This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 12:16:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ALEGATO ARRAIGO ASTREINTES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA COMPENSACIÓN JUDICIAL COMPETENCIA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEPÓSITO JUDICIAL DILIGENCIAS PRELIMINARES EMBARGO EJECUTORIO ERROR JUDICIAL ESCRITOS JUDICIALES EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO EXCUSACIÓN FIRMA A RUEGO HABILITACIÓN DE INSTANCIA HONORARIOS  INTERESES MEDIACIÓN MONTO MÍNIMO NOTIFICACIONES NULIDAD DE EJECUCIÓN PELIGRO EN LA DEMORA PREJUZGAMIENTO PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA TESTIMONIAL RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO RECUSACIÓN CON CAUSA SENTENCIA ALEGATO El plazo para que consienta la providencia suscripta por el señor Prosecretario Administrativo es de cinco días porque es susceptible de causar un gravamen irreparable. En ese orden, aun quienes afirman que el auto adquiere firmeza al tercer día en función de lo dispuesto por el art. 38, ter, del CPCCN, reconocen que no rige la limitación allí prevista para deducir el recurso de apelación en su contra. Por ende, si se admite que el auto es pasible de apelación –recurso que se rige por lo dispuesto en los arts. 242 y 244 del ritual-, carecería de toda lógica afirmar que el interesado sólo puede deducirlo en subsidio de una revocatoria pues ninguna norma lo obliga a seguir ese cauce. ESAB AKTIEBOLAG c/ESAB ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ARRAIGO El monto de arraigo debe ser estimado de acuerdo con los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar, eventualmente, el demandado. YUPOONG INC c/CHEREM SAED s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASTREINTES Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada pues en rigor nada se juzga para su imposición y, por lo tanto, no está en cuestión la autoridad de una sentencia judicial, sino la vigencia de un medio conminatorio cuya función esencial es vencer la resistencia del deudor renuente. En esa inteligencia, la resolución que decreta la sanción conminatoria no causa estado, por lo que puede ser dejada sin efecto o modificada, en tanto haya desaparecido el motivo de su imposición o variado las circunstancias fácticas que la determinaron, es decir cuando no subsisten las razones que en su momento justificaron su imposición. ENTRATICO GUILLERMINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Independientemente de si la demandada cumplió o no con la prestación requerida o bien si el auto tuvo sustento en un apercibimiento diferente, es indudable que las sanciones conminatorias no pueden tener efecto retroactivo. Tal como lo expone el apelante, las astreintes sólo pueden correr desde la resolución que las aplica se encuentra notificada y ejecutoriada. Tiene resuelto la Corte Suprema que las sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de impuestas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas por una resolución firme y ejecutoriada, no tienen ni pueden cumplir su finalidad propia. LEVATO PABLO JOSÉ NELSON c/INSTITUTO NACIONAL DE SERV SOC PARA JUB Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio que pudieran corresponder, dan cuenta sobre la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda. De allí que, si bien el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio. ROSSI MIGUEL ANGEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUST SEG Y DER HUMANOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la facultad que ésta tiene de instar la realización, no puede imponérsele como carga. Por ello, el art. 482 del Código Procesal dispone claramente la normativa a seguir para poner los autos en secretaría para alegar. En el entendimiento de que el segundo párrafo del art. 311 desliga al contendiente de la demora que no le sea imputable, es decir, cuando ella está supeditada a la actuación del juez o de otros funcionarios del juzgado, y puesto que el impulso procesal no dependía del litigante, la caducidad de instancia es improcedente por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 inc. 3° del Código Procesal. TOSO JUAN ANTONIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La nota de “cédula observada” que pretende hacer valer la actora, ha constituido un trámite inoficioso y no tiende a lograr el avance del proceso. Así, la falta de libramiento de cédula no innovó en cuanto a la situación procesal establecida influyendo sobre la prosecución efectiva de la instancia. