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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABUSO DEL DERECHO ACCIDENTES DE TRÁNSITO ACCIDENTES DEL TRABAJO ACLARATORIA ACTOS PROPIOS ACUERDO HOMOLOGADO ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AMPARO AMPARO DE SALUD ARRAIGO ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES ASTREINTES AUTOMOTORES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BONOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS GANANCIAS CADUCIDAD DE INSTANCIA CAJAS DE SEGURIDAD CARGA DE LA PRUEBA CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR CER CERTIFICADO DE TRABAJO CHEQUE CLÁUSULA DE INDEMNIDAD COMISIÓN NACIONAL DE VALORES COMPETENCIA COMPETENCIA MATERIAL CONCILIACIÓN CONCILIACIÓN OBLIGATORIA CONCUBINATO CONCURSOS CONEXIDAD CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN CONTRATO ADMINISTRATIVO CONTRATO DE ADHESIÓN CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS CONTRATO DE COLABORACIÓN GESTORÍA CONTRATO DE CONCESIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN DE CRÉDITO CONTRATO DE CORRETAJE CONTRATO DE LOCACIÓN CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTRATO DE TRABAJO CONTRATOS CONTRATOS BANCARIOS CONTRATOS COMERCIALES CONVENCIONES COLECTIVAS COSA JUZGADA COSTAS CRÉDITOS LABORALES CULPA DAÑO EMERGENTE DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO DAÑOS Y PERJUICIOS DEFECTO DE FABRICACIÓN DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEPÓSITO JUDICIAL DERECHO A LA INTIMIDAD DESAPODERAMIENTO DESPIDO EFECTOS DE LA APERTURA EJECUCIÓN HIPOTECARIA EMERGENCIA ECONÓMICA EMERGENCIA SANITARIA ESCRITO JUDICIAL ESFUERZO COMPARTIDO EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO EXCEPCIONES EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO FACTURA FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO FERIA JUDICIAL FRAUDE LABORAL GERENCIAMIENTO HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL HOMOLOGACIÓN HONORARIOS HORAS EXTRA INCONSTITUCIONALIDAD INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTERESES INTERVENCIÓN DE TERCEROS IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY JUECES JUICIO EJECUTIVO JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO LEGITIMACIÓN LIBROS DE COMERCIO LIQUIDACIÓN LOCACIÓN DE OBRA LOCACIÓN DE SERVICIOS MARCAS MEDIACIÓN MEDICINA PREPAGA MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS MEDIDAS CAUTELARES MOBBING NOTIFICACIONES NULIDAD NULIDAD PROCESAL OBLIGACIONES OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA OBRAS SOCIALES PAGO PEDIDO DE QUIEBRA PERIODISTAS PERITO PESIFICACIÓN PLAZOS PROCESALES PODER PRENDA PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRIVILEGIOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROCESO PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA TESTIMONIAL QUIEBRA QUIEBRA DEL EMPLEADOR REALIZACIÓN DE BIENES REBELDIA RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY RECURSO DE QUEJA RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO RENTA VITALICIA RENUNCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DEL BANCO RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RIESGOS DEL TRABAJO SALARIO SALUD PÚBLICA SECLO SEGURO DE CAUCIÓN SEGURO DE VIDA SEGURO DE VIDA COLECTIVO SENTENCIA SENTENCIA DECLARATIVA SENTENCIA DEFINITIVA SÍNDICO SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDADES COMERCIALES TERCERÍA TÍTULOS DE CRÉDITO TRANSPORTE AÉREO TRANSPORTE MARÍTIMO TRANSPORTE TERRESTRE TUTELA SINDICAL VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS VIAJANTES Y CORREDORES VICIOS APARENTES VICIOS REDHIBITORIOS ABUSO DEL DERECHO La relatividad de los derechos otorga base constitucional a la teoría del abuso del derecho, según la cual los derechos subjetivos tienen un límite o deben cumplir una función social, receptada por la legislación en disposiciones legales como las de los arts. 1071 del Código Civil o 34, inc. 4, del Código Penal. Pero los supuestos de ejercicio abusivo de los derechos son, necesariamente, por tratarse de una reacción contra el legalismo, de carácter excepcional, por lo que los jueces deben hacer un uso restrictivo del instituto. El carácter relativo de los derechos también ha sido contemplado en convenciones internacionales como el ADPIC. El art. 8, inc. 2, establece que “Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología), en tanto que el art. 40, inc. 2, dispone que “Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente”. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ACCIDENTES DE TRÁNSITO Es responsable por el accidente provocado a causa de la detención del rodado su conductor; toda vez que, la circunstancia de haber detenido el colectivo en el carril izquierdo y no haber encendido las luces ni colocado las balizas reglamentarias aparece como una negligencia grave que no puede ser subsanada con el hecho de que a esa hora todavía había visibilidad o que la avenida se encontraba iluminada artificialmente; ya que tales exigencias derivan de los reglamentos de tránsito y no pueden ser ignoradas por quien ha sido habilitado para conducir, especialmente si lo hace profesionalmente; ya que si no fuera posible estacionarlo en la derecha por lo menos debe colocar señales con bastante anticipación al lugar en donde quedó varado para que los conductores de los otros vehículos que vengan circulando estén advertidos de su presencia y tomen las precauciones necesarias tales exigencias son particularmente necesarias en una autopista de tránsito rápido donde el conductor debe abandonar de inmediato las vías rápidas y dirigirse a las lentas para trasponer el último carril de la derecha y acceder a la zona de detención; la conducta contraria implica erigir un obstáculo en zonas de alta velocidad e intenso tránsito, circunstancias que impiden la realización de maniobras evasivas pues no es lo mismo prever la detención del vehículo que precede al propio -circunstancia normal en el tránsito en la cual la atención suficiente en el momento de circular permite o debe permitir impedir la colisión-, que la existencia de un colectivo parado en una zona que no es la indicada para que permanezca detenido sin balizas ni señales, pues inevitablemente configura un obstáculo inesperado. SALERNO, WALTER FRANCISCO c/LINEA 213 S.A.T. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La culpa del conductor del colectivo detenido en la calzada no exime al embistente de responsabilidad en el accidente; toda vez que, éste venía conduciendo su vehículo por detrás de un tercero, quien imprevistamente realizó una maniobra evasiva y logró sortear el obstáculo y en ese momento es que el actor pudo observar la presencia del colectivo detenido en su carril, sin que le restara ya espacio suficiente para evitarlo; tal hecho permite inferir claramente que no guardaba con su predecesor la distancia debida, lo cual, por otra parte, se encuentra corroborado por el dictamen del perito ingeniero quien informó que el hecho de que el vehículo del actor hubiera dejado quince metros de huellas de frenado permite concluir que la distancia entre éste y el vehículo que lo precedía no era del valor adecuado y, si bien la causa del accidente fue, en mayor medida, la omisión por parte del conductor del colectivo de cumplir con la obligación reglamentaria de avisar en la debida forma a los demás conductores acerca de su detención, el embistente debió respetar también su deber de mantener el pleno dominio de su vehículo guardando la distancia reglamentaria y la velocidad permitida, por lo que cabe atribuirle a éste responsabilidad concurrente y así, fijarla en un setenta por ciento (70%) a cargo del conductor del colectivo y un treinta por ciento (30%) a cargo del embistente accionante. SALERNO, WALTER FRANCISCO c/LINEA 213 S.A.T. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) ACCIDENTES DEL TRABAJO Deben considerarse configurados los presupuestos para responsabilizar a EDESUR S.A. y a la contratista en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, ante el caso de un trabajador cuyas tareas consistían en constituirse en los domicilios de los usuarios a quienes debía cortarles el suministro de energía por falta de pago, y en ocasión de ello haber sido asesinado por un usuario mediante disparos de arma de fuego desde su casa. La esencia de la responsabilidad del empleador se funda en el riesgo creado. Deben resaltarse los siguientes presupuestos: a) el hecho ocurrió en ocasión del trabajo, b) la actividad del causante se tornó riesgosa, c) su muerte se produjo por un hecho ocurrido en cumplimiento de dicha actividad, d) la empleadora incumplió con el deber de seguridad debido, e) no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. JUAREZ, MÓNICA DEL VALLE P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES CARBALLO CAMILA ISIS Y CARBALLO THOMAS MARTÍN c/ENER SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 13/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) No hay duda que la actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados de una silleta es potencialmente riesgosa, y si a ello se suma, que el trabajador laboraba sin elementos de seguridad a la vista de todos, cabe imputar responsabilidad al consorcio demandado por omisión del deber de constatación y control acerca del cumplimiento de los recaudos necesarios y exigibles para la producción de la obra llevada a cabo en el edificio, más aún cuando la muerte del trabajador guarda relación de causalidad con dicha omisión derivada del incumplimiento de su deber de vigilancia y custodia. La responsabilidad emana del segundo párrafo del art. 1113 del Código civil, por ser el consorcio el “dueño” del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de construcción. Quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (teoría del riesgo creado). CANO ORTIZ, LEONILDA c/GALEANO LEGUZAMÓN, PEDRO SERGIO Y OTRO s/ACCIDENTE LEY 9688- CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La tendencia jurisprudencial de la C.S.J.N. avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones a lo resuelto por las Comisiones Médicas y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis. MARTÍNEZ BENÍTEZ FRANCISCO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) ACLARATORIA El plazo de cinco días para pedir aclaratoria establecido por el art. 272 del Código Procesal rige únicamente para la sentencia definitiva de Cámara -en los recursos concedidos libremente-, pero en los demás casos resulta aplicable el plazo general de tres días. MARQUEZ LILIANA MABEL c/ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ACTOS PROPIOS Frente al reclamo efectuado contra dos entidades bancarias, intervinientes en la transferencia de cierta cantidad de dólares estadounidenses que los accionantes tenían en una caja de ahorro en dólares en una de ellas a la cuenta corriente en pesos que una de las coaccionantes mantenía en el otro banco y no a la caja de ahorro en dólares abierta en ese mismo banco por aquélla -tal como habría sido la voluntad de los pretensores-, no resulta aplicable la teoría de los actos propios alegada por los accionados, en virtud de los retiros de fondos de la cuenta corriente efectuados por la accionante; toda vez que su aplicación está condicionada a que el acto en cuestión hubiera sido ejercitado con discernimiento, intención y libertad (Cciv: 897 y 900) y, resulta evidente que el retiro de fondos que efectuó la coaccionante no fue una decisión libre. VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) ACUERDO HOMOLOGADO La conclusión del concurso, no causa la liberación del deudor si el acreedor optó por no presentarse a verificar, ni provoca tampoco la mutación en "naturales" de las obligaciones respectivas, ya que no hay disposición legal que prevea tal consecuencia para aquellos créditos que, siendo de causa y título anterior a la presentación, no fueron insinuados en el pasivo; no obstante, tales créditos no insinuados se encuentran igualmente alcanzados por los efectos novatorios dispuestos por la LCQ:55 en caso de resultar incluidos en la propuesta de acuerdo oportunamente homologada. FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Carece de apoyo en derecho sostener que la conclusión del concurso preventivo por cumplimiento del acuerdo produce la extinción de los créditos que no se insinuaron en aquel procedimiento, pues no existe norma expresa que dentro de la legislación concursal disponga ese efecto no correspondiendo tener por extinguido el crédito pretendido. FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La omisión de verificar no provoca por sí sola la extinción del crédito, el cual podrá hacerse efectivo, mientras perdure el concurso, por la vía del incidente de verificación tardía y, luego de concluido, mediante la acción individual pertinente, salvo que esté prescripta (LCQ:56, párr. 6°); ello será así, empero, con las limitaciones que pudieran resultar del acuerdo preventivo en lo que fuera pertinente (arg. LCQ:56, párr.1°, in fine). FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La conclusión del concurso preventivo mediante la declaración prevista en la LCQ:59, no perjudica el derecho del acreedor que optó por no presentarse a verificar, pudiendo ejercer tal derecho contra el ex concursado inclusive en la etapa posconcursal, en tanto no se hubiera prescripto su acción conforme lo dispuesto por la LCQ:56, párr. 6°, pero respetando la par condicio creditorum que dimana del acuerdo, ya que su inactividad no puede derivar en ventaja alguna sobre los demás acreedores. FRIGORIFICO LAS PRADERAS SA s/PED. DE QUIEBRA MENESES, DEMETRIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a las defensas de novación y pago parcial opuestas por los fiadores del deudor concursado. Ello así, toda vez que el concurso preventivo de la deudora afianzada fue homologado con fecha de 11 abril de 2002, vigente el texto ordenado por la Ley 25563 para la Ley 24522: 55, razón por la que no se advierte circunstancia que justifique la no aplicación de esa disposición que extiende los efectos del acuerdo homologado a los fiadores y codeudores solidarios. Y si bien la norma referida tuvo una efímera vigencia temporal y fue derogada por la Ley 25589, esta circunstancia no resulta suficiente para variar el criterio expuesto, habida cuenta que: a) no se dispuso la retroactividad de esa norma; b) la ejecutante no planteó la inconstitucionalidad del texto ordenado por la Ley 25563 lo que torna imperativa y aplicable aún en el caso de mediar una previsión convencional en sentido contrario teniendo en cuenta el orden público concursal. Consecuentemente, corresponde que la presente ejecución proceda sólo en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado (Lc: 55, t.o. Ley 25563), debiendo determinarse su quantum en la instancia de trámite. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/AMBROGGI, ALBERTO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La novación concursal (Ley 24522: 55) no contradice en la práctica, la ley civil. Ello es así, pues si bien la aplicación de la legislación común (Cciv: 707, 803, 810, 2047 y 2049) extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación hecha por el acreedor con cualquiera de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, no puede soslayarse que esas normativas poseen en común la decisión voluntaria de las partes, es decir, están hechas con animus novandi (art. 812, Cód. Civil), mientras que la novación concursal es de base legal y se aplica aun cuando el acreedor no hubiera prestado conformidad a la propuesta concordataria pues resulta evidente que no hay intención de novar, sino de cobrar el respectivo crédito a través del trámite concursal y con las limitaciones que de él resulten. BANCO RIO DE LA PLATA SA c/SUMATIK SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El criterio de la Lc: 55 procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores. BANCO RIO DE LA PLATA SA c/SUMATIK SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Corresponde aplicar una sanción de multa de 340 MOPRE a una aseguradora por haber infringido las normas sobre Archivo Físico Documental de las AFJP contenidas en el art. 4º de la Instrucción SAFJP Nº 04/05. Ello así, toda vez que la AFJP extravió el original de veinte solicitudes de afiliación, conforme surge acreditado mediante denuncia policial. (Dictamen del Fiscal) SUPERINTENDENCIA DE ART c/PROVINCIA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) AMPARO Aun cuando resulte dudoso que el amparo sea la vía adecuada para atender el reclamo tendiente a definir el tipo de moneda que deberá mantenerse, en un seguro de retiro tomado en dólares estadounidenses con antelación a la llamada "pesificación", es indudable que la desestimación de la acción con tal fundamento no cerraría el conflicto, ya que la pretensión bien podría replantearse por el cauce ordinario; por tal razón y en el entendimiento de que con los elementos allegados al proceso es posible resolver de modo definitivo la contienda, esta es la solución que debe privilegiarse, pues atiende de modo más integral el servicio de justicia, en tanto concluye la discusión que llevó a las partes a juicio. ROSOLEN, ADRIAN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En la acción de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictarse sentencia definitiva y como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan. Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, y no ante una "cuestión abstracta". TRAMA HECTOR OSCAR JUAN Y OTRO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AMPARO DE SALUD Una persona jurídica de derecho público que opera mediante la contribución obligatoria de los profesionales odontólogos matriculados en la provincia de Buenos Aires (art. 3 ley 8119), a cambio de prestaciones futuras tales como: a) jubilación ordinaria, b) jubilación extraordinaria, c) seguro de asistencia médico integral, d) pensiones, e) préstamos y f) cualquier otra prestación que establezca el directorio, de acuerdo a los fines de la ley (v. art. 48 ley 11.878). Pese a su diversa naturaleza, reúne presupuestos muy similares a los que tipifican a la medicina prepaga; esto es que exista una entidad que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros, que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación. SILVA LUCIANO ORLANDO c/CAJA DE SEGURIDAD SOC. PARA ODONTOLOGOS DE LA PROV. BS. AS. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr el acceso pleno del menor a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia. SILVA LUCIANO ORLANDO c/CAJA DE SEGURIDAD SOC. PARA ODONTOLOGOS DE AS. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La realización del tratamiento del menor por los especialistas contratados por sus padres –ajenos a la cartilla de prestadores que ofrece la obra social- constituye sólo un acto voluntario de los accionantes cuyas consecuencias deben asumir personalmente. De otra manera, cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula es funcionamiento de las obras sociales. Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 6º de la ley 24.901 que dispone que los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados. HEYDL JAN ERIK c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las fuerzas armadas se hallan obligados a cumplir con aquellos requisitos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud en beneficio de todas las personas con discapacidad. TINNIRELLO HAYDEE MARGARITA c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DIRECCIÓN OBRA SOCIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La atención y asistencia integral de la discapacidad —expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud —, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. TINNIRELLO HAYDEE MARGARITA c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DIRECCIÓN OBRA SOCIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente a la gravedad del cuadro de salud del demandante, resultan inconducentes -e inoponibles al actor, cuya carencia de cobertura médica no ha sido controvertida por la apelante- la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda llevar a cabo tales servicios. BORELLO DIEGO HERNAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ARRAIGO Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos, el monto del arraigo debe estar orientado a garantizar las responsabilidades inherentes a la demanda (arg. art. 348 del Código Procesal). THE PRUDENTIAL INSURANCE COMPANY OF AMERICA c/PRAMER SCA s/CESE DE OPOSICION AL RESGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES Los permisos gremiales están claramente especificados en la Ley de Asociaciones Sindicales. Del art. 44 inc c) de la ley citada se desprende: “…conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuida de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable”. Si se constatara el uso indebido de tales horas –con fines particulares o ajenos a esas causas- el empleador podría descontar de los haberes el tiempo no trabajado. El artículo referido de la ley 23.551 debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el art. 28 del Decreto Reglamentario N° 497/88 y art. 91 del CCT de empleados de comercio. MERNIES, CARLOS DANIEL Y OTROS c/DISCO SA s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) ASTREINTES La cual la a quo intimó a un tercero a acreditar la desvinculación laboral del demandado, con apercibimiento de aplicar en concepto de astreintes $10 diarios por cada día de demora (CPR 37), estableciendo que lo percibido por aplicación del apercibimiento se destinara a las bibliotecas de los Tribunales Nacionales, dado que el código procesal no establece ninguna previsión sobre el destino de las multas previstas en su art. 398. En ese sentido, si bien el primer párrafo del art. 37 prevé que la sanción conminatoria allí establecida para el supuesto de incumplimiento de un mandato judicial por alguna de las partes, será en beneficio del litigante perjudicado, parece claro que tal directiva no se aplica necesariamente cuando se trata de un deber o carga impuesto a un tercero. Además, no sería equitativo que la inacción de una entidad requerida de contestar un informe solicitado por la demandante, favorezca o beneficie la situación patrimonial de una de las partes, máxime si el pedido que motivó el apercibimiento se muestra inspirado en allegar elementos de juicio en el interés del proceso, aun cuando una de las partes haya instado la intimación. BANCO CREDICOOP LTDO. c/LEDESMA, IGNACIO PABLO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) AUTOMOTORES La inscripción inicial de esta clase de automotores está revestida de una serie de exigencias que la convierten en uno de los actos registrales más rigurosos faculta a la Dirección Nacional a solicitar otros elementos o efectuar otras consultas no previstas en dicha normativa, cuando lo considere necesario para acreditar el origen legítimo de algunas de las partes componentes del automotor. THIENEMAN EDUARDO ALBERTO Y OTRO s/APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 49 de la ley 24.449 establece que todo vehículo que se fabrique en el país para poder ser librado al tránsito público debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas previstas en la reglamentación y que su fabricante debe certificar bajo su responsabilidad que cada modelo se ajusta a ellas. El decreto 779/05 –reglamentario de la ley de tránsito especificó que los automotores mencionados debían contar con la LCM quedando a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios la exigencia del recaudo aludido, previo al patentamiento de un vehículo (conf. arts. 28, primer párrafo y 33, inc. d). Los requisitos para transitar fueron impuestos para la generalidad de los automotores existentes en el país, sin que nada indique que los automóviles armados se encuentran excluidos. Es más, teniendo en cuenta las razones de interés público que informan a la ley de tránsito, sería irrazonable suponer que el patentamiento de los AFF está sujeto a menores exigencias que los autos fabricados a nuevo. THIENEMAN EDUARDO ALBERTO Y OTRO s/APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS La sola presentación en concurso preventivo no es circunstancia suficientemente demostrativa de la insuficiencia de fondos para afrontar los gastos del proceso, pues tal indisponibilidad debe ser acreditada en concreto, aún con constancias emanadas de los informes presentados en dicho proceso universal. ROYAL LOGISTIC SA c/SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) No procede del proceso acoger el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, con independencia de cuál era la situación patrimonial de la peticionante al iniciar el incidente por cuanto, al existir un acuerdo en los autos principales, por el que hubo un concreto ingreso de fondos al tiempo de fallar no puede dejar de hacerse mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del juicio debidamente probados (arg. art. 163, inc 6, CPCC). Señálase que el art. 84 CPCC establece que el que obtuviere beneficio de litigar sin gastos, estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna y que si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Es decir la exención que otorga dicha norma es definitiva si quien la obtuvo no mejora de fortuna, y queda sin efecto si llega a tener recursos en el momento en que el pago debe hacerse, o antes. IDEAS CELLULAR ARGENTINA SA c/TELECOM PERSONAL SA s/BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) BONOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS GANANCIAS El art. 8 del decreto 546/93 no puede ser leído como un límite a lo dispuesto por la norma legal, porque una interpretación contraria llevaría a poner en cabeza de la empleadora la voluntaria decisión de pagar o no la participación que consagra la ley, ya que bastaría utilizar la fórmula de transferencia por asociación para hacer caer la obligación a su cargo. (Voto en mayoría de la Dra. Porta). ROMANO RENE EDUARDO Y OTROS c/YPF SA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El decreto reglamentario 546/93, que en su art. 8 fija aquel beneficio en “el 10% del precio, neto de la contribución prevista en el art. 31 de la ley 23.696, obtenido por la venta de los activos incluidos en el anexo V de la ley 24.145 y para los cuales se adopta exclusivamente esa modalidad de privatización…”. La venta exigida en la reglamentación no puede ser leída en sentido amplio, sino que constituye una de las modalidades de la transferencia prevista en el conjunto de normas aplicables (leyes 23.696, 24.145 y decreto 546/93). Los propios anexos a los que se remiten las normas que reglamentan el beneficio distinguen los procesos de asociación y de venta, aun cuando en este último supuesto se incluye tanto la venta directa como la realizada a través de un proceso de licitación. (Voto en minoría del Dr. Guibourg). ROMANO RENE EDUARDO Y OTROS c/YPF SA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El beneficio previsto en el art. 29 de la ley 23696 respecto a los bonos de participación del art. 230 de la ley 19550, no constituye un caso de excepción al principio de la obligación laboral regida por el derecho específico del contrato de trabajo. Dicho beneficio alcanza exclusivamente a empleados o ex empleados y se relaciona siempre con períodos en que el vínculo se encontraba vigente, por lo que constituye un “crédito proveniente de la relación individual del trabajo”. De allí que el plazo prescriptivo para iniciar la acción tendiente a obtenerlo sea el previsto en el art. 256 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Guibourg). VAELLO, RUBEN HERNÁN c/YPF SA Y OTRO s/LEY 23.696 ART. 29 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) A los fines de establecer el plazo prescriptivo aplicable a la acción tendiente a obtener el beneficio previsto en el art. 29 de la ley 29.696, en relación a los bonos de participación del art. 230 de la ley 19.550, debe tenerse en cuenta que el beneficio en cuestión –aunque regulado por la ley comercial- posee carácter laboral y, como corolario de esa calificación, el régimen prescriptivo aplicable es el regulado por el art. 256 LCT. Los bonos de participación del personal constituyen un beneficio laboral nacido del contrato de trabajo con la entidad societaria respectiva, con innegable carácter salarial, todo lo cual exige su encuadramiento, a los fines del instituto prescritivo, en el art. 256 L.C.T. y la aplicación del plazo bianual. (Voto en mayoría del Dr. Maza). VAELLO, RUBEN HERNÁN c/YPF SA Y OTRO s/LEY 23.696 ART. 29 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El beneficio previsto en el art. 29 de la ley 23696 respecto a los bonos de participación del art. 230 de la ley 19550 constituye un crédito especial, atípico, que genera una acción de carácter personal, lo cual lleva a aplicar como plazo de prescripción el establecido por el art. 4023 del Código Civil, y no el estatuido por el art. 256 L.C.T. ya que no proviene de una norma propia del derecho laboral. El contrato de trabajo solo opera como causa fuente de dicho beneficio, ya que concierne a un sistema de participación vinculado a la privatización de la empresa en el marco del proceso de reforma del Estado que regulan normas específicas como son las leyes 23.696, 23.697 y 24.145.Tratándose de un crédito personal, a falta de regulación especial respecto del plazo en materia de prescripción, debe estarse al más beneficioso para el acreedor, que es el previsto por el art. 4023 del Código Civil que consagra la prescripción decenal. (Voto en minoría de la Dra. Porta). VAELLO, RUBEN HERNÁN c/YPF SA Y OTRO s/LEY 23.696 ART. 29 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Al no haber sido cumplida la obligación nacida de la ley 23.696 de emitir los bonos de participación en las ganancias, cabe excluir la posibilidad de una responsabilidad de carácter solidario por parte del Estado Nacional, debiendo condenarse a los codemandados en forma concurrente y por partes iguales al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. (Voto en minoría de la Dra. Porta). GENTINI JORGE MARIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 20/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Al no haber sido cumplida la obligación nacida de la ley 23.696 de emitir los bonos de participación en las ganancias, la condena debe ser solidaria entre ambos litis consortes ya que la causa generadora de la obligación de indemnizar es una: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias, y porque excluir al Estado Nacional de la condena solidaria no se compadecería con la delegación hecha por la Corte para que la CNAT determine la medida de la responsabilidad de ambos codemandados. (Voto en mayoría del Dr. Guibourg). GENTINI JORGE MARIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 20/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CADUCIDAD DE INSTANCIA Cabe rechazar el planteo de caducidad opuesto por uno de los codemandados en el marco de una acción de extensión de quiebra, toda vez que no se consumió el lapso de 6 meses que tenía el síndico para ejercerla desde la fecha de su informe general en el principal (03 de mayo de 2005), ya que la demanda fue presentada en las dos primeras horas del día 04 de noviembre del 2005 (04/11/05 a las 9:24 hs). En ese sentido, no habiendo duda en que se aplica aquí el plazo general del art. 163 de la LCQ, es decir el que se cuenta sin más desde el informe general del síndico -y no el dies a quo de los supuestos especiales que establece la misma norma- se advierte que el cargo del escrito por medio el síndico dedujo su pedido tiene fecha 4/11/05 a las 9,24 hs, lo cual importa considerar que la presentación se produjo en tiempo hábil, antes de la expiración de la última hora del día 3/11/05. Tal conclusión deriva de la operatividad del art. 124 del Código Procesal, el cual al contemplar el plazo de gracia no distingue según que el plazo de vencimiento de los escritos sea establecido por una ley común, federal, procesal o local, o se trate de una actuación dirigida a promover una demanda, o a hacer avanzar un proceso ya iniciado. SANATORIO SAN MIGUEL SA c/VACASA MED. SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La remisión del expediente ad effectum videndi a otro juzgado no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que subsiste para las partes el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación de la devolución de aquél con el fin de demostrar su interés en la continuidad del proceso e interrumpir el curso de la caducidad. Es decir que, la intención de mantener viva la instancia se debe exteriorizar mediante la expresa y concreta actuación del actor tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, lo que se debió traducir en la especie, en alguna forma de requerimiento de devolución del expediente remitido. ASOCIACION MUTUAL Y SOCIAL PARA LA REP. ARGENTINA SA s/PED. DE QUIEBRA (BANCO FINANSUR SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resultan actos interruptivos del curso del cómputo de caducidad las peticiones que obtengan un verdadero progreso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis ello así, cabe reconocer a las distintas ampliaciones de demanda tal idoneidad, pues introducen elementos novedosos para el desarrollo de la prueba y el sostenimiento de la pretensión. LONECO SA c/PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si se ha rectificado o ampliado la demanda, tanto respecto de su contenido como en cuanto a los sujetos que comprendía, e incluso se ofreció nueva prueba, resulta evidente que son actos idóneos para interrumpir la perención, pues hicieron progresar el curso de la instancia, al innovar con referencia a lo actuado, en el sentido de que, a partir de cada uno de ellos, el proceso queda en situación distinta. LONECO SA c/PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CAJAS DE SEGURIDAD Teniendo en cuenta las características especiales que reviste el contrato bancario de locación de cajas de seguridad, la prueba de su contenido no puede ser extraída en forma directa, sino a través de presunciones que deben ser apreciadas con un criterio de razonabilidad. En casos en los cuales el contenido de la caja de seguridad consistía en una combinación de dinero y joyas, es acertado recurrir a las disposiciones del artículo 165 del Código Procesal para establecer el monto a resarcir. BALE RICARDO MOISES c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En este tipo de contratos, el deudor sólo puede liberarse acreditando la existencia del caso fortuito o de fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el que no debe responder. BALE RICARDO MOISES c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CARGA DE LA PRUEBA En virtud de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., ante el caso de que la parte demandada pretenda negar la relación de trabajo fundándose en la existencia de un vínculo amoroso con la contraparte, opera la inversión de la carga de la prueba. Será la accionada quien deberá acreditar que se trató de otro tipo de vinculación, o que se encuentra contemplada dentro de una de las excepciones en materia laboral, entre las que cuentan, por ejemplo, aquellas situaciones previstas por los arts. 277, 1218 y 1169 del Código Civil. METZELER, CLAUDIO ALBERTO c/JÁUREGUI, MARÍA DEL CARMEN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR El hecho de un tercero no constituye una eximente autónoma, sino que lo es en la medida que dé lugar a un caso fortuito o a un caso de fuerza mayor, o bien que configure una causa de involuntariedad -p.e.: la violencia ejercida sobre el deudor o la fuerza irresistible- debiendo además aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad. “La fuerza mayor requiere la existencia de hechos irresistibles contra los cuales nada puede la voluntad humana para preverlos o evitarlos”. CERUTTI JOSE GUILLERMO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El tema central de la litis, es determinar si el hurto o robo de los cables de la compañía la eximen de la responsabilidad civil del pago del daño que se le reclama, según las previsiones de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Esta última disposición establece que “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. En el derecho romano, la “vis mayor” subrayaba especialmente la irresistibilidad del hecho, lo que no sucede aquí, cuyo ámbito es el de la imprevisibilidad, como reconoce ULPIANO: “casus que nullum humanum consilium praevidere potest” (el caso que ningún criterio humano puede prever). En el sub examen, estaríamos frente a acciones de terceros por quien no se debe responder, consideradas a sus efectos como caso fortuito. CERUTTI JOSE GUILLERMO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En el caso de incumplimientos en la prestación de servicios públicos, siempre ha primado un criterio restrictivo al momento de calificar a un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, por la índole de la prestación que se debe realizar en beneficio del consumidor. Los robos, no pueden calificarse como imprevisibles máxime por su reiteración, siendo que la Empresa de Comunicaciones debió adoptar medidas preventivas para evitar los hechos dañosos, circunstancia que no ha acreditado en el expediente, ya que es responsabilidad de la prestadora mantener la calidad y regularidad del servicio afrontando con diligencia y salvando los obstáculos que afecten la obligación. CERUTTI JOSE GUILLERMO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Siempre que sea posible prever la realización del acontecimiento que debiera oponerse al cumplimiento, el deudor está obligado; no hay fuerza mayor, el acontecimiento no es “fortuito”. Sin duda el deudor se habrá encontrado en la imposibilidad de cumplir; pero la previsibilidad del acontecimiento le permitía evitar que se le colocara en esa situación”. La interrupción prolongada del servicio (120 días en el período de ocho meses) configura la causal de daño prevista por los arts. 505, inc. 3 y 522 del C.C. y genera la responsabilidad de la demandada a su reparación. CERUTTI JOSE GUILLERMO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CER Para la admisibilidad de un "reajuste equitativo" es de menester acreditar que el valor resultante de la cosa, bien o prestación fue superior o inferior al del momento de pago (Decreto 214/02: 8), debiendo tenerse en cuenta, para ello, el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados (cfr. Decreto 320/02: 2). La sola referencia o identificación del menoscabo presuntamente sufrido no basta para justificar de manera suficiente y conceder, sin otro trámite, un "reajuste equitativo del precio", más allá del ajuste legalmente establecido (CER); toda vez que debió haberse demostrado la existencia del daño ocasionado al reclamante. ESCUTI, MAGDALENA c/DISCO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CERTIFICADO DE TRABAJO La obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. nace en el mismo momento de la extinción del contrato o en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección, y no puede sujetarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada tiene voluntad de entregarlos de inmediato debe consignarlos judicialmente. ESQUIVO, SILVIO CRISTINA c/CONSOLIDAR AFJP SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La obligación prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 de dicha ley. Asimismo, el hecho que se relacione en alguna medida con el sistema previsional (entrega del certificado de aportes previsionales), no permite considerarla ajena al dispositivo común. Esto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo. RAMOS CARMEN DEL VALLE c/PEREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA s/INDEM. ART. 80 LCT LEY 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CHEQUE El régimen aplicable a un caso de denuncia de pérdida de un cheque creado y emitido es aquel al que remite la ley 24452 a través de su art. 65, esto es la normativa sobre letra de cambio y pagaré. Al no haber en la ley 24452 reglas específicas para el caso de pérdida de cheque en esas condiciones, hay que acudir al procedimiento establecido para la letra de cambio, es decir las reglas del art. 89 del dec.