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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIONES COLECTIVAS APERCIBIMIENTO A SINDICATURA CONCURSAL CHEQUES “NO A LA ORDEN” CLEARING BANCARIO COMPETENCIA CONTRATO DE AHORRO PREVIO CONTRATO DE TRANSPORTE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INTOXICACIÓN DEPOSITARIO JUDICIAL DESPERFECTOS DE AUTOMOTOR DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS FIANZA INCOMPETENCIA POR RELACIÓN LABORAL PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA PRINCIPIO DE UNIDAD CONCURSAL PRIVACIÓN DE USO DE AUTOMOTOR PRIVILEGIOS PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS RESPONSABILIDAD BANCARIA RESTITUCIÓN DEL BIEN DEFECTUOSO SECUESTRO PRENDARIO SEGUROS SIMULACIÓN TASA DE JUSTICIA La Ley 24573 instituye con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio con el fin de promover que se arribe a una solución extrajudicial de la controversia (artículo 1 de la Ley 24573). Sin embargo, en el caso de las acciones colectivas promovidas en defensa de los derechos del consumidor, la propia Ley 24240 aclara que las asociaciones de consumidores carecen de facultades para disponer de la acción, y por ende, no podrían transar extrajudicialmente en una instancia previa de mediación. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL p/SU DEFENSA c/ESCUDO SEGUROS S.A. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 6/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) APERCIBIMIENTO A SINDICATURA CONCURSAL Corresponde confirmar la sentencia que dictó una sanción de apercibimiento contra la sindicatura, toda vez que, las constancias objetivas habidas en el incidente denotan que desatendió las tareas inherentes a su cargo. Es que, el funcionario no extremó sus recursos para cumplir lo exigido por el tribunal en tiempo y forma, pues no corroboró que restaba acreditar en el expediente el depósito de cinco cuotas correspondientes al pago. La falta se encuentra legitimada, en tanto la sindicatura no practicó la liquidación correspondiente, ni ratificó en forma debida si las boletas de depósito obrantes en el expediente se correspondían con la totalidad de los pagos debidos por la incidentista. S.B. MANDATARIA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR STELMASZEWSKI Y OTRO). - CÁM. NAC. COM. – SALA E –14/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CHEQUES “NO A LA ORDEN” Corresponde responsabilizar a la entidad bancaria por los daños y perjuicios ocasionados y aplicar lo dispuesto en el Código Civil 902, por cheques emitidos con cláusula "no a la orden" que no fueron acreditados en la cuenta correspondiente en otra entidad bancaria, sino en la cuenta de un tercero que no era beneficiario de los mismos. Ello así, por cuanto el banco no tuvo un adecuado standard de diligencia en el control de los endosos en los cheques, incumpliendo con la comunicación "A" 3244 del B.C.R.A., y no habiéndose acreditado en el caso la existencia de convenios entre las entidades bancarias, por las cuales se colija que resulte de aplicación el procedimiento de truncamiento. ARCOS DORADOS S.A. c/BANCO SOCIETE GENERALE Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CLEARING BANCARIO La finalidad de la operatoria de truncamiento es disminuir los gastos involucrados en el intercambio físico de los cheques para el cobro por medio del clearing. Son mecanismos para abaratar costos, en los cuales los bancos, en un análisis de costo-beneficio, asumen el álea que conlleva no tener el cheque a la vista. Por ello, ese riesgo de ninguna manera puede ser trasladado al titular de la cuenta. ARCOS DORADOS S.A. c/BANCO SOCIETE GENERALE Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 24240 (texto según Ley 26361), es competente el juez del domicilio real del consumidor. Ello así en tanto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina plenaria establecida el 29.6.2011 por la Cámara en las actuaciones "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" así lo establecen. FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ALEGO, MIGUEL s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CONTRATO DE AHORRO PREVIO En el contrato de adhesión de ahorro previo, usualmente, se contempla la obligación a cargo del adjudicatario de elegir una de las aseguradoras presentes dentro de una lista ofrecida por la sociedad administradora, que cubra los riesgos y mantenga la protección del patrimonio individual y del grupo. En ese plano, el costo de la prima recae en cabeza del adherente y, por lo general, se establece que la póliza sea endosada a favor de la sociedad administradora. Tal obligación perdura en sus efectos, al menos, hasta el pago de la última cuota, toda vez que son justamente los vehículos adjudicados la única garantía de cobro de