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/LICARI RICARDO OSCAR s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPENSACIÓN JUDICIAL La compensación judicial tiene lugar cuando un acto jurisdiccional declara la existencia de dos obligaciones recíprocas, neutralizándolas en la medida de su superposición. Lo que importa para decretarla es que en el momento de dictarse la sentencia aparezcan los litigantes como recíprocos acreedores y deudores, cualquiera hubiere sido la actitud que antes ellos hubieran asumido. DELIKAT SA c/GONZALEZ FELIPE OMAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) COMPETENCIA La idea objetiva de falta de servicio que surge de la norma civil y que la Corte ha utilizado como factor de atribución de la responsabilidad pública, supone que el órgano estatal ha cumplido en forma deficiente las obligaciones a su cargo. Y esos deberes –en rigor competencia- surgen de normas que no necesariamente tienen carácter administrativo o que generan un vínculo ius administrativo entre el particular demandante y el Estado demandado. PARTIDO OBRERO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEG JUSTICIA Y DD HH s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTESTACIÓN DE DEMANDA El hecho de que el abogado haya firmado los documentos acompañados a la contestación de demanda responde a lo dispuesto en el art. 48, inc. 3, del Reglamento para la Justicia Nacional (art. 118 del Código Procesal) y, por cierto, resulta inocuo para enervar la específica previsión contenida en el Código Procesal respecto de la firma de un escrito como el que aquí se trata (art. 56). Toda vez que se encuentra fuera de discusión que la contestación de demanda presentada carece de firma de letrado y que la accionada no cumplió la exigencia del a quo para que subsane dicha omisión, forzoso es concluir en que el recurso intentado no puede prosperar. INTEL CORPORATION c/SOLINTEL SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEPÓSITO JUDICIAL El depósito judicial no es un contrato, sino una medida ordenada por el juez, de quien el depositario reviste la calidad de auxiliar. Ello acontece aunque a veces el juez no designa directamente al depositario, sino que lo hace a través del oficial de justicia, a propuesta de una de las partes; sin embargo, aquel auxiliar siempre queda sujeto a las instrucciones que imparta el órgano judicial, sin depender de ninguno de los litigantes (Dictamen del Fiscal). FREYER, JORGE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) Por aplicación subsidiaria de las reglas referidas al contrato de depósito (Cciv: 2185, inciso 2º), el depositario judicial está obligado a poner en la guarda de la cosa embargada o secuestrada, la misma diligencia que pone en la guarda de las suyas (Cciv: 2002), debiendo requerir el juez interviniente las medidas que sean necesarias para la conservación de la cosa (Cciv: 2004) y restituirla cuando sea intimado al efecto (Cciv: 2010, y Cpr: 217). Es decir el depositario judicial queda a cargo de la custodia de la cosa; por ello, sólo podría entregar los bienes a un tercero con conocimiento y autorización del juez competente (Dictamen del Fiscal). FREYER, JORGE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) DILIGENCIAS PRELIMINARES No resulta procedente la producción de las diligencias anticipadas pretendidas, consistentes en el secuestro de una escritura de constitución de cierta sociedad comercial, así como ciertos documentos que se utilizaron en dicho acto. Dicha pretensión excede el marco de las previsiones del art. 323 inc. 1° del Cód. Procesal en tanto importa un adelantamiento indebido de la prueba documental, que no ha sido acreditado que se encuentre en peligro y no pueda ser obtenida durante la secuela normal del juicio (arg. arts. 325 y 326 CPR). MESA LUIS ALBERTO c/LUNA ALICIA MARISOL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) EMBARGO EJECUTORIO El embargo ejecutorio -tal el decretado en estas actuaciones en los términos del art. 502 del Código Procesal- constituye un acto complejo por el cual se quita la facultad de disposición de los bienes a sus propietarios, con el objeto de ejecutar la prestación judicial acordada. Es decir, que el bien permanece sujeto al poder ejecutorio del órgano jurisdiccional, cualquiera sea el derecho adquirido por las partes, pues en este supuesto ceden los derechos de propiedad y libre disposición para ser reemplazado por las normas legales a los fines del pago a los acreedores. SIMEFA SRL c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCUMPL. DE PREST. DE OBRA SOC./MED. PREPAGA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ERROR JUDICIAL No hay error judicial cuando el magistrado adoptó una entre varias soluciones posibles, racionalmente fundada. La privación de la libertad encuentra fundamento jurídico en el artículo 26 de la ley 24.767 y en la necesidad de garantizar la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia. La revocación del fallo por parte de la Corte no equivale a la declaración de ilegitimidad aludida como uno de los presupuestos para responsabilizar al demandado. Nada hay en él que denote que el otorgamiento de la extradición fue arbitrario, notoriamente contrario a derecho o a los hechos de la causa. Por lo tanto, rige el principio según el cual, quien se halla privado de su libertad por habérsele denegado la excarcelación no adquiere, automáticamente, un crédito a ser indemnizado por esa vicisitud. En otras palabras, el ejercicio regular de la jurisdicción no implica que unos jueces puedan ser juzgados por otros para indemnizar a aquellos litigantes que se vieron afectados por sus decisiones. Afirmar lo contrario supondría condicionar en grado extremo (sino neutralizar) el ejercicio de uno de los poderes del Estado (arts. 108 y ss. de la Constitución nacional). CAO YUNG GUANG c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ESCRITOS JUDICIALES La firma de la parte es requisito de existencia de los escritos judiciales, razón por la cual su ausencia los priva de toda eficacia jurídica (conf. art. 1012 del Código Civil; arts. 46 y 47 del Código de rito; art. 