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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTES DE TRÁNSITO ACCIDENTES DEL TRABAJO ACCIÓN DE AMPARO ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA ACUERDO HOMOLOGADO ADOPCIÓN ALIMENTOS APORTES Y CONTRIBUCIONES ASAMBLEA ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES ASTREINTES AVENIMIENTO BANCOS BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BIEN DE FAMILIA CADUCIDAD DE INSTANCIA CALUMNIAS E INJURIAS CAMBIO DE SEXO CERTIFICADO DE TRABAJO CESIÓN DE CRÉDITOS CHEQUE COMPETENCIA COMPRAVENTA INMOBILIARIA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA CONCURRENCIA DESLEAL CONCURSOS CONCURSO ESPECIAL CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN CONTRATOS CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTRATO ADMINISTRATIVO CONTRATO DE AGENCIA CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTRATO DE CONCESIÓN CONTRATO DE CORRETAJE CONTRATO DE FIANZA CONTRATO DE FIDEICOMISO CONTRATO DE FIDEICOMISO DE GARANTÍA CONTRATO DE FRANQUICIA CONTRATO DE GARAGE CONTRATO DE LOCACIÓN CONTRATO DE MANDATO CONTRATO DE SUMINISTRO CONTRATO DE TRABAJO CONVENCIONES COLECTIVAS COSA JUZGADA COSA RIESGOSA COSTAS CRÉDITOS LABORALES DAÑO MORAL DAÑOS Y PERJUCIOS DEPÓSITO JUDICIAL DERECHO INFORMÁTICO DESAPODERAMIENTO DESPIDO DESVALORIZACIÓN MONETARIA DOMICILIO EJECUCIÓN DE CRÉDITOS EJECUCIÓN DE SENTENCIA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL EMBARGO EMERGENCIA ECONÓMICA EMPLEO NO REGISTRADO EMPLEO PÚBLICO ENTIDADES FINANCIERAS EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA EXENCIÓN IMPOSITIVA EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO FALTA DE LEGITIMACIÓN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN HIPOTECA HOMOLOGACIÓN HONORARIOS INCAPACIDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO INJURIAS INJURIA LABORAL INTERESES INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERVENCIÓN JUDICIAL JORNADA DE TRABAJO JUICIO EJECUTIVO LICENCIA POR ENFERMEDAD LIQUIDACIÓN MATRIMONIO MEDICINA PREPAGA MEDIDAS CAUTELARES MUERTE DEL EMPLEADOR MULTAS NOTIFICACIONES OBLIGACIONES PACTO DE CUOTA LITIS PAGO PASANTÍAS PERIODISTAS PESIFICACIÓN POLICÍA FEDERAL PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRIVILEGIOS PROPIEDAD HORIZONTAL PROPINAS PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL QUIEBRA QUIEBRA DEL EMPLEADOR RECURSOS RENDICIÓN DE CUENTAS RENUNCIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RESPONSABILIDAD DEL BANCO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD MÉDICA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SALARIO SEGUROS SEGURO DE VIDA SENTENCIA SÍNDICO SOCIEDADES SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD CONYUGAL SOCIEDAD DE HECHO SUBASTA JUDICIAL SUCESIONES TASA DE JUSTICIA TERCERÍA TRABAJADOR NO REGISTRADO TRABAJO MARÍTIMO TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO TRANSPORTE ÁEREO TUTELA SINDICAL UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS VICIO O RIESGO DE LA COSA ACCIDENTES DE TRÁNSITO En materia de accidentes producidos por colisión plural de automotores en movimiento, la cuestión debe regirse por el cciv: 1113-2° parr., parte final, pues las presunciones de responsabilidad se mantienen y cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro, salvo la prueba de la existencia de eximentes. HAZAN, VICTOR c/TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ORDINARIO EXISTENCIA DE EXIMENTES - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La empresa que se sirve del estacionamiento como medio para atraer personas a sus instalaciones debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro. Esta modalidad constituye una prestación accesoria complementaria de la actividad principal y el hecho de que sea gratuita no debe entenderse como una liberalidad hacia los clientes sino que, al contar con la facilidad de un cómodo y seguro lugar destinado a los automotores, esto le proporciona mayor afluencia de público y un acrecentamiento de su lucro. El vínculo contractual que se establece entre el prestatario del servicio y el usuario mediante el cual aquél ejerce la guarda y custodia de los vehículos y se obliga a su posterior restitución en las mismas condiciones en que fue entregado determina que ante el incumplimiento de esta obligación resulte irrelevante que no se haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento. Máxime al tener personal encargado de esta tarea y al contar con un seguro que incluía la actividad de la playa de estacionamiento. IOVANE, DAMIÁN JAVIER c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N 4/2008) Corresponde atribuir la responsabilidad indirecta a la empresa demandada que ofrece a sus clientes el servicio de estacionamiento gratuito (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil) si ante el accionar imprudente y desatendido del empleado del valet parking que estacionó un vehículo con el cambio de velocidad puesto en lugar del freno de mano, se produjo la colisión de éste con otro de los rodados estacionados al presionar equivocadamente y a distancia el control para el encendido que estaba junto a la llave. IOVANE, DAMIÁN JAVIER c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N 4/2008) ACCIDENTES DEL TRABAJO Resulta inconstitucional el art. 18. 2 de la ley 24.557, en su versión original, en cuanto excluía de la nómina de beneficiarios de las prestaciones por muerte allí reguladas a los progenitores del trabajador, tal regulación ha de juzgarse en franca violación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Además, debe considerarse que soslayó las disposiciones tanto en materia de seguridad social como de derechos sucesorios otorgados a favor de los progenitores. Posteriormente mediante Decreto 1278/00 se subsanó la situación de desamparo en que quedaban los progenitores. MEDINA, ORLANDO RUBÉN Y OTRO c/SOLAR SERVICIOS ON LINE ARGENTINA SA Y OTRO s/INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En materia de daños por accidentes de trabajo, la Sala se aparta de la aplicación de la fórmula “Vuoto c/A.E.G.” y comparte el criterio establecido por la CSJN en el sentido de ponderar no sólo la incapacidad laboral, sino también el daño moral, la perdida de “chance” y la afectación de la vida del individuo en lo social. HERNÁNDEZ, JUAN DE DIOS c/OSVALDO A. FREIRER SRL Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En el sistema de reparación que prevé la ley 24.557 –que impone a los empleadores la contratación de un seguro con una administradora de riesgos del trabajo- no sería justo disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre el asegurado y en particular, cuando la condena no se funda en las normas contempladas en la respectiva póliza. Tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para los empleadores y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras de riesgos del trabajo que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrá que afrontar, por el solo hecho de que el reclamo judicial es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557. Si las lesiones que padece el actor son contingencias que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto por la ley de riesgos del trabajo, la indemnización que se reconoce en los términos del derecho común, por ser integral, incluye los montos que la aseguradora debió haber liquidado según la ley 24.557. Como no existe la posibilidad de que el dependiente perciba indemnizaciones distintas por un mismo hecho, es decir no hay duplicación en tal sentido, se impone la condena a la ART. BARRETO JORGE RAÚL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Una ART sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art. 1074 del Código Civil. El suceso dañoso debe tener nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le impone el contrato de seguro. (Voto del Dr. Pirolo). BARRETO JORGE RAÚL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Ante el reclamo de reparación integral del trabajador accidentado con fundamento en los arts. 1109 y 1074 del Código Civil, procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el último artículo citado por incumplir las obligaciones de prevención, control y asesoramiento que le imponen los arts. 4 y 31 de la L.R.T. y normas pertinentes del decreto reglamentario N° 170/96, cuyo cumplimiento habría evitado los siniestros. El art. 1074 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente él no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, habría evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. QUIROGA JOSÉ LUIS c/BERKLEY INTERNACIONAL ART SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) A los fines de determinar el monto del resarcimiento en el caso de accidentes de trabajo fundados en el derecho civil, se debe tener en cuenta los lineamientos dispuestos por la CSJN esto es la descalificación de cálculos matemáticos que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, pues la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. BARRETO JORGE RAÚL c/MASTELLONE HNOS. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial). El actor resultaba acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo. El alta médica fue el hecho que marcó (según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT) el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva. Fue ese el momento en que se concretó el derecho del actor, al integrarse el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Así, los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad. FERRARO WALTER PABLO ESTEBAN c/LUZ ART SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Cabe responsabilizar en los términos del art. 1113 del Cód. Civil al empleador por los daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas. En los límites de la responsabilidad establecida por esa norma, puede imputarse a riesgos de la cosa el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte y a pesar de que el daño se derive de la repetición de las labores a lo largo del tiempo. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). MORILLA, RODRIGO DARÍO MAXIMILIANO c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Ante la presencia de daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas no resulta aplicable la doctrina plenaria según la cual puede ser imputada al riesgo de la cosa la lesión derivada del esfuerzo desplegado para desplazar una cosa inerte ya que exige la individualización de la cosa en el sentido del art. 2311 del Código Civil, en cuanto de sus propias características –normalmente su peso y la necesidad de elevarla o arrastrarla con el uso preponderante de fuerza física-debe resultar el juicio acerca de su virtualidad riesgosa, no admitiendo la huida hacia la teoría de los microtraumatismos a través de la calificación genérica de varios objetos indeterminados, ni la repetición de los esfuerzos en un proceso extendido, propio de aquella. Incidentalmente, para esta teoría es relevante la reiteración durante un período extenso, acompañando el proceso degenerativo y el desgaste producido por el esfuerzo (Voto en minoría del Dr. Morando). MORILLA, RODRIGO DARÍO MAXIMILIANO c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía. En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. LEGUIZAMÓN MARCELO ALFREDO c/ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) ACCIÓN DE AMPARO El juez a quo rechazó la acción de amparo entablada por la Unión de Trabajadores de la Educación contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, por la que se cuestiona la implementación de descuentos en los sueldos de los docentes que se plegaron a una jornada de paro, medida que habría sido anunciada por la demandada a través de los medios de comunicación masiva. Cabe confirmar dicha resolución ya que es doctrina consolidada que los salarios de huelga no se pagan, a menos que haya culpa del empleador. Asimismo el Ministerio Público Fiscal “la trascendencia que podría tener la culpa de la demandada en el origen del conflicto requiere una elucidación fáctica que excede el marco procesal del amparo”. UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN UTE- c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El suministro de una medicación única en su especie, capaz de destruir la célula tumoral ya sea curando a la paciente, aliviándola o retardando los efectos de su enfermedad, está justificada cuando está en peligro la vida humana. Pues ante una cuestión de máxima gravedad se ponen en marcha todos los resortes constitucionales y normativos tendientes a preservarla. Por estas razones, debe ser admitida la pretensión de la asociada atinente a que la empresa de medicina prepaga le cubra el ciento por ciento de la medicación oncológica prescripta (Herceptin) coadyuvante de otro tratamiento quimioterapia para prevenir su recaída y muerte por el cáncer que padece. No obsta a ello que el medicamento en cuestión sólo haya sido aprobado por el organismo de control para los casos de metástasis etapa que no cursa la paciente, porque esperar a que se presente esta situación para justificar la administración del medicamento resulta irrazonable, al ser adecuada la oportunidad en que se lo prescribe por el peligro que presenta la enfermedad (cáncer de mama de alto riesgo). ROJAS, LILIANA BEATRIZ c/CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIÓN s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 24/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Una acción declarativa es aquella que pretende corroborar una situación jurídica determinada y despejar de ella un estado de incertidumbre tal que pudiera ocasionar un perjuicio actual y no mudable por otro medio jurídico, pero se trata en definitiva de una declaración excepcional y autónoma de un proceso cognitivo de eventual condena, de suerte que la mera declaración de certeza satisfaga el interés del pretensor. VARELA, VÍCTOR ALBERTO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN s/ACCIÓN DECLARATIVA - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) ACUERDO HOMOLOGADO La figura de la conclusión del concurso por homologación del acuerdo, prevé según lo reglado por la ley 24522: 59, el mantenimiento de las restricciones en materia de actos de disposición sobre la concursada dado que subsiste la inhibición general de bienes para asegurar el cumplimiento del concordato homologado. Así cuando, el concursado -club de futbol- rescinde anticipadamente la relación contractual con un jugador profesional, a cambio de una contraprestación a cargo de otro club, por determinada suma de dólares, pagaderos en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, representando ello una operación que indudablemente exorbita la administración ordinaria de la deudora, requiere por tanto para su celebración la pertinente autorización judicial. Ello así por cuanto, los jugadores profesionales que integran los planteles de los clubes de futbol constituyen una parte relevante de su patrimonio, a punto tal que las negociaciones vinculadas con transferencias de dichos jugadores son una de las principales fuentes de ingresos de esos clubes. A más, tales actos, en tanto implican alteración del patrimonio del club, y por tanto pueden afectar de manera sustancial la garantía de los acreedores concursales, hacen necesario contar con la pertinente autorización judicial para concretarlos. Es que merituando su contenido patrimonial e incidencia en el giro habitual de sus negocios, cabe sostener que ellos exceden el concepto de administración ordinaria o normal de la concursada; pues aún subsiste para aquella la imposibilidad de realizar actos de disposiciones sobre bienes afectados por la inhibición general de bienes originalmente dispuesta en la sentencia de apertura -lc: 14-7°-. CLUB ATLETICO HURACAN s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El acuerdo homologado no produce novación de la obligación de garantía fiduciaria, precisamente por su carácter accesorio (la novación afecta a la obligación principal) siendo el fiduciario ajeno al concurso; por lo que una vez legitimada jurídicamente la obligación de garantía, en función del principio de accesoriedad, su cuantía se mantiene plena e íntegramente independiente. