This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 12:13:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES APROVECHAMIENTO BIENES GANANCIALES CONTRATO DE PASEO DE SHOPPING DAMNIFICADOS INDIRECTOS POR DAÑO DERIVADO DE LA MUERTE DEBER DE INFORMACIÓN DERECHO A LA IMAGEN DERECHO AL HONOR DESISTIMIENTO DEL ENCARGO DESTRUCCIÓN DE LOCAL CONCESIONADO DIAGNÓSTICO GENÉTICO PREIMPLANTACIONAL HERENCIA VACANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO LESIÓN PRÁCTICA DEPORTIVA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE EN JUEGO MECÁNICO SEPARACIÓN PERSONAL SERVICIO TELEFÓNICO SUPLEMENTARIO   APROVECHAMIENTO El aprovechamiento constituye un acto de mala fe del lesionante que presupone la intención de obtener una ventaja, por lo que es suficiente que conozca la situación de inferioridad sin que se requiera ningún comportamiento activo de su parte. PALOMINO, DESIDERIA c/EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 20/3/2012 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) BIENES GANANCIALES La ganancialidad de un bien no implica de por sí la cotitularidad del mismo y, si bien el art. 1277 del Código Civil dispone que el cónyuge no titular puede prestar su asentimiento a cada acto que implica salida de bienes del patrimonio ganancial, de ninguna manera importa que el cónyuge no titular sea codisponente, sólo integra con su asentimiento el acto dispositivo como presupuesto de validez o condición de eficacia. Por lo tanto el cónyuge no titular carece de legitimación para obligar a otro a disponer de un bien de su titularidad, en su caso deberá ocurrir por la vía que corresponda para lograr la liquidación y partición de la sociedad conyugal disuelta. P., M. M. c/S., A. C. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA K - 5/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) CONTRATO DE PASEO DE SHOPPING Los daños sufridos por una persona en circunstancias en que se encontraba utilizando las instalaciones del Shopping y resbala por una rampa de acceso al estacionamiento del lugar, establece entre ambos una relación de tipo contractual, que torna inaplicable las disposiciones atinentes a la responsabilidad extracontractual por riesgo y vicio de la cosa. BALBIANO, STELLA MARIS c/CENCOSUD S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV – SALA D – 12/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Desde que el consumidor ingresa al complejo nace un vínculo denominado "contrato de paseo de Shopping", de onerosidad indirecta, que lo aleja de cualquier idea de gratuidad. Entonces, rige el deber de seguridad propio de todo contrato, razón por la cual, cualquier daño sufrido por el mismo y que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del complejo. BALBIANO, STELLA MARIS c/CENCOSUD S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 12/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Ante un accidente provocado por la caída de una persona cuando transitaba por una rampa de acceso al estacionamiento de un Shopping, luego de efectuar compras en locales de la demandada, el caso queda comprendido dentro de la órbita del artículo 1113 del Código Civil. Las presunciones de responsabilidad no relevan jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, su nexo causal y su atribución al demandado. De esta manera, aún si se hubiera demostrado que el hecho ocurrió y no se probó que el accidente fue causado por el mal estado en el que se encontraba el piso, o sus inapropiadas condiciones para asegurar el desplazamiento de personas, hace responsable al actor del propio infortunio y la demanda debe ser rechaza. (Voto en disidencia del Dr. Sánchez) BALBIANO, STELLA MARIS c/CENCOSUD S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 12/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) DAMNIFICADOS INDIRECTOS POR DAÑO DERIVADO DE LA MUERTE Lo que se reclama bajo el concepto de indemnización por muerte de hijo es la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, o sea que se trata de establecer el daño que, con motivo de la muerte, han sufrido quienes reclaman la pertinente reparación. Lo que el derecho manda indemnizar es la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte (artículos 1084 y 1085 del Código Civil) y no la extinción de la vida como tal. MAIDANA, ANTONIO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA/ FUERZA AÉREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 13/9/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEBER DE INFORMACIÓN La vinculación entre el banco y el cliente resulta alcanzada por la ley de defensa del consumidor. En ese sentido, la actitud omisiva del banco en cuanto al cumplimiento del deber de información para con el cliente, si provoca un daño, debe ser indemnizado. PICHÓN, LUIS ALBERTO c/BANCO COLUMBIA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 8/3/2012 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) DERECHO A LA IMAGEN La reproducción de la autopsia de una persona y su difusión a través de un programa televisivo no reviste el carácter de interés general, en un programa de divulgación periodística de edición moderna y en un contexto risueño. Y si hay interés general, el medio de difusión televisivo debe cuidar la edición de tal modo de no afectar tanto el derecho a la no reproducción de la imagen como el ámbito del