-ley 5965/63. Obsérvese que el art. 5 de la ley 24452 no contempla la situación del portador del título en circulación. Todo ello es sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de la admisibilidad o no de la cancelación reclamada. MOSCA, OMAR CARLOS s/CANCELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) No existe causal para invalidar la intimación de pago cursada al domicilio que la ejecutada tiene registrado en el banco girado; toda vez que, tal extremo nunca fue desconocido y por aplicación de la impugnada previsión contenida en la ley 24.452:3, párr. 2°, "puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque"; además, soslayar ese categórico dispositivo legal significaría, en los hechos, poner a cargo del tenedor del cheque la compleja tarea de lograr el real paradero de quien lo está perjudicando al no poder hacer efectivo su cobro, actuación que no solo carece de respaldo normativo sino que se presenta manifiestamente injusta. ADMIVAL SA c/VAMOSE SA s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CLÁUSULA DE INDEMNIDAD Cabe hacer lugar al reclamo efectuado por una gerenciadora médica contra la mutual gerenciada por cobro de cierta suma de dólares estadounidenses, en concepto del cumplimiento del convenio de rescisión del contrato que había celebrado con la accionada, acordado de mutuo consentimiento y por el cual ésta se habían comprometido al pago de una suma mayor, cancelada parcialmente con fundamento en un incumplimiento de la accionante; toda vez que, si bien existía una cláusula de indemnidad y, fue acreditado que existieron reclamos por parte de los prestadores por deudas de la gerenciadora, no se probó ni que ellos fueran causa de demandas judiciales contra la mutual ni que se hubieran efectuado pagos a los prestadores por las deudas de aquél, de modo que no acreditó la accionada ningún hecho determinante de la operatividad de la cláusula de indemnidad. RIOMED SA c/MAGLIARELLA, MARIA ISABEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Establecida la responsabilidad de la mutual por las deudas que mantuvo la accionante respecto de los proveedores de suministros o prestaciones médicas a sus afiliados, para que la cláusula de indemnidad fuera operativa era preciso que el reclamo de aquéllos fuese judicial o si hubiera sido necesaria la cancelación por su parte de tales deudas; pues, de acuerdo con la definición de la Real Academia Española, "indemnidad" consiste en el estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio, concepto que coincide con el que jurídicamente se le ha dado a tal garantía. RIOMED SA c/MAGLIARELLA, MARIA ISABEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien la lectura concreta de la cláusula en cuestión revela que la obligación de indemnidad asumida por la gerenciadora tenía ciertos recaudos, como ser, que existiera "cualquier reclamo" a la demandada y que estos provinieran de proveedores y/o afiliados; sin embargo, no es posible entender que "cualquier reclamo" por parte de los proveedores y/o afiliados -tal como un simple llamado telefónico o presentaciones en forma personal haciendo saber la existencia de las deudas pudo ser estimado como un incumplimiento de la garantía acordada, sino que para ello debió haber habido, por lo menos, un concreto y formal requerimiento de que se cumplieran las obligaciones asumidas por la accionante y una atribución de responsabilidad a la aquí accionada por su subsistencia, pues de lo contrario, no se advierte la existencia del daño o perjuicio en cabeza de la mutual respecto de la cual la gerenciadora se comprometió a mantenerla indemne. No se alegó ni probó la existencia de tal daño, ni que las sociedades acreedoras dieran cuenta -al contestar el oficio que les fue librado- de haber efectuado reclamo alguno a la mutual accionada; por lo que esta deberá abonar a la accionante el importe total convenido en el convenio de rescisión de contrato. RIOMED SA c/MAGLIARELLA, MARIA ISABEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Cabe revocar la resolución de la Comisión Nacional de Valores por la cual su directorio decidió no iniciar el correspondiente sumario ante la denuncia de ciertas irregularidades cometidas en el marco de una operación de canje de acciones. Ello así, puesto que la resolución recurrida fundamenta lo resuelto remitiendo a anteriores dictámenes producidos por la Gerencia de Emisoras y el Coordinador Jurídico General. En ese marco, si bien ha sido admitida la integración de la motivación con la remisión a antecedentes de que el acto hace mérito, se observa que no existe correspondencia entre los elementos ponderados en los antecedentes, y los hechos denunciados. Véase que los dictámenes hacen referencia a un supuesto en el cual los denunciantes se presentaron al canje una vez vencido el plazo establecido en el prospecto respectivo, y en el cual se dio trámite en el ámbito societario a la presentación de los denunciantes. Aun cuando es cierto que los denunciantes se han presentado al canje una vez vencido el plazo para hacerlo, el objeto de la denuncia es que mediante ardid, el grupo bancario colocó a ciertos accionistas en la imposibilidad de ejercer su derecho a presentarse al canje en tiempo útil. La dilucidación de la ocurrencia de estos hechos, y la determinación de si estos encuadran o no en hechos u omisiones prohibidas por la legislación aplicable, constituye una obligación para el organismo de contralor. (Dictamen del Fiscal). CARLOS A. GRACEY Y CARLOS A. ARIAS s/DENUNCIA s/APELACIÓN DIRECTA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta admisible el recurso de apelación incoado contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores, por la cual su directorio decidió no iniciar un sumario ante la denuncia de ciertas irregularidades ocurridas en una operación de canje de acciones. Ello así, toda vez que la Subgerencia Legal de la CNV, si bien dio trámite a la denuncia, concluyó que no existía mérito para la realización de un sumario. No resulta aplicable la doctrina que indica que sólo es recurrible judicialmente la denuncia desestimada in límine. Ello, puesto que corresponde asimilar la situación descripta como un rechazo in límine de la denuncia, dado que el organismo no investigó siquiera liminarmente si los hechos denunciados pueden dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas. Cabe recordar que el rechazo in límine constituye un caso excepcional, sólo aplicable cuando la denuncia no es jurídicamente relevante y no contiene una narrativa de los hechos que puedan constituir una infracción a un deber legal; cuando su improcedencia es manifiesta y por ende, cabe adoptar un criterio estricto para disponer su archivo sin sustanciación. Por lo tanto, procede conceder el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes. (Dictamen del Fiscal). CARLOS A. GRACEY Y CARLOS A. ARIAS s/DENUNCIA s/APELACIÓN DIRECTA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) COMPETENCIA Toda vez que en autos se ha demandado a la Universidad de Buenos Aires, entidad autárquica del Estado Nacional, es claro que corresponde conocer a la Justicia Federal según los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2, inc. 6º, de la ley 48. Ello sentado, y ponderando que la pretensión jurídica deducida se funda en normas de derecho común, no existe mérito para que el señor magistrado de este fuero se desprenda de su competencia para conocer en el sub examine. FINALE VICENTE SALVADOR OSCAR c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 1º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -ley 21.799-, establece que dicha institución es una entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa y, a su vez, el art. 27 dispone que el Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Dicho artículo “no hace distinción alguna respecto a los ámbitos del derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal”. “Esta competencia es asignada por el legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito”. JUAREZ ANA MABEL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El pacto de cuota-litis que da origen a la deuda reclamada es una derivación o consecuencia del anterior proceso tramitado por ante el fuero en lo civil y comercial federal. Y esto es así, porque aunque los honorarios que se reclaman como adeudados tengan origen en un convenio, lo real y cierto es que no por ello han perdido su carácter de retribución por los servicios jurídicos prestados en aquel juicio; circunstancia ésta que indica como razonable concentrar en el mismo juez los expedientes que reconocen una misma sustancia fáctica y jurídica, como lo aconseja el principio de la perpetuatio jurisdictionis. MERCADO JOSE HERNAN c/MATICH FRANCISCO ANTONIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El artículo 43, inciso c), decreto-ley 1285/58 (t.o. por ley 24.290) establece la competencia de la justicia civil en todas las cuestiones relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. En el mismo sentido se ha dicho que si el reclamo del letrado se dirige a obtener la retribución pecuniaria por la realización de una labor judicial, acordada mediante un pacto de cuota litis, la cuestión queda excluida del ámbito regido por el art. 6°, inc. 1° del Código Procesal, y que la relación contractual entre un profesional y su cliente, en la que corresponde incluir el cumplimiento de un pacto de cuota litis, es materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil y no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la tarea a valorar se haya llevado a cabo un expediente con radicación en el fuero federal. MERCADO JOSE HERNAN c/MATICH FRANCISCO ANTONIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA MATERIAL Resulta ajena a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26425 en lo que dispone la unificación del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”, y que se retorne al ordenamiento legal dispuesto por la ley 24.241 con restitución del dinero e intereses y que se encontraba depositado en una AFJP. BONAMICO CARLOS MARÍA Y OTROS c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONCILIACIÓN No se verifica violación alguna a normas de orden público en el análisis de un acuerdo conciliatorio por el cual las partes, con intención de poner fin a un proceso tendiente a extender solidariamente la condena recaída en otra causa al tercero adquirente del establecimiento en los términos de los arts. 225 y 228 L.C.T., pusieron fin a la contienda mediante el reconocimiento de una suma de dinero a favor de la actora, renunciando esta última a hacer efectiva la responsabilidad solidaria del tercero adquirente del establecimiento. Dicha transacción involucra una dispensa de solidaridad en los términos del art. 704 del Cód. Civil, en función de la cual el tercero adquirente queda liberado de la responsabilidad que se le imputó en la pretensión de extensión de responsabilidad deducida por la accionante. De modo que corresponde homologar dicho acuerdo y dar por concluido el proceso. ALCARAZ, BEATRIZ LILIANA c/CASAA MANEIRO CARLOS s/EXTENSIÓN RESP. SOLIDARIA - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 27/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONCILIACIÓN OBLIGATORIA El art. 26 de la ley 24.635 deja en claro que, a los efectos de la graduación de la multa el juez debe evaluar la actuación del empleador, de manera que no se trata de una sanción automática, sino que únicamente podrá aplicarse en caso de verificarse un comportamiento inadecuado del deudor. La norma deja entonces un espacio para que el juez evalúe las conductas en el marco de una potestad de dispensa, por cuanto, más allá de la mora en el cumplimiento de la obligación, deben examinarse las circunstancias en que se produjeron los incumplimientos que motivaron la ejecución, a fin de decidir si la actitud asumida por la ejecutada resulta o no susceptible de sanción. POLIDANO RAMIRO RAFAEL MARÍA c/RED CELESTE Y BLANCA SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES”- CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONCUBINATO La concubina que pretende la reparación del daño sufrido con motivo de la muerte de su concubino, tiene una pretensión iure proprio y no iure hereditatis, no obstante lo cual no puede negársele el derecho de reclamar solamente por no tener un derecho subjetivo reconocido por la legislación de percibir alimentos, o por haber mantenido con el causante una unión irregular. Aquella que demuestre haber sido alimentaría de la víctima y el daño cierto sufrido, tiene derecho a reclamar los daños derivados de la muerte del trabajador con motivo del infortunio laboral. CANO ORTIZ, LEONILDA c/GALEANO LEGUZAMÓN, PEDRO SERGIO Y OTRO s/ACCIDENTE LEY 9688- CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONCURSOS Si bien el ordenamiento legal que rige la materia dispone que las mutuales se encuentran comprendidas en el régimen de la Ley 24522 (art. 37 luego de la reforma introducida por la Ley 25374), una interpretación integradora de la totalidad de las disposiciones de la Ley 20321 impide considerar a esa previsión como una suerte de habilitación para las asociaciones mutuales de recurrir al procedimiento concursal sorteando el control administrativo al que se encuentran sometidas, mucho más aún con relación a aquéllas a las cuales se les ha retirado la autorización para funcionar y que se hallan sometidas a un procedimiento liquidatario extrajudicial. Ello así, no corresponde a los Jueces ingresar en el examen de cuestiones que se encuentran bajo la órbita de conocimiento de organismos de índole administrativa en instancia aún no agotada, máxime cuando la decisión sobre la pertinencia, o no, de encarar el procedimiento concursal de una "Mutual en Liquidación", no aparece asumida por quienes deberían detentar su representación, toda vez que el ordenamiento legal es claro al establecer que "liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas estará a cargo del INAES", máxime teniendo en cuenta que "el retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de que se trate" (Ley 20.321:36).- Así las cosas, corresponderá al liquidador, en su caso, decidir si debe acudir a la solución preventiva. ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUENOS AIRES s/CONC. PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La doctrina emanada del fallo plenario de la Cámara Comercial in re "Club Atlético Excursionistas", del 28/06/06, no resulta aplicable en un proceso falencial, en tanto se asienta en supuestos sustancialmente distinguibles, toda vez que, el plenario "Seidman y Bonder" sólo resultaba aplicable a los concursos preventivos, de manera que la posterior ratificación de su vigencia en el plenario referido en primer término, no puede exceder sus límites. VALUED SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIFICACIÓN POR VELARDEZ, JULIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Toda vez que el juicio por despido, en el cual se fijaron los emolumentos ejecutados, fue iniciado con posterioridad a la fecha de la presentación en concurso, los trabajos profesionales cubiertos por la regulación fueron postconcursales, con independencia de que se hayan destinados a hacer valer en justicia, en la fracción respectiva, un crédito preconcursal. Así, el crédito de esta ejecución seria preconcursal si los honorarios se hubieran devengado antes de la presentación en concurso. CASCIO Y CIA. SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE VERIFICACION TARDIA POR DELOGU, FERNANDO LUIS) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado respecto a la Ley 24522: 55, en tanto, no se advierte la configuración de un perjuicio al demandante susceptible de producir un menoscabo en su derecho de propiedad que justifique la declaración pretendida por él, máxime cuando los aquí co-ejecutados se constituyeron en fiadores lisos y llanos y principales pagadores en el instrumento copiado, razón por la cual asumieron como obligación la de responder por las deudas contraídas por su afianzada, para el caso de que esta última no pudiera responder, razón por la que, la norma cuestionada no altera la responsabilidad de aquéllos frente a su acreedor. Es que, los efectos novatorios del acuerdo preventivo al provenir de una clara imposición legal no se proyectan a los codeudores solidarios ni a los fiadores del concursado, por cuanto la remisión hecha en el concordato no puede equipararse a la remisión de deuda propiamente dicha pues no se trata de una renuncia espontánea del acreedor sino de un proceder impuesto por las circunstancias. Así entonces, la ausencia de animus liberandi en la aplicación de quitas por efectos de acuerdos concursales es la razón de ser por la cual resulta razonable la solución que dispone, en la normativa cuestionada, que no se extiendan los efectos de la novación concursal a los mencionados sujetos. Desde este ángulo, el criterio legal procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación acreedor individual-tercero garante. BANCO RIO DE LA PLATA SA c/SUMATIK SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta inadmisible el planteo de caducidad de la prohibición de innovar, por cuanto -como en el caso- esa medida fue decretada en el marco de un proceso universal de eminente naturaleza ius publicística. Repárese en que la normativa concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados. MENDIZABAL, HECTOR s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) No corresponde que el oficio requiriendo información contenida en los asientos registrales presentado por el síndico de la quiebra y su letrado ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén, sea cursada por oficio del tribunal de la quiebra como lo requirió dicho organismo; toda vez que, dicho requerimiento obedeció a que la nota informe de titularidad estaba exenta del previo pago de tasas y gastos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24522: 273-8°, lo que dio a entender que se actuaba en defensa de los intereses de la quiebra, cuando en realidad, se encontraba exclusivamente orientado a conocer bienes que les posibiliten hacer efectivo el cobro de sus honorarios, por lo cual el único requerimiento exigido (Ley 2087: 24, anteúltimo parr. de la Provincia de Neuquén), es que el peticionario de la medida acredite su interés legítimo en obtener la información contenida en los asientos registrales, pero no requiere para ello la intervención del juez de la quiebra. MONTEBELVEDERE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONEXIDAD La conexidad presupone una estrecha vinculación entre dos o más procesos, provocando, de esta manera, el desplazamiento de la competencia a efectos de someter todas las cuestiones o procesos conexos —de tramitación simultánea o no— al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a la acumulación de aquéllos. En este sentido, se ha dicho que la vinculación que pudiera existir entre los procesos conexos puede ser de índole sustancial o instrumental. ELI LILLY & COMPANY c/SANDOZ SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344, opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa, y como consecuencia de ello, se produce –en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados del sistema que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por la norma o la entrega de los bonos que correspondieren. Por ende, el hecho de que la deuda estatal esté consolidada impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos. (Dictamen del Fiscal General). KONG FAT JOSÉ EDUARDO c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 08/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La ley 26.078 (B.O. del 12.1.2006) dispone, en su artículo 45, que “En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.575”, como así también que “La prórroga dispuesta por el artículo 46 de la ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25.725 resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Se han diferenciado distintos conjuntos de obligaciones consolidadas a lo que se les aplican fechas de corte, asimismo, distintas a los fines del cómputo de los intereses a liquidar judicialmente. DENIZ OSCAR CARLOS Y OTROS c/BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Al estar demandado en autos el Estado Nacional, la normativa sobre consolidación de la deuda pública deviene de ineludible aplicación para los jueces, atento el carácter de orden público que aquélla reviste (art. 16 de la ley 23.982). Así, el art. 45 de la ley 26.078 dispone que “En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725”. También prescribe que “La prórroga dispuesta por el art. 46 de la ley 25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725 (31/12/01) resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/12/99, y anterior al 1º de enero de 2002, o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda”. Quedan así diferenciados distintos conjuntos de obligaciones consolidadas a los que se les aplican fechas de corte, asimismo, distintas a los fines del cómputo de intereses. CAPRIO ALBERTO DAMIAN c/HOSPITAL NAVAL BS. AS. CIRUJANO MAYOR DR. PEDRO M. MALLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La exigencia prevista en el art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se puede tener por cumplida con la sola afirmación de que no se adeudaban ni fueron recibidas en su domicilio, ya que, de considerarse permitida la negativa genérica e indeterminada, se entorpecería el proceso lógico que precede a la sentencia. La sanción para el caso en que no exista una respuesta categórica respecto de los documentos que fundan la acción es más grave que la referida a los hechos, pues en esa hipótesis, el juez debe tenerlos por reconocidos. En función de lo dicho, una respuesta vaga o ambigua, constituye un artificio defensivo que exterioriza una clara actitud esquiva carente de aptitud para controvertir la autenticidad de la referida documentación. MEDICASA SA c/OBRA SOCIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN El art. 2 de la ley 19.032, de creación del INSSJP, veda la posibilidad de “delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley” declarando nulo de nulidad absoluta todo acto que infrinja esta prohibición. La actividad específica, propia y privativa del instituto no es otra que la administración y conducción de las prestaciones y no la atención prestacional en sí misma en forma directa y personal que la propia norma permite delegar a un tercero. Al INSSJP no le corresponde, en sentido propio, brindar por si la atención médica. FLORES, CLAUDIA MARÍA c/MEDICAL POWER SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 08/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El sólo incumplimiento de las reglas de control introducidas por la ley 25.013 en el art. 30 LCT no activa la responsabilidad vicaria. La ley 25.013 no aprovechó la ocasión legislativa para terminar con las discrepancias interpretativas que rodean al precepto y, en cambio, introdujo un nuevo problema en torno a este punto. En efecto, la duda la genera el párrafo cuarto en cuanto dispone que el incumplimiento de algunos de los recaudos de control haga responsable solidariamente al principal cedente o contratante por las obligaciones de los cesionarios, contratistas y subcontratistas respecto del personal ocupado en la prestación de los trabajos o servicios respectivos. La intención del legislador no fue condicionar la solidaridad a que se produzcan estos incumplimientos ni crear una fuente adicional de responsabilidad solidaria, sino que meramente buscó establecer con claridad el rol vigilante que le cabe al empresario principal (cedente y/o contratante) que cede su establecimiento o parte de éste, o bien delega actividades que forman parte de su objeto específico, así como darle derechos para defenderse ante la posible responsabilidad vicaria o en garantía que podría asumir luego. MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR c/EDELAP SA Y OTRO s/LEY 22.250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El régimen de responsabilidad vicaria del art. 30 no es aplicable en forma directa a obligaciones nacidas del empleo en el marco del estatuto de la ley 22.250, requiriéndose como condición previa que resulte viable la solidaridad de acuerdo al art. 32 de este régimen legal particular. El párrafo incorporado por la ley 25.013 al art. 30 LCT no desplaza el régimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste ni, por lo tanto, desplaza la operatividad de la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario N° 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art. 30 de la L.C.T. no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250 ya que ésta contiene una norma que contempla específicamente la cuestión (arg. art. 2 L.C.T.). MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR c/EDELAP SA Y OTRO s/LEY 22.250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Aunque la modificación introducida por la ley 25.013 parecería contraponerse a ese criterio, si se lee detenidamente el último párrafo incorporado al art. 30 LCT podrá advertirse que no existe tal contradicción con los términos de la doctrina plenaria ya que, según el párrafo mencionado, las disposiciones insertas en el citado art. 30 L.C.T. “…resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”, que no es lo mismo que decir que resultan aplicables a los contratos regidos por el régimen estatutario. La cuestión tiene importancia porque el art. 30 exige que exista coincidencia entre la actividad de la contratista y la normal y específica propia del establecimiento del contratante principal, en tanto que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen “como constructores de obra”, de manera que en el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T.- sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción. MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR c/EDELAP SA Y OTRO s/LEY 22.250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La actividad de traslado de pacientes mediante servicio de transporte, desde sus domicilios particulares a los centros de atención médica para luego reintegrarlos a sus domicilios, constituye parte de la actividad normal y específica que le es propia a una A.R.T.. En este sentido el art. 20 de la ley 24.557 establece que: “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario”. A su vez, el art. 26 inc. 7: “Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley…”. Entre estas prestaciones en especie se encuentra el traslado de los pacientes desde su domicilio hasta los centros de atención médica y de regreso a sus hogares. RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO c/STP CARS SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONTRATOS El principio de confianza, que cobra vital importancia en el marco de las relaciones jurídicas patrimoniales y encuentra recepción legislativa en el espectro de la pauta rectora concebida en el cciv:1198, que impone a quienes participan en el tráfico el deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la celebración del contrato como en su desarrollo y extinción, y se basa en un deber ético de no defraudar aquellas expectativas, pues son las palabras o actos de un sujeto determinado, los que determinan ese elemento espiritual con valoración jurídica que es la confianza; comporta también una regla de interpretación, en tanto lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad según el significado que el destinatario podía y debía conferirle en miras a las circunstancias presentes, pero también es un criterio decisorio que hace primar el sentido objetivo de lo declarado; ello así, la declaración de la voluntad debe ser entonces comprendida en el sentido de que su destinatario, actuando en buena fe, podía razonablemente darle. COCA COLA POLAR ARGENTINA SA c/SOFT CENTER SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Existen, en realidad tres (3) modalidades de extinción de los contratos: a) Por un lado, la 'bilateral', que constituye la forma más típica y usual, según la cual ambas partes se ponen de acuerdo en disolver el vínculo contractual para el futuro. Opera a través del distracto que es, en suma, un nuevo contrato en virtud del cual se deja sin efecto otro contrato anterior (art. 1200, primer párr. Cód. Civil); b) por otro lado, la llamada 'legal' (en rigor unilateral de origen legal), que se presenta sólo en los casos en que la ley autoriza a una de las partes (a cualquiera de ellas) a rescindir el contrato por alguna razón en especial, cuales son -vgr.- entre muchas otras, las situaciones previstas en los arts. 1638, 1767 y 2285 del Cód. Civil, etc. y c) Y por último, la 'unilateral' (contractual) -también denominada 'denuncia'-, por la que cualquiera de las partes -sea que lo hayan previsto expresamente o no- deja sin efecto el contrato (mediando, de corresponder, el pertinente preaviso). Ahora bien, en cualquiera de los supuestos enunciados, para el ejercicio de la facultad rescisoria, es necesario que el o los interesado(s) se halle(n) al día en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o cuanto menos, en caso de hallarse en situación de incumplimiento, que cumpla(n) u ofrezca(n) cumplir las prestaciones pendientes, llegando siquiera a un acuerdo con la contraria para definir lo concerniente a la cancelación de esas prestaciones dado que la rescisión solamente produce sus efectos para el futuro (ex nunc), lo que implica que, necesariamente, deben saldarse entre las partes las prestaciones anteriores pendientes a la fecha del distracto y si esto no ocurre, porque quien pretende desligarse de la relación se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá tal vez tener virtualidad extintiva esa manifestación de voluntad en el sentido de provocar el distracto perseguido, pero de ningún modo liberará a ese contratante de las obligaciones pendientes ya que esas obligaciones subsistirán en cabeza suya hasta su efectiva cancelación. BLARDONE, ALDO TOMAS c/BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/RESCISION DE CONTRATO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La resolución es una forma de extinción del vínculo contractual fundada en el incumplimiento de la contraparte, a través del cual la parte cumplidora de un contrato se encuentra facultada (mediante una declaración expresa) a disolver el vínculo contractual frente a la sola constatación del incumplimiento de la contraria, sin perjuicio del derecho a reclamar además el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal inobservancia le hubiese significado (cfr. arg. arts. 1204 Cód. Civil y 216 Cód. Comercio). En ese marco, la resolución opera con efectos retroactivos -ex tunc- en el sentido que ocurrido el evento debe restablecerse la situación jurídica y económica existente antes del nacimiento del contrato extinguido (hipótesis de la condición resolutoria, art. 555 del Cód. Civ.). Sólo en el evento de hallarse cumplidas parte de las prestaciones, éstas quedan firmes y producen, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes, teniendo el acreedor -incluso- el derecho a demandar al incumplidor por daños y perjuicios respecto a aquellas prestaciones frustradas (art. 216, Cód. Comercio, y art. 1204 Cód. Civil). En tal sentido, la resolución opera en el campo del incumplimiento y constituye el remedio legal o convencional que el derecho le da al cumplidor para que unilateralmente pueda defenderse y llegar por su propia decisión a extinguir el contrato. En esta esfera, carece de relevancia la voluntad del incumplidor. Así pues, no hay aquí un nuevo contrato, con acuerdo y conformidad de ambas partes. Todo lo contrario: en la resolución hay una facultad que por su propia decisión puede ser ejercida por la parte cumplidora, le guste o no a la incumplidora. BLARDONE, ALDO TOMAS c/BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/RESCISION DE CONTRATO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La rescisión puede ser conceptualizada como la ruptura del vínculo contractual por la mera voluntad de una o de ambas partes del contrato, siendo indiferente que concurra o no, además, alguna causa sobreviniente que sustente o justifique esa decisión. Así como la voluntad de los particulares es suficiente -en principio y como regla- para dar vida a un contrato (arts. 1137 y 1197 Cód. Civil), también tiene fuerza jurígena bastante para extinguirlo (art. 1200 Cód. Civil), sobre todo en aquellos casos en que las relaciones entre los contrayentes nacidas del contrato perduran en el tiempo, ya que como nadie está obligado a permanecer indefinidamente ligado a otra persona a través de un contrato, natural es reconocer a las partes la facultad de poner fin a esa relación en algún momento, sea por mutuo acuerdo o, en determinadas circunstancias, también por decisión unilateral de una de ellas. De ahí que dadas sus características, la "rescisión" es una causal de extinción propia de los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica -también llamados de duración toda vez que están destinados por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas. Así las cosas, en los contratos de duración el elemento tiempo es esencial porque, precisamente, la prolongación temporal de la ejecución de las prestaciones es el medio o instrumento para dar satisfacción continuada a una necesidad más o menos duradera de las partes. Por eso se ha sostenido con razón que la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato. En efecto: la causa, en los contratos de duración, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada (locatio operis) o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos (contratos de ejecución repartida), sino en asegurarle la repetición de una prestación por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración. Dentro de esta categoría pueden señalarse dos (2) subespecies: a) contratos en los cuales la prestación es única, pero se prolonga sin interrupciones en el tiempo (vgr. locación de cosa, suministros de energía, comodato, etc.), y b) contratos en los cuales existe una serie más o menos amplia de prestaciones que se ejecutan separadamente en fechas preestablecidas (vgr., renta vitalicia), o bien, en forma intermitente (vgr., apertura de crédito en cuenta corriente). BLARDONE, ALDO TOMAS c/BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/RESCISION DE CONTRATO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El contrato de ejecución inmediata es aquel en el que el cumplimiento de las prestaciones se produce en el acto mismo de su celebración; o, como dicen otros, en el que la ejecución es contextual a su constitución. Los contratos reales (vgr., el mutuo), esto es, los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, son un buen ejemplo de esta modalidad. En cambio, el contrato de ejecución diferida o a término es aquel en el cual el cumplimiento de las prestaciones es remitido por las partes a un momento posterior al de su celebración. Tal ocurre, por ejemplo, en el supuesto de la venta a plazos o en cuotas, en el que el pago de dichas cuotas sólo tiende a integrar el cumplimiento de la única obligación consistente en el pago del precio devengada desde el inicio del contrato. Ello así se infiere que en los contratos de ejecución única o instantánea (sea inmediata o diferida), queda excluida la posibilidad de practicar la "rescisión" mentada por la parte actora, toda vez que en dicha categoría de contratos -a lo sumo, y en el supuesto de los contratos de ejecución única diferida sólo quedará pendiente el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de uno u otro de los contratantes a favor del otro, pero siempre se tratará de obligaciones nacidas e íntegramente devengadas al momento de la celebración del contrato. Lo que debe mediar para que pueda funcionar tal rescisión es la existencia de prestaciones que se vayan devengando con el transcurso del tiempo después de la celebración del contrato y esta es, justamente, la nota propia de los contratos de duración. BLARDONE, ALDO TOMAS c/BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/RESCISION DE CONTRATO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO ADMINISTRATIVO Cabe admitir parcialmente el reclamo efectuado por el hospital accionante contra un instituto provincial de atención médica, con fundamento en el contrato de prestaciones médicas asistenciales suscripto entre ambas -16.8.90-; toda vez que, el 22.9.00 el directorio del instituto provincial dictó la Resolución n° 283/00 por la cual se dio por finalizadas por razones de interés general de la administración, a partir del 1° de octubre de 2000 todas las relaciones que mantenía con sus prestadores médico-asistenciales y, en tanto el total de la deuda intimada comprendía una porción cuyo devengamiento era temporalmente posterior a esa fecha, tal porción no puede ser objeto de reclamo alguno contra la demandada, ya que no resulta posible acoger una acción de cobro derivada de una relación contractual extinguida regularmente por la Administración (arg. Cciv: 499); máxime, cuando no ha sido impugnado en sede administrativa el referido acto administrativo de alcance general de revocación (lo que determina el mantenimiento de la presunción de legitimidad de la Resolución n° 283/00), ni planteado subsidiariamente una acción por enriquecimiento indebido con motivo de eventuales prestaciones cumplidas después del 1° de octubre de 2000 (acción que no es ajena al derecho administrativo) quedando el cumplimiento de la condena, sujeto a lo dispuesto por la ley de la Provincia de Córdoba n° 9277: 38 y ccdtes. HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC JUAN P. GARRAHAN c/INST. PROV. DE ATENCION MED. DE CORDOBA IPAM s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien el poder de la Administración para "rescindir" un contrato administrativo supone un incumplimiento o falta del contratante, y puede tener dos modalidades: a) cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato; b) cuando dicho poder, por el contrario, sí está previsto en el contrato; empero, ese poder de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato administrativo con o sin cláusula que lo autorice, no puede ni debe ser confundido con la figura de la "revocación" por razones de oportunidad, mérito y conveniencia que, a diferencia de lo anterior, no supone ninguna culpa o falta del cocontratante, sino razones de interés general de la administración que deben ser cubiertas; el poder de "rescisión" de la Administración, no se vincula a razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, no se pone en ejercicio para satisfacer el interés publico o general; cuando el contrato, para satisfacer exigencias de interés público, deba ser extinguido, la vía jurídica para lograr tal extinción no es la "rescisión unilateral" derivada o no de cláusula contractual, sino la "revocación" por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con todas las consecuencias que derivan de ellos, entre las cuales figura la extinción del respectivo acto o contrato; en síntesis, "rescisión unilateral" y "revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia" son expresiones técnicas específicas que contemplan supuestos particulares y diferentes entre sí y que, por tanto, no pueden utilizarse en forma indistinta, refiriendo una a las situaciones contempladas por la otra y viceversa, pues el jurista debe expresarse con propiedad y precisión: de lo contrario provoca incertidumbre. HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC JUAN P. GARRAHAN c/INST. PROV. DE ATENCION MED. DE CORDOBA IPAM s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Nada hubo de "rescisión" contractual en la Resolución n° 283/00 que extinguió el contrato de prestaciones médicas asistenciales suscripto entre el hospital accionante y el instituto provincial de prestaciones médicas accionado, ni de ejercicio de lo pactado en dicho contrato, sino que se trató de una "revocación" por razones de interés general (oportunidad, mérito y conveniencia), el cual fue perfectamente mencionado en la propia resolución mencionada; revocación esa que, no derivó de facultad contractual alguna, sino que fue expresión de un poder inherente a la administración y que en el caso examinado se insertó en un acto administrativo de alcance general en cuanto a los sujetos, y de efectos también generales en tanto extinguió situaciones jurídicas con, también, amplia generalidad dicha resolución, como acto administrativo de alcance general continente de una revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, fácil es colegir que en cuanto a la forma de su notificación no se rigió por lo pactado contractualmente; ello así, en tanto como acto administrativo de revocación debe ser notificado, pues su falta de notificación deja subsistente el acto revocado y siendo que se trató de uno de alcance general, la forma adecuada y suficiente para cumplir su notificación era la de su publicación, pues así lo dispone, expresamente, la Ley n° 5350: 102, de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba. HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC JUAN P. GARRAHAN c/INST. PROV. DE ATENCION MED. DE CORDOBA IPAM s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar el reclamo de las prestaciones efectuadas con posterioridad al dictado de la Resolución n° 283/00, toda vez que la publicidad dada a esta resolución, mediante su inserción en el boletín oficial de la Provincia de Córdoba, resultó suficiente para anoticiar al hospital accionante de la cesación del contrato de prestaciones que la unía con el instituto provincial de atención médica accionado, no siendo complementariamente exigible la notificación fehaciente prevista contractualmente, ya que si bien las estipulaciones contractuales no pueden ser desoídas para enmarcar el modo en que la Administración puede rescindir un contrato no hubo ejercicio de facultad rescisoria alguna; y, desde que la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia tienen carácter constitutivo, o sea, sus efectos se producen para el futuro, ex nunc las prestaciones médicas facturadas a partir de la fecha estipulada en la referida resolución, no pueden ser objeto de reclamo alguno contra el accionado; y ello porque así como no resulta posible admitir una acción de cobro basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación a fortiori y con no menos razón, así tampoco resulta posible acoger una acción de cobro derivada de una relación contractual extinguida regularmente por la Administración (Cciv: 499). HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC JUAN P. GARRAHAN c/INST. PROV. DE ATENCION MED. DE CORDOBA IPAM s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE ADHESIÓN Cabe tener por no convenidas las cláusulas contenidas en un contrato de adhesión, en virtud de las cuales la predisponente limita su responsabilidad en perjuicio del consumidor, alterando notoriamente el equilibrio contractual (Ley 24.240:37); sólo así se da cabal cumplimiento al mandato constitucional de protección de los derechos de los consumidores y usuarios (CN: 42); y, aun cuando se considerada inaplicable, en la especie, la ley de defensa del consumidor, la solución no variaría; pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe garantizar la autonomía de la voluntad y respetar el contenido de los contratos celebrados sobre tal base, debe evitarse que, mediante violación al principio de buena fe que debe primar en la celebración de los contratos, se consagre un abuso en la contratación. POL, CLAUDIO HORACIO c/TELINVER SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/03/2009 (Sumario de de Datos de de de – Boletín Nº 1/2009). CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Para garantizar la existencia y legitimidad del crédito cedido en los término del cciv: 1476, por tratarse de un crédito de naturaleza impositiva con causa en un saldo de libre disponibilidad derivado del IVA, era carga de la cedente obtener su convalidación parte de la AFIP, pues ello era condición necesaria para su transferencia (RG 1466: 10 AFIP); por lo que si bien el cedente intentó soslayar la trascendencia de la convalidación al sostener que el negocio entre las partes "Se trata de una cesión de créditos sujeta a condición de aceptación tipificada por el art. 529 del C.Civil"; esta afirmación carece de sentido; en tanto esta norma sostiene que "La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella" y, en la especie, no se está en presencia de una condición, en tanto no está referida a un hecho incierto; sólo con la lectura de la RG 1466/2003 desaparece el presupuesto de aquella afirmación; pues, en su artículo 2, al determinar los recaudos que vuelven pertinente la convalidación y ulterior transferencia, requiere exista una evaluación del organismo recaudador sobre la "…existencia y legitimidad de los créditos" y luego que el peticionante (aquí cedente) no adeude obligaciones impositivas o previsionales; ello refleja claramente que la convalidación no es un acontecimiento cierto, en tanto puede ser rechazada. ROUX OCEFA SA. c/ZANJITAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009 El cedente de un crédito de naturaleza impositiva con causa en un saldo de libre disponibilidad derivado del IVA, no cumplió con su deber de garantizar la existencia y legitimidad del crédito cedido en los términos del cciv: 1476; toda vez que, era carga suya, en calidad de cedente obtener su convalidación parte de la AFIP, ya que ello era condición necesaria para su transferencia (RG 1466: 10 AFIP) y, si bien es cierto que la RG 1466 no contiene un plazo explícito para que el juez administrativo se expida respecto del pedido de convalidación; tal omisión no puede ser interpretada, como que la decisión puede ser emitida "sine die", esto es, sin ceñirse o estar limitada por algún plazo; por lo tanto, al no prever un plazo para emitir pronunciamiento, la RG 1466/2003 debe ser complementada con las reglas generales previstas en la ley de procedimientos administrativos 19549, que prevé en su artículo 2 "…La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan"; ello así, en tanto en la RG 1466 "…no se ha fijado un plazo para que el juez administrativo resuelva. … deberían aplicarse supletoriamente las disposiciones de la ley 19549 que en su art. 10 dispone que cuando no esté previsto un plazo para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días hábiles. Vencido el mismo, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren otros 30 días sin producirse la resolución, se considera que hay silencio de la administración, el que podrá ser interpretado como negativo, quedando así agotado la vía administrativa. En este caso, conforme al art. 23 de la citada Ley, se podrá recurrir a la impugnación judicial" plazos que se cuentan en días hábiles administrativos; de manera que, no habiendo respondido la AFIP, ante los pronto despachos requeridos tanto por la cedente como por la cesionaria, cabe entender que la convalidación no se obtuvo y por tanto, deberá declararse resuelto el contrato de cesión, condenando a la cedente a restituir la suma recibida en concepto de precio, más los intereses calculados a la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cheques de pago diferido entregados a la accionada y hasta el efectivo pago. ROUX OCEFA SA. c/ZANJITAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente la demanda incoada contra una sociedad anónima, por el cobro de ciertas facturas cedidas a la actora por una sociedad que actualmente se encuentra fallida. En ese contexto, cabe rechazar la excepción de defecto legal opuesta por la demandada, quien aduce que el estado de quiebra de la empresa cedente impediría tener por consumada la cesión. Sin embargo, tal defensa debe ser desestimada, pues se trata de un contrato de cesión de créditos oneroso, el cual fue concluido sin que la firma cedente se encontrare aún en el supuesto del art. 107 L.C., razón por la que no sería aplicable la previsión contenida en el art. 109 de la ley concursal. El hecho de que la notificación de la cesión se haya realizado con posterioridad al decreto de falencia, es una cuestión atinente a la oponibilidad a los acreedores de la quiebra, más no a su validez, la que no ofrece reparos. En efecto, es claro el art. 1464 del Código Civil en punto a que la notificación o aceptación de la cesión puede hacerse después de la cesación de pagos; pero será sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra. Se trata, en definitiva, de una cuestión que deberá diferirse a la etapa de ejecución de la sentencia, pero que no obsta a la legitimación del actor. Tampoco es atendible el argumento basado en los arts. 16 y 17 LC. Es que, no se trata de un supuesto de nulidad, sino de una hipótesis de ineficacia relativa, vale decir, de inoponibilidad al concurso. De cualquier manera, no surge prima facie la configuración de alguno de los supuestos contemplados en los preceptos citados, situación que, además, tampoco debiera ser dilucidada en autos. Máxime cuando la demandada nunca negó la deuda originada en la prestación de servicios, ni tampoco se presentó en la quiebra de la cedente informando su situación de deudora de la fallida. En tales condiciones, la pretensión de la accionada implicaría liberarla de su obligación pese a haber reconocido su carácter de deudora. FRYDLEWSKY, MARCELO SAMUEL c/RIVA S.