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), temperamento que obviamente es aplicable a los recursos que sólo están suscriptos por el letrado patrocinante. En nada cambia, claro está, la ratificación hecha fuera del término legal para recurrir, pues la omisión hace del escrito un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. RAGGI MARÍA FLORENCIA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO La defensa sólo sería viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. No obstante ello, la doctrina y la jurisprudencia postulan que la imposibilidad de discutir la legitimidad de la causa de la obligación en la vía ejecutiva cede en el supuesto de deuda manifiestamente inexistente. EDENOR SA c/DESCALZO JORGE DOMINGO JESÚS s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCUSACIÓN Aunque aquí no puede hablarse estrictamente de preclusión, no parece atinado que frente al rechazo de la excusación se pretenda hacer valer razones que no habían sido expresadas antes. No puede obviarse, en ese orden, que la oportunidad para excusarse es la primera intervención que tiene el tribunal en el conocimiento de la causa, lo cual supone que en ese mismo acto se expresarán las razones que justifican tal temperamento. PARODI COMBUSTIBLES SA c/YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA s/ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial. Esa norma prevé dos tipos de causales: a) las contempladas por el art. 17, referidas a la recusación; y b) las que se fundan en motivos graves de decoro y delicadeza. El criterio restrictivo con que se debe juzgar la recusación es aplicable también a la excusación, y que ésta no es procedente ante la ausencia de razones significativas y reales, pues un temperamento diverso conduciría a una colisión con el principio según el cual los litigios no sólo deben ser iniciados y sustanciados, sino también resueltos por los jueces naturales. PARODI COMBUSTIBLES SA c/YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA s/ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FIRMA A RUEGO Sólo sería admisible una presentación sin firma de parte o apoderado en el supuesto particular de que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 del Código Procesal –firma a ruego– o se hubieran invocado las razones de urgencia que hagan aplicable el instituto de la gestión de negocios (conf. art. 48, CPCCN). RAGGI MARÍA FLORENCIA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HABILITACIÓN DE INSTANCIA El reclamo administrativo previo y la falta de habilitación de la instancia constituyen defensas que tienen sustento en leyes de fondo, que persiguen actividades propias del actor anteriores a promover la demanda. Y como se trata de presupuestos necesarios para admitir la pretensión, deben articularse y resolverse como excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por ello, diferir el tratamiento de dichas cuestiones para el momento de la sentencia no luce prudente, importando un dispendio jurisdiccional, máxime que pueden discernirse con las constancias documentales adjuntadas a la causa. COOPERATIVA DE CRED. CONS. Y VIVIENDA LA ESMERALDA LTDA. c/TECNOFIX SA y otro s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HONORARIOS Tratándose de la regulación de honorarios en un beneficio de litigar sin gastos resulta necesario, como paso previo y teniendo en cuenta su objeto, que sea estimada la retribución correspondiente a la actuación profesional en la causa principal y, además, que sean calculados los gastos inherentes a ese proceso; ya que recién cumplidas esas condiciones podrá contarse con un parámetro concreto y cierto del interés económico comprometido en la franquicia que habilite la fijación de los emolumentos por dicho trámite. THESEUS SA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) El artículo 2 de la Ley 21839 debe ser interpretado con criterio restrictivo en tanto importa una renuncia de derechos. Es que, tratándose de la exclusión del derecho a percibir honorarios en los supuestos de asignación fija o relación de dependencia, la prueba debe ser concluyente, por la posible afectación del derecho de propiedad. Ahora bien, no basta la sola demostración de que haya existido relación de dependencia para tornar aplicable esta norma, sino que se requiere inexcusablemente que se trate de tareas profesionales vinculadas a dicha relación, es decir que se hayan incluido en el sueldo asignado. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) No son incidentes en los términos del artículo 33 de la ley 21.839, modificada por la 24.432, las articulaciones o incidencias de orden procesal que se resuelven en forma breve y sumaria, donde el valor del trabajo profesional debe fijarse con arreglo a las pautas que proporciona el artículo 6 del arancel; es decir, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el mérito de la defensa y su incidencia en el resultado del conflicto. BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERESES Corresponde fijar una tasa de interés en dólares del 6 % anual, ya que las partes no pactaron rédito alguno, tampoco el accionante solicitó una tasa determinada al inicio de la causa. Y como es de público conocimiento a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y, en