la deuda pendiente por parte de la administradora del sistema. MARTINEZ, ALFREDO HERNAN Y OTRO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CONTRATO DE TRANSPORTE El artículo 474 Inciso 3º del Código de Comercio se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, pero dicha norma es aplicable aún si se trata de una contratación de distinta índole, que como en el caso resulta de un contrato de transporte. Es decir que la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que la norma indicada -e igualmente el artículo 63 del Código de Comercio- tiene un alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles. INES, RUBEN OMAR Y OTRO c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS LLC SUC ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) Procede rechazar la demanda por incumplimiento de contrato de transporte, en el cual la actora lo resolvió por la modificación de las condiciones pactadas (en el caso la desatención del pago de ciertas facturas y la reducción gradual de nuevos fletes por la contratación de otro transportista), cuando de la prueba pericial contable no se desprende la existencia de exclusividad con la accionada y una disminución de la facturación, lo cual aleja la calificación de irrazonable o abusiva la conducta de la demandada y la justificación de la ruptura del vínculo. INES, RUBEN OMAR Y OTRO c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS LLC SUC ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DAÑOS Y PERJUICIOS POR INTOXICACIÓN Resulta improcedente la acción de daños y perjuicios con base en un incumplimiento contractual, cuando la actora en el marco de un contrato de prestación de servicios de comida, ocasionó la intoxicación de los empleados de la accionada por el mal estado o la contaminación de los alimentos proporcionados por aquella, por lo cual cabe concluir que existió justa causa para resolver en forma anticipada el vínculo. Es que la accionante no realizó alguna probanza idóneo tendiente a demostrar que la intoxicación hubiese podido obedecer a otra causal que no estuviese vinculada con su parte, razón por la cual incumplió con su obligación de suministrar alimentos en buen estado. FOOD CLEANING SRL c/PIRELLI ENERGIA CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA SA s/ ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DEPOSITARIO JUDICIAL En el marco de un proceso falencial, no resulta controvertido que el recurrente resultó depositario judicial de ciertos bienes de la fallida sitos en un inmueble de su propiedad. En ese contexto no puede negarse que se ha producido una situación de hecho en la cual procede compensarlo por el uso forzoso del inmueble en el cual se encontraron ubicados los bienes objeto de liquidación. WORLD FABRICS SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B –7/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DESPERFECTOS DE AUTOMOTOR Procede rechazar la demanda incoada de daños y perjuicios por desperfectos ocasionados en el automotor adquirido por el actor, a quien incumbe la prueba de su existencia (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación), y no se encuentra acreditado en la causa. Ello así, por cuanto no es de aplicación la Ley 24240 (conf. artículo 2, segundo párrafo de dicha ley), en tanto la actora no reviste la calidad de consumidor, habiendo mencionado al promover la demanda que el vehículo era utilizado para trabajar como "remis". PERON, ROBERTO c/RENAULT ARGENTINA S.A Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS Si bien la Ley de Concursos y Quiebras no establece un plazo máximo para mantener vigentes las reservas efectuadas en los términos del artículo 220, corresponde desafectarlas y distribuirlas en los términos del artículo 222, cuando se comprueba que transcurrió un lapso prolongado (en el caso cinco años) desde que se efectuó el depósito para atender el eventual reclamo de un acreedor por un proceso iniciado contra la fallida y en el cual no registra avances, y el manifiesto desinterés del interesado en procurar la percepción del crédito al no haberlo insinuado. BRUNO POPPI S.A. s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D –28/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS Corresponde rechazar el recurso contra la resolución por la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en la ejecución del crédito. El artículo 57 de la Ley de Concursos y Quiebras establece, en lo que aquí interesa, que "...los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos...". Entonces y dado que en el caso se presenta la situación prevista en la norma citada, cabe concluir que fue bien declarada la competencia del fuero laboral. ALPARGATAS TEXTIL S.A s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO (VERA JUAN