derecho de intimidad de los familiares reclamantes. F., M. A. Y OTROS c/C., J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 8/9/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) DERECHO AL HONOR La sátira o el humor también pueden causar lesiones a los derechos personalísimos de terceros, que deben ser resarcidos. No son procedentes argumentos tales como los que tienden a justificar la eximición de responsabilidad en la intención de bromear de los autores del hecho (animus jocandi), para un específico programa de entretenimientos. En el ámbito del derecho resarcitorio civil, la culpa se configura tanto por acción como por omisión, al margen de supuestos de responsabilidad objetiva derivados de actos antifuncionales o de abusos del derecho. Así como no es necesario un específico animus injuriandi, salvo que se lo interprete como dolo, es también indiferente el propósito que hubiere padecido la víctima. Aun cuando no mediara intención de dañar, la negligencia o imprudencia bastaría para justificar la acción resarcitoria conforme a los principios generales de la responsabilidad subjetiva. Asimismo, el llamado animus jocandi, aún de existir y demostrarse, no basta para la desincriminación si los términos proferidos conllevan una exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor de otro, según se ha definido la naturaleza de la injuria. En consecuencia, si la demandada no se limitó a burlarse con gracia, o bien a criticar, sino que designa a la reclamante de una manera que sólo permite considerarla como una persona indigna, de vida sexual promiscua, nos encontramos ante una ingerencia en el honor que debe ser resarcida. F., Z. A. c/T., R. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 2/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) DESISTIMIENTO DE ENCARGO En toda profesión o actividad cuando se encomienda un desempeño profesional, se sabe o se debe prever, que se desista de llevar adelante los actos encomendados, y esto, no constituye un daño derivado del incumplimiento contractual sino la pérdida de la utilidad esperada derivada del ejercicio del derecho del cliente a desistir de la encomienda, circunstancia ella, contingente y previsible, a la que no puede atribuirse malicia ni puede calificarse de ilícita, de ahí, que no corresponde resarcir el daño moral por el desistimiento de la obra. G. L., M c/SKODA AUTO A. S. s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 24/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) DESTRUCCIÓN DE LOCAL CONCESIONADO No corresponde indemnizar a la concesionaria gastronómica de un country por la voladura del techo del sector destinado a la explotación si el acontecimiento obedeció a un temporal, porque se aplica lo dispuesto por el artículo 1521 del Código Civil que establece que si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido (artículos 513, 514 y 888 del Código citado). La destrucción debe hacer impropia la cosa para el uso que se tuvo en miras al contratar aunque no sea completa, tal como ocurre cuando por derrumbe del techo cuando por derrumbe del techo existe imposibilidad absoluta de que el inquilino pueda usarla. BUYANOVSKY, GRACIELA BEATRIZ c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS COUNTRY CLUB EL VENADO I s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 2/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) DIAGNÓSTICO GENÉTICO PREIMPLANTACIONAL El diagnóstico genético preimplantacional encierra la evaluación de los embriones obtenidos por fecundación in Vitro y la posterior transferencia al útero materno de aquéllos genéticamente “sanos y viables” a fin de establecer un embarazo libre de enfermedad. En verdad lo que se implica en ella es una selección de los embriones sanos y el descarte de los “enfermos”. No hay norma alguna que avale la cobertura del tratamiento requerido, y éste no es equiparable al proceso de fertilización, pues la incorporación en las políticas de salud de técnicas de manipulación de embriones -con el fin de evitar trastornos genéticos- requiere de un consenso médico, ético y económico que excede el marco de las medidas cautelares. MUSCENTE, MARÍA PAOLA Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. – SALA III – 6/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien se han admitido amparos que ordenan la cobertura del cincuenta por ciento del tratamiento de fertilización in Vitro, se trata de casos en los que se acredita el padecimiento de “infertilidad” y la imposibilidad de procrear por vías naturales, y no de aquéllos en los que requieren “el estudio genético preimplantacional a fin de obtener un embarazo libre de enfermedades”, pues se trata aquella de una cuestión que trasciende la mera técnica de fertilización asistida. MUSCENTE, MARÍA PAOLA Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 6/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El estudio genético preimplantacional a fin de obtener un embarazo libre de enfermedades importa complejos y delicados debates éticos que abarcan, desde el status jurídico del embrión, su congelamiento, selección, destino, criopreservación y la correspondiente intervención y representación del Ministerio Pupilar, y sólo un adecuado marco legislativo resulta idóneo para contemplar todos esos aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos. MUSCENTE, MARÍA