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) ADOPCIÓN El estado de adoptabilidad de un niño, requiere una investigación previa de la real situación de abandono en la que se encuentra, la que se configura cuando se lo priva de aspectos esenciales que hacen a su salud, seguridad y educación por parte de las personas a quienes les compete esas obligaciones. Se debe analizar prudentemente el caso concreto dando prioridad al interés del niño que se pretende tutelar y examinar la conducta de los padres respecto de las obligaciones que les incumben derivadas de la patria potestad, las que son personalísimos, indelegables, intransferibles, por lo que si abdican de ellas no se los puede premiar con una leve sanción. La ausencia de los padres en la formación, educación y desarrollo general de la vida de sus hijos es configurativa de la causal objetiva de abandono, entendida como el desprendimiento de los deberes paternos, aún sin llegar a la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que les impone el artículo 265 del Código Civil. Es menester una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos. Cuando el desamparo moral y material del niño es evidente, manifiesto y continúo procede su entrega en guarda con fines de adopción. No es óbice para esta solución que los padres nieguen haber prestado el consentimiento para ello, así como tampoco sus reiterados pedidos de reintegro del niño, si no fueron acompañados del compromiso de cambio exigible ante las situaciones previas vividas y no prestaron la colaboración para la realización del tratamiento psicoterapéutico sugerido por los profesionales intervinientes. Máxime cuando el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida excepcional de institucionalización del menor excede ampliamente el fijado como razonable en el art. 39 de la ley 26.061 reglamentado por decreto 415/2006, lo que determina que se adopte una solución frente a un niño que no encuentra contención en el ámbito natural -familiar- sino en un hogar convivencial. V. O D., C.J. Y B., J. Y OTROS s/PROTECCIÓN DE PERSONA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 21/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) ALIMENTOS En el marco de las medidas orientadas a lograr el cumplimiento de la sentencia de alimentos no corresponde que el alimentante haga valer circunstancias ajenas al acotado marco cognoscitivo de la ejecución, como es en el caso de la promoción del juicio de disminución de cuota alimentaria el que resulta insuficiente para detener el avance de la compulsión para su cumplimiento. Una solución diferente habilitaría todo tipo de disvaliosos entorpecimientos de la expedita ejecución que el ordenamiento prevé para este tipo de créditos, desvirtuando elípticamente la irretroactividad de la sentencia de disminución de cuota. P., A.L. c/M., M. s/ALIMENTOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Para disponer la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el juez no debe evaluar las circunstancias subjetivas invocadas, ya que la medida no deriva ni de la malicia en el obrar ni de la intención de no cumplir, sino de la comprobación de un dato objetivo, cual es el incumplimiento en el pago de las cuotas. La imposibilidad económica que se alega para evadir el pago de las cuotas alimentarias y el eventual cumplimiento en especie no desvirtúan la procedencia formal de la medida, la que se encuentra dentro de las atribuciones discrecionales del magistrado. P., A.L. c/M., M. s/ALIMENTOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Si no hay elementos suficientes para descartar el restablecimiento de la convivencia de los cónyuges posterior a la separación de hecho, la existencia de un juicio de alimentos para los hijos del matrimonio -iniciado unos años antes del fallecimiento del alimentante a causa de un accidente de tránsito- no es óbice para establecer una indemnización a favor de la cónyuge supérstite en concepto de valor vida del extinto. CASSANO, LILIANA BEATRIZ Y OTROS c/VITALE, HÉCTOR DANIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/LES. O MUERTE) - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 21/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Aunque el monto de la cuota alimentaria fijada judicialmente es un elemento de indudable relevancia para determinar la base de cálculo y el perjuicio patrimonial irrogado a los hijos por la muerte de su progenitor, no debe hacerse una apreciación rígida de ella porque no se debe prescindir de circunstancias variables -como los aumentos de salarios ni las posibilidades de ascenso en la carrera que había tenido el causante-, además de que ante la reconciliación conyugal con su esposa es dable asumir que la prestación alimentaria no representaba más el único aporte económico a sus hijos. CASSANO, LILIANA BEATRIZ Y OTROS c/VITALE, HÉCTOR DANIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/LES. O MUERTE) - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 21/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) APORTES Y CONTRIBUCIONES Aunque la empleadora no hubiera depositado en la cuenta de capitalización individual de la empleada los aportes que efectivamente había retenido, la dependiente no puede ejercer una acción de devolución de tales aportes no depositados. De no haberse realizado el oportuno depósito por parte de la empleadora ello daría lugar -en todo caso- a la indemnización prevista en el art. 43 de la ley 25345 más no su reintegro a la trabajadora ya que en tales hipótesis la legitimación activa corresponde a la AFIP -órgano recaudador y fiscalizador- y no a la propia trabajadora. RAMÍREZ, MARÍA c/BONADEO, JUAN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 24/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) ASAMBLEA El juez ante quien se interpone un pedido de convocatoria judicial de asamblea, en los términos y con los alcances previstos por la ls 236, no se encuentra habilitado para considerar otras cuestiones ajenas al pedido de convocatoria judicial y el cumplimiento de los recaudos impuestos por la normativa societaria, pues la solicitada es una medida supletoria, cuya única finalidad es realizar lo que por omisión, negligencia o intencionalmente dejo de hacerse por el directorio, y no puede ir más allá de tal finalidad, ingresando en el análisis de la genuinidad de la operación de compraventa de acciones celebrada y las razones por las cuales no se inscribió la invocada transferencia accionaria que se habría celebrado a favor de la accionante pues ello importaría inmiscuirse en la actuación y orbita interna de la sociedad, contrariando además la naturaleza propia del procedimiento incoado. SHERLOND GROUP SA c/ZUDEL SCA s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La asamblea unánime, asamblea totalitaria o asamblea universal, jurídicamente considerada, es la forma perfecta de actuar de las personas jurídicas, en cuanto concreción de derechos y obligaciones, ya que exterioriza un equilibrio perfecto entre los elementos subjetivos y objetivos que modulan el acto asambleario. En consecuencia, dos son los recaudos de menester para la validez de las decisiones tomadas mediante asamblea unánime: la presencia de todo el capital suscripto (aun los titulares de acciones que no tengan derecho a voto), así como la decisión unánime tomada por la totalidad de los votos emitibles ambas exigencias responden al mismo principio. La resolución social debe estar precedida del debate, y este realizarse con los elementos de juicio que todos los participantes de la asamblea puedan aportar, aun aquellos que solo tengan voz. Así, para justificar la solución legal solo la presencia unánime de todos los que tienen voz y el voto favorable de todos los que poseen derecho a voto, garantiza que no exista desprevencion al adoptarse las resoluciones, o falta de consideración de los argumentos, o falta de reflexión sobre los asuntos tratados, o falta de oportunidad para reunir antecedentes que pudieran hacer variar la decisión mayoritaria. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La ley 19550 no asigna a la asamblea unánime ninguna competencia en particular para considerar determinadas cuestiones -como ocurre, por ejemplo con las asambleas ordinarias y extraordinarias- sino que simplemente establece los extremos que deben cumplirse para que la asamblea -en cuanto órgano societario- pueda deliberar y decidir válidamente, sin necesidad de previa publicación de la convocatoria. Por lo tanto, en la práctica puede presentarse una asamblea ordinaria unánime o una asamblea extraordinaria unánime. Surge de ello que la circunstancia de requerirse para la validez de las decisiones de la asamblea unánime la presencia de todo el capital suscripto, así como la totalidad de los votos emitibles, hace que bajo esta modalidad de asamblea pueda tratarse cualquier asunto del resorte de las otras, lo que justifica la denominación de asambleas universales conferida por la doctrina, habida cuenta de la amplitud y extensión de las cuestiones sobre las cuales puede deliberar y decidir incluso, en la asamblea unánime el orden del día solo tiene un valor de orientación, mas no de obligación, pues son válidas todas las decisiones sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, al poder modificar libremente o incluso sustituir los puntos del orden del día. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La asamblea unánime solo tiene reconocida practicidad en las sociedades anónimas de tipo familiar y en las comúnmente denominadas sociedades anónimas cerradas, pues solo en estas es factible conseguir los dos extremos necesarios que hacen a la validez de la asamblea unánime. Es que más allá de que se cumpla con el recaudo de la presencia de la totalidad del capital social, si el poseedor de una sola acción llegase a emitir su voto en contra, ello traería aparejado el fracaso y la consiguiente nulidad de la asamblea. Aun así, dicha unanimidad en la toma de decisiones no se ve afectada en los casos en los que no cabe computar los votos de los accionistas con interés contrario al social, cuales, por ejemplo, el del socio que reviste la condición de director al momento de proponerse a votación la gestión y remuneración del órgano de administración. En ese supuesto, el derecho a voto del "accionista-director" involucrado se ve cercenado por la disposición de la ley 19550: 241 y 248, no resultando sin embargo afectada la unanimidad descripta, toda vez que su conformación tiene lugar solamente con "las acciones con derecho a voto" -ls: 237-. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Habiendo sido declarada formalmente nula la asamblea unánime por no haberse observado el último de los recaudos previstos por la ley 19550: 237-3° paragr., el tratamiento de agravios relativos a los asuntos decididos en dicha reunión social resulta improcedente. La asamblea ordinaria unánime, a la que concurrieron la totalidad de los accionistas, oportunamente citados mediante carta documento, dio cumplimiento al primero de los recaudos requeridos para la validez formal de este tipo de asambleas, cual es la unanimidad en la asistencia, mas con la oposición formulada por el accionante, a la aprobación de ciertos puntos del temario tratado, no se verifico el segundo extremo requerido, esto es precisamente, la unanimidad en la decisión, lo cual trae aparejado, por decisión legal, la nulidad de lo allí actuado, ya que no fue aprobado lo decidido por acuerdo de todos los votantes. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Habiendo sido declarada formalmente nula la asamblea unánime por no haberse observado el último de los recaudos previstos por la ley 19550: 237-3° paragr., el tratamiento de agravios relativos a los asuntos decididos en dicha reunión social resulta improcedente. El acto nulo es invalidado directamente por la ley misma, que lo tiene por tal aunque su nulidad no haya sido juzgada (cfr. Cciv 1038-2° parte). Su eficacia existe ab initio, desde el origen mismo del acto, el cual nace con un vicio congenito, definido por la ley, de tal manera que ese vicio obsta a la validez del acto e impide la prosecución de sus efectos. Asimismo cuando el acto ha sido ejecutado, esa circunstancia obliga a la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales a deducir la acción judicial de nulidad aunque, la admisión de esa acción no origina una nueva situación de derecho; la sentencia de nulidad solo verifica o declara cual es el verdadero alcance de la situación preexistente al expedir la patente o certificación de que el acto cumplido, por nulo, carece de efectos. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Por oposición a la denominada “mayoría técnica” en las sociedades mercantiles pueden jugar las “mayorías políticas”, que aparecen cuando un grupo de personas detentan una fracción suficiente del capital, y están ligadas ellas de un modo suficientemente fuerte para hacer triunfar sus decisiones sobre la marcha de los negocios sociales; en las “mayorías políticas” existen dos elementos, uno material, determinado por la posesión en común de una fracción suficiente del capital social; y otro intelectual, dado por la existencia de lazos suficientemente fuertes y miras comunes entre los miembros del grupo y, si bien la formación de “mayorías políticas” no da cuenta, en sí mismo, de ningún ilícito, el reproche aparece cuando el elemento intelectual que contribuye a su formación denota una defensa de los propios intereses de la mayoría y no del interés social, implicando ello un alzamiento contra la affectio societatis. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) La sorpresiva aparición en el elenco de votantes de la asamblea impugnada, del tercero a quien el principal accionista había transferido un porcentaje de sus acciones, con el indisimulable propósito de alterar el resultado del régimen instrumentado por la ley 19550: 263, haciendo prevalecer el interés personal del grupo de control por sobre el interés social (para cuya consecución –a no dudarlo– también se ha establecido el sistema de elección del directorio por voto acumulativo), no puede menos que calificarse como un abuso de control que ha tenido por resultado desplazar una solución de la ley societaria que, si bien no es de orden público desde que las partes pueden no hacer uso del régimen de acumulación de voto una vez que su implementación es propiciada por algún accionista manifestando su voluntad de votar acumulativamente, no puede ser bastardeado por maniobras tendientes a suprimir su correcto y limpio funcionamiento que, como es sabido, solo propende a establecer la posibilidad –no la seguridad– de que los accionistas minoritarios cuenten con representantes en el directorio; y así, la constatación –aun por vía de presunciones de maniobras de esa naturaleza consistente en dividir la mayoría (u otras tales como la reducción a uno o dos del número de directores, o crear un consejo de vigilancia que sustituya al directorio, etc.), Aunque se ajusten en principio a la ley 19550: 263 y a los usos de los organismos de contralor, tienen un claro propósito abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe de cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Ante el planteo de nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas, efectuado por los accionistas minoritarios, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes; la sociedad no puede cuestionar si la minoría que integraban los accionantes era suficiente a los fines de obtener la designación de un director por el sistema de voto acumulativo, cuando estos afirmaron que en la primera asamblea integraban ellos una “minoría significativa” –27,159% del capital social– y que contaba con aptitud suficiente para elegir directores, y pasada está a cuarto intermedio fijándose nueva fecha, a ella concurrieron accionistas minoritarios con la tenencia de un porcentaje –18,9476%, redondeado en el 18,95%– suficiente para sostener enfáticamente que no era incierta la posibilidad de la minoría de haber logrado elegir un director por acumulación de votos –lo que no fue negado por la sociedad al contestar demanda–, por lo que debe entenderse que se trata de un hecho reconocido según lo previsto por el CPR: 356-1°; siendo, por tanto, improcedente la negativa que sobre el particular se plantea en la expresión de agravios, pues aun si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente debe entenderse que esta existe además, no puede decirse que fuera sorpresiva la comunicación que se hiciera para el ejercicio del voto acumulativo, pues aun cuando en la sociedad accionada nunca antes se habían elegido directores por ese sistema, la lectura del acta correspondiente a la asamblea en cuestión demuestra que en ese acto se conocía de antemano y suficientemente la voluntad de los accionistas minoritarios de votar según lo previsto por la ley 19550: 263. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Cualquier accionista puede elegir libremente no asistir a una asamblea ni hacerse representar en ella, pues, respecto del quórum y de las mayorías en las asambleas cobran importancia el uso de las matemáticas y de los tiempos, ya que no es lo mismo siendo minoría o siendo mayoría ir a primera convocatoria o no, desde que se realizan toda clase de especulaciones en función de las acciones y de los derechos de voto cuando se tienen que calcular los quórum y las mayorías sin embargo, la ausencia del accionista mayoritario a la reanudación de la asamblea pasada a cuarto intermedio, no tuvo como propósito especular sanamente, de un modo regular, en el sentido de lo dicho, sino que tuvo el designio de preordenar –con componentes extrasocietarios– una maniobra con aptitud para frustrar el derecho de voto acumulativo de la minoría que integran los demandantes, lo que por su irregularidad es claramente diferente y no puede tener la protección de la ley. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) La sociedad demandada por la minoría por nulidad de asamblea –con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes–, no puede, alegar que se está en presencia de una minoría que pueda calificarse como “abusiva”, pues se trata de una minoría “histórica” que ha sido ilegítimamente privada de su derecho de votar acumulativamente; en tanto, quien ha logrado incorporar un director en el órgano de administración de la sociedad ha sido, justamente, un ocasional adquirente “de ayer” de acciones, bajo el ropaje de representar una minoría que no es tal, y con el efecto de desplazar a la verdadera minoría que era la “histórica”; por su parte, el abuso que se imputa a esa minoría “histórica” no puede simpliciter ser deducido de las acciones civiles y penales de distinta índole que algunos de sus integrantes promovieron, pues aparte de que ellas no califican ni descalifican directamente a tal minoría; sino, en todo caso, a sus particulares promotores, lo cierto y concreto de la especie es que, como regla, el derecho de ocurrir a la justicia no puede constituir por si una falta ni entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando la acción intentada se declare inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Incoada por los accionistas minoritarios la nulidad de asamblea, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, resulta inadmisible la pretensión de la sociedad accionada tendiente a que no se anule in totum la elección de directores hecha en la asamblea impugnada, sino limitarla a examinar si hubo o no abuso de poder en la elección del director titular y de su suplente hecha por el sistema de voto acumulativo, dejando valida la designación de los restantes directores seleccionados; toda vez que, la nulidad de la designación de los miembros del directorio efectuada en dicha asamblea, no solo alcanza al titular y suplente elegido por voto acumulativo, sino también a los restantes directores elegidos por los accionistas mayoritarios quienes, como resulta del acta respectiva, sufragaron por el “sistema de lista completa”. Cuando se emplea el régimen de acumulación de votos, se computan por cada persona candidata, contabilizándose los votos obtenidos por cada uno de manera tal que no puede emplearse el sistema de listas. Si por hipótesis, no se aceptara esta última interpretación. La conclusión final no variaría porque la decisión asamblearia que resuelve sobre la elección de los directores es indivisible, pues indivisible es el resultado de la votación que se pronuncia en los términos de la LS: 263-8°. Esa indivisibilidad también se infiere, ciertamente, de la posibilidad que existe de que los accionistas que no han elegido votar por el sistema acumulativo, cuenten con tantos votos como los que confieran sus acciones, que son aplicados a todas las vacantes a cubrir, inclusive las del tercio por la que se vota acumulativamente en las que concurrirán con los accionistas que ejerzan el voto acumulativo (ley 19550: 263-5°); de tal manera, la nulidad involucrada es completa (cciv: 1039). GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Cabe hacer lugar al planteo de nulidad de una decisión asamblearia en lo que concierne a la reconsideración de lo aprobado en una asamblea anterior, respecto a la determinación del número de directores titulares y suplentes y a su elección; toda vez que, las únicas formas admitidas por la dogmática societaria no habían sido respetadas al convocarse a una asamblea para “reconsiderar” aspectos ya debatidos y votados en otra anterior, pues tales formas exigían otra cosa más específica, esto es, aclarar que la convocatoria era para “revocar” la asamblea anterior y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (ley 19550: 254-2ª parte,) o, que lo era para “confirmar” la referida asamblea en los puntos que fueran pertinentes, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la doctrina y la jurisprudencia siendo evidente, en esos términos, que si ello no se explicitó, el orden del día no cumplió su función esencial consistente en excluir la sorpresa y la mala fe; máxime cuando el acta de la asamblea impugnada da cuenta de esta última realidad ya que, la declamada “reconsideración” se transformó no ya en una revocación de la asamblea anterior o en su confirmación, sino en una nueva, distinta y no esperada votación sobre la “...determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio...”, Lo que explica, precisamente, que ningún accionista hubiera procedido a practicar la notificación prevista por la ley 19550: 263-1°. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Aunque la figura de la “reconsideración” del acuerdo asambleario ha sido admitida por la doctrina como la facultad de una asamblea posterior de reexaminar lo resuelto por una anterior cuando se convoca para una “reconsideración” con tal alcance, cuanto menos debe indicarse en el orden del día cual es el objeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equivoco ya que no se define adecuadamente para que es convocada la asamblea, tanto más si se piensa que “reconsiderar” podría servir ambivalentemente tanto para revocar como para confirmar, causando ello perplejidad en los accionistas en orden al sentido del voto y conveniencia o no de concurrir a la asamblea. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) El orden del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar de ahí que resulte menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Constituida una asamblea “en primera convocatoria” con el pertinente quórum legal, ya no se la puede celebrar en lo sucesivo “en segunda convocatoria”, ni siquiera por haberse perdido su quórum en oportunidad de reunirse, nuevamente, después de pasado el cuarto intermedio a la que había sido sometida; “ya que la segunda convocatoria solo cabe si no se ha podido constituir la primera por no haberse logrado el quórum requerido para deliberar válidamente, pues la valida celebración de una asamblea no depende de su resultado, sino de su legal constitución. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) Si constituida válidamente la asamblea de accionistas, se trataron los tres primeros puntos del orden del día y se paso a cuarto intermedio, y al vencer este ultimo la asamblea no pudo reanudarse por falta de quórum (el cual ya no era “constitutivo” sino “deliberativo” porque la asamblea estaba constituida), una segunda convocatoria para tratar los temas pendientes es claramente inviable, pues la suspensión temporaria de la asamblea que pasa a cuarto intermedio, no hace nacer una nueva asamblea, sino que se trata siempre de la misma, solo que para que pueda reanudarse es necesario que el quórum se haya mantenido, por lo que si él se pierde al tiempo de la reanudación, la asamblea ya no puede seguir deliberando en adelante, pues sus decisiones serian nulas. GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 03/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 2/2008) ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS Las asignaciones no remunerativas dispuestas por los decretos 1273/02, 2461/02, 905/03, 392/03 y 1347/03 fueron otorgadas a favor de todo trabajador dependiente en la medida que pueda entenderse comprendido en el “régimen” de la negociación colectiva, al margen de que rija o no un convenio en su actividad. De acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la ley 14.250 modificado por la ley 25.877, sólo pueden considerarse excluidos de ese “régimen” a los trabajadores comprendidos en la ley 23.929 y en la ley 24.185. (Voto del Dr. Pirolo). NARDO ROMINA INÉS Y OTROS c/FUNDACIÓN CENTINELA ASOC. CIVIL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES Resulta imposible obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no actúan en el ámbito de una asociación sindical con personería gremial, o no son militantes institucionales, cuando se invoca como sustento de la ineficacia del despido lo dispuesto por el art. 47 de la ley 23.551. La detenida lectura de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 permite deducir, sin lugar a dudas, que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen “representación sindical orgánica”, y no aquellos activistas o militantes, vinculados a la entidad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados. El texto del art. 47 de la ley 23.551, no puede ser interpretado como atribuyendo una “prohibición temporal” de despedir sin causa a esos trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en los momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical y el principio de legalidad y reserva (art. 19 CN) hubiera exigido una norma expresa que convirtiera en ilícito y vedado al objeto del acto jurídico rescisorio. La CSJN, al interpretar el artículo referido, sostuvo que esta norma no comprendía “la reparación de las consecuencias ilícitas” de la conducta antisindical. ARREGUI WALTER NORBERTO c/MASSALIN PARTICULARES SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si el trabajador que entiende que se lo despidió por su actividad sindical, alega que ha mediado un acto discriminatorio, tenemos que la ley 23.592, en su carácter de ordenamiento específico destinado a conjurar las conductas discriminatorias, prescribe la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto reprochable, que estaría equiparado al acto jurídico de objeto prohibido (art. 953 del Cód. Civil) y que, si responde al ejercicio de un derecho, podría ser asimilable, incluso, a la figura del abuso, que incorpora la reforma de la ley 17.711, en el art. 1071 del citado Código. (Dictamen del Fiscal General). ARREGUI WALTER NORBERTO c/MASSALIN PARTICULARES SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Deviene abstracta la demanda sumarísima de reinstalación ante la asunción del demandante como diputado nacional y la suspensión de la relación laboral que el desempeño electivo implica. La acción sumarísima, que se agota con la reinstalación, se ve afectada claramente por la asunción del actor como diputado y no resultaría razonable dictar un pronunciamiento cuyo acatamiento se viera también suspendido en el prolongado lapso que dura el mandato. En dichas condiciones, el proceso entendido como una vía para la reinstalación pierde actualidad, pudiéndose dejar expresamente a salvo la posibilidad del demandante de replantear las cuestiones, luego de vencida la representación, en el marco de la misma tutela y en función de la conducta que asuma la empleadora. (Dictamen del Fiscal General). BASTEIRO SERGIO ARIEL c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Tanto los sindicatos de primer grado como las federaciones o asociaciones de segundo grado, constituyen personas jurídicas, por lo tanto las mismas solamente pueden contar con las capacidades expresamente otorgadas (conf. arts. 35, 52, 53 y concs. C.Civil). Por lo tanto, si la persona jurídica de segundo grado es constituida por la decisión de los sindicatos de primer grado, cabe concluir que estos últimos no pueden otorgar o conceder a la entidad de segundo grado capacidades o competencias que ellos no poseen. Por ello, el ámbito de actuación territorial que corresponde reconocer a la entidad de segundo grado debe estar limitado por el ámbito territorial de actuación de los sindicatos a ella adheridos y que concurren a su constitución. MINISTERIO DE TRABAJO c/SINDICATO DE PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Y ZONAS ADYACENTES s/LEY DE ASOC. SINDICALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Toda vez que se ha comprobado la acefalía y posterior inactividad total del Sindicato de Trabajadores Domésticos 1° Circunscripción de la Pcia de Santa Fé, procede ordenar la cancelación de su inscripción gremial (art 48, inc. 2° el C. Civil). No resulta aplicable al caso la solución prevista en el art. 56 inc 4°, 2° párrafo, de la ley 23551, ya que la designación de un delegado normalizador tiene por finalidad sustituir a las autoridades sindicales para regularizar una situación de acefalía en relación a la comisión directiva de una asociación sindical o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, pero si se produjo la desaparición tanto de la entidad gremial como de todos sus registros y documentos relativos a la vida asociacional del Sindicato, no corresponde ordenar al Ministerio de Trabajo que asuma la responsabilidad de reencauzar el funcionamiento de dicha entidad, ya que ello compete exclusivamente a la órbita asociacional. MINISTERIO DE TRABAJO c/SINDICATO DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS PRIMERA CIRC. PCIA DE STA FE s/QUEJA - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Toda vez que el accionante, delegado de personal, incurrió en un día de ausencia a su lugar de trabajo por participar en una audiencia con la demandada en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires donde se desempeñó como representante sindical, el descuento de ese día implicó por parte de la empleadora una práctica desleal. Tratándose de un delegado gremial, la empleadora debió proceder con mayor cautela para disponer el cuestionado descuento puesto que la ley 23.551 otorga una tutela especial a los representantes sindicales en procura de garantizar el libre ejercicio de la actividad gremial. Así, la conducta de la demandada se encuentra encuadrada en lo dispuesto por el art. 53 de la ley 23.551. CHARLES MENGEON HERNANDO ANDRÉS c/RR. DONNELLEY COCHRANE ARGENTINA SA s/PRÁCTICA DESLEAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) ASTREINTES La condena al pago de una suma de pesos diaria en concepto de astreintes por cada día de demora hasta tanto se haga efectiva la obligación que pesa sobre el empleador, se computará desde la fecha que se encuentre firme la sentencia dictada por la Sala, como consecuencia del efecto suspensivo de la apelación interpuesta. Respecto del modo de considerar los plazos, cabe aplicar las disposiciones contenidas en el Título Preliminar II del C. Civil. MARTINELLI, CÉSAR c/ESTAMPADOS ROTATIVOS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA XI – 15/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) El cumplimiento a que hace referencia el art. 666 bis del C. Civil como presupuesto de la modificación o cancelación de la condena previamente establecida en concepto de astreintes debe interpretarse en relación con la obligación principal. RODRÍGUEZ, VALERIA c/ATENTO ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) AVENIMIENTO Lo dispuesto por la ley 24522 en materia de avenimiento no impide tramitar un incidente de levantamiento de embargo, toda vez que no se advierte que relación guarda la resolución de avenimiento dictada en la quiebra, (la cual no se encuentra firme), con el objeto de la pretensión procesal del incidente. En tal estado, a la incidentista no puede privársele de la posibilidad de intentar su reclamo por esta vía. Concluir de otro modo redundaría en un cercenamiento de su derecho de acceso a la jurisdicción (cfr. Art. 18 de la constitución nacional). SCOTIABANK QUILMES SA s/QUIEBRA (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR ABN AMRO BANK NV) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) BANCOS El hecho de que el B.C.R.A. sea el liquidador de una entidad financiera a la que se le revocó la autorización para funcionar como tal, no autoriza a hacerle extensiva la condena, ya que el B.C.R.A. solo actúa como órgano de representación, limitándose su actividad a la función específica de un liquidador, sin asumir a título propio las obligaciones de la entidad en liquidación, obrando sin exceder las facultades que le competen de acuerdo a lo previsto en la Ley de Entidades Financieras. INCARNATO LILIANA GRACIELA c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Cuando de la documentación acompañada y del escrito de contestación de demanda, pareciera, prima facie, que el crédito documentado habría sido otorgado, básicamente con un anticipo y luego, sin provisión de fondos, la relación habida entre el ordenante y el banco emisor puede encuadrarse en una relación de crédito. BANCO DEL OESTE SA (EN LIQUIDACION BCRA) c/CESPEDES Y CIA CONSTRUCCIONES NAVALES SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La concepción unitaria del crédito documentario es inviable, pues se trata de varias relaciones jurídicas con diferentes causas que poseen autonomía a los efectos de la ley aplicable. Así, la ley que resulta aplicable al contrato base -compraventa internacional no se proyecta precisamente sobre el crédito documentado, aunque deba tenerse en cuenta el compromiso de pago mediante un crédito documentado incluido en el contrato subyacente. Así cuando, como se trata de una operación de crédito argentino-peruana que se localizó para su cumplimiento en el país, y no la compraventa internacional subyacente, resulta de aplicación, en principio, el tratado de derecho civil de Montevideo de 1889, vigente entre argentina y Perú que contempla este tipo de relaciones y tal normativa de fuente convencional remite, como regla, a "la ley del lugar de cumplimiento" en materia contractual (arts. 32 y 33). En este contexto, la ley que resulta aplicable al caso en todos aquellos aspectos no previstos por las normas materiales uniformes, es la del banco emisor, que ha abierto la operación de crédito, ha adelantado los fondos y otorgado refinanciaciones, a la sazón la ley argentina, ya que todos los aspectos involucrados están vinculados a obligaciones directamente contraídas por el ordenante y el banco emisor a cumplirse desde esta plaza. BANCO DEL OESTE SA (EN LIQUIDACION BCRA) c/CESPEDES Y CIA CONSTRUCCIONES NAVALES SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Procede confirmar la resolución que declaro abstracto el beneficio de litigar sin gastos con base en lo dispuesto por la ley 26361: 28, que dispone el beneficio de justicia gratuita para las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva. (Dictamen del fiscal general). ADECUA c/HEXAGON BANK ARG. SA s/BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) BIEN DE FAMILIA La afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo, ya que las