JOSE). - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) FIANZA La condición de principal pagador genera un vínculo directo entre el fiador y el acreedor (de manera que la obligación asumida no es accesoria y subsidiaria, sino una obligación directa y principal) con entera independencia del que vincula a éste con el deudor principal, sin perjuicio de que entre fiador y fiado la relación siga siendo de fianza. MUIÑO, VIGO CARLOS s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA POR PABLO MARCELO BESIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) INCOMPETENCIA POR RELACIÓN LABORAL Cabe revocar la resolución de grado, en donde el Juez decidió declararse incompetente respecto a la deuda reclamada, con sustento en el artículo 36 de la Ley 24240, en tanto se promueve la ejecución de un pagaré que habría sido librado en garantía de un contrato de mutuo suscripto entre las partes en el marco de una relación laboral, destinado a la compra de un automotor que debía ser afectado obligatoriamente a la actividad del demandado mientras permaneciera como empleado o funcionario de la ejecutante. ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A c/VENEZIANO, DANIEL ALBERTO s/EJECUTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA Corresponde rechazar la pretensión de la concursada, en cuanto solicita le sea transferido el 50% de un bien que comparte con otra concursada, por haber abonado la misma la deuda hipotecaria que lo gravaba. Ello así pues resulta improcedente que la cuestión sea analizada desde esta plataforma procesal, en tanto debe ser realizada en el otro proceso universal y en aquel ser oído el síndico allí actuante y meritado al efecto que tal medida puede generar en la garantía patrimonial de los acreedores pendientes (sean concursales o postconcursales). KULIGOWSKI, ROSA CECILIA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D –26/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PRINCIPIO DE UNIDAD CONCURSAL La existencia de un segundo concurso preventivo estando pendiente el primero, va contra la regla de que el proceso concursal es único y se desarrolla en sucesivas etapas -principio de unidad concursal-, como único es también el tratamiento que legalmente debe recibir la insolvencia como estado patrimonial indivisible. SABARASA ENTERTAINMENT SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 4/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PRIVACIÓN DE USO DE AUTOMOTOR La privación del uso de un vehículo secuestrado por la demora en la restitución, en el marco de un proceso de ejecución prendaria, no se requiere prueba directa y representa para su dueño un perjuicio indemnizable. GAMIETEA, DANIEL DOMINGO c/FIAT CREDITO ARGENTINA S.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PRIVILEGIOS No corresponde reconocer privilegio al crédito por tasas que percibe la Inspección General de Justicia como contraprestación por los servicios que presta (decreto 1493/82: 2 - e), toda vez que no se relacionan con la actividad fiscal del estado, pues no basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan ser calificados como públicos, en tanto debe tratarse de impuestos y tasas que cobre directamente el Fisco Nacional, único titular del derecho reconocido por el artículo 246 Inciso 4º de la Ley 24522. DECORACIONES SIGLO XXI S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) No existiendo norma concursal alguna que establezca que el crédito de que se trata tenga algún privilegio, asimilar el ente de contralor al Fisco Nacional implicaría realizar una interpretación analógica y/o extensiva del privilegio consagrado por el Artículo 246 Inciso 4°, de la Ley de Concursos y Quiebras comportamiento vedado por el artículo 3876 Código Civil. DECORACIONES SIGLO XXI S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS En aquellos supuestos en los que, el incidentista obtuvo el reconocimiento de su crédito con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para que los acreedores solicitaran la verificación de sus acreencias, no cabe responsabilizarlo del carácter tardío del incidente si no contó con la posibilidad de insinuarse tempestivamente. GIAC GAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BS AS) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 9/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) RESPONSABILIDAD BANCARIA Ante el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de la instrucción del cliente de transferencia de fondos, sin requerir suscribir "la documentación pertinente" ni deslindando ninguna responsabilidad acerca de la ausencia de la documentación que se le requería, debió cuanto menos explicar las razones por las que anteriormente lo había exigido. Al no hacerlo, y aunque se la aplique con criterio estricto, es válido el fundamento de juzgar la cuestión con base en la "doctrina de los propios actos", ya que la actuación de la demandada al cumplir la indicación de la actora sin exigir ningún recaudo constituye una conducta inequívoca anterior a este proceso, vinculante para aquella en tanto y en cuanto es la expresión de una voluntad entre las mismas partes, inequívoca, contradictoria con su defensa, ajustada a derecho y exenta de vicios. FILCO, HECTOR JORGE Y OTRO c/BANK BOSTON N.