general, las entidades financieras no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda. En este contexto, se juzga adecuado fijarla teniendo en cuenta que la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda 'fuerte' que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. ROMANELLI, AUGUSTO c/BATTIPIEDI, EMILIO ERNESTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) Aun cuando la capitalización de los intereses hubiere quedado firme, es igualmente aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por resolución del 22.12.92 in re "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Cía. de Seguros SA", conforme la cual, cuando la solución alcanzada por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, aquélla no puede ser mantenida invocando la cosa juzgada en la medida, reitérese, que ésta arroje un resultado reñido con el valor justicia. TEHA INVERSIONES SRL c/RUIZ DE ERENCHUN ALICIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) Las objeciones vinculadas con la tasa de interés moratorio deben ser admitidas toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley n° 21.839, modificada por la Ley n° 24.432, los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1° de abril de 1991 deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. FLASA AGENCY SA c/TERMINALES RIO DE LA PLATA SA s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIACIÓN La ausencia de mediación no conduce al rechazo in limine de la contrademanda. La falta de audiencia de mediación o su ineficiencia no conducen, de suyo, a la desestimación ab initio de una demanda o contrademanda, desde que no está prevista normativamente esa sanción. Esta Sala ha remarcado las diferencias entre las reglas que rigen ese instituto y aquellas que son aplicables a los juicios contra la Nación, pese a que en ambos supuestos se habla de “habilitación de la instancia judicial”. Y también ha resuelto que la desestimación liminar de la contrademanda implicaría un dispendio jurisdiccional, puesto que nada impide una vez concretada correctamente la mediación que la interesada reproduzca la demanda por nulidad, dando lugar a una acumulación de procesos. ASSISTANCE SRL c/AYMARA ASOC SRL Y OTROS s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MONTO MÍNIMO El art. 242 del Código Procesal disponía –en el texto según ley 23.850– que el valor que allí indicado, se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, por lo que no corresponde computar intereses que son accesorios del capital y este criterio no ha variado. A tal fin cabe señalar que, la nueva redacción del art. 242 conforme la ley 26.536 (B.O. 27-11-09), al contemplar un nuevo límite a la apelabilidad de la sentencia cuando se reconociera un suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, también establece que la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. AGULLA HORACIO ALEJANDRO c/GALENO ARGENTINA SA s/INCUMPLIM. DE PREST. DE OBRA SOC./ MED. PREPAGA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NOTIFICACIONES El art. 169 del Código Procesal, tercer párrafo, dispone que no se podrá declarar la nulidad, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado. Asimismo, el art. 172, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, establece que quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer, desestimándose sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido dichos requisitos (art. 173). GRECO SERGIO ALEJANDRO c/SOCIETE AIR FRANCE SOCIEDAD ANONIMA y OTRO s/PÉRDIDA/DAÑO EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD DE EJECUCIÓN La nulidad de la ejecución procede cuando no se ha guardado las formas esenciales del proceso, vulnerando el derecho de defensa. Pero no prospera, si no se advierte ningún vicio susceptible de afectar la regularidad de los procedimientos, ni basta con invocar perjuicios meramente hipotéticos. Los requisitos de admisibilidad de la nulidad de la ejecución son congruentes con las normas relativas a la nulidad de los actos procesales en general, según las cuales al promoverse el incidente se deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración (art. 172 del Código Procesal). El incumplimiento de estos recaudos faculta a desestimar el planteo. EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PELIGRO EN LA DEMORA En lo que concierne al peligro en la demora, él se tiene por probado cuando existe una patología compleja y grave que derivó en una discapacidad certificada y un concreto tratamiento interdisciplinario a seguir de modo inminente. Lo que se procura evitar por este medio es que la salud se deteriore irreversiblemente. JIMENEZ GISELA TATIANA c/OSDO Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PREJUZGAMIENTO El prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. EDENOR SA c/BELLO JUAN CARLOS s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN La acción por la cual el actor reclama de un banco la reparación del daño consistente en la extracción irregular de dinero que poseía en una cuenta de ahorro abierta en la entidad mencionada es de índole contractual y su prescripción debe regirse -ante la ausencia de plazo especial- por el plazo decenal ordinario del Cciv: 4023, aplicable en materia mercantil conforme la previsto en el Ccom: 846. RODRIGUEZ, OSVALDO VICENTE