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (cciv:1476); por tanto, es responsable por la bondad del título, esto es que el crédito exista y sea legítima su adquisición garantía ésta, de evicción, que sólo desaparecerá en caso que se lo haya cedido como un crédito "dudoso", como lo prevé la norma legal antes citada. ROUX OCEFA SA. c/ZANJITAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La operación de dar títulos en garantía es muy frecuente en nuestra práctica comercial y es lo que se llama en el lenguaje bancario "caución de títulos o créditos". El Banco recibe los títulos en garantía del dinero que anticipa y la jurisprudencia ha reconocido que tiene sobre ellos privilegio de acreedor pignoraticio (prenda comercial). En este caso, el acreedor prendario o el tercero que tiene la cosa o el crédito, debe retener el pagaré, documento o título en caución, aunque corresponda a una cantidad mayor que la asegurada. De modo que el acreedor prendario que llegase a obtener una seguridad por un valor superior a la deuda, debe restituir el excedente una vez pagado su crédito. JUGOS DEL SUR SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REINTEGRO DE FONDOS c/EL BCO. NACION ARG.)- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009 CONTRATO DE COLABORACIÓN GESTORÍA En la colaboración gestoría, una persona se vale de otra para realizar algunas tareas que no puede hacer por sí misma, produciéndose una descentralización de ejecuciones. Lo que antes ejecutaba el titular por sus propios medios, ahora lo hace a través de otro. En todos los casos, la imputación llega hasta el titular del interés: cuando hay representación es directa, cuando hay mandato no representativo es indirecta y cuando hay gestión, se produce a través de la ratificación posterior. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En ese encuadramiento, resulta evidente que los grupos de contratos de colaboración gestoría comprenden las redes de distribución, tales como los grupos de franquicia o de concesionarios. En las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario que representan los objetivos individuales. Además existen relaciones entre todos los miembros de la red, porque saben que obtienen de ella un beneficio adicional, que es el incremento de la distribución y de las ventas. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Los grupos de contratos de colaboración gestoría comprenden las redes de distribución, tales como los grupos de franquicia o de concesionarios. En las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario que representan los objetivos individuales. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir; existe porque hay un interés común que se alcanza cuando una parte contratante posee interés personal y directo en la obligación de la contraparte. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Así las cosas, esa actuación concertada produce una utilidad que excede la noción de contraprestación. En este contexto, la conexidad contractual trasluce un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere de varios contratos unidos en un sistema. En tal caso, la causa asociativa negocial o conexidad, vincula sujetos que son partes de distintos contratos, que pueden tener o no el mismo tipo. De allí que, en los supuestos de conexidad contractual, el elemento asociativo se sitúa en el plano del negocio o sistema y no del contrato en sí mismo. Ergo, no es entonces un elemento esencial del contrato sino un presupuesto para el funcionamiento del sistema. De tal modo, la conexidad mantiene unidos a los contratos, pero estos conservan su autonomía. En ese marco, lo importante en derecho, es establecer que la misma, aunque muchas veces es inasible, se solidifica, erigiéndose en fundamento basal para establecer obligaciones concretas entre los integrantes del sistema y hacia terceros. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE CONCESIÓN En el contrato de concesión, la concentración vertical, y la existencia de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, se expresa, en una "subordinación económica" de las empresas agrupadas, que subsiste, aun cuando se advierta la autonomía patrimonial y jurídica, por lo que la existencia de instrumentos de control objetables, es lo que produce la aplicación de normas protectorias de la parte débil. El control de la red se logra a través de una serie de cláusulas que son sospechosas de abusividad. Así las cosas, en el ámbito de los contratos con consumidores, universalmente, se ha avanzado en modo considerable en el desarrollo de herramientas de protección, en cambio, en los contratos en que no participa un consumidor la cuestión dista de tener una respuesta satisfactoria, siendo que existen vínculos contractuales que presentan una desigual posición de sus celebrantes. Aparece así la necesidad de protección al empresario débil. La cual es referida -a partir de la observación de los sistemas jurídicos avanzados- como un peldaño necesario en la evolución hacia la justicia contractual; de este modo, la lucha contra el ejercicio de la posición contractual dominante comienza con una regulación general de los contratos predispuestos, luego sigue con la disciplina de defensa de los consumidores, para finalmente delinear pautas legales para combatir la posición dominante en la relación interempresaria. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE CONCESIÓN DE CRÉDITO Si bien es cierto que la Ley 25065: 2° restringe en el titular de la tarjeta de crédito la obligación de responder por la deuda por él generada, como aquella de los adicionales; sin embargo no es posible invocar tal normativa cuando el contrato fue suscripto mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de dicha norma; por lo que la situación de los accionados incumplidores debió ser juzgada exclusivamente según los principios jurídicos aplicables al tiempo del contrato y aún vigentes al momento de incurrir en mora, que privilegiaban lo pactado por las partes (Cciv: 1197); ello así, los tenedores de tarjetas adicionales, en tanto no suscribieron el contrato de tarjeta de crédito en carácter de codeudores solidarios, sino que únicamente se obligaron a cancelar los saldos derivados de los plásticos que les fueran adjudicados, sólo deben responder por los consumos que, según los resúmenes, surjan imputados a las tarjetas de crédito emitidas a su nombre. DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T c/BRUSCO, JUAN Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE CORRETAJE Cabe admitir la acción por cobro de comisión por la operación de corretaje concertada, incoada por un corredor matriculado que, se desempeñaba en el mercado como "broker" inmobiliario; mas, si bien de las pruebas colectadas surge que su actuación fue eficaz para que las partes suscribieran el contrato de locación pretendido, sin embargo, su actividad sólo tuvo lugar en la primera etapa de la negociación por lo que resulta razonable reducir la comisión reconocida por la sentencia de grado en un 1,5 % al 1% del valor total del contrato de locación. BADINO, JUAN ALBERTO c/PRICE WATERHOUSE & CO SRL s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE LOCACIÓN Cabe admitir la demanda de consignación deducida por la explotadora de una estación de servicio contra el locador; toda vez que: 1. el cciv:1611 permite al locatario, sea en una locación por tiempo indeterminado, sea vencido el tiempo convenido o resuelto el contrato conforme a derecho poner la cosa locada en depósito judicial -en el caso de inmuebles, sus llaves-, cesando de este modo su responsabilidad por el alquiler o renta; 2. si bien esta norma prevé el derecho del locador a impugnar el depósito de la cosa por lo cual la consecuencia legal no aparece automática, ya que podría resistir la entrega si la cosa no se hallare en buen estado sin embargo, este derecho no puede ser juzgado sino como una excepción a la regla, por lo que debe ser juzgado con cierta estrictez; 3. si el locatario quiere restituir la cosa frente a la conclusión del vínculo contractual que justificaba su tenencia y el locador conoce tal intención, como principio no puede negarse a recibir el bien, sin perjuicio que deje constancia de su disconformidad a fin de incoar su reclamo por vía independiente esta posición es la que más se adecua a una interpretación integradora de los intereses de los contratantes, y privilegia la buena fe que debe primar tanto en la ejecución como en la interpretación de los contratos además, "…Desde lo axiológico, se advierte que, en principio , no hay razón jurídica para que el locador se rehúse a recuperar rápidamente el inmueble, desde que la recepción del inmueble no extingue los alquileres ni otras prestaciones que el inquilino esté debiendo. El principio de buena fe impone al locador dar explicaciones razonables de su oposición; ¿por qué prefiere los largos tiempos del proceso a la rápida entrega extrajudicial del inmueble?". FEFERBAUM ISIDORO c/SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Admitida la demanda de consignación deducida por la explotadora de una estación de servicio contra el locador, procede rechazar la acción incoada por éste con la referida locataria, en punto a pagarle la multa convencional desde el momento en que le comunicara su intención de rescindir el contrato hasta la fecha del fallo, la que se reducirá a seis meses, término razonable como para que el establecimiento se encuentre en condiciones de ser nuevamente explotado por un nuevo locatario; pues al considerar que la resistencia del locador a recibir el inmueble fue impertinente y abusiva, el reclamo carece de causa. FEFERBAUM ISIDORO c/SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El locador sólo puede oponerse a la entrega del bien alquilado, cuando el incumplimiento de su contrario constituya un óbice esencial que afecta irremediablemente los derechos del propietario o impide de modo sustancial, el futuro uso o negociación del objeto dado en alquiler; pues, la entrega defectuosa del bien dado en alquiler u otros vicios que pueden derivar del irregular cumplimiento del contrato, pueden generar una eventual indemnización por daños y perjuicios. FEFERBAUM ISIDORO c/SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar la demanda ordinaria de daños incoada por el locador de una estación de servicios contra su explotadora, salvo en lo referido al resarcimiento fijado para atender los daños materiales del edificio locado -filtraciones-; y la indemnización por "frustración del negocio" que deberá ser reducida al importe correspondiente a seis meses de alquiler, por considerar que la explotación de una estación de servicio exige del nuevo locatario, en caso de no tratarse de una empresa proveedora del combustible y lubricantes, que tenga un contrato con alguna de estas últimas lo cual muchas veces obligará a adaptar el lugar -pintura, carteles, emblemas, etc.a las modalidades y colores del nuevo proveedor, con lo cual sería habitualmente impracticable continuar una explotación anterior, sin ningún bache temporal; dicho monto será calculado del modo fijado por la legislación de emergencia, esto es, en pesos a la cotización U$S 1= $ 1 más CER, más la multa convencional; tal resarcimiento, será calculado a la fecha del pago con más un 4% anual de interés. (Voto en disidencia del Dr. Dieuzeide). FEFERBAUM ISIDORO c/SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO La tenedora de una tarjeta de crédito adicional es solidariamente responsable con el titular de aquélla, por el saldo impago de ciertos resúmenes de la referida tarjeta cuyo contrato se celebró antes de la vigencia de la ley 25.065; toda vez que suscribió las solicitudes de extensión de las tarjetas adicionales, dijo haber obtenido sendas tarjetas, reconoció expresamente los gastos que el banco accionante imputó a la tarjeta extendida a su nombre y, si bien manifestó que el contrato original suscripto entre el titular de la tarjeta de crédito y la entidad bancaria no puede comprometer su voluntad al punto de significar la aceptación de cláusulas que jamás leyó, pues sólo firmó la aceptación de una extensión de tarjeta adicional, por lo que no se constituyó en codeudora solidaria sino en simple beneficiaria de una extensión, y argumentó, además, que los instrumentos, mediante los cuales habría comprometido su responsabilidad solidaria por los saldos de las tarjetas de crédito emitidas por el banco accionante, refieren a plásticos cuya numeración difiere de aquella denunciada por la accionante en su demanda; sin embargo, tratase de la misma tarjeta de crédito, que ante la renovación efectuada a su vencimiento sufrió ciertos cambios en su numeración, como es usual en la práctica bancaria; por lo que cabe concluir que no puede sostenerse que la demandada se obligó solidariamente por los saldos deudores derivados de una tarjeta de crédito distinta de aquella por la cual la entidad bancaria promovió el presente juicio; con lo cual el argumento defensivo de la coaccionada, aunque dotado de cierta astucia, pierde todo sustento a poco que se analice la documentación obrante en la causa. BANCO SUQUIA SA c/DOMINGUEZ JORGE EDUARDO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta inaplicable la ley 24240 a un contrato de tarjeta de crédito dentro de cuyo marco se reclama el saldo impago de ciertos resúmenes; toda vez que, aun cuando se sostenga que por tratarse de un contrato de adhesión, la interpretación de dicho contrato debe ser restrictiva y, en caso de duda, hacerlo en contra del proponente; sin embargo, no resulta pertinente que, por el mero hecho de tratarse de un contrato de tales características, pueda calificárselo como lesivo o tacharlo por abusivo; es que aun cuando pueda ser disímil el poder negocial de los contratantes, aquél régimen tuitivo persigue la protección de los intereses de los consumidores y usuarios frente a conductas disvaliosas de las empresas en el marco de contrataciones sobre bienes y servicios ofrecidos y volcados al mercado, y estas conductas no han sido siquiera alegadas con idoneidad; cabe tener presente que la caracterización de "parte débil" que la doctrina ha asignado a los usuarios y consumidores, y la existencia de un régimen especial de tutela de sus intereses, no importa relevarlos de una conducta responsable y diligente al contratar; menos aún de las obligaciones que derivan de tales convenios; en definitiva, el eventual desajuste entre el proceso volitivo interno y su exteriorización; y la preeminencia que ciertamente ha de reconocerse al primero, no puede traer aparejado un desconocimiento de la influencia limitadora o correctora que, sobre tal preponderancia, ejercen los principios de la autorresponsabilidad, de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico. BANCO SUQUIA SA c/DOMINGUEZ JORGE EDUARDO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE TRABAJO A los fines de probar la eventualidad de los servicios no basta con que la demandada argumente la existencia de necesidades extraordinarias, o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada para liberarse de las consecuencias establecidas en el art. 29, 1 y 2 párrafo L.C.T., ya que para ser legítima la mediación de aquellas empresas la contratación debe efectuarse bajo la modalidad establecida en los arts. 77 y sgtes. de la L.N.E.. CASTETS HÉCTOR HUGO c/SUPLE SERVICIO EMPRESARIO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El art. 4 del convenio 194/92 establece que el negocio colectivo comprende al personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de vigilancia y seguridad; y, a pesar de que hace referencia a ciertas tareas o actividades, expresamente aclara que “no son excluyentes de otras no enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial…” , por lo que, las tareas administrativas realizadas por un trabajador que se desempeñaba como vigilador en el ámbito de una empresa dedicada a brindar servicios de seguridad y vigilancia, quedan encuadradas en la formulación genérica que efectúa la norma convencional. No cabe duda alguna que dicha convención resulta aplicable a todo el personal de la empresa –no jerárquico- aún cuando no realice una tarea directamente vinculada a la vigilancia. CASTIGLIONI CHRISTIAN ADRIÁN c/SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 13/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) CONTRATOS BANCARIOS Cualquiera sea la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad, y aunque el deber de guarda y custodia de la caja sea eventualmente el más relevante, con su solo cumplimiento no se agotan las obligaciones del banco, puesto que también constituye una obligación de este el de la inviolabilidad de la caja tanto por cualquier tercero, por el mismo banco o por la autoridad de superintendencia, de modo tal que solo por orden judicial o por falta de pago del canon el banco -si fue pactado contractualmente- está facultado para abrir la caja en presencia de notario y de inventariar su contenido. BARMAYMON, RAUL NORBERTO Y OTROS c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el caso de un contrato de caja de seguridad el deber de guarda y custodia debe cumplirse en condiciones de confidencialidad y secreto, a punto tal que también es obligación del banco proporcionar un lugar reservado con total ausencia de toda otra persona para la apertura de la caja por el titular por lo tanto, aun cuando el banco hubiera restituido el contenido al titular al día siguiente de que este constatara la apertura, no solo incumplió con su prestación de otorgar el uso y goce de la caja el día en que aquel intentó hacerlo. BARMAYMON, RAUL NORBERTO Y OTROS c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El deber de confidencialidad y secreto que debe guardar el banco respecto de los contratos de caja de seguridad se inscribe en el propio concepto del secreto bancario, inherente a la misma actividad que implica que al banco no solo se le confían aspectos íntimos de la vida comercial y la composición patrimonial del cliente, sino la confianza por parte de éste de que tal conocimiento no será divulgado y, el hecho de que el banco en cierto contrato particular desconozca el contenido del cofre, no implica que el secreto bancario no subsista, por la misma razón reseñada precedentemente que le impone el deber de preservar el secreto y la reserva en la apertura del cofre por el cliente, de modo que sólo este conozca su contenido. BARMAYMON, RAUL NORBERTO Y OTROS c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATOS COMERCIALES El silencio del interesado en un negocio jurídico, debe interpretarse como aprobación y toda observación o cuestionamiento posterior se torna improcedente por extemporáneo. MEDICASA SA c/OBRA SOCIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONVENCIONES COLECTIVAS Habida cuenta del carácter cambiante de la realidad socio-económica que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consiguiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar, es evidente que las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla ( o de su posible ultraactividad), lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in pejus, derogadas o substituidas por otras pactadas en un nuevo convenio en ejercicio de la misma autonomía que dio origen a la convención anterior. El art. 19 inc. a) de la ley 14.250, también contempla esta posibilidad. CARACCIOLO DANIEL NORBERTO Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La ley 25.877 promulgada el 18/03/2004 sustituye, en su art. 11, el texto del art. 4 de la ley 14.250, que había sido modificado por el art. 7 de la ley 25.250, y establece que los convenios colectivos de trabajo de empresa sólo deben ser presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito y no es necesaria su homologación. (Dictamen del Fiscal General). OBELLA HORACIO OMAR Y OTROS c/SIST. NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOC. DEL ESTADO s/DIF. DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) COSA JUZGADA Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial y cuando así ocurre la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de su nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso. CISNEROS LEONARDO MIGUEL c/MODULAR HOMES SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) COSTAS El reconveniente que denuncia la caducidad de instancia, que necesariamente acarreará la de su pretensión, esta implícitamente desistiendo de su acción, que es independiente y diferente a la ejercida por el actor, por lo que debe cargar con las costas de su pretensión desistida; es decir, si como consecuencia de que la instancia es única e indivisible, caducan sin distinción la demanda y reconvención deducida, cada parte debe soportar las costas que su actuación generó (art.68 Cód. Procesal). En razón de que la caducidad de la instancia principal comprende la de la reconvención (art.318, párr. 2º) las costas se impondrán al actor y al reconveniente, respectivamente, y que cada litigante deberá soportar las que correspondan a su actuación perimida; ello es así porque la carga de mantener viva la instancia corresponde a ambas partes. VELEZ NICOLAS ALFREDO c/GEORGALOS HNOS s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La distribución de costas por su orden o por el orden causado constituye una solución reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que el juzgador puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular. PRODUCTOS LIPO SA c/CAPULLITOS SACI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Encontrándose cuestionada la decisión del a quo en lo relativo a las costas del incidente de caducidad, se debe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, la imposición de las costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que sólo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan singular complejidad. La circunstancia de que los precedentes dictados en casos análogos resultasen contrarios a su pretensión, no es suficiente para justificar la inactividad procesal en la que se fundó la imposición de las costas. SALMOIRAGHI OSCAR c/ESTADO NACIONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Encontrándose cuestionada la decisión del a quo en lo relativo a las costas del incidente de prescripción de la acción, se debe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, la imposición de las costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan singular complejidad. En materia de incidentes el arbitrio judicial para disponer la eximición carece de la flexibilidad reconocida por el art. 68, hallándose limitado al supuesto de que la cuestión jurídica involucrada en el incidente se preste a dificultades en su solución, sea por la complejidad que ofrece o por la circunstancia de mediar criterios doctrinales o jurisprudenciales divergentes. GAUNA NESTOR ARNALDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINIST DE TRABAJO Y SEG. SOC. DE LA NAC. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Declarada la perención de la instancia principal, de conformidad con los principios contenidos en los arts.73 y 77 del Código Procesal, el pago de las costas debe ser soportado por la parte cuya inactividad determinó la declaración de caducidad. El fundamento de tal imposición reposa en que el principio objetivo de la derrota comprende, no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también a aquél que no llega a obtener el reconocimiento de su derecho por el abandono del impulso procesal a pesar de haber sido quién promovió la actividad jurisdiccional. Es por ello que se debe hacer cargo de las erogaciones que ocasionó a su contraparte la presentación en el proceso. SALMOIRAGHI OSCAR c/ESTADO NACIONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El principio general en la materia: “...la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria...” (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se considera como tal la que obtuvo un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota con independencia de los factores subjetivos. Esta regla general no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir. El artículo en análisis autoriza al magistrado a eximir “… total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La jurisprudencia tiene dicho que la exoneración del pago de las costas reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. PRODUCTOS LIPO SA c/CAPULLITOS SACI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CRÉDITOS LABORALES Corresponde confirmar la resolución del a quo en cuanto rechazó la verificación de ciertos créditos laborales, en atención a la validez de los acuerdos indemnizatorios firmados por los actores con la accionada en sede administrativa, circunstancia que, según los incidentistas, vulneraría el principio de irrenunciabilidad en materia laboral. Sin embargo, cabe señalar que el hecho de que los convenios aquí acompañados no hayan sido homologados por autoridad administrativa, en nada modifica la cuestión. Así lo ha entendido autorizada doctrina y jurisprudencia en la materia -aunque con opiniones en contrario cuando se opta por realizar los acuerdos indemnizatorios ante autoridad administrativa, pero sin recurrir a escritura pública. SCOTIABANK QUILMES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR CASTILLO, RODOLFO EMILIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe otorgar validez a los acuerdos indemnizatorios suscriptos entre los incidentistas laborales y la fallida, toda vez que se verifica que dichos convenios se encuentran certificados por escribano, razón por la cual revisten calidad de instrumento público (CCIV 979: 2º), a la vez que son asimilables a una escritura, en tanto gozan de todos sus requisitos de validez (CCIV 1004). Con tal temperamento, se ha dicho que a los fines de cumplir con el requisito de escritura pública contemplado en el art. 241 LCT, resulta bastante que las partes manifiesten su voluntad concurrente mediante acta firmada ante escribano público, sin que pueda luego el actor reclamar indemnizaciones argumentando fraude laboral, pues para esto debería sostener y probar que el acto es simulado (CCIV 955 a 960) o acreditar que su voluntad estaba viciada. SCOTIABANK QUILMES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR CASTILLO, RODOLFO EMILIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CULPA La culpa presupone un acto ilícito, es decir, un acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1066 del Código Civil). El requisito de la ilicitud esta tácitamente incluido en el artículo 1109 del Código Civil pero no falta. El concepto dominante que permite relacionar ambos presupuestos (el de culpabilidad con el de ilicitud) es aquél que singulariza el factor de atribución subjetivo como un defecto de conducta contrario a derecho que causa un perjuicio. MORBIDELLI ENRIQUE DIEGO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO EMERGENTE Constituye daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por la víctima, en cuya virtud nace su derecho a ser indemnizado; pero para que el rubro daño emergente sea resarcible -es decir: cierto, real y efectivo- debe existir certidumbre en cuanto a su existencia misma su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia. ALLEMBERG COTTON CO c/HELBIG SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DAÑO MORAL Si bien el daño moral pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil) por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama. CAPRIO ALBERTO DAMIAN c/HOSPITAL NAVAL BS. AS. CIRUJANO MAYOR DR. PEDRO M. MALLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En cuanto a la comprobación de la lesión inmaterial, ésta por su naturaleza no es susceptible de prueba concreta; siendo entonces que de lo que se trata, es que resulte evidente, al criterio del juez, que el padecimiento ocasionado por el incumplimiento, tiene suficiente gravedad como para hacer justa la reparación. La situación de incomunicación por largo tiempo padecida por el damnificado evidentemente trasciende la mera inejecución del débito contractual, atento a que ello puede potencialmente afectar la seguridad personal tanto corporal como física del reclamante si fuera menester una atención médica urgente o el llamado de la policía, bomberos, etc. Ello sin perjuicio, de las relaciones personales o laborales con otras personas que se practican vía telefónica. Además, el consumidor, es la parte débil del contrato por lo que en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese solo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante. CERUTTI JOSE GUILLERMO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con relación al daño moral, que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante. FRANCESE CAROLINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA O DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La pérdida de elementos valiosos desde un punto de vista económico posee indudable repercusión para generar una lesión de naturaleza extramatrimonial. BALE RICARDO MOISES c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe admitir el reclamo de indemnización del daño moral derivado de la publicación en un diario, de una noticia que contenía datos e informaciones falsas que afectaron la imagen, el honor y la intimidad de las accionantes, toda vez que, del informe producido por el Servicio de Psicología del Cuerpo Médico Forense, "… se observa en la madre un moderado cuadro depresivo neurótico, con una incapacidad equivalente a un diez por ciento, que no le impide realizar las tareas que desempeña usualmente, antes bien -en opinión de la experta- la actividad laboral puede contribuir a la restitución de su estado depresivo y que con adecuado tratamiento psicoterapéutico puede recuperarse; las hijas presentan un cuadro neurótico con características fóbico paranoides; a una de ellas se le diagnosticó la existencia de un cuadro compatible con un trastorno postraumático al estrés crónico, que determina una incapacidad actual equivalente a un cuarenta por ciento de la total obrera, con posibilidades de recuperación por medio de un adecuado tratamiento psicoterapéutico y eventualmente psicofarmacológico; en cuanto a la otra, sufre de igual trastorno aunque repotenciado por la difusión de las circunstancias del fallecimiento traumático de su padre y por habérsele atribuido haber sido abusada por su progenitor, estimándose una incapacidad equivalente al diez por ciento con posibilidades de recuperación por medio también de un adecuado tratamiento psicoterapéutico; es posible que los hechos hayan acentuado el efecto traumático de las experiencias patológicas previas, exacerbando los rasgos de sus personalidades y aumentando su incapacidad para una vida satisfactoria; necesitan tratamiento psicológico, mas ninguna de ellas se encuentra imposibilitada para realizar las tareas que desempeñan usualmente. FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede condenar a la entidad bancaria a reparar el agravio moral sufrido por la accionante, que se habría derivado del embargo que erróneamente la entidad bancaria solicitó se trabara -y que finalmente, en sede judicial, se efectivizó- sobre el inmueble de carácter ganancial del que la actora resultaba titular junto a su difunto cónyuge, a raíz de la homonimia habida entre el nombre de este último y el del verdadero deudor bancario. BANCO PIANO SA c/DOPAZO, FERNANDO s/SUMARIO s/INCIDENTE DE VERIFICACION ART. 208 CPCCN) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DAÑO PSICOLÓGICO El denominado daño psicológico, se encuentra incluido en la misma categoría del daño material sin ser procedente su resarcimiento autónomo, en razón de que nuestro Código Civil ha contemplado únicamente dos tipos de daños resarcibles el daño material y el agravio moral la Corte Suprema ha establecido que sólo la disminución permanente de la aptitud psíquica de la víctima traduce una incapacidad que debe ser objeto de reparación, en tanto la integridad psíquica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además de la actividad económica diversos aspectos de la personalidad que conciernen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del pleno desarrollo de la vida ello así, si el daño psicológico no es permanente y su superación puede lograrse con una asistencia psicológica futura, no correspondiendo resarcirlo en forma autónoma, se lo debe tomar sólo como pauta para la determinación del daño moral. FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DAÑOS Y PERJUICIOS El art. 177 del Código Procesal Penal. La norma prescribe que los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de delitos investigables de oficio tienen la obligación de denunciarlos (inc. 1º). Y la omisión de radicar la denuncia criminal habría importado la violación de la ley. Para que la imputación de un delito de lugar a la indemnización que contempla el artículo 1090 del Código Civil es necesario que el querellante haya obrado con conocimiento de la falsedad de la imputación, lo que equivale a conocer la indudable inocencia del acusado; o por lo menos, que haya mediado culpa de su parte. MORBIDELLI ENRIQUE DIEGO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta por los beneficios de una obra social no excluye que –a raíz del hecho que derivó en su incapacidad- haya debido realizar ciertos gastos menores -de medicamentos, asistencia, movilidad y transporte, por ejemplo- que esos sistemas no cubren. Y en las hipótesis en las que no se acompañen elementos de juicio que acrediten los gastos efectivamente realizados, ello no es óbice para acordar su resarcimiento; su estimación es posible por cuanto se trata de un supuesto en el que se aplica el procedimiento que prevé el art. 165 del Código Procesal. CAPRIO ALBERTO DAMIAN c/HOSPITAL NAVAL BS. AS. CIRUJANO MAYOR DR. PEDRO M. MALLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEFECTO DE FABRICACIÓN Cabe rechazar el reclamo de resarcimiento por la diferencia de valor del vehículo puesto a la venta por el accionante, en caso de resolución del contrato por destrucción del motor del rodado, ya que en principio el daño resarcible por la resolución de un contrato es el daño al interés negativo, restituyendo al acreedor a la misma situación en que se encontraría de no haber celebrado el contrato. GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En caso de destrucción del motor de rodado adquirido, resulta insuficiente la oferta del fabricante de cambiar íntegramente el motor afectado; toda vez que el cambio de motor, en una unidad de alta gama produce una alteración sustancial del vehículo; ello no tanto porque tal cambio no permita superar el vicio detectado, sino porque afecta el carácter "original" del vehículo lo cual perjudica su valor de reventa, ya que el cambio de unidad motriz es registrado en la documentación del rodado, lo cual vuelve explícita la modificación; por lo tanto, tal circunstancia hace insuficiente la oferta de la automotriz -cambio de motor-, y afecta el principio de responsabilidad objetiva y de reparación integral que postula la ley 24240; ello vuelve más exigente cualquier reparación, pues el vehículo debe ser colocado en las mismas condiciones de funcionamiento y de valor que poseía antes del suceso; pues, tal resultado debe ser compatible con el precio del vehículo, la relevante calidad del producto y las exigencias del comprador que erogó importantes sumas de dinero para contar con un rodado de gran categoría y eficiencia; de tal modo, la insuficiencia de la reparación habilita al accionante a reclamar la restitución del precio pagado conforme lo prevé la ley 24240: 17, inc. b.( Voto del Dr. Vassallo). GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si se acredita la existencia de defectos de fabricación del rodado vendido, resulta procedente la condena a entregar un nuevo vehículo 0 km, de idénticas características; toda vez que, de conformidad con lo establecido por la ley 24240:17 para los supuestos de reparación no satisfactoria, compete al consumidor pedir que la cosa que se entregue en sustitución de la reemplazada debe ser "nueva" y de "idénticas características" que la anterior, sin que obste a ello el hecho de que la norma reglamentaria ya no establezca que la cosa reemplazada debe ser "nueva"; y, por otro lado, las "idénticas características" exigidas por la ley 24240 sean trastrocadas por su reglamento a una entrega que deberá considerar el periodo de uso, el estado general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparaciones efectuadas (decreto 1798/94:17); pues estas últimas restricciones no pueden tenerse en cuenta, dado que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo hipótesis que se configura porque lo dispuesto por el decreto 1798/94:17, contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en la ley 24240:17, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva; de tal modo, corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CN:31 y ley 27:3). GIORGI CARLOS CAMILO c/FORD ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe admitir la demanda instaurada por el adquirente de un rodado contra el fabricante y condenar a éste a la entrega de un nuevo vehículo 0km., de idénticas características de las de aquél, toda vez que resulta evidente que la rotura sufrida por la caja de velocidades respondió a un vicio o defecto de fabricación; otra cosa no puede entenderse de la actitud asumida por la accionada, que atendió los reclamos del accionante inclusive después de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía post-venta; ello no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente, hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de las reparaciones anteriores (ley 24.240:16), ya que una liberalidad de la demandada no puede presumirse (ccom:216, inc. 5); además, si bien en esta materia la prueba de la existencia del vicio pesa, como regla, sobre el adquirente, que es quien debe justificar las condiciones de su acción nada empecé a que el enajenante, por imperativo de su propio interés, rinda la prueba de signo contrario demostrativa de la ausencia de vicio en la cosa vendida (cpr:377), máxime ponderando que la regla del cciv:2168 no es rígida, sino que admite excepción en el caso de que el vendedor hubiera conocido o debido conocer el vicio de la cosa, lo que es particularmente aplicable al caso del vendedor de automóviles y no lo hizo; por lo que cabe entender que existió un "reconocimiento tácito" del vicio o defecto por parte del fabricante accionado. GIORGI CARLOS CAMILO c/FORD ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si se reclama por vicio o defecto de fabricación en un bien adquirido, un rodado que sufriera la rotura de su caja de velocidades-, a fin de valorar las posibles causas de rotura de ese elemento mecánico, debe señalarse que si bien no ha podido ser concretamente determinada la causa de su frecuente rotura, ello se debe a que la accionada no proveyó las piezas sustituidas a fin de ser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial para corroborar la tesis de que fue objeto de una indebida sobrecarga por parte del accionante; sin embargo, la indeterminación de la causa del daño no pude beneficiar a la accionada, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aun cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida a ello debe añadirse lo expuesto por el perito en mecánica en cuanto afirmó que uno de los motivos posibles de la rotura, por no contar con las cajas anteriores dañadas es que la caja de velocidades original no pueda soportar la potencia del motor lo que no parece improbable considerando que se habría decidido instalar una caja que soporta mayor potencia; ello así, y no existiendo prueba alguna que permita tener por acreditado que la frecuente rotura de ese dispositivo mecánico hubiera sido causado por un uso incorrecto del vehículo por parte del accionante, cabe concluir que se trató de un defecto de fabricación. GIORGI CARLOS CAMILO c/FORD ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DEFENSA DE LA COMPETENCIA Están prohibidos y serán sancionados, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Mientras que por un lado las recurrentes invocan que su conducta se ha limitado al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, por el otro se advierte que, ante esa garantía, la investigación iniciada involucra otra cláusula con esa jerarquía, según la cual las autoridades deben proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (art. 42, segundo párrafo, de la C.N., incorporado por la reforma de 1994), reglamentada en la ley 25.156. Para la solución del conflicto que involucra ambas cláusulas constitucionales, deberá atenderse a las pautas y principios generales. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El derecho a la jurisdicción puede deducirse del derecho constitucional a la defensa en juicio, como la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil habiéndose decidido que es inconstitucional privar a alguien, compulsivamente, de la intervención de un tribunal de justicia. La jerarquía constitucional del derecho de petición y a la jurisdicción, en particular, proviene de su inclusión en varios de los tratados internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22, de la C.N. (vgr.: art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La Constitución Nacional reconoce el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14). Las peticiones ante los órganos de la administración de justicia se vinculan con el derecho a la jurisdicción. Ese derecho tiene base constitucional y ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto una decisión judicial que le impedía al actor acudir a alguna vía judicial para obtener una decisión útil. La primera de las consecuencias que trae aparejada el derecho constitucional a peticionar (art. 14 de la C.N.) es la de no ser castigado por solicitar algo a un órgano del Estado (derecho de petición simple). Por otro lado, de los arts. 18 y 33 de la C.N. emerge el derecho a la jurisdicción que importa la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia y a obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente; se trata de un derecho de petición calificado, cuyo titular cuenta, aún más que aquél que sólo tiene el derecho “de petición simple”, con la prerrogativa a no ser sancionado por ejercerlo y a obtener una respuesta del Estado. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 330:2527 en el sentido de que son facultades de la CNDC la instrucción e investigación de las infracciones a la LDC, como así también la de emitir dictámenes que aconsejen a la autoridad administrativa competente, en tanto que la facultad resolutoria de esos procedimientos, por medio del dictado de los actos administrativos, corresponde al Secretario ministerial con competencia en la materia, hasta que se constituya el Tribunal previsto en la ley 25.156 y mientras rija el sistema de transitoriedad establecido en su art. 58. Se destacó la inexistencia de un requisito legal según el cual la CNDC deba contar, para desarrollar sus funciones, con la participación del número total de los miembros que la integran. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 3 de la LDC sujeta a sus disposiciones a “todas las personas físicas o jurídicas públicas y privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional”. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El traslado del art. 29 de la LDC constituye el primer llamado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, y por lo tanto una causal de interrupción de acuerdo con el art. 67, inc. c), del Código Penal. Los hechos que impidiesen u obstaculizasen el acceso a un mercado, son comportamientos que perduran en el tiempo y que, por ende, no pueden prescribir hasta no haber cesado. MONSANTO COMPANY s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ACUMULADA: CAUSA Nº 638/08, MONSANTO ARGENTINA SAIC s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEFENSA DEL CONSUMIDOR La Ley 24.999 -modif. De la ley 24240-, art. 40, se ha hecho eco de las nuevas formas de fabricación y comercialización de bienes y servicios al establecer la responsabilidad objetiva del fabricante y de todos los que intervienen en el canal de comercialización, superando de esta forma el escollo que implicaba el art. 1195 del Cód. Civil, que impedía que el consumidor pudiera accionar contractualmente contra el fabricante, por ser un tercero ajeno a la relación contractual, para agregar finalmente que la "responsabilidad del art. 40 ampara los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa o del servicio, quedando en pie el conflicto que plantea otro tipo de incumplimientos, como podrían ser la falta de entrega por parte de la concesionaria de la unidad adquirida, la retención de fondos e, incluso, la propia quiebra de la concesionaria, entre otros. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En una acción incoada por el adquirente de un rodado contra el fabricante, a fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por la resolución contractual por incumplimiento de la accionada de su obligación de garantía en ocasión de la destrucción del motor, aun cuando el accionante promovió la acción prevista por el CCIV:2174, el derecho aplicable es decidido por el órgano judicial y, en la especie, la ley 24240 es dirimente para decidir la validez de la garantía; ello así pues: la garantía restringida al cambio de la pieza defectuosa -tal como ofreció hacer originariamente la accionada- no era oponible al deudor, pero no por ser aplicable el cciv:2176 que extiende el régimen del cciv:2174 a la indemnización de los daños y perjuicios para el caso en que el vendedor conociera o debiera conocer los vicios o defectos de la cosa vendida, en razón de que este conocimiento no se encuentra acreditado; sino porque las cláusulas de la garantía que permiten la sustitución gratuita de las piezas reconocidas como defectuosas y excluyen la redhibición y la indemnización de daños y perjuicios no son aplicables por dos razones derivadas de la ley 24240:17 de orden público, esto es: a) la ley 24240:17, permite al consumidor pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de las mismas características cuando la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada y, en el caso de un producto complejo como un automotor puede consistir en el cambio de una pieza defectuosa del conjunto roto o estropeado, quedando en condiciones "óptimas", esto es, "que no puede ser mejor", o según el dec. regl.:17, párr.1° de la ley 24240 las condiciones óptimas son "las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante"; b) las "piezas" reconocidas como defectuosas a las que alude la garantía como sustituible son literalmente el "Pedazo o parte de una cosa" y, la posibilidad de cambiar una parte de un todo implica que esa parte no integre de modo tal la sustancia misma de la cosa, de forma que sin ella tal sustancia no es igual, sin que se alteren las cualidades generales de la cosa de la que forman parte tal es la "ratio" de la norma y, en la especie, las cualidades generales de la cosa se encuentran sustancialmente alteradas por el cambio de motor de un vehículo nuevo, que originalmente tiene un código de identificación propio que consta en el título del automotor por lo cual la sola sustitución de una pieza que conforma la sustancia de la unidad implica alterar su sustancia y sus cualidades básicas; c) por lo tanto, el consumidor tiene derecho no sólo a pedir la sustitución de la cosa adquirida sino también a reclamar la indemnización por daños y perjuicios prevista por la ley 24240:17 "in fine". GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien no resulta pertinente que, con base en el principio del "iura novit curia" se recalifique la acción incoada por el accionante en los términos del cciv: 2174, se entiende que resulta aplicable al caso las disposiciones de la ley 24240; pues la acción redhibitoria es claramente distinta de las descriptas en la ley 24240:17; de allí que variar la calificación de la acción con base en aplicar la facultad que concede al magistrado el referido principio, no importa sólo un cambio de encuadre legislativo, sino que hace a la naturaleza de la pretensión, a pesar de ello, la solución en este punto no variará; toda vez que, la acción incoada por el accionante ha sido encuadrada en los términos de la ley 24240; es que aún cuando tal conclusión no resulta nítida del texto del escrito de demanda, el fundamento en derecho que expresamente enumera en uno de sus puntos, remite claramente a tal normativa; va de suyo que la petición orientada a la resolución del contrato nada predica en este punto, pues ella constituye un presupuesto tanto de la acción redhibitoria, como de la prevista por la ley 24240:17 inc. b; de allí que, bien que por otros fundamentos, cabe coincidir en punto a la aplicación al caso de la ley de defensa del consumidor. (Voto del Dr. Vassallo) GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, contempla todo tipo de vicios -redhibitorios o no- tales como defectos de fabricación, de diseño, falta de información, etc., analógicamente dicha norma puede ser extendida a supuestos en que la concesionaria no hizo entrega de la documentación del rodado a un comprador que pagó el bien al contado- , al quebrantar o conculcar "el deber de seguridad" implícito en el art. 1198, y el deber general de no dañar del Cód. Civil, cuya aplicación no queda limitada al campo contractual, pues se sitúa entre los principios generales del derecho que gobierna. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DEPÓSITO JUDICIAL Salvo que esas sumas depositadas sean reinvertidas en operaciones bancarias a interés, entonces, y más allá de la conservación del carácter "judicial" del depósito aquellas pueden devengar intereses, que el banco depositario debe pagar. MENICHELLI, FERNANDO ALDO c/CALLEGARI DE GOMEZ BLANC MARIA GRAGORIA Y OTRO s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DERECHO A LA INTIMIDAD El derecho de publicar las ideas o el derecho a la información constitucionalmente protegidos, encuentra su límite en los derechos de las personas a su privacidad y, el objetivo de este derecho a la intimidad, es la protección de la reserva de la vida privada de las personas con sustento tanto en la CN: 19 como en el Cciv: 1071 que sanciona a quien arbitrariamente se entromete en la vida ajena perturbando de cualquier modo su intimidad aún en situaciones donde existió una exposición circunstancial a la opinión pública, pues debió protegerse el derecho de las accionantes a evitar la divulgación de circunstancias personales que indudablemente las perjudicarán en su vida de relación. FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DESAPODERAMIENTO Cuando el remate fue llevado a cabo ya decretada la quiebra bajo la jurisdicción de un juez incompetente, violentándose por tanto, los principios de la ejecución colectiva de los bienes falenciales, afectando la igualdad de los acreedores tal falencia importó la configuración de una causa de nulidad procesal. Ello así, el tribunal interviniente en origen ha decretado la venta del inmueble de propiedad de la fallida, sin verificar previamente las condiciones y anotaciones personales que pesaban sobre el deudor a fin de que el bien pudiera ser transferido en las condiciones en que fuera subastado. Así las cosas, la omisión de requerir el informe sobre inhibiciones impidió conocer que la aquí ejecutada estaba en quiebra y desapoderada de pleno derecho de sus bienes (cfr. arg. art. 107, LCQ), lo cual denota que de haberse adoptado las medidas que eran de menester se hubiera advertido la imposibilidad jurídica de subastar el bien. VICOR SRL c/HILO MUSICAL SA s/EJEC.DE SENTENCIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien el juez del concurso no dispuso expresamente el cierre de la cuenta donde la fallida percibe sus remuneraciones, no puede soslayarse que se cursó comunicación al Banco Central para que comunique su inhabilitación para operar en el sistema financiero y proceder a la indisponibilidad de los fondos que pudiera tener en alguna de las instituciones que lo componen, y su empleadora le habría depositado el salario correspondiente; de tal manera cabe disponer el libramiento de un oficio con carácter de urgente al banco en cuestión, haciéndole saber que la "cuenta sueldo" de la fallida deberá permanecer abierta, exclusivamente a los fines de la acreditación y extracción de los haberes; sin perjuicio de hacerle saber que deberá retener el porcentaje legal sujeto a embargo (cfr. Decreto 484/87) y que esas sumas deberán permanecer indisponibles a las resultas de lo que resuelva el juez de la quiebra. SARMIENTO, CRISTINA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 16/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) DESPIDO La detenida lectura de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 permite deducir, sin lugar a dudas, que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen “representación sindical orgánica” y no aquellos activistas o militantes vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados. El art. 1 de la ley 23.592 prevé la posibilidad de declarar la ineficacia del acto ilícito y no presenta ningún elemento que permita interpretar que no está llamado a regir cuando el acto discriminatorio sea el despido. El segundo párrafo del artículo citado incluye como acto discriminatorio el motivado por razones gremiales. El empleador “puede” despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La ley 23.592 ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato. Si el magistrado entiende que medió discriminación en el despido, obligará al “discriminador” a reinstalar al trabajador discriminado. (Dictamen del Fiscal General). MARNONI EDUARDO DANIEL c/SPICER EJES PESADOS SA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) EFECTOS DE LA APERTURA Cuando, las partes instrumentaron una cesión de créditos fiscales por reembolsos y reintegros de exportación a favor del Banco de la Nación Argentina, en garantía de los adelantos de dinero en cuenta corriente otorgados por éste a la concursada, no procede lo sostenido por esta, que esa instrumentación sólo vislumbra una forma de pago que las partes eligieron para extinguir el crédito, consistente en el cobro directo de créditos fiscales y que debió suspenderse con la presentación en concurso, sino tal como lo sostiene el bancoque la cesión de créditos debe resolverse como una prenda de créditos y por lo tanto, oponible a los acreedores concursales, de modo que los cobros percibidos con posterioridad a la presentación en concurso de ninguna manera pueden ser considerados actos prohibidos en los términos del art. 16 LCQ. JUGOS DEL SUR SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REINTEGRO DE FONDOS CONTRA EL BCO. NACION ARG.) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede el rechazo de la pretensión del concursado de reintegro de fondos, por cuanto dados los términos de la relación habida entre las partes, cabe concluir en que la cesión de las acreencias fiscales -que originariamente debía cobrar la concursada por reintegros y reembolsos de exportaciones efectuada en favor del Banco de la Nación Argentina implicó la constitución de una prenda comercial sobre esos créditos y ello determinó el reconocimiento de un privilegio especial prendario (art. 241, inc, 4 L.C) en favor del banco, oponible frente a los acreedores del concurso debiendo reconocerse que, el cesionario en garantía, como acreedor prendario que ha cobrado el crédito, tiene derecho a imputar la suma recibida al pago del crédito que ostenta frente al concurso. A más de la propia documentación emitida y aportada por la concursada aparece reconocido que los créditos fiscales fueron cedidos en garantía y prenda. Ello justifica la percepción de los créditos cedidos en garantía de su parte, hasta la extinción de su acreencia. En este orden de ideas, habiéndose insinuado tempestivamente y tratándose de un crédito privilegiado, no resultan inoponibles los cobros percibidos por el Banco de la Nación Argentina con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, no hallándose controvertido que se percibió un importe igual al debido y que el acreedor una vez satisfecho restituyó el excedente a la concursada. JUGOS DEL SUR SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REINTEGRO DE FONDOS CONTRA EL BCO. NACION ARG.) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta improcedente la pretensión del incidentista de continuar un supuesto contrato en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes, toda vez que: a) el inmueble cuya titularidad reclama la insinuante fue denunciado como propio por la fallida al momento de su presentación en concurso; y b) el convenio que daría sustento a la pretensión de escriturar, de modo alguno detenta palmarias prestaciones recíprocas pendientes que ameriten encuadrar oficiosamente la situación en un supuesto de la LCQ 20. Véase que lo atinente a la continuación de los contratos anteriores a la presentación en concurso concierne únicamente a aquellos contratos que conservan pendientes prestaciones recíprocas e inclusive si se acepta este carácter, tampoco prosperaría un reclamo en tal sentido si la concursada no manifiesta expresamente su voluntad de continuar con la ejecución del contrato, tal como lo exige la ley 24522:20. VARSA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE RIO NEGRO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Aun cuando no exista autorización expresa del juez para la continuación del contrato en los términos de la LCQ 20, si se verifica que la prosecución de la relación contractual se produjo sin que se haya denunciado controversia al respecto entre el concursado y el incidentista, ni hubiese mediado cuestionamiento de la sindicatura, cuando el convenio tuviese innegables prestaciones recíprocas pendientes al tiempo del concursamiento, continuó sin objeción de los interesados, corresponde reconocer al titular de la acreencia la preferencia de la LCQ 240. VARSA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION POR FISCALIA DE RIO NEGRO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde desestimar el pedido de la concursada incoado a fin de obtener la autorización de continuar ciertos contratos de leasing sobre automotores, toda vez que la concursada no ejerció la opción prevista por la Ley 25248: 11 dentro del plazo establecido por el art. 20 de la ley concursal y con anterioridad al vencimiento de las citadas contrataciones. Es decir, que a la fecha en que se solicitó la autorización a los fines de su continuación, los contratos estaban vencidos; extremo que sella la suerte adversa de la petición de la concursada. NEUQUEN PRODUCE SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EJECUCIÓN HIPOTECARIA La forma confusa en que calculó el monto a ejecutar una vez descontados los pagos parciales recibidos, circunstancia que, por cierto, no es imputable al deudor, conspira contra la viabilidad del reclamo intentado. AIR TRACTOR INC c/SOSA JUAN EVANGELISTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Todos los rubros que no estén previstos en el acto constitutivo no pueden ser objeto de ejecución por esta vía, pues de lo contrario, se vería afectado el principio de especialidad que rige esta materia. Y éste no se refiere únicamente a la cosa hipotecada, sino también al crédito, que debe ser cierto y determinado. AIR TRACTOR INC c/SOSA JUAN EVANGELISTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El título ejecutivo que faculta al acreedor para promover la ejecución hipotecaria es el instrumento, público o privado en el caso de las aeronaves, en la que se constituyó la obligación hipotecaria de la cual emanan los elementos esenciales para habilitar la vía, previstos en el art. 520 del Código de rito. En lo que hace específicamente a la materia aeronáutica, las normas prevén que en el documento respectivo deben constar, entre otras cosas, los seguros que cubren el bien hipotecado, razón por la cual el privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería (conf. arts. 53, inc. 3, y 54 del Código Aeronáutico). AIR TRACTOR INC c/SOSA JUAN EVANGELISTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Según los términos de la ley 24441, el acreedor hipotecario se encuentra facultado, por sí y sin intervención judicial (una vez desestimadas las defensas del deudor tendiente a interrumpir el lanzamiento), para disponer la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Realizada la subasta, el acreedor debe practicar la liquidación de lo adeudado, según el respectivo contrato, más los gastos correspondientes (art. 60, Ley 24441), procediendo luego a depositar el remanente del precio a la orden del juez junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada, de lo que se dará traslado al deudor (art. 60, segunda parte).- Resulta evidente que se fija un procedimiento extrajudicial a cargo del acreedor en el que no se prevé el dictado de sentencia de trance y remate. Por ende, la inexistencia de sentencia no es obstáculo para que el acreedor hipotecario pretenda liquidar su acreencia en este ámbito jurisdiccional, a fin de hacer valer sus derechos en la etapa de distribución de los fondos obtenidos por el remate del bien hipotecado llevado a cabo en estos obrados. FIEDCZUK, NICOLAS c/LECCA, MARIA SUSANA s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EMERGENCIA ECONÓMICA Cabe admitir la aplicación de la normativa de emergencia a las sentencias judiciales que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a su entrada en vigencia. ALVAREZ, JUAN CARLOS c/SCHIAFFINO, ANGEL s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El acuerdo celebrado por las partes en el marco de una mediación privada con anterioridad a la vigencia de la normativa de emergencia económica, no representa óbice a la conversión a pesos de las sumas que emergen de él, según los prescripto por la ley 25561 y dec. 214/02. INTERNATIONAL TECHNOLOGIES SA c/INGRAM MICRO ARGENTINA SA s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Admitida la verificación en el pasivo concursal de un crédito originado en un convenio de refinanciación de deuda celebrado entre el incidentista y la hoy fallida, toda vez que la moneda del crédito reclamado era en dólares, resulta procedente aplicar el tipo de cambio convenido para reajustar equitativamente la obligación, por aplicación del art. 8 de la ley 25.561. En ese sentido, corresponderá efectuar la conversión del crédito a razón de U$S 1 = $2,30 a la fecha establecida por las partes; esto es, al 04/02/02. Asimismo, los accesorios serán computados en los términos que acordaron las partes (CCIV 623 y 1197). Ello, sin perjuicio del límite máximo admisible que resulta del doble de la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento correspondiente a la moneda de que se trate, durante el lapso en que se devenguen los intereses (CCIV 622). Operará como límite el 14% anual, pues en las condiciones económicas actuales ha considerado el tribunal adecuada una tasa del 7% anual para obligaciones en aquella moneda. EL DETALLE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE IMPUGNACION INFORME LC 202 (POR PLANTA SAN MARTIN SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde confirmar la resolución del juez de la quiebra en cuanto aprobó la liquidación efectuada por la sindicatura en relación a los réditos que el banco apelante debe abonar a la quiebra como consecuencia de la orden judicial de restitución de los fondos judiciales depositados a plazo fijo. Ello así, pues en lo que respecta al dies ad quem para el cómputo de intereses, cuadra señalar que la adición de réditos posteriores al depósito judicial realizado (18/07/08) no se debe al estado de mora del banco, sino a que dichos réditos son debidos hasta la efectiva restitución de lo depositado a la orden del juzgado, según los términos del contrato de inversión a plazo fijo. Y esa efectiva restitución no se cumplió con el aludido depósito, toda vez que los recursos procesales deducidos por el banco ante el tribunal, tornaron indisponible dicha suma. En ese sentido, los intereses deben ser calculados según la tasa empleada por el banco para operaciones idénticas a la de la inversión. JOSÉ J. L. LOMBARDI E HIJOS SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EMERGENCIA SANITARIA La ley 26.077 contempla ciertas excepciones a las limitaciones establecidas en el decreto 486/02, y entre ellas se cuenta la ejecución de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, contra agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. CLÍNICA PRIVADA FLORENCIO VARELA SA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA IND. DEL CUERO Y AFIN. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto dejó sin efecto el embargo ordenado sobre la cuenta corriente de titularidad de la obra social ejecutada. Tal solución resulta adecuada de acuerdo a un análisis de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria: De acuerdo a ese marco normativo, se aprecia que las únicas normas actualmente suspendidas (hasta el 31/12/09), son aquellas que se relacionan con las trabas de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud. Por lo tanto, considerando que se dictó sentencia en el presente proceso ejecutivo, corresponde revocar la resolución que dejó sin efecto el embargo ordenado sobre la cuenta corriente de la obra social ejecutada. SINDICATO GRAFICO DE LA RIOJA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE IMPRENTAS, DIARIOS Y REVISTAS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) ESCRITO JUDICIAL El art. 118 del CPCCN, establece que para la redacción y presentación de los escritos rige lo dispuesto en el 47 del Reglamento de la Justicia de la Nación que, en su último inciso, establece como requisito indispensable que los escritos, deben estar firmados por los interesados. Con relación a la firma como condición esencial de validez del escrito, se advierte que su omisión acarrea la inexistencia del acto; y el cumplimiento del requisito, una vez vencido el plazo legal, es extemporáneo. MARTÍNEZ JIMÉNEZ FRANCISCO JAVIER c/FERNÁNDEZ OMAR NÉSTOR s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 27/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) ESFUERZO COMPARTIDO Entablada una demanda por cumplimiento de un contrato de cesión de acciones, cuyo precio fue acordado cancelar en dólares y en cuotas, resulta procedente la aplicación del mecanismo de ajuste pactado en dicha convención. Es que, si bien el tribunal ha adoptado en supuestos similares un criterio intermedio, sustentado en la idea de un esfuerzo compartido, sin embargo, en la especie las partes han previsto expresamente la posibilidad de devaluación de la moneda y adoptado un sistema de ajuste, que se adecua a esa idea del esfuerzo compartido. En efecto, en una cláusula de convertibilidad las partes pactaron que "en caso de modificación o derogación de la Ley de Convertibilidad, si el dólar pasare a tener pautas diferentes de las actuales, el cesionario deberá abonar su obligación en pesos nacionales ajustándose en función de la variación del dólar estadounidense. Se observa pues, que al momento de la contratación las partes vislumbraron el riesgo de devaluación de la moneda nacional, y de común acuerdo, idearon un sistema que preservara la ecuación económica del contrato. Este mecanismo, aparece compatible con la idea del esfuerzo compartido, puesto que supone un límite a la variación en el mercado cambiario de la moneda estadounidense. Por lo tanto, corresponderá aplicar dicho mecanismo contractual de reajuste y prescindir de la normativa de emergencia económica. HALPERIN ISAAC c/HALPERIN HECTOR EDMUNDO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EXCEPCIONES Cuando, como en el caso, el proceso versa sobre la ejecución de un laudo arbitral, se encuentra sometido a las normas contenidas en los arts. 499 y ss. CPR.; en consecuencia, el ejecutado sólo puede oponer determinadas excepciones que necesariamente deben hallarse fundadas en "hechos posteriores" al laudo (CPr: 507), ya que lo contrario implicaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible a raíz de la eficacia de la cosa juzgada adquirida por la sentencia mediante la cual aquél culminó. IMS HEALTH ARGENTINA SA c/CIFFONI, RICARDO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado, toda vez que del informe brindado por la entidad bancaria oficiada, se desprende que los depósitos bancarios efectuados por el demandado, en beneficio del actor, resultan auténticos. En tal contexto, la actora debió explicar cuál fue la razón que generó tales estipendios, los que - vale recordarse presumen efectuados con causa (cfr. art. 499, Código Civil). Por lo tanto, procede hacer lugar a la excepción examinada - aun cuando el pago no se encuentre documentado mediante recibo emanado del acreedor, con expresa y clara imputación del pago a la deuda ejecutada -, si se verifica que media una ausencia total de explicaciones concretas por parte del reclamante acerca de la existencia de otro préstamo de dinero u operación comercial por idéntico importe. SANCHEZ, LUIS ERNESTO c/LUCERO RAUL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL La admisión de la excepción de defecto legal produce, a diferencia del arraigo, un supuesto de interrupción del plazo para contestar demanda; es decir, se computa nuevamente en su integridad (Cpr: 354 bis, 3º Párr.). Es cierto que el código ritual no alude, específicamente, al contenido o extensión de esta nueva contestación de demanda, sino únicamente al plazo. Y, del mismo modo, tampoco es dable desconocer que la imposibilidad de contestar demanda por la oscuridad del libelo inicial, podría ser parcial o total, según el caso. Pero encontrándose directamente relacionada esta defensa con el resguardo del derecho de defensa en juicio con rango constitucional y fundándose en la imposibilidad de contestar el escrito primigenio, resulta razonable considerar que, en supuestos de duda, deba estarse a un criterio amplio a fin de admitir o receptar nuevos argumentos defensivos u ofrecimiento de otra prueba. ROVAGNATI VINCENZO SPA c/WASSERMAN, SAMUEL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO En el ámbito del Derecho Laboral la función supletoria del Código Civil encuentra fundamento normativo en la letra del art. 11 de la L.C.T. en cuanto remite a las leyes análogas “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo”. Así, uno de los institutos civiles aplicables al Derecho Laboral es la excepción de incumplimiento consagrada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil. Con sustento en este último, el trabajador puede negar su prestación de servicios en casos de incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones fundamentales, como, por ejemplo, la falta de pago de salarios. La exceptio non adimpleti contractus, es admitida por extensión analógica a los casos en los que el trabajador que no ha percibido remuneraciones devengadas suspende la ejecución de la prestación laboral hasta tanto le sean pagadas. MAMANI PACO ANA MARÍA c/ANATNIUQ SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO Procede confirmar la resolución que desestimó la excepción de inhabilidad de título interpuesta y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado, ello así por cuanto, se advierte que el título que dio motivo a esta ejecución reúne los requisitos de la norma procesal antedicha. En efecto, aquí se accionó sobre la base de un contrato de leasing con base en lo previsionado por la Ley 25248: 21-B, que confiere al aquí ejecutante, en su calidad de dador, exigir por esta vía ejecutiva el cobro de los cánones adeudados, cuya cancelación no había sido siquiera invocada por el demandado al tiempo de proponer la excepción. A más, el hecho de que el contrato en cuestión figure cancelado registralmente no implica que esos efectos cancelatorios se extiendan a los cánones totales no pagados por el tomador. Coadyuvan a tal conclusión las propias previsiones contempladas en el art. 18, Ley 25248, donde se establece que la cancelación registral sobre lo dado en leasing puede operarse, entre otras formas, ya sea a pedido del dador y/o a solicitud del tomador supuesto en el cual, este último debe acompañar por ante la autoridad de registro constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponda a la jurisdicción del registro de inscripción, del monto de los cánones no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso, y sólo ante la conformidad o falta de observación del dador puede cancelarse la inscripción. De modo pues, a tenor del marco normativo antedicho, cabe interpretar en la especie que la mentada cancelación registral cuando es pedida por el dador no exonera al recurrente, en su calidad de tomador, de los cánones que adeuda a su contraria, desde su mora, hasta el secuestro de los bienes en cuestión. BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA c/ANTICH, JUAN s/ EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de un proceso de ejecución de honorarios, resulta admisible la excepción opuesta por el banco ejecutado como inhabilidad de título, con fundamento en la existencia de un convenio de honorarios suscripto con el mismo letrado ejecutante. Ello así, aun cuando la excepción fue opuesta en esta instancia del trámite, y más allá de que una defensa de esa naturaleza no está literalmente mencionada en el art. 506 CPR, que enumera las excepciones en los casos de ejecución de sentencia. Es que, resulta admisible atender la defensa opuesta por el banco ejecutado considerándola una invocación de inhabilidad de título, ya que en rigor se trata de dar cauce a una argumentación defensiva sobre la legitimación activa, la cual no podría ser dilucidada sino en este momento y por aquella vía procesal. De hecho, la apelante aclaró que efectuaba su argumentación subsumiéndola en una "inhabilidad de título", cuya procedencia formal en una incidencia como la que aquí se ha presentado es admisible con fundamento en una extensión analógica del art. 544, inc. 4, cód. procesal, sin que pueda ponerse en duda la facultad del tribunal de calificar el derecho del apelante (iura curia novit). BANCO SANTANDER RIO c/MAC LOUGHLIN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de una ejecución de honorarios resulta admisible la excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento en un convenio de honorarios suscripto con el mismo letrado ejecutante. En ese contexto, corresponde establecer un criterio amplio y no restrictivo de las excepciones en este capítulo de los procesos ejecutivos. La flexibilidad con la que hay que interpretar la enumeración -no taxativa- del art. 506, CPR, obedece a la circunstancia de que sea necesario precisar quién es el obligado al pago, para lo cual corresponde un entendimiento también amplio de la defensa de la falsedad de ejecutoria. Así, es posible admitir -aunque con carácter restrictivo- la excepción de inhabilidad de título, aun cuando tampoco está mencionada en el artículo, a los fines de encauzar la denuncia de falta de legitimación pasiva. Ello, pues las cuestiones relativas a las partes o personas que deben cargar con los honorarios son extrañas al trámite del pedido de regulación y deben plantearse cuando se pretenda su cobro, lo cual implica admitir la defensa de inhabilidad de título que es la idónea para denunciar la falta de legitimación activa y pasiva y de otros presupuestos del título con el cual se ejecuta. En conclusión, cuando media un convenio de honorarios o pacto de cuota litis no es admisible la vía de la ejecución de sentencia. BANCO SANTANDER RIO c/MAC LOUGHLIN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La excepción de inhabilidad de título es admisible en algunos casos en el proceso de ejecución de sentencias. La limitada enumeración del art. 506 no puede considerarse un acotamiento irreductible de las defensas que pueden argüirse ante la ejecución de una regulación de honorarios, especialmente en lo relativo a la legitimación. BANCO SANTANDER RIO c/MAC LOUGHLIN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Para determinar el momento a partir del cual corresponde computar el plazo anual de conservación del empleo que dispone el art. 252 L.C.T., resulta relevante la fecha en la que se produjo la entrega de los certificados ya que, a partir de ella el trabajador tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el trámite. SALAMANCO MAURICIO TOMÁS c/INVERSIONES COMERCIALES PARQUE UTE Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO No corresponde que la autoridad administrativa del trabajo homologue en los términos del art. 15 L.C.T. pactos entre las partes del contrato de trabajo que reglan derechos y obligaciones, pero sin dirimir controversias litigiosas. El art. 1 de la ley 4.635 dispone que serán dirimidos por el organismo administrativo creado por el art. 4, es decir el SECLO, “Los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho…”. En casos en que las partes de un contrato de trabajo ponen fin a un conflicto jurídico o al contrato mismo, lo pactado y homologado no puede extender sus efectos a aspectos no tenidos en cuenta en el marco procesal en que la homologación se verificó. (Voto en mayoría del Dr. Maza). PELLEGRINI, PAOLA MARCELA c/RCI ARGENTINA INC. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Los acuerdos suscriptos en sede administrativa, homologados por la autoridad de aplicación con arreglo a los dispuesto en el art. 15 de la L.C.T., tienen plenos efectos; obstan a todo reclamo posterior. Resulta de aplicación el referido artículo 15, el cual, no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 L.C.T., admite concertación de acuerdos liberatorios entre las partes, cuando se ajustan a los recaudos previstos en la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial. (Voto en minoría del Dr. Pirolo). PELLEGRINI, PAOLA MARCELA c/RCI ARGENTINA INC. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) FACTURA De conformidad con el principio relativo de los contratos su contenido no puede tener efectos jurídicos sobre la parte actora que no participó en su elaboración (art. 1195 del Código Civil). A la factura cuestionada le corresponde el régimen previsto en el art. 474 del Código Civil sobre cuentas liquidadas, nada cabe innovar a su respecto. CELSO SRL c/OBRA SOCIAL DE LA FED. DEL PERS. DE LA IND. DE LA CARNE Y DER s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La factura no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien la emite afirme como ocurridos constituyendo con una simple afirmación suya, la prueba del cumplimiento. SERPLAST SA c/LOPEZ EDGARDO ESTEBAN s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si quién recibe la factura prueba que su contenido es parcial o totalmente distinto al del contrato pactado, prevalece esto último, no obstante la mentada aceptación tácita, produciéndose la inversión de la carga probatoria. ANDES CONSTRUCCIONES SA c/OBRA MAS SA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO El incendio de la planta industrial del accionado donde prestaba tareas el actor constituye un supuesto de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, pues aun cuando el principal no hubiera sufrido perjuicios económicos en caso de que el riesgo hubiera estado cubierto por un contrato de seguro, en el caso resulta evidente que se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación de suministrar trabajo hasta que el establecimiento no fuese reacondicionado, lo que habría insumido un lapso prolongado dado el estado de destrucción total que sufrió tanto el inmueble como la maquinaria necesaria para desarrollar su actividad industrial. Por lo tanto, resulta justificada la conducta del accionado que procedió a suspender al accionante en los términos del art. 221 L.C.T. y luego, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, lo despidió en los términos del art. 247 de la misma ley. CORONEL ELEODORO DE JESÚS c/DESCALZO JORGE DOMINGO JESÚS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 27/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) FERIA JUDICIAL Justifica disponer la habilitación de la feria para atender un pedido de autorización de salida del país denegado, toda vez que la decisión de tener pendiente la decisión del recurso, lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso; ya que, teniendo en cuenta que la fecha de viaje estaba originariamente programada del 26.12.08 al 19.1.09, la autorización peticionada resultaría abstracta por el mero transcurso del plazo de receso. MOTTO, HECTOR s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 07/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede la habilitación de feria, ante el reclamo de una fallida a quien el banco le había cerrado, por orden judicial, la cuenta sueldo impidiendo que perciba sus haberes, toda vez que, dado el carácter alimentario que reviste el salario, cabe tener por acreditados los motivos de urgencia y peligro en la demora exigidos para tornar procedente la habilitación. SARMIENTO, CRISTINA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 16/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe hacer lugar al pedido de habilitación de feria a fin de que se atienda el requerimiento de una medida cautelar, toda vez que, por ser la accionada una entidad deportiva dedicada, casi exclusivamente, a realizar negociaciones con derechos federativos y económicos de jugadores de fútbol y en tanto el Libro de Pases cierra el 5.2.09, es evidente que tal situación lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso; dado que, la propia dinámica del fútbol, totalmente vinculada con el inicio de la actividad deportiva ordinaria, requiere que los planteles de cada equipo queden definidos antes del inicio del campeonato y es habitual que las transferencias sólo pueden ser realizadas hasta los primeros días del mes de febrero, lo que implica que, si se aguardara la reanudación de la actividad ordinaria tribunalicia, existiría un margen casi nulo para poder adoptar, en caso de corresponder, alguna medida cautelar. ANDREUCHI, LUIS c/CLUB NEWELS OLD BOYS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 16/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente la habilitación de la feria judicial a los efectos de que pueda producirse la prueba anticipada solicitada, tendiente a constatar la existencia de ciertos correos electrónicos y archivos adjuntos en las computadoras de la accionada, relativa a la correspondencia dirigida a la peticionaria, dada la urgencia derivada de la propia naturaleza y vulnerabilidad de los registros informáticos. DVA AGRO GMBH c/CIAGRO SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 28/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) FRAUDE LABORAL La solución excepcional que admite la teoría de la penetración en la personalidad jurídica exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o desviado de dicha personalidad. El tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550 (modif. por ley 22.093), no está previsto para responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica. La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando ésta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja sólo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues lo normado en su artículo 14 permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores. FLORES, CLAUDIA MARÍA c/MEDICAL POWER SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 08/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) GERENCIAMIENTO La figura del gerenciamiento, en materia de prestaciones de servicios médicos, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la del mandato. RIOMED SA c/MAGLIARELLA, MARIA ISABEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El hecho de que las facturas que instrumentaban ciertas deudas hubieran sido redactadas a nombre del gerenciador, no impide que también se encuentre obligada a su pago la mutual demandada, en tanto tales instrumentos tenían su causa en la prestación de servicios médico-asistenciales a los afiliados de la mutual durante el período en el que aquél gerenciaba esa prestación, tanto en relación a la atención médica cuanto en la gestión administrativa y financiera de la cobertura de las prestaciones; de tal manera, los terceros que contratan con la prestadora médica están habilitados para reclamar directamente de la obra social aquello que dicha prestadora no les había pagado como suministros dados para la ejecución del convenio de prestaciones médicas que constituyen el fundamento de la tercerización y delegación indicadas, y en ese caso la mutual no podría exonerarse del pago de la deuda, en tanto tal deuda fue contraída en beneficio de sus afiliados, respecto de quienes era ella quien tenía obligación de prestar la atención médica (Ley 23660: 3, 4, 5 y 6); de tal suerte que, cabe entender que entre ambas contratantes necesariamente existió una relación de mandato, tal como señaló la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en los considerandos de la Resolución 7/2004. RIOMED SA c/MAGLIARELLA, MARIA ISABEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL El agotamiento previo de las instancias administrativas tiende a dar a la administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error, evitando juicios innecesarios y lo que se está decidiendo en la “habilitación de la instancia” es el acceso a la justicia, mas no el resultado de la sentencia a dictarse. En tal sentido, se ha dicho que si bien el agotamiento de la instancia debe ejecutarse frente a la Administración Pública, en el sub lite, la Obra Social del Personal de Farmacia no integra ni pertenece a la Administración Pública, en consecuencia, no puede exigirse a la parte actora que agote la instancia administrativa, pues la relación jurídica establecida entre ella y la demandada no está regida por la ley 19.549. OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HOMOLOGACIÓN Si bien el ámbito de las sentencias homologatorias previstas por el Cpr: 162 está restringido a formalizar un modo anormal de conclusión del procedimiento, lo que presupone un proceso en trámite, si ambas partes acudieron a la justicia solicitando homologación del acuerdo alcanzado, el que está supeditado a una condición suspensiva que consiste, justamente, en que se obtenga resolución judicial, resultando así asimilable al supuesto previsto por el Cpr: 336, pues se trata de una cuestión netamente patrimonial y disponible por las partes (Cciv: 1197), sin que se advierta afectación del orden público, por lo que cabe acceder a lo solicitado. RUSSKI, NANCY MARGARITA SARA c/CAJA DE SEGUROS SA s/HOMOLOGACION DE CONVENIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) HONORARIOS Si al practicarse la liquidación y calculado el 10% el monto así obtenido sea inferior a $150, el emolumento debe considerarse automáticamente fijado en esta última cantidad, que representa el mínimo arancelario que no debe ser violado. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/PHONE MAIL SA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Tratándose de actuaciones en sede administrativa, a los fines de la regulación de honorarios, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial. En el mismo sentido, cabe señalar que, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario. BARROS MARCELO DARÍO c/FALABELLA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Resulta valioso adoptar soluciones tendientes a proteger la actividad profesional de los letrados actuantes y su pronta retribución, independizada provisionalmente del resultado numérico final del juicio, concorde con el sentido de los arts. 1627 y 1628 del Código Civil. El letrado tiene la posibilidad cierta de que el servicio que prestó a su representada -vinculado con la profesión que constituye su medio de vida- sea, al menos provisoriamente, remunerado con prontitud y con independencia de la duración del tema pendiente de esclarecimiento en función de la mayor o menor diligencia de los litigantes (arg. art. 20 de la ley 21.839, texto según ley 24.432); ello, sin perjuicio de que, luego de que sea dilucidado dicho tema, se proceda en su caso al reajuste de la regulación practicada de acuerdo con el resultado numérico final del juicio, razón por la cual las partes no sufren deterioro alguno de sus derechos con esta solución. JUPITER CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/TRANSPORTE CARO SRL Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HORAS EXTRA Encontrándose acreditado el cumplimiento de tareas en tiempo suplementario, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias (conf. art. 8 del convenio N° 1 OIT, art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22 Const. Nac., receptados en el art. 6° ley 11.544 y art. 21 del dec. 16.115/33), y en la medida que la demandada no exhibió documentación alguna relacionada con la jornada de la actora, corresponde presumir que son ciertas las horas extra denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario (conf. art. 52 inc. g y h y art. 55 L.C.T.). MOSCOSO MARÍA LAURA c/ANUNTIS SEGUNDAMANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) INCONSTITUCIONALIDAD La declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y que los actos de la administración gozan de presunción de legitimidad, al igual que las leyes cuando han sido sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional. MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/IVAX ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En el marco de una demanda incoada contra una concesionaria por incumplimiento contractual, en razón de los vicios redhibitorios que afectaban al vehículo adquirido por la actora, cabe rechazar la pretensión de reparación de los daños y perjuicios causados por la omisión de la demandada de realizar la transferencia del rodado. Ello así, toda vez que la demandada se había obligado a realizar la transferencia, para lo cual recibió de la actora cierta suma de dinero. Pero al ser demandada por incumplimiento contractual, la accionada manifestó que la frustración de la transferencia se habría debido a falta de colaboración del actor, puesto que teniendo la posesión del vehículo era éste quien debía acompañar la verificación policial, por ser uno de los requisitos para realizar dicho trámite. En efecto, no surge con claridad un posible reproche a la concesionaria en este punto. Más bien, se verifica un mutuo desinterés en el tema, pues si bien estaba a cargo de la demandada la realización de la transferencia de dominio en virtud de lo pactado, era la actora quien, al tener la posesión del rodado, se hallaba en condiciones de efectuar la verificación, control previo necesario a ese fin. Máxime teniendo en cuenta que era la principal interesada en que se efectúe la transferencia de dominio a su nombre. Por otra parte, sin perjuicio de que la demandada debía instar a su vez a la actora a realizar dicho trámite, lo cierto es que esta última tampoco acreditó los daños que ese presunto incumplimiento le habría ocasionado. En tales condiciones, no se encuentra sustento suficiente para acordar la suma reclamada como indemnización por este rubro, por lo que cabe desestimar la pretensión resarcitoria por este concepto. Sin perjuicio de ello, corresponderá disponer que, en la instancia de grado, sea entregada a la actora la documentación del vehículo para que pueda realizar la transferencia, al igual que la suma que abonara como gastos por dicho concepto y que fue depositada en autos por la demandada. MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES c/DE LA FRANCE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si la concedente había entregado la tenencia material del rodado a la concesionaria oficial sujeta a su control, debió advertir al comprador las razones por las que no se le podía entregar la documentación del rodado, que en forma disociada fue entregada a la financiera a ella vinculada. Ello pues al constatar el consumidor que el vehículo estaba en la sede del concesionario oficial bien pudo entender que no existía óbice alguno para el pago del precio, configurándose así un caso de aplicación de la denominada "doctrina de la apariencia". Si no se advirtió al comprador sobre la existencia de circunstancias impeditivas, ni se adoptaron las medidas conducentes para evitar el incumplimiento de entregar un vehículo cancelado totalmente, tal circunstancia denota un claro desinterés por los intereses del consumidor, destinatario final de su producto. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Es sabido que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado y sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y para lograrla, no hay otro medio que el de acudir al mentado patentamiento del automotor 0km., que es el rígido íter marcado por el legislador (Decreto Ley 6582/58, Decreto 1114/97, ratificado por Decreto-Ley n° 14.467 y las modificaciones introducidas por las leyes n° 25.232, 25.345 y 25.677 y 26.348). Sólo la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor confiere aquel derecho, por ser de naturaleza constitutiva. Así las cosas, la entrega de la documentación pertinente por parte de la concedente para el logro de la inscripción registral, constituyen un accesorio de la cosa vendida, que por su naturaleza es fundamental para que el adquirente pueda gozar del derecho transmitido. En consecuencia, al haber incurrido el fabricante en dicha omisión, se genera el incumplimiento de una obligación que lo torna responsable por la imposibilidad transmitida al concesionario "oficial", de no poder efectuar la tradición del vehículo sin el patentamiento a favor del comprador que lo abonó al contado, quien en razón de ello está facultado para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa con más los daños y perjuicios experimentados (arts. 1420, 1204 del Cód. Civil y 216 del Cód. Com.). POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO El art. 2 de la ley 25.323 prevé con claridad absoluta que la sanción corresponde cuando el empleador no abona las indemnizaciones por preaviso omitido y del art. 245 L.C.T.. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La indemnización de equidad que el art. 248 L.C.T. prevé no es la tenida en vistas en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando al sólo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla de cálculo del art. 245 como simple parámetro aritmético. MILLAR, LUIS MARIANO POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES MARIANO MILLAR Y LITTLE Y HUGO ISMAEL LITTLE c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 23/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La suspensión de los despidos y la duplicación de las indemnizaciones concluyó el día de la publicación del dec. 1224/2007, es decir, el 11/09/2007, toda vez que tratándose de una suerte de “decreto de ejecución” que se agota con la corroboración del hecho -esto es, que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC fuera inferior al 10%-, y no de una disposición de carácter normativo, no resulta aplicable el art. 2 del Cód. Civil. BOJORGE LLIANA MIRTA c/CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE LIBRERÍA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V – 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) INTERESES Los intereses de una deuda por saldo impago de una tarjeta de crédito deben ser calculados de acuerdo con lo estipulado en el contrato de emisión de dicha tarjeta; toda vez que, como regla general no corresponde apartarse de los intereses pactados (Cciv: 1197), salvo que resulten excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, de manera que quede habilitada su morigeración judicial (Cciv: 656) lo dispuesto convencionalmente se corresponde con los lineamientos que para situaciones análogas prevé la Ley 25.065: 16 y 18 y la accionada no demostró la exorbitancia de los réditos fijados en el contrato, ni cuestionó la validez de cláusula en la que fueron expresamente pactados. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/BENITEZ, ANA MARCELINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La ley 25.065 no prohíbe la capitalización de los intereses financieros y compensatorios, pues tal prohibición sólo está establecida para los intereses punitorios sin desconocer que existen autores que extienden la prohibición de anatocismo al caso de los intereses financieros o compensatorios, la prohibición referida por la ley 25.065:23, inc. "n", debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto por ley 25.065:18, últ. párr.; ello así, la referida interdicción del anatocismo, debe entenderse como referida exclusivamente a los intereses punitorios, siendo evidente que la interpretación extensiva que de tal norma se propicia en el escrito pertinente, no se aviene con el conocido criterio hermenéutico según el cual las normas que establecen prohibiciones no pueden trasladarse a casos expresamente no previstos sin riesgo de crear, de esa manera y de manera indebida, otras prohibiciones no establecidas por el legislador. HSBC BANK ARGENTINA SA c/DE SIMONE, MONICA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Aun cuando se haya deducido una pretensión de sustento jurídico claro en el derecho civil los intereses deben liquidarse con aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, debe ponderarse que: a) el Código Civil no contiene una norma que determine la tasa de interés que procede aplicar en materias reguladas por las leyes civiles exclusivamente; es más, el Cciv: 622 que trata específicamente el interés moratorio no contiene ninguna referencia sobre la cuestión, a punto tal que durante larguísimo tiempo esa norma era integrada por la doctrina judicial con la del Ccom: 565; b) no se aprecia razón de lógica jurídica por la cual el sujeto responsable por un cuasidelito civil debe pagar a las víctimas un interés moratorio liquidado a una tasa menor que la aplicable -según doctrina judicial legalmente obligatoria en este fueropara el cálculo del mismo accesorio debido por un comerciante. FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede condenar a la entidad bancaria a reparar el agravio moral sufrido por la accionante, que se habría derivado del embargo que erróneamente la entidad bancaria solicitó se trabara -y que finalmente, en sede judicial, se efectivizó- sobre el inmueble de carácter ganancial del que la actora resultaba titular junto a su difunto cónyuge, a raíz de la homonimia habida entre el nombre de este último y el del verdadero deudor bancario. Ello así, corresponde establecer como fecha de mora y "dies a quo" de las accesorias el día en que tomó conocimiento del embargo que pesaba sobre su inmueble por ser ésta la ocasión en que se concretó el perjuicio y nació la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del hecho dañoso, correspondiendo que se liquiden los intereses respectivos desde esa fecha y hasta el efectivo pago, empleándose las tasas que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. BANCO PIANO SA c/DOPAZO, FERNANDO s/SUMARIO s/INCIDENTE DE VERIFICACION ART. 208 CPCCN) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) INTERVENCIÓN DE TERCEROS La citación de terceros no es el camino apropiado para enturbiar la pretensión básica debatida entre los actores y el demandado, incorporando a la relación litigiosa un conflicto distinto que competa al accionado y a los terceros, en cuyo caso deberá dirimirse por sus propias vías. FERNANDEZ MIRIAM CARINA Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SAGYP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El tercero debe contar con todas las facultades para plantear en el proceso las excepciones y defensas que hagan a sus derechos o que estime pertinentes al margen de su procedencia, en un pie de igualdad con el demandado. Y si la eventual responsabilidad que este último pretende endilgarle o coparticipar con él le es en su criterio por completo ajena, parece incuestionable que le asiste plena facultad para oponer la excepción previa o la defensa sine actione agit a su respecto o cualquier otra excepción o defensa que pudiera enervar la viabilidad de las pretensiones de la parte demandante con referencia a él. SÁNCHEZ DE HIDALGO GLADYS NÉLIDA c/CAJA DE VALORES SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La citación prevista por el art. 94 del Código Procesal tiene como fundamento la conveniencia de evitar que en el proceso que tenga por objeto la pretensión regresiva, el accionado pueda argüir la excepción de negligente defensa. Y resulta admisible cuando quien la solicita está legitimado en la hipótesis de resultar vencido, para accionar contra quien permanece ajeno al pleito, regresivamente, por lo que resulte condenado. Para que esa convocatoria sea pertinente es indispensable la existencia de una comunidad de controversia en común, cuyos caracteres o elementos son: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquél con las dos partes, y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso; b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado, y que son los de objeto o causa, puedan servir de fundamento en otro proceso frente al tercero o por parte de éste. FERNANDEZ MIRIAM CARINA Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SAGYP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto reformado por la ley 25.488, prescribe que después de la intervención, o de la citación, la sentencia alcanzará al tercero como a los litigantes principales, pudiendo ser ejecutada contra éste, salvo que concurriera el extremo que prevé la última parte del tercer párrafo de dicha norma. Frente a la posibilidad de que el tercero citado por el demandado pueda ser, en última instancia, el único sujeto condenado justifica plenamente que se le brinde un ejercicio amplio de su derecho de defensa en juicio, toda vez que, ante aquella eventualidad, no puede quedar en situación más desfavorable que el demandado directo. SÁNCHEZ DE HIDALGO GLADYS NÉLIDA c/CAJA DE VALORES SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY El decreto 1465/07 fue publicado en el Boletín Oficial del día 19 de octubre de 2007. La aplicación retroactiva de dicho decreto, es improcedente, toda vez que el legislador -en este caso el Poder Ejecutivo emisor del decreto reglamentario de la ley de mediación 24.573- no lo previó de manera expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce concretas restricciones la vigencia retroactiva de las normas. "Si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3ro. del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, razón por la cual no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio bajo el amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. CALLIERI DANLEY EDUARDO SEBASTIAN Y OTRO c/OSDE s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) JUECES Procede revocar el pronunciamiento que, frente al pedido dirigido a que se dictara sentencia de trance y remate, ordenó el libramiento de un nuevo mandamiento de intimación, encomendando al oficial de justicia identificar al individuo con quien se entienda. Ello así, por cuanto el mandamiento fue diligenciado positivamente y el "ocupante" que se entendió con el Oficial de Justicia manifestó que el demandado "sí" vive allí. Así, concluyese que el ejercicio de las facultades instructorias del Juez ha venido a suplantar una actividad propia del destinatario de esa diligencia, cual es la de atacar, eventualmente, la veracidad de lo manifestado por quien atendió al Oficial de Justicia quien dio fe del tenor de la diligencia, la cual exige articular una redargución de falsedad que no se ha planteado. SALVATORI, MARCELO c/POSE, OSCAR s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) JUICIO EJECUTIVO El pronunciamiento sobre la inhabilidad de título para proceder por la vía ejecutiva puede ser emitido por el juez, aun cuando no se hubiere opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público. A su data de aplicación, el Cpr: 531 dispone expresamente que el juez debe examinar cuidadosamente el título con el que se deduce la ejecución. ABBLE ARGENTINA SA c/SERVICIOS MEDICOS SAN ISIDRO SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si se advierte que la acción fue incoada como ejecución de un pagaré y bajo este sesgo, el documento cuya ejecución se pretende carece de la indicación del nombre del beneficiario (art. 101 inc. 5º Dec. ley 5965/63), no resulta por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art. 523 inc. 5º Cód. Proc.). Cabe recordar que por el principio de conversión del acto nulo se ha admitido que el título que carece de elementos esenciales para ser pagaré valga como promesa de pago o reconocimiento de deuda aunque ello no ocurre cuando el instrumento carece de los elementos indispensables para configurar algún otro tipo de negocio. Si bien es cierto que la ausencia del beneficiario implica la descalificación del título como pagaré por tratarse de un elemento esencial de aquél (art. 101, Decreto-ley 5965/63), sin embargo, ello no implica que tal ausencia obste a la subsistencia remanente de un quirógrafo susceptible de constituir una válida declaración de voluntad conforme al derecho común y, como tal, pueda ser admitido, siendo que los recaudos del CPCC:520 se encuentran satisfechos y podría pretenderse su cobro, previa preparación de la vía ejecutiva. FASCE, SILVINA c/CEBRIAN, ALBERTO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cuando, se han convenido obligaciones en un instrumento privado que responden a una relación contractual, no existe posibilidad de ser intelectualmente aislados de la relación fundamental que les diera origen. En tal contexto, tal referencia causal afectaría las exigencias que rigen el acceso al proceso ejecutivo en lo relativo a las características de autonomía y autosuficiencia de los títulos con los que se pretende acreditar la mora en el cumplimiento de las obligaciones allí consignadas. Tiene dicho la jurisprudencia, que si la obligación se origina en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato, en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor como también que el reconocimiento de deuda debe reunir características de autonomía que permitan establecer la existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo: Cpr: 544-4°. En el mismo sentido también se ha negado fuerza ejecutiva a todos aquellos contratos de naturaleza mixta (formados con elementos de diversos contratos) cuyas características de bilateralidad impidan asignarle la necesaria autonomía a la obligación que se ejecuta, máxime cuando para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible en favor del ejecutante es necesario acudir a elementos extraños al documento mismo. DANERI, CARLOS c/A. J. CHEDIEX SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si del texto del convenio de honorarios surge que se pactaron obligaciones recíprocas interdependientes y no se acreditó -en el caso- por parte del accionante con documentación que lo complemente la satisfacción de las prestaciones a las cuales se había comprometido, tal instrumento no cumple con los requisitos para resultar hábil. En efecto, aquí está en juego una operatoria negocial que se encuentra inexcusablemente relacionada y que fija los límites dentro de los cuáles ésta influye en la relación entre las partes. Desde tal perspectiva y en relación a su exigibilidad la acreencia pretendida por el letrado accionante no resulta ejecutable en este ámbito ya que este último no ha despejado el elemento esencial para la operatividad de su reclamo, esto es, el cumplimiento de sus compromisos, resultando imposible en esas condiciones discutir tal extremo. Ello no conlleva a cercenar el derecho que reconocen las normas de la legislación de fondo, sino solamente ajustar su ejercicio al marco cognoscitivo limitado que caracteriza al proceso ejecutivo, conforme los preceptos que reglamentan este procedimiento. DANERI, CARLOS c/A. J. CHEDIEX SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde rechazar la ejecución intentada, toda vez que si bien las partes acordaron expresamente que el contrato de compraventa constituye suficiente título ejecutivo; sin embargo la atribución convencional de fuerza ejecutiva depende de que la obligación reúna en sí misma los caracteres y recaudos a que se encuentra condicionada tal aptitud. En efecto, las partes no están habilitadas para revestir de virtualidad ejecutiva débitos que, por su naturaleza, no pueden tener ese carácter, por lo que resulta insuficiente el sólo pacto o estipulación para determinar la existencia de título ejecutivo. Súmase a lo señalado que la deuda principal emerge de una compraventa de equipamiento médico, en la que la comprobación de la obligación líquida y exigible supone la sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza. ABBLE ARGENTINA SA c/SERVICIOS MEDICOS SAN ISIDRO SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO Cabe revocar la resolución de grado por la cual el juez a quo admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la ejecutada. Ello así, pues el crédito prendario de la entidad bancaria accionante fue admitido en el pasivo concursal, y al respecto no se conocen iniciados incidentes de revisión o impugnaciones a la sentencia verificatoria por vía de la invocación de dolo. En lo que hace al crédito del actor, éste quedó definitivamente determinado en sede concursal y ello hace cosa juzgada. Sin embargo, ésta no puede proyectarse a la acción ejecutiva promovida, porque se trató de una pretensión procesal distinta a la insinuación ante el síndico. En efecto, surge claramente de la demanda que la entidad bancaria pidió la ejecución de una garantía prendaria. Si bien es cierto que hizo alusión al monto por el cual la ejecución tendría a su entender que progresar, al igual que en el conteste de la excepción discurrió sobre la cuestión de la moneda en que la prenda fue constituida, nada de ello puede empañar el dato objetivo de que la pretensión se dirigió a la ejecución de la prenda. De allí se sigue que el objeto es diferente a la insinuación verificatoria, apreciados los alcances de cada actuación judicial conforme el Cpr: 347-6º. Por tanto, corresponderá admitir el recurso, por cuanto, siendo que otro hecho innegado es la ausencia en el concurso de un acuerdo para acreedores privilegiados, impedir a la actora avanzar en esta ejecución importaría vedarle el acceso a una vía procesal para ejecutar la garantía real, habiendo sido ya verificado el crédito (cfr. Ley 24522: 21) y no observándose ningún planteo suspensivo de parte de la concursada en los términos del art. 24 de la misma ley. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTE s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) LEGITIMACIÓN La actividad legislativa sólo determina el marco legal aplicable a la relación jurídica constituida entre quien se dice afectado por el régimen y quien resulta su beneficiario. Una conclusión distinta importaría transformar en parte procesal al Estado o a un ente público en todos aquellos expedientes en los que se tachara de inconstitucional una norma dictada por ellos o tan siquiera se encontrara disputado su alcance, pese a no mediar vínculo directo con quien interpone tal pretensión no procede calificar al Estado como parte contraria de la demandante en tanto no es el deudor de las obligaciones cuyo cumplimiento en definitiva se persigue ni integra la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se demanda; conclusión que no se modifica por el hecho de que la acción tenga –eventualmente- origen en su actividad legislativa, porque ello no es suficiente para hacerlo parte en las obligaciones referidas y, como tal, legitimado pasivo para ser demandado. SÁNCHEZ DE HIDALGO GLADYS NÉLIDA c/CAJA DE VALORES SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LIBROS DE COMERCIO Del sólo y exclusivo hecho de haber ofrecido el accionado prueba contable sobre los libros de comercio de la accionante, no puede derivarse para él la carga de soportar lo que de tales libros resulte; es que, la eficacia probatoria de los asientos a favor del comerciante no depende de que la contraparte haya pedido o aceptado la producción de esta prueba, pues ello en modo alguno importa un compromiso en cuanto a la prueba; tampoco importa una conformidad implícita para que los libros hagan prueba favorable al comerciante adversario del proponente de la prueba; lo contrario implica confundir la prueba con el medio de prueba por otra parte, la prueba de libros en favor de un comerciante en un juicio seguido contra un no comerciante carece, como regla, de fuerza probatoria, porque no emanan de la persona contra la cual se quiere hacerlos valer; para afirmar la razonabilidad de esta solución juega el criterio de que nadie puede preconstituir una prueba en su propia ventaja: nemo sibi titulum constituiere potest cuanto más, contra el no comerciante los libros de comercio de su adversario constituyen un "principio de prueba" (ccom:64), y solamente pueden constituir plena prueba, si están corroborados por otros documentos probatorios no objetados y, en la especie, ocurre esto último pues, ante todo, se cuenta con los cheques acompañados con la demanda como prueba documental, y cuya autenticidad y firma por el demandado no ha sido desconocida; ello así, aparte de no haberse acreditado que dichos cartulares hubieran sido librados por el accionado para atender al pago de operaciones distintas de las compraventas invocadas en la demanda, existe una correlación contable evidente, no objetada, entre los saldos impagos de las facturas y el importe por el que se libró cada cheque; todo lo cual ofrece suficiente convicción acerca de la realidad de la deuda reclamada por la accionante (cpr:386). (Voto del Dr. Heredia) SERPLAST SA c/LOPEZ EDGARDO ESTEBAN s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) LIQUIDACIÓN El auto aprobatorio de la liquidación no reviste la autoridad de cosa juzgada y que puede ser rectificada si hubiere mediado error al practicarla; ello por cuanto no puede tener por consecuencia la tergiversación de la condena que se intente ejecutar. DENIZ OSCAR CARLOS Y OTROS c/BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LOCACIÓN DE OBRA El contrato por el cual se convino el desarrollo e instalación de un programa de computación de propiedad de la accionada se evidencia claramente como un contrato de locación de obra; toda vez que, en la locación de obra, una de las partes -locador- se compromete a ejecutar una obra y la otra -locatario-, a pagar por dicha obra un precio en dinero siendo una de las notas características de este tipo de contratos su clasificación como "obligación de resultado", en la que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado. COCA COLA POLAR ARGENTINA SA c/SOFT CENTER SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta ajustada a derecho (ccom:216 y cciv:1204) la resolución del contrato por el cual se convino el desarrollo e instalación de un programa de computación de propiedad de la accionada comunicada a ésta epistolarmente por el accionante a raíz de las fallas y demora en la implementación del sistema dentro de las fechas previstas; toda vez que la conducta desarrollada por la accionada en el marco del contrato, debe analizarse enfocada desde el principio de confianza (cciv:1198), máxime considerando que es una sociedad con alto grado de especialización en la materia y que las fallas y demoras en la implementación del sistema resultan incompatibles con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar; siendo, en razón de ello especialmente exigible una conducta diligente y prudente destinada a prevenir situaciones como la descripta, ya que cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (cciv:902). COCA COLA POLAR ARGENTINA SA c/SOFT CENTER SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) LOCACIÓN DE SERVICIOS Celebrado un contrato por el cual una empresa editorial se obligaba al servicio de provisión de ejemplares de un diario local (de la Pcia. de Mendoza), a la empresa contratante, titular de un servicio de televisión por cable, quien abonaba el precio de estos diarios, y los distribuía a los usuarios del servicio de cable a cambio de un precio integral, resulta improcedente la pretensión de la editorial accionante, tendiente a obtener una indemnización por la disminución -supuestamente abusiva- de ejemplares retirados por la demandada. Ello así, pues surge del análisis del contrato, que la contratante se reservó el derecho de limitar la cantidad de publicaciones de diarios requeridas a la accionante para entregar a sus clientes -cláusula no cuestionada por la actora-. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar: a) la crisis económica que atravesaba nuestro país - invocada por la demandada y que se trata de un hecho notorio-, la cual afectó a todas las empresas del rubro de la accionante -prueba testimonial-; b) la pérdida de competitividad de la demandada frente a las mejores condiciones ofrecidas por sus competidores que cobraban un abono más económico -prueba informativa-; y c) el desinterés de los clientes de cable de la demandada de seguir recibiendo el diario -inimpugnada declaración testimonial del gerente general de la demandada-. En ese contexto, cabe sostener que la demandada obró dentro de los límites del contrato en lo que refiere, concretamente, a la disminución de ejemplares requeridos a la editorial actora (CCIV 1198). En consecuencia, no corresponde responsabilizar a la demandada por los ejemplares editados por la accionante que no fueron retirados. EL DIARIO SRL c/PAMPA TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) MARCAS La protección judicial debería volcarse a favor de la marca registrada (derecho adquirido) y no del signo objetado (mera expectativa). PRO COMPETITION SA Y OTRO c/PLIAUZER RALLY SA DEMETRIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 6.722/02 PRO COMPETITION SA Y OTRO c/MODA SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Apreciando las marcas como totalidades –en forma sucesiva y no simultánea- y colocándose el juzgador en el lugar propio del consumidor a fin de valorar si la percepción de una provoca el recuerdo de la otra y crea, de ese modo, una “similitud confusionista”. Y a ese efecto, se ha juzgado como un procedimiento apropiado acercarse a los signos en forma desprevenida o prerreflexiva, porque la sensación de semejanza o diferencia que se obtenga por este medio suele ser de alto valor en la materia ello, naturalmente, sin perjuicio de practicar después un examen pormenorizado –a la luz de las circunstancias adjetivas de la causa y de los fines esenciales de la Ley de Marcas- con el objetivo de verificar si aquella primera sensación fresca y espontánea responde a la realidad o ha sido influida por una deformación de orden subjetivo. IEG SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La afinidad ideológica favorece la concreta posibilidad de confusión, aun cuando los signos tengan grafías y sonoridad diferentes. QUASTLER SUSANA HERMINIA Y OTRO c/BANCO MACRO BANSUD s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En los casos de actividades distintas y de oposición fundada en una marca de defensa, aunque sea renombrada en otros rubros, no es irrazonable mitigar el rigor del cotejo marcario. FIJACIONES PY SA c/GRUPO CLARIN SA Y OTRO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIACIÓN El nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos. En tanto "las tareas fueron desarrolladas íntegramente durante la vigencia del anterior reglamento de la ley 24.573", correspondía fijar los emolumentos de los mediadores de acuerdo con esa escala arancelaria. CALLIERI DANLEY EDUARDO SEBASTIAN Y OTRO c/OSDE s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA “Por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901”. ALVAREZ EDUARDO EMILIANO c/C.E.M.I.C. s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud. La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. ARISMENDI FUGARAZZO JUAN IGNACIO Y OTROS c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Se denomina medida autosatisfactiva a aquella diligencia que se agota en sí misma satisfaciendo al requirente sin generar un proceso accesorio de otro principal que no es menester promover. Conforma, pues, un proceso "autónomo" que no es ni "provisorio" -como la tutela anticipada interinal- ni "accesorio" -como la tutela anticipada cautelar-. En suma, es un "requerimiento urgente" formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIACION Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) c/COOP. DE VIV., CONSUMO Y CRED. CODEPRO LTDA. s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) MEDIDAS CAUTELARES Para decidir la admisión de una pretensión cautelar, no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que sólo exige una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado. El juicio de conocimiento, en tales casos, no excede el marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados, cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto. El juicio de verdad en las cuestiones de fondo se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad. (Dictamen del Fiscal General). SPINELLI JAVIER HERNÁN c/PABSA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del Código Procesal) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar. ALONSO MONICA NELLI c/UNION PERSONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Encontrándose en riesgo el derecho a la salud de una persona -eje y centro de todo sistema jurídico- (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 – de jerarquía superior a las leyes internas, según el artículo 75, inc. 22, de aquélla), corresponde señalar que -dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida- el derecho invocado en el presente proceso cautelar es verosímil. Esta conclusión toma en consideración que, en términos generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho. SANCHEZ JUANA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). En consecuencia, se sostiene la verosimilitud del derecho invocado. ALMEIDA FERNANDO c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MOBBING Si bien el “acoso moral en el trabajo” aún no se halla legislado como figura autónoma justificante del despido, no resulta ser menos cierto que ello puede constituir injuria en los términos del art. 242 L.C.T. y justa causa de despido, conforme la ponderación que realice el juez y en virtud del carácter tuitivo de la legislación laboral en atención a la naturaleza del vínculo que se suscita en una relación laboral dependiente además de las modalidades y circunstancias personales en cada caso. El contexto de “mobbing” o “psicoterror” al que se ve expuesto el trabajador permiten inferir el daño moral ocasionado, el cual debe ser reparado. GIVONE, JULIETA BELÉN c/AGUAS DANONE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 29/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) NOTIFICACIONES Procede anular la notificación del traslado de la demanda y todo lo actuado con posterioridad, ante el caso de que las cédulas hayan sido cursadas a un domicilio distinto al inscripto ante la Inspección General de Justicia, y que pese a ello los demandantes hubieran insistido en la validez de la notificación bajo su responsabilidad en los términos del artículo 339 in fine del C.P.C.C.N., aún cuando resultaba acreditada la inexactitud de la asignación del domicilio indicado en el que funcionaba una persona jurídica distinta que no fue demandada. No pueden ser consideradas consentidas las actuaciones, pues la demandada nunca fue debidamente emplazada a estar a derecho. De esta forma, no ha quedado constituida una relación jurídica procesal válida, en tanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa (art. 17 C.N.). (Voto en mayoría del Dr. Catardo). RÍOS FRANCISCO SOLANO Y OTRO c/SOLFEO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Si la notificación del traslado de la demanda se practicó “bajo responsabilidad de la parte actora” en el domicilio denunciado por los demandantes, aunque éste no fuere el inscripto ante la Inspección General de Justicia, el acto procesal debe considerarse válido en tanto la persona legitimada (la demandada) no ponga en tela de juicio su regularidad (art. 1046 del cód. Civil). Ello es así, porque las nulidades procesales son relativas, salvo excepciones muy puntuales previstas expresamente en el ordenamiento. La notificación debe tenerse por válida mientras no sea declarada su nulidad en el marco de un proceso incidental que aspire a ello, promovido por un sujeto legitimado, previa satisfacción de todos los requisitos de forma y fondo que impone la ley de rito. (Voto en minoría de la Dra. Vázquez). RÍOS FRANCISCO SOLANO Y OTRO c/SOLFEO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Resulta nula la notificación practicada por la oficial notificadora que, por no contestar nadie a sus llamados en el lugar de destino indicado, entregó al encargado del edificio una cédula que notificaba un traslado de demanda, y que a su vez omitió dejar expresa constancia de los motivos por los cuales la persona que la recibió no firmó como constancia (art. 143 de la Acordada 9/90 CSJN). Teniendo en cuenta ello, sumado a que se trataba de una cédula con domicilio constituido, la oficial debió fijar la cédula en el lugar que mejor garantizara su recepción, esto es, en la entrada de la oficina, con expresa descripción del lugar en el acta correspondiente (arts. 141 CPCCN y 153 de la Acordada citada, modificada por la Res. 188/07 del Consejo de la Magistratura). ALMEIDA JUAN DOMINGO Y OTROS c/LEDESMA MARCELO EDUARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Excepto en los casos en los que procede la notificación por cédula- las partes tienen la carga de comparecer los días martes y viernes en Secretaría para notificarse de las providencias judiciales, bajo apercibimiento de tenerlas por notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal). KONIG URUGUAY SA c/SYNGENTA AGRO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD Las nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico, y es por ello que el principio de trascendencia requiere la demostración de que el vicio en cuestión ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción. ELI LILLY AND COMPANY c/SANDOZ SA s/CESE DE USO DE PATENTES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe revocar la resolución de grado en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de intimación de pago, toda vez que funda dicha decisión el hecho de que la codemandada no indicó la fecha en la cual tomó conocimiento del acto impugnado, y no demostró un interés legítimo en retrotraer el procedimiento. Sin embargo, corresponde entender que la manifestación contenida en el planteo de nulidad aparece, como principio, suficiente para satisfacer el recaudo del momento en que se tomó conocimiento del acto tachado de írrito. Por otro lado, no es procesalmente exigible la acreditación del momento en que el nulidicente haya tomado conocimiento del vicio, toda vez que ello no es recaudo de procedibilidad nulificatoria. Súmase a lo dicho que, como principio, es carga del oponente arrimar prueba tendiente a demostrar lo contrario: el consentimiento tácito que torne impertinente la invalidez pretendida carga que no ha sido cumplida. De este modo, habiendo dado cumplimiento la recurrente con la carga prevista por el CPR 172, 2º párrafo, y habida cuenta que acompañó prueba para sustentar la nulidad por ella pretendida, desprendiéndose de la misma que a la fecha del inicio de las presentes actuaciones no residía en el domicilio donde se practicara la diligencia, cabrá admitir el planteo de nulidad. BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/BLANCO, PEDRO ALBERTO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde declarar la nulidad de las actuaciones, toda vez que éstas adolecen de un vicio grave como resulta ser la omisión de la debida y oportuna vista al Ministerio Pupilar, para que ejerza la debida defensa legal del co-actor menor de edad. Dicha omisión acarrea la nulidad de lo actuado, pues no se han satisfecho las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Contrariamente a lo juzgado por el a quo, la prescindencia de intervención oportuna del ministerio pupilar, como parte necesaria a la par que menoscaba la función institucional de éste, acarrea la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones (CCIV 59, 464 y ccdtes.) al menos en cuanto dispone sobre la persona y destino del menor. DIAZ, MARTA TERESA c/RODRIGUEZ, MIGUEL ALBERTO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La designación del defensor oficial tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de defensa del menor, no restringiéndose a la simple vigilancia del procedimiento. Debe tratar de impulsar el procedimiento hasta el dictado de la pertinente sentencia, lo que implica la posibilidad de solicitar las medidas tendientes a tal fin. La ley considera al defensor oficial como parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial en la que estén en juego la persona o los bienes del incapaz, sea como demandante o demandado. El Código Civil sanciona, en la última parte del art. 59, la omisión de la intervención del ministerio de menores con la nulidad de todas las actuaciones en que se haya producido dicha omisión. Cierto es que dicha nulidad es relativa, y como tal, es saneable mediante la confirmación, ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz. En consecuencia, el tribunal podría aprobar lo actuado sin la intervención del asesor. Pero ello siempre que no se siga perjuicio para el menor interesado. DIAZ, MARTA TERESA c/RODRIGUEZ, MIGUEL ALBERTO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La admisibilidad del pedido de nulidad de una sentencia está circunscripto a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarla, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley (cpr:253); es decir que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma o el claro apartamiento de las pretensiones y de los hechos constitutivos de la litis; cuando el defecto de fundamentación que se postula no es un vicio formal sino, en todo caso, un error "in iudicando", no es susceptible de ser reparado mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación, lo cual hace improcedente tal pretensión. BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA c/NISENSOHM DE WATMAN SUSANA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) NULIDAD PROCESAL No procede la nulidad de la resolución que hizo lugar al recurso de queja incoado por uno de los dos estudios que conforman la sindicatura plural que promovió la extensión de quiebra, con base en que el escrito en el que se dedujo la queja, más allá de mencionar en su encabezamiento a los dos estudios actuales integrantes del órgano sindical desinsaculado, no fue suscripto por uno de ellos; así las cosas, aun cuando pudiera pensarse que tal carencia podría, en principio, favorecer la postura de los nulidicentes pues el juzgado concursal