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) RESTITUCIÓN DEL BIEN DEFECTUOSO Aun cuando se considere que los defectos de pintura del vehículo 0 km adquirido por la actora no interfieren en su utilización "habitual", tal circunstancia no exonera de responsabilidad a la concesionaria y al fabricante demandado. Ello así, pues la exégesis a realizar del precepto del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor debe entenderse en el sentido de que las "condiciones óptimas para el uso normal" que habilitan la restitución del bien defectuoso, deberán ser integradas con lo dispuesto por la Ley citada en el artículo 11. CERSOSIMO, ELIANA VERONICA c/FOREST CAR SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) SECUESTRO PRENDARIO Si bien el artículo 29 del Decreto Ley 15348 sólo contempla, en la hipótesis de promoverse ejecución prendaria, la traba inmediata de embargo sobre el bien pignorado, en la práctica se ha incluido al secuestro como medida cautelar en ocasión de despacharse la ejecución. Es que, cuando se ejecuta la obligación prendaria, el principal objeto del embargo es precisamente el secuestro, porque la afectación de los bienes al pago de la deuda, su individualización e indisponibilidad, ya existen en virtud del contrato y la ley, de manera que el embargo por sí solo no añade absolutamente nada a la garantía preexistente. Va de suyo, entonces, que se secuestra para impedir la degradación, ocultamiento del bien o, incluso, su enajenación a un adquirente de buena fe contra el que no se da acción persecutoria. DIESEL SAN MIGUEL SACIFIA c/BASSI, GUSTAVO FABIAN s/EJECUCION PRENDARIA. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) SEGUROS Corresponde desestimar la pretensión del asegurado en obtener una indemnización mayor a la suma expresamente asegurada en la póliza, puesto que la responsabilidad de la demandada no puede ir más allá del importe que marca el límite de responsabilidad derivada del contrato de seguro (conf. artículo 61, parte segunda, de la Ley 17418). ANDRADE RAUL RODOLFO c/LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) Corresponde rechazar la demanda por cumplimiento del contrato de seguro, cuando el asegurado no comunicó con la acordada anticipación que la suma asegurada por el transporte de las mercaderías superaba la responsabilidad máxima establecida. Ello impidió la fijación de común acuerdo de las "condiciones de la cobertura", es decir el establecimiento de los derechos y obligaciones de las partes para ese viaje. De este modo, resulta inaceptable imponer a la aseguradora la responsabilidad por un riesgo que no asumió toda vez que para ese traslado (con una carga transportada por un importe superior al pactado) no se acordaron los términos en particular. Así pues, no se estipuló sanción para el incumplimiento pues en realidad no había contrato. RAIES, JORGE M. c/LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) SIMULACIÓN En el marco de un proceso falencial, corresponde desestimar el pedido de exclusión de un bien inmueble anotado registralmente a nombre de la fallida. Ello así, pues aún cuando pudiera admitirse que el inmueble fue adquirido con dinero que no era de la adquirente sino de sus padres; sin embargo, dicho convenio resulta relativamente ineficaz en este incidente por ser inoponible a la masa activa de la quiebra. Asimismo, si se entiende que el acto simulado perjudicó a los acreedores de la compradora del inmueble, la simulación es reprobada por la ley y no sería aquí invocable (conf. artículo 957 del Código Civil). OSORIO, NELIDA PATRICIA s/QUIEBRA (INCIDENTE DE EXCLUSION DE BIEN) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) TASA DE JUSTICIA Resulta inadmisible la pretensión del recurrente de pagar la tasa de justicia como si el presente acuerdo preventivo extrajudicial se tratare de un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, pues la integración de la tasa judicial por el monto previsto en el artículo 6 de la Ley 23898 solo es procedente cuando no existe pauta objetiva que permita evaluar, siquiera provisionalmente, el tributo, por lo que no puede entenderse que exista monto indeterminado cuando, como en el particular, se cuenta con pautas o bases para la determinación del valor económico implicado. BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) Cita digital: |