This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 20:34:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTES DEL TRABAJO ACTO ADMINISTRATIVO ALEGATO AMPARO AMPARO DE SALUD AMPARO POR MORA APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES ASTREINTES AUTOMOTORES BENEFICIOS SOCIALES CADUCIDAD DE INSTANCIA CAJA DE AHORRO CALUMNIAS E INJURIAS CERTIFICADO DE TRABAJO COMPETENCIA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN CONTRATOS CONTRATO DE TRABAJO CONVENCIONES COLECTIVAS COOPERATIVA DE TRABAJO COSA JUZGADA COSTAS CULPA DAÑO MORAL DAÑO PSÍQUICO DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDA DENUNCIA DESPIDO DEUDA PÚBLICA DISCAPACITADOS DOCENTES DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DOMICILIO EMPLEO NO REGISTRADO EMPLEO PÚBLICO EMPRESAS DEL ESTADO ENERGÍA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS FUERO DE ATRACCIÓN GASTOS MÉDICOS GERENCIAMIENTO GESTOR HABEAS DATA HECHO NUEVO HONORARIOS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INHABILIDAD DE TÍTULO INTERVENCIÓN DE TERCEROS IUS VARIANDI JORNADA DE TRABAJO LEY APLICABLE MARCAS MEDICAMENTOS MEDIDAS CAUTELARES NULIDAD NULIDAD PROCESAL OBRAS SOCIALES PAGO PERENCIÓN DE INSTANCIA PERIODISTAS PERSONERÍA PESIFICACIÓN PLAZOS PREAVISO PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PROFESIONES LIBERALES PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA PERICIAL QUIEBRA DEL EMPLEADOR RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO RELACIÓN DE CAUSALIDAD REPRESENTACIÓN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL RETENCIONES SEGUROS SENTENCIA SERVICIOS PÚBLICOS SOLIDARIDAD TASA DE JUSTICIA TRABAJADOR EXTRANJERO TRABAJO MARÍTIMO TRANSPORTE AÉREO TRANSPORTE TERRESTRE TUTELA SINDICAL ACCIDENTES DEL TRABAJO Las prestaciones por muerte establecidas en el régimen de la L.R.T., resultan de aplicación al causante quien se desempeñó como cabo primero de la Policía Federal Argentina. Si bien la viuda e hijos del trabajador percibieron con motivo de su deceso la indemnización simple y doble (subsidio mutual) en tanto el causante se hallaba adherido al seguro de vida obligatorio del personal del Estado (ley 13.003), la “ayuda por luto” prevista en el art. 874 del Dec. 1866/83 y el “subsidio por fallecimiento” establecido en el art. 864 del mencionado decreto, dichos beneficios previsionales responden a una carga legal ajena al sistema resarcitorio de la ley 24.557, y por ello, el hecho de haberlos cobrado no resulta óbice para la percepción de la indemnización reclamada en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe destacar que en el caso de los agentes de la Policía Federal, la ley 21.695 no prevé un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones producidas “en servicio” o por “actos de servicio”, sino tan sólo el pago de un haber de retiro, lo que es compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común. ACOSTA MARÍA ROSA c/ESTADO NACIONAL POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El reclamo ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil. ECHEVARRÍA, LEONARDO DANIEL c/TUBOS ARGENTINOS SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 20/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) En los juicios en los que se reclama un resarcimiento por accidente de trabajo, el estado procesal de rebeldía de la demandada no autoriza a prescindir de la producción de la prueba médica que resulta esencial para la dilucidación del derecho pretendido. TEIXEIRA TERESA c/INSTITUTO FEDERICO LACROZE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) “Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común” y dado que quedó probado el “stress laboral” que padece el actora a través de la fijación de objetivos de dificultoso acceso, como así también el exceso de horas extras, se verifican los extremos necesarios para el progreso de la acción fundada en el derecho civil. D´ AGOSTINO MARÍA FERNANDA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) ACTO ADMINISTRATIVO Tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa son contestes, frente a supuestos, en que es posible demandar conjuntamente ambas pretensiones, impugnación y reparación. Ante esa situación, el sentenciante habrá de analizar la validez del acto administrativo y, en su caso, determinará la reparación debida por el Estado, derivada de las consecuencias dañosas de su accionar sobre el particular. LUZZI JUAN ANTONIO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las gestiones administrativas no interrumpen la prescripción, aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial. El reclamo administrativo previo sólo tiene efectos suspensivos sobre el curso de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el art. 3986, segundo párrafo del Código Civil. LUZZI JUAN ANTONIO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La procedencia sustancial de la responsabilidad estatal por el dictado de un acto administrativo que se reputa ilegítimo, requiere –ciertamente- la declaración de invalidez por parte de la administración o del juez. Empero, no hay norma ni principio jurídico que subordine el ejercicio de la acción de daños a las resultas de la demanda impugnatoria, en tanto se tratan de acciones diferentes. Y tampoco existe disposición que contemple el efecto suspensivo o interruptivo del plazo de prescripción de una para con otra. LUZZI JUAN ANTONIO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ALEGATO El consentimiento del auto que pone los autos para alegar (art. 94 LO) implica la conclusión de la parte del proceso donde la parte interesada puede cuestionar, si está en término, la resolución que la afecta. En el mismo orden de ideas, la audiencia de alegar funciona como virtual plazo de caducidad en materia probatoria, pues si la parte advierte que determinada prueba no se produjo, debe, dentro del tercer día de terminado el período de prueba, deducir incidente de nulidad (arts. 58, 59 y 60 LO), pero si no lo hace consiente el llamamiento y no puede, ante un fallo adverso, agraviarse de que no se hayan tenido en cuenta dicha prueba en la alzada, en los términos del art. 122 L.O. UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA D ELA NACIÓN s/COBRO DE APOR. O CONTRIB - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) AMPARO La Corte Suprema, al elaborar por vía pretoriana la acción de amparo tuvo especialmente en cuenta la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz de los individuos respecto del accionar de corporaciones de gran poder económico que suelen disponer, como ocurre en el caso, de un control monopólico sobre el mercado. VALENZUELA VERÓNICA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 15 de la ley 16.986 prevé que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. De tal manera, la resolución recurrida, en cuanto declaró la incompetencia, no es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contempla la norma aplicable. TERMINALES BUENOS AIRES SA c/SINDICATO UNICO DE PORTUARIOS ARGENTINOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AMPARO DE SALUD El art. 11 del decreto 762/97 regula el financiamiento de las prestaciones básicas para quienes se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Entre otras disposiciones, esa norma establece que en el caso de las personas que carecieran de cobertura, las erogaciones serán financiadas con fondos que el Estado Nacional asignará para esos fines al presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y con fondos recaudados en virtud de la ley 24.452. FERNÁNDEZ CLAUDIO DANIEL Y OTROS c/COMISIÓN NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El amparo se encuentra previsto como un remedio contra actos u omisiones que, de modo manifiestamente ilegal o arbitrario, afecten derechos del interesado (art. 43, Constitución Nacional); y desde esta perspectiva, el requerimiento de cumplir ciertas formalidades antes de acceder a cubrir, sin cargo para la peticionaria, las prestaciones que ésta reclamó no aparece como una actitud que pueda ser calificada en sí misma, sin referencia alguna a las características del caso concreto, de arbitraria o ilegal. MARTINELLI MARTA CELIA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Encontrándose en serio riesgo el derecho a la salud de una persona, corresponde un abordaje no tan estrictamente contractual del tema sino uno que tome en cuenta las características concretas del caso y las particularidades del sistema en el que la relación se inserta, por sobre un riguroso encuadramiento de la vinculación en el marco formal de los negocios comerciales OHANESSIAN ARTURO MARTIN Y OTROS c/CONSOLIDAR SALUD SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AMPARO POR MORA Sin desconocer la naturaleza de ente público no estatal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con lo cual resulta inaplicable la ley de procedimientos administrativos y, en principio, sus decisiones no revisten el carácter de actos administrativos nada impide que la acción de amparo por mora prevista en la ley 19.549 resulte procedente, pues se encuentran reunidos los requisitos legales. Toda vez que la deuda reclamada al PAMI se encuentra consolidada en el Estado Nacional (art. 91 de la ley 25.725) y el propio Ministerio de Economía estableció un procedimiento administrativo de pago mediante la resolución 98/04. Adviértase, en este sentido, que para la sustanciación –a cargo principalmente de la “Comisión de consolidación de deudas “integrada por miembros del PAMI y del Ministerio de Economía intervienen no sólo áreas o gerencias internas de la obra social sino también dependencias del propio órgano ministerial, quien actúa en su carácter de autoridad de aplicación de las disposiciones de las leyes de consolidación. INSTITUTO DE PRESTACIONES DE SALUD DE ENTRE RIOS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES La vía ejecutiva del art. 5 de la ley 24.642 comprende las sumas a las que resulta acreedora la entidad sindical, ya sea como cuota o contribución, pues no sería racional una hermenéutica que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos, en lo que concierne a importes emanados de distintas disposiciones convencionales que tienen por sujeto pasivo al empleador, ya sea como deudor originario o como obligado a retener. UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS c/LA FILOMENA SA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS Las asignaciones no remunerativas establecidas en los decretos 1347/03 y 2005/04 (luego incorporadas al salario conf. decretos 1295/05, se aplican a los trabajadores del sector privado y excluyen a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos (art. 2 de los referidos decretos). TRICARICO MARCOS DAMIÁN c/SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS S.E. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El pago de una suma en concepto de “sala maternal” no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. Este tipo de conceptos no son una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio. LOBO, ROMINA ELIZABETH c/LABORATORIOS TEMIS LOSTALO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES Por tener personalidad internacional la entidad Binacional Yaciretá no es una empresa que torne aplicables las previsiones del art. 29 Ley de Asociaciones Sindicales. (Dictamen del Fiscal General). ASOCIACIÓN DEL PERSONAL ARGENTINO DE YACIRETÁ c/MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOC. SINDICALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) A diferencia de lo que ocurre con los representantes gremiales –art. 48 L.A.S.- en cuyo caso la discriminación se presume de jure cuando se incurre objetivamente en algunos de los supuestos que la ley prohíbe o veda, en casos en que simples activistas gremiales invocan la tutela del art. 47 de la L.A.S. y aluden a la existencia de discriminación, deben por lo menos existir indicios precisos y concordantes capaces de apuntalar en sana crítica una presunción judicial. Debe mediar un umbral mínimo de indicios que el activista gremial debe demostrar para que la inferencia judicial de discriminación resulte razonablemente sustentada en prueba, no bastando las meras alegaciones retóricas. OLIVARES FEDERICO SEBASTIÁN Y OTRO c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) ASTREINTES Las sanciones conminatorias que contemplan los arts. 666 bis, Código Civil y 37, Código Procesal constituyen un medio coercitivo de asegurar el acatamiento de las decisiones judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado, mas presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente. No hay discusión acerca del incumplimiento de la obligación reglamentaria en cabeza de los demandados, referida al trámite de cobro del crédito del actor. En este sentido, reiterada jurisprudencia ha admitido la imposición de astreintes por las demoras incurridas en procedimientos administrativos, particularmente, en casos de pagos de deudas consolidadas. INSTITUTO DE PRESTACIONES DE SALUD DE ENTRE RIOS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AUTOMOTORES El art. 13 del decreto 335/88 (Título I, Capítulo II, Sección 2da., del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor) establece que "la registración o despacho favorable de un trámite llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del Encargado del Registro". LOGIC COOL SA s/APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIOS SOCIALES El art. 103 bis inc. c) de la L.C.T. en cuanto caracteriza a los vales alimentarios como un beneficio social no remuneratorio, resulta inconstitucional en tanto contraviene el art. 3 del convenio N° 95 de la OIT, que fue ratificado por nuestro país y ostenta jerarquía superior a las leyes en los términos del art. 75 inc. 22 de la C.N., en cuanto estableció expresamente la prohibición de pago de salarios “con vales o cupones…”. PERALTA MARCELO FABIÁN c/SEGURIDAD J.B. SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) CADUCIDAD DE INSTANCIA Respecto del acto impulsorio: si se realiza antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en cambio, si se realiza luego de vencido el plazo legal, puede determinar la subsanación o purga de la caducidad. Sin embargo, para que se configure este último supuesto, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento de la parte interesada que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad de la parte en tal sentido-, o tácito -cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe-. FICHER FERNANDO GABRIEL c/REY LIMERES ANTONIO JUVENAL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Un antiguo precedente esta Sala resolvió que “el hecho de dejar la cédula en la Secretaría es interruptivo de la caducidad, con abstracción de la fecha o resultado de la diligencia”. Empero, en fecha más reciente se especificó que ello no implica que cualquier cédula que se presenta en el Juzgado configura un acto interruptivo de la caducidad -se trate del principal o del incidente por el que se acusa su caducidad-, en tanto su eficacia como acto impulsorio presupone que se trate de una cédula a la que el Juzgado dio curso en la forma habitual; y esto no sucede cuando de su confronte (Acordada 13/87 de la CSJN) resulta que contiene algún vicio o defecto que lleva a observarla, pues en tales condiciones ninguna innovación produce en el trámite de la causa. ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES c/LIRUSSI EDUARDO Y OTRO s/RESOLUCION DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Corresponde al apelante activar la elevación del expediente antes del transcurso del término legalmente previsto para que se configure la caducidad, sin que modifique esa conclusión la circunstancia de que el art. 251 del citado código establezca como deber del oficial primero la remisión de la causa a la Cámara. Los apelantes no pueden desentenderse de la suerte de los recursos interpuestos, ya que esa actitud revela una despreocupación incompatible con el deber que les incumbe, como imperativo de sus propios intereses, de disipar cualquier traba que se oponga al avance del proceso. SAMUEL GUTNISKY S.A.I.C. c/TRECENAVE SA s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No se puede desconocer que es la parte interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso. La inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento-, puede determinar la caducidad de la instancia. FICHER FERNANDO GABRIEL c/REY LIMERES ANTONIO JUVENAL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con carácter previo al tratamiento de la caducidad del incidente, es preciso poner de relieve que la naturaleza y alcances de los derechos sustanciales en litigio no es materia que proyecte incidencia sobre el punto que es objeto de recurso y agravios, pues cualquiera que fuese el interés comprendido en las pretensiones de la actora éste debe hacerse valer en el proceso cumpliendo la normativa que lo regula, vale decir, que la defensa de los intereses reclamados exige que la parte -entre otros recaudos- impulse el procedimiento hacia su solución definitiva en la sentencia, debiendo ese impulso ser realizado dentro de los plazos que el ordenamiento ritual prevé (art. 310 del CPCCN). De tal manera, lo único que corresponde examinar ahora es si cumplió con el deber de diligencia procesal o si, por el contrario, el acuse de caducidad de la instancia -que también está sujeto a un plazo determinado- fue objeto de actos impulsorios en tiempo propio para no verse afectado el incidente de caducidad de la instancia por el incidente de caducidad de dicho incidente (art. 310, inc. 4, del CPCCN). ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES c/LIRUSSI EDUARDO Y OTRO s/RESOLUCION DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que en los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidad de la instancia y no se consideran como feria judicial. En atención a que la Acordada Nº 33 del año 2007, no habla de días inhábiles sino de feriado judicial, cabe concluir en que -debido a la diferente redacción utilizada por el Alto Tribunal- tales días no deben ser incluidos para el cómputo de los plazos de caducidad dispuestos por el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial. TREPPO REINALDO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CAJA DE AHORRO En principio, en tanto no se demuestre lo contrario, sobre los fondos depositados en una caja de ahorro, a la orden reciproca de dos personas, recae la presunción de que corresponden por partes iguales a cada uno de sus titulares. De la misma manera, es principio doctrinario y jurisprudencial que, siendo varios los titulares en forma indistinta de una caja de ahorro, se presume un supuesto de solidaridad activa. Es que, a falta de prescripciones específicas en el Código de Comercio, son de aplicación las del Código Civil que regulan la materia de las obligaciones en general, en donde el art. 674 dispone que cuando la obligación se contrae entre varios acreedores y un solo deudor, la deuda se divide por partes iguales, mientras que el art. 691, para las obligaciones simplemente mancomunadas, manda dividir el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedor o deudores haya, siempre -claro está- que en el título constitutivo no se hubiere establecido partes desiguales. En tales condiciones, a falta de acuerdo, precisión en contrario o prueba fehaciente, no cabe sino presumir que el importe depositado les pertenece a ambos cotitulares por partes iguales. SALES DE MARUCCHI FOINO HERMINIA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CALUMNIAS E INJURIAS La mera existencia del daño no acarrea, en forma automática, la responsabilidad pretendida sino se prueba, además, la relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica del agente y dicho daño (arts. 1068, 174, 1109, 1111, 1113 y 1114 del Código Civil). El padecimiento se vincula con la investigación penal, eso no implica tener por acreditada la relación de causalidad adecuada con la conducta culpable e ilícita del Banco. Ello es necesariamente así porque para que el nexo aludido se tenga por probado en el caso de acusación calumniosa (art. 1090 del Código Civil) es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) imputación de un delito de acción pública; b) acusación ante la autoridad competente (policial, administrativa o judicial, siempre que pueda derivar en un juicio penal); c) falsedad del acto denunciado. El sobreseimiento del ofendido, aunque necesario, no constituye un presupuesto suficiente ya que puede tener fundamentos que no se vinculen con los hechos falsamente atribuidos al imputado (v.gr. la prescripción de la acción, la falta de pruebas, etc.); y d) conocimiento de la falsedad por parte del acusador. Vale decir que la acción indemnizatoria procede sólo si se prueba que el agente obró con dolo o, inclusive, con culpa. D'ANGELO ERNESTO HUGO c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CERTIFICADO DE TRABAJO La presentación de un certificado de trabajo confeccionado por un juez laboral ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega ante un potencial futuro empleador, podría llegar a constituir un antecedente desfavorable para quien se encuentre, en dichas circunstancias, en la búsqueda de un empleo. Por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad para la que está prevista la entrega del certificado de trabajo, que se dirige, precisamente, a contar con una constancia de la experiencia laboral adquirida, a fin de obtener un nuevo trabajo. CORTESE EDUARDO MATEO c/CLÍNICA BAZTERRICA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El formulario entregado por la ANSES, contiene diversas constancias entre las que no figuran los aportes, dato para el que tampoco presentan espacio disponible. El organismo previsional admite ese formato porque los datos sobre aportes constan en sus registros y están, en todo tiempo, a disposición de los interesados, circunstancia que determina la suficiencia, a todos los efectos, del certificado confeccionado en el formulario mencionado a los fines del cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T.. (Voto en minoría del Dr. Morando). CISCO SYSTEMS ARGENTINA SA c/SÁNCHEZ ÁVALOS JULIO ARTURO s/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el art. 80 L.C.T.. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que el Formulario P.S.6.2 debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. El Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el art. 80 L.C.T. dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el ente previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad perseguida por el citado art. 80 LCT. En el formulario entregado por el ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador. (Voto en minoría del Dr. Catardo). CISCO SYSTEMS ARGENTINA SA c/SÁNCHEZ ÁVALOS JULIO ARTURO s/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La mención en la sentencia del apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en el caso de no hacer entrega al actor de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T., tiene un carácter meramente declarativo, que en modo alguno habilita sin más su aplicación. Hasta el momento en que se practique efectivamente la intimación tendiente a lograr el acompañamiento de los certificados previstos en el artículo citado y se venza el plazo concedido al efecto, con la correspondiente prevención de la sanción que en tal momento se estime prudencial por cada día de retraso injustificado, no corresponde computar como incumplimiento el plazo corrido, ya que no se puede considerar que se ha concretado un emplazamiento fehaciente destinado a que, incumplida la carga impuesta, traiga aparejada la sanción derivada de la conducta omisiva. El momento a partir del cual corren las astreintes –para el caso de incumplimiento- es cuando se cursa la respectiva intimación al demandado. GUERRA CELIA RAQUEL c/SADLOWSKY SOFÍA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 L.C.T., con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 L.C.T.. Además la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES. CONTRERAS LUIS ANGEL c/BANCO RÍO DE LA PLATA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La prescripción de la obligación de entregar el certificado previsto en el art. 80 L.C.T. es bianual dada su inequívoca naturaleza contractual, comenzando a correr el plazo de prescripción al momento de la extinción del vínculo, pues a partir de ese momento se torna exigible la obligación dispuesta en el artículo citado. MUÑOZ DUARTE MIGUEL ÁNGEL c/CONSOLIDAR AFJP SA s/CERTIFICADOS ART. 80 LCT - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) COMPETENCIA Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa en la que se polemiza acerca de la validez constitucional de la ley 26.425, pretendiéndose el retorno al régimen previsto por la ley 24.241 en materia previsional. La polémica, por su esencia, hace al sistema de seguridad social y, por lo tanto, debe ser juzgada por la Justicia Federal de la Seguridad Social que es el órgano específico y apto. (Dictamen del Fiscal General) BONOMICO LUIS MARÍA c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El diseño de la desafectación del “Bien de Familia”, es un supuesto disímil, a la declaración de inoponibilidad de una inscripción respecto de deudas anteriores y excede el marco de competencia previsto por el inciso 1° del artículo 6° del CPCCN, pues el pedido formulado por la recurrente debe transitar por las vías administrativas y de la decisión que adopte la autoridad registral a su respecto podrá recurrirse ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil que esté llamado a revisar lo actuado en sede administrativa, como claramente se desprende de la mera lectura del artículo 50 de la Ley 14.394. De allí que la Justicia Nacional del Trabajo sea incompetente para entender en la desafectación del “bien de familia”. (Dictamen del Fiscal General). ARNALDO ALBERTO JAVIER c/PONTORIERO FRANCISCO EDUARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) A fin de determinar el carácter de un proceso –si es civil o público- no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes. Desde este ángulo, cabe destacar que para que exista una causa contencioso - administrativa en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998, la