deudas y derechos anteriores a la afectación conservan su ejecutabilidad respecto del mencionado bien, cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación. (Dictamen del Fiscal General). MOLINA JOSÉ LUIS c/IMAGEN POSTAL SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 01/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) CADUCIDAD DE INSTANCIA Cuando se trata de un pedido de extensión de quiebra formulado por el síndico de la quiebra contra diversos codemandados, a quienes les atribuyo vinculación con la fallida en los términos de la lc 161-3°, resulta de aplicación la norma específica en la materia, esto es la lc 164-1° parr. En tales condiciones, determinado el objeto de la demanda, no cabe duda que la perención de la instancia tiene lugar a los seis meses, de conformidad con lo establecido en la norma citada. MALDONADO AUTOMOTORES SA c/SABA AUTOMOTORES SA s/ORD (EXTENSIÓN DE QUIEBRA) - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta improcedente el planteo de caducidad de instancia incoado en el marco de un proceso de amparo. Ello así, pues por un lado, la ley 16986 que rige los procesos de amparo, no estipula en forma específica cual es el plazo de caducidad de la instancia que debe computarse en este tipo de procesos. Y aunque el art. 17 dispone que "son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor", lo que permitiría aplicar el plazo de caducidad que determina el cpr: 310-2º; luego, el art. 16 del mismo cuerpo normativo dispone que "...no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes", lo que impide el planteo de perención que tramita por vía incidental. Ello aunque pudiera sostenerse que el incidente de caducidad no se encuentra mencionado de manera explícita en el art. 16, teniendo en cuenta la trascendencia de este instituto, su limitada regulación legal y las escuetas pautas que ofrece el texto que lo legisla, por aplicación del carácter restrictivo de interpretación que siempre debe otorgarse al instituto de la caducidad y ante la inexistencia de previsión al respecto, no corresponde declarar la caducidad pretendida. GOMEZ, RICARDO c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CALUMNIAS E INJURIAS No comete el delito de calumnias quien no imputó concretamente a una persona un determinado delito si nunca la identificó y ni siquiera la denunció en la causa penal iniciada para su investigación. Ello aunque en la conferencia de prensa que brindara en su carácter de director médico respecto de la salud de un paciente de notoria fama aquél aludiera a una situación irregular por la que un individuo ingresara a la clínica sin autorización, vestido de médico y bajo la sospecha de proveer de droga al enfermo. Las notas televisivas y periodísticas posteriores a la conferencia de prensa y en las que se identificó el actor, en el caso que hubieran ocasionado un daño, no resultan jurídicamente imputables al director médico y a la clínica demandada por faltar el nexo adecuado de causalidad al no poder adjudicárseles las consecuencias casuales. Aunque las notas referidas aprovecharan la oportunidad y lograran la identificación del actor nada tienen que ver con la conferencia del médico en la que se habló en general sin identificar a persona alguna. C., M. c/A., C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 02/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) CAMBIO DE SEXO Ante la solicitud de modificación registral del sexo y nombre asentado en la partida de nacimiento se debe analizar la cuestión en cada caso individual, ya que no es posible considerar ligeramente la existencia de una categoría general culturalmente establecido mediante modelos científicos actuales y admitir, sin mayores cortapisas, cualquier pedido en este sentido. Se debe buscar una solución a la situación de discriminación en que se halla el reclamante a no serle reconocido públicamente su sexo psicológico (femenino)desde la perspectiva exigida por la Constitución Nacional y según la interpretación que le corresponde al Poder Judicial, el que debe basar, en principio, su decisión sobre los dictámenes científicos de la causa. Se trata de admitir que el sexo puede ser determinado por otros factores más allá del cromosómico y de establecer cuál de estos factores es el que debe prevalecer para atribuir la sexualidad. El planteo exige la búsqueda de una solución basada en el sistema normativo de protección de los derechos humanos que permita superar la disyunción entre el sexo incorporado (femenino) incluso a través de la operación quirúrgica y el sexo (masculino) atribuido por el Estado mediante la constancia de su partida de nacimiento y de los documentos de identificación consecuentes. V., M.R. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La autorización judicial para la anotación marginal en la partida de nacimiento del cambio de sexo asignado y sustitución del nombre del reclamante no encuentra obstáculo real en lo dispuesto por el art. 19 de la ley 17.132 en tanto la conducta castigada penalmente es la del médico que realiza este tipo de operaciones quirúrgicas en nuestro territorio. La persona que debe recurrir al sistema médico de otro país para lograr la superación de la disyunción propia del transexualismo no comete ningún delito. Es que, el reconocimiento de su nueva situación no afecta interés público penal alguno pues su pretensión sólo consiste en que de mantenerse los datos originales en la partida con asignación del sexo masculino y repercusión en su documentación personal ello implica una trasgresión inadmisible a principios básicos de la Constitución Nacional, la que impone una interpretación amplia y operativa de esos derechos y prohíbe una perspectiva analógica para la difusión de las prohibiciones en el tejido social (arts. 18 y 19 de la Carta Magna). V., M.R. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Ante la oposición del Ministerio Público Fiscal a la pretensión de reasignación registral del nombre y sexo de nacimiento éste debe demostrar que su negativa se fundamenta en un interés sustancial estatal, preciso e individualizado, que justifique la restricción a derechos reconocidos constitucionalmente al afectar el acto individual, de modo patente, el orden y moral públicas (conf. analog. art. 953 del Código Civil). La mera mención a que el objeto es inmoral y contrario a las buenas costumbres no es argumento jurídico suficiente para el rechazo de la modificación registral solicitada cuando la Constitución Nacional y los tratados incorporados según su art. 75, inc. 22 se dirigen específicamente a evitar toda forma de discriminación sexual. V., M.R. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La falta de reconocimiento estatal de la identidad sexual de una persona manteniendo su asignación registral pese a haber modificado su sexo genético viola el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica dispuesta por el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos porque lo obliga a mantener una que no se corresponde con su identidad actual en el despliegue de su vida. Además afecta el derecho que todo individuo tiene al respeto de su honra y dignidad personal y a tener un "nombre" que se adecue a su identidad personal (arts. 11.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o abusivas en su vida privada (art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Mas cuando no se advierte que la injerencia estatal se encuentre justificada por la protección a algún interés relevante de orden público o que la modificación de la partida de nacimiento cauce un daño a los derechos de terceros, en tanto existen justos motivos para la alteración del nombre asignado al nacimiento (art. 15 de la ley 18.248) al haberse demostrado la identidad sexual femenina de quien reclama por padecer de transexualismo. El no reconocimiento registral de la asignación sexual y la denegación del cambio de nombre le impide al sujeto reconstituir su identidad sexual y afecta su psiquis por la conflictividad intensa que ello genera, en contraposición a lo dispuesto por el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. V., M.R. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) CERTIFICADO DE TRABAJO La exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01, al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesta a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de las firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. Por ello tal requisito de la norma reglamentaria no resulta irrazonable, no altera el espíritu de la ley ni contradice la télesis de la norma reglamentada, tampoco contiene un excesivo rigorismo formal la desestimación de la sanción ante su falta de cumplimiento. RITI, PAOLA c/TECHNO RETAIL SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 LCT, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado en el que debe constar: a) el tiempo de prestación de servicios; b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en los que se hubiere desempeñado. Si se ha omitido la constancia de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social no cabe tener por cumplida la obligación de la demandada y corresponde la condena a su cumplimiento dentro del plazo de 5 días desde que se notifique la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, le sean impuestas sanciones conminatorias. SANTA CRUZ, MABEL c/SILIAN SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El juez se encuentra facultado para expedir el certificado de trabajo ya que constituye una típica obligación de hacer y nada obsta que, ante la omisión de la demandada obligada, pueda cumplirla el magistrado conforme lo prevé expresamente el art. 626 del Código Civil. NEMETH JOSÉ FRANCISCO c/NACIONALE NEDERLANDEN CIA. DE SEGUROS DE VIDA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Para la procedencia de la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25345 es necesario que el trabajador cumpla con lo dispuesto por el decreto 146/01, intimando en forma fehaciente a su empleador a la entrega de los certificados de trabajo respectivos, una vez transcurridos los treinta días de extinguido el vínculo. El sólo hecho de no encontrarse reunido el presupuesto exigido por el decreto reglamentario torna a la sanción improcedente. RAMÍREZ, MARÍA c/BONADEO, JUAN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 24/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT) al trabajador una vez finalizada la relación laboral se encuentra sujeta al plazo bienal establecido en el art. 256 LCT. La prescripción es una excepción procesal que debe oponerse en juicio, y sólo así paraliza la pretensión del acreedor. Este no deja de serlo por el solo transcurso del tiempo. Si recibido el requerimiento del trabajador solicitando la entrega del certificado de trabajo, varios años después del fin de la relación, el empleador responde “que se encuentra a su disposición”, ello implica un reconocimiento de que, a pesar del tiempo transcurrido, aún se considera deudor de la obligación. Su ofrecimiento posee efectos relevantes jurídicamente y si bien opuso la excepción de prescripción en la contestación de demanda, ello no desvirtúa su manifestación anterior en cuanto a la disposición para su cumplimiento. CAMPILONGO, FABIO c/BANCO RÍO DE LA PLATA SA s/IND. ART 80 LCT - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) No cabe hacer lugar al reclamo fundado en el art. 80 LCT pues la obligación que la mencionada norma impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes provisionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del art. 80 LCT con la imprescriptibilidad de los derechos provisionales. GARCÍA KARINA ANDREA c/BANCO ITAU SA s/INDEM. ART. 80 LCT - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) CESIÓN DE CRÉDITOS Si en garantía de la suscripción de un mutuo, el deudor cede a su acreedor un crédito que tenía contra un tercero, tal acto jurídico es una "cesión fiduciaria de crédito con fines de garantía", integrado por dos negocios jurídicos coligados: (1) uno de carácter dispositivo, que es el contrato de cesión mismo, por el cual el sujeto cedente -fiduciante- transmite el crédito en plena propiedad al sujeto cesionario -fiduciario-, por lo que este aparece, frente a terceros, investido de las facultades que son propias de un cesionario en cualquiera de las modalidades típicas previstas por el código civil, debiendo el deudor cedido cumplir, de tal modo, la prestación a favor del cesionario (fiduciario); y (2) otro que se corresponde con el pacto de fiducia, paralelo a la traslación del derecho, celebrado entre el sujeto fiduciante -cedente- y el que aparece como fiduciario -cesionario- mediante el cual se regulan y limitan las consecuencias de la fiducia, y por el que el fiduciario se obliga a restituir el crédito cuando se le pague la deuda garantizada. CONSTRUCTORA GRAMUGLIA HNOS. SA s/QUIEBRA c/SINDICATO DE EMPLEADOS JABONEROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada y rechazar la demanda promovida por el síndico de la quiebra de la sociedad titular de un crédito tendiente a su cobro; toda vez que dicho crédito fue objeto de una "cesión fiduciaria de crédito con fines de garantía" de un mutuo suscripto por la acreedora y, en tanto no ha quedado acreditado su cancelación, mal puede pretender esta que el crédito en cuestión le fue restituido; ello así pues, frente a un acto jurídico de esta naturaleza la "restitución" del crédito al cedente resulta lógica una vez que el cesionario es satisfecho; pues, si al mediar cesión se transmite al cesionario la titularidad del crédito haciéndose propietario de él, como el crédito se cede "en garantía" de otro crédito -el que tiene el cesionario contra su cedente-, si este último es pagado, la garantía no tiene por qué subsistir como accesorio del crédito extinguido, actuando el respectivo abono como condición resolutoria de ella, debiendo consiguientemente el cesionario retrotraer la titularidad de la garantía al cedente, o sea, a su ex deudor esto es que, si la obligación principal que se garantiza se cumple, la cesión en garantía del crédito queda sin efecto y es por ello, precisamente, que se produce la restitución de la garantía misma al cedente, o sea, la readquisición del crédito cedido fiduciariamente, ya que una vez que el cesionario es satisfecho no tiene título para retenerlo; más en la especie, el crédito cedido no puede considerarse readquirido por la accionante, ya que según surge de las constancias de la causa el mutuo suscripto por esta, no fue totalmente cancelado, restando aun un saldo pendiente. CONSTRUCTORA GRAMUGLIA HNOS. SA s/QUIEBRA c/SINDICATO DE EMPLEADOS JABONEROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CHEQUE Tratándose de deudores solidarios los actos interruptivos efectuados contra el titular de la cuenta son oponibles a la fiadora (arg. Cciv 713 y 3994). En tal contexto, y considerando que el plazo en cuestión debe computarse desde el rechazo bancario por tratarse de cheques de pago diferido (ley 24452: 61) la defensa de prescripción pretendida no puede prosperar desde que la demanda presentada contra la sociedad interrumpió el aludido conteo (cciv 3986) y a la fecha de promoción de esta demanda el término de un año a que alude el citado artículo no había transcurrido. BANCO DE LA PROV. DE BUENOS AIRES c/URBAS DE NISINMN, NOEMI s/EJEC - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Las copias certificadas de cheques extendidas conforme la ley 24452: 63 (reglamentada por la comunicación "a" 2329, punto 1.3.9.2.4 del banco central) son hábiles a los fines de iniciar la ejecución, toda vez que instrumentan a los efectos de la acción intentada, el cheque retenido, cumpliendo las funciones de este dentro de lo previsto por el cpr: 523-5°. MCR CONSULTORA SRL c/OLIVA, LUIS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir la demanda incoada contra el banco girado por el beneficiario de un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído, de lo que se hiciera la pertinente denuncia policial y comunicación al librador y este al banco accionado, aun cuando en esas denuncias por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; toda vez que, no cualquier error es suficiente para integrar el supuesto jurídico complejo de la “apariencia jurídica” que permitiera liberar de responsabilidad al banco girado, ya que para que ello ocurriera sería preciso que “haya habido razón para errar” extremo este último que en la especie cabe descartar porque, como ha quedado expuesto, el error en que incurriera la accionante, no impidió al banco girado determinar correctamente cual era el cheque que no debía pagar. FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 16/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2008) El banco girado demandado por haber pagado un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído al beneficiario, no puede pretender liberarse de su responsabilidad, alegando la doctrina de los propios actos, en virtud de que en la denuncia policial del hecho y su comunicación al librador y comunicación de este al banco accionado, por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; pues tal referencia es insustancial, ya que el carácter erróneo o equivocado de la conducta puede ser tomado en consideración y la conducta no poseerá valor vinculante, ni impedirá la pretensión contradictoria, cuando el error era conocido por el adversario o cuando era de