PAOLA Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 6/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien resulta comprensible la pretensión de lograr un embarazo libre de riesgos, no debe soslayarse que acceder a la misma implica, necesariamente, descartar aquellos embriones que no cumplan con los parámetros buscados, práctica que conllevaría -para cierta doctrina y jurisprudencia- vulnerar los derechos de una persona por nacer. MUSCENTE, MARÍA PAOLA Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 6/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal) HERENCIA VACANTE La responsabilidad del Fisco en el caso de bienes vacantes provenientes de sucesiones es intra vires. De ahí que sólo responde por las deudas del causante por la suma que importan los bienes que éste haya dejado, lo que determina que cualquier pretensión que importe transgredir ese límite carece de sustento legal por ausencia de legitimación pasiva. De modo que, aun cuando por hipótesis se considere viable el embargo directo de la cuenta “gastos herencias vacantes”, al no haberse liquidado el inmueble que integra el acervo hereditario, no hay forma de anticipar que los fondos por los que se lo requiere no superen ese límite de la responsabilidad del Estado. CONSORCIO DE PROPIETARIOS RIOBAMBA 469/500 c/MOLTEDO, ELSA s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 25/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO El ordenamiento jurídico argentino no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad toda, el incumplimiento del deber alimentario atento a su incidencia en el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño. En este sentido, las cuotas no pagas a su debido tiempo pueden causar daños al alimentado por no poder contar con el aporte económico del alimentante. Así, acreditados tales perjuicios y demostrada la relación causal con el incumplimiento, la acción de daños y perjuicios debe prosperar. F., M. C. c/L., J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. JUNIN – 15/12/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) El daño moral provocado a los propios hijos en cuanto a las aflicciones y padecimientos que hubieron de soportar desde pequeños por la incertidumbre, familiarmente vivida, de contar con el aporte económico del padre surge in re ipsa (artículo 1078 del Código Civil). Asimismo, a los fines de su cuantificación deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de los damnificados y de quien lo produjo, las razones invocadas, perduración en el tiempo, etc. F., M. C. c/L., J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. JUNIN – 15/12/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Cuando el tercer empleador, a pesar del embargo, no retiene la cuota alimentaria fijada respecto de los haberes del deudor, sin perjuicio de la responsabilidad penal, es responsable de los daños que su actitud produzca al alimentado, por lo cual este puede reclamar al agente de retención incumplidor el pago de los montos no retenidos. Sin embargo, como su responsabilidad no es solidaria, esta derivará en la omisión culpable o dolosa en el acatamiento de la orden judicial o de las acciones desplegadas para entorpecer su cobro, y se extenderán a todas las consecuencias que, en relación de causalidad adecuada según el caso, su comportamiento haya provocado. F., M. C. c/L., J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. JUNIN – 15/12/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) LESIÓN Ante la notable desproporción de las prestaciones pueden presumirse iuris tantum los dos presupuestos subjetivos que requiere la lesión: el del lesionante –explotación- y el del lesionado –estado de inferioridad-. Ello no implica que al momento de demandar quien afirma haber sido víctima de lesión no deba invocar y ofrecer prueba respecto al estado de inferioridad en que se encontraba al momento de celebrar el acto, y a la –por lo menos- evidente desproporción de las prestaciones obtenida mediante su explotación. PALOMINO, DESIDERIA c/EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 20/3/2012 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) La desproporción de las prestaciones debe surgir de la comparación entre las ventajas y sacrificios patrimoniales correlativos, es decir, de los resultados patrimoniales de las partes y no necesariamente de las inequivalencia de las prestaciones. PALOMINO, DESIDERIA c/EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 20/3/2012 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) PRÁCTICA DEPORTIVA Como principio no resulta apropiado imponerle al explotador de una estación de esquí -como suministrador del servicio de enseñanza- la obligación de evitar conductas que pueden considerarse eventualmente previsibles en el orden de las bases contractuales implícitas, pero que son, al mismo tiempo, inevitables en el desarrollo del deporte mismo como es la caída sobre la nieve de un estudiante de snowboarding desde la tabla sobre la cual se desplaza en un sitio que carece de riesgos particulares para el desarrollo de esa actividad. BIANCHI, SERGIO EMILIO c/VALLE DE LAS LEÑAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 15/7/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) El snowboarding se desarrolla bajo peligros inherentes, sin los cuales, no es posible