contienda judicial debe estar regida directa y primordialmente por normas de derecho administrativo federal. UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/MOVISTAR SA Y OTROS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con respecto a la excepción de incompetencia toda vez que en autos se cuestiona una conducta irregular del Estado Nacional -a través de uno de sus órganos - y siendo que se persigue un resarcimiento de naturaleza extracontractual, regido por normas derecho común y que no excede el marco de lo iusprivatístico, determina la competencia del fuero Federal en lo Civil y Comercial. LASALA ARGENTINO GABRIEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La competencia basada en el criterio territorial responde al interés exclusivo de los litigantes con el objeto de brindarles la posibilidad de dirimir sus conflictos con mayor comodidad y menores gastos, mereciendo por ello el nombre de "relativa" y, en su mérito, autorizando su renuncia expresa o tácita. Por tal razón, las partes gozan de la facultad de prorrogar, expresa o tácitamente, la competencia territorial sometiendo el proceso al conocimiento de un juez que, por aplicación estricta de las normas generales que la determinan, carecería de ella, y siempre que la aludida prórroga no afecte el orden público. El virtud de lo expuesto, y ponderando que las partes pactaron -a los efectos judiciales del contrato- la jurisdicción de los tribunales competentes de la Capital Federal esa prórroga de jurisdicción es admisible desde que no se encuentra implicada cuestión alguna de orden público. INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/IBAÑEZ RICARDO DARIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor mientras laboraba atendiendo a pacientes afiliados a la Obra Social demandada, pretensión que no excede el ámbito del derecho común y que determina la competencia de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil, no configura la competencia federal -que de por sí es restrictiva y de excepción- ni por razón de la persona ni por razón de la materia (v. art. 43, inc. b), del decreto-ley 1285/58, texto según ley 24.290). REDES SAETTONE EDGARDO GUSTAVO JUAN c/OSPECON s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Teniendo en cuenta que la decisión de la cuestión planteada exigirá la consideración de la actividad administrativa desplegada por la entidad accionada, debiendo ser dilucidada prima facie dentro del marco del derecho administrativo con carácter prevaleciente, resulta competente el fuero contencioso administrativo (conf. art. 45, inc. a, de la ley 13.998). Y ello, claro está, sin perjuicio de que también se puedan llegar a aplicar supletoriamente institutos de derecho común o privados llamados a integrar al plexo normativo aplicable al sub examine. La decisión de la acción exigirá revisar el acto del I.N.S.S.J.P. a la luz de normas y principios del derecho administrativo, cabe concluir que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal conozca en esta cuestión, habida cuenta de la especialización en esa materia. CLINICA TODOS LOS SANTOS SA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si se vincula con el cumplimiento de obligaciones fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con las facultades otorgadas por la ley 19.978, para la prestación de servicios que se estiman de alto impacto social, ello exorbita el ámbito del derecho privado, pues la relación jurídica sobre la que se sustenta el reclamo parece estar regida, preponderantemente, por normas de derecho público administrativo; máxime, teniendo en cuenta que se ha puesto en tela de juicio la legitimidad de una reglamentación expedida por la Secretaría de Comunicaciones. UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/MOVISTAR SA Y OTROS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS El art. 45 de la ley 26.078 -Presupuesto General de la Administración Nacional; ejercicio 2006- (B.O. 12.1.06) estableció que la prórroga dispuesta en el art. 58 de la ley 25.725, resulta aplicable “…exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 1° de enero de 2.002… Hasta el 31 de diciembre de 1999 las obligaciones a las que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344 continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida … en el 1° de enero de 2000 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344…”. En tales términos, parece claro que la disposición comentada puso fin a las dudas que había suscitado el texto del art. 58 de la ley 25.725, dejando sentado que esta última sólo comprende a las deudas generadas con posterioridad al 31.12.99. ALONSO OSCAR ABEL c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si los organismos especialmente dedicados a la verificación y pago de las deudas consolidadas, ante el aporte documental del actor, se encontraran impedidos de asignarle los bonos emitidos con relación al 1.4.91, esa situación es superable con prontitud, pues los únicos trámites a cumplir para ello son calcular los intereses corridos desde el 21.4.92 (fecha de la mora), sumarla al capital, y entregar al requirente una cantidad de “Bonos de Consolidación – Sexta Seire” que sea equivalente o, en defecto de ellos, otros títulos que no alteren la significación económica de la acreencia (confr. ley 25.827, de presupuesto para la Administración Nacional –Ejercicio 2004-, arts. 64, 2° párrafo, y 66; Resolución N° 378/04 del Ministerio de Economía y Producción, arts. 2° y 5°, inc. a]; Comunicación “A” 1828, punto I, del B.C. R.A.). Naturalmente, subsistiendo la plena jurisdicción del Juez para hacer cumplir sus decisiones y resolver, en su caso, cualquier desacuerdo que se pudiera suscitar en la tramitación administrativa. TOSO Y REIG SAIC c/CAP.Y/O ARM.Y/O PROP. Y/O FLET. BQ. CORDOBA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 -en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores de la comunidad- depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial. HUNTER CRISTIAN ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Como la reparación integral del damnificado exigía la atención inmediata de las secuelas de las lesiones sufridas mediante los tratamientos de las distintas afecciones (físicas, psíquicas estéticas), la aplicación del régimen de consolidación comportaba no sólo una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna. HUNTER CRISTIAN ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es razonable interpretar que, con la sanción de la ley 25.827 (art. 64) el legislador -cuya imprevisión no se presume- haya tenido el propósito de desconocer la sustancia de los derechos reconocidos en las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que se condena al Estado Nacional en los términos de las leyes 25.344 y 25.725, sino que la finalidad que persiguió fue la de reestructurar la deuda pública con arreglo a las circunstancias críticas por las que atravesó el país. HUNTER CRISTIAN ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No puede la demandada desentenderse de su obligación mediante la invocación de demoras en el trámite imputables a otros órganos o reparticiones que integran la Administración Pública, cuando la condenada en el juicio es la UBA, y es el propio Estado Nacional quien debe cancelar la deuda mediante este específico régimen de pago. MANUALE CARLOS A. Y OTRO c/UBA FAC. DE MEDICINA HOSP. DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 25.344 previó la consolidación de los pasivos estatales de causa o título anterior al 31.12.99 y posterior al 31.3.91, razón por la cual éstos deben ser expresados a la fecha de corte (conf. su art. 13). El art. 58 de la ley 25.725 –presupuesto para el año 2003- dio por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las citadas obligaciones. Tanto la administración, como la mayoría de la jurisprudencia consideraron que la norma citada no suponía una nueva consolidación, sino tan solo el desplazamiento de la fecha de corte prevista en la ley 25.344; interpretación que surgía del propio texto legal. ALONSO OSCAR ABEL c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La mera circunstancia de que, en una determinada situación coyuntural, se hubiera consolidado en el Estado Nacional una parte de la deuda del INSSJP, tenga por consecuencia la aplicación automática del procedimiento del art. 22 de la ley 23.982 a los acreedores de deudas no consolidadas del instituto, desde que esa norma está prevista para la cancelación de reconocimientos judiciales o administrativos firmes que deban ser cancelados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que no estuviesen alcanzados por el régimen de consolidación. VITALE FRANCA ESTEFANÍA c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para determinar si los honorarios del letrado se encuentran alcanzados por el régimen de consolidación de la ley 25.725, hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la actividad profesional que originó el crédito y, según ese criterio, si sólo una parte de los trabajos se ha cumplido con anterioridad a la fecha de corte prevista -en este caso el 30 de junio de 2002-, se debe considerar el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea de cada periodo. VITALE FRANCA ESTEFANÍA c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La modificación de los títulos para cancelar las obligaciones consolidadas según las leyes 25.344 y 25.725 que se instrumentó en la referida norma como consecuencia de esa reestructuración, no supone un tratamiento igualitario para todos los acreedores consolidados del Estado. HUNTER CRISTIAN ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Tratándose de una obligación del INSSJP se debe acudir a la disposición del art. 91 de la ley 25.725, que por su amplitud prevé en forma expresa la situación, y no al art. 58 de la ley 25.725, que prórroga al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones no previsionales a las que se refiere el art. 13 de la ley 25.344. Ello es así, pues ni en esa ley, ni en la ley 23.982 -en cuyos términos se dispuso la consolidación por la 25.344- estaba incluido el INSSJP entre los sujetos alcanzados por ese régimen. En conclusión, no se puede prescindir de la norma específica para las obligaciones del INSSJP de causa o título anterior al 30-6-2002, sustituyéndola por otra de carácter general, dirigida al Estado Nacional, y en la que no está contemplada expresamente la situación del mencionado instituto. VITALE FRANCA ESTEFANÍA c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las diferencias que invoca como agraviantes la parte actora son las siguientes: a) el plazo de los Bonos de Consolidación "SEXTA SERIE" es superior al plazo de los bonos de Consolidación "CUARTA SERIE 2%" (veinte años y trece años y once meses respectivamente) y b) los Bonos de Consolidación "SEXTA SERIE" prevén la aplicación del CER a partir del 15.4.04, mientras que los Bonos la ley 25.827 prevé condiciones más desfavorables para el acreedor que las establecidas en las leyes 25.344 y 25.725, en cuanto fijan un mayor plazo para el vencimiento del bono y diferentes fechas de inicio de aplicación del ajuste por el CER. La emergencia no supone la eliminación de los derechos sino su reglamentación más severa, la cual está condicionada -en cuanto a su validez constitucional- a la pauta del art. 28 de la Constitución Nacional; ello significa que el legislador no puede alterar su sustancia, de forma tal que no quede nada de ellos en tanto que uno de los modos en que ese derecho puede ser aniquilado consiste en someterlo a una sucesiva mutación de normas que implique, cada una de ellas, una disminución gradual de su sustancia. HUNTER CRISTIAN ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Aun cuando la ejecución consista en un procedimiento específico regulado por las normas de consolidación aplicables éstas no excluyen la etapa posterior a la sentencia ni sustituyen al órgano jurisdiccional en la facultad de hacer cumplir por la fuerza sus sentencias, sin perjuicio de reglamentar especialmente el proceso de ejecución. Por el contrario, la intervención del juez de la causa está expresamente prevista en los arts. 30, 31 y 32 del decr. 1116/00, la cual no se puede considerar limitada a la verificación del cumplimiento de la sentencia sólo en cuanto al plazo establecido en esa norma reglamentaria, sino que su jurisdicción se extiende a las cuestiones que se planteen con relación a la determinación de la suma que le corresponde percibir a las partes de acuerdo con la sentencia dictada y las disposiciones legales pertinentes. MANUALE CARLOS A. Y OTRO c/UBA FAC. DE MEDICINA HOSP. DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN No debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. el Patronato de la Infancia, frente a una reclamación de un trabajador (parrillero) que prestaba servicios en un salón alquilado por aquél. Se trata de una asociación civil sin fines de lucro que se dedica a la protección de la minoridad, y la circunstancia que complemente su actividad cediendo un espacio en concesión o alquiler, y obtenga un beneficio en su favor, no lo convierte, a su vez, en empresario. NIZ, MANUEL ALFREDO c/PATRONATO DE LA INFANCIA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La distribución de revistas llevada a cabo por la contratista de una empresa editorial integra la actividad propia y específica de esta última. HEGUIS MAXIMILIANO ALEJANDRO c/ANSELMO L. MORVILLO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la empresa dedicada a la administración de los vales de comida y asistencia, por las obligaciones laborales de la sociedad contratada para la prestación del servicio de transporte y distribución de estos vales. El transporte y distribución es propio de una empresa comercial dedicada a la administración de los vales, ya que no puede admitirse que dicha actividad pueda ser desarrollada sin el transporte y la distribución –por medio de empleados propios o a través de terceras empresas- de dichos vales o tickets. La distribución de los vales es habitual en el giro comercial de estas empresas y es indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica de su objeto, como coadyuvante y complementaria, de la actividad que desarrolla. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). BASALDELLA ANA MARÍA c/B.A. CADETES SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Una empresa administradora de vales de comidas y asistencia no puede ser solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con otra que se dedica a la distribución física de los vales, a través de cadetes que se trasladan en motocicleta, bicicleta o a pie, esto es una empresa de transporte. Ello así, toda vez que la heterogeneidad de los procesos cumplidos por cada una de las empresas atenta contra el concepto de establecimiento básico en la inteligencia del artículo referido. Sólo una empresa de transportes puede contratar o subcontratar trabajos o servicios propios a otra empresa de transportes; sólo una administradora de vales de comida puede ser contratista o subcontratista de otra administradora de vales, a los efectos de la aplicación del art. 30 L.C.T.. (Voto en minoría del Dr. Morando). BASALDELLA ANA MARÍA c/B.A. CADETES SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Toda vez que el reparto a domicilio de los productos que comercializa un supermercado configura un aspecto inescindible de su actividad propia normal y específica, corresponde condenar al supermercado solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa de transporte empleadora del actor. VENER ELBIO LUCAS c/DEGAC SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La comercialización en los servicios de monitoreo telefónico de sistemas de seguridad que presta la principal ADT Security Services asumida por la contratista Red de Monitoreo S.R.L. S.A. integra la actividad propia y específica de aquella. RAMONDA MARIELA ELIZABETH NORA c/RED DE MONITOREO SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) En la estructura de los contratos de colaboración empresaria en los cuales no concurre el presupuesto de operatividad de la norma: la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de un establecimiento, ya que no concurre la unidad técnica o de ejecución que, según el art. 6 de la L.C.T., caracteriza el concepto de establecimiento a los fines de la misma ley. (Voto en minoría del Dr. Morando). TABOADA, ARMANDO ANTONIO Y OTROS c/TABOADA, VALERIA SOLEDAD Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) CONTRATOS Una vez determinada la ley extranjera que regía a los respectivos contratos -derivada de la naturaleza de la obligación típica o características-, ella se aplicaba a todas las obligaciones emergentes del contrato, pues aun cuando de éste pueden derivar múltiples obligaciones y algunas a cumplirse en jurisdicción de diferentes países, todas dependen de la central, típica o característica y sólo existen en función de ella, como medio para cumplir la finalidad última del contrato, de modo que el lugar de cumplimiento de dicha obligación características es el que determina la ley aplicable al contrato en su totalidad. INVERSIONES Y SERVICIOS SA c/UNITED AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La interpretación de un contrato es la actividad lógica por la cual se pretende fijar, por vía judicial, el significado real de las manifestaciones de voluntad contenidas en el mismo, y esta actividad supone desentrañar cuál ha sido el propósito de las partes al convenir el negocio jurídico. Considero que a tal fin se debe aplicar la norma genérica del art. 1198, 1ra. parte, del Cód. Civil y las reglas fijadas por los arts. 217 y 218 del Cód. de Comercio. La interpretación de este contrato debe aplicarse la regla del art. 218 inc 4º del Cód. de Comercio, que establece que “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.”. La voluntad real y concreta contenida en el acto jurídico debe ser reconstruida apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a su celebración, de quienes intervienen en él (art. 218, Cod. Comercio). JUPAVISA SA c/AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATO DE TRABAJO Si bien la cláusula 6 del C.C.T. 126/75 autorizó a la AFA a “…celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o ingresen a sus planteles oficiales”, debe observarse en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de la citada cláusula convencional, que habilita el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto. Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional. MASTRONARDI CONRADO CLAUDIO c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La “exclusividad” no es una nota tipificante del contrato de trabajo. (Voto del Dr. Zas) CONTRERAS LUIS ANGEL c/BANCO RÍO DE LA PLATA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) A los fines de determinar qué tipo de relación jurídica entablan los denominados “extras” con la productora o canal de televisión que requiere la labor, es necesario destacar que, por su propia esencia, está referida a programas, espectáculos o producciones determinadas que se agotan en sí y que no están llamados a perdurar. Se trata en estos casos de un contrato de trabajo eventual, es decir un “contrato de trabajo sin vocación de permanencia”, normado en el art. 99 L.C.T.. Lo decisivo en el orden de saber de la norma, es la transitoriedad de la exigencia que sería una suerte de precisión explicativa del inciso b) del art. 90 LCT, interpretado como disposición genérica para justificar la excepcional determinación de un plazo, que sólo es legítimo cuando “las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas así lo justifiquen”. (Dictamen del Fiscal General). CELLONE ADRIÁN FABIO c/POL KA PRODUCCIONES SA Y OTROS s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 18/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) No puede considerarse que se esté en presencia de un caddie ante la situación de una persona que no era llevada a las instalaciones del campo de golf por un jugador, sino que concurría a dicho establecimiento estando integrado a su organización; que para la prestación de sus servicios estaba sujeto al control y organización que llevaba a cabo la demandada a través del “master caddie”; que la tarea la prestaba el actor en forma personal, que el trabajo era ejecutado dentro del horario determinado por la demandada y en el lugar del establecimiento que esta última destinaba a tal fin; que además el trabajo tenía continuidad e implicaba la puesta a disposición de los actores; y que los elementos para la prestación del servicio (v.gr. cancha) eran proporcionados por la demandada; que la retribución que percibía el actor por dicho servicio constituía su principal fuente de ingresos. Por todo ello cabe concluir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo. GONZÁLEZ VÍCTOR ARIEL Y OTRO c/CAMPO DE GOLF JOSÉ JURADO SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La empleadora que no probó que el trabajador había dado clases como profesor a menores en riesgo de la comunidad judía como voluntario, por no haber acompañado el acuerdo básico común del voluntario social de acuerdo con lo previsto en la ley 25.855, deberá abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345. Así, el actor practicó en tiempo y forma las intimaciones legales pertinentes y la demandada le negó la relación de empleo, razón por la cual no es dable exigir al actor la observancia del plazo previsto en las normas citadas, si la demandada desconoció la relación laboral, ya que no iba a dar cumplimiento a las obligaciones requeridas. CAZADO JOSÉ ALBERTO c/ASOCIACIÓN ISRAELITA ARGENTINA TZEIRE AGUDATH JABAD Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) En lo que hace al aporte laborativo de uno de los concubinos a una organización empresarial de titularidad del otro, resulta claro hoy en día que el trabajo aportado por uno de los integrantes de una unión concubinaria sólo puede asimilarse al trabajo familiar y, por ende, ajeno al concepto de contrato de trabajo, cuando se trata de una colaboración directa a favor del otro concubino, auxiliándolo y supliéndolo en los roles que éste o ésta pueda poseer en la organización. Esta excepcionalidad no se verifica cuando el aporte se efectúa integrándose como un medio personal más, en los términos del art. 5 LCT, de manera que ese integrante del concubinato incorpora su trabajo en el lugar de cualquier otro que sería considerable dependiente, insertándose en la estructura organizativa y sus jerarquías, bajo la concreta o potencial pero posible dirección del titular o de los titulares de los poderes de organización y dirección. ALBA, ALICIA SUSANA c/BUGALLO, JOSÉ OSVALDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Con desempeño simultáneo en el mismo horario y lugar para varias empresas pertenecientes al mismo grupo económico, cabe concluir sobre la existencia de una única relación laboral con un empleador plural, constituido por todas las empresas que integran el grupo, de manera que el trabajador no puede pretender de cada una de ellas el salario íntegro de convenio. (Voto del Dr. Guisado). CONTRERAS LUIS ANGEL c/BANCO RÍO DE LA PLATA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) CONVENCIONES COLECTIVAS Aun cuando las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentren gremialmente representadas por el Sindicato del Seguro lo cierto es que no existe un convenio colectivo general para su actividad, pues el hecho de que al mismo se le haya otorgado la representación gremial de los trabajadores de las AFJP no conduce a afirmar la vigencia de la CCT 264/95 ni otras que ese sindicato pueda celebrar sin participación de dichas administradoras, sino la de la aptitud negocial para la actividad de dicho sindicato para intervenir en la negociación colectiva para la actividad, en los términos de la ley 14.250. Por lo tanto –ante la inexistencia de una convención general que rija para toda esta categoría laboral- es necesario recurrir a los convenios de empresa que sucesivamente el sindicato de Seguros fue firmando con distintas entidades, cuyo ámbito de aplicación queda limitado a la representatividad de las partes que han suscripto dicho convenio y sólo pueden ser aplicados al personal de las AFJP que hayan intervenido en la negociación. BESTILLEIRO MÓNICA GRACIELA c/MET AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) COOPERATIVA DE TRABAJO Cuando se sostiene que el asociado de una cooperativa está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc) no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes. Ocurre que, en ellas, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 LCT en esas entidades. Sin embargo, la existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2 de dicha ley, norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós). URZAGASTI CARLOS ALBERTO c/CADE RAP COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Apartar al socio-trabajador de una cooperativa de trabajo del ámbito del Derecho Laboral en el que se encuentra el común de los trabajadores, configura una irritante discriminación arbitraria y una desprotección normativa injustificada de aquéllos, en clara contradicción a lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16 y 75, incs. 22 y 23 de la CN; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Voto en mayoría del Dr. Zas). URZAGASTI CARLOS ALBERTO c/CADE RAP COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Salvo el supuesto de simulación, en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, así como un aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la dación de tareas es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. En este esquema no existe, entonces, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. En consecuencia, cabe entender que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente. A menudo las diferencias entre un vínculo societario y uno regido por el derecho laboral resultan difíciles de apreciar, pero es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en que el agente prestaba servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula (Voto en minoría del Dr. Guisado). URZAGASTI CARLOS ALBERTO c/CADE RAP COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) COSA JUZGADA La excepción de cosa juzgada tiene como fin asegurar la inmutabilidad e impugnabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes de un proceso anterior, evitando que en el ulterior se pudiera dictar una resolución contradictoria. La admisibilidad de la defensa, requiere que medie identidad de los sujetos de ambos procesos (eadem personae), de objeto de juzgamiento (eadem res) y de la causa (eadem causa petendi). Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada, cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no del impedimento. CUADRADO MARIA INES c/ELMA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad de los actos, de donde se sigue que -frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos- se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales consolidar el derecho. Ello determina que los referidos argumentos expuestos por el apelante, en tanto pretenden reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones que han adquirido firmeza, resulten inatendibles, puesto que es efecto propio de la preclusión impedir que vuelvan a ser tratados temas ya decididos en forma expresa o implícita en el juicio. Y como lo ha venido sosteniendo esta Sala en distintas oportunidades si bien un anhelo de justicia puede justificar un mecanismo procesal de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces como parezca conveniente en procura de una decisión inobjetable por su acierto en la verdad y en el derecho, frente a ello se opone un irrenunciable imperativo social que exige paz y certeza, al que responde precisamente la institución de la cosa juzgada. GARCIA ROBERTO SEGUNDO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS El carácter de excepción que establece la segunda parte del art. 68 debe ser motivo de una interpretación y aplicación restrictiva. Es que la razón fundada para litigar debe apoyarse en extremos fácticos o jurídicos que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito toda vez que debe exigirse con estrictez la concurrencia de recaudos especiales pues, en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiéndose en regla la excepción, lo que no es admisible. CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION c/MARTINEZ SUSANA HAYDEE Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien el art. 68 del Cód. Procesal autoriza la exención de costas cuando media razón fundada para litigar, ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo. UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN s/COBRO DE APOR. O CONTRIB - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) CULPA Las consecuencias imputables al autor del hecho (imputatio facti) son, siempre, las previsibles en general (inmediatas y mediatas), esto es, para cualquier sujeto sólo las casuales son imputables atendiendo, no ya al plano general y abstracto, sino a lo que en concreto pudo prever el agente de acuerdo a las circunstancias (art. 905 del Código Civil). OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La directriz orientadora pasa por distinguir la causalidad de la culpabilidad. La primera tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera -más concretamente, un daño- debe ser imputado objetivamente a la acción de una persona (imputatio facti). La segunda, la de culpabilidad, se propone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado subjetivamente a su autor (imputatio juris). Mientras que la noción de causalidad apunta a responder si un determinado sujeto puede ser considerado como autor del daño, la de culpabilidad se encamina a desentrañar si tal sujeto puede, además, ser considerado culpable. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La mera enunciación de hechos inconexos no es apta para definir si una persona obró con culpa sino se la acompaña de una valoración jurídica de la conducta. Además, la culpa presupone un acto ilícito, es decir, “un acto voluntario…expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía” (art. 1066 del Código Civil). El requisito de la ilicitud esta tácitamente incluido en el artículo 1109 del Código Civil pero no falta. El concepto dominante que permite relacionar ambos presupuestos (el de culpabilidad con el de ilicitud) es aquél que singulariza el factor de atribución subjetivo como un defecto de conducta contrario a derecho que causa un perjuicio. NOURIAN CARLOS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL Las intervenciones e internaciones a las que se hiciera alusión en el párrafo anterior, al igual que la prolongación del tratamiento al que debió someterse la actora para superar dicho cuadro infeccioso, constituyen extremos que poseen aptitud suficiente para originar el cúmulo de molestias físicas y espirituales destacadas por el señor magistrado de anterior grado, generadoras de afecciones de índole moral que deben ser resarcidas. La indemnización del rubro en cuestión es de naturaleza resarcitoria contemplando, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral de la víctima del hecho dañoso, a lo que cabe añadir que aquélla no guarda ninguna relación forzosa con el daño material que pueda haber experimentado, pudiendo variar tal proporción según las particularidades del caso concreto; en otras palabras, posee presupuestos procesales propios, razón por la cual su determinación no tiene porqué guardar proporción con los demás daños que también se reclaman. SONEGO SILVANA LUISA c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Aunque el agravio moral no debe ser confundido con el daño psicológico, uno se relaciona con el otro porque el sufrimiento de la persona en la esfera íntima de sus sentimientos se traduce, a la postre, en trastornos psicológicos. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No se le pide al demandante que atraviesa por una vicisitud como la muerte de un hijo que acierte en forma precisa la cantidad que habrá de concederle el magistrado. Si así fuera no estaría estimando subjetivamente el valor de su desmedro patrimonial sino apostando. Sólo se exige que medie suficiente respaldo entre el daño sufrido y la entidad económica de lo que reclama. Si se mantiene dentro de ciertos márgenes de razonabilidad y deja librado al prudente arbitrio judicial la fijación del resarcimiento según lo que permita la prueba a producirse no incurre en la conducta prevista en el art. 72 (confr. tercer párrafo de dicho artículo). Mucho menos se da esa hipótesis si quien la invoca no acepta el monto de la sentencia. Tampoco cabe admitir la exclusión de intereses por el resarcimiento del daño moral ya que no existe fundamento jurídico para proceder de ese modo. Es sabido que, los accesorios se deben desde que se materializó el daño. Es una consecuencia del principio integral de la indemnización y de la mora, todo lo cual impone el restablecimiento del equilibrio patrimonial a partir del mismo momento en que él se quiebra. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PSÍQUICO El Tribunal tiene decidido que el daño psíquico carece de autonomía, resultando subsumible dentro del daño material o moral según los casos, atendiendo a las derivaciones patrimoniales o espirituales que pudiera producir, sin perder de vista que, en definitiva, de lo que se trata es que el daño causado sea íntegramente resarcido, sin importar el rótulo bajo el cual los menoscabos son indemnizados; en otras palabras, debe ser ponderado en tanto proyecte influencia en la esfera patrimonial -lo que acontece cuando disminuye la capacidad laborativa del damnificado, o implica un gasto futuro de terapia psiquiátrica o psicológica necesaria para atenuar o reducir sus efectos o evitar que se agraven-; o en el ámbito extrapatrimonial -lo que sucede cuando se traduce en aflicciones, mortificaciones del espíritu, sufrimiento y otras consecuencias que alteren la tranquilidad y el sosiego a que toda persona tiene derecho-. SONEGO SILVANA LUISA c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑOS Y PERJUICIOS El damnificado debe ser restituido "in integrum" en los valores menoscabados, de modo de eliminar la situación existente antes del hecho y la posterior resultante del acto ilícito. Tal reparación, no importa sólo el de la cosa afectada (la aeronave), sino que abarca todo interés del actor en que el daño no se hubiere realizado (omne quod ius interest y arts. 1069, 1077, 1109, 510 y 521 del Código Civil). De tal manera, sólo corresponde a la luz de lo expuesto atenerse al reclamo y la prueba señalada, según las reglas y en observancia al principio de congruencia consagrado por el art. 163 inc. 6° del Código Procesal. ALAS DEL SUR SA c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEMANDA Toda vez que el principio de la buena fe no protege obrar incoherente el planteo de la demanda no se puede desenvolver sobre cimientos ambiguos. Resulta inadmisible entonces que la actora emplee dos líneas argumentales enderezadas al mismo resultado pero que se basan en presupuestos fácticos diferentes y, consecuentemente, se sustentan en postulados incompatibles entre sí. El carácter autocontradictorio del planteo inicial justificaba por sí sólo el rechazo de la demanda respecto de la terminal portuaria, pues el juez puede suplir el derecho pero no las consecuencias de una narración fáctica defectuosa. FLASA AGENCY SA c/EXOLGAN SA Y OTRO s/DEMORA EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTENEDORES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DENUNCIA La “certeza” es una palabra cuyo contenido semántico es bastante relativo por las limitaciones propias del hombre; le cabe la misma conclusión al “pleno convencimiento” que el recurrente le exige al demandado. Sin perjuicio de ello, es evidente que para quedar al margen de todo reproche jurídico, el que denuncia un delito no debe realizar una tarea detectivesca previa para proceder en consecuencia de lo que las normas legales le permiten e, incluso, le obligan a hacer. Basta que los hechos consignados sean veraces y que la actividad del denunciante haya sido coherente en el ámbito administrativo. Por lo demás, la “gravedad” de la situación es reconocida, por la propia recurrente. No corresponde exigirle al denunciante una diligencia mayor a la que le corresponde de acuerdo a las circunstancias a fin de no comprometer el interés social involucrado en la investigación y represión de los delitos. D'ANGELO ERNESTO HUGO c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DESPIDO Por imperativo de lo dispuesto en el art. 243 L.C.T. no corresponde considerar la causa invocada por la empleadora quien, a fin de justificar su decisión resolutoria, notificó verbalmente el despido con causa a la trabajadora, a quien leyó el texto del telegrama que le había remitido. De modo que debe considerarse el despido como carente de causa al no reunir los recaudos que en resguardo del derecho de defensa prevé el artículo referido, el cual exige la comunicación escrita de la causa del despido y del despido mismo que, si es incausado no requiere de tal formalidad. VEGA HERMINIA BEATRIZ c/DIRZIEH REGINA HAYDEE s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) DEUDA PÚBLICA Esta Sala ya se ha pronunciado desestimando el planteo de la parte actora en el sentido de que el pago intentado deba realizarse mediante un juicio de consignación. Asimismo, el Tribunal puso de manifiesto que la defensa ensayada por la parte actora con sustento en la Resolución 335 -la que rechazó la pretendida dación en pago- no resultaba válida, puesto que el art. 39 del decreto 1387/01 no condiciona el pago con títulos públicos de la deuda pública a la aceptación de la entidad financiera. Las diversas etapas del debate procesal tienen carácter preclusivo, a fin de garantizar la igualdad de las partes. En consecuencia, la cuestión planteada se encuentra alcanzada por ese principio procesal. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SA s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS La atención y asistencia integral de la discapacidad —expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. CEJAS EVELIN DENIS c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en un supuesto análogo al presente, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia, máxime si se tiene en cuenta que en tanto no se produzca la adhesión antes referida, el Instituto de Obra Social del Ejército cuenta con un mercado cautivo de beneficiarios, ya que éstos se ven impedidos de elegir otra obra o cobertura social. CEJAS EVELIN DENIS c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DOCENTES La validez de la renuncia al cargo por parte del personal de establecimientos de enseñanza privada debe ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la ley 13.047. REY CONSTANZA VALERIA c/ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO VILLA DEVOTO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS La doctrina de los actos propios, que es tan solo un desarrollo que está implícito en el deber de respetar el principio de la buena fe, no consiente que en una determinada relación jurídica se altere la confianza depositada por el otro mediante una conducta novedosa, contraria a la observada en esa misma relación jurídica en forma consciente y deliberada y jurídicamente relevante. Pero el "venire contra factum" no es invocable cuando se está en presencia de una "situación jurídica" (no relación jurídica) con perfiles diferentes "...las razones que pudo haber tenido la parte interesada para no cuestionar una solicitud anterior no se pueden interpretar como una suerte de renuncia a ejercer tal derecho ulteriormente (art. 874, Cód. Civil)". BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DOMICILIO Por un principio de orden, por las consecuencias que produce y porque es indispensable que en las notificaciones exista la mayor certeza posible, el domicilio vale como constituido sólo a partir del momento en que el juez lo tiene por tal, con mayor razón cuando se lo cambia. Si bien, en el caso, la accionada asentó en dos escritos un domicilio distinto del que había constituido oportunamente en la causa, no efectuó un acto formal de constitución de nuevo domicilio. En este sentido en ninguna de esas presentaciones la actora indicó en el título o en el texto que tuviera intención de “constituir nuevo domicilio”, lo cual requiere una manifestación expresa y formal de la intención de establecer un nuevo domicilio procesal y de la consiguiente decisión judicial de admitirlo como tal. La mera indicación de un domicilio distinto sin la indicación explícita de que se pretende introducirlo a la litis como un nuevo domicilio constituido, carece de eficacia a tales fines. SANTOS MIRTA HAYDEE c/ROCHMAN RAÚL SEBASTIÁN Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) EMPLEO NO REGISTRADO La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24.241. En este sentido, resulta válida y por lo tanto no media situación de clandestinidad, la registración laboral efectuada por la empresa de personal eventual en lugar de la empresa usuaria. La irregularidad sólo consiste en que los deberes legales son cumplidos por una empresa que no es la verdadera empleadora y a la que sólo cabe conceptuar como un tercero inválidamente interpuesto para violar la ley 20.744 y su sistema de contratación. VALDIVIA, CRISTIAN ARNALDO c/EXAL ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) EMPLEO PÚBLICO En el caso, el actor se desempeñó para la Secretaría de Energía-Subsecretaría Combustibles, realizando actividades relacionadas con la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, siempre bajo las directivas de los funcionarios impuestos por las distintas estructuras orgánicas en que se organizó políticamente la demandada. Pese a esa clara subordinación, se le obligó a suscribir sucesivos contratos de “locación de servicios” hasta que le comunicaron que no se renovaría la contratación. Si bien se suele hacer referencia al “personal contratado” de la administración pública en referencia a los agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, que según consenso general, no los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga estabilidad en el empleo, en el caso debe prevalecer el principio de primacía de la realidad que muestra que el actor es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador y deben ser desplazados por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. MIGLIORE, CARLOS ALBERTO c/MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL E INVERSIÓN PÚBLICA SECRETARÍA DE ENERGÍA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) EMPRESAS DEL ESTADO El 5.4.1993, fecha en que se publicó en el B.O. el decreto 546/93 que reglamentó el art. 13 de la ley 24.145, los trabajadores tomaron conocimiento de la cuantificación del crédito que les reconocía el artículo ya citado de la ley 24.145, y por ende, a partir de entonces se encontraban en plenas condiciones de hacer valer sus derechos, es decir que a partir de dicha fecha comenzó a correr el plazo prescriptivo de los créditos reconocidos a los trabajadores. (Voto del Dr. Guisado). ASE PATRICIA MERCEDES Y OTROS c/YPF SA s/ART. 13 LEY 24.145 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El plazo que corresponde aplicar a la acción tendiente a hacer efectiva la cuota parte que corresponde a los actores respecto de las acciones “Clase B”, conforme lo dispuesto en la ley 23.696, es de 10 años conforme lo prevé el art. 4023 del Código Civil, y dicho plazo, debe contabilizarse desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 596/95, esto es el 27 de mayo de 1995, por el cual se aprobó la instrumentación de la Participación Propiedad Participada. (Dictamen del Fiscal General). PIZARRO CARLOS RODOLFO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN REPÚBLICA ARGENTINA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 09/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) ENERGÍA Carece de rigor técnico y jurídico sostener que, de puertas para adentro del domicilio del usuario, la electricidad suministrada le pertenece a éste; en primer lugar, porque ese punto de vista trasunta una incomprensión de la naturaleza física de la energía eléctrica; por otro lado, porque el poder de policía estatal alcanza al particular aún dentro de su vivienda o comercio al prohibirle, por ejemplo, la cesión gratuita o la venta del fluido eléctrico (art. 2º, inciso h, del RSEE), o bien, al exigirle ciertas condiciones de seguridad para acceder al alta del servicio, nada de lo cual es compatible con el derecho de propiedad en cabeza del consumidor que la recurrente alega. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A la energía eléctrica le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, segundo párrafo del Código Civil, según la ley 17.711). Está fuera de duda su carácter riesgoso, lo que hace que la distribuidora responda a tenor de lo previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil y del art. 40 de la ley 24.240 (texto según la ley 24.999) ya que el nivel de la tensión provisto por ella -que el consumidor no puede alterar lícitamente- es lo que la convierte en un elemento potencialmente mortal. Por ende, aunque se prescindiera de los fundamentos dados en los puntos anteriores, la apelante debería, de todos modos, enfrentar las derivaciones del riesgo propio de la electricidad que suministra, el cual, se vio incrementado considerablemente por el estado de necesidad y desamparo en el que ellos vivían y por no haberse implementado las previsiones que en materia de seguridad había aprobado la Asociación Electrotécnica Argentina. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA La posibilidad de subsanación del defecto del poder, en el caso, es concordante con el criterio de la propia ley procesal en situaciones de clara analogía, vinculadas al instituto de la representación procesal, del que "el gestor" constituye un capítulo. Y es que, opuesta la excepción de falta de personería, el código procesal contempla que el juez fijará un plazo dentro del cual deberán subsanarse los defectos y sólo si incumple vencido dicho plazo se lo tendrá desistido del proceso, con costas (arts. 347 inc. 2° y 354 inc. 4° del código citado). Nótase pues que, en esta hipótesis en la excepción de falta de personería los defectos son subsanables inclusive después de mediar resolución judicial al respecto. PAPER MAKER SA c/PAULINA MONCKEBERG BRUNER s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS La expresión de agravios debe tener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido y debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida. DILEO ONOFRE c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Observando el criterio amplio seguido por esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios -por estimarlo concorde con un cuidadoso respeto del derecho de la defensa en juicio me inclino por la apertura de la instancia de revisión; bien que ceñida al tratamiento de aquellos puntos que constituyen agravio en sentido técnico, esto es, crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 CPCC) y que sean "conducentes" para la correcta adjudicación de los derechos, sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos. AMDOCS SOFTWARE SYSTEMS LTD. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FUERO DE ATRACCIÓN El fuero de atracción es de orden público y de interpretación extensiva, por lo que no sólo produce el desplazamiento de las causas seguidas contra el concursado sino también el de aquéllas que, aun promovidas contra un tercero, guarden clara conexidad con las primeras. JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. PERITO MORENO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GASTOS MÉDICOS El actor falleció antes del momento del dictado de la sentencia y por otra parte no se ha acreditado que realizara dicho tratamiento durante la tramitación del proceso. En estas condiciones, entiendo que asiste razón a las demandadas en su planteo y que no corresponde determinar suma alguna para el tratamiento psicológico. Al respecto se ha señalado que no es posible soslayar la muerte de la víctima, ocurrida con anterioridad a la sentencia, al momento de decidir en torno al resarcimiento solicitado para enjugar gastos médicos futuros, ya que admitirlos importaría un enriquecimiento sin causa, que no es posible avalar en sede judicial. Carece de fundamento otorgar suma indemnizatoria alguna para un tratamiento futuro si el beneficiario falleció. JUAREZ RENE c/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE LA CONSTRUCCION Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GERENCIAMIENTO La relación comercial se configura cuando una empresa subcontrata con otra la administración o la gestión de una actividad contra el pago de un precio en dinero. Dicho en otras palabras, se trata de una relación de delegación gestorial para actos materiales, que la doctrina denomina también como “management agreement” y reúne los elementos del modelo y gestión representativa mediante la cual la empresa contratista delega una actividad propia en otra firma especializada. En esta categoría se inscribe precisamente el vínculo anudado entre la obra social y la gerenciadora ya que comprendía el procedimiento de “tercerización” de las prestaciones reclamadas, mediante un contrato capitado celebrado con la referida empresa, la cual se ocupaba de formalizar las relaciones contractuales y/o comerciales con sus prestadores, es decir, con los efectores de su red prestacional, extremo que la propia intermediaria reconoce. CAMARA CORRENTINA DE FARMACIAS c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de examinar concretamente la relación mandante-mandataria entablada entre la obra social demandada y la gerenciadora. Con relación a la figura del gerenciamiento, ha declarado que si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, se asemeja en su esencia a la del mandato (art. 1869 y concordantes del Cód. Civil) y doctrinariamente a la del management. CAMARA CORRENTINA DE FARMACIAS c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La relación contractual entablada entre la obra social y la gerenciadora combina, además del mandato para la realización de actos jurídicos concretos, una locación de servicios especializados cuyo contenido surge de las cláusulas estipuladas, las cuales prevalecen sobre las contenidas en los códigos. En el caso de que las propias normas convencionales dejen vacíos, habrá que acudir a las normas legales, que deberán ser aplicadas en consonancia con la intención común de las partes extraída de la interpretación global de las cláusulas contractuales y de la conducta observada en el curso de la relación, por cuanto serán reveladoras del espíritu que las animó en la finalidad perseguida. La obra social contrató con la intermediaria la gestión de prestaciones farmacéuticas contra el pago de un servicio en dinero esto es, de una cápita mensual. A su vez, la gerenciadora debía abonar las prestaciones a las farmacias nucleadas por la actora. CAMARA CORRENTINA DE FARMACIAS c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Partiendo de la base de que los actos del mandatario, realizados dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él, son reputados actos propios y personales del mandante (arts. 1869, 1946, 1947 y concordantes del Código Civil) la actuación que le cupo a la intermediaria debe ser considerada como realizada personalmente por la obra social (arts. 1946 y 1947 del Cód. Civil). El art. 1° de la Resolución 7/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud define al gerenciador como “aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o administración total o parcial, en su nombre y representación”, el carácter de mandante que tenía la obra social no puede ser controvertido por ella alegando un mandato oculto, ni tampoco, obviamente, el hecho de ser un tercero ajeno a esa relación, por no haber suscripto un contrato con la actora. Por lo tanto, es inadmisible que pretenda permanecer ajena a las consecuencias del acuerdo que la vinculó con su mandataria, perjudicando los derechos de quienes han contratado con esta última en beneficio de sus afiliados. CAMARA CORRENTINA DE FARMACIAS c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GESTOR El art. 48 del Código Procesal dispone en su último párrafo: “La facultad otorgada por este artículo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso”. Tal limitación, introducida por la ley 22.434, lo es en atención a que la intervención del gestor en los términos del art. 48 constituye una excepción al principio general sobre la forma de justificar la representación en juicio. En consecuencia, su interpretación será restrictiva. MORALES PATRICIA ELINA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HABEAS DATA El “habeas data” se halla en estrecha vinculación con el derecho a la intimidad o privacidad, tal como ha sido destacado por caracterizada doctrina. Y vinculación de esa especie tiene, por consecuencia necesaria, asegurar la tranquilidad de las personas y no la de perpetuar situaciones ambiguas o dotadas de incertidumbre que restan el derecho a no ser molestado injustamente, desmedrando uno de los derechos principalísimos del ser humano. FARIAS NESTOR OSCAR c/BANCO MACRO SA s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HECHO NUEVO No constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos. Un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como “hecho nuevo” en los términos de los arts. 78 y 121 L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso en que se dictó. Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente, es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple respecto de la valoración efectuada por otro magistrado, porque su valoración fue vinculante para otras actuaciones. Además, esa valoración no es propiamente un “hecho” (en los términos del art. 78 L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito del proceso en que ha sido emitido. CARUSO VERA MARÍA Y OTROS c/RECOL NETWORKS SA SOC. EXTRANJERA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) HONORARIOS De conformidad con lo previsto por el art. 49 de la ley 21.839, el plazo para abonar los honorarios es de treinta días a contar desde el momento en que quede firme el auto regulatorio. Y en caso de mora, que respecto a los obligados directos se computará a partir del vencimiento del aludido término legal, la deuda por honorarios devengará los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 61 de la ley 21.839 (texto según art. 12 de la ley 24.432). INTERCLÍNICAS SA c/OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSP. DE COLECTIVO DE PASAJ Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO El incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa, cuando los motivos invocados como “justa causa” no resultan probados, como en los supuestos de despido indirecto. No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art. 245 LCT no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto). BESTILLEIRO MÓNICA GRACIELA c/MET AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Cuando se observa la percepción de remuneraciones variables, el criterio de la normalidad próxima rige respecto del preaviso, la integración del mes de despido y las vacaciones no gozadas. Para el cálculo de dichos conceptos debe aplicarse el citado método de la “normalidad próxima”, ya que esta noción supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante dichos lapsos. En ese orden de ideas se ha resuelto que, “cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado. CORTESE EDUARDO MATEO c/CLÍNICA BAZTERRICA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) INHABILIDAD DE TÍTULO La excepción de inhabilidad de título debe vincularse con la adulteración del documento cuya ejecución se pretende y con vicios de las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse en ambos casos la legitimidad de la causa –art. 544, inc. 4 CPCCN- UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS c/LA FILOMENA SA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4, del Código Procesal sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de aquél, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial. Por consiguiente, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación esta queja debe ser desestimada. La solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior. INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/IBAÑEZ RICARDO DARIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERVENCIÓN DE TERCEROS Quien procura la citación de un tercero debe acreditar que se configura alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, debiéndose desestimar la petición si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia -requerida por el art. 94 del Código Procesal-, ya que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo. AGUADO BENÍTEZ CARMEN ESTHER Y OTRO c/SINDICATO DE ACC. CLASE C DEL PPP DE TELEFÓNICA DE ARG. Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Resulta procedente la citación como tercero de una aseguradora de riesgos del trabajo cuando, con abstracción del derecho en que se funde la demanda –arts. 1113, 1109, 1077, y concs. del Cód. Civil- aquélla podría encontrarse obligada al pago ante una hipotética condena, por lo menos hasta el monto que por la ley 24.557 le corresponde abonar. En este orden de ideas procede la intervención coactiva como tercero de la aseguradora del empleador, aun en demandas fundadas en el derecho civil, para preservar la eficacia del proceso y de la propia jurisdicción. MASTRASSO ALICIA GRACIELA c/CITYTECH SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) IUS VARIANDI La medida patronal de suprimir el trabajo extraordinario prestado en días destinados al descanso no implica una modificación unilateral del contrato de trabajo, en tanto la empleadora se ha limitado a cumplir con el mandato legal y dejar de violar las reglas sobre tiempo máximo de trabajo semanal. En el mismo orden de ideas, la supresión de horas extras no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el art. 66 L.C.T., dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa, y no existe un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo –arts. 203 y s.s. de la ley citada-. Un tribunal de justicia no puede condenar al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también privar al trabajador del descanso semanal, en abierta violación a normas nacionales (art. 3, inc c de la ley 12.981 y art. 204 LCT) e internacionales (art. 7, inc. d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). RETAMOZO CRISTÓBAL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANTOS DUMONT 2368 s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) JORNADA DE TRABAJO Las disposiciones de la L.C.T. referidas al tiempo de trabajo en los días domingo y en un supuesto exceso de jornada, establecen un incremento del 100% (conf. arts. 201, 204 y 207 y concs.); esta norma imperativa integra el orden público laboral y no puede ser modificada en ejercicio de la autonomía colectiva en perjuicio de los trabajadores (conf. arts. 7, 8, 12 y concs. LCT). Por ello, no puede sostenerse que el empleador quede eximido de pagar el recargo dispuesto por la norma para la prestación de tareas en días domingos con sólo abonar $ 25, salvo que demuestre que se han cumplido los límites impuestos por el art. 134 L.C.T. e incluso que este importe es superior al monto que le corresponde por el recargo. ANAD ARIEL ORLANDO c/COTO CIC SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) LEY APLICABLE Cabe condenar a la República Argelina Democrática y Popular como empleadora, en los términos del art. 80 L.C.T., como así también a la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento, en virtud de lo establecido por el art. 3 L.C.T., esto es que en materia laboral la ley aplicable es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo, ya que en el caso se trata de un contrato que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio. Por otra parte los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos, con carácter sancionatorio, en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes. LEÓN HAKIMIAN MARGARITA c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) MARCAS No se puede soslayar que en la concreta realidad del mercado ambas palabras obrarán en sectores comerciales incoincidentes, ya que la marca pedida pretende identificar y distinguir “software de computadoras para uso en el campo de la automatización de ventas y servicios”, de la clase 9, en tanto en ésta la designación Clarín persigue una finalidad de mera defensa, obrando -en estos supuestos-, la “notoriedad” de la marca como un factor de peso significativo en la distinción extrínseca de las voces o, según también se ha dicho, “como elemento de diferenciación relevante”. AMDOCS SOFTWARE SYSTEMS LTD. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) “EN VIVO Y EN DIRECTO” “es una característica y descripción del modo en que se transmite el programa televisivo”, no asimilable a marcas que incluyen la expresión “EN VIVO” por cuanto éstas usan uno solo de esos términos y llevan además algún otro vocablo que les otorga carácter distintivo. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No se puede hablar de “conflicto marcario” en el sentido habitual de los que se suscitan por razón de confundibilidad, desde que no se le ha opuesto a la marca pretendida otra cuyo titular crea que puede inducir a confusión. Y con relación a que en la duda debe preferirse la marca con mejor derecho (por lo común, la marca registrada que se opone a una solicitud protestada), es menester advertir que ese principio rige en los conflictos entre marcas o entre marcas y solicitudes marcarias. Porque, en efecto, cuando se pone en tela de juicio la registrabilidad de un signo y la decisión resulta reflexivamente dudosa –esto es, se da una equivalencia entre las razones para afirmar y las razones para negar (de allí, la duda)-, la duda debe ser resuelta en contra de la marca discutida, por ser éste el criterio que mejor se adecua a un mercado basado en la libre competencia. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El adjetivo "ORIGINAL" tiene significados varios: tanto puede designar al producto de hoy para afirmar de él que mantiene las propiedades que tenía cuando se puso a la venta, como indicar un artículo que no es imitación de otro, y asimismo puede aludir a que es un producto "raro", "diferente" u "original" (lo propio ocurre con la voz inglesa "original"). Y si se compara esos signos registrados con la marca "ORIGINAL" del demandado, bien pronto se comprueba que la inclusión de ésta en aquéllas no es susceptible -en términos de razonabilidad- de provocar confusión alguna, directa o indirecta. Porque, por lo fuerza misma de los hechos, las voces que acompañan en las marca que mencioné en primer término al adjetivo calificativo "ORIGINAL", otorgan a esos conjuntos como totalidad -sin desmembraciones artificiales- una capacidad distintiva evidente, al extremo de que dichos conjuntos marcarios, apreciados en forma espontánea y prerreflexiva y de modo sucesivo y no simultáneo, no suscitan el recuerdo del signo del demandado y no se prestan por consiguiente a confusión alguna. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con los "adjetivos calificativos" suelen plantearse dificultades, según su proyección semántica, porque en muchos supuestos constituyen un elogio de la calidad o naturaleza o fines del producto y lucen como designaciones descriptivas -por tanto irregistrables (art. 2°, inc. "a", de la Ley de Marcas)- y otras como expresiones evocativas, que son registrables pero sufren por ese carácter una cierta debilidad en su poder distintivo u originalidad (entendida ésta en sentido relativo). Y en la diferenciación de las designaciones descriptivas y las meramente evocativas se presentan con frecuencia zonas grises que exigen particular delicadeza de juicio para distinguir los sutiles matices que justifican ubicar un signo en una u otra categoría. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En el régimen de la ley 22.362, no existen impedimentos para registrar como marcas adjetivos calificativos, siempre que éstos no tengan relación necesaria con los productos a los que se pretende aplicar, ni indiquen su naturaleza u objeto, ni provoquen idea o acción de aquél, ni sean susceptibles de inducir a engaño al consumidor respecto de la substancia o calidad de los artículos. Así como son registrables sustantivos pronombres palabras de fantasía o inventadas interjecciones voces extranjeras voces de lunfardia y del argot marginal, el art. 1° de la Ley de Marcas otorga la posibilidad del registro de palabra o palabras con contenido conceptual o sin él, en tanto posean "capacidad distintiva"; requisito éste que es condición indispensable de un signo cualquiera para ser marca registrable. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Dos marcas pueden coexistir en determinadas circunstancias "adjetivas" como esas mismas marcas no lo pueden hacer en condiciones distintas. Las variaciones de los hechos y la apreciación del conjunto de elementos constitutivos de la contienda, observando un criterio realista que pondere los intereses en juego a las luz de los fines esenciales de la Ley de Marcas tienen una incidencia fundamental para resolver bien y legalmente estos conflictos típicos del derecho de la propiedad industrial. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La competencia mercantil, es perfectamente lícita y no tiene otro límite en su esfera de libertad que el que establecen las leyes sobre libre competencia y lealtad comercial. Y aunque concurran extremos de hecho identidad de productos, igual público consumidor, semejanza de los precios, cercanía de los locales, coparticipación de proveedores, ninguno de esos extremos, ni todos juntos, son demostrativos de actos comerciales deshonestos, ya que la competencia mercantil por intensa que fuera es lícita, moralmente aceptable y se sitúa en el ámbito de los derechos constitucionales de trabajar y ejercer el comercio y toda industria que la ley no prohíba. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El primer principio a observar es que las marcas deben ser claramente distinguibles (art. 3º, incs. “a” y “b”, ley 22.362) ponderadas como “conjuntos” y sin artificiales desmembraciones, procurando el juzgador formar su juicio colocándose en el ángulo en que habitualmente se encuentra el público consumidor. Lo importante, conforme con el espíritu de la ley de marcas, es el evitar la confusión porque dándose tal realidad se afecta de manera directa el cumplimiento de los propósitos esenciales de la ley: tutelar los intereses del público consumidor y amparar las prácticas comerciales honestas. CIE PRESENTA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En la confrontación de las marcas, a efectos de juzgar su confundibilidad, el cotejo se practica en tres campos: conceptual o ideológico, visual-gráfico y fonético o sonoro. Y que el que reviste mayor importancia es el primero porque los hombres se entienden, generalmente, por el lenguaje y las herramientas de éste son en altísima medida las ideas o conceptos (esto es, el primer grado de abstracción deducible de diferentes percepciones sensibles), como lo ha reconocido reiterada jurisprudencia. AMDOCS SOFTWARE SYSTEMS LTD. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La voz FACIL es de uso común en las clases que nos ocupan. Por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal su empleo en otras marcas es admisible siempre que se lo acompañe de algún elemento diferenciador. ASI DE es un elemento diferenciador suficiente respecto de HAGALO. Gráficamente, sólo tiene en común la letra A y fonéticamente no pueden ser más disímiles. Ideológicamente, por último, uno aparece como descriptivo y el otro como prescriptivo. Estos elementos diferenciadores son suficientes como para concluir que no existe confundibilidad entre los signos en pugna, por lo que el registro de la actora puede efectuarse en todas las clases en las que lo solicitara. SODIMAC SA c/HORST PAULMANN s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Por riguroso que fuera el criterio empleado en la comparación, es evidente que en el plano ideológico no hay la mas mínima posibilidad de confusiones o equívocos, porque las expresiones CULTURA y MISTURA (o acaso con mayor propiedad MISTURA) significan cosas tan diversas que es imposible, en términos de razonabilidad, confundir ninguna de las cuatro acepciones de CULTURA (originada en la voz latina “cultura”, que equivale a “cultivo”) con el concepto de “mezcla” que representa la palabra MISTURA o MIXTURA o sus sinónimos o parientes “amalgama”, “combinación”, “mezcolanza”. Se trata de voces que integran el lenguaje diario de la población y cuyo significado está al alcance de todos, como sus derivadas “culto” y “mixto”, que obviamente nadie confundiría. Y aunque, como es propio de las marcas, no están empleadas para designar actividades vinculadas con dichos conceptos sino cosas muy distintas (no tanto “mistura” puesto que tiene utilización en la formación de telas –v. gr. Mistura de algodón y poliéster; de satén y encaje: de fibras distintas en general- y en la mezcla de colores en telas estampadas, remeras, camisas sports, etc.), me parece incuestionable obrando con sinceridad y buena fe admitir que el desplazamiento de aquellos conceptos tan distintos al plano de la ropa informal y de la indumentaria mantiene su autonomía ideológica. En tales condiciones, estimo que una remera CULTURA se distingue con claridad de una remera MISTURA, como se diferencian buzos, camisas y pantalones marca CULTURA con relación a los mismos artículos pero que responden a la marca MISTURA. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Diversos productos de la explotación agrícola y ganadera, incluidos los provenientes de tambos -comprendidos en el objeto social de la demandada- coinciden, sustancialmente, con numerosos artículos que los actores tienen derecho a comercializar con la marca FINCA LA JULIA, tales como: carnes, aves, huevos, leche y otros derivados lácteos, aceites, animales vivos y, especialmente, productos agricolas, forestales, granos. Y de esa circunstancia pueden llegar a coexistir "productos agrícolas FINCA LA JULIA" y productos agrícolas provenientes de "GANADERA LA JULIA SRL"; leche y derivados "FINCA LA JULIA" y derivados originados en "GANADERA LA JULIA SRL"; etc., lo cual -de considerarse esas designaciones confundibles- podría provocar, en términos de razonabilidad, confusión en el público consumidor en cuanto al origen de los productos y la garantía que ello puede implicar. Y es apropiado meritar que, cuando la ley fija los derechos en materia de marcas, no cabe prescindir de sus fines esenciales, que son la tutela de los consumidores y el amparo de prácticas comerciales honestas y es por esa razón que bien pudo ser dicho: "El espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión. ALMAR LUIS RODOLFO SEBASTIAN Y OTRO c/GANADERA LA JULIA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El acercamiento desprevenido a las marcas en conflicto provoca, en el sujeto receptor de las imágenes sensoriales, la sensación de que -como totalidades- los signos no son idénticos ni confundibles. Porque, por una parte, se nota inmediatamente que tienen diversa estructura, un comienzo diferente, muy distinta extensión, y una sonoridad incoincidente (SOLVOCLARIN y CLARIN) y, por otra, porque quien sea apto para advertir la coparticipación de las seis últimas letras (CLARIN) también lo será para notar los elementos no comunes de los vocablos (las cinco letras con que comienza la marca objetada, ausente en la oponente: SOLVO); máxime valorando que -como regla de experiencia- las partículas, sílabas o asociaciones de sílabas ubicadas al comienzo de las palabras poseen mayor fuerza distintiva que las terminaciones. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La disputa quedó planteada entre la marca “TERRA VIVA” solicitada para distinguir por un lado “herbicidas, funguicidas y productos para la destrucción de animales dañinos” y por el otro “agroquímicos y fertilizantes” y el signo de la oponente “VIVA”. Confrontados los conjuntos en contienda, no alcanzo a percibir que exista entre ellos ninguna similitud en los tres campos del cotejo: Gráficamente, se observa distinta cantidad de palabras, letras y de sílabas. Esa diferencia se acentúa en el terreno fonético, toda vez que la semejanza que poseen los conjuntos se diluye ante la presencia de la raíz TERRA, dado que está dotada de suficiente poder distintivo capaz de absorber el parecido que podrían tener los conjuntos por coparticipar de idéntica desinencia. Asimismo, se aprecia de inmediato que se trata de marcas claramente distintas en el aspecto ideológico, porque el signo de TERRA VIVA alude principalmente a la “tierra”, mientras que la voz VIVA tiene un sentido conceptual perfectamente perceptible (que tiene vida). AGROINSUMOS DEL SUR SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En esta materia, es vieja regla de oro la que manda estar más a las semejanzas que a las diferencias, porque "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos". Y, como se percibe espontáneamente, los nombres "VALENTINA" y "PASCUALINA" se distinguen fácilmente por cuanto pesan mucho más en los conjuntos las diferencias que las similitudes, limitadas éstas a la partícula final "INA", propia de una comunidad de nombre propios femeninos. Al ser las marcas en pugna "claramente distinguibles" (art. 3°, incs. "a" y "b", de la ley 22.362), no obstante que las agendas que concitan el interés de la demandada están dirigidas a un público infanto-adolecente, de su concurrencia no ha de derivarse mengua alguna para los fines esenciales de la ley de marcas. PAPER MAKER SA c/PAULINA MONCKEBERG BRUNER s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La cuestión a resolver se ciñe a determinar si resultan confundibles la solicitud VIVA y la marca invocada por la oponente VIDA. Tomando los signos como totalidades y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, considero que las solicitudes en conflicto dejan una clara sensación de semejanza. Gráficamente se advierte que los signos enfrentados poseen la misma cantidad de sílabas; de letras e identidad en tres de sus cuatro letras, las cuales están dispuestas en el mismo orden (V-I-A). Asimismo, cabe resaltar que las letras V y D no son normalmente distinguibles en el cotejo oral. En el plano conceptual debe ponerse de relieve que es evidente la confundibilidad de las marcas en pugna, como fue resuelto por el señor juez a quo. Ello es así porque VIDA y VIVA tienen un apreciable sentido conceptual o ideológico equivalente, puesto que, más allá que es posible que una de las acepciones de la palabra VIVA sea “expresar alegría y aplauso”, lo cierto es que ese extremo no será perceptible para numeroso público el que la asociará de forma inmediata con el verbo vivir. ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA c/RPB SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los hombres se comunican por el lenguaje de modo principal –aunque también lo hacen por gestos, actitudes corpóreas, miradas y mímica en general-, es que, en la materia que nos ocupa, el contenido conceptual es en la mayoría de los casos el factor distintivo más importante cuando ese contenido es diferente en las marcas en pugna, naturalmente siempre y cuando la idea o concepto que la palabra expresa sea conocido y tenga una cierta difusión y en tanto y en cuanto las semejanzas gráficas o fonéticas no sean tan acentuadas que la confundibilidad resulte inevitable. ICE CREAM SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es sabido que esta Cámara, en algunas oportunidades, ha declarado que en los casos en que la marca está viciada de nulidad relativa el plazo de prescripción operaba a los diez años, según lo establecido por el artículo 25 de la ley 22.362. Sin embargo, también ha señalado que cuando se está frente a una actitud maliciosa o una conducta objetivamente ilícita -que se verifica cuando existe una copia servil- se está ante un caso de nulidad absoluta que impide que se consuma la prescripción. En sentido coincidente se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual sostuvo que el tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral y lo ilícito en lícito. La cuestión se centra en resolver si se dan las causales de nulidad invocadas por la recurrente y, seguidamente, si se encuentran reunidos los supuestos valorados por el Alto Tribunal para sostener la imprescriptibilidad de la acción (vgr copia servil y mala fe). CLUB ATLETICO RIVER PLATE AC c/ABUD RAUL HECTOR s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El oponente ha demostrado que sus locales y productos CHUNGO, que llevan más de 30 años en el mercado, gozan de prestigio en plaza, siendo ofrecidos a los transeúntes en ocho sucursales y provisto a ámbitos gastronómicos de alto nivel. La permanencia durante esa considerable cantidad de años y el progreso alcanzado al disponer de ocho locales de expendio y también ventas a clientes que gozan de un elevado rango en la valoración de los usuarios, y especialmente la magnitud de las ventas realizadas, son circunstancias propias del caso que –meritadas con criterio realista- justifican proporcionar a las marcas oponentes una tutela acorde con el prestigio y difusión que han acreditado y les ha sido reconocido por la contraparte. Tutela que se manifiesta aplicando un criterio dotado de cierta severidad en el cotejo de los elementos preponderantes que lucen los signos en cuestión, configurado por los vocablos CHUNGO y LUNGO. ICE CREAM SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Se ha señalado como una regla de oro, aplicada en infinidad de casos, que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias en el cotejo, toda vez que –como explica P.C. BREUER MORENO- “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. Cuando la percepción fresca y espontánea de un signo marcario suscita el recuerdo de otro anterior, la sensación prerreflexiva obtenida mediante aquel acercamiento posee –en general- alto valor en estos conflictos (regla que puede resultar inaplicable, en ciertos supuestos, como sucede cuando las marcas están compuestas por raíces o desinencias comunes, o disfrutan de alto poder evocativo, ya que en la percepción desprevenida naturalmente provocarán una sensación de semejanza sus partes comunes o de su coincidente fuerza de evocación). CIE PRESENTA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente a una marca de defensa notoria en su ámbito y desconocida totalmente en el que interesa -porque no existe más que en un registro-, la inclusión de ésta en un conjunto más amplio y que algún contenido evocativo tiene, darle importancia a este último elemento (las sílabas SOLVO o la partícula inicial SOLV) se adecua al mitigado rigor con que debe practicarse el cotejo de los signos marcarios cuando uno de ellos cumple el mero papel de una marca de defensa. La convivencia de las marcas en litigio no tiene porque afectar la importancia de la marca notoria CLARIN, ni obrar en desmedro de su capacidad distintiva por efecto de la dilución, toda vez que el signo pretendido -que tiene sus notas singularizantes- habrá de obrar en un mundo productivo y comercial que, como lo expresó la propia apelante, ni "tangencialmente" se corresponde con las producciones editoriales de A.G.E.A. S.A. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No está dentro de los planes del "Grup Clarín " dedicar sus afanes a la negociación de químicos para la industria, y nunca lo estuvo pues en el largo medio siglo de existencia del diario, sus empresarios se han mantenido dentro del negocio editorial en continuo crecimiento. Y ante la realidad apuntada es obvio que los registros de A.G.E.A. S.A. en la clase 1 tuvieron como propósito bloquear en ella nuevas marcas que pudieran aproximarse más de lo debido a los signos principales, es decir, que dichos registros dieron nacimiento a "marcas de defensa", no destinadas a su efectivo empleo, aunque son ciertamente legítimas (arts. 20 y 26, ley 22.362). COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Tribunal ha resuelto numerosas veces que, de las tres esferas en que se practica la confrontación, reviste –por lo común importancia decisiva la atinente a la órbita conceptual o ideológica. Y esto, que se adecua a la lógica y el buen sentido, se explica porque los hombres se entienden fundamentalmente por el lenguaje y por las diferentes ideas o conceptos que –por medio del primer grado de abstracción- elabora el entendimiento humano, el cual los distingue con claridad aunque la estructura sintáctica posea ciertas semejanzas. Nadie en su sano juicio confundiría “suerte” con “muerte”, pese a que tienen cinco letras idénticas y colocadas en igual ubicación y solo la constante inicial es diferente; los propio es predicable respecto de otras situaciones similares, como: “sordo” y “gordo”; “puerco” y “puerto”; “mama” y “mapa”; “zapallo” y “zapato”; “pintura” y “cintura”, y tantos otros parónimos. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Aunque no haya aportado a estos autos los títulos expedidos por el INPI, sea procedente reconocer que le asistía interés legítimo en formular la oposición marcaria (art. 4º, ley 22.362), pues -en la interpretación amplia que debe aplicarse a ese concepto- cabe la titularidad de una marca usada con intensidad y a cuyo amparo se ha formado una considerable clientela, se halle dicha marca registrada o no. Porque si lo que procura la Ley de Marcas es la protección del público consumidor y la tutela de prácticas comerciales honestas, la concreción de esos objetivos requiere, en muchas oportunidades, la instancia del particular cuya marca sin registro -pero que está en el mercado y que tiene toda una clientela formada a su alrededor- es objeto de imitación o acercamientos intencionados o no pero que introducen un factor de confusión en orden a la identificación de los objetos ofrecidos al público; instancia particular que es reconocida por el art. 4º de la Ley de Marcas, en cuanto el concepto de “interés legítimo” abarca en su ámbito a quienes, cumpliendo ciertas exigencias, explotan abiertamente una marca sin registrar, es decir, una “marca de hecho”. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En numerosas oportunidades esta Sala ha decidido que el titular de una “marca de hecho” es digno de amparo legal al menos por aplicación de los principios generales del derecho y en ciertos casos específicamente por el art. 953 C.C. siendo uno de sus derechos oponerse a un registro marcario solicitado cuando estima que puede suscitar confusiones afectando su interés particular y el interés general de los consumidores (art. 4º Ley 22.362), comportando un problema distinto lo atinente a si la marca invocada sin registrar reúne en definitiva los recaudos que hacen a su tutela. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Lo sustancial de la cuestión es si la marca solicitada debe ser registrada o no por su confundibilidad con otra marca que la precede y que distingue los productos a los que aquella está dirigida. En un supuesto de esa especie, la cuestión básica de la eventual confundibilidad no varía y lo único que cambia es la mayor carga probatoria que recaerá sobre el oponente demandado en cuanto a que no le bastará con exhibir los títulos del INPI, sino que deberá acreditar que su marca reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que una “marca de hecho” sea acreedora a la protección de la ley, se trate de la específica de la materia o ya fuera de la ley común receptora de los principios generales del derecho. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Esta Sala tiene decidido que el hecho de estar integrada una marca de servicios con designaciones necesarias, no la invalida aunque debilite su poder distintivo al estar obligada a coparticipar con otras marcas esos elementos no monopolizables, ya que la protección es dispensada por la ley al conjunto como tal sin conferir privilegio sobre los ingredientes de uso común o genéricos, principio aplicable también en el caso de frases publicitarias. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La Sala ha sostenido recientemente que los titulares que adopten estas clases de distintivos -marcas de uso común- deben saber que no pueden pretender monopolio alguno sobre éstos, de tal modo que quien obtiene un registro de esta especie conoce de antemano que está expuesto a tener que soportar eventuales injerencias de otras marcas que incluyan los mismos elementos que componen la suya. Esto no impide, desde luego, otorgarles protección, ya que permitiendo la ley su concesión (art. 1 de la ley marcaria), sus titulares goza del derecho de oponerse a que se registren otras marcas que resulten confundibles. ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA c/RPB SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La descripción de un diseño estilizado o, como en el caso, de dos diseños estilizados, es causal de indudable engorro, porque la percepción de un elemento individual ofrece sumas dificultades para elevarse al nivel del concepto o idea. Y es que, la visualización de los dos dibujos de hombrecitos, es mucho más eficaz para captar sus disimilitudes y semejanzas que todas las descripciones posibles. ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Requerir el registro de conjuntos que, según el criterio exteriorizado por las oponentes, constituyen la designación necesaria de los servicios que se trata de amparar por su intermedio, y oponerse con el mismo argumento a la inscripción de la frase publicitaria pretendida por el accionante, encuadra en la doctrina conforme con la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, particularidad que invalida su pretensión actual. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La jurisprudencia ha determinado que las designaciones descriptivas pueden formar parte de un conjunto marcario cuando existen determinados agregados diferenciales. La ley 22.362 no veda la formación de un signo marcario que emplee éste tipo de voces en tanto formen parte de un signo que, como tal, satisfaga los requisitos de capacidad distintiva. La marca registrada es JEAN RIVER´S y no simplemente JEAN, de manera que considero que el conjunto satisface los requisitos de novedad y especialidad y, consecuentemente, escapa a la prohibición del artículo 2, inc a) de la ley marcaria. Es claro, que la demandada no puede pretender el monopolio del término indicativo (JEAN). En ese sentido, en la medida que ha optado por incluir en su signo un elemento que no puede ser objeto de monopolio, se verá forzado a tolerar que en el mercado concurran otros comerciantes que empleen en sus signos marcarios el vocablo en cuestión. CLUB ATLETICO RIVER PLATE AC c/ABUD RAUL HECTOR s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es atendiendo a la diversidad de adjetivos calificativos que existen y al papel que desempeñan en la comunicación entre las personas, que no se pueden sentar reglas o directivas que engloben todos los supuestos posibles. De allí que corresponda a la prudente razonabilidad de los jueces discernir, en cada caso y cada adjetivo, el poder diferenciador que poseen y consecuentemente el grado de protección que ameritan; ello así atendiendo -según las circunstancias concretas del litigio- a los intereses reales en juego y al hecho indudable de que a mayor aptitud evocativa del vocablo habrá de ser aplicable un criterio más benigno o de mitigado rigor para juzgar lo atinente a la confundibilidad marcaria. Solución que, como es natural, juega particularmente en relación con "adjetivos calificativos" registrados como marcas en una clase y que coexisten como elementos constitutivos de otros signos marcarios que concurren en el mercado. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Dos voces que sólo tienen como diferencia una consonante, aunque esté ubicada al inicio de la palabra, y una identidad en las cuatro letras siguientes (U-N-G-O), por fuerza de la realidad gramatical habrán de mostrarse como muy parecidas. Lo que dicho en otros términos indica que, no obstante no pasar inadvertida la consonante inicial distinta, pesarán más las semejanzas que las diferencias. Es que, se lo reconozca o no, aparece como incontrastable que la identidad compositiva anotada no se diluye por el añadido de la consonante inicial, bien que ésta aporta el obstáculo para que las dos voces no sean absolutamente idénticas sino sólo parcialmente idénticas o más precisamente “casi” idénticas: CHUNGO-LUNGO-LUNGO-CHUNGO. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los elementos”. ICE CREAM SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El concepto de novedad, equivalente al de “capacidad distintiva”- está referido a la aplicación del signo y no necesariamente a su nivel creativo en sí, ya que puede ser una palabra de fantasía o una del lenguaje de todos los días no hay que crear o inventar un signo para poder registrarlo, sino hay que ser el primero en adoptarlo signo novedoso no implica que sea inventado por quien lo registra, sino que todavía no ha sido adoptado para el mismo uso por otro individuo. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El uso de la marca protestada durante la sustanciación del juicio no mejora la posición del requirente, quien adoptó esa conducta sabiendo que habría de estar “a las duras y a las maduras” y que concurre en la especie, sin lugar a dudas, la circunstancia de que en las marcas mixtas en pugna –es denominativa la que ampara al vocablo CHUNGO a secas- poseen un papel preponderante significativo en las voces LUNGO y CHUNGO, resultando otros elementos que las integran desprovistos de capacidad distintiva (así, en el campo de la comparación fonética o sonora ningún papel juegan las combinaciones de colores y formas), en las que cabe centrar la atención por ser precisamente los elementos que desempeñarán en forma más cabal el papel de identificación y diferenciación que es propio de las marcas de productos y servicios (se justifica, sobradamente, hacer excepción a la directiva que aconseja comparar los conjuntos como totalidades y sin desmembraciones artificiales, como se ha procedido en circunstancias análogas. ICE CREAM SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La marca “BANCO MÓVIL” -cuya validez no ha sido puesto en tela de juicio en estos autos- prácticamente supera al conjunto con poder evocativo para ubicarse, más bien, en el límite que raya con lo indicativo. Y esta situación, asociada al hecho de existir variadas marcas en las clases 35 y 36 que usan la voz “MÓVIL” en su integración, conducen a tener a ésta por un elemento “de uso común” en dichas clases, de manera que no son dignas en sí de privilegio marcario es decir, que el titular de una marca que contenga una partícula de uso común –que es de libre empleo- no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Relativamente a los registros marcarios existentes que utilizan en su formación las expresiones “EN VIVO” o “EN DIRECTO” asociadas a otras palabras, interesa anotar que el empleo de ellas no es, de suyo, reprochable y también el actor podría utilizarlas en la composición de marcas de su propiedad (como ser: “CRÓNICA EN VIVO”, “CRÓNICA NOTICIAS EN VIVO”, “NOTICIERO DE CRÓNICA EN DIRECTO”, etc.). Esto así, porque es lícito formar una marca recurriendo a vocablos, raíces o desinencias “de uso común” (que son de libre empleo y por ello no monopolizables) en tanto se les adose un complemento que dé como resultado un signo dotado de capacidad distintiva; bien entendido que la protección marcaría, en tales supuestos, será proporcionada al conjunto en cuanto tal pues –como es sabido- los elementos de empleo libre son susceptibles de ser utilizados por otros competidores para formar sus propios signos marcarios. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Considero errónea la doctrina según la cual las figuras genéricas no son susceptibles de monopolio marcario y todos están autorizados para registrar variantes no confundibles (v.gr. “caballo”, “ciervo”, “minotauro”, etc.), cabe asentar primeramente que existen diversas marcas “notorias” o de “alto renombre” que consisten en figuras genéricas (así, por ej., el “cocodrilo” de René Lacoste; el “pingüino” para prendas “Penguin”; la “concha” de Petrolera Shell; el misterioso y comedido “Mr. Músculo” para artículos de limpieza del hogar; la “pipa” de Nike; etc.). Y en los términos de la Ley de Marcas, no existe diferencia de régimen entre los signos conformados por palabras o por dibujos genéricos, dependiendo la dispensa del monopolio legal y la exclusividad del uso –tanto para las marcas designativas como para las figurativas- de que cumplan con el requisito de la originalidad, vale decir, de su capacidad distintiva. Tanto vale marcariamente el conjunto “OSO POLAR” para distinguir v.gr., camperas, como el dibujo de un “OSO POLAR” para identificar elementos de esquiar. La tesis de que las marcas figurativas son signos “débiles” y no susceptibles de tutela legal en cuanto constituyen figuras geométricas, no es concorde con el espíritu amplio que sigue el art. 1° de la Ley de Marcas y puede actualmente considerarse superada. Así como la marca para whisky “Black & White” es digna de especial protección por su renombre, también debe serlo la marca “Zompopo” para identificar camisas, sin que nadie tenga derecho a emplear un zompopo peculiar, por ej., fumando en pipa, para distinguir prendas de vestir. ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si la confrontación de las marcas se realiza tomando cada una tal como han sido pedidas y concedidas, la conclusión sobre su inconfundibilidad resiste cualquier crítica. Y es que el signo pretendido comporta una marca “mixta” –que se integra con un dibujo y la expresión “Cerca”- en tanto que el oponente consiste sólo en la figura de un hombrecito, que por su difusión ha alcanzado niveles de notoriedad. Mas es claro que entre esta figurita tan divulgada y las marcas protestadas –en tanto a una figura de un hombrecito de elevada estilización se le une el vocablo “Cerca”- no se dan posibilidades ciertas de confusión; máxime si se merita que la figura marcaria de A.G.E.A. S.A. no está destinada al uso efectivo de las clases 36 y 42 (son, como las calificó el Magistrado, “marcas de defensa”) y que la incidencia de dos figuritas de hombrecitos en los signos en pugna, al par que son claramente distinguibles, no se prestan a confusión porque la notoriedad de la figura marcaria de “Clarín” –tan vastamente difundida todos los días en cientos de miles de hogares- obra, por su singular peso distintivo, como un importante factor de diferenciación. A mayor abundamiento, es dable añadir que, en términos generales (no siempre) el elemento designativo de una marca mixta es el que posee superior eficacia marcaria, de modo que el vocablo “Cerca” habrá de desempeñar un singular papel en la conformación de la capacidad distintiva intrínseca y extrínseca de las marcas objetadas. ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En cuanto a las “frases”, la ley tutela a la frase en sí, como totalidad, y no a cada vocablo que la integra, los que pueden continuar siendo de uso común o marcariamente genéricos. El requisito de cualquier marca, inclusive de frases publicitarias, es su originalidad, concepto que es equivalente a poseer “capacidad distintiva”, con el alcance relativo con que fue, en su momento, interpretado el concepto de “novedad” de la ley 3975. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El “hombrecito” de CLARÍN –al que esta Sala le ha reconocido el carácter de una marca notoria (confr. causa 2954/00 del 9.8.05)-, por sus rasgos peculiares que bien describió el a quo (alto grado de estilización de la figura de un hombre, concebido en una tonalidad única oscura, con el brazo derecho trunco en alto y el brazo izquierdo sosteniendo un “clarín”, seguido de un cuerpo sin particularidades que remata en dos miembros inferiores rectos y que confluyen en un ángulo, careciendo dichos miembros de pies), ese “hombrecito” descripto no presenta analogía alguna con la figura que se procura registrar. ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En cuanto a la confundibilidad de las designaciones enfrentadas, ella no sólo deriva de la identidad del núcleo central de ambos conjuntos (LA JULIA), sino también de un acercamiento conceptual innegable entre "FINCA" Y "GANADERA", toda vez que una de las acepciones modernas de "finca" es precisamente "Hacienda, establecimiento agrícola" , comportando sinónimos de "hacienda": campo y finca agrícola y ganadera Por lo demás, es menester considerar que el Juez declaró la confundibilidad de las designaciones en pugna -por la identidad de su núcleo LA JULIA"-. ALMAR LUIS RODOLFO SEBASTIAN Y OTRO c/GANADERA LA JULIA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No existen razones válidas para “modificar la prohibición de uso” por el incidente de explotación, ya que dicho incidente (art. 35 de la ley 22.362) configura sólo un dispositivo legal alternativo a disposición de las peticionarias a fin de resguardar cautelarmente sus intereses y éstas, como surge de las constancias de autos, hicieron su opción por el régimen legal contemplado en el ADPIC (art. 50). CABILDO SUN SOLARIUM SRL Y OTRO c/SILVER CARLOS PELLEGRINI 1063 SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No puede arrogarse el monopolio del slogan de marras, por ser indicativo de una tarea de uso común a los medios de difusión. “En vivo y en directo” de modo intrínseco carece de rol diferenciador e individualizador por lo que no merece el amparo de la Ley 22.362, art. 4 y rubro 38, decretos 558/81 y 1141/01). No es más que un modo de designación habitual de la captación de la imagen por las empresas del rubro. La ausencia de originalidad y propiedad individualizadora empece a la admisión de las demandas incoadas. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La denominación VIVA, con referencia a esos productos (clases 1, 32 y 33), no tiene el propósito de identificarlos y distinguirlos con esa designación, sino que ha sido solicitada su inscripción para evitar su apropiación por terceros, con el riesgo de un eventual desprestigio y el daño de la dilución del poder de la marca. Prueba de ello, lo constituye que la firma Arte Gráfico Editorial Argentino con su voz distingue, desde hace muchos años, a la revista dominical “Viva” del diario Clarín. Esta circunstancia carece de proyección para modificar lo decidido, toda vez que lo determinante para resolver la cuestión es que, el hecho de que una marca sea inscripta con finalidad defensiva, no la exime de cumplir con los requisitos propios de un signo; esto es, que satisfaga el requisito de ser claramente distinguible, como lo exige la ley (art. 3º, inc. “a” y “b”). ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA c/RPB SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La aprehensión auditiva de los signos –en su conjunto- muestran notorios rasgos peculiares, al punto de que se requiere un singular esfuerzo de atención para notar que la comunidad de letras que las conforman, “EGASA” y “AJEA” suenan claramente distintas, lo cual es fruto directo de sus estructuras diversas: E-GA-SA y A-JE-A (las tres sílabas son diferentes E-A, GA-JE, SA-A), constituyendo un elemento distintivo de primer orden la indudable inconfundibilidad de los ingredientes que conforman sus partículas o sílabas iniciales (EGA y AJE), a las que la jurisprudencia les ha reconocido –como principio- un mayor valor o poder distintivo. En la órbita del cotejo fonético o sonoro, no hallo razón suficiente para vedar el registro pretendido, en tanto juzgo que “EGASA” y “AJEA” no se prestan a confusiones (innecesario parece aclarar que escribo “AJEA” con “jota” y no con “ge” porque esta consonante, seguida de “e” o “i” lleva el sonido de la “j”). CIE PRESENTA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La finalidad defensiva no priva al registro marcario de legitimidad mas sí conlleva a que, no tratándose de marcas idénticas o de subida semejanza, o que no caigan en un supuesto contrario al principio del art. 953 Cód. Civil, el cotejo de los signos consienta un rigor mitigado (o como con cierta impropiedad suele decirse: un criterio benigno) cuando se está ante marcas de defensa de marcas notorias en explotación, aplicadas a productos y ramos comerciales bien diferentes, en los que no se alcanza a advertir proximidad o superposición de los artículos. Concurre, precisamente, esa situación, toda vez que la marca CLARIN en la clase 9 procura evitar nuevos registros -idénticos o similares con la marca, que distingue notoriamente el diario CLARIN. Y, como ya se ha visto, no hay posibilidad de confusión ideológica entre CLARIN y CLARIFY en la clase de que aquí se trata, tampoco se puede afirmar que se presente un cuadro de confusión visual o gráfica porque la raíz coparticipada “CLARI” -según conclusión firme del a quo- es de uso común y no monopolizable, y ello es lo único que ambas palabras coparticipan. Por consiguiente, diferenciándose los conjuntos en los restantes elementos (la vocal “N” final de CLAR1N y la sílaba final “FY” de CLARIFY), toda posibilidad de equívocos se aleja, valorando la incidencia de la capacidad distintiva conceptual y ponderando, asimismo, que los signos difieren en la porción no monopolizable que los constituye. AMDOCS SOFTWARE SYSTEMS LTD. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Y si en reemplazo del segundo tramo de “EN VIVO-EN VIVO” se utilizara una locución de total sinonimia como es “EN DIRECTO”, la sustancia del conjunto no habría de variar en tanto la formación de “EN VIVO Y EN DIRECTO” reproduce el defecto que forma obstáculo a su calidad marcaria y por tanto a su posibilidad de registro. Y es que, en síntesis, “EN VIVO Y EN VIVO” dice exactamente lo mismo que “EN VIVO Y EN DIRECTO”: repite igual contenido ideológico, esto es, primero alude a “la designación necesaria o habitual del servicio y, a continuación, vuelve a mencionar la misma “designación necesaria y habitual del servicio”. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Así como no me es dado registrar como marca el sistema tecnológico utilizado para transmitir las imágenes hasta el televisor (v.gr. “satelital”) o el avance de la tecnología en la perfección de la recepción de las imágenes (por ej.: “digital”), y tampoco admite la ley 22.362 el registro marcario de las designaciones que describen, al menos genéricamente, la materia de los programas (no son registrables: deportivo, belleza y moda, infantil, para niños, humor, etc.), ni que se pretenda inscribir las distintas superficies de las pantallas (20 pulgadas, 29 pulgadas, etc.) o la ventaja del artefacto que funciona a control remoto (un televisor no podría ser distinguido con una referencia como “control remoto”), así exactamente, de la misma manera y por las mismas razones, no resultan susceptibles de ser marcas y procurar su registro las locuciones que individualizan o identifican dos modalidades de transmisión de los programas según su contemporaneidad con los hechos emitidos, es decir, no constituyen marcas de productos o servicios –en los términos del art. 2º, inc. a), de la ley de la materia- las expresiones “EN VIVO” o “EN DIRECTO” o “EN DIFERIDO”, porque se trata de una asociación de voces que, como tal, constituye “la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir” y que, al propio tiempo, describe la naturaleza y característica de la transmisión televisiva (un programa que refleja en el mismo momento lo que está sucediendo es un “programa EN VIVO” o un “programa EN DIRECTO” y no hay otra forma concisa y precisa de designarlo; extremo éste que se encuentra bien reflejado en los “diccionarios” a los que aludí anteriormente). Si en vez de emitir los hechos “directamente”, el director prefiere grabarlos para transmitirlos en un horario con mayor audiencia, se estará ante un programa que va “EN DIFERIDO”. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los conflictos marcarios, tan estrechamente ligado a la vida de la industria, el comercio y los servicios, deben ser resueltos con criterio realista, atendiendo a los verdaderos intereses económicos y morales en juego y no reduciéndolos -salvo que no quede otro remedio- a una mera confrontación teórica o abstracta de los signos enfrentados. Así lo destacó la Corte Suprema y esta Sala observa un enfoque similar, haciendo hincapié en la necesidad de ponderar -para discernir una respuesta justa- las circunstancias adjetivas o peculiares de la causa a la luz de los fines esenciales de la Ley de Marcas (ver: Fallos: 272:290; 279:150, etc.). Y ello responde, en determinados casos, a la necesidad de evitar la dispensa de una protección antifuncional y excesiva de una marca, usada para trabar las actividades de productores y comerciantes sin una finalidad digna de tutela judicial. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El peligro en la demora está dado por la posibilidad de que el uso de la marca por la accionada provoque confusión en el público consumidor. La circunstancia de que el trámite relativo a la traba de la medida cautelar haya observado cierta demora en estas actuaciones, por cierto, no enerva lo expuesto. CABILDO SUN SOLARIUM SRL Y OTRO c/SILVER CARLOS PELLEGRINI 1063 SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La medida cautelar resulta procedente, ponderando que: las actoras son las titulares registrales de la marca <SILVER SOLARIUM> y, por tanto, se encuentra en juego en definitiva su derecho a ejercer el privilegio marcario -exclusividad de uso- (art. 4 de la ley 22.362), que está directamente vinculado con la esencia del sistema de marcas y debe contar con protección legal efectiva la supuesta publicidad previa realizada y, asimismo, las hipotéticas licencias de la marca en cuestión que la accionada hubiera otorgado a terceros no implican, sin más, que las peticionarias se hallen privadas de la protección legal mencionada y los actos administrativos -en el caso, la resolución respectiva del INPI- gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 de la ley 19.549). Las alegaciones relativas a la supuesta nulidad de la marca de las peticionarias resultan insuficientes para modificar lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que los extremos de hecho y de derecho invocados para fundar dicha invalidez requieren adecuada verificación en el marco de la acción de fondo respectiva. En tales condiciones, de acuerdo con los elementos arrimados a esta altura a la causa y dentro del limitado marco cognitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que el requisito de la verosimilitud en el derecho se halla configurado. CABILDO SUN SOLARIUM SRL Y OTRO c/SILVER CARLOS PELLEGRINI 1063 SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No guardando rasgos confundibles los dibujos y siendo manifiestamente distintas las designaciones que los acompañan (“Cooperativa COINAG” y “Grupo Clarín”), se arriba al resultado de que los signos en pugna son, considerados como totalidades y sin desmembraciones artificiales, claramente distinguibles, como lo exige la ley 22.362 poseyendo la marca requerida en las clases 16, 35, 36 y 41 suficiente capacidad distintiva extrínseca e intrínseca. COOPERATIVA INTEGRAL COINAG LTDA. c/GRUPO CLARIN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las marcas notorias resultan merecedoras -en principio- de una protección acentuada, para cohibir el eventual aprovechamiento del prestigio ajeno y amparar al público consumidor. Esa protección singular se traduce, en los hechos, en la aplicación de un criterio dotado de severidad en el cotejo. Ello es así como regla general, porque cuando la marca notoria cumple un mero papel de defensa, esto es, se halla registrada en clases que cubren productos o servicios que no tienen la más mínima relación con las actividades que desarrolla su titular, entonces el criterio de severidad no tiene la justificación antes indicada y da paso a un criterio menos estricto que el habitual. AGROINSUMOS DEL SUR SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La confundibilidad y falta de individualización de la pretendida marca alcanza también, a causa del empleo de palabras de uso común, a los rubros 41 y 42 del nomenclador (decretos 558/81 y 1141/01), máxime teniendo en cuenta que la demandada negó que el actor tuviese interés legítimo en obtener esos registros, y que al respecto no probó éste dicho interés (art. 4, ley 22.362) pues es evidente que las solicitudes en las clases 41 tenían por objeto obtener “marcas de defensa” con relación a la requerida en la clase 38 -que era la que concitaba realmente la voluntad del actor-, careciendo de toda finalidad su registro al no ser autorizada la concesión del signo marcario que pretendían defender. Es obvio que no existiendo la marca principal en la clase que indudablemente centraba la atención del peticionario, no concurre ningún interés legítimo digno de tutela jurídica en el registro de marcas de defensa que no están destinadas a tener efectivo empleo en las clases 41 y 42, referidas a servicios que no guardan relación con las actividades conocidas del demandante observando un criterio realista en la ponderación de los verdaderos intereses de las partes. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las palabras de uso común, como de las que se trata, pueden ser registradas como marca de productos o servicios como por ejemplo “Polo” para indumentaria, “Llave” para ginebra, etc. El vocablo, no obstante el uso habitual ciudadano, pasa a través del registro a ser de uso exclusivo de su titular para identificar el producto de su clase o prestación. Como efecto, resulta la prohibición para los terceros el uso del vocablo, para identificar los productos de la categoría de revista (art. 4 de la Ley de Marcas). Una característica esencial de la marca, es su papel individualizador. No son registrables, por carecer del requisito mencionado, los slogan descriptivos de una actividad. “En vivo y en directo”, detalla el modo de transmitir acontecimientos o sucesos comunes a los medios informativos. Es decir, que la fórmula es una descripción de la actividad que se vincula directamente con el quehacer ordinario de la radio y la televisión. A la ausencia de singularidad, se suma la de claridad en la identificación del servicio, siendo que la Ley de Marcas tiene precisamente por finalidad evitar la confusión en beneficio del comercio y los consumidores. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Esta Sala tiene decidido que para vedar la coexistencia marcaria no es indispensable la casi identidad de los signos, bastando que éstos puedan provocar en el público consumidor un estado de incertidumbre derivado de su similitud confusionista extremo éste que se presenta en el sub examen pues el parecido intenso de las voces CHUNGO y LUNGO torna inconveniente su concurrencia real para distinguir los productos de la misma naturaleza de la clase 30. ICE CREAM SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las partes designativas –que, en términos generales son de preponderante valor distintivo en las marcas “mixtas”- no tienen ningún elemento que pueda incidir en su confundibilidad, sino que por tratarse de conjuntos notoriamente disímiles confieren a las mencionadas marcas, como totalidades, suficientes rasgos peculiares. En efecto, entre “Cooperativa COINAG” –situada al costado derecho del dibujo- y “Grupo Clarín” –ubicada debajo del diseño- no se alcanza a notar ningún elemento de aproximación o acercamiento, sino todo lo contrario. Y la “notoriedad” que es propia de “GRUPO CLARÍN” actúa, como un factor de individualidad y distinción que aventa cualquier atisbo de semejanza. COOPERATIVA INTEGRAL COINAG LTDA. c/GRUPO CLARIN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El elemento fundamental resulta ser que se trata de productos distintos. La actora ha limitado el alcance de su solicitud a productos habituales para el rubro “herbicidas, funguicidas y productos para la destrucción de animales dañinos” y “agroquímicos y fertilizantes”. Por su parte, la oponente el uso efectivo de su marca está centrado en comercializar una revista dominical. Tal diferencia priva de sentido la idea -en términos de razonabilidad- de una posible superposición perceptible de los productos enfrentados y, en consecuencia, se diluye la probabilidad de que el público consumidor sea llamado a engaño en cuanto al origen de los productos. A ello se agrega la circunstancia de que “VIVA” no es una publicación que el consumidor pueda adquirir en forma independiente sino que está asociada a la edición de los días domingo del diario “Clarín”, lo cual agrega un indudable factor de distinción. En consecuencia, juzgo que la denominación de la actora posee originalidad suficiente como para impedir toda confusión con la marca de la oponente. AGROINSUMOS DEL SUR SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente a la proyección semántica de las dos expresiones (“EN VIVO” y “EN DIRECTO”), que acabo de transcribir, no queda el más mínimo resquicio de duda que son totalmente sinónimas y que designan ambas exactamente el mismo hecho, resultando intercambiables y reemplazables la una por la otra sin mengua de su significado. Decir de un programa televisivo que va “EN VIVO” o decir que se emite “EN DIRECTO” es expresar la misma realidad. Son, pues, locuciones equivalentes en su plenitud. En esas condiciones, formar con dos voces irregistrables y del mismo contenido conceptual un conjunto, no constituye una metodología superadora del óbice de la ley 22.362. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No puede dudarse la importancia de la sociedad demandada, su prestigio y la difusión de sus productos -entre los cuales se encuentra la revista “Viva”-, tampoco se puede cuestionar seriamente que su registro en la clase 1 es un signo de defensa, toda vez que la firma Arte Gráfico Editorial Argentino con su voz distingue, desde hace muchos años, a la revista dominical “VIVA” del diario “Clarín". Corresponde concluir que el registro antedicho, con referencia a esos productos, no tiene el propósito de identificar y distinguir con esa designación, sino que ha sido inscripta para evitar su apropiación por terceros, con el riesgo de un eventual desprestigio y el daño de la dilución del poder de la marca (conf. esta Sala, causa 10.654/00 del 29-11-05). AGROINSUMOS DEL SUR SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El requisito esencial para que un signo sea registrable como marca -palabra, dibujo, combinación de ambos, emblemas, envoltorios y envases, letras y números, frases publicitarias, relieves (art. 1°, ley 22.362)- es que posea intrínsecamente "capacidad distintiva" y no se encuentre prohibido su registro; y se entiende que se halla dotada de esa aptitud cuando puede desempeñar el rol de elemento diferenciador e individualizador de productos o servicios, es decir, precisamente cuando distingue. Mas es oportuno recordar que, cuando las marcas son evocativas, puede suceder -y así lo ha decidido reiterada jurisprudencia- que su "capacidad distintiva" se resienta o debilite y de allí que, muchas veces, hayan sido valoradas como "marcas débiles", porque todo productor y comerciante tiene el derecho, el mismo derecho, de evocar en sus signos marcarios las características u otros aspectos del producto o servicio, de modo que está en cierto sentido obligado a tolerar la irrupción de otras marcas que evoquen similares extremos. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Este Tribunal declaró hace más de quince años -y las cosas no han variado- que los signos CLARIN Y CLARIN con el dibujo del hombrecito tocando ese instrumento de viento constituyen, en la clase 1, simples marcas de defensa. Esa calidad de marca defensiva (de otra notoria llegada a otras clases) justifica, con referencia a marcas pedidas para la citada clase 1, mitigar el rigor de la confrontación de los signos, autorizando el registro del requerido y protestado siempre y cuando mantenga suficiente novedad o capacidad distintiva. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El principio rector en esta materia es que las marcas, juzgadas como conjuntos y sin desmembraciones artificiales, percibidas en forma sucesiva y no simultánea, deben ser claramente distinguibles (art. 3º, incs. “a” y “b”, ley 22.362), resultando pertinente estar más a las semejanzas que a las diferencias) porque, la similitud de una marca no proviene de los elementos distintos que posea, sino de aquellos elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos; y, en el supuesto de reflexiva duda sobre la solución, el juzgador debe inclinar su protección sobre la marca que haya demostrado un mejor derecho. GAMARSU SRL c/SEVERINO EDGARDO DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las sociedades extranjeras pueden realizar actos aislados de comercio (art. 18, ley 19.550), la práctica de los cuales puede conferir una interés legítimo al productor extranjero para que sus mercaderías resulten identificadas en el país con una marca de su propiedad. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La oposición al registro de una marca puede ser formulada por el titular de una marca confundible, por asociaciones de protección de denominaciones de origen, por el Estado Nacional y Estados extranjeros y por cualquiera que tuviese interés legítimo, que es el requisito exigido por la ley marcaria para habilitar la articulación de oposiciones (art. 4º). Y se le ha reconocido la titularidad de ese interés al competidor del solicitante que procura evitar que sea éste el que se apropie de un vocablo de uso común lo cual implica que, con prescindencia de la eventual y futura decisión que pudiera tomar el INPI sobre la registrabilidad de una marca, el tema puede ser llevado directamente a la justicia, de existir oposición, para requerir el cese de una protesta infundada. GARCIA HECTOR RICARDO c/TELERED IMAGEN SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La actora es titular de una marca en la misma clase 1 (COTTOCLARIN) desde el registro de la transferencia que le fuera efectuada e inscripta ante el INPI el 01 OCT 2001. Dominio éste torna presumible el interés legítimo del solicitante debiendo quien lo niega correr con la carga de la prueba. Importa decir, todavía, que el criterio para juzgar si asiste interés legítimo al requirente de un registro marcario debe ser razonablemente amplio, de modo de no trabar el ejercicio de derechos con exigencias de un desmedido formalismo. COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La jurisprudencia de esta Cámara siempre ha afirmado la facultad de los jueces –aun cuando la oposición no contenga limitación es de conceder el registro de una marca para la clase que fue solicitada, aunque con algunas exclusiones, lo cual permite atender los verdaderos intereses de las partes. En tal sentido, la parte actora resolutiva de la sentencia establece claramente que y A. podrá “inscribir la marca PUREZA para distinguir los productos de la clase 32 con exclusión de ‘aguas minerales', a cuyo efecto declaro fundada la oposición articulada por la demandada. MOLINOS CAÑUELAS S.A.C.I.F. Y A. c/ECO DE LOS ANDES SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La marca "CRIOLLITAS CLASICAS" podría coexistir con un signo que amparara sólo el vocablo "CLASICAS" porque este signo únicamente otorgaría derechos de exclusividad en su uso aislado y no tiene, por sus características y función linguística, el derecho de impedir su inclusión en marcas de terceros que le adosen agregados con fuerza distintiva. BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Valorando particularmente las conclusiones relacionadas con las marcas “EGASA” y “A.G.E.A.” en los planos fonético y gráfico de la comparación marcaria, que prevalecen sobre el ideológico por estar frente a voces de fantasía, encuentro que la oposición formulada –sustentada en las marcas de la demandada- no resultan jurídicamente aceptables por cuanto entre los signos en colisión no hay posibilidades ciertas de confusión, de modo que su concurrencia no habrá de significar mengua alguna para los altos fines perseguidos por la Ley de Marcas. CIE PRESENTA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Reiterando el principio según el cual los conflictos de confundibilidad marcaria deben de ser resueltos confrontando las marcas como totalidades, sin disecciones artificiales, en forma sucesiva y no simultánea y colocándose el juez en la situación del público consumidor la mera percepción visual y fonética de los signos suscita una impresión de notable disimilitud que aventa toda posibilidad de confusiones; conclusión que subsiste plenamente aunque la marquilla o envase de los alfajores contenga la voz "Original" y ésta constituya la marca registrada por el demandado en las clases 29, 30 y 32. Porque, al observar el rol secundario que le incumbe respecto de los vocablos propiamente marcarios ("NEGRO" de Bagley), la inclusión de "Original" en su escritura cóncava y en un envase de "alfajores" carece de fuerza para asociarla a los productos orgánicos marca "ORIGINAL" del demandado de su establecimiento "Fincas del Renuevo", cuya naturaleza fruto-hortícola no guarda la más relación con la solicitud objetada, que incluye solamente "alfajores". BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICAMENTOS La ley 25.649 tiene por finalidad específica permitir al consumidor optar por diversas marcas y elegir la del precio que mejor se acomode a su situación económica. Sin embargo, dicha ley y su reglamentación se inscriben en el marco general de la política sanitaria del país, cuya finalidad -que sería desacertado obviar- es contribuir a la mejora de la salud de la población y a la atención especial de los enfermos; particularmente si sus dolencias revisten indudable gravedad -que ponen en peligro la vida misma del paciente- o se trata de personas con capacidades disminuidas. Así, todo un plexo normativo y tratados internacionales de rango constitucional están enderezados a la protección de la salud y de la vida. Corresponde mantener la solución adoptada en la anterior instancia, pues el equipo que ha sido prescripto a la afectada -por marca- sería el adecuado para la atención de su patología y además fue indicado por un médico especialista en otorrinolaringología. COLL MARIA ADRIANA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS CAUTELARES La finalidad de la medida decretada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de la actora, discapacitada -padece de hipoacusia mixta moderada a severa bilateral-. De este modo, es claro que a través del dictado de la cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora. Resulta prudente y aconsejable disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos -provisión de un específico modelo y marca de audífonos-, hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. COLL MARIA ADRIANA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En lo concerniente al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. MENDIONDO ANA LAURA c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El tratamiento cuya cobertura pidió el actor consiste en la “extracción de células mononucleares” del paciente, que son “tratadas por métodos complejos de cultivo celular” y luego “infundidos por vía intravenosa en el mismo paciente”. De donde se sigue que esa terapia está comprendida dentro de la competencia del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), en los términos de la Res. N° 610/07 del Ministerio de Salud; resolución ésa que colocó bajo el ámbito de dicho Instituto –a efectos de la aplicación de la ley 24.193 (t.o. ley 26.066)- “las actividades vinculadas con la utilización de células de origen humano para su posterior implante en seres humanos”. El debate de la inclusión acerca de la terapia antes indicada en las normas que invoca la demandada excede ampliamente el limitado ámbito cognoscitivo que exige el dictado de una cautelar, desde que comprende aspectos científicos de medicina de alta especificidad. Pese a ello, sí ha quedado comprobado que la terapia referida en el considerando 5° requiere contar con la autorización del INCUCAI para su aplicación y no se ha invocado ni probado que ese recaudo se hubiera obtenido, comportando dicha omisión -actualmente- un obstáculo sustancial a la pretensión del actor de iniciar inmediatamente el tratamiento. CARBONE GERARDO CARLOS c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Tribunal estima razonable, hacer prevalecer el derecho invocado por el demandante, a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, máxime si se observa que los extremos invocados por la demandada en su memorial de agravios requieren de la sustanciación de la prueba a aportarse en el momento procesal oportuno. STEINHARDT ALEJANDRO RICARDO Y OTRO c/OSPACA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Teniendo en cuenta las particularidades y los antecedentes del actor –entre los que se cuentan problemas de hipertensión, tabaquismo y cirugías de columna y endovascular de cerebro-, la opción por un tratamiento quirúrgico menos invasivo y con menor riesgo de vida resulta, prima facie, no sólo más apropiado sino harto justificado, ya que en definitiva lo que se procura es la protección de la salud y la vida de aquél, extremo que basta para sustentar la verosimilitud del derecho invocado. La alegada circunstancia de que el método en cuestión tenga carácter experimental tampoco es obstáculo a la procedencia de lo pretendido, considerando sus buenos resultados y su difusión cada vez mayor, y también la circunstancia de que el señor juez requirió al demandante una manifestación expresa acerca de su conocimiento y asunción del riesgo y la responsabilidad de la decisión que conlleva la práctica impetrada. WIRTH ROBERTO JOSÉ c/OMIT SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Más allá de la configuración o no del cumplimiento tardío en la entrega de las embarcaciones, lo cierto es que según resulta de los términos de la carta documento, la propia apelante anunció a su contraria que no podría continuar ejecutando el contrato celebrado por el hecho de un tercero –al que atribuye calidad de ilegítimo–, que lo imposibilita materialmente para construir las embarcaciones pendientes de entrega. Tal circunstancia, no obstante el alcance jurídico que se le pudiera asignar en un pronunciamiento que, ciertamente, no puede dictarse en esta instancia cautelar, proyecta fundadas dudas en cuanto a la verosimilitud del derecho que se invoca. En tales condiciones, resulta ocioso ingresar en la consideración del peligro en la demora como requisito para dictar la medida precautoria. SABB SA c/NEW HARBOUR CO. INC. s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Tribunal entiende que no resulta factible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado con las constancias de la causa, en la medida suficiente que justifique acceder al dictado de la cautelar impetrada. No es posible el juzgamiento actual de la cuestión planteada con los elementos existentes y mediante una aproximación superficial, en virtud de la complejidad que exhibe, que involucra aspectos tales como la interpretación de las obligaciones establecidas en el contrato y de la conducta observada por las partes. SABB SA c/NEW HARBOUR CO. INC. s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares. SABB SA c/NEW HARBOUR CO. INC. s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Tribunal entiende que no resulta factible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado con las constancias de la causa, en la medida suficiente que justifique acceder al dictado de la cautelar impetrada. No es posible el juzgamiento actual de la cuestión planteada con los elementos existentes y mediante una aproximación superficial, en virtud de la complejidad que exhibe. Una decisión sobre dichas cuestiones, que se encuadran en un marco de suma complejidad tecnológica, resulta cuanto menos excesivo en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares en especial cuando aún no ha sido oída la contraria. Tampoco se ha acreditado en forma idónea la consumación de un daño irreparable, máxime si se considera que los perjuicios invocados por la empresa actora, como consecuencia de la conducta que endilga a su oponente, eventualmente podrían encontrar reparación mediante la pertinente indemnización resarcitoria y el trámite sumarísimo impreso a las presentes actuaciones. KORDSA ARGENTINA SA c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD En referencia a la validez de la notificación cursada, cabe recordar que "en materia de nulidades, constituye una pauta general de interpretación que todo lo referente a dicha materia debe ser entendido con carácter restrictivo, y no procede si no ha tenido trascendencia sobre las garantías de la defensa, como cuando el interesado no indica el perjuicio sufrido o las defensas que se vio imposibilitado de oponer". Además, "la nulidad por la nulidad misma no tiene acogida en el derecho, pues se debe determinar el perjuicio en forma concreta y fundada...resultando inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su pedido. Así, el nulidicente debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración, mencionando las defensas que no ha podido oponer, carga procesal que el apelante no cumplió, habida cuenta que no expresó cuál era concretamente el perjuicio cierto e irreparable que la resolución le causó. En ese sentido, el planteo deducido resulta improcedente pues la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacción de un interés meramente teórico resulta inconciliable con el adecuado servicio de justicia. INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/IBAÑEZ RICARDO DARIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD PROCESAL La nulidad prevista en el art. 48 es de naturaleza procesal y, por lo tanto, de carácter relativo en el sentido de subsanable o convalidable ello, pese a la perentoriedad de los plazos, puesto que el instituto de la preclusión -emparentado con la cosa juzgada- tiene tanta o mayor jerarquía que la perentoriedad indicada y basta para cubrir cualquier defecto del pronunciamiento. PAPER MAKER SA c/PAULINA MONCKEBERG BRUNER s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES Ha dicho, el Alto Tribunal en relación a las obras sociales que tienen como función específica y obligación primordial, la prestación médica integral y óptima. Para ello cuenta con “la afluencia de medios económicos que administra a fin de organizar adecuadamente aquel servicio, y en ello ha de contemplarse la competencia, idoneidad y dedicación de los profesionales que se incorporan a la misma, incluidos los especialistas, así como de todo personal afectado, e igualmente, la aptitud de los medios empleados y toda la infraestructura del servicio médico en cuestión. Estos diversos aspectos, además, deben considerarse con sentido dinámico, esto es, en su compleja interacción enderezada a resguardar la vida y la salud de los afiliados prestatarios del servicio. El adecuado funcionamiento de aquel sistema se cumple no sólo con la presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema”. CEJAS EVELIN DENIS c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A pesar de no hallarse expresamente incluido en el régimen de la ley 23.660, el instituto demandado igualmente se halla compelido a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la ley 22.431, art. 3º –2do. Párrafo– y art. 4º de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica. Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir —por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran— una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante. CEJAS EVELIN DENIS c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las accionantes prestaron servicios farmacéuticos a un sector de afiliados de la obra social. Consecuentemente, el crédito de aquéllas no proviene de una prestación farmacéutica concreta, a un paciente determinado, contra el que se dirige la pretensión de cobro, sino que se endereza a exigir el pago de lo adeudado por la obra social como contraprestación del servicio brindado por las actoras. En otros términos, las demandantes no persiguen en autos cobrar a un determinado paciente su asistencia farmacéutica -situación que sí caería dentro del art. 4032, inc. 4°, del Código Civil- sino que su reclamo está dirigido a una obra social, a la que obviamente no proporcionó asistencia farmacéutica concreta e individual, para lograr el pago del servicio brindado a los afiliados que lo requiriesen. La relación entre las partes no guarda, por su naturaleza, vinculación con el servicio individual y personal que cubre el art. 4032, inc. 4°, del Código Civil, sino que comporta un plexo jurídico que excede netamente la situación aludida y que cae dentro del régimen general del art. 4023 del Código Civil o, si se quiere, del art. 846 del Código de Comercio (arg. art. 7 de este último cuerpo legal). FARMACIA ITURRE SCS Y OTRO c/OSTEE s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGO No habiendo la quejosa desconocido la autenticidad de ese documento (donde se limitó a invocar la existencia de otros instrumentos de los cuales -según ella- surgiría la respectiva reserva), es claro que nada más puede reclamar relativamente a las facturas detalladas en el mencionado recibo, pues la reserva del acreedor debe hacerse en el momento de percibir el pago siendo ineficaz la que hubiera efectuado con anterioridad o posteriormente, toda vez que el pago fija de manera irrevocable la situación de las partes. FRIGORIFICO GONZALEZ SRL c/ASOCIACION COOPERADORA HOGAR ESCUELA N° 11 DOMINGO F. SARMIENTO Y OTRO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Terminada una relación jurídica mediante el pago recibido sin salvedad, éste tiene efectos liberatorios y constituye para el que cumplió la obligación, un derecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad y, por consiguiente, enerva toda reclamación ulterior sobre cuestiones vinculadas a ese pago (arts. 17 CN y 624 del C. Civil). FRIGORIFICO GONZALEZ SRL c/ASOCIACION COOPERADORA HOGAR ESCUELA N° 11 DOMINGO F. SARMIENTO Y OTRO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PERENCIÓN DE INSTANCIA El plazo de perención se computa a partir del día siguiente al del acto de impulso, ya se trate de un día hábil o inhábil. Asimismo, se debe tener en cuenta que, tratándose de un plazo de meses, su cómputo debe hacerse de acuerdo a lo prescripto en los arts. 25 y 26 del Código Civil. TREPPO REINALDO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PERIODISTAS El requisito de la inscripción en la matrícula de periodistas no es esencial al contrato y por lo tanto su ausencia no puede motivar la invalidez de la relación. Si la empleadora no exigió la inscripción en la matrícula ni el carné profesional antes del ingreso del dependiente, ni con posterioridad, su negligencia no le exime de cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone. Es que la inscripción en la matrícula de periodista no constituye un requisito instituido “ad substantiam” de la categoría profesional, por lo cual, en principio, su ausencia no produce la invalidez de la relación laboral; la condición de periodista no la determina esta formalidad sino el objeto final de la vinculación de trabajo, no es esencial al contrato, por eso se encuentra también amparado el trabajador cuyo carné o matrícula esté vencido. BELMONTE ADRIANA FERNANDA Y OTRO c/ALTA DENSIDAD SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 09/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) PERSONERÍA La tardía acreditación de la representación, tiene el efecto de sanear la nulidad prevista en el artículo 48 del Código Procesal, cuando la agregación del poder o la ratificación de lo actuado ha sido admitida en forma expresa o tácita por la parte contraria y no ha mediado, hasta entonces, decisión judicial que la declare. En tal sentido, ni la referencia normativa al “solo vencimiento del plazo”, ni mucho menos la circunstancia de no requerirse la “intimación previa” pueden conducir a postular el carácter automático de la nulidad, pues ello, aparte de contrariar ostensiblemente los principios generales que prestan sustento al régimen de las nulidades procesales, sólo configuraría un exceso ritual que a nadie beneficia. Ese consentimiento de la parte contraria a la agregación tardía del poder o a la ratificación de lo actuado, se produce si aquélla no plantea la cuestión dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto de que se trate. ELMA SA EN LIQUIDAC c/COOPERATIVA DE TRABAJO MARITIMA ARGENTINA LTDA s/INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS DR. PETROSSI - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PESIFICACIÓN Esta Sala tiene decidido que la “pesificación” como defensa para obtener la disminución del monto insoluto debe ser solicitada en forma clara y oportuna por el interesado, toda vez que los intereses de orden puramente patrimonial son siempre renunciables y no es pertinente que el Tribunal la imponga oficiosamente. Además, el requisito de su planteamiento es necesario a fin de dar ocasión a la contraparte a oponerse a él ejercitando su derecho constitucional de la defensa en juicio, el cual se vería lesionado si se adoptara una decisión sin haber siquiera ser escuchada al respecto. INVERSIONES Y SERVICIOS SA c/UNITED AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PLAZOS Corresponde tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil en cuanto disponen que “todos los plazos serán continuos” y en el caso particular de los plazos que “señalasen los… tribunales… se comprenderán los días feriados…” salvo aclaración en contrario. El artículo 29 establece que estas disposiciones serán aplicables a todos los plazos señalados por los jueces, siempre que en sus resoluciones no se disponga de otro modo. Los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que –conforme el art. 156 del Código Procesal– no son continuos, pues sólo se computan los días hábiles. El Código Civil, en el art. 28, considera los plazos judiciales –aquellos que fijan los tribunales– plazos civiles y a los que se aplica, en consecuencia, la regla del artículo 27, con la salvedad de que el plazo se computaría teniendo en cuenta solamente los días útiles si así se expresara, salvedad que en la resolución el juez no efectuó. MAILLARD JULIETA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PREAVISO Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el criterio de la normalidad próxima, noción que intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no hubiese operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el plazo del preaviso omitido. VEGA JOSÉ MARÍA c/ISE INVESTIGACIONES SEGURIDAD EMPRESARIA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 09/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) PRESCRIPCIÓN Ha tenido oportunidad de resolver el Tribunal la prescripción bienal del artículo 4032 del Código Civil se refiere a un nexo caracterizado por su individualidad y, en general, a supuestos de actos aislados o de atención continua o reiterada de un enfermo o de varios integrantes de un mismo núcleo familiar. Fue concebida, entonces, en una época en la que no existían las modalidades vigentes de prestación de servicios, tales como las obras sociales y los sistemas de medicina prepaga. La norma aludida, entonces, no puede aplicarse a modalidades asistenciales para las que no fue prevista. Se suma a ello que el instituto de la prescripción debe ser aplicado restrictivamente, prefiriéndose en situaciones dudosas el plazo más extenso, de donde el caso que nos ocupa encuadra en las previsiones del artículo 4023 del Código Civil, rigiendo la prescripción decenal. CENTRO DE PROPIETARIOS DE FARMACIAS c/OPDEA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es criterio asentado de esta Sala que en el art. 4032, inc. 4°, del Código Civil se contempla la prescripción bianual respecto de las acciones por cobro de honorarios y derechos relacionados con ciertos servicios profesionales e intermediarios (jueces árbitros, abogados y procuradores, agentes de negocios, escribanos, médicos, cirujanos, farmacéuticos, etc.), situándose en la modalidad comúnmente observada de relación personal entre el galeno y su paciente, el letrado y su cliente, el boticario y los vecinos adquirentes de medicamentos al fiado. Trata, pues, del nexo caracterizado por su individualidad y en general supuestos de actos aislados o de atención continua o reiterada de un enfermo o de varios integrantes de un mismo núcleo familiar. FARMACIA ITURRE SCS Y OTRO c/OSTEE s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La demanda judicial interrumpe el curso de la prescripción (conf. art. 3986, primer párrafo, del Código Civil), ello es así respecto de la obligación en virtud de la cual se acciona judicialmente, mas no proyecta tal efecto sobre otras posibles y diferentes acciones no intentadas, aunque se deriven de un mismo hecho; máxime, teniendo presente que pueden resultar aplicables plazos de prescripción diferentes (por caso, el supuesto de un acto aquejado de nulidad absoluta, que es imprescriptible tanto en el derecho público, como en el privado; Adviértase, por tomar un supuesto análogo, que aun en el supuesto de prejudicialidad contemplado en el art. 1101 y siguientes del Código Civil, la querella criminal no impide la tramitación de la acción civil, ni produce la interrupción del plazo prescriptivo -tan sólo la suspensión (conf. art. 3982 bis del Código Civil)-. LUZZI JUAN ANTONIO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien la expresión “demanda” contenida en el art. 3986 del Código Civil comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, de allí no se infiere que el sello puesto por la mesa de entradas de la Cámara o la planilla emitida por la Oficina de Informática importen un acto procesal y tampoco que su fecha revista la calidad de un cargo judicial. Por tanto, la mera presentación del escrito de demanda en la Oficina de Asignación de Causas -a los fines del sorteo de Juzgado- no configura un acto procesal interrumptivo del plazo de prescripción. BOTTINI OSVALDO AMADEO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED. ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La prestación de servicios asistenciales -entre los que se cuenta, naturalmente, los farmacéuticos- han asumido formas comunitarias y asociativas (v.gr. sistemas pre-pagos, obras sociales, etc.), sin que ello signifique la marginación del art. 4032 del Código Civil por desuetudo. Sin embargo, partiendo del criterio restrictivo que es propio del instituto de la prescripción y que conduce en las situaciones dudosas a preferir el plazo más extenso, se ha considerado que determinadas modalidades asistenciales no son aprehendidas por el artículo citado sino que caen en la órbita del art. 4023 del Código Civil, de manera que el plazo de prescripción de la acción de cobro es decenal. FARMACIA ITURRE SCS Y OTRO c/OSTEE s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Conforme con una reiterada jurisprudencia, el plazo de prescripción se computa desde que la acción puede ser ejercida es decir, cuando la actora toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor. Tal como lo reconoce el propio actor, el daño alegado tiene su origen en el dictado de la resolución administrativa del 17.6.98; ésta es, desde su óptica, la causa de la obligación de reparar. Es claro, pues, que ya en ese entonces tomó conocimiento –o al menos pudo tomarlo- del perjuicio que le ocasionaba la conducta estatal, circunstancia que lo habilitaba a interponer la demanda judicial correspondiente, que, en ese supuesto, no se encontraba supeditada a una reclamación previa (conf. art. 32 de la ley 19.549). Y como bien lo explica el a quo, frente al dictado del mencionado acto administrativo el accionante podía esgrimir dos pretensiones contra la ANSES: a) privación de los efectos del acto; y b) reparación de los daños ocasionados por la baja del haber. LUZZI JUAN ANTONIO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El vicio de incongruencia consiste en la falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes –que determinan el thema decidendum-, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. La doctrina y la jurisprudencia son plenamente uniformes al destacar la importancia de los actos constitutivos de la relación procesal –demanda y contestación- pues ellos delimitan la materia sobre la que deberá versar la prueba y precisan la esfera en que habría de moverse la sentencia. Por lo demás, la congruencia integra el principio constitucional del debido proceso y delimita la función del juez, quien no debe exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio. MOLINOS CAÑUELAS S.A.C.I.F. Y A. c/ECO DE LOS ANDES SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Es válido el fundamento de la sentencia apelada en cuanto a que la conducta de la reclamante agravia el "principio de la autonomía de la voluntad" por cuanto las partes son soberanas en la elección de las cláusulas contractuales, a las que deben sujetarse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil).“La ley que rige las obligaciones reposa en la autonomía de las partes, cuya voluntad es soberana. Cuando ellas han declarado lo que ellas quieren, las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley. La baja del servicio telefónico por falta de pago, está prevista expresamente en el pacto. CARABAJAL ESTELA DEL CARMEN Y OTRO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROFESIONES LIBERALES La calidad de profesional universitario no obsta a la posibilidad de existencia de una relación de trabajo subordinado. El hecho de ser profesional universitario, no sólo no empecé la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, sino que tampoco es óbice para que rija la presunción del art. 23 L.C.T., ya que aún las profesiones consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento o inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común. Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica, en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque es justamente esa capacidad para desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica de sus conocimientos, uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel este tipo de profesionales. CORTESE EDUARDO MATEO c/CLÍNICA BAZTERRICA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) PRUEBA ANTICIPADA Conviene tener presente la diferencia entre las medidas de prueba anticipada y las diligencias preliminares. Estas tramitan con anterioridad a la iniciación de un proceso, procurando de quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento hechos o informes que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional. A pesar de la existencia de algunas disposiciones comunes a ambos institutos, no debe ser confundida con la prueba anticipada, que cumple una función de aseguramiento, que se adquiere en revisión de que su producción pudiera tornarse imposible o sumamente dificultosa con posterioridad. El aseguramiento de pruebas en los términos del art. 326 del Código Procesal constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultara de imposible o muy difícil realización en una ulterior oportunidad. Por ello, quien la pide debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, y sólo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue de inútil actividad jurisdiccional. DIAZ LACOSTE ALEJANDRO c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las pretensiones de la actora no se ajustan a la definición que se ha recordado de diligencia preliminar, sino que se trata de una medida de prueba anticipada (producir una prueba documental y secuestrar un sello para la realización de una posterior prueba pericial); el peticionario no ha invocado cuáles serían las razones de urgencia involucradas, ni de qué modo se verificaría la imposibilidad o dificultad extrema de producir esas pruebas en la etapa procesal correspondiente. DIAZ LACOSTE ALEJANDRO c/BANCO DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRUEBA PERICIAL Constituye una facultad del juez analizar las pericias que se produzcan en la causa, sin que para ello sea menester impugnación de las partes desde que es propio de su función juzgar sobre la prueba pericial pudiendo prescindir de su resultado brindando las razones de su decisión en este punto, es menester destacar que si bien el juez debe indagar la verdad basado en las pericias efectuadas, su tarea no consiste en interpretar los principios ni los criterios técnicos en que ellas se fundan, sino que es su obligación ponderarlos según las reglas de la sana crítica observando pautas de orden procesal o sustancial de raigambre jurídica que conduzcan a admitir o desestimar la pretensión intentada. ALAS DEL SUR SA c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) QUIEBRA DEL EMPLEADOR La circunstancia de que la demandada se haya presentado en concurso preventivo no constituye un eximente de su obligación de pagar las indemnizaciones por despido, ni obsta al derecho del trabajador a realizar la pertinente intimación para acceder al cobro de las indemnizaciones que por derecho le correspondían, pues la “imposibilidad jurídica” en virtud de la situación concursal, que alega la demandada, deriva, acaso, de su propia responsabilidad y no de una conducta imputable al trabajador. FERNÁNDEZ ALEJANDRO FABRICIO c/DATALINK LATIN AMÉRICA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO Lo relativo al ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (artículo 12) introdujo al artículo 32, inciso e), de la ley 19.549. Es que la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo previo a la demanda judicial no es imprescindible cuando ello importe un inconducente y excesivo rigor formal, dilatorio de la defensa en juicio garantizada en el art. 18 de la Constitución Nacional (arg. art. 32, inc. e), ley 19.549). Asimismo, en supuesto de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de la habilitación de la instancia. CIPOLLONE SILVINA c/SUPERINTENDENCIA AFJP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El agotamiento previo de las instancias administrativas tiende a dar a la administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error, evitando juicios innecesarios y que lo que se está decidiendo en la "habilitación de la instancia" es el acceso a la justicia, mas no el resultado de la sentencia a dictarse. CIPOLLONE SILVINA c/SUPERINTENDENCIA AFJP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE APELACIÓN El recurso aludido es procedente teniendo en cuenta que los autos que conceden o denieguen medidas cautelares consienten esa vía (art. 198, tercer párrafo, CPCC), la que debe ser autorizada para los supuestos en los que la alzada –revocando el rechazo resuelto en la instancia anterior- admite la procedencia de aquéllas, sin audiencia de la otra parte, desde que en esas condiciones es el único recurso ordinario que le permite al afectado ejercer su derecho de ser oído. CARBONE GERARDO CARLOS c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY El recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un remedio procesal de excepción, que es admisible cuando existe contradicción entre la sentencia dictada por una Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones y la doctrina establecida por otra Sala u otras Salas del mismo Tribunal, sobre cuestiones de derecho, en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, para obtener una sentencia de la Cámara reunida en pleno que fije la doctrina legal aplicable al caso. Vale decir que su objeto consiste en uniformar jurisprudencia existente en un Tribunal dividido en Salas. Se refiere exclusivamente a errores de interpretación y aplicación del texto de la ley. DIDEFON SA c/YPF SE s/LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No resulta suficiente a la hora de cumplir con el precepto contenido en el art. 292 del Código Procesal, la mera trascripción o cita de las sentencias que se estiman contradictorias si, conjuntamente, no se demuestra en términos claros, categóricos y precisos que los presupuestos de hecho contemplados en ellas son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el fallo recurrido. Existe contradicción en el caso de que, mediando una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna la sentencia impugnada no coincida con la que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es decir que el recurso debe versar únicamente sobre la inteligencia de una norma. No hay contradicción cuando el fallo invocado como antecedente y el que se recurre han sido resueltos a través de la valoración de las cuestiones fácticas propias de cada caso particular. DIDEFON SA c/YPF SE s/LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A los de fines de determinar la procedencia del recurso en relación a los restantes precedentes invocados, se debe tener especialmente en cuenta que en la resolución recurrida, el Tribunal entendió que la oposición deducida por la demandada -fundada en lo dispuesto por el art. 2 del arancel de abogados y procuradores- frente a la pretensión del cobro de honorarios formulada por sus propios letrados, comportaba la formulación de una cuestión de naturaleza incidental, cuya articulación -en ejercicio del derecho de defensa en juicio- no implicaba la violación del ordenamiento ritual ni menoscabo alguno de las garantías del debido proceso. En el pronunciamiento aludido se puso de manifiesto que si bien -como principio- el debate sobre la legitimidad de la causa de la obligación se halla expresamente vedado a fin de establecer la procedencia de las excepciones de falsedad o inhabilidad de título, la rigidez de esta disposición ha sido atenuada por vía jurisprudencial en los supuestos en los que resulta demostrada la inexistencia -total o parcial- de la deuda. El Tribunal interviniente tuvo en cuenta la ausencia de prueba que acreditara la exclusión de esos autos del régimen contractual analizado (en función de lo cual, se concluyó que la pretensión del cobro reclamado contra la demandada resultaba improcedente). DIDEFON SA c/YPF SE s/LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Por ser un recurso no ordinario, requiere un gravamen especial y específico, determinado por la ley, por lo que debe ser otorgado con carácter restrictivo es decir que no cabe hacer una interpretación amplia del art. 288 del mencionado Código. La vía del recurso de inaplicabilidad de la ley no constituye una tercera instancia ordinaria y, consecuentemente, no es apropiada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada, en virtud de discrepancias con la solución que se adopta. DIDEFON SA c/YPF SE s/LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE NULIDAD De acuerdo con lo expresamente establecido por los arts. 253 del Código Procesal y 115 de la ley 18.345, el recurso de nulidad, que se encuentra incorporado a la genérica apelación de la sentencia, se limita, en su procedencia, a los efectos de la forma de la decisión final, y no es admisible cuando la resolución apelada no presente irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto procesal. Consecuentemente no resulta admisible declarar la nulidad de la sentencia cuando solo se alega una discrepancia “in indicando” que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios. UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS c/LA FILOMENA SA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) RECURSO DE QUEJA En los supuestos de causas de instancia única por razón del monto, el justiciable no queda desprotegido ante decisiones arbitrarias o que pudieran resultar frustratorias de derechos y garantías constitucionales, toda vez que, contra la decisión del juez del proceso, tiene la posibilidad de interponer el recurso del art. 14 de la ley 48 para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; bien entendido que dicho recurso federal debe ser articulado dentro del plazo directamente ante el magistrado; ello así, atendiendo a que en esta clase de procesos reviste el carácter de superior tribunal de la causa. OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO Las resoluciones que declaran la improcedencia de un recurso deducido por ante los Tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dada su naturaleza procesal. Y por similar razón, esto es, por versar la materia sobre un aspecto de carácter estrictamente procesal, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas ocasiones que no procede la apertura de la vía excepcional que prevé el art. 14 de la ley 48 para revisar decisiones que declaran desierto un recurso ello así, toda vez que el tema remite a la apreciación y determinación del alcance de los argumentos de las partes y a su confrontación con las razones que dieron sustento al fallo recurrido, cuestiones carentes por su naturaleza de sustancia federal. Por otra parte, es menester precisar que en la sentencia atacada el Tribunal puntualizó cuales eran las deficiencias de fundamentación que conducían a tener por desierto el recurso, de manera que no se trató de una decisión carente de base jurídica y pasible de la tacha de arbitrariedad; tacha ésta que la apelante formula sobre la base de sus discrepancias, naturalmente interesadas, respecto de las valoraciones que sustentaron el pronunciamiento controvertido. SCHWARZTHAL JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los agravios de la recurrente están dirigidos contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia, que tiende a hacerla efectiva, razón por la cual no se halla satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Resulta plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella. GONZALEZ ALBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La actora interpuso recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Adujo que este Tribunal dictó una resolución que omite los alcances de la ley 16.986 y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, todo lo que vulnera sus derechos consagrados en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, entiende que se ha omitido analizar las cuestiones oportunamente introducidas así como también que el Tribunal ha prescindido de la prueba producida por su parte. Por último, se agravia de la imposición de costas, pues considera que su distribución por su orden vulnera su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las relativas a la prueba de la falsedad, existencia y adulteración de la información de su estado de salud y licencia, así como también la imposición de costas-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RELACIÓN DE CAUSALIDAD Tratándose de responsabilidad civil derivada del contagio de enfermedades en actividades vinculadas al desarrollo científico y/o tecnológico, la prueba misma de la relación causal en cuanto al origen del contagio, puede transformarse en diabólica; que en tales hipótesis, si se prueba el contacto físico entre el actuar -riesgoso, culposo, etc.