naturaleza tal que cualquier persona razonable debía suponer su existencia; el fundamento de esta conclusión radica en que es inicuo aprovecharse del error ajeno y en que, cuando el error era conocido por el adversario o debió razonablemente ser inferido, no puede hablarse de protección de una confianza suscitada objetiva y de buena fe por la conducta del sujeto además, la diligencia esperable de una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto por el cciv: 902, con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial. FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 16/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2008) Resulta inaceptable la queja del banco girado, demandado por haberse pagado vía clearing, por debito de la cuenta del librador, un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído al beneficiario, con pertinente denuncia policial y comunicación al librador y al banco girado, en tanto pretende que la responsabilidad por el pago del cheque debe recaer exclusivamente en el banco en el que dicho cheque fuera depositado –citado como tercero–, en atención a que este, previo a enviar el cheque a la cámara compensadora, debió verificar la identidad del beneficiario que lo presentaba a su cobro y que su parte, sin posibilidad de realizar tal comprobación, se limitó a autorizar el pago del cheque a su cargo a través de la referida cámara confiando en el examen hecho por el banco receptor; toda vez que, de acuerdo a la circular del BCRA CAMCO 1 que regula lo atinente al “sistema nacional de pagos e instrucciones operativas para el intercambio y compensación electrónica de cheques” (comunicación BCRA “A” 2559 del 4.7.97 y comunicación BCRA “A” 2819 del 17.12.98), la entidad depositaria puede proceder al rechazo solamente cuando verifica, en los cheques físicos recibidos, la existencia de alguno de los defectos previstos en la legislación vigente y regulaciones (art. 3.2.7.1.1); en cambio, a la entidad girada le corresponde proceder al rechazo cuando verifica, en la información de cheques recibida en forma electrónica, la existencia de alguna de las causales de rechazo o devolución de documento, o de causales de rechazo de transacciones, previstas en la normativa vigente (art. 3.2.7.2.1); por lo que, ante la existencia de una “orden de no pagar”, correspondió el rechazo del cheque exclusivamente al accionado como banco girado, ya que estaba en juego una causal que excedía lo puramente formal; además, la legitimación para proceder al rechazo de un cheque por mediar “orden de no pagar” corresponde excluyentemente al banco girado y no al depositario (circular CAMCO 1: 3.2.7.2.3) FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 16/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2008) COMPETENCIA En el supuesto de una “acción de fraude” deducida contra el fideicomiso celebrado entre la Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos y una sociedad anónima, opuesta por el ex abogado de la mencionada obra social a fin de obtener el levantamiento del embargo decretado sobre bienes fideicomitidos para responder al pago de los honorarios regulados por su intervención, cabe apuntar que dicho planteo no puede ser elucidado en el prieto marco del trámite de ejecución en el que ha sido deducido, toda vez que el interés del apelante persigue la declaración de fraude de la transmisión fiduciaria operada en el marco del contrato de fideicomiso antes señalado, pretensión que debe, forzosamente, tramitar en el marco de una acción autónoma y en los términos de lo normado por el art. 962 del Cód. Civil, garantizándose de tal modo y por dicha vía procesal un adecuado proceso de cognición donde se mantenga salvaguardado el derecho de defensa en juicio al que alude el art. 18 CN.. No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en razón de que el conflicto que subyace no encuadra en las previsiones del art. 20 LO.. PERRONE NORA BEATRIZ c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Toda vez que la propia actora reconoce su carácter de “controladora de tránsito aéreo, recibiendo órdenes de los dependientes del Ministerio de Defensa de la Nación, a través de su área de la Fuerza Aérea Argentina”, es que aparece configurada la relación de empleo público que desplaza la aptitud jurisdiccional del fuero del trabajo (arg. art. 20 ley 28.345). La invocación del C.C.T. homologado por Decreto 66/99 carece de trascendencia porque dicha convención se enmarca en el régimen de la ley 24.185, norma que en su artículo 19 expresamente dispone que “Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando automática la aplicación de las disposiciones de la ley 20.774”. HERRERA VERÓNICA NOEL c/CASTRO WALTER Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 22/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso de una trabajadora que solicita como medida cautelar autónoma la declaración de inconstitucionalidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 460/08, por la cual se dispuso que en oportunidad de presentarse a la audiencia que fijan las Comisiones Médicas se debe acompañar una petición fundada suscripta por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal, a fin de tener acceso a una revisión de lo decidido por la ART.. Ello independientemente de la resolución de la cuestión sobre la constitucionalidad o no de la resolución cuestionada. Por tanto, la cuestión planteada debe ser resuelta por la Cámara Federal de la Seguridad Social. MENGUINI MARTÍN RODRIGO c/LA CAJA ART SA Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, pues rige la doctrina elaborada en torno del art. 135 de la ley 18.345. Toda vez que la LO priva de jurisdicción al magistrado de grado para llevar el trámite del cobro compulsivo, resulta competente la Justicia Nacional en lo Comercial para considerar y resolver respecto de la extracción de los fondos depositados por la concursada. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). ALTAMIRANO MARÍA DEL CARMEN c/VÍCTOR M. CONTRERAS Y CIA. SA s/DESPIDO s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En materia de contratos celebrados en el extranjero, la C.S.J.N. tiene dicho mediante reiterada jurisprudencia que en ausencia de tratado las cuestiones deben dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional cuando fueren de fuente interna. A saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate debe tener su cumplimiento en ella. Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, conforme lo dispuesto por el citado art. 1215 del Código Civil. VERDAGUER RICARDO ANÍBAL c/IMPSAT FIBER NETWORKS INC. Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Al celebrarse el contrato de trabajo entre el actor y una empresa extranjera, las partes estipularon la prórroga de la competencia a favor de los tribunales de Delaware (EEUU), cláusula que es impugnada por el accionante. A fin de examinar la validez de esa cláusula no corresponde recurrir al art. 19 de la ley 18.345 (que se refiere exclusivamente a la jurisdicción territorial interna) sino al art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a diferencia del anterior, contiene una norma de jurisdicción internacional. Este último precepto sólo admite la cláusula de prórroga en asuntos “exclusivamente patrimoniales” lo que determina su inoponibilidad toda vez que el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, el cual, aunque suscite una controversia de índole objetivamente internacional en los términos del citado art. 1° del CPCCN, no puede calificarse como litigio “exclusivamente patrimonial”, pues el trabajo es insusceptible de esta valoración puramente patrimonial. Cabe estar, entonces, a las reglas generales de los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que conducen a admitir la competencia de los tribunales argentinos, más allá del derecho que en definitiva corresponda aplicar al litigio. VERDAGUER RICARDO ANÍBAL c/IMPSAT FIBER NETWORKS INC. Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la acción iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinada a efectivizar la tutela sindical, en virtud de regir en el caso la previsión del art. 21 inc. a) de la ley 18.345. En cambio, excede la competencia de la justicia laboral la controversia relativa a la naturaleza del vínculo que une al actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ello en virtud del criterio sentado por la CSJN. (Dictamen del Fiscal General). CASTILLO ESTEBAN ROBERTO c/CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DEL DELITO s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso de una jubilada que fuera trabajadora de ENTEL, quien es beneficiaria de un complemento de su haber jubilatorio que le abona el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos, e inicia demanda contra éste en procura del pago de cierta suma de dinero, correspondiente a la diferencia entre el complemento jubilatorio supuestamente debido y el insuficientemente percibido, devengada durante el lapso de 31 meses –con SAC incluido-. Dicha acción tiene por objeto el cobro de un beneficio emergente del convenio de corresponsabilidad gremial celebrado –en el marco de la ley 20.155- entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, FOETRA y UPJENT aprobado por la Res. 368/74 del Ministerio de Bienestar Social, cuyas modificaciones posteriores fueron aprobadas por Res. 32/76 de esa misma cartera de Estado, y luego por la Res. 1055/81 del Ministerio de Acción Social. No resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social por cuanto la prestación reclamada tiene su origen en un convenio colectivo celebrado en el marco del derecho privado y ajeno, en principio, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Dictamen del Fiscal General). CÓRDOBA SARA DEL VALLE c/FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS s/DIF. APORTES FONDO COMPENSADOR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La contienda negativa de competencia entre un juez de primera instancia en lo Laboral y otro de igual grado en lo Civil, por la remisión de unas actuaciones a éste último con fundamento en lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil debe resolverse con la radicación de las actuaciones en la Justicia Nacional del Trabajo. Ello así, ya que si bien es cierto que el art. 293 de la ley 24.522 de concursos y quiebras, con las modificaciones de las Leyes 25.563 y 25.589, ha derogado los arts. 264, 265 y 266 de la L.C.T., no es menos verdad que la derogación aludida sólo tiene alcances respecto del proceso de quiebra o concurso, pero no pueda considerarse comprendido el juicio sucesorio del accionado. Así, dicha derogación, tiene su causa en el nuevo diseño procesal y sustancial del proceso concursal pero, de ningún modo, ha alterado la regla del art. 265 L.C.T. para el juicio sucesorio. Debe advertirse, además, que subsiste la regla establecida por el art. 25 de la ley 18.345. (Dictamen del Fiscal General). PERALTA MIGUEL EDUARDO Y OTRO c/LEMOS FEDERICO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Ante lo claramente dispuesto por el art. 15 de la ley 24441 que dispone que la transmisión fiduciaria sólo puede ser declarada oponible a los acreedores del fiduciante cuando se trata de una enajenación en fraude de terceros, tales pretensiones deben transitar forzosamente en el marco de una acción pauliana y en los términos del art. 962 y concordantes del C. Civil; además no es factible ventilarlas en el ámbito reducido de una incidente de ejecución, en la inteligencia de que rige el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada y que el trámite incidental no permite el marco adecuado, ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio, garantizado por el art. 18 de la CN. (Dictamen del Fiscal General). PERRONE, NORA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Si uno de los codemandados planteo incidente de redargución de falsedad, en tanto no se trata del planteo de nulidad contra una resolución sino de una demanda stricto sensu, en la que incluso se persigue la incorporación como "parte" de personas ajenas hasta ese momento, la alzada no puede asumir jurisdicción originaria; pues la "redargución de falsedad" en tanto instituto del derecho de fondo (cciv: 993), tiene su correlato procesal en cpr: 395, de manera que es preciso previo a todo, el análisis sobre si concurren los presupuestos de la acción intentada; por tanto tal presentación deberá encausarse por ante el a quo, a fin de preservar el derecho de defensa de los sujetos involucrados y la "doble instancia", más allá de la intervención que, eventualmente, pudiera tocarle a este tribunal vía recurso de apelación; debiendo quedar pendiente a las resultas de lo que se resuelva en torno a tal planteo, la sustanciación del recurso extraordinario. SEDLER, MOISES c/MALVEN TRADING SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si la "redargución de falsedad" se dirige contra una sentencia de otra sala -excusada-, el planteo debe ser atendido directamente en esta instancia, sin que ello implique cercenar ninguno de los derechos o garantías de las partes. (Voto en disidencia del Dr. Ramirez). SEDLER, MOISES c/MALVEN TRADING SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Es competente la justicia civil y comercial federal para entender en una causa en la que los socios minoritarios de una televisora privada -sa- demandan a una proveedora de televisión por cable -sa- y al grupo controlante -sa- a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico mediante el cual dicho grupo adquirió en forma indirecta el control de la referida proveedora, así como la nulidad de la operación de concentración económica de esta proveedora con otra, por considerar que dichos actos jurídicos son prohibidos por las leyes y perjudican los derechos de la televisora privada de la que son socios y sus propios derechos; ello así pues, si bien los accionantes enmarcaron la cuestión en el ámbito del derecho societario, en realidad el objeto de la acción tiende a que se declare la nulidad de ciertos actos de transferencias accionarias que se habrían efectuado en violación de las leyes de radiodifusión, ley 22285 y de defensa de la competencia, ley 25156; de modo que, los intereses involucrados trascienden los individuales de los socios minoritarios de la televisora privada para afectar, eventualmente, los del público en general; por lo que, el objeto de la acción, aunque tiene ribetes vinculados con el derecho societario, se asienta, fundamentalmente, en cuestiones que lo exceden largamente y que no son de competencia de la justicia ordinaria, sino de civil y comercial federal. MASSEI, RUBEN c/CABLEVISION SA s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 08/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El fundamento que determina la atribución de la competencia en razón de las personas, está referido a aquéllas que intervienen como partes en el proceso. Aquí, por lo tanto, no interesa ni la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos. Es por eso que, en estos casos la competencia se denomina “ratione personae”, o sea, en razón de las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa. REPUBLICA DE ECUADOR c/PETROBRAS ENERGIA SA Y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 - 11/03/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El objeto de la demanda se refiere a las restricciones impuestas al dominio privado, establecidas en miras del interés público. En tales condiciones, la pretensión jurídica deducida se encuentra regida, “prima facie”, por principios y normas del derecho administrativo (arg. art. 2611, del Código Civil y su nota), sin perjuicio de que también pueden llegar a aplicarse supletoriamente institutos del derecho común. El conocimiento de estos autos corresponde al fuero en lo contencioso administrativo federal, particularmente versado en la materia. OTANAW SAAICI Y F c/EDENOR SA Y OTRO s/SERVIDUMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 - 05/03/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En cuanto a la competencia territorial corresponde recordar que a falta de disposición legal o contractual expresa o prórroga tácita, la regla fijada en las normas procesales para las acciones personales, es que debe conocer el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implicítamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o lugar del contrato, siempre que el accionado se encuentre allí (conf. art. 5, inc. 3, del CPCCN). La norma fija en este tema un fuero principal y tres fueros subsidiarios, por lo cual en primer lugar habrá de estarse al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis); si ello no es posible, el actor puede optar entre el domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) o el del lugar del contrato -con la condición de que aquél tenga su domicilio allí al momento de la notificación de la demanda-. Además, es preciso señalar que en el supuesto de que la designación del lugar de cumplimiento de la obligación no surja explícitamente, la aplicación del forum solutionis es restrictiva. DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 - 18/03/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A pesar de la incompetencia decidida, el magistrado debía pronunciarse sobre un pedido de aquella naturaleza cuando concurrieran razones de urgencia que habilitaran su examen, sin que ello importe prorrogar su competencia. ORTIZ CRISTINA DE LOS ANGELES c/IOMA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 - 17/03/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las decisiones recaídas en materia de competencia en el ámbito del amparo resultan inapelables. La prohibición de la ley 16.986 de articular cuestiones de competencia no impide a los tribunales requeridos sobre el particular juzgar sobre la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o el lugar. FERNANDEZ BRITAL ALVARO c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 - 19/02/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El actor demanda al Estado Nacional –Ministerio del Interior– Policía Federal Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de su detención que estima “ilegítima” y el procesamiento por “error”. De conformidad con la descripción de los hechos realizada en la demanda y a la fundamentación del reclamo en ella formulada, no parece dudoso que la pretensión jurídica deducida en el sub examine está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por ende, es propia del fuero en lo civil y comercial. SALINAS CRISTIAN DAVID c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FED. ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 - 28/02/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a eliminar datos que constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo, por aplicación de lo estipulado en el art. 36, inc. b), de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. En virtud de la doctrina de la Corte Suprema en la materia y en atención a que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia esta Sala entiende conveniente por razones de celeridad y economía procesal y para evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, seguir el criterio del Alto Tribunal en el tema. SCIGLIANO FRANCISCO VICENTE c/VERAZ SA Y OTRO s/HÁBEAS DATA (ART. 43 CN) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 - 26/02/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada, toda vez que el documento base del reclamo lo constituye el contrato de fianza celebrado entre las partes, como garantía del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de locación. En dicho contrato de locación, se acordó expresamente que la pauta primera para determinar la competencia lo constituiría el lugar de cumplimiento, de conformidad con la regla establecida en el CPR: 5-3º (cláusula tercera). En consecuencia, atendiendo al carácter accesorio que reviste la fianza respecto de la obligación principal, corresponde seguir las mismas pautas acordadas en el contrato de locación, a los fines de determinar la jurisdicción competente. No resulta óbice a lo expuesto que la demandada haya mudado su domicilio, ya que debe primar el criterio antes expuesto en razón de lo dispuesto por el CCiv: 1212. DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 13/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2008) Trátese el conflicto debatido de una acción personal por lo que resulta de aplicación la regla de competencia establecida en el CPR: 5-3º. Es decir que esta va a estar determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados, y subsidiariamente, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. Así siendo que, no emana de la documentación acompañada en forma inequívoca y evidente la existencia de un lugar de cumplimiento de la obligación asumida ni tampoco que se hubiera acordado una prórroga de jurisdicción, corresponde aplicar la regla del domicilio del demandado como atributiva de la competencia para conocer en estas actuaciones. Es decir que es la justicia en lo civil y comercial de la ciudad de mar del plata donde debe tramitar este expediente, ya que no existe controversia y emana de la documental acompañada que aquella tiene su domicilio legal en dicha ciudad. No obsta a lo expuesto que la accionada tuviera su anterior domicilio en esta jurisdicción, ya que no se ha invocado que su modificación obedeciera a algún proceder de mala fe. Por lo demás, el actor estaba en conocimiento de ese cambio, ya que así lo denuncio al promover esta demanda (Voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga). DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 13/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2008) COMPRAVENTA INMOBILIARIA Aunque la compraventa inmobiliaria sólo se perfecciona mediante la escritura pública (artículo 1184, inciso 1, del Código Civil), la oferta de venta, aceptada, constituye como tal un precontrato que obliga a las partes a realizarla. De tal manera, aun cuando el comprador haya efectuado la reserva de compra "ad referendum" del vendedor y éste no la haya aceptado expresamente, puede presumirse su consentimiento tácito y la existencia de un precontrato en los términos del artículo 1185 del Código Civil si hay indicios graves, precisos y concordantes de que consintió o aceptó la oferta del comprador. En este sentido son actos elocuentes de la existencia del precontrato la preparación del proyecto de escritura pública de compraventa y su incorporación al protocolo de la escribana del vendedor, el pedido al Archivo de Protocolos Notariales del segundo testimonio del título de propiedad del inmueble efectuado por la propia transmitente, la solicitud a la administración del consorcio de lo adeudado por expensas, juicios contra aquel y seguro de incendio y la reserva de la prioridad realizada ante el Registro de la Propiedad para la operación de venta. TABOADA, LEANDRO ALEJO c/PEÑA DE PESCARMONA, TERESA ANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Aun cuando en el documento de "Reserva de Compra" de un inmueble se previera que de no concurrir el vendedor al acto escrituratorio el importe de esa reserva sería devuelto al comprador, ello no significa que las partes renunciaron anticipadamente al reclamo de los daños derivados del incumplimiento del contrato. Pues la intención de renunciar no se presume y los actos que induzcan a presumirla deben ser interpretados restrictivamente, además de que el derecho a retirar el depósito de la reserva se vincula a partir del incumplimiento previsto en ella como un pago sin causa que no incluye el resarcimiento. Si la operación de compraventa se frustró por el incumplimiento del vendedor, aun cuando el comprador no haya demandado la escrituración y haya adquirido otro inmueble con posterioridad, las condiciones más o menos favorables que rodearon a esta nueva operación inmobiliaria (valor de cotización del dólar, incremento del valor del metro cubierto) son circunstancias sobrevivientes que no pueden ser invocadas en su beneficio por el deudor para eximirse de responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante el tiempo en que perduró la mora (erg. artículo 513 del Código Civil). En esas condiciones, ante la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento al comprador del lucro cesante ocasionado por el daño al interés negativo durante el tiempo en que perduró la mora del contratante incumplidor . Se trata de las pérdidas por el incumplimiento definitivo de la prestación y no por un cumplimiento tardío, por lo que corresponde indemnizar no sólo los gastos realizados en miras del negocio frustrado sino las pérdidas sufridas por su frustración, correspondiendo resarcir la diferencia de valor entre el precio del inmueble ofrecido en la reserva de compra y el que se pagó por el adquirido posteriormente. No procede el resarcimiento del daño moral reclamado en los términos del artículo 522 del Código Civil, pues al estar en la estricta órbita de un incumplimiento contractual que causó un daño se afectó un interés de orden exclusivamente patrimonial del comprador que no atañe a bienes con valor de afección ni integra el objeto de la prestación frustrada, más allá de las zozobras y molestias provocadas por el incumplimiento mismo. TABOADA, LEANDRO ALEJO c/PEÑA DE PESCARMONA, TERESA ANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) CONCILIACIÓN OBLIGATORIA No constituye ejecución de un acuerdo conciliatorio subsumible en un proceso de ejecución, necesariamente inter-partes, la petición ante la justicia laboral consistente en el libramiento de oficios a OSPERYH y a una clínica como consecuencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte requirente y el demandado, mediante el cual éste se comprometió a pagar a aquella la segunda cuota cuando se le entregara a la administración del consorcio demandado un resumen de la historia clínica del causante reservándose la administración el derecho de retención respecto de las sumas acordadas ante dicho incumplimiento. QUIÑONEZ VILLAR, FELIPA SORAIDA Y OTROS c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BOULOGNE SUR MER 969/71 s/EJECUCIÓN DE ACUERDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) CONCURRENCIA DESLEAL Para que se configure la concurrencia desleal deben darse tres presupuestos: a) negociación por cuenta propia o ajena; b) perjuicio potencial o real a los intereses de la empresa y c) falta de autorización del empleador (conf. art. 88 LCT). La concurrencia desleal presupone la existencia de actividades laborales por parte del trabajador idénticas o análogas a las que cumple el empleador, que generen intereses contradictorios. Así, toda vez que el actor oficial de créditos del Bank Boston, ofrecía un producto de inversión tendiente a captar fondos particulares, o en su caso desviaba los invertidos en la institución, dicha actividad lesiona o puede lesionar los intereses del banco demandado con prescindencia de que el banco contara o no con un producto de idénticas características ya que lo esencial es que el actor buscaba captar en su propio interés inversiones que podrían ser dirigidas al banco demandado. Corrobora tal conclusión el hecho de que el actor realizara tales actividades en el tiempo y lugar de trabajo sin que se pueda soslayar que revestía nivel jerárquico (gerente institucional) y tal jerarquía le exigía más responsabilidad y lealtad. SIBRAN JAVIER ANTONIO c/BANK BOSTON N.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) CONCURSOS Cabe desestimar el recurso de la concursada contra la resolución del juez concursal en la cual se declaró incompetente para decidir respecto de su pedido de levantamiento de embargo sobre ciertas máquinas de su propiedad que habrían sido embargadas en el marco de un juicio prendario. Ello así, pues de acuerdo a lo normado por la ley 24522: 57 los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo podrán ejecutar la sentencia de verificación "ante el juez que corresponda de acuerdo con la naturaleza de sus créditos". Y no obsta a tal solución la invocación de que el aludido acreedor dejo caducar la prenda que recaía sobre su primigenia acreencia, pues es claro que la telesis de la aludida norma fue la de sustraer de las decisiones del juez concursal la ejecución de este tipo de créditos -no comprendidos en el acuerdo- y ello conlleva cualquier invocación referida a la sentencia verificatoria o al crédito en sí mismo, que claramente deben ser analizados en el marco de la aludida ejecución de sentencia. MEDETEX SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta improcedente desestimar un pedido de no innovar a efectos de la renovación de la matrícula de la concursada ante el organismo nacional de control agropecuario, toda vez que la inhabilitación de esta para operar como "matarife abastecedor" podría convertir su insolvencia en quiebra con el consecuente perjuicio para los acreedores; de ahí la necesidad de reinscripción de la medida. Por lo demás, esa circunstancia conspira con el régimen concursal vigente que tiende a preservar la solución preventiva; maxime si se advierte el informe de la sindicatura en punto a la actividad principal de la deudora. CARPASA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si el accionante promovió tempestivamente la solicitud verificatoria, obteniendo declaración de inadmisibilidad de parte del crédito que insinuó y luego, en lugar de acudir a la vía prevista por la ley 24522: 37 (cfr. Art. 200) para lograr la revisión de dicho pronunciamiento, dejo transcurrir el plazo allí previsto resignando esa facultad, tal circunstancia conduce a sostener que dicha decisión adversa paso en autoridad de cosa juzgada. Por ende resulta improcedente que el pretensor, postule la aplicación de la opción prevista por la lc: 21-2°, puesto que la misma debe considerarse agotada con la promoción de la solicitud de verificación. De modo tal que, ejercida la opción, el acreedor no puede contrariar sus propios actos, pues si escogió el procedimiento verificatorio, lo pretendido deberá considerarse renunciado, quedando sujeto el acreedor al procedimiento previsto por la las 200, sin que pueda pretender mantener una doble vía. Ello así por cuanto, la lc: 21, al que remite el art. 132, luego de la reforma introducida por la ley 26086, dispone que quedan exceptuados del fuero de atracción los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por la lc: 32 y ccdtes. (inc. 2.). Así, la elección de una de las vías elegidas importa la renuncia a la otra, pues no resulta lógico que el acreedor pueda reclamar la declaración de certeza de su acreencia mediante dos procesos en forma simultánea, o escapar a lo decidido en un fuero recurriendo al otro. En consecuencia, al insinuar su crédito en los términos de la lc: 200, el acreedor opto por la vía concursal para el reconocimiento de su derecho. En tal contexto, la resolución dictada en los términos de los arts. 200 y 36 lc, sin que se haya deducido acción de revisión (lc: 37) hace cosa juzgada salvo dolo. C.E.P.A. SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION (VALLACCO SAURI, JUAN) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe desestimar el pedido de la obra social concursada relativo a la suspensión del trámite de las actuaciones con fundamento en la ley 26077 que prorrogo la emergencia sanitaria nacional dispuesta en el decreto 486 del 12 de marzo de 2002. Ello así, pues si bien dentro de este régimen de excepción se decretó la suspensión de la ejecución de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero dictadas contra los agentes del sistema nacional de seguridad social, cuyas prorrogas se dispusieron por las leyes 26077, 26204 y 26339 sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2008; sin embargo el art. 2º, primer párrafo de la primera de esas leyes excluyo del régimen de suspensión a las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, la intimación cursada por los acreedores a fin de percibir sus cuotas concordatarias, configura una situación asimilable a la ejecución de una sentencia firme con la fuerza de la cosa juzgada, en tanto todos ellos cuentan con una resolución de verificación de sus créditos en el marco del concurso preventivo, cuya propuesta ha sido homologada. Asimismo, cabe agregar que la vía elegida por los acreedores es la única que les confiere la ley de concursos para poder ejecutar la sentencia en cuestión (art. 63). OBRA SOCIAL DE PORTUARIOS ARGENTINOS s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La carga de la prueba que debe aportar el síndico concursal cuando deduce la acción revocatoria concursal, como conditio iuris específica para su procedencia debe ser positiva, rigurosa y convincente. Empero, para su comprobación puede valerse de cualquier medio de prueba, inclusive de presunciones aunque sean simples, si son graves, precisas y concordantes, que sirven para formar convicción sobre el extremo requerido. Es decir, no exige necesariamente la existencia de un elemento probatorio directo, bastando aportar indicios comprobados y a partir de ellos y por vía de razonamiento lógico y atendiendo al razonamiento de normalidad (cpr 163-5° y 384) extraer las consecuencias que por su entidad y concordancia tengan suficiente aptitud para crear convicción acerca del conocimiento que tuvo o debía haber tenido el tercero cocontratante del estado de cesación de pagos del deudor, posteriormente fallido. PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien es cierto que la ley 19551: 123, no preveía el recaudo de existencia de perjuicio para la declaración de ineficacia del acto, lo cierto es que verificándose un conocimiento de la insolvencia del fallido por parte del cocontratante, la onerosidad del acto no obstaba a que este tuviese la carga de demostrar la inexistencia del perjuicio, que en estas condiciones resultaba presumible a diferencia del texto del actual art. 119 LCQ -que alude a "los demás actos perjudiciales para los acreedores"- el derogado art. 123 omitía esta referencia, limitándose a mencionar "los demás actos realizados en el periodo de sospecha..." lo cual podría conducir a la conclusión de que, bajo el régimen anterior, el éxito de las acciones de ineficacia no dependía del carácter perjudicial del acto atacado. Sin embargo, no es menos cierto que la presunción aludida se encuentra implícita en la ley 19551, en cuyo título de la sección iii se refería expresamente a "los actos perjudiciales a los acreedores"- lo cual arroja luz respecto a que también bajo la vigencia de la normativa anterior era considerado indispensable, para la declaración de ineficacia de un acto, que este hubiera causado perjuicio a la masa de acreedores. En tal sentido, el legislador de 1995 no introdujo un nuevo requisito de operatividad del sistema sino que se limitó a aclarar expresamente que dicho requisito