c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD El principio de eventualidad consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum-. Así se favorece la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento. DIAZ DIÓGENES c/VIGON JOSE s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada que regula el artículo 326 Cpr es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba a efectos de asegurar aquélla de realización dificultosa en el período procesal correspondiente; el peticionario deberá fundar la solicitud exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba. DEFAGOT, LUCAS c/ADT SECURITY SERVICES SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) La prueba anticipada que regula el cpr. 326 es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba a efectos de asegurar aquélla de realización dificultosa en el período procesal correspondiente. El peticionario deberá fundar la solicitud exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba. COSENA SEGUROS SA c/STEIN FERROALEACIONES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) PRUEBA TESTIMONIAL Las declaraciones recogidas no sólo son casi idénticas –lo que no es habitual cuando se trata de respuestas espontáneas, aun ante las mismas preguntas- sino que en ningún caso los deponentes dieron razón de sus dichos, conforme lo exige el art. 445 del Código Procesal. Esta última circunstancia es suficiente, por sí misma, para enervar su valor probatorio; y dado que no median aquí otros elementos de convicción que acrediten la situación patrimonial de los actores, no es posible estimar que se encuentre demostrada la insolvencia invocada. BAREIRO FEDERICO OSCAR c/MEDICINA CATÁN SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE APELACIÓN En cuanto al encuadramiento del recurso de la demandante en las limitaciones contempladas en el actual artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –redacción establecida por la ley 26.536, vigente desde el 7 de diciembre de 2009–, se trata de una norma legal modificatoria de la competencia de apelación y que, al respecto, la más seria doctrina afirma que dichas leyes, aun cuando no lo dispongan expresamente, se aplican inmediatamente a las causas pendientes, siempre que no signifiquen privar de validez a los actos procesales cumplidos y salvo que contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto. CARRIZO ADRIAN ESTEBAN c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE QUEJA Cuadra desestimar la queja, cuando la providencia es inapelable, en tanto remite a otra anterior que ya se encuentra firme respecto a la actora. Estimar el recurso importaría habilitar la doble vía recursiva, permitiendo que de manera elíptica se ataque una resolución con autoridad de cosa juzgada. DIAZ DIOGENES c/VIGON JOSE s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) El apartado 5 del Cpr: 598 prescribe que ni el deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno. Consecuentemente, más allá de las alegaciones vertidas por la quejosa en punto al fondo de la cuestión debatida, no se aportó ningún elemento de convicción que justifique obviar la regla contenida en la normativa citada. EL SOJAL SRL c/FINCAS CAÑERAS SA s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) RECURSO EXTRAORDINARIO La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir defectos graves del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación. CASTRO LUCIO JOSE c/DRAGHI, LUIS JORGE Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011) No procede el recurso extraordinario en tanto resulta tardía en este estadio la introducción de los supuestos agravios de índole constitucional y la actora no propuso al contestar el memorial de la apelante como correspondía, toda vez que la admisión de las pretensiones de la contraria constituía una eventualidad que debió ser tenida en cuenta a tales efectos, y que impone el oportuno planteamiento de los agravios constitucionales que pudieran derivar, debido a que debe darse ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerarlos y decidirlos. PARODI COMBUSTIBLES SA c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANÓNIMA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECUSACIÓN CON CAUSA La causal de enemistad prevista en el art. 17, inc. 10, Código Procesal debe ser manifestada por hechos conocidos, es decir, por actos directos y externos que le han dado estado público, y sólo es procedente, cuando ese estado de espíritu del juez para con el litigante es exteriorizado por actos que tienen suficiente gravedad, entidad y trascendencia para reflejar claramente y sin lugar a dudas la gravedad del desafecto. EDENOR SA c/BELLO JUAN CARLOS s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SENTENCIA La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios. En este orden de ideas, se ha señalado la relevancia que ello tiene a los efectos de excluir la posibilidad de decisiones irregulares y asegurar que las sentencias sean una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez. BAREIRO FEDERICO OSCAR c/MEDICINA CATÁN SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:37:42 Post date GMT: 2021-03-16 20:37:42 Post modified date: 2021-03-16 20:37:42 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:37:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com