- y el menoscabo que presenta el enfermo -muerte o daño a la salud-, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias. JUAREZ RENE c/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE LA CONSTRUCCION Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La existencia de relación causal constituye presupuesto indispensable para que funcione la responsabilidad del imputado, o sea que hay que identificar el hecho que, en virtud de su propia potencia generadora, provocó el resultado, no bastando comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea su causa eficiente; para ello, es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado. LUZIO HECTOR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA PREFECTURA NAVAL ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) REPRESENTACIÓN El pedido que motivó la decisión apelada no fue realizado por quien es parte en el proceso –nótese que el letrado no ha invocado ni acreditado la representación de la actora-, no siendo procedente adoptar resoluciones como la cuestionada cuando las peticiones no emanan de las partes del litigio, que son quienes cuentan con la legitimación necesaria para ello. Naturalmente, no empecé a lo expuesto la circunstancia de que la contraria no haya formulado objeciones, ya que corresponde al organismo jurisdiccional atender a la regularidad de los procedimientos cumplidos, máxime ante la posibilidad de sustanciar una cuestión y resolverla sin la real intervención de una de las partes. SALAS ANA LYDIA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL La co-responsabilidad contractual es en principio simplemente mancomunada, por lo que cada co-responsable adeuda únicamente su respectiva cuota parte (arts. 675, 691 Cod. Civil), pudiendo ser solidaria sólo si así resulta sin lugar a dudas (art. 701 Cod. Civil) del título constitutivo de la obligación o de una disposición legal. El Código Civil consagra el principio general de la mancomunación simple en materia de obligaciones, y que la solidaridad es excepcional, por lo que no se puede presumir, debiendo estar expresamente establecida por la voluntad de las partes. Ello está claramente dispuesto en el art. 701 cuando dice que “para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresada la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum o cada uno por el todo o el uno por los otros, etc. o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. Por lo tanto, no existe obligación solidaria tácita, implícita o analógica. JUPAVISA SA c/AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL El nosocomio dependiente de la accionada no cumplió con la obligación de seguridad que pesa sobre él, tal como apropiadamente lo señaló el señor juez en el fallo apelado, desde que omitió adoptar todas las precauciones a su cargo que imponían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 y 902 del Código Civil). Como lo tiene decidido esta Sala, las particularidades antes reseñadas –falta de asepsia productora de una infección intranosocomial- es un factor determinante de imputabilidad y generador de responsabilidad a cargo del establecimiento asistencial, considerando que los gérmenes que afectaron a la demandante se adquieren en el ámbito hospitalario, siendo irrelevante conocer con certeza cuál fue su vía de entrada al organismo de la paciente, porque cualquiera que haya sido el hospital es responsable de la contaminación padecida a causa de aquéllos, circunstancia que hace patente el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad a su cargo que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por los medios y el personal adecuados, a fin de que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida. SONEGO SILVANA LUISA c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RETENCIONES La retención de aportes sin su posterior ingreso a los organismos previsionales es pasible de la sanción específica prevista por el art. 132 bis y, a su vez, de las denuncias que puedan corresponder frente a la AFIP y de las sanciones tributarias e impositivas pertinentes. A su vez, la responsabilidad que se asume frente a los incumplimientos referidos a los aportes retenidos imponen la responsabilidad de los sujetos de los deberes impositivos, que la ley 11.683 declara en cabeza de los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, etc. (cfr. art. 6 inc.d) o de quien actúe como agente de retención y de percepción de impuestos. Por ende, en el supuesto de verificarse que la empleadora retuvo aportes y no los ingresó al organismo de recaudación previsional, cabe extender la condena a los directores, socios gerentes, o al directivo que competa, según la sociedad de que se trate, pues tal incumplimiento configura una conducta de tal gravedad que, amén de provocar perjuicios a terceros, al trabajador y a los organismos previsionales, es susceptible de generar responsabilidad en materia penal. RAMOS, MARÍA VICTORIA c/MARTA HARFF SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) SEGUROS Según la jurisprudencia y la opinión de caracterizada doctrina la “reserva matemática” es utilizada para compensar situaciones deteriorantes que se producen con el transcurso del tiempo por el agravamiento del riesgo “muerte”, integrándosela en los seguros individuales y plurianuales con el monto de la prima, que se compone de dos fracciones: la “pura” -o fija- y la de “ahorro”, que está constituida por el excedente que el asegurador cobra de más en los primeros años de la cobertura en función de mantener, de acuerdo con cálculos actuariales, un razonable equilibrio con la menor percepción al aumentar los riesgos por la proximidad de la vejez y muerte. Tal prima, con sus dos fracciones, atiende a la valoración de las circunstancias particulares de cada asegurado, lo que no es aplicable a los seguros de vida colectivos cuyas pautas ponderan condiciones generales de un conjunto de adheridos al sistema, que presentan naturalmente sus peculiaridades individuales y que tienen como elemento común su pertenencia a una calidad general consistente en su relación de dependencia con el Estado Nacional, entidades y empresas autárquicas e, inclusive, con sociedades de economía mixta. SURRA JUAN JOSE c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SENTENCIA Para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo "conducente" para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales. Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según correspondiere por ley" (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal). BAGLEY SA c/SCHIFRIN BERNARDO FLORO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008  (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SERVICIOS PÚBLICOS El derecho de los usuarios que el art. 2º, inciso a) de la ley 24.065 manda cumplir “adecuadamente” en consonancia con el imperativo del artículo 43 de la Constitución Nacional, presupone el suministro igualitario de electricidad (inciso c, del artículo cit.) siempre que se cumplan con las condiciones reglamentarias y con las medidas de protección y seguridad pertinentes que le toca constatar a la accionada (v.gr. art. 2º, incisos a y c del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica -RSEE-, Resolución ENRE nº 82/2002). Así se explica que la distribuidora tenga la atribución de inspeccionar el medidor (art. 5º, inciso d del cit. reglamento) y la obligación de instruir a su personal por la atención, conservación, lectura, cambio etc., de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, y “sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero)” (art. 4º, inciso d, del reglamento ref.). En este orden de ideas se ha señalado que los deberes de supervisión y vigilancia implícitos que le incumbe a toda empresa prestadora de un servicio público para evitar daños al usuario, “son más estrictos” en el caso de la provisión de electricidad por el peligro que ese tipo de energía encierra. OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SOLIDARIDAD El art. 30 L.C.T.. Dicho artículo no necesariamente presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador (infracción en la que bien podría incurrir el Estado): por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de fraudes de difícil acreditación, impone al contratista principal una responsabilidad solidaria objetiva. (Voto en mayoría del Dr. Zas). RETAMAR CELIA c/BINGO LAVALLE SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 03/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) La actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común y concluyó en que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con la contenida en el art. 30 L.C.T., que presupone una actividad en fraude a la ley por parte de los empleadores. (Voto en minoría del Dr. Guisado). RETAMAR CELIA c/BINGO LAVALLE SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 03/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) El transporte es propio de la empresa codemandada, puesto que no es admisible que dicha actividad pueda ser desarrollada sin transporte –propio o de tercero- ya sea para la adquisición, traslado y/o entrega de la mercadería que comercializa. El transporte es indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica, como coadyuvante y complementaria de la compraventa de mercaderías. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). TABOADA, ARMANDO ANTONIO Y OTROS c/TABOADA, VALERIA SOLEDAD Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Deben aplicarse los principios civiles en materia de solidaridad comercial en mérito a lo dispuesto por el 207 del Cód. de Comercio, y en tal sentido juzgo que el principio es la mancomunación y que la solidaridad originada en la voluntad no se presume y ante el silencio de las partes el vínculo es simplemente mancomunado. JUPAVISA SA c/AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La solidaridad pasiva excepcional se da también en el derecho comercial. Si bien es cierto que en esta área los supuestos de solidaridad legal son muy numerosos y que las exigencias del comercio suelen determinar pactos expresos, como no existe en el derecho comercial norma alguna que derogue la regla de presunción de mancomunión que consagra el Código Civil, ella debe aplicarse supletoriamente. JUPAVISA SA c/AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TASA DE JUSTICIA La gabela judicial – atento su naturaleza jurídica –, constituye el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia y no es un impuesto, por cuanto en éste el débito fiscal nace y debe ser satisfecho sin que medie por parte del Estado la prestación de un servicio determinado. Mientras que el proceso esté abierto no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo que acontezca. En otras palabras, si el proceso está en trámite no puede comenzar a correr el plazo de prescripción. PITTARO JUAN CARLOS Y OTRO c/SANATORIO MITRE Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRABAJADOR EXTRANJERO Aun cuando el trabajador extranjero fuere ilegal, le corresponde la indemnización por despido. Si bien el art. 53 de la ley 25.871 (que regula la situación de los trabajadores migrantes) prohíbe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena, y el art. 55 de dicho cuerpo legal veda a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquéllos, la cuestión debe considerarse encuadrada en las previsiones de los arts. 40 y 42 L.C.T. pues la prohibición de otorgar ocupación remunerada a un residente ilegal va dirigida siempre a quien utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la propia ley de migraciones establece en su art. 56 que la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero “cualquiera sea su condición migratoria”, y que en modo alguno puedan afectarse los derechos adquiridos de éstos, en virtud de trabajos ya realizados. ALZADORA ZEGARRA, WILVER ARTURO c/MERCADO CLAROS, LEONILA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Con sustento en lo específicamente dispuesto por el art. 56 de la ley 25.871, los empleadores no pueden considerarse eximidos de dar cumplimiento con las obligaciones registrales y documentales a su cargo por el hecho de tratarse de un trabajador extranjero porque, más allá de su condición migratoria, el trabajo prestado en relación de dependencia se encuentra especialmente tutelado por normas que garantizan no sólo la percepción de créditos salariales, sino también por todas las restantes que, en resguardo de sus derechos, integran el ordenamiento sustantivo. Tanto la L.C.T. como la L.N.E. constituyen normas de carácter imperativo dictadas en protección del sujeto trabajador, y la ley 25.871 claramente tiene como finalidad evitar que las empresas recurran a la contratación de extranjeros ilegales con el fin de sustraerse de la aplicación de normas de aquél carácter. Una interpretación contraria significaría que el empleador podría sustraerse de la registración con la mera invocación de que el dependiente no acreditó “en condiciones de ser inscripto”. ALZADORA ZEGARRA, WILVER ARTURO c/MERCADO CLAROS, LEONILA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) TRABAJO MARÍTIMO En torno a la discusión planteada sobre si el sereno de un buque es acreedor a las sumas devengadas en concepto de salarios desde la oportunidad en que es “despachado” o desde el momento en que comienza efectivamente a prestar servicios, cabe sostener que es desde la oportunidad de producido el “despacho”, pues el trabajador se encuentra imposibilitado de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio y está afectado a un nuevo puesto y turno de trabajo que no puede modificar, dándose la situación a la que se refiere el art. 103 L.C.T.. Dichos trabajadores no son susceptibles de ser contratados por ningún otro agente marítimo hasta que finalice su función con la partida del barco, lo que se encuentra expresamente reglamentado por el Poder Ejecutivo. Así, de la reglamentación existente sobre el procedimiento para la designación de serenos (decreto 890/80 “Régimen de la Seguridad Portuaria” –REGISEPORT- y Ordenanza Policial N° 1/81 de la Prefectura Naval Argentina, Agregado 1, puntos 1.4 a 1.12) surge que, desde que son tomados en la plancha de los buques, tiene derecho a la percepción de su jornal por la sola circunstancia del despacho de buque. LAURORA, PASCUAL c/TRANSPLATA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Si bien en numerosas ocasiones, los estibadores están afectados a contrataciones o a actividades de índole eventual, lo cierto es que no cabe descartar la posibilidad de que sean contratados para la realización de tareas de índole permanente que corresponden a lo normal y ordinario del giro empresario. Por otra parte, la C.C.T. 66/99 E prevé que aquellos trabajadores eventuales que presten servicios durante más de la mitad de los días laborales en un mismo año calendario deben ser considerados trabajadores permanentes. VALDÉZ LIVIO FABIÁN c/DEHER SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) TRANSPORTE AÉREO Según usos y costumbres, todo lo concerniente al negocio aeronáutico -valor de los aviones, servicio de reparaciones, repuestos, tarifas, etc.- al igual que lo que acontece en el comercio marítimo, aun cuando pueda llegar a ser expresado en pesos, encuentra en la plaza local su real manifestación ya sea en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en el mercado. ALAS DEL SUR SA c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es menester valorar la realidad verificable empíricamente en torno al transporte y comercio internacional por vía terrestre, marítimo o aérea y esa realidad, pone de manifiesto que casi todas las operaciones y actividades que les están vinculadas son expresadas o calculadas en monedas fuertes tanto en nuestro país como en el resto de las naciones, ora por regirse el contrato por una ley extranjera o bien porque esa moneda representa la única utilidad para la empresa que asumió el transporte internacional, situaciones ambas que están marginadas del régimen legal de la emergencia económica a tenor del decreto 410/02 o por exigencias derivadas de hacer prevalecer la supremacía de los principios y garantías constitucionales. INVERSIONES Y SERVICIOS SA c/UNITED AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Se está en presencia de un servicio de transporte aéreo internacional cuyos pasajes –extremo que configura un hecho público y notorio y que cualquiera puede comprobar a través de la red- son fijados en dólares estadounidenses, lo que no constituye una situación excepcional sino el modo empleado tradicionalmente para el establecimiento del valor del billete, concordé con lo expresado en los considerandos anteriores acerca de que, en el comercio internacional del transporte terrestre, marítimo y aéreo, los valores computados a todos sus efectos son directamente determinados en dólares o relacionados con éste. Y como el “servicio de rampa” es una parte del transporte, cuyo costo es integrado al conjunto de gastos para la fijación del precio del billete en dólares (costos + beneficio = precio al público), cabe considerar un elemento valioso para la formación del juicio prudencial el hecho de que el costo del servicio que interesa comporta, en términos reales, una cierta proporción del precio de los pasajes, de modo tal que si estos últimos son establecidos en divisas el costo de aquel servicio complementario será una proporción de esas divisas que conforman el precio del billete aéreo, resultando evidente que dicho precio incluye la totalidad de los cargos, tasas e impuestos, en la medida en que no se aclare otra cosa. INVERSIONES Y SERVICIOS SA c/UNITED AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Entre las tareas de la F.A.A., está la de protección de los vuelos que se desarrollan en el espacio aéreo de la Nación y comprende todas las funciones técnicas relacionadas con el suministro de los servicios del tránsito. Entre ellos, el deber de garantizar la ausencia de elementos extraños o peligrosos sobre la pista de aterrizaje, cuyo control depende de la torre de vuelo, como el movimiento terrestre en torno a ésta. ALAS DEL SUR SA c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Al establecer la tarifa del servicio de rampa en la misma moneda en que se cobra el servicio del transporte internacional, aquella constituye un aspecto esencial de la obligación en tanto refleja su base objetiva de acuerdo con la intención común de las partes, que tuvieron en mira los precios del servicio accesorio del transporte propiamente dicho. La dolarización del conjunto de actividades vinculadas con el transporte aéreo internacional, sea de cargas, equipajes o pasajeros, no responde a una voluntad arbitraria o antojadiza, sino a la realidad y particularidad de la materia en tanto no se agota dentro de las fronteras del país sino que se desenvuelve –por definición- en dos o más naciones diferentes. De allí que en los fundamentos del decreto 577/02 se traiga a colación de modo expreso la “recomendación” de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) al alertar a los Estados sobre los inconvenientes que producen en la industria optar por tipos de cambio diferentes al de la cotización en el mercado libre. INVERSIONES Y SERVICIOS SA c/UNITED AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La explotación comercial de un buque pesquero entraña riesgos e imponderables, la actora no contaba con una mera posibilidad de beneficio, sino que razonablemente la campaña debía haber resultado redituable. En ello han coincidido los expertos designados de oficio y los consultores de parte. Creo, pues, que el recurrente tiene razón cuando reclama lucro cesante y no una mera “pérdida de chance”, dado que la ganancia era una probabilidad objetiva según el curso normal de las cosas. SOUTH ATLANTIC SA c/AGREPEZ SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CAUSA N° 19.928/94 AGREPEZ SA c/SOUTH ATLANTIC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPORTE TERRESTRE El robo por sí sólo no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, dependiendo tal caracterización de las particularidades que especifican el caso concreto; asimismo, debe tenerse presente que quien invoca dicha causal de exoneración de responsabilidad, debe probar en forma plena y concluyente la existencia del hecho y que éste reúne todos los caracteres del casus, debiendo efectuarse la valoración de los hechos con criterio riguroso. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/TRANSFARMACO SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Ante la ausencia de acreditación suficiente, es razonable concluir que en la especie se trata de un simple hurto que no configura un caso fortuito pues supone la negligencia culpable de quien había tomado a su cargo la conducción de la mercadería, su custodia -de la que no quedaba eximida por la existencia del seguro contratado por el titular de los efectos transportados- y la entrega al destinatario en las mismas condiciones en que la recibió en origen, siendo éstas tres fases de la obligación única e indivisible que aquélla asumió, generándose así la responsabilidad de la parte accionada por el faltante demostrado en esta causa, de conformidad con lo dispuesto por los art. 162, 169, 170, 172 y cc del C. de Com., toda vez que, en esas condiciones, no opera la exclusión prevista por el anexo 21 de la respectiva póliza. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/TRANSFARMACO SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los dichos unilaterales recogidos en esas diligencias, no aparecen corroborados por ningún otro elemento probatorio, de modo que no es posible atenerse a las manifestaciones de una persona interesada en la solución de la causa, pues podría haber comprometido su responsabilidad, no siendo dudoso sostener que el obrar del porteador ha sido negligente al transportar una carga valiosa, confiándola a una sola persona sin custodia alguna, y sin posibilidades de dar aviso a través de las técnicas modernas utilizadas por los vehículos de transporte. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/TRANSFARMACO SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Un asalto a mano armada no configura, por sí sólo, una eximente de responsabilidad del transportista, quien debe acreditar que el suceso ha sido irresistible y que contaba con elementos de seguridad que garantizaran, mínimamente, la protección de los efectos recibidos esto así, pues la eximente de responsabilidad en cuestión debe ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación para la cual fue contratado, y a la obligación de custodia asumida que hace al cumplimiento de su actividad, ya que la frecuencia de los robos de mercaderías transportadas por vía terrestre, perpetrados por bandas delictivas organizadas, impide considerar esos hechos como imprevisibles, motivo por el cual las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de aquéllos, no pueden liberar de responsabilidad al acarreador pues implican la culpa inicial del empresario que asumió una obligación que no podía cumplir. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/TRANSFARMACO SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/08/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TUTELA SINDICAL La ausencia de encuadramiento sindical, por mediar un conflicto intersindical de representación que permita saber qué sindicato representa a los trabajadores de una empresa, no obsta la tutela sindical del delegado de personal. Ello así, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que el art. 41 de la ley 23.551, en su inc. a), violaba la libertad sindical prevista tanto por el art. 14 bis de la C.N., como por el convenio N° 87 de la OIT, en la medida en que exigía que los delegados de personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta. (Dictamen del Fiscal General). MAIDANA VÍCTOR ABEL c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 289) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:37:38 Post date GMT: 2021-03-16 20:37:38 Post modified date: 2021-03-16 20:37:38 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:37:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com