era necesario. Así, se han elaborado distintas teorías respecto de si la existencia de perjuicio debe analizarse al momento del acto o bien en la actualidad. Otros se han pronunciado por un perjuicio que cumpla un éter evolutivo, es decir, que exista un perjuicio que debe subsistir al momento de promover la acción de ineficacia. PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien fue motivo de controversia si el plazo de tres años establecido por la ley 19551: 128 se aplicaba o no a la actio pauliana ejercida en la quiebra; la ley 24522, al definir que el plazo de tres años es de caducidad y no de prescripción, resto razón a la orientación que negaba operatividad al cciv: 4033; ello es así porque, no ocupándose la ley concursal vigente de fijar un plazo de prescripción, ningún desplazamiento de lo previsto por el citado cciv: 4033 puede ser válidamente sostenido; este último precepto permanece incolume y, obviamente, juega en distinto ámbito que la caducidad establecida por la ley concursal; así, prescripción y caducidad se interrelacionan, lo que no ofrece reparos, porque es sabido que "la prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad", tal como lo expresa el com: 848-2°, estableciendo con ello un principio general de aplicación. VIEYTES SACIFI c/AED SA s/REVOCATORIA CONCURSAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El plazo de prescripción anual del cciv: 4033 juega en la etapa prefalencial y se aplica, por lo tanto, a la acción pauliana promovida antes de la sentencia de quiebra y continuada con posterioridad por el síndico o por un acreedor en las condiciones previstas por la ley 24522: 120-2° parte; en cambio, el plazo de caducidad de tres años de la lc: 124, se aplica a la acción pauliana promovida ab initio por el síndico o por un acreedor después de dictada la sentencia de quiebra; cabe notar, en tal sentido, que el artículo citado, exclusivamente, alude a la "interposición de la acción" en el caso previsto por el art. 120 y no a la continuación de la acción también mentada por esta norma. VIEYTES SACIFI c/AED SA s/REVOCATORIA CONCURSAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir el planteo de caducidad, efectuado en los términos de la ley 24522: 124, respecto de una acción revocatoria ordinaria o pauliana promovida por el síndico de la quiebra, con el objeto de obtener la declaración de ineficacia e inoponibilidad a los acreedores de la venta efectuada por la fallida de varios inmuebles de su propiedad a una sociedad y de la posterior donación de algunos o de todos ellos por parte de esta a un instituto provincial de la vivienda, aun cuando el accionante haya tenido "noticia del hecho" con posterioridad al termino de tres años fijados por la LC: 124; toda vez que, el plazo previsto por la lc: 124, por ser de caducidad y no de prescripción, no admite ser interrumpido, ni suspendido; se trata de un plazo perentorio y, como lo señala el Ccom: 845, fatal e improrrogable; no obstando a ello la fecha en que la sindicatura tomo conocimiento del acto fraudulento, pues el punto de arranque de la caducidad no puede subordinarse a la adquisición de ese conocimiento, toda vez que en esta materia lo objetivo prevalece sobre lo subjetivo, y no pueden jugar consideraciones referentes a la no negligencia de aquel que se enfrenta con la caducidad ello así pues, en rigor, como ocurre con cualquier plazo de caducidad, lo que juzga a su respecto para evitarla son exclusivamente los actos impeditivos de ella, que en el caso de la acción revocatoria ordinaria y pauliana ejercida en la quiebra son: a) respecto de la acción promovida por el síndico, la presentación de la demanda respectiva, y b) respecto de la acción ejercida por un acreedor, la intimación cumplida según lo previsto por lc: 120-2° parte, ya que ella equivale a la interposición de la acción mencionada por la lc: 124, pues denota una inequívoca voluntad de conservación del derecho. VIEYTES SACIFI c/AED SA s/REVOCATORIA CONCURSAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Atento la orfandad probatoria en cuanto a la existencia de una representación voluntaria de la fallida para disponer del inmueble -en la parte indivisa de su titularidad- no se aprecia procedente la escrituración pretendida, aun frente a la buena fe invocada por los incidentistas, pues no se ha demostrado que quien suscribe en representación de la fallida tiene legitimación para ello es que tratándose de un negocio representativo solemne o formal, el poder mediante el cual se confiere al representante la facultad para realizarlo debe ser otorgado con las mismas formalidades que las requeridas para la conclusión de aquel. Así tratándose de una operación de compraventa de un inmueble, para la que se requiere la confección de escritura pública (cciv 1184-1°), claro es que el poder que hubieran otorgado los propietarios del bien vendido, debía ser confeccionado, también mediante escritura pública (cciv 1184-7°). CONYLOT SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACIÓN (POR TORRES, MIGUEL) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si el fiduciante fue quien solicito su concurso preventivo, resulto necesario que a los fines previstos por la ley 24522: 11-5°, denunciara el crédito que percibió oportunamente del acreedor (beneficiario) y cuyo reembolso se asegurara con el fideicomiso de garantía; esto es así, porque una vez que el fiduciario cumpla la garantía, podría nacer contra el fiduciante una obligación de reembolso. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El fiduciario, en su calidad de tercero obligado que ha aceptado el encargo de garantía y el dominio fiduciario del activo de respaldo de tal encomienda, debe informar la existencia del contrato de fideicomiso, porque si bien no queda sometido al concurso, es factible que una vez realizada la garantía, pueda quedar un remanente a favor del deudor-fiduciante, que debe ingresar a la masa de acreedores, una vez cancelado el pasivo así garantizado. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Reconocida la validez y legitimidad del contrato de fideicomiso de garantía, y siendo que la obligación principal -contrato de préstamo sindicado- quedo reconocido por la deudora, el contrato de fideicomiso resulta inoponible al trámite del concurso preventivo; y, en la medida en que el concurso del deudor fiduciante no afecta la continuidad y cumplimiento del contrato de fideicomiso, puesto que tal activo egreso y paso a integrar un patrimonio ajeno, separado y afectado a un fin específico bajo titularidad del fiduciario, resultando innecesario ingresar en el análisis de las cuestiones vinculadas esencialmente a la transferencia de los bienes fideicomitidos y su eventual ejecución. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien la autorización de la opción de compra de un bien de la concursada dado en locación, debió haberse requerido antes de ejecutarse el acto, nada obsta a que, si resultara conveniente para los acreedores, el juez ratifique un contrato de esta naturaleza que ya ha sido celebrado. EL HOGAR OBRERO COOP. DE CONS. EDIF. Y CRED. LTDA. s/CONC.PREV. s/INC. DE AUTORIZACIÓN DE VENTA AV. AYOLAS 70 BIS. ROSARIO PCIA. DE STA. FE - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONCURSO ESPECIAL No resulta procedente diferir el pago del crédito hipotecario verificado hasta la presentación del proyecto de distribución de fondos sin que obste a ello el hecho de que no se hubiese efectivizado la venta a través del procedimiento de "concurso especial" pues, tratándose de un crédito privilegiado la ley no subordina su pago a la enajenación mediante dicha modalidad ello así, pues la ley 24522: 209 establece que producida la subasta y "...reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianza en su caso". Ello, en la forma y con los alcances previstos en la lc: 241-4° y 242-2°. CRISTO MARCOVICH, MIGUEL s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN Ambas co demandadas y la empleadora de la accionante se dedican a la comercialización de seguros, habiéndose acreditado que la empleada vendía seguros de vida de ambas, las tareas que desarrollaba formaban parte del objeto propio y específico de las dos demandadas ya que si estas organizaciones decidieron, por motivos de conveniencia propia, recurrir a otras organizaciones, justo es que respondan de igual modo que si se hubiera hecho lo natural y típico, es decir utilizar su propia estructura productiva y personal para llenar las funciones propias de las etapas finales de su objeto empresarial. Esta conducta delegativa es perfectamente válida y correcta, sin que la LCT la censure. Y la norma del art. 30 LCT solo establece , en su redacción posterior a 1976, con su finalidad garantista, una responsabilidad adicional, solidaria, para tutelar al trabajador que, al fin de cuentas, aportó su labor en el marco de un proceso empresario que era en esencia parte del de la contratante, frente a eventuales insolvencias. Es evidente que ambas co demandadas no son deudoras naturales de la obligación contractual y que como meras garantes legales, poseen - en caso de pagar-una acción de repetición contra los deudores. BENÍTEZ ALTHABE, MARÍA c/EFEPEA ASESORES DE SEGUROS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Toda vez que Metrovías autorizó a la empresa contratista del actor a hacer uso de espacios físicos en andenes para la explotación de un circuito cerrado de audio y video a los fines de la proyección de información al público de temas de interés general, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. primera parte, ésto por cesión total o parcial del establecimiento. NIETO LIBERATO SEBASTIÁN c/METROVÍAS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. la universidad privada donde funcionaba una empresa dedicada al fotocopiado de material de las carreras de la universidad, libros, documentación de la secretaría y Bedelía de la institución, apuntes que sólo podían conseguirse dentro del centro universitario, exámenes de los alumnos y trabajos prácticos que eran dejados por los profesores para su fotocopiado siendo material de estudio obligatorio para los exámenes parciales. ELEMBERG VERÓNICA VANESA c/ORTIZ CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Debe responder solidariamente frente al actor en los términos del art. 30 L.C.T. la empresa Edesur, toda vez que las tareas desplegadas por el actor –tendidos eléctricos subterráneos y aéreos de alta tensión en redes exclusivas de dicha empresa- constituyen parte de su actividad normal y específica, ya que resultan inescindibles de la provisión de energía eléctrica. BARRIOS DÍAZ ROBERTO c/CONSTRUCSUR SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No cabe duda que los servicios que prestaba la empresa contratada por Edenor SA para la instalación de medidores, tareas de control, montaje y desmontaje de redes y líneas eléctricas, no solo coinciden sino que, además, forman parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento de la distribuidora de electricidad. Desde esa perspectiva no parece discutible entonces que la responsabilidad de Edenor SA se encuentra alcanzada por la regla de la solidaridad emanada del art. 30 LCT. GÓMEZ. HÉCTOR c/EDENOR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) CONTRATOS Si bien, como regla, la facultad resolutoria a la que se refiere el cciv: 1204 no puede ser ejercida por un gestor de negocios, el distracto comunicado por el gestor tiene validez si a posteriori la parte legitimada ratifica lo actuado, ya que la ratificacion equivale a mandato y, en tal sentido, ponderando que la ratificación de la gestión puede ser inclusive tacita, lo que se da cuando el dominus negotti aprovecha del acto cumplido por el gestor no es dudoso que la misma promoción de la demanda, suscripta por quien remitió la carta documento y hoy es apoderado del accionante, resulta por demás expresiva de la existencia de ese aprovechamiento y, por consiguiente, de tal ratificación equivalente a mandato. CARPINTERO ARAS, MARIANO c/GIUSA SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien no existen fórmulas establecidas para determinar cuándo un incumplimiento tiene la suficiente trascendencia para justificar la resolución contractual; sin embargo, "...el pretender ejercer el derecho de resolver el contrato cuando el incumplimiento carezca de importancia, implicaría el ejercicio abusivo de ese derecho, por contrariar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo -el de preservar el sinalagma contractual- por exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, como dice el art. 1071 del cod. Civil." quedando tal aspecto librado a la apreciación judicial obviamente, la importancia del incumplimiento no necesariamente está ligada al carácter principal o accesorio de la obligación y esta labor del juzgador exige un análisis sustantivo de la economía del negocio en los términos en que fue concebido. NORTEXPRESS SA c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La metodología para valorar si el incumplimiento es importante o trascendente en la relación contractual a los efectos de dar lugar a su resolución, debe ser escogida de acuerdo al tipo de convenio que se analice y sus diversas aristas en punto a la complejidad del mismo y la eventual multiplicidad de los aspectos económicos en juego; debe analizarse "...si el incumplimiento en cualquiera de sus formas, deja o es capaz de dejar insatisfecho el interés del acreedor..." para ello resulta adecuado el criterio según el cual el incumplimiento será juzgado grave cuando perjudica la finalidad económica perseguida por las partes, o impide el normal desenvolvimiento de la relación, según la intención de las partes y la función del contrato o simplificando aquel concepto existiría motivo suficiente para habilitar la resolución en caso que la parte afectada, de haber previsto tal incumplimiento, no hubiera celebrado el contrato lo cual revela no solo la complejidad y trascendencia del análisis puesto a consideración del juez, sino también la necesidad de contar con elementos probatorios suficientes que no solo permitan evaluar las características y alcance del negocio sino además, que permitan concluir que la conducta del accionado afecto centralmente la ecuación económica ponderada al tiempo de su concertación. NORTEXPRESS SA c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO La creación de una modalidad de venta diversa le imponía a la administradora determinar con claridad el procedimiento que debían adoptar los comerciantes para concretarla. Su omisión y las consecuencias de ello derivadas, no pueden imputarse al proveedor. Es la demandada, en su calidad de organizadora del sistema, quien debe asumir las imperfecciones que pudieran verificarse, toda vez que justamente su rol es el de proveer las pautas para el adecuado funcionamiento de las operaciones concretadas mediante tarjeta de crédito. IMPORTOYS SA c/FIRST DATA CONO SUR SA s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Entablada una demanda contra una administradora de sistema de tarjetas de crédito, a causa de la falta de pago de ciertas operaciones realizadas a través del sistema de pago electrónico "draft capture" (mastershop), -o sea compras telefónicas con envió a domicilio-, no resulta procedente hacer extensiva la condena a la entidad bancaria pagadora -aun por vía del cpr 96-. Ello así, pues la responsabilidad endilgada a la demandada principal, se originó por un incumplimiento en el procesamiento de ciertos cupones de tarjeta de crédito y no tiene que ver con un problema de emisión o de pagos por parte de la entidad bancaria, o sea que ninguna participación tuvo la tercera citada en dicha operatoria. IMPORTOYS SA c/FIRST DATA CONO SUR SA s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO ADMINISTRATIVO La conducta de la actora -al tiempo de contratar con la biblioteca- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neofito, pues se trata de una sociedad anónima con alto nivel de especialización frente al usuario. Bajo tal óptica, las consecuencias que derivan del erróneo accionar de la actora no pueden imputársele a la demandada; ello por cuanto la primera violo deliberadamente el procedimiento administrativo de contrataciones con el estado previsto por la legislación entonces vigente. Por lo tanto, el reconocimiento del gasto a través de la presentación de las facturas que se cuestionan, no resulta prueba suficiente para crear la obligación reclamada. LOGICA SA c/PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE CULTURA BIBLIOTECA NACIONAL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En materia de contratos administrativos la normativa general cede paso a la especial; la licitación pública es, en la legislación argentina, el procedimiento de principio para la contratación en la administración pública. Así lo establecen la ley de obras públicas, la ley de contabilidad y el reglamento de contrataciones del estado. Para el derecho positivo la licitación es de principio y solo se puede dispensar por expresa previsión legal. Hasta el advenimiento de la convención interamericana contra la corrupción (CICC), el procedimiento de la licitación pública era una materia reglada con solo algunas normas básicas en la legislación, pero en que el "grueso" de la regulación provenía de las propias bases de la licitación efectuada por la misma administración licitante y demás normas que ella misma