que se produzca el deslizamiento de los usuarios y, los explotadores de las estaciones de esquí no pueden asegurar la integridad física de sus clientes contra todos los riesgos, salvo los que fueran previsibles o evitables. BIANCHI, SERGIO EMILIO c/VALLE DE LAS LEÑAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 15/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA No puede pensarse que la empresa transportista de colectivos deba responder por cada uno de los sujetos que durante todo su recorrido puedan, desde cualquier lugar, arrojar un objeto que ingrese en la unidad y produzca un daño a los pasajeros. Es que resulta un verdadero exceso al deber de seguridad que pesa sobre la demandada, pues se le estaría achacando responsabilidad por hechos sobre los cuales no le es posible mantener un control activo. CHAZARRETA, OLGA YOLANDA c/VUELTA DE ROCHA SATCI s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C- 18/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE EN JUEGO MECÁNICO Respecto de los daños sufridos dentro de un juego mecánico rige la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor, pues la víctima se constituyó en usuaria del juego o entretenimiento prestado por la explotadora de este. De tal forma se genera entre las partes un contrato de consumo que torna aplicable la obligación de seguridad que surge de esa relación contractual y se funda en la buena fe con que deben ser cumplidos los contratos. BRAVO PINO, DEL CARMEN GLORIA c/PARQUE DE LA COSTA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) No puede achacársele responsabilidad a la víctima argumentando que conocía los riesgos que implicaba el juego mecánico, ya que la peligrosidad o riesgo que este demuestra debe ser aparente y no debe esperarse conductas avezadas o expertas en los usuarios. En esa inteligencia, si el usuario se puso de pie o se soltó de los barrales, la explotadora debieron haberse adoptado los recaudos necesarios a fin de que esto no ocurriera, es decir, no permitir que ninguna persona pudiera adoptar este tipo de conductas riesgosas. BRAVO PINO, DEL CARMEN GLORIA c/PARQUE DE LA COSTA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PREJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. - SALA L – 15/7/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) SEPARACIÓN PERSONAL La separación de hecho –prevista en el inciso 2º del artículo 214 del Código Civil- en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo. Asimismo, la faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo. Lo contrario importaría dejar injustamente sin acceso al remedio legal del divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la población de menores recursos. P., C. A. c/M., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 12/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Si bien es cierto que la separación personal, generalmente, se concreta con el alejamiento de uno de los cónyuges del que fuera el hogar conyugal, no existe impedimento alguno para que aquélla se configure aun cuando los esposos continúen viviendo en el mismo inmueble, si han quebrado la cohabitación. P., C. A. c/M., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 12/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) SERVICIO TELEFÓNICO SUPLEMENTARIO Para lograr la prestación de un servicio suplementario, el cliente que así lo deseara debe suscribir con los prestadores el correspondiente contrato accesorio (artículo 25 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361) porque de lo contrario podría presentarse la situación de personas extrañas que solicitaran innumerables servicios adicionales sin conocimiento ni consentimiento del titular, no obstante lo cual, la correspondiente deuda generada por dichos servicios adicionales seria cargada en la factura al titular de la línea en su carácter de cliente, lo cual resulta un despropósito de manera que el abono de la prestación por parte del titular de la línea sin que exista una obligación que lo justifique, configura un pago sin causa que puede ser repetido independientemente que haya sido realizado por error o no. GIRON SAIC c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 11/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La falta de impugnación no obsta al derecho de restitución, en tanto los usuarios tienen el derecho a abonar sólo por el servicio que efectivamente requieren, y porque, cuando se produce una traslación de bienes del "solvens" al "accipiens" desprovista de causa, no puede entenderse que ha habido un pago sino un enriquecimiento sin causa, que es el que da lugar a la repetición. El artículo 26 de la Resolución 10059/1999 no contempla los casos de errores en la facturación del servicio, sino por el contrario, la situación de los reclamos dirigidos a cuestionar la sobrefacturación y a ese solo efecto establece que deberán ser impugnados ante el prestador hasta sesenta días corridos de la fecha de vencimiento y transcurrido dicho plazo se consideraran aceptados. GIRÓN SACIC c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 11/10/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:37:48 Post date GMT: 2021-03-16 20:37:48 Post modified date: 2021-03-16 20:37:48 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:37:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com