había impuesto a los integrantes de la sindicatura una actuación conjunta, no es menos cierto que al contestar la incidencia nulificatoria ha sido ratificado todo lo actuado por el estudio que no había suscripto el escrito. Ello así y aún cuando asistiría razón a los quejosos en punto a que la representación sindical debía ser ejercida, necesariamente, por ambos estudios cabe reparar, en que las formas procesales no son un fin en sí mismas, ya que de lo contrario, se estaría estableciendo un principio de sacramentalidad inaceptable en nuestro ordenamiento. Es por ello, que en sentido concordante con lo expuesto, la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, por lo que, no puede haber declaración de nulidad pues, más allá de la falta de legitimación que existió al tiempo de interponerse la queja que este Tribunal acogiera, tratase de una omisión eminentemente subsanable, que tal cuestión quedó zanjada, con posterioridad, como resultado de la convalidación efectuada por el estudio que no suscribió la mentada vía recursiva. En efecto, se arriba a tal conclusión, dado que las nulidades procesales son todas relativas y convalidables mientras se refieran a irregularidades puramente formales y cuya fuente sea sólo la falta o distorsión de requisitos relacionados con aspectos meramente procedimentales. No es justificado así, aceptar una nulidad basada en un formalismo cuando ha existido un verdadero asentimiento de lo actuado por el estudio que interpuso la queja. BOSNIC, LOPEZ, FELTRIN Y OTROS c/SIDUS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) OBLIGACIONES La disconformidad de la conducta entre lo obrado y lo debido puede ser relativa cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación, y ello, al igual que el incumplimiento total o absoluto, genera también la responsabilidad del deudor. Cuando se presenta esta última hipótesis nos encontramos ante tres (3) alternativas posibles: a) rechazar el pago, asimilándose entonces el intentado cumplimiento defectuoso a la inejecución total; b) aceptar el pago sin reserva alguna, hipótesis en la cual el efecto cancelatorio del pago funciona plenamente; y c) aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño que el defecto de cumplimiento le causa al acreedor. Pero puede ocurrir, que el acreedor entienda recibir una satisfacción plena y sin embargo luego advierta la deficiencia del pago recibido. Si así fuere y no mediare culpa de su parte en la recepción de su parte en la recepción del pago, podrá exigir el resarcimiento de los daños que el cumplimiento defectuoso le haya producido, ya que no se le puede reprochar al acreedor no haber dejado a salvo su derecho a la reparación del perjuicio, porque por hipótesis, él ignoraba sin culpa de su parte la falla existente en el cumplimiento del deudor. DE LUCA ARMANDO ENRIQUE c/TTL SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de un crédito que tiene su origen en la compra de un bien de importación la moneda extranjera pactada en el contrato es la que mejor representa su real valor. La divisa no juega como mera referencia nominal de un crédito que en virtud de la ley de convertibilidad podía ser expresado en dólares o en pesos; tampoco como cláusula de estabilización. Se trata, pues, de una obligación en moneda extranjera que, por sus caracteres, no se encuentra alcanzada por el régimen de la "conversión a pesos" establecido en el art. 11 de la ley 25.561 y en el art. 1° del decreto 214/02 y demás normas complementarias. AIR TRACTOR INC c/SOSA JUAN EVANGELISTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES El art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían. GONZALEZ MAXIMA GREGORIA c/UNION PERSONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 29/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Resolución nº 501/84 del INOS- sostiene: “...Que es propósito de éste Instituto Nacional de Obras Sociales procurar el máximo aprovechamiento de los recursos destinados a las prestaciones de las entidades del sistema; Que a esos efectos resulta necesario dictar las normas tendientes a evitar tales acciones judiciales...”, es decir que la finalidad de la resolución citada, consiste en procurar acercar a las partes a una solución al conflicto que evite la acción judicial (conf. art. 3º de la res. 501/84). Adviértase que la ley 24.573 -de mediación previa obligatoria- procura el mismo resultado, acercar a las partes en una etapa previa a la acción judicial, en donde pudieran plantear su conflicto intentando llegar a un acuerdo extrajudicial, evitando un dispendio jurisdiccional. OBRA SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGO La circunstancia que el pago de las remuneraciones efectuadas por los empleadores, conforme el art. 1 de la Res. M.T. y S.S. n° 360/01, deba realizarse en algún cajero automático, no desnaturaliza el efecto cancelatorio del pago realizado y tampoco la disponibilidad inmediata de la remuneración en efectivo, permitiendo, por otra parte, dar fecha cierta al pago de las remuneraciones. El Ministerio de Trabajo ha dictado esta resolución en uso de las facultades reglamentarias conferidas por el segundo párrafo del art. 124 L.C.T.. MINISTERIO DE TRABAJO c/MACHIN GÓMEZ MC Y REYNOSO G. SH s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La prohibición de hacer pagos al fallido halla su correlato en lo que en idéntico sentido dispone el Código Civil en cuanto prevé que "el pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes" (art. 734). Y si bien ni el ordenamiento civil ni el concursal establecen expresamente cuál es la suerte del pago, más allá, obviamente, de su ineficacia con relación a la masa, tiénese dicho que juega al respecto lo dispuesto por el art. 18 CCIV, de tal suerte que el pago es "de ningún valor", quedando el deudor obligado a reiterar el pago solventando la prestación en manos de quien esté autorizado para recibirlo. Ello encuentra su fundamento en que la aceptación del pago es un acto de disposición que transforma el patrimonio del accipiens al incorporar lo que el solvens le entrega. En este marco cuando, se intima a la apelante para que deposite el importe de lo abonado en forma indebida a la fallida ello se muestra, en principio, ajustado a derecho, sin perjuicio -claro está- de las defensas que pudieran ser opuestas, en la instancia procesal pertinente (CPCC: 505) y que debidamente articuladas deberán ser, objeto de debida consideración. INDUSTRIA METALURGICA PLASTICA ARGENTINA COOP. DE TRABAJO LTDA.s/QUIEBRA s/INC. DE INEFICACIA CONCURSAL (LCQ 118) s/INC. DE APELACION (PROM. POR CASA JULIA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PEDIDO DE QUIEBRA Cabe admitir el pedido de quiebra incoado por la tenedora legítima de un cheque, endosado por la presunta fallida, que aparece rechazado por el girado por falta de fondos; toda vez que con ello ha quedado acreditado sumariamente la existencia del crédito y constituye un hecho revelador del estado de cesación de pagos en el que se encontraría la presunta fallida (LCQ 79-2° y ccdtes.); y, aún cuando como consecuencia del trámite previsto por la LCQ 84, la citada se presentó argumentando haber pagado el cheque mediante la entrega de otros cheques, más allá de que la dación de cheques carece de eficacia extintiva de una obligación cartular hasta tanto no medie efectiva percepción de los fondos por parte del accipiens, omitió depositar a embargo el monto de la deuda; ya que acreditar hallarse en fondos es la forma más conveniente y segura que tiene el deudor de contrarrestar el hecho revelador que resulta del incumplimiento moroso, es decir, probar que posee medios de pago suficientes y regulares para atender la prestación adeudada; y aunque no es la única manera, el modo más usual es depositar -a la orden del juzgado interviniente- lo adeudado, ya sea en pago o a embargo a esos efectos, también podría haber adjuntado, por ejemplo, documentación certificada por contador público nacional que diera cuenta de su indicado estado económico y financiero. pero nada de eso hizo. ARTESANOS DEL MAR SA s/PED. DE QUIEBRA ACORDAR COOP. DE CRED.VIV. Y CONSUMO LTDA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PERIODISTAS La actividad periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial entre las que se encuentra la actividad deportiva. PRZYBYLSKI MARIANO ARIEL c/ESPN SUR SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El trabajador que se desempeñó como cadete en una empresa periodística, se encuentra alcanzado por el estatuto del personal administrativo de empresas periodísticas decreto ley 13.839/46 y la ley 12.908. Así, el artículo 2 del decreto-ley 13.839/46 dispone que se considera empleado administrativo a toda persona que preste servicios en forma regular en publicaciones, diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas. Comprende al personal que cumple las funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. A su vez, en el último párrafo excluye al personal comprendido en la ley 12.908 y a los operarios gráficos de los talleres de impresión, más la categoría de cadete no se encuentra excluida en este último párrafo. FERNÁNDEZ, ROBERTO JUAN c/EL CRONISTA COMERCIAL SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 23/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) PERITO Para determinar sus honorarios, corresponde tomar en principio el monto de la condena toda vez que no surge de la demanda monto alguno reclamado. Sobre dicha base, la fijación del honorario no debe provenir de una aplicación mecánica ni aislada de cierta alícuota sobre una base determinada, sino que deben ser ponderados otros parámetros tales como la importancia y extensión de las tareas realizadas el mérito y la eficacia de los trabajos realizados y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las parte (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal). PUGH JUAN FERNANDO c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los montos pretendidos son exagerados y, por lo tanto, no pueden servir de base para el cálculo de los honorarios profesionales. Ha de verse aquí la necesidad de evitar el encarecimiento del acceso a la Justicia derivado de la desproporción entre el resarcimiento demandado y el valor real del pleito (art. 13 de la ley 24.432 -B.O. 10/1/1995). La estimación económica de la labor del experto debe hacerse considerando la “importancia” que ella tuvo en el juicio, la “naturaleza y complejidad del asunto o proceso” (art. 6, inc. b, de la ley 21.839); y su “mérito” atendiendo a la “calidad, eficacia y extensión del trabajo” (art. 6 cit., inc. d y causa Nº 9998/94 del 9 de marzo de 2007). A falta de referencias serias sobre el valor de lo peticionado, habrá que acudir a los montos admitidos en juicios análogos al de autos con más sus intereses. MORBIDELLI ENRIQUE DIEGO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PESIFICACIÓN Con anterioridad al dictado de la ley 25.820, algunos tribunales habían resuelto que sólo caían dentro del régimen de pesificación las obligaciones exigibles desde la promulgación de la ley de emergencia, pero no aquellas cuya exigibilidad se encontraba expedita antes de esa fecha. Sin embargo, ese criterio ha perdido virtualidad dado que la ley 25.820 (B.O. del 4/12/03) aclaró los alcances del art. 11 de la ley 25.565 extendiendo la pesificación a todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/02, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, no vinculadas al sistema financiero, “haya o no mora del deudor”, excluyéndose únicamente a “las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”. GABRIEL BLAS C/TERMINAL 4 SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) La pesificación provisionalmente establecida por los arts. 11 de la ley 25.561 (modificado por el art. 3 de la ley 25.820 y su reglamentación) y 8 del decreto 214/02 solo resulta adecuada si es complementada por un reajuste de la obligación fundada en el criterio del esfuerzo compartido. La decisión de cambiar el signo monetario es una facultad que tiene el Congreso de la Nación, la que incluye la competencia para proveer a la defensa del valor de la moneda –art. 75, inc. 19 de la C.N.. Resulta válida constitucionalmente la normativa de emergencia económica, debiéndose disponer un reajuste equitativo a fin de distribuir sobre ambas partes las consecuencias de la devaluación. Esta es la tesis que finalmente se impuso en la jurisprudencia bajo la denominación de “principio del esfuerzo compartido”. Disponer la distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes, es un criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. GABRIEL BLAS C/TERMINAL 4 SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 28/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) PLAZOS PROCESALES En materia de cumplimiento de los plazos procesales, cabe seguir – como principio – un criterio riguroso, salvo en supuestos excepcionales de claro error excusable. Ello así, por cuanto en su respeto estricto están interesados el buen orden de los juicios y la seguridad jurídica, y en definitiva el bien común, desterrando criterios discrecionales capaces de afectar las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y la defensa en juicio. COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CAPITAN SARMIENTO c/OSECAC s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 23– 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 124 del Código Procesal al contemplar el plazo de gracia no distingue según que el plazo de vencimiento de los escritos sea establecido por una ley común, federal, procesal o local, o se trate de una actuación dirigida a promover una demanda, o a hacer avanzar un proceso ya iniciado. El sentido de ese artículo ha sido estatuir un mecanismo de presentación de escritos que reemplazaran al previsto por la Justicia Nacional. En el art. 45 -RJN- se lee lo dispuesto en materia de presentación de escritos fuera de tiempo hábil contemplándose la posibilidad de darlos por presentados temporáneamente si fueran firmados por los funcionarios judiciales aludidos en la norma, o en su defecto entregados a un escribano público para su entrega en la oficina respectiva en la primera hora hábil siguiente. Similar regla prevé el art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional, para las presentaciones en feria judicial. SANATORIO SAN MIGUEL SA c/VACASA MED. SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PODER En aquellos supuestos en que el pedido de quiebra es consecuencia de una sentencia dictada en el fuero laboral que se encuentra incumplida (en tanto puede interpretarse que la vía elegida tiende a obtener el cobro de dicha acreencia por medio de un eventual dividendo falencial), el acta poder otorgada en sede laboral para habilitar la representación del letrado en ese fuero, resulta hábil a los fines de acreditar la personería del trabajador en este fuero. TALLERES GRAFICOS CORDOBA s/PEDIDO DE QUIEBRA (MORAN, PEDRO)- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En principio, la eficacia de la representación otorgada por el excepcional medio contemplado por la ley 18.345: 36 se limita al cobro de créditos y al reconocimiento de derechos ante los tribunales del trabajo, aunque, por extensión, puede considerarse su validez en los supuestos de verificación de créditos, en tanto constituye la secuela natural del juicio laboral, cuando el deudor se encuentra concursado (LCT 265 y ley 18.345: 136). Sin embargo, el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, sino la real afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación en interés común. Con tal fundamento, la carta poder otorgada de la ley 18.345: 36 resulta insuficiente para acreditar la personería en un pedido de quiebra regido por la LCQ. Corrobora dicha solución la circunstancia de que el pedido de quiebra involucra la apertura de un proceso concursal cuya declaración puede aparejar serias responsabilidades y consecuencias para el deudor a tenor de lo dispuesto por los arts. 102 y ccdtes. LCQ. TALLERES GRAFICOS CORDOBA s/PEDIDO DE QUIEBRA (MORAN, PEDRO)- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRENDA Cabe hacer lugar a la petición de que se ordene a la Policía Federal Argentina, a la Policía de la Pcia. de Bs.As. y a Gendarmería Nacional a fin de que tomen nota para que, en ocasión de concretar procedimientos habituales de control de vehículos, retengan el rodado prendado e informen a la causa, toda vez que dichos organismos deben cooperar con la Justicia Nacional para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, lo cual no implica desplazar la diligencia del acreedor en la búsqueda del referido automotor, ni ordenar a las mencionadas autoridades la actuación en interés particular de los acreedores en desmedro de su cometido específico de velar por la seguridad pública y la prevención del delito. BANCO SANTANDER RIO SA c/GUTIERREZ, MONICA s/SECUESTRO PRENDARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRESCRIPCIÓN La modificación al art. 256 L.C.T. (t.o. 1976) operada por la reforma de la ley 21.297, pone de manifiesto la selección de solo un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable. RAMOS CARMEN DEL VALLE c/PEREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA s/INDEM. ART. 80 LCT. LEY 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Resulta improcedente la excepción de prescripción trienal opuesta por los codemandados en el marco de un proceso de ejecución prendaria, toda vez que la garantía caducó por haberse cumplido el plazo de previsto por el art. 23 del decreto ley 15346/46 (ley de prenda); de modo que se extinguió con la prenda la acción ejecutiva prendaria autorizada por el art. 28. Sin embargo, la pérdida de aquella acción ejecutiva específica no perjudicó el mantenimiento de acciones basadas en la relación subyacente a la garantía. En ese contexto, una vez fenecida la acción ejecutiva prendaria, contra la cual cabía oponer la prescripción trienal, y adoptada la vía de la preparación de la acción ejecutiva basada en la relación subyacente (mutuo de dinero), queda descorrido de su operatividad aquel régimen de prescripción. Aquí la relación subyacente invocada ha sido un préstamo de dinero, y no hay otra norma que rija el caso más que el art. 846 del código de comercio, que establece en diez años el plazo de prescripción general comercial. Por tanto, corresponde rechazar el planteo de prescripción, toda vez que entre la suscripción del contrato y la demanda no transcurrió el lapso mencionado. BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA c/AVENI, ANA INES Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La acción que persigue que se declare que entre accionantes y accionados existe una sociedad de hecho que todos ellos habían pasado a conformar en carácter de herederos de los originarios socios, carece de normativa legal específica, en lo que respecta a su prescripción, por lo que el plazo aplicable, en la especie, es el decenal previsto en el ccom: 846, plazo que comenzará a computarse, desde que la figura asociativa de hecho se ha negado o desconocido. VAQUER, ZULEMA c/VAQUER, JUANA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Sin desconocer las autorizadas opiniones doctrinarias que estiman que la muerte de uno de los socios en las sociedades de hecho e irregulares ocasiona la disolución del ente, por cuanto no se encuentra prevista legalmente la posibilidad de la resolución parcial del contrato; cuando la sociedad de hecho originaria no sólo no se liquidó, sino que se incorporó a ella tras la muerte del socio, su hijo, quién continuó incluso luego de la defunción de los otros dos socios originarios, explotando la actividad propia y específica de la empresa, utilizando sus bienes, su personal y su clientela, cabe entender, que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción es aquél en que la sociedad de hecho fue desconocida por primera vez. VAQUER, ZULEMA c/VAQUER, JUANA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Aun cuando resulta prematuro el tratamiento de cuestiones relativas al derecho a cobrar honorarios regulados, cuando tales diferencias fueron ventiladas fuera del marco procesal prescripto por el art. 499 y ss. CPR sin embargo, corresponde el tratamiento de la cuestión, cuando debe distinguirse entre la prescripción del derecho a cobrar los honorarios, y el de solicitar que se regulen. Mientras la primera integra la órbita de las cuestiones a debatir en la etapa de ejecución de honorarios, la segunda parte puede ser abordada en la Alzada en tanto no se trata de un planteo de prescripción de la "ejecutoria", sino de uno tendiente a obtener la declaración de prescripción de un derecho, lo que puede ser solicitado incluso mediante acción autónoma a ese efecto. ANONETTI, ANIBAL GUSTAVO c/AURIEMMA, RICARDO ALFREDO s/INC. DE CONTINUACION DE ACTOS PROCESALES - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La pretensión de cobro de la remuneración de abogados por trabajos judiciales, se rige por la prescripción bienal del CCIV 4032, contada desde que cesó su ministerio. No obsta a ello, que en cierto acuerdo celebrado el ejecutante reconociera la existencia de tal derecho, pues dicho acuerdo fue suscripto cuando la prescripción ya se había operado. ANONETTI, ANIBAL GUSTAVO c/AURIEMMA, RICARDO ALFREDO s/INC. DE CONTINUACION DE ACTOS PROCESALES - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Tampoco motiva suficientemente no iniciar las actuaciones sumariales con base en que de acuerdo al art. 10 bis de la ley 17811, la pretensión para sancionar el eventual incumplimiento está prescripto. Ello, por cuanto para determinar si en el caso ha operado o no la prescripción, corresponde ponderar las defensas que oportunamente interpongan las partes interesadas, por lo que en esta instancia resulta prematuro un pronunciamiento al respecto. (Dictamen del Fiscal). CARLOS A. GRACEY Y CARLOS A. ARIAS s/DENUNCIA s/APELACIÓN DIRECTA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde declarar prescripta la acción verificatoria intentada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que no fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 56 de la ley concursal. En ese sentido, lo argüido por la recurrente en torno de la interrupción de la prescripción con sustento en una norma fiscal local y en la promoción de ejecuciones fiscales carece de asidero, toda vez que las reglas sobre la prescripción sólo pueden ser las comunes -basadas en la ley común, esto es, en lo pertinente, el código civil-, con exclusión de normas locales, habida cuenta el reparto de competencias legislativas entre la Nación y las Provincias, según la específica forma de federalismo adoptada por nuestra Constitución Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, 126 y ccdtes.). Concluir de otro modo conduciría a desvirtuar los cimientos de nuestro federalismo. HOLDING KULIGOSKY REY DEL CONFORT SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta en el marco de una acción de responsabilidad concursal incoada en los términos de la Ley 24522: 173 y ccdtes. Ello así, pues se verifica consumido el plazo de dos años establecido por la Ley 24522: 174, desde el momento en que la quiebra fue decretada (10.11.00), hasta el momento en que la acción fue promovida (5.5.05). En ese sentido, los actos procesales de la quiebra no pueden tenerse como demandas en los términos del Cciv: 3986.Estos se trataron de una audiencia, citación de dos nuevas audiencias, y una indisponibilidad cautelar de fondos; actos que carecen de los alcances de una demanda que, aún defectuosa, pudiera considerarse susceptible de surtir el efecto interruptivo previsto por aquella norma del Código Civil. LEDESMA PEREZ, GERMAN c/GRIOLLI, JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El término prescriptivo de los créditos laborales debe comenzar a correr desde que las acciones personales puedan ser promovidas, lo que presupone desde ya que el derecho sea exigible. Por ende, la acreencia del trabajador sólo nace cuando se exterioriza la extinción del contrato, pues a partir de entonces se encuentra habilitado para demandar judicialmente y es desde ese momento en que debe contarse el curso de la prescripción bienal de la Ley 20744: 256. Desde tal línea de pensamiento, estimase, que el plazo de prescripción debe juzgarse iniciado con la disolución del vínculo laboral suscitado como consecuencia de la quiebra de la ex concursada. Ello, en virtud de la previsión contenida en la Ley 24522: 196, que establece que los contratos de trabajo quedan disueltos de pleno derecho y en forma retroactiva, desde la fecha en que se dictó la falencia (una vez fenecido el plazo de suspensión de sesenta (60) días corridos sin que se hubiera dispuesto la continuidad de la empresa). Ello así, el agravio respecto a la falta de operatividad de la prescripción sustentada en la ausencia de intimación fehaciente del cese laboral no resiste análisis, pues se trata en el caso de una extinción del vínculo contractual por expresa disposición legal, cuyo conocimiento se presume iuris et de iure por efecto de la publicación edictal del decreto falencial de su ex empleadora. CEPA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO (QUINTEROS, SERGIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Cabe admitirse el agravio de la accionada acerca del alcance de la pretensión del accionante, quien se limitó a reclamar el reintegro de las sumas abonadas y la indemnización por daños y perjuicios derivados de la destrucción del motor del rodado adquirido pero no la restitución del vehículo; por consiguiente, el principio de congruencia derivado directamente del principio dispositivo del proceso impone dictar la sentencia ajustada a los límites de la pretensión. GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida dado que ha incurrido claramente en el vicio de incongruencia procesal; toda vez que la demanda fue promovida por cobro del precio correspondiente a ventas de insumos, con el alcance que resulta de facturas emitidas por la accionante y recibidas por la accionada, fundándose el reclamo expresamente en lo previsto por el ccom:450, 465, 474 y ccdtes. y cciv:505 y 1204; sin poner en tela de juicio la responsabilidad cambiaria de la accionada, y presentando los cheques librados por ésta "…en calidad de prueba documental…" referida a la subsistencia de la deuda; ello así, no pudo la juez a quo condenar a la demandada al pago de los importes consignados en los referidos cheques y haciendo efectiva, para ello, la responsabilidad de aquella como libradora; pues la causa petendi de la demanda no involucró ninguna responsabilidad cambiaria de la demandada y, desde luego, la defensa planteada por esta última y el proceso todo no se desarrolló con ese alcance; en ese orden de ideas, la incongruencia aparece, precisamente, cuando se hace lugar a la pretensión pero con fundamento en razones de hecho no controvertidas en los escritos constitutivos. SERPLAST SA c/LOPEZ EDGARDO ESTEBAN s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La circunstancia de que el monto de la condena sea superior al reclamado no importa vulneración del principio dispositivo ni del de congruencia, en tanto se demandó por cierta suma o lo que en más o en menos se considere adecuado a partir de la prueba a producir y el criterio del sentenciante y, en la especie, surge de la causa la producción de prueba pericial que abona la solución propiciada. MOIZZI, ELSA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si en la demanda los accionantes no reclamaron rendición de cuentas de la administración de la sociedad de hecho sino su disolución y liquidación en tanto ésta no conlleva necesariamente el de rendir cuentas por períodos anteriores, la sentencia que la ordena ha excedido el principio de congruencia y debe ser modificada; ello sin perjuicio de que, habiéndose declarado a la sociedad disuelta, en el trámite propio de la liquidación, deba procederse a la confección de un balance e inventario de acuerdo a lo prescripto por la LS:103. VAQUER, ZULEMA c/VAQUER, JUANA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRIVILEGIOS El crédito laboral proveniente de la indemnización establecida por el art. 2º de la ley 25323 tiene el doble privilegio especial y general estatuido por los arts. 241, inc. 2º y 246, inc. 1º de la ley 24522. Ello así, toda vez que de la lectura de aquella norma se infiere claramente que se trata de un "incremento" de la indemnización laboral (50%) y no de una multa, aunque su imposición sea consecuencia del incumplimiento del empleador. (Dictamen del Fiscal). VALUED SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIFICACION POR VELARDEZ, JULIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde reconocer el doble privilegio especial y general estatuido por los arts. 241, inc. 2º y 246 al rubro previsto en el art. 16 de la ley 25561 ya que se trata de la duplicación de la indemnización establecida por dicha norma y, por ende, no es una multa. (Dictamen del Fiscal). VALUED SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIFICACION POR VELARDEZ, JULIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La ley 24522 remite a través de la norma establecida por el art. 241 a los créditos determinados como privilegiados por la ley 17418 de seguros. Cabe en ese contexto admitir el privilegio especial con asiento sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador (Ley 17418: art. 160) y el general (Ley 20091: art. 54) que se otorga al crédito del asegurado. Ello, porque el incidentista detenta sus derechos contra la entidad liquidada como tercero damnificado y por vía de la citación en garantía (Ley 17418: art. 118), Efectuada en el juicio seguido contra el asegurado. En ese contexto, resulta titular del resarcimiento por los daños que le han ocasionado y del privilegio que le confiere la propia ley de incautarse de la prestación del asegurador evitando su pase al patrimonio del acreedor originario -el asegurado-. Por lo demás en su carácter de damnificado ha tomado el lugar del asegurado (arg. art. 118 de la ley 17418). ALFA COMPAÑIA DE SEGUROS s/LIQUIDACION JUDICIAL s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR VILLACORTA HERNANDEZ) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El crédito laboral proveniente de la aplicación de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25345 goza del privilegio general establecido en el art. 246, inc. 1º de la ley 24522, que indica que "son créditos con privilegio general… cualquier otro derivado de la relación laboral…", y obviamente aquella tiene íntima relación con el aspecto laboral previsto por la Ley de Contratos de Trabajo. VALUED SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIFICACION POR VELARDEZ, JULIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Toda vez que el rechazo del inicio de las actuaciones sumariales carece de fundamento suficiente (ley 19549, art. 1º, inc. f), punto 3.) que permita revisar la razonabilidad del acto, corresponde declarar al acto impugnado como nulo de nulidad absoluta. (Dictamen del Fiscal). CARLOS A. GRACEY Y CARLOS A. ARIAS s/DENUNCIA s/APELACIÓN DIRECTA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PROCESO El Prosecretario Administrativo merece credibilidad acerca de sus manifestaciones, en tanto no se demuestre lo contrario; esto es así en virtud de su carácter de auxiliar directo del Juez -es su asistente administrativo- y, como tal, funcionario de indudable importancia en el procedimiento escrito. KONIG URUGUAY SA c/SYNGENTA AGRO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA No resulta procedente el pago abreviado establecido por la ley 25471 al trabajador que se acogió a dicho procedimiento en virtud de la inaplicabilidad, al caso, de las disposiciones de los decretos 1077/03 y 821/04. El actor no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la citada normativa, pues obtuvo sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1077/03, y a resultas de ese fallo, obtuvo el reconocimiento de un importe notoriamente superior al que se le había reconocido en sede administrativa. De ahí que el trámite abreviado no debió ser admitido pues había sentencia firme anterior y no había “diferencia en más” a reclamar. AKEMEIER JOSÉ ALBERTO c/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 27/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) PRUEBA Para la procedencia del replanteo de la prueba ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en su producción. EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS c/FERROCARRILES DEL SUR SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El replanteo de prueba en la Alzada, y su consiguiente producción, sólo es admisible en los casos de probanzas incorrectamente denegadas o de negligencias o caducidades mal decretadas. La apertura a prueba en esta instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidas. EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS c/FERROCARRILES DEL SUR SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Acreditada la existencia de la obligación, la prueba del pago correspondía a la demandada, por cuanto cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Dicha parte había interpuesto en su responde la excepción de pago. Esta conducta no merece amparo judicial en tanto es incompatible con la negativa de la deuda formulada al propio tiempo y, por ende, con el principio de buena fe que debe imperar en todas las relaciones jurídicas, incluidas las procesales (art. 34, inc. 5° ap. d) Código Procesal. MEDICASA SA c/OBRA SOCIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si la parte puede modificar la demanda, también le es dable incorporar prueba que se condiga con esa modificación. Ello, en tanto y en cuanto, se dé el presupuesto de que la litis no se encuentre trabada toda vez que no se advierte razón por la cual no podría ampliar el ofrecimiento de las pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los dichos invocados en las actuaciones; esta conclusión emerge de una interpretación armónica del CPR: 333 y 331, puesto que la interpretación contraria tornaría incomprensible la facultad conferida por el CPR: 331. En efecto, esta solución preserva adecuadamente el derecho de defensa en juicio ínsito en el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 18 CN). LLORENTE HNOS. SA c/AGF ALLIANZ SEGUROS SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A– 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRUEBA ANTICIPADA En lo relativo a la prueba anticipada, conviene recordar que el art. 326 del CPCC habilita una facultad sobre la cual es difícil establecer pautas y corresponde a la prudencia del juez la apreciación de su procedencia, en orden a la imposibilidad o dificultades expuestas, como a la justificación sumaria de estos extremos. Se atribuye a estas medidas una función de aseguramiento de las pruebas que se adquiere, en previsión de que pudieran desaparecer o tornarse no incorporables al proceso. Son calificadas de medidas conservatorias o preventivas, ya que evitan la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del juicio. KUPCHIK MARISA GISELA c/EDENOR SA s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Procede admitir en los términos del Cpr: 326-2° y 4°, la producción de prueba anticipada consistente en una pericia informática a producirse sobre las computadoras ubicadas en sede de la demandada, con el fin de comprobar la existencia de correos electrónicos cruzados entre las partes y originados en una transacción comercial que habría resultado frustrada, sin que ello implique asignarle virtualidad probatoria frente a los hechos controvertidos, aspecto sobre el que la accionada siempre tendrá ocasión de ser oída con anterioridad a que se dicte cualquier resolución de mérito; a tal fin el juez de grado deberá designar perito en informática para que se constituya en sede de la accionada y proceda a hacer verificaciones encomendadas, y para el supuesto de que hubieran sido borradas o alteradas, que indique si existe algún medio o procedimiento para su recuperación. DVA AGRO GMBH c/CIAGRO SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 15/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente que la orden judicial de libramiento del mandamiento necesario para la producción de la prueba anticipada destinada a constatar la existencia de ciertos correos electrónicos y archivos adjuntos en las computadoras de la accionada, relacionada a correspondencia dirigida a la accionante autorice a allanar domicilio, requerir el uso de la fuerza pública y solicitar los servicios de cerrajero, toda vez que de no autorizarse tales facultades la producción de la prueba solicitada podría frustrarse; facultades éstas que están fundadas en la fuerza coactiva de las decisiones judiciales y en la necesidad de que ellas puedan ejecutarse. DVA AGRO GMBH c/CIAGRO SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 15/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Ante la necesidad de producción de prueba anticipada tendiente a constatar la existencia de ciertos correos electrónicos y archivos adjuntos en las computadoras de la accionada, relativa a la correspondencia dirigida a la peticionaria, la autorización a allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar el servicio de cerrajero, ni siquiera la obtención coactiva de esa prueba puede ser considerada como una acción configurativa de la figura penal prevista en el CP: 153, reformado por la Ley 26388 toda vez que, la figura penal de dicha norma exige que se abra o acceda "indebidamente" a una comunicación electrónica que no le esté dirigida al autor de esa conducta; ya que el bien jurídicamente protegido es la confidencialidad y privacidad de la correspondencia garantizada en la CN: 18; derechos éstos que mal podrían verse conculcados cuando los e-mails aparecen, dirigidos o emitidos por la parte que ofreció la prueba de constatación; ello así pues, las acciones punibles deben haberse realizado indebidamente, y la doctrina ha interpretado que implica que la comunicación electrónica no debe haber estado dirigida a quién la abre, y quién la abre no debe haber estado autorizado a abrirla o acceder al contenido; ello, no obstante puede suceder cuando media orden judicial. DVA AGRO GMBH c/CIAGRO SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 15/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El acceso por la fuerza a registros informáticos de la futura demandada, en cumplimiento de una orden de producción de prueba anticipada, en caso de resistencia, limitado desde ya a los archivos y correos indicados -dirigidos o emitidos por la parte que ofreció la prueba de constatación-, configura ni más ni menos que la ejecución forzada de una orden judicial; es decir, del ejercicio del imperium del que los jueces están investidos; y no puede encuadrarse en la figura penal prevista por el CP: 153 -ref. Ley 26388-. DVA AGRO GMBH c/CIAGRO SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 15/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRUEBA DOCUMENTAL No será ponderado el nuevo aporte instrumental acompañado por el demandado -en los términos del cpr 333-, por cuanto este justificó su desconocimiento invocando que aquellos instrumentos se encontraban en "poder del contador" y que no pudieron hallarse oportunamente "por un error involuntario de archivo". Tal afirmación no brinda razones suficientes para acoger el recurso en tanto se trata de documentación relacionada con la operatoria de exportación que dio lugar a este juicio y en la que intervino en su carácter de Despachante de Aduanas, razón por la cual el alegado desconocimiento no puede tenerse por acreditado, ni resulta verosímil. LITERAS & SARAZIN SA c/VERDIER, ADOLFO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) PRUEBA TESTIMONIAL Cabe revocar la resolución que dispuso se recepte la declaración testimonial de quien detenta el carácter de presidente de la sociedad demandada. Ello así, pues cabe señalar que testigo es la persona física hábil extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción realizada de oficio o a pedido de parte, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. La calidad de tercero no basta, es decir que no se trate de las partes, sino que también debe ser extraño a su interés el proceso. En nuestro procedimiento la declaración de parte no es admitida sino por vía de la absolución de posiciones. GIANESE, EDUARDO DANIEL c/SHELL CAPSA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) QUIEBRA No procede declarar la ineficacia de pleno derecho de la venta realizada por el adquirente de un inmueble que fuera del fallido a favor de un tercero. Ello así, aun cuando la cuestionada enajenación fue realizada en base a un título que fue declarado ineficaz. Es que, el art. 118 de la ley concursal establece que serán declarados ineficaces de pleno derecho los actos realizados por el deudor que consistan en los supuestos que describe la norma cuya enumeración es taxativa y de interpretación restrictiva. Así, en el citado acto intervino un tercero, el adquirente del inmueble, quien debe tener la posibilidad de alegar y probar su buena fe y el conocimiento de las circunstancias que rodearon la operación mencionada, en ejercicio de su derecho de defensa. Las afirmaciones del impugnante, tendientes a demostrar la inexistencia de buena fe en la adquirente no resultan atendibles. Aquella pudo desconocer el vicio que hacia inoponible frente a los acreedores la primera adquisición hecha por quien lo vendió. En estas condiciones, no cabe presumir que la adquirente obró con conocimiento de la situación descripta y por ende su mala fe (CCIV 970). Como la mala fe no se presume sino cuando la ley lo autoriza (CCIV 2362 y 4008), en el caso debería demostrarse que la compradora no es un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, es decir, debe probarse que conocía que la venta que antecedió a su adquisición fue otorgada por el fallido en violación a los efectos que produce el desapoderamiento (LCQ 107 y CCIV 1042). Por las consideraciones expuestas, corresponde que la declaración de ineficacia debe tramitar por vía ordinaria o incidental, tal como lo dispone el art. 119 LCQ. La mencionada disposición de la ley concilia adecuadamente los valores jurídicos en juego, por un lado, el interés de los acreedores de cobrarse sus acreencias sobre los bienes del fallido y, por el otro, el derecho de propiedad de los adquirentes de buena fe que no conocían el estado falencial del primer enajenante. (Dictamen del Fiscal). HUROVICH, ALBERTO JAIME s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La ineficacia a la que alude la norma del art. 118 de la ley concursal, es la sanción impuesta legalmente a ciertos actos celebrados por el deudor fallido, actos que no se invalidan erga omnes sino que deja subsistente los efectos entre las partes pero haciéndolos inoponibles a los terceros acreedores concurrentes en el proceso de quiebra. Por ello, no resultan equiparables los efectos del acto inoponible al acto nulo o anulable. El acto realizado en violación a las normas de desapoderamiento es ineficaz de pleno derecho para los acreedores del fallido, más ello no tiene el efecto de derogar las normas que protegen al subadquirente a título oneroso, cuya buena fe se presume (CCIV 2362). (Dictamen del Fiscal) HUROVICH, ALBERTO JAIME s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) No procede declarar la ineficacia de pleno derecho de la venta realizada por el adquirente de un inmueble que fuera del fallido a favor de un tercero. Ello así, aún cuando la cuestionada enajenación fue realizada en base a un título que fue declarado ineficaz. Es que, el art. 118 de la ley concursal establece que serán declarados ineficaces de pleno derecho los actos realizados por el deudor que consistan en los supuestos que describe la norma cuya enumeración es taxativa y de interpretación restrictiva. El acto cuestionado no queda comprendido en el presupuesto normativo, en tanto no fue celebrado por el fallido, asimismo tampoco es de los actos enumerados en el artículo. Por lo dicho no puede privarse al acto jurídico cuestionado de sus efectos normales por el solo hecho de que fue declarada la ineficacia de la venta que lo precedió. (Dictamen del Fiscal) HUROVICH, ALBERTO JAIME s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) QUIEBRA DEL EMPLEADOR La clausura por distribución final y la conclusión de la quiebra tienen consecuencias diversas. La primera no pone fin a la quiebra, sino que suspende los trámites, por lo que subsiste la actuación del síndico. En cambio, con la segunda se produce el cese definitivo del procedimiento de quiebra, concluye el status de fallido (es decir, terminan todos los efectos personales que derivan de ese estado) y finalizan las funciones del síndico. ALONSO IRMA c/SANATORIO SANTA CECILIA SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) REALIZACIÓN DE BIENES Cabe hacer lugar al recurso interpuesto por la ex cónyuge del fallido contra la resolución que dispuso continuar con los trámites de subasta del inmueble del fallido que aquella habita junto con sus hijos. Ello así, en virtud de la titularidad del fallido -si bien en un porcentaje indiviso- de varios inmuebles ubicados en la provincia de Santa Fe, lo que permite considerar la posibilidad de una venta progresiva de los mismos a fin de cancelar el saldo insoluto del pasivo verificado en autos. Ello evitaría, siempre que el valor de realización supere el importe pendiente de cancelación, la venta del bien en el que habita la ex cónyuge del fallido y sus hijos. VINCIGUERRA, JOSE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES INMUEBLES JUAN DE GARAY - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) REBELDIA La disposición contemplada en el art. 68 de la L.O. en cuanto a que si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en dicho artículo será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario, es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez. Sumado a ello el hecho de que la actora haya dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 11 de la ley 24.013, al haber remitido a la AFIP, la copia del requerimiento enviado a su empleadora para que procediera a la inscripción de la relación laboral, debe inferirse que los hechos alegados en el escrito inicial son verosímilmente aprehensibles por la razón y cabe proyectar sobre ellos la presunción de veracidad que surge del reconocimiento ficto (Art. 71 L.O.). De allí que se torne procedente el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. ACERBI ELEONORA c/SERRA DE VALERDI ARACELI s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) RECURSO DE APELACIÓN La sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad. MASSALIN PARTICULARES SA c/BRITISH AMERICAN TOBACCO BRANDS INC. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cuando la providencia cuestionada implica en los hechos una medida para mejor proveer en los términos del art. 36-2° del ritual -en principio irrecurrible-, no se advierte óbice legal alguno para el ejercicio de tal potestad que -por cierto- es privativa y discrecional del órgano jurisdiccional, en miras a la determinación de los hechos que hacen a la controversia suscitada y así, proceder luego a su juzgamiento. Es que, la prerrogativa de la que hizo uso la magistrada de grado al requerir un juicio penal, implica solamente el ejercicio de una facultad de mero conocimiento, no decisoria, y no se advierte que pueda causar gravamen irreparable alguno al recurrente desde que sólo dilata en el tiempo el cumplimiento de ciertos actos procesales mas no los impide definitivamente. LOIS, JOSE MARIA c/MARTI, LUCIO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