dictaba. Esta situación no ha cambiado, con lo cual la administración encuentra el mejor modo de hacer libremente su voluntad predeterminando el camino a seguir, con lo cual puede luego alegar que se limita a cumplir la norma cuando en realidad está haciendo su voluntad discrecional disfrazada de norma propia. Por ello, lo fundamental no es el cumplimiento de la forma, sino de la sustancia: publicidad adecuada, máxima concurrencia de ofertas, mejor comparación, precio y oferta más convenientes, equilibrio contractual, previos razonables del mercado, control público, etc. LOGICA SA c/PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE CULTURA BIBLIOTECA NACIONAL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La contratación pública en general y dentro de ella la licitación pública es un procedimiento administrativo que va recibiendo progresivas normas y principios supranacionales (la eficiencia y justicia para los usuarios) que son derecho federal interno, obligatorio también para las jurisdicciones provinciales y municipales. Están dados en garantía del interés público, de las partes contratantes y de los usuarios y consumidores afectados por el gasto del erario público y los efectos frente a terceros que el contrato puede tener, creando una serie de redes contractuales. En ese sentido, la convención interamericana contra la corrupción, agrega tres principios de carácter supra legal y supranacional a satisfacer en el procedimiento de contratación: uno se refiere al procedimiento formal, que debe ser público o transparente y dos refieren al resultado material obtenido, que debe ser equitativo o justo y eficiente. LOGICA SA c/PRESIDENCIA DE LA NACION. SECRETARIA DE CULTURA BIBLIOTECA NACIONAL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE AGENCIA Nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance y contenido de los pactos que realizan; empero tal facultad queda circunscripta dentro de los limites propios del principio de la autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen, la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres (cciv: 21, 502, 953, 1071, 1198 y CC.). Ergo, el contrato de agencia celebrado mediante formularios de adhesión se trata de un contrato atípico que no merece reproche en sí mismo. Empero, si se violaran algunas de las referenciadas normas, cualquier cláusula abusiva -en caso de existir- no produciría sus efectos más allá del límite impuesto por las normas citadas, aunque manteniendo el contrato su validez, ya que lo invalido seria el alcance o ejercicio del derecho consagrado en la cláusula y no el contrato en sí mismo. La ley busca mantener un debido equilibrio en los acuerdos utilizando como principio rector la buena fe, fundamentalmente en los contratos de colaboración empresaria. Su postulado impone a la empresa agenciada el deber de evitar todo aquello que pudiera frustrar el fin de la convención, o perjudicar excesivamente a la otra parte, por cuanto en su patrimonio debe entenderse incorporado el derecho consagrado en el contrato, por supuesto que no las limitaciones apuntadas. Repárese que por tratarse de un contrato de colaboración en el que se evidencia una subordinación vertical, la parte dominante es responsable de mantener el equilibrio, evitando perjudicar al más débil de la relación. ARDIS, GUILLERMO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe considerar que por tratarse el contrato de agencia de uno de los contratos modernos de colaboración, no puede asimilárselo directamente a ninguno de los contratos semejantes. En efecto, corresponde ponderar tal relación según su propio contenido, el fin económico perseguido, los usos y costumbres de la actividad, la causa de la obligación, y solo finalmente mediante la aplicación analógica de las normas legales previstas para figuras análogas. ARDIS, GUILLERMO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En el marco de un contrato de agencia, cabe considerar que por ser el agente quien de manera estable promueve negocios en nombre de un tercero, admitir las relaciones de este tipo por periodos anuales afectaría su propia esencia de estabilidad. Tal estabilidad o duración que caracterizan esta relación de cooperación, no se cumpliría si la vinculación se mantuviera vigente solo durante un año. Obviamente esta premisa no sería válida cuando por las características propias del producto o del servicio, este tuviera una existencia menor. ARDIS, GUILLERMO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente la demanda por incumplimiento del contrato de agencia celebrado entre las partes, vinculadas a la gestión integral de ventas de conexiones al servicio de comunicaciones móviles e insumos de telefonía celular, toda vez que por decisión de la empresa agenciada el contrato sufrió severos cambios de condiciones, alterando el sinalagma contractual inicial. Ello así, pues si bien la situación del año 2001 produjo caídas en las ventas, incrementando el incumplimiento de los clientes y merma en el promedio de gastos, lo que pudo haber forzado a que se "reajustaran" las comisiones reconocidas al agente, sin embargo, según los datos del informe pericial contable, las bajas "comisionales" acaecidas entre enero y agosto de 2001 oscilaron entre el 51,70% y el 105,23%, mientras que las propias perdidas alegadas, se fundan en meras manifestaciones dogmáticas de la defensa. Ante la falta de acreditación de tal extremo se erige como fatal la conclusión de que el "reajuste" fue realizado en el exclusivo perjuicio de los intereses de la accionante, puesto que el deber elemental de buena fe negocial -en los contratos de colaboración- imponía sin lugar a dudas, que los perjuicios derivados de la coyuntura económica y los riesgos propios de la situación económica imperante fuesen distribuidos equitativamente entre ambas partes. La prueba producida hace presumir que el "ius variandi" fue ejercido de manera irregular, ya que la necesidad de adoptar las medidas de reacomodamiento invocando que los esfuerzos fueron más relevantes para la accionada, solo constituyen una afirmación unilateral sin valor de convicción. ARDIS, GUILLERMO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En el marco de un contrato de agencia celebrado entre dos empresas, y a los fines de merituar si los cambios introducidos en el sinalagma contractual por la parte dominante no fueron abusivos, cabe señalar que la posibilidad o derecho que posee el principal para ejercer este "ius variandi", no significa que este deba presumirse correctamente efectuado. Para que las modificaciones puedan ser admitidas, debe demostrarse que fueron adecuadamente ejercidas, lo contrario importaría confundir la existencia de un derecho con el modo de su ejercicio, ya que a través de la vía elegida para concretarlo se pueden provocar perjuicios inadecuados para el contrario, lo que es inaceptable. Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; que como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas creadas y ello, cobra mayor virtualidad en supuestos en donde la capacidad negociar es notoriamente desigual, en virtud de la cual generalmente la parte predisponente redacto las condiciones generales e impuso las mismas en un contrato pre-redactado al que adhirió el agente. Y, como es conocido, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica. ARDIS, GUILLERMO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE COMPRAVENTA El cliente que contrato con la concesionaria tiene acción contra la concedente si esta última hubiera tenido alguna participación activa en el hecho generador del daño cuando conociendo la insolvencia de la concesionaria, el concedente no retira la concesión permitiendo que aquella siga asumiendo compromisos frente a clientes que difícilmente podrán cumplir. SAUCEDO, ERNESTO c/FIAT SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La reserva de compra es un contrato atípico, en virtud del cual el futuro vendedor se compromete a mantener indisponible el inmueble por cierto periodo, a cambio de una suma de dinero. De su lado, el futuro comprador otorgara esa suma para que dicha cosa sea retirada de la venta mientras se negocian las condiciones de la operación y para tener preferencia en la adquisición. Asimismo se ha definido a la reserva como aquella que solo tiene por alcance asegurar por un tiempo determinado, que debe ser breve, que el bien que se pretenda adquirir no se comprometa con terceros, sobre los cuales, llegado el caso, se tendrá prioridad. En definitiva, la reserva de compra es un documento mediante el cual cierto candidato refleja su voluntad de realizar dicha operación, a través de la cual se compromete a suscribir el boleto de compraventa -o eventualmente la escritura, prescindiendo del boleto- y se proponen las condiciones básicas (vgr. Identificación del bien a adquirir, el precio a abonar, la forma de pago, etc.). En dicha propuesta el comprador, para garantizar la seriedad de su ofrecimiento, entrega al corredor una suma de dinero para ser destinada como pago a cuenta del precio en caso de aceptarse su propuesta o bien, como indemnización en caso de frustración de la operación. PALADINO, REYNALDO c/TAQUINI, CARLOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La obligación de reparar que se encuentra en cabeza del fabricante vendedor de un producto, tiene sustento en el genérico deber de garantía que le incumbe al lanzar al mercado su producto, deber que, en última instancia es una derivación del standard de buena fe que consagra el art. 1198 cciv. La cuestión se encuentra hoy superada por ante las reglas claras de los artículos 18 y 40 de la ley 24240. No obstante, no es ocioso señalar que una óptica basada en los arts. 2164 y siguientes del cciv podría ya servir de base a la responsabilidad del fabricante vendedor de productos elaborados. En efecto, el art. 2176 del citado código acuerda al comprador que optare por la rescisión del contrato, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos "si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador". Que la buena fe del vendedor se presume (arg. Art. 2362 codigo civil), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio. La regla legal no solo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquel y los vende al público. Esa solución resulta ahora consagrada por el art. 18 de la ley 24240, en cuanto establece la aplicación de pleno derecho del art. 2176 del código civil a instancia del consumidor así como la inoponibilidad a este del art. 2170 del mismo código. Asimismo, la regla consagrada en el art. 40 de la ley 24240, ratificada en su vigencia por la ley 24999, no deja margen de duda en cuanto a la solidaridad de todos los sujetos allí mencionados respecto del consumidor, por los daños provenientes de vicios o defectos en los productos elaborados. HLADIJ, LUIS c/PEUGEOT - CITROEN ARG. SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE CONCESIÓN Como regla, por la mecánica propia del contrato de concesión, el tercero que contrata con el concesionario, no tiene acción directa alguna contra el concedente, con quien no se ha vinculado contractualmente; cualquier excepción a este criterio general, debe estar debidamente fundada, pues en esta materia juega el principio de la relatividad consagrado en el cciv 1199, tal como lo tiene resuelto la csjn. SAUCEDO, ERNESTO c/FIAT SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE CORRETAJE Cabe rechazar la demanda incoada por un corredor inmobiliario mediante la cual persigue el cobro de la comisión pactada en virtud de un contrato de reserva de compra de cierto inmueble. Ello así, toda vez que el boleto no revistió carácter definitivo puesto que se supedito a la firma de un posterior boleto de compraventa. Se trató entonces de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, que no lo fue con miras a quedar vinculadas las partes desde entonces de modo definitivo, sino que tuvo por finalidad la celebración de un nuevo negocio jurídico, una nueva declaración de voluntad. A lo que debe agregarse que si la suma percibida represento una ínfima parte del precio, parece poco probable que en esas condiciones alguien asumiera al expresar su conformidad con la oferta de compra, una autentica promesa de compraventa. En ese marco, tal acuerdo de voluntades previo quedo sin valor, al ejercer el comprador demandado su derecho de arrepentimiento que le conferia el documento, teniendo como única consecuencia la perdida de la suma entregada. Conclusivamente la frustración de la operación inmobiliaria -desistimiento del accionado respecto a la suscripción del boleto de compraventa- no fue susceptible de generar el derecho al cobro de la comisión. Es que mientras ese negocio determinado y encomendado no ha llegado a su 'conclusión', el corredor carece de derecho a reclamar su cobro, por cuanto debe prever que corre el riesgo de estériles fatigas y la remuneración es prometida y esperada con la sobreentendida condición de éxito. Para que el corredor pueda aspirar al pago de una comisión por su trabajo, el negocio debe encontrarse 'perfeccionado', lo cual ocurre cuando las partes han quedado obligadas recíprocamente y ha nacido la acción de cada una de ellas contra la otra para exigir el cumplimiento, pues lo que se remunera es el resultado útil de la gestión extremo que no se verifico en la medida que el contrato principal no llego a tener existencia jurídica. Coadyuvantemente, si bien el Ccom: 111 establece que la comisión se debe al corredor aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes, supone siempre un negocio jurídico formalizado y perfecto. PALADINO, REYNALDO c/TAQUINI, CARLOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 30/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE FIANZA Cabe desestimar el reclamo de quien admitió haber asumido la calidad de fiador de la obligación de una sociedad fallida y que en tal calidad, e invocando lo dispuesto por el cciv: 1986, estimo que su condena debía tener iguales limites, en cuanto a los intereses, que los impuestos a la fallida; toda vez que, habiendo asumido la calidad de cotitular de la deuda, cabe aplicarle "...las disposiciones sobre los codeudores solidarios" (cciv: 2005); ello así, la insolvencia del deudor principal no modifica la situación del fiador, pues quien brinda garantías al acreedor en relación al pago de la obligación asumida por el afianzado, asume la responsabilidad contractual de atender el pago aun cuando el principal se concurse o quiebre; pues, el acreedor otorgo el crédito al deudor principal, probablemente, por contar con garantías adicionales, las que le aseguran el pago aun frente a la insolvencia de aquel y, así, resultaría inequitativo hacer recaer sobre el acreedor las consecuencias de la cesación de pagos del deudor garantizado en esta línea, el cciv: 705 autoriza al acreedor exigir el todo a cualquiera de los deudores solidarios, aun frente a la insolvencia de uno de ellos, en tanto uno de los caracteres de la solidaridad es la pluralidad e independencia de los vínculos entre los sujetos activos y pasivos; por lo que, la limitación específica, en punto a los intereses, que la ley prevé frente al deudor insolvente, no es aplicable al fiador solidario; ya que, si bien el acreedor debe aceptar la interrupción del curso de los intereses a partir de la sentencia de quiebra, ello no implica que deba renunciar a obtener el pago íntegro de los codeudores o fiadores. MIKIEJ, ENRIQUE c/AGRA, ROBERTO s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE FIDEICOMISO La ejecución del fideicomiso de garantía, no implica atribución de funciones jurisdiccionales, ni viola la garantía del debido proceso legal; ello, en tanto el deudor opto libremente por suministrar una garantía de este tipo, en la que la ejecución de la garantía no es más que el cumplimiento de lo pactado en el contrato al comprobar el hecho objetivo del incumplimiento del contrato; pues, el fiduciante (deudor) no instruye al fiduciario para que resuelva contienda alguna, sino que, verificado el hecho externo y objetivo que constituye la condición del contrato cumpla con el acreedor garantizado. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El fideicomiso de garantía en comparación con otras garantías, en particular las reales, como la prenda y la hipoteca, tienen una característica común: el acreedor garantizado con fiducia de garantía goza de pago preferencial sobre los demás acreedores del deudor; no en virtud de un privilegio sobre la cosa, sino simplemente porque los bienes no están en el patrimonio del deudor, sino en el patrimonio separado del fiduciario. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE FIDEICOMISO DE GARANTÍA Si bien una de las cuestiones más conflictivas es la que concierne a la legitimidad y validez del fideicomiso de garantía, atento la falta de previsión legal al respecto; no obstante, la generalidad de la doctrina considera admisible su existencia en el ordenamiento jurídico argentino. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El fideicomiso de garantía es un contrato en virtud del cual el acreedor (beneficiario-fideicomisario) no adquiere ningún derecho real, sino que solo se convierte en titular de un derecho personal contra el fiduciario, exigible exclusivamente hasta la concurrencia del precio de venta de los bienes fideicomitidos; punto de partida que patentiza la lógica imposibilidad de violar por medio de este