El fallo que se estima favorable a su posición debe ser citado por el recurrente ante la alzada en cualquier oportunidad anterior al llamamiento de autos para sentencia. Pero además, es menester que en el acto de interposición se alegue la existencia de la contradicción en términos precisos, mencionando el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial (conf. art. 292 del ritual). GONZÁLEZ CÉSAR DANIEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Constituye una condición de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley que la recurrente haya cumplido con la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo definitivo. Dicha condición de admisibilidad resulta inexcusable pues el cumplimiento de la exigencia legal tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar la interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina. La oportunidad para tal invocación previa es, como regla, la de la presentación de agravios o su contestación, o la de los memoriales, según se trate, respectivamente, de apelación concedida libremente o en relación. Ello no se opone, desde luego, a la invocación formulada en la primera instancia, aunque en tal supuesto es imprescindible, como condición del recurso, que aquella se reitere con motivo del cumplimiento de los actos procesales anteriormente mencionados. SCHAAB, MARTA c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta cumplido el requisito de admisibilidad del remedio intentado, toda vez que la actora citó los precedentes invocados como contradictorios en un escrito presentado en la primera instancia, de modo que la Sala sentenciante no podía ignorarlos. Por tal razón, y dada la magnitud de la diferencia entre la doctrina del precedente y la decisión adoptada, es dable admitir que la recurrente cumplió con la exigencia legal, cuyo objeto consiste en alertar al Tribunal respecto de la contradicción jurisprudencial que se produciría frente al eventual supuesto de seguir con criterio diverso de los precedentes en cuestión. (Disidencia del Dr. Monti) SCHAAB, MARTA c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RECURSO DE QUEJA El art. 15 de la ley 16.986 prevé que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. De tal manera, la resolución recurrida, en cuanto intimó a la demandada a depositar una suma en concepto de astreintes, no es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contempla la norma aplicable. ALVAREZ ISABEL c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto, actual. La providencia que dispuso correr traslado a la parte actora del acuse de caducidad de la instancia formulado por la accionada, es inapelable por cuanto nada decidió. Son inapelables las providencias que mandan correr un traslado, por cuanto nada resuelven no causándole al apelante gravamen irreparable. Por lo demás, el traslado cuestionado fue dictado en uso de las facultades que resultan privativas de los magistrados y no lesionan la garantía de defensa en juicio (art. 34, inc. 5º, del Código Procesal), por lo que desde esta perspectiva la providencia atacada tampoco sería apelable. MLS SA c/CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE REPOSICIÓN Cabe desestimar, por tardíos, los recursos de reposición y el extraordinario -condicionado a las resultas del de reposición-, interpuestos; toda vez que, los referidos recursos debieron ser originariamente deducidos ante esta Sala (cpr 238 y 257), y al no ser excusable su presentación en la primera instancia, cabe entender que ambas solicitudes han sido interpuestas el día en que la causa llegó a la segunda instancia de allí que teniendo en cuenta la fecha de la notificación cabe concluir que a la fecha de recepción transcurrió tanto el término de tres como el de diez días previstos por el cpr 239 y 257. CITIBANK NA c/MARTINEZ, EDUARDO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RECURSO EXTRAORDINARIO Las críticas atinentes a la interpretación del art. 29 de la ley 23.696, al control de constitucionalidad respecto del art. 4° del decreto 395/93 y a los alcances que fueron otorgados a tales normas en la sentencia recurrida, suscitan cuestión de naturaleza federal que, por sí sola, justifica la habilitación de la instancia excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión fue adversa a las pretensiones de la recurrente; máxime cuando existe precedente emanado del Alto Tribunal que da sustento a su postura. ABDALA MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o rechacen, no autorizan, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto en los supuestos en que se produzca un agravio de imposible reparación ulterior, pues sólo esta circunstancia otorgaría a la resolución un carácter equiparable a definitivo a los efectos de la vía del art. 14 de la ley 48. CONZ ANA MARTHA c/DOSUBA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto equiparable de que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior. La suspensión de la afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación del amparista y su grupo familiar, provoca un agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias. TISCORNIA GUILLERMO JUAN c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUIDICIAL DE LA NACION s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los agravios del recurrente están dirigidos contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia, que tiende a hacerla efectiva, razón por la cual no se halla satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Resulta plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella. CISTOLA CARLOS ALBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Corresponde rechazar el recurso extraordinario condicionado a las resultas del planteo de reposición articulado; toda vez que, el planteamiento condicional del recurso extraordinario es inoperante a los fines de su procedencia, puesto que debe articularse "en la oportunidad legal que corresponda". CITIBANK NA c/MARTINEZ, EDUARDO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar el recurso interpuesto por la incidentista toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos en el punto 2 de la Acordada nº 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ALPARGATAS S.A.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR ALDACO, JOSE L. - CUADERNILLO DE RECURSO EXTRAORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RENTA VITALICIA Cabe condenar a la aseguradora al pago del seguro de renta vitalicia previsional a favor de la asegurada, en dólares estadounidenses, durante todo el lapso de vigencia del contrato, lo que implica el pago en la moneda de origen tanto de las cuotas que por cualquier concepto ya estén vencidas e impagas como de aquellas que venzan en el futuro hasta la extinción del contrato; y las ya pagadas y "pesificadas", deberán ser recalculadas tomando como base la cotización tipo vendedor del dólar en el mercado libre de cambios el día de la efectiva cancelación del crédito, a dicha suma se le descontarán las ya abonadas a la demandante y, el saldo así obtenido deberá pagársele a la accionante. ROGNONI, BEATRIZ c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 02/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe condenar a la aseguradora al pago de la renta vitalicia previsional en la moneda originalmente concertada, aún cuando la accionante haya percibidos sus haberes "pesificados" durante cierto tiempo, sin efectuar reserva de derechos; toda vez que no cabe considerar que la falta de reserva implicó un sometimiento al régimen que posteriormente impugnó ya que, la índole previsional de los derechos en juego, importa relevar a la accionante del cumplimiento de la obligación de manifestar su desacuerdo con el importe pagado y de efectuar la correspondiente reserva de reclamar eventuales diferencias; ello así pues: No se trata de derechos de propiedad privada, renunciables, sino además de derechos inherentes a la seguridad social, en tanto la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez con una finalidad específica compatible con la tutela que la CN:14 bis otorga a los beneficios de seguridad social, de carácter integral e irrenunciable; además: la materia previsional se vincula con personas que "…han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva prestación de los haberes que le corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela…";los derechos en juego son de carácter alimentario, "…lo que impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole…" y a sostener el "…principio de favorabilidad y a rechazar toda fundamentación restrictiva…"; todo lo atinente a la materia previsional debe apreciar conforme a la finalidad que se persigue, "…ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia…" a ello cabe agregar que, si bien en lo referido al "…goce o disfrute del beneficio, que normalmente consiste en el cobro periódico de una suma de dinero…", "…el monto, cuota o haber del beneficio…" no resulta intangible y puede "…ser disminuido para el futuro mediando causa razonable…", ello es así "…siempre que la rebaja no sea confiscatoria…". ROGNONI, BEATRIZ c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 02/03/2009 Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RENUNCIA La sola circunstancia de que el demandante no sepa leer no constituye por sí sólo un elemento de juicio que permita considerar que el documento postal –que expresa su renuncia al empleo- firmado ante el empleado receptor en la oficina de Correos no fue una expresión libre y válida de la voluntad. De la condición de analfabeto del trabajador no cabe deducir que, asimismo, se trate de una persona carente de capacidades intelectivas mínimas como para desconocer que en el correo se despachan documentos jurídicamente relevantes, por lo que, si no se adujo un concreto vicio de la voluntad idóneo para justificar dos conductas (acudir al Correo y firmar), no es verosímil suponer que se dejó llevar como si se tratase de una persona carente de voluntad. No cabe confundir el analfabetismo con una incapacidad de hecho que permita considerar a la persona incapaz para celebrar actos jurídicos. ROMERO, JUAN CARLOS c/DEL TRABAJO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Es responsable la obra social y en consecuencia deberá resarcir los perjuicios sufridos por una niña en el parto, a causa de los deficientes controles efectuados durante el embarazo de su madre, en el servicio materno infantil del policlínico perteneciente a esa obra; toda vez que: Frente a la existencia de los agentes predisponentes, la falla en la evaluación y el diagnóstico y la omisión de la realización de estudios complementarios, se perfila como una conducta antijurídica y negligente que guarda relación de causalidad con el daño sufrido por la niña, en tanto se impidió que se eligiera la vía de nacimiento que le generara menos riesgos como una operación cesárea que podía sugerirse ante los antecedentes diabéticos de la madre y la presencia de un feto de características macrosómicas que si bien "... no excluye totalmente la posibilidad de una distocia, evita los riesgos de un parto de estas características...". CASTRO, GENARO c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La aseguradora deberá indemnizar los perjuicios sufridos por el accionante en virtud de robo del rodado asegurado, toda vez que si bien el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo que se haya pactado expresamente (Ley 17418: 61), y en el contrato que unía a las partes se pactó puntualmente que aquél no indemnizaría los perjuicios derivados de la privación de uso aunque fuera una consecuencia del acontecimiento cubierto, y lo haría respecto de los daños patrimoniales debidamente justificados pero no el lucro cesante, sin embargo, la procedencia de la indemnización no halla su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada del incumplimiento en el que incurrió la compañía que al resultar morosa en el pago de la indemnización impidió que la actora pudiera adquirir otro vehículo en reemplazo del sustraído, que, por otro lado, según surge de la póliza, estaba destinado a "ambulancia con paciente", de lo que deriva que la accionada tenía conocimiento de la actividad lucrativa en la que se empleaba el bien siniestrado. MOIZZI, ELSA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RESPONSABILIDAD DEL BANCO Más allá de que la falsedad de las firmas resultara o no visiblemente manifiesta, en la medida que las órdenes de pago se encontraban adulteradas, y que tales adulteraciones eran detectables a simple vista, es imputable al Banco la responsabilidad por el pago indebido de las órdenes en cuestión; toda vez que, cuando se trata de cheques falsificados o adulterados, o mal endosados, la responsabilidad por incumplimiento de los bancos se encuentra regida por el derecho común, es decir, " que los bancos y demás entidades financieras serán responsables contractualmente, es decir por incumplimiento contractual, de los daños ocasionados a sus propios clientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 506, 507, 511, 512, 519 a 522 y concordantes del Cód. Civil; en tanto que con relación a los daños sufridos por terceros a quienes no los una ninguna vinculación o relación negocial, su responsabilidad habrá de ser extracontractual, por el juego de lo establecido en los arts. 1067 a 1069, 1083, 1109, 1113 y concordantes del mismo Código; salvo que esta última resulte igualmente aplicable al primer supuesto, en virtud de la opción prevista en el art. 1107". FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Se encuentran en la órbita de la responsabilidad subjetiva los casos en que el Banco paga indebidamente los cheques cuando debió negarse, de acuerdo con lo previsto en la ley de cheques: 34, y en todos los casos no especificados que caigan en la inteligencia general del art. 37; en cambio, en aquellos supuestos contemplados por la ley de cheques: 35, la imputación predica una responsabilidad objetiva; y "Tal imputación objetiva de responsabilidad se sostiene en la circunstancia de que en todos los casos, el control, remisión o comprobación de la autenticidad del cheque y sus condiciones corre por cuenta del Banco, que tiene como función en el contrato el pago de la orden real con la suma de que es depositario. FARMACITY SA c/BANCO DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Conforme la ley 24452: 35, el Banco girado debe responder en los tres casos siguientes: cuando la firma del librador resulta ser visiblemente falsificada; cuando el documento no reúne los requisitos esenciales especificados en el art. 2°; cuando el cheque no se hubiera extendido conforme una de las fórmulas entregadas al librador de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4°; no existe ninguna duda que las "ordenes de entrega" contienen firmas falsas -cfr. pericial caligráfica-; y aún cuando resulta sumamente dificultoso, precisar el límite que permite calificar al vicio como evidente, según la óptica de un empleado bancario, de aquél en que el ardid no resulta explícito; sin embargo, al haber sido librado el cheque en un formulario que no se corresponde con los facilitados por el Banco a la accionante, ya que ésta acompañó con su escrito de demanda, el cuadernillo de órdenes de entrega que recibió oportunamente y todos estos formularios se encuentran en blanco, ello evidencia su falta de uso, lo que no fue cuestionado por el banco, síguese de ello, que los abonados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, no se correspondían con los entregados por la institución; ello así, de aplicar entonces la responsabilidad objetiva que deriva de la causal prevista por la ley 24452: 35, inc. 3, el Banco es responsable. FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si el formulario de cheques o de "órdenes de entrega" fue adulterado por los autores del ilícito no es aplicable a la hipótesis de la ley 24452: 35, inc. 3 el supuesto de liberación de responsabilidad del Banco previsto en el inc. 1; ya que la norma exime de responsabilidad al Banco pagador en casos de falsificación, en los casos en que ésta no fuera visiblemente manifiesta, "se refiere pura y exclusivamente a la firma estampada en el cheque y no a la adulteración de las otras enunciaciones del título; sin embargo, alguna jurisprudencia no ha compartido este concepto al sostener que "El art. 35, inciso 3°, de la ley de cheques, no está pensado, simpliciter, para toda hipótesis de pago de un cheque extendido en chequera no conformada por el cliente, sino para aquellos casos en que el empleado bancario -obrando con cuidado y previsión compatible con la celeridad del negocio bancario puede comprobar si el cheque presentado al cobro pertenece al cuaderno entregado al cuenta-correntista y por negligencia no se cerciora sobre ese extremo…" en rigor este razonamiento fue derivado del fundamento de la norma que presume una marcada negligencia del Banco girado e incumplimiento de las normas legales y reglamentarias al no constatar que el formulario en que ha sido librado el cheque pertenece a aquéllos que fueron entregados al emisor de la cartular sin embargo, aún cuando se tratara de un formulario que no evidencie su carácter de falsificado, no sería posible atribuir responsabilidad alguna al presunto emisor, pues es obvio que, en la especie, el mentado titular de la cuenta no habría intervenido en absoluto en la confección del cheque, ni incumplido su deber de custodia de los formularios facilitados por el Banco pues la cartular habría sido "construida" con independencia de aquéllos; de allí que el Banco sería quien debería asumir total responsabilidad en el caso, tanto por sus mayores posibilidades de controlar el carácter genuino de la orden de pago cuanto por el riesgo profesional que genera la actividad bancaria y la obligación de seguridad. FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO Cuando, como en el caso. la actora adquirió un automotor en la concesionaria oficial de la automotriz, fundada en el respaldo, seguridad y garantía que le ofrecía para la entrega del automotor que deseaba adquirir un concesionario oficial, amparado en el prestigio de la concedente titular de la marca que lo designó para la colocación de la producción en el mercado para vender sus productos al consumidor; y si bien es cierto que el concedente vende el producto al concesionario para que este lo revenda en una zona determinada la concedente no puede desligarse de las obligaciones contraídas por el concesionario cuando, frente a una falla en el sistema de comercialización (debida a un control deficiente), la operación se frustra. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cuando existe incumplimiento de la concesionaria en la entrega de rodados a los consumidores porque existe una falla en el sistema de comercialización, es la concedente quien también debe responder por el cumplimiento del contrato cuando también incumplió con su carga de sostenerlo, y la causa del incumplimiento de la prestación debida, además, tuvo origen dentro de su esfera empresarial. Y, en su caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios experimentados, a fin de preservar su clientela. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe admitir la demanda incoada contra una concesionaria, toda vez que ésta resulta responsable por los vicios ocultos que afectaban al rodado adquirido por la actora. Ello así, pues si bien la ley indica como necesario para la configuración de un vicio redhibitorio, que sea oculto, no perceptible al primer examen que haga el comprador; sin embargo, si medió una garantía expresa o implícita en punto a la calidad de la cosa supuesta por el adquirente, o respecto de la inexistencia de defectos, la responsabilidad del enajenante se hará efectiva "aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad" (art. 2167). Cobra especial relieve la omisión por parte de la demandada de un adecuado y eficaz control sobre el vehículo que ofrecía en venta. Tal diligencia no sólo venía impuesta por el genérico deber de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 1198, 1° parte, C. Civil), sino también por la condición de agencia especializada de esa concesionaria, que torna aplicable la pauta del art. 902 del Código citado, con base en su profesionalidad. MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES c/DE LA FRANCE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO Cabe rechazar la demanda incoada contra el médico y la obstétrica por resarcimiento de los perjuicios sufridos por una niña en el parto, a causa de los deficientes controles efectuados durante el embarazo de su madre, en el servicio materno infantil del policlínico perteneciente a esa obra; toda vez que, el médico tomó contacto con la paciente recién el día del parto y en cuanto a la obstétrica, si bien estuvo en contacto con la paciente algunos días antes de que diera a luz con motivo de su internación, lo cierto es que dado sus funciones no se encontraba a cargo del control y el diagnóstico que correspondía a los médicos, ya que según informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología "... en la atención de la paciente embarazada dentro del equipo de salud, primero está el médico y luego la obstétrica, que recibe órdenes del primero y debe cumplir sus indicaciones...". CASTRO, GENARO c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana en los términos del Cciv: 1109, si "...los codemandados publicaron como noticia propia en sus diarios de profusa difusión la afirmación falsa de la imputación de cuanto menos un delito al accionante, claramente identificado... (y que por otra parte)... la culpa se encuentra demostrada porque pese a la gravedad de la noticia que se difundió como cierta, nada se hizo para cerciorarse mínimamente de la veracidad de los hechos, ni siquiera se utilizó un modo verbal potencial, se atribuyó la noticia a fuente determinada o se reservó la identidad del protagonista, tal como exigía un mínimo criterio de prudencia en las circunstancias del caso (Cciv: 902)...". FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe considerar negligente la actuación de los accionados, en razón de que no sólo brindaron la información falsa que se propaló irresponsablemente por un medio gráfico, sino que además, no reservaron la identidad de las accionantes -recaudo cuya omisión, se encuentra agravada por ser menores de edad-; no pudiendo entenderse cumplida tal exigencia por el simple hecho de no divulgar el nombre y apellido de las protagonistas, en tanto proporcionaron otros datos que por su contenido permitían individualizarlas claramente en ese marco, las circunstancias narradas en la noticia periodística -alusivos a una situación íntima y traumática de una menor de edad- constituyen sin duda una intromisión arbitraria en la vida ajena cuya ilicitud está definida por el Cciv: 1071 bis, como fuente de derecho para atribuir a las accionadas responsabilidad por los daños provocados no impide tal conclusión la ausencia de intención de injuriar o de desacreditar invocada por éstas, pues el ejercicio de la pretensión resarcitoria no requiere dolo sino simplemente culpa o negligencia FALON DE GOMEZ, NOEMI c/FERNANDEZ, MARIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Las consecuencias inmediatas del hecho generador de la responsabilidad, referidas por el Cciv: 903, son aquellas que resultan de la derivación natural y ordinaria del hecho obrado, y que no pudieron escapar a la normal atención y adecuado conocimiento del estado de cosas, que eran exigibles al agente; el hecho y la consecuencia se ligan sin mediación de otro hecho que produzca la unión o les sirva de lazo; diversamente, las consecuencias mediatas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto -Cciv: 901-2ª parte-, es decir, aparece en este caso la conjunción de dos hechos provocadores del resultado, ya que en la cadena causal además del hecho material del incumplimiento hay otro hecho distinto que coadyuva al resultado dañoso; estas últimas consecuencias solamente se imputan al autor cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas, tal como lo prescribe el Cciv: 904 FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RIESGOS DEL TRABAJO Corresponde aplicar una sanción de multa de 150 MOPRES a una aseguradora de riesgos de trabajo, por haber transgredido lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución S.R.T. Nº 133/04. Ello así, pues la aseguradora incurrió en irregularidades para el traslado de una afiliada que había sufrido un siniestro laboral (fractura de tobillo), por cuanto no gestionó el servicio de traslado a los centros asistenciales que la trabajadora debió concurrir. SUPERINTENDENCIA DE ART c/PROVINCIA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede revocar la sanción impuesta a una aseguradora de riesgos del trabajo por cuanto no se aprecia la existencia de incumplimiento por su parte, toda vez que conforme surge de las constancias de la causa habría cumplido en término con su obligación de poner a disposición del trabajador la totalidad de la suma debida, resultando la retención en concepto de gastos bancarios, una circunstancia no imputable a la aseguradora. Es que si el objetivo de la Resolución SRT 104/98, es compeler a las aseguradoras a abonar en tiempo y forma las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente, lo que se debe castigar es el incumplimiento manifiesto e intencionado. A mas, no se vislumbra por parte de la aseguradora, que la elección de la modalidad de pago efectuada, haya tenido como fin producir un perjuicio al trabajador o en su defecto incumplir con la mencionada norma ya que aunque en la provincia de Tucumán no existiese una sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la práctica de librar un cheque cruzado contra dicho banco lleva consigo una previsión de seguridad. SUPERINTENDENCIA DE ART c/PROVINCIA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Corresponde imponer una sanción de multa de 200 MOPRES a una aseguradora de riesgos del trabajo por haber incumplido lo dispuesto en el Decreto 334/96: 18-Ap. 3°. Ello así, toda vez que rescindió en forma improcedente el contrato celebrado con un empleador, al no haber acreditado fehacientemente las notificaciones requeridas en el Decreto 334/96: 18-3° parr. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). SUPERINTENDENCIA DE ART c/PROVINCIA ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SALARIO Cuando el uso del celular es brindado al trabajador para el cumplimiento de sus tareas reviste carácter salarial. GIVONE, JULIETA BELÉN c/AGUAS DANONE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 29/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El art. 106 L.C.T. al considerar remuneración a los viáticos que no se acreditan por medio de comprobantes, establece una presunción “iuris tantum” sobre el carácter salarial de los mismos, tendiente a evitar el fraude laboral evadiendo obligaciones legales emergentes del contrato de trabajo. GIVONE, JULIETA BELÉN c/AGUAS DANONE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 29/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) SALUD PÚBLICA El IOSE es una entidad autárquica del Estado Nacional, cuya finalidad es atender al biene social de sus afiliados (art. 1, in fine, de la ley 18.683), por lo que cabe concluir y sin perjuicios del análisis que se efectúe en la sentencia definitiva de las normas que indica la accionada, a la luz de los derechos constitucionales y de los Tratados Internacionales que no resulta razonable que el accionado -situado, en definitiva, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional- se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (ley 24.901), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal, que pone en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud. NOVARA RODRIGO c/IOSE s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SECLO El trabajador despedido sin justa causa goza del derecho a obtener una indemnización, por lo que aparece claro que la posterior negociación con un pago inferior al que le correspondía –proyectado sobre derechos irrenunciables emergentes de normas imperativas- debe considerarse violatoria de los principios del derecho laboral y del orden público mínimo inderogable. En este contexto, carece de eficacia la manifestación del trabajador que nada tendrá que reclamar a la empresa demandada una vez percibida la suma convenida. (Voto en mayoría de la Dra. Porta). CHERNY PABLO LEONARDO c/XEROX ARGENTINA ICSA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) Casi todas las conciliaciones que se celebran ante cualquiera de las instancias de la Justicia Nacional del Trabajo ocurren cuando los derechos del trabajador (por ejemplo a una indemnización por despido), en caso de existir, ya han sido generados y consolidados desde tiempo atrás. Según el art. 15 L.C.T.: es posible concertar acuerdos transaccionales, conciliatorios y aun liberatorios siempre que se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y, mediante resolución fundada, se homologue el acuerdo con indicación de que, a juicio de aquella autoridad, “se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. La autoridad encargada de la homologación (aun la administrativa) se constituye en única responsable de aquel juicio frente a la conformidad de las partes y que su decisión en tal sentido no puede ser impugnada después por las partes que hayan intervenido en la transacción (art 15 L.C.T., último párrafo). En el ámbito estrictamente judicial, el art. 277 L.C.T., en sus párrafos segundo y tercero, somete a similar condición la validez del desistimiento de acciones y derechos. (Voto en minoría del Dr. Guibourg). CHERNY PABLO LEONARDO c/XEROX ARGENTINA ICSA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) SEGURO DE CAUCIÓN Cabe revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por cobro de un seguro de caución, contratado para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa accionaria, por configurarse la aceptación tácita de la aseguradora (art. 56 LS), ante el silencio de ésta frente a la denuncia de la sociedad actora. Ello así pues, en primer lugar, la figura analizada se asemeja más a un seguro de crédito propiamente dicho que a un seguro de caución, ya que el actor no sólo es el beneficiario del seguro sino también el tomador. Tal conclusión se extrae también de la lectura de la póliza. En ese contexto, asiste razón a la aseguradora en cuanto a que no existía obligación de su parte de expedirse ante la comunicación que le cursara el accionante informando el incumplimiento por parte del deudor con respecto al pago de cierta cuota, pues el mismo consistió en una "amenaza de siniestro" previsto contractualmente y que obligaba al asegurado a notificador "todo hecho con relación al deudor que implique una agravación del riesgo para el asegurador". En tanto que la obligación de expedirse conforme lo establecido en el art 56, de la ley de seguros, devendría con posterioridad a la denuncia de siniestro (cláus. 10º de las condiciones generales), pues el actor sólo denunció la mora en el pago de la mencionada cuota (la cual fue abonada con posterioridad, y la asegurada continuó percibiendo cuotas). CALUSA COMERCIAL SA c/ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SAY OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El seguro contra la insolvencia del deudor se caracteriza por ser estipulado por el acreedor en su propio interés, y no por el deudor en el interés y por cuenta del acreedor. En cuanto al interés en riesgo, está relacionado a las siguientes formas de créditos: a) créditos llamados comerciales, esto es, a breve término y derivados de los contratos de compra-venta en el mercado interno, entre comerciantes en el ejercicio de su propia actividad empresaria; b) créditos derivados del comercio de exportación; y, c) créditos comerciales derivados de ventas a plazo a otros comerciantes o a particulares. Además, el riesgo garantizado es el llamado de "pérdida definitiva total o parcial, del valor del crédito por insolvencia del deudor". CALUSA COMERCIAL SA c/ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El seguro de crédito distingue dos especies: a) el seguro de crédito propiamente dicho; y, b) el seguro de caución, aval o fianza. El contrato de seguro de caución es una figura que asume las mismas funciones jurídico - económicas que la garantía que un determinado deudor otorga a favor de un acreedor, a fin de asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria. El instituto, si bien no se encuentra específicamente regulado en la L.S. y posee fisonomia propia, encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la ley 21.091 (art. 7, inc. b), párr. 2º). Se caracteriza por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Tales sujetos son el tomador o proponente, el llamado asegurado y, el asegurador. El primero es un empresario de obras, suministros o servicios, vinculado al asegurado por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del "asegurado" respecto de la obra, suministro o servicio y el asegurador. Este contrato es presupuesto necesario del seguro de caución, en tanto origina el riesgo sobre el que recaería el interés asegurable, consistente en el incumplimiento por parte del empresario de una prestación económica no dineraria, que debe ejecutar en el futuro. En garantía de esta deuda aún no exigible, el empresario -actuando como tomador- asegura al acreedor, para que en el caso de no realizar la obra o cumplir con el suministro o servicio, reciba una indemnización del asegurador. Importa destacar que en el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado), de manera tal que ni la falta de pago de la prima incide sobre la cobertura, ni las estipulaciones relativas al cese de responsabilidad por falta de pago de los suplementos, son válidas frente al asegurado. Asimismo, la obligación de pago de la prima pesa sobre el proponente, pero la falta de pago no afecta al asegurado. Ello, porque la conducta del tomador o proponente no puede afectar nunca al asegurado. Conclusivamente, el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad, y éste debe abonar los premios por todo el período que se haya prolongado esta responsabilidad. Las pólizas se emiten sin fecha de vencimiento y las compañías aseguradoras acostumbran facturar sus primas por períodos que no excedan de un año; no obstante que los trabajos pueden insumir lapsos mucho más prolongados. CALUSA COMERCIAL SA c/ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar la demanda incoada contra una aseguradora, a fin de cobrar el crédito asegurado en función de un contrato de seguro de crédito, instrumentado en garantía del cumplimiento de un contrato de compraventa accionaria. Ello así, toda vez que el riesgo cubierto en dicho contrato es la insolvencia del deudor, pues surge de las cláusulas del contrato: "existirá insolvencia cuando: a) cuando medie auto firme declarando la quiebra o concurso del deudor… b) cuando existiendo elementos… que indiquen que el crédito es incobrable por insolvencia del Deudor, resultare dispendioso iniciar o continuar trámites judiciales tendientes al cobro". En ese contexto, se observa que el deudor no registra procesos concursales y/o falenciales ante este fuero, ni tampoco pedidos de quiebra en su contra. En el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires consta que se le inició un pedido de quiebra, que concluyó por desistimiento del peticionante. Por otro lado, se verifica que el actor intimó sólo una vez al deudor por una cuota que luego fue cancelada, por lo que no puede argüirse que resulta "dispendioso iniciar o continuar trámites judiciales tendientes al cobro", ya que ninguna actividad en tal sentido realizó. Por lo tanto, no corresponde tener por acaecido el siniestro, y cabe rechazar la demanda entablada. CALUSA COMERCIAL SA c/ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SEGURO DE VIDA En el marco de una demanda promovida por el pago del rescate de un contrato de seguro de vida con ahorro en dólares estadounidenses con garantía al quinto año, resulta inadmisible la pretensión indemnizatoria pretendida por los actores, con fundamento en la supuesta falta de diligencia de la aseguradora en la administración de los fondos. Ello así, pues del análisis de las cláusulas del contrato, se desprende que la póliza pactada entre las partes tenía garantía de rentabilidad, más ejecutable a los cinco años de su celebración y fue la accionante quien, a sabiendas de ello, ejerció su derecho de rescate anticipado. En consecuencia, esta rescisión anticipada dejó sin efecto las obligaciones aún no cumplidas por las partes y que resultaban del contrato. ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS c/PRINCIPAL LIFE COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de una demanda promovida por el pago del rescate de un contrato de seguro de vida con ahorro en dólares estadounidenses con garantía al quinto año, cabe admitir la pretensión de la actora tendiente a la aplicación de intereses sobre las sumas rescatadas a causa de la mora de la aseguradora. Ello así, aún cuando la actora por medio de carta documento manifestó que tenía en consideración que "han puesto a disposición la suma correspondiente al rescate de los fondos oportunamente depositados en dólares estadounidenses en la póliza de ahorro". Es que, no puede considerarse aquella afirmación como reconocimiento del cumplimiento de la obligación de la accionada, pues esa misma parte contestó que la percepción de dichos fondos quedaba supeditada a la formalización del rescate solicitado. O sea que, si bien exteriorizó la intención de cumplir con el rescate solicitado, lo cierto es que no lo formalizó oportunamente. Bien pudo haberlo consignado judicialmente y así extinguir sus obligaciones. Por el contrario, liquidó las sumas pero prosiguieron en su poder los fondos de la actora. En virtud de lo expuesto, corresponde aplicar a las sumas adeudadas los intereses compensatorios pues éstos constituyeron el precio del uso del capital que siguió en poder del a aseguradora. El dies a quo se fija a la fecha en la cual se detallaron los valores del rescate. Lo réditos se calcularan aplicando la tasa activa para operaciones en dólares del Banco de la Nación Argentina, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere. ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS c/PRINCIPAL LIFE COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de una demanda promovida por el pago del rescate de un contrato de seguro de vida con ahorro en dólares estadounidenses con garantía al quinto año, resulta inadmisible la imputación de responsabilidad a la aseguradora con fundamento en el supuesto incumplimiento de la ley 24240, pues no habría brindado una correcta información del destino de las inversiones de los fondos. En ese sentido, la Ley de Defensa del Consumidor dispone que el asegurado deba conocer el contenido del contrato y todas las modificaciones. El objeto de la obligación del proveedor del servicio es el de suministrar al usuario una información "veraz, detallada, eficaz y suficiente" del servicio. Ello así, aun cuando la accionada no haya hecho mención de cómo invertiría los fondos, no parecería ser este un aspecto en el que debía mediar el consentimiento de la actora. Ello por cuanto, era decisión de la aseguradora la forma en que haría uso de ese dinero con la consecuente carga por no poder responder a la rentabilidad a la que se obligaba con sus asegurados. Mas dicho incumplimiento no puede imputársele a la demandada, pues no sólo no brindó información defectuosa sino que, según lo indicado por el actuario en su pericia, su forma de invertir el dinero no provocó daño alguno que permita endilgarle responsabilidad por mala administración de los fondos. Asimismo, la actora no acreditó haber solicitado dicha información ni a la demandada ni a la Superintendencia de Seguros quien, luego de presentada toda la documentación, aprobó el plan y autorizó a la aseguradora a operar en el mismo. ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS c/PRINCIPAL LIFE COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El "valor de rescate" surge eventualmente de las previsiones técnicas, y es en función de los años de vigencia del seguro y de las primas pagadas por el asegurado. Al privatizarse la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y ser desvinculada del seguro obligatorio para el personal del Estado, quedaría un excedente a favor de los asegurados. Este argumento se sustenta en la operatoria de los seguros de vida, en los que existe una reserva matemática, porque -con la prima anual- el asegurado paga, además de la prima de riesgo, la llamada prima de ahorro. Esta constituye un excedente que sirve para nivelar la prima a medida que aumenta el riesgo. La reserva matemática permite entonces el funcionamiento de la prima nivelada; tiene su origen en la prima de ahorro y su constitución es distinta según el seguro de que se trate. El seguro a prima nivelada que se contrata asume, generalmente, la forma de seguros individuales sobre la vida. LUQUE HUGO OTTO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SEGURO DE VIDA COLECTIVO Resulta procedente la medida cautelar innovativa solicitada por un asegurado tendiente a mantener vigente la cobertura del seguro de vida colectivo que lo ampara, no pudiendo cobrarle la aseguradora, hasta tanto no medie sentencia, una prima mensual superior al 0,08 % del capital asegurado. Ello así, pues no existe controversia en relación a la contratación habida entre las partes, por la cual el actor se encontró incluido en un seguro de vida colectivo y facultativo que el Poder Judicial de la Nación tiene contratado con la accionada. MINCES, ISMAEL AUGUSTO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SENTENCIA En su estructura, la sentencia se integra con el dispositivo y su consideración, siendo preciso que el primero recepte todo el razonamiento del juez, ya que se trata de dos elementos que son inseparables y concretan el antecedente, el razonamiento y la conclusión. Dicho en otros términos, toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Este último tramo de la sentencia, que es un mandato individual para las partes, debe contener -a modo de coronamiento- “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio”, declarando el derecho de los justiciables y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte" (conf. art. 163, inc. 6°, Cód. Procesal). ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA Y OTRO c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. GEORGIOS K s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SENTENCIA DECLARATIVA Las pretensiones declarativas (Cpr: 322) tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Así pues, junto con toda pretensión de conocimiento existe, sin embargo, una pretensión declarativa, pues la sentencia que satisface una pretensión de condena o una pretensión determinativa contiene, necesariamente, una declaración previa acerca de la relación jurídica controvertida, de la que surgirá la existencia o inexistencia de los derechos u obligaciones de que se trate. De allí que la característica fundamental de este tipo de pretensiones consista en la circunstancia de que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el contenido de la función jurisdiccional. ESCUTI, MAGDALENA c/DISCO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Todas las sentencias presuponen la declaratividad de un derecho, pero mientras las meramente declarativas se agotan con la declaración y preceden a la lesión, las restantes suponen la existencia de ésta y se complementan con otros atributos, como la condena, que tiende a la ejecución efectiva de una prestación o las constitutivas, que suponen la modificación de un estado jurídico existente. Otra característica relevante que debe tenerse presente para la admisibilidad de la pretensión declarativa es -ciertamente- que esta acción se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre. ESCUTI, MAGDALENA c/DISCO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SENTENCIA DEFINITIVA Tiénese dicho que los fundamentos de una sentencia, si bien no hacen cosa juzgada, excepcionalmente pueden adquirir esa autoridad en tanto y en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo y de existir contradicción entre los considerandos del decisorio y el fallo, debe prevalecer este último. Así cuando, y con independencia de la redacción un tanto confusa del considerando de la sentencia dictada, lo cierto es que la parte dispositiva es lo suficientemente clara en punto a que la ejecución se manda llevar adelante por la suma del capital actualizado con el CER desde el 02.02.02 hasta el efectivo pago y los intereses fijados en el laudo, calculados también hasta la fecha del pago, sin que, por otro lado, se haya establecido allí tope alguno al monto total de la condena, esto es, incluidos la totalidad de los rubros allí involucrados (capital, actualización de este último, intereses y costas). IMS HEALTH ARGENTINA SA c/CIFFONI, RICARDO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SÍNDICO Cabe rechazar el incidente de investigación promovido en relación a la actuación del letrado del síndico en ciertos procesos judiciales atinentes a ejecuciones de garantías reales contra la fallida. Ello así, toda vez que la incidentista sostiene que el letrado apoderado de la sindicatura actuó sin la previa autorización judicial. En ese contexto, el art. 275, inc. 4º de la ley concursal impone al síndico el deber de examinar los expedientes judiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella. La actuación de la sindicatura es personal aunque el art. 258 de la ley concursal prevé la posibilidad de que el síndico designe apoderado con cargo a gastos del concurso a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal, previa autorización judicial (LC 258). En la especie, si bien el funcionario no acreditó la existencia de autorización judicial previa al apoderamiento, sin embargo, dicha omisión quedó subsanada con la decisión del a quo de mantener el asesoramiento letrado, adoptada en la resolución recurrida. Y en este punto, tal temperamento tiene el alcance de la ratificación del mandato del art. 1936 del Código Civil. (Dictamen del Fiscal). CONSTRUCCIONES METALURGICAS ZANELLO s/QUIEBRA (s/INCIDENTE DE INVESTIGACIÓN) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede confirmar la resolución que impuso una multa al síndico (conf. Ley 24522: 255-4° parr.), en razón de que el Magistrado de Grado consideró que su conducta no fue diligente con el cumplimiento de medidas ordenadas mediante el decreto pronunciado y además, de acuerdo con los registros obrantes en Secretaría Privada del Juzgado, dicho funcionario ya fue apercibido 3 veces. INFOREXCO SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Independientemente de la oportunidad en que los emolumentos pretendidos deban ser fijados, los honorarios del síndico que actuó como "parte necesaria" en un juicio no atraído por el juicio universal, en caso de resultar el concursado vencido en costas, deben ser fijados por el juez del concurso. En primer lugar, pues si así lo dispone la ley en relación a los apoderados que hubiese contratado el funcionario para que lo represente, resultaría ilógico que si el síndico actuó personalmente sea justipreciada su labor por un juez diverso que el señalado en la norma y con pautas no concursales. Y, en segundo término, porque dichos honorarios, que necesariamente se vinculan a trabajos posteriores a la apertura de la convocatoria, deben ser fijados por el juez que entiende en el universal pues comprometen el interés de la masa de acreedores. CONSOMME SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SOCIEDAD ANÓNIMA La presentación oportuna a la Inspección General de Justicia (IGJ) de los estados contables impuesta por la Ley 19550: 67 "in fine" a las sociedades anónimas, constituye un recaudo de publicidad cuya razón de ser básica es la de que cualquiera que tenga un interés lícito vinculado con la sociedad pueda conocer su estado patrimonial congruente no sólo con la limitación de responsabilidad propia de tal tipo societario sino con la función económica de la sociedad comercial -en particular de la sociedad por acciones- como institución jurídica que permite la acumulación de capital para actividades productivas; por consiguiente, lo sancionable frente a la omisión de tal presentación, no es un eventual daño concreto sino el hecho de impedir el cumplimiento de las finalidades de la LS indicadas precedentemente. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/FRAGUN SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SOCIEDADES COMERCIALES La norma establecida en el art. 241 de la Ley de Sociedades, que prohíbe a los administradores de la sociedad la posibilidad de votar decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, su responsabilidad o remoción, no hace diferencias cuando la gerencia resulta unipersonal. En efecto, la remisión que efectúa el art. 157 de la LS al 241 del mismo ordenamiento legal, no hace tal disquisición en relación a las prohibiciones e incompatibilidades que esta última norma determina (cfr. art. 157, 3º párrafo). Cabe puntualizar que el espíritu o finalidad de la norma, consiste en evitar la participación del propio interesado en las decisiones que comprometan su actuación, sea colegiada o unipersonal. DESPRATS, FEDERICO Y OTROS c/CIUDAD DE LA PAZ 900 SRL s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cuando, la intervención de una cooperativa fue decretada a pedido de autoridad administrativa -INAES- en ejercicio de las facultades de contralor que le confiere el ordenamiento legal (art. 100, inc. 10, ap. b. de la Ley 20337), el pedido de intervención judicial incoado por ese organismo tuvo en mira el regular funcionamiento institucional y el cumplimiento del objeto social del ente intervenido. Es que, en definitiva, este tipo de intervención tiene por finalidad remediar las irregularidades detectadas en el desenvolvimiento de la entidad sujeta al control estatal. En este supuesto, a diferencia de la intervención judicial de sociedades, y cuando tal medida encuentra su causa en situaciones originadas entre los socios dentro del ámbito comprendido en el régimen societario en protección de la sociedad y de aquéllos o incluso de terceros -LSC 113 y 114; CPCC: 222- este pedido de intervención tiene características especiales, por lo que no le resultan aplicables los requisitos de procedencia establecidos en la LSC:113 y 114 LSC ni los del CPCC:222, sino los específicamente previstos por la ley de fondo los de la Ley 20337, en tanto se trata de institutos diferenciados. De allí que no resulta accesoria de otra acción principal ni tampoco podrá exigirse al INAES la promoción de una acción de fondo. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIACION Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) c/COOP. DE VIV., CONSUMO Y CRED. CODEPRO LTDA. s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La carga de la prueba de la existencia de la sociedad accidental o en participación cuya disolución se demanda recae sobre el accionante; ello, por aplicación del principio general que emana del cpr: 377 y dado que, el hecho de que sea típico de las sociedades accidentales que puedan permanecer ocultos los socios no releva, a quienes invoquen el carácter de tales, de la carga de probar su integración. SUAREZ, ABEL RAMON c/FERROCON SRL Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) A fin de probar la existencia de un sociedad accidental o en participación no es indispensable la presentación de instrumento escrito que de cuenta de la celebración del contrato, toda vez que conforme a lo dispuesto por la LSC: 361, esta sociedad no está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio, por lo tanto, resultan admisibles todos los medios de prueba admitidos en materia comercial, con las limitaciones propias señaladas en la parte final de la citada LS: 361, en el sentido de que "su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos". SUAREZ, ABEL RAMON c/FERROCON SRL Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si resulta difícil la prueba de la existencia de una sociedad no instrumentada cuando las partes estuvieron unidas por una relación de concubinato, dada la confusión patrimonial provocada por la convivencia, esa dificultad se agrava cuando lo que se trata de probar es la existencia de una sociedad accidental o en participación, por falta de exteriorización frente a terceros o el carácter oculto que las caracteriza, reflejado en que no sea reputada sujeto de derecho, carezca de denominación social, y no esté sometida a requisitos de forma ni inscripción en el Reg. Púb. de Com. (LSC: 361). SUAREZ, ABEL RAMON c/FERROCON SRL Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Sobre la base del principio de conservación de la empresa y del reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades no constituidas regularmente (LS:2 y su doctrina), no puede admitirse que su disolución se produjo ipso iure con la muerte de uno de los socios, cuando el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quiénes no solicitaron su disolución, sino que consintieron la continuidad de la actividad en conjunto. VAQUER, ZULEMA c/VAQUER, JUANA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) TASA DE JUSTICIA La tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción ante los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que con posterioridad pudiera sufrir la pretensión del demandante, esto es, con abstracción de las ulterioridades del proceso. El art. 9 de la ley 23.898 establece en su inc. a) que la tasa de justicia se deberá abonar en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva. DEANE TOMAS LUIS c/ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, habiendo declarado la propia Corte Suprema que aquellas normas especiales que contemplan exenciones a la obligación de pagar sellado deben ser incluidas en forma expresa e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de una excepción a las reglas generales. SADAIC c/SECRETARIA DE MEDIOS DE DIFUS. DE PRESIDENCIA DE LA NAC. Y OTROS s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio, por parte del órgano jurisdiccional, respecto de la pretensión deducida ante sus estrados, de manera que pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontar el tributo. Es así que, frente al Fisco, el obligado al pago de la tasa es el actor que reclamó su servicio (o, en su caso, el reconviniente o el tercerista), como lo prevé el artículo 9 de la ley 23.898; condición ésa que se mantiene aún cuando, por convenio o acuerdo con la contraparte o un tercero, se pactara que las costas -y la tasa de justicia las integra (artículo 10, ley citada)- quedaran a cargo de éstos, desde que no le es dado al sujeto pasivo del tributo eximirse de su responsabilidad fiscal a través de un convenio o arreglo con quienes no tienen esa carga legal. DEANE TOMAS LUIS c/ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá ser soportada por las partes, en definitiva, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas (conf. art. 10, primer párrafo, de la ley 23.898). Ello así, en caso de existir imposición a la contraria o distribución de costas, el actor -único obligado al pago frente al Fisco- cuenta con el derecho de reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella las que la soporte, en última instancia, en la proporción que corresponda mas no significa que pueda convertirse en causa de cesación de su condición de exclusivo obligado al pago del tributo. De ahí que, si al tiempo de ser dispuesta la condenación en costas o la distribución, existiera una deuda pendiente por tasa de justicia, debe ser el actor o quien requirió el servicio jurisdiccional el que debe solventarla, sin perjuicio de su ulterior repetición contra el vencido. LLAMPA JUVENCIO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La tasa de justicia- atento a su naturaleza jurídica- constituye el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia y no es un impuesto, por cuanto en éste el débito fiscal nace y debe ser satisfecho sin que medie por parte del Estado la prestación de un servicio determinado. Ello sentado, y ante el vacío legal de la ley 23.928 sobre el particular, tampoco resulta de aplicación supletoria lo dispuesto por el art. 7 de la ley 11.683. Adviértase, en efecto que el art. 59 de dicha ley rige para los contribuyentes con obligación legal de inscribirse en los registros pertinentes, situación que no aprehende obviamente a los sujetos pasivos de la tasa de justicia, razón por la cual, el plazo de prescripción, es el decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil. FLORES NELLY HAYDEE Y OTRO c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Atendiendo a los propios antecedentes de la ley 23.898 y recordando que un principio de hermenéutica jurídica señala que la interpretación de las leyes debe dar pleno efecto a la intención del legislador cabe señalar que la nueva ley 23.898 eliminó la exención de pago prevista expresamente por el inciso a) de la ley 21.859, que establecía a favor de la Nación, las provincias, municipalidades, entes estatales “…y demás entidades exentas por la ley nacional de sellos” a cuyos efectos se consideró no sólo que la modificación de la ley tenía como objetivo contribuir a dar algunas soluciones a la delicada cuestión del presupuesto del Poder Judicial sino que, concretamente, respecto del artículo en cuestión se sostuvo que estando frente a una tasa -esto es, una contraprestación por un servicio efectivamente prestado- no existían razones para que aquellos no pagaran dicha tasa cuando solicitaran la actuación de justicia. SADAIC c/SECRETARIA DE MEDIOS DE DIFUS. DE PRESIDENCIA DE LA NAC. Y OTROS s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Resulta improcedente que la actora, pretenda eximirse del pago de la tasa de justicia, argumentando que pertenece a una sociedad holding controlada por el Banco Provincia, y por encontrarse éste exento del pago de la tasa, ésta exención se proyectaría a la actora. Sin embargo, en primer lugar, la exención del pago de la tasa de justicia no comprende al Banco de la Provincia de Buenos Aires. En segundo lugar, tampoco puede pretenderse la exención del accionante, en tanto se ha fundado la pretensión en la exención de la aludida entidad bancaria, y no en normativa específica que refiera a la aludida sociedad, que por otra parte, constituye un ente diferente del Banco de la Provincia de Buenos Aires. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACERO SA s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe admitir el recurso deducido contra la sentencia recaída en el incidente de oposición al pago de la tasa de justicia, dado que su naturaleza interlocutoria la torna susceptible de apelación. INSTITUTO DE ALTA COMPLEJIDAD OFTALMOLOGICA SA c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/ORD. s/INC. DE OPOSICION DE TASA DE JUSTICIA s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe revocar la resolución denegatoria de la apelación deducida por la concursada contra el auto mediante el cual el juez a quo denegó el pedido de suspensión peticionado, e intimó a abonar la tasa de justicia calculada por la sindicatura. Si bien es cierto que en caso de mediar oposición fundada al pago de la tasa judicial liquidada procede formar incidente con la intervención del fisco y de los impugnantes, desde otra perspectiva resulta que si por efecto de un planteo se introdujo una "oposición" al pago del tributo y la negativa de pago fue desestimada, resulta de un rigor formal excesivo desechar la apelación subsidiaria con fundamento en no haber instado un trámite específico, cuando la impugnación aparece ejercida por otra vía (CPR 283), procediendo la apelación. DIAZ Y QUIRINI S.A.C.I.F. s/CONCURSO PREVENTIVO s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) TERCERÍA Cabe rechazar la tercería de dominio interpuesta por los cesionarios de derechos hereditarios, toda vez que el embargo fue trabado en fecha anterior a la inscripción de la cesión, por lo que esta última no le resulta oponible; no obsta a ello la circunstancia de que el trámite de inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de derechos se hubiera iniciado con anterioridad a la traba de embargo, pues dado los defectos encontrados en el testimonio presentado, el documento fue anotado provisionalmente por cierto plazo, vencido el cual esa inscripción caducó (ley 17801:9), retrotrayéndose la situación como si la toma de razón provisoria nunca hubiera existido. CATALDO, ROBERTO c/FASKOWICZ, EZEQUIEL Y CARFI, LORENZA s/TERCERIA DE DOMINIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) TÍTULOS DE CRÉDITO Cuando el documento allegado, carece de debida indicación del año de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del art. 101, inc. 6º del Decreto Ley 5965/63, no resulta válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art. 102 del Decreto Ley citado). Ello pues, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación del vencimiento, concepto del plazo de presentación y prescripción. La fecha -día, mes y año- es requisito dispositivo ya que no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos, y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento. La fecha es uno de los requisitos indispensables, incluso, para que exista letra de cambio en blanco. BENSOUSAN, JACOBO c/SALGUEIRO, EMILIO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) TRANSPORTE AÉREO La obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 145 del Código Aeronáutico, únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite. FRANCESE CAROLINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA O DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El señor juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida, sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal, valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.). FRANCESE CAROLINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA O DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPORTE MARÍTIMO Cuando media la concurrencia de un transportista contractual y uno de hecho y se verifica un daño en destino, ambos son responsables solidariamente ante el consignatario (arts. 814 del Código Civil y 183 del Código de Comercio). El forwarder agent puede traducirse por agente remitente, expedidor o promotor. Es un profesional intermediario entre quien envía y recibe las mercaderías y el transportador o las autoridades o terceros de quienes o ante quienes el vendedor o el comprador habrían tenido que contratar o intervenir para exportar, importar o transportar las mercaderías. En cuanto emitan conocimientos y se trate de un transporte por agua (arts. 267, 268 parte final del primer párrafo y 292 L.N.), son considerados parte del contrato de transporte. ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "ATLANTICO" Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El desconocimiento de la firma atribuida al comando del buque es irrelevante ante la omisión de la interesada de actuar en la forma prevista por el art. 403 del CPCC, ámbito en el cual es ella la que debió aportar prueba para sostener su posición. ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "ATLANTICO" Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El “forwarder” es una figura que puede tener diversa naturaleza jurídica según la función que desempeñe en cada caso concreto: transportador, agente de carga o corredor marítimo, siendo claro que sólo asume la calidad de transportista y las obligaciones emergentes de esa condición cuando emite el conocimiento de embarque. ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "ATLANTICO" Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El “agente marítimo”, o “agente de transporte”, o “agente de carga”, en razón de lo dispuesto por el art. 193 de la ley 20.094 actúa en representación del transportador en ejercicio de un mandato que lo faculta para obrar de esa manera. ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "ATLANTICO" Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El perjuicio está comprobado sin que sea obstáculo para establecer su indemnización ni la falta de precisión sobre las características de cada uno de los artículos acondicionados en los bultos faltantes, ni la inexistencia de prueba para demostrar el “valor en plaza” de aquellos productos, desde que en ese supuesto el art. 165 del C.P.C.C. habilita al sentenciante a fijar la entidad pecuniaria de los perjuicios reclamados, tarea para la cual es posible en este tipo de procesos recurrir al denominado “método indirecto”. ILARRAZ FRANCISCO JAVIER c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "ATLANTICO" Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPORTE TERRESTRE El asalto a mano armada puede tener el alcance de la fuerza mayor, pero quien la alega debe probarla y la valoración de esa prueba debe ser rigurosa y resrictiva, por lo que, en la duda debe estarse por la responsabilidad del transportista. La accionada no demostró haber adoptado medidas de seguridad apropiadas para repeler o evitar la agresión con fines de robo, ya que no es dudoso a esta altura del desarrollo tecnológico que existen precauciones posibles -como ser el blindaje de cabina, el seguimiento satelital del vehículo y el acompañamiento de seguridad, entre otros-, que, sin importar el encarecimiento exagerado de los costos, son susceptibles de poseer un importante poder disuasorio respecto del accionar delictivo. BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGS. SA c/EXPRESO UNNO SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Estamos en presencia de una estipulación que desnaturaliza las obligaciones del transportista, lo que contraría el principio del art. 953 del Código Civil y desconoce lisa y llanamente los preceptos citados de los arts. 162 y 204, segundo parágrafo del Código de Comercio. No puede quedar librado al arbitrio del deudor el cumplimiento de la obligación, lo que no está en el espíritu de la cláusula de dispensa de la culpa. BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGS. SA c/EXPRESO UNNO SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La obligación del transportista es de la denominadas "de resultado" y que, en tales condiciones, la falta de entrega de la mercadería en las mismas condiciones en que la recibió le resulta imputable a menos que ello provenga de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 172 del Código de Comercial), lo cual presupone no sólo su alegación sino la prueba a cargo del transportista de que la circunstancia invocada ha sido irresistible e inevitable. BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGS. SA c/EXPRESO UNNO SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Código de Comercio es categórico en cuanto fulmina de nulidad aquellas cláusulas que liberan al acarreador de las obligaciones propias del contrato de tansporte, en tanto el art. 162 ("son responsables las partes, no obstante, convención en contrario, por la pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes") como en el art. 204 ("los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones o responsabilidades impuestas por éste código, serán nulas y sin ningún efecto"). Son texto que no dejan el mejor resquicio de duda en cuanto a su interpretación y alcance. Inclusive, haciendo extensivo el art. 204 citado al transporte de carga por automotor. BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGS. SA c- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TUTELA SINDICAL El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la L.A.S.. El hecho de que no se trate de un delegado de personal en nada conmueve la decisión adoptada en origen, porque no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la L.A.S..Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización y, el hecho de que la actividad no se lleve a cabo en el establecimiento o frente al empleador, no obsta al reconocimiento de la garantía. El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos. AUTULIO GILIANDO c/PROVINCIA ART SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 29/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) En el caso, la empleadora inició juicio sumarísimo de exclusión de tutela con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551 contra el delegado gremial, con el objeto de que se lo excluya de la estabilidad gremial a fin de poder notificarlo del preaviso previsto en el art. 252 L.C.T.. El art. 91 LCT dispone que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Por ello y en forma coherente con esto, el art. 252 L.C.T. legisla sobre una causal de extinción objetiva e independiente de la protección de los representantes gremiales. Ello significa que el mero hecho de que el grupo colectivo elija un representante no implica ni la derogación del art. 252 L.C.T. ni que la representación tenga efectos para otorgar ultraactividad a un contrato que se encuentra llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, conforme lo previsto en el art. 91 L.C.T.. TELECOM ARGENTINA SA c/MONZO, BENJAMÍN VICENTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) El consejero suplente del órgano deliberativo de una federación con personería gremial que accede al cargo en representación de una entidad de primer grado simplemente inscripta y que la integra, debe considerarse comprendido en la garantía de estabilidad a la que aluden los arts. 48 y 52 de la ley 23.551. El art. 48 de la ley 23.551, presenta una descripción muy amplia de los sujetos protegidos al aludir a los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial”, y la expresión gramática no permite interpretaciones limitativas. (Dictamen del Fiscal General). AUTILLO FILIANDO c/PROVINCIA ART SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 21/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Cabe desestimar el incidente de revisión encaminado a obtener la verificación de un crédito proveniente de un mutuo o empréstito declarado inadmisible en la oportunidad prevista por el art. 36 LCQ. Ello así, pues se indicó que la causa del crédito insinuado radicó en un préstamo financiero, instrumentado mediante un contrato de mutuo cuya copia fue agregada al expediente. En tal marco, no procede en esta instancia, ante un supuesto de falta de prueba de ese contrato, que el actor pretenda verificar su crédito con único sustento en el pagaré que fuera ofrecido como prueba de ese convenio, y con fundamento en la morigeración de la doctrina plenaria recaída in re "Translínea". Así cabe considerarlo pues, más allá de esa doctrina, no corresponde en ningún supuesto eximir completamente al acreedor insinuante de indicar y probar la causa que originó el libramiento de los cambiales. Cabe desechar el argumento circular propuesto por el revisionante, quien sostiene que la prueba de la causa del mutuo sería el pagaré y que, a su vez, la del pagaré sería el mutuo, sino otras constancias que corroboren la operación de fondo que fuera implementada por ambas vías. MURIADO, ALEJANDRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR GIRADO, FERNANDA MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de un incidente de revisión en el que se busca justificar la acreencia originada en un contrato de mutuo, si bien no es necesario acreditar fehacientemente la entrega material de la cantidad de billetes al deudor, debe demostrarse al menos, la salida del dinero del patrimonio del accipiens o su transferencia en beneficio del solvens. En esas condiciones, el actor debió recurrir a la prueba pericial contable o aportar documental que acredite la transferencia del dinero o su salida del patrimonio del acreedor, pues el propio convenio no resulta bastante a esos fines. MURIADO, ALEJANDRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR GIRADO, FERNANDA MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente la pretensión verificatoria de cierto crédito originado en pagarés, toda vez que resulta aplicable la doctrina plenaria recaída in re "Translinea", debiendo el solicitante de la verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al concursado, declarar y probar la causa. Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa. Sí un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaron la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos. Además, la posesión calificada de esta clase de documentos confiere derechos; y no existe regla que justifique excepción para el concursamiento del deudor. Si la verificación de los acreedores cambiarios dependiese, solamente, de los aportes probatorios referidos a la llamada "causa de la obligación", se llegaría a la conclusión de que esos acreedores concurren únicamente por el título que originó la adquisición del derecho cambiario, así concurrirían como vendedores, mutuantes, etc.; nunca como lo que aducen ser a la vez: acreedores cambiarios del concursado. Resultaría en verdad anecdótica, de este modo, la adquisición de derechos de la índole señalada. (Disidencia del Dr. Ojea Quintana). MURIADO, ALEJANDRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR GIRADO, FERNANDA MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar la pretensión verificatoria sobre un crédito proveniente de un invocado mutuo con garantía instrumentada a través de la emisión de un pagaré, toda vez que no resulta acreditado el mutuo ni probada la entrega de dinero que habría sido dado en préstamo. En ese sentido, resulta inadmisible el razonamiento circular propuesto por el incidentista, en relación a que la prueba de la causa del mutuo sería el pagaré, y a su vez, la del pagaré sería el mutuo sin otras constancias que corroboren la operación de fondo que fuera implementada por ambas vías. En esas condiciones, el actor debió recurrir a la prueba pericial contable o aportar documental que acredite la transferencia de dinero desde su patrimonio, lo que no sucedió en la especie, y sella la suerte adversa de su pretensión. MURIADO, ALEJANDRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR GIRADO, FERNANDA MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta aplicable la doctrina plenaria recaída in re "Translinea", debiendo el solicitante de la verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al concursado, declarar y probar la causa. Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa, sí un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaron la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos. Desde tal perspectiva, se verifica que: a) no hay razón para pensar que se haya pretendido incluir un pasivo ficticio, o acuerdo fraudulento; b) el incidentista alegó que los pagarés instrumentaron un préstamo de dinero; c) no fue cuestionada la firma atribuida al deudor en el cartular; y d) las declaraciones testimoniales permiten inferir que la emisión del título reconoció como causa la existencia de préstamos realizados. De modo que cabe estimar la verificación del crédito insinuado. (Disidencia del Dr. Ojea Quintana). MURIADO, ALEJANDRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR GIRADO, FERNANDA MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede declarar inadmisible la acreencia en concepto de multa, insinuada por el Estado Nacional -Ministerio de Economía-; ello así cabe señalar que toda multa es un acto de contenido propio y resulta exigible luego de su anoticiamiento, con lo cual la multa determinada y notificada luego del decreto de quiebra, no genera una obligación exigible en forma retroactiva, en función de su origen causal, como para ser admitida dentro del pasivo concursal al no encontrarse, configurados los extremos necesarios para conceptualizarla como preconcursal. MIDES SA ALGODONERA DEL CHACO s/INC. DE VERIFICACION TARDIA (ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente verificar en el pasivo concursal un crédito por la imposición de multas a la deudora cuando la infracción existió o se concretó antes de la presentación en concurso, toda vez que los períodos reclamados son anteriores a la fecha del decreto falencial. No corresponde eximir al fallido en su carácter de contribuyente, del pago de las multas que le corresponden por sus incumplimientos. BATRONI, NORA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (FISCO NACIONAL) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) VIAJANTES Y CORREDORES El art. 1° de la ley 14.546 califica como viajante a quien concierta ventas, y dicha calidad es extendida por el Convenio Colectivo 308/75 a quienes “vendan servicios”, por lo tanto la venta de planes de cobertura médica también califica al viajante como tal. Por otra parte, el art. 1 de la mencionada ley se refiere a la “concertación de negocios” y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, sin importar que sea el único y exclusivo artífice de una operación determinada sino que sea una intermediario necesario. SBERNA CARMEN GRACIELA c/ELVIRA FELICI Y ASOCIADOS SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 29/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290) VICIOS APARENTES El artículo 2173 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone que, el vendedor "no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes". La intención del legislador al sancionar esta norma es que cuando dos personas contratan respecto de una cosa que pueda ser vista y apreciada por el comprador, éste no podrá quejarse luego de que esos vicios no han sido mencionados en el contrato. En el mismo orden de ideas, si se compra la cosa con vicios que están a la vista, la cosa se vende tal como la ve el comprador y no puede decirse que éste ha sido engañado y aunque pruebe que no los conocía no se admitirá la queja. Por idéntica razón, no da origen a responsabilidad la existencia de un vicio oculto, pero conocido por el comprador que recibe la cosa sin reservas. También ha sido dicho que los vicios aparentes son aquellos que se descubren con sólo inspeccionar diligentemente la cosa adquirida y que son perceptibles en el mismo momento de la entrega. Tales vicios tienen como respuesta una actitud de abstención instantánea por parte del interesado, porque si ella no se produce en el acto de la tradición y el adquirente asume una conducta incompatible con la disconformidad que se advierte recibiendo la cosa sin reclamo, la ley presume "iuris et de iure" que ha consentido las deficiencias y que observadas, desde luego, satisface las pretensiones del comprador siendo de aplicación al supuesto lo previsto en el artículo 2173 del Código Civil. DE LUCA ARMANDO ENRIQUE c/TTL SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cuando el accionante adquirió de la demandada la unidad funcional N° 1 y la unidad complementaría N° I de un edificio, siendo notoria una diferencia entre el inmueble prometido y el efectivamente entregado, consistente en la falta de un acceso independiente a la unidad complementaria N° I; y no obstante ello, no sólo no efectuó reserva alguna al momento de la escrituración, sino que tampoco ofreció reparos ni realizó reclamo alguno al momento de la cancelación de las dos (2) cuotas que le restaban abonar del inmueble, cuando ya había tomado la posesión, lleva a la conclusión que la aceptación sin reservas de las unidades funcionales y la posterior cancelación del saldo del precio importó un consentimiento tácito a que la operación se llevara a cabo en el estado en que se encontraban las referidas unidades y obsta a la procedencia de cualquier reclamo en ese sentido, en el marco de los preceptos precedentemente mencionados (C.C. 2173 y Cód. Com.: 472). Ello así, lo cierto es que el consentimiento brindado por el actor a la modalidad de cumplimiento observada por la accionada importó la exclusión de todo derecho a efectuar algún reclamo por el supuesto "defecto" imputado la prestación debida. DE LUCA ARMANDO ENRIQUE c/TTL SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) VICIOS REDHIBITORIOS En el marco de un contrato de compraventa de un vehículo, cabe imputar responsabilidad a la concesionaria vendedora por los vicios redhibitorios que afectaban al rodado, y en consecuencia otorgar una suma de dinero en devolución de los gastos de reparación. Ello así, aún cuando en el peritaje técnico, el experto no pudo "afirmar la existencia de los supuestos vicios anteriores, ni las posibles reparaciones mecánicas" porque al realizar el peritaje la camioneta se encontraba ya reparada y en funcionamiento. Sin embargo, tras explicar detalladamente la incidencia en el funcionamiento del motor de cada uno de los desperfectos, el perito concluyó que el origen de las fallas radicaría en el probable desgaste del vehículo al mismo tiempo dejó en claro que "el desgaste excesivo que no permite el funcionamiento normal del mecanismo no es atribuible a golpe o maniobra inadecuada reciente"; afirmando que "los daños de la camioneta descriptos no se habrían originado como consecuencia de la mala conducción reciente". Estas conclusiones son decisivas, porque corroboran que los vicios no se produjeron por culpa o negligencia de la actora, adquirente reciente del rodado, sino que precedieron a la compra y ya existían cuando ésta se celebró. MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES c/DE LA FRANCE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Resulta procedente la demanda dirigida contra una concesionaria, en razón de los vicios que afectaban al rodado adquirido por la actora, correspondiendo, en consecuencia, otorgar una suma de dinero en devolución de los gastos de reparación. Ello así, pues si bien la ley indica como necesario para la configuración de un vicio redhibitorio, que sea oculto, o sea, no perceptible al primer examen que haga el comprador; sin embargo, si medió una garantía expresa o implícita en punto a la calidad de la cosa supuesta por el adquirente, o respecto de la inexistencia de defectos, la responsabilidad del enajenante se hará efectiva "aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad" (art. 2167). En efecto, la concesionaria demandada no podía ignorar el estado del bien enajenado, pues actúa en estos casos como un revendedor por cuenta propia; asume frente al comprador las obligaciones propias del contrato de compraventa celebrado, entre las que se encuentra la garantía por vicios redhibitorios (conf. art. 2164, Cód. Civil). La demandada, además, en su condición de agencia especializada en los vehículos que comercializa, debía saber que un automóvil usado podía presentar desperfectos vinculados con su antigüedad y su uso -CCIV 902 y 904-. Las exigencias mínimas de buena fe, imponían realizar los arreglos necesarios para vender el bien en condiciones de ser utilizado por su próximo adquirente, o bien, advertir clara y explícitamente las condiciones en que se hallaba el vehículo. Y, si bien no se ocultó la antigüedad del rodado a la actora, quien pudo incluso verlo en compañía de un mecánico, no parece concebible que pasado apenas un mes de la adquisición de la camioneta, ésta se viera totalmente imposibilitada de funcionar por fallas gravísimas en piezas esenciales -que no están a la vista-, al punto que la adquirente tuviera que efectuar arreglos por una suma similar al valor de compra del vehículo. En esta línea, un antiguo precedente de la Sala A de esta Cámara, decidió que la circunstancia de que un camión se vendiera "en el estado en que se encuentra" no eximía al vendedor de su responsabilidad por los vicios ocultos. MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES c/DE LA FRANCE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El art. 2176 del Código Civil acuerda al comprador que optare por la rescisión del contrato, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, "si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador". La buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362, Cód. Civil), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio. La regla legal no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público. Estas directivas, permiten al adquirente damnificado acceder a una reparación integral -"a más de las acciones de los artículos anteriores"- en el supuesto de quedar sin efecto la venta por haberse admitido la acción redhibitoria; y con mayor razón resultan aplicables cuando se trata de la procedencia de las propias acciones derivadas de los vicios redhibitorios (art. 2174, C. Civil). MOLAS QUIROGA SARA MERCEDES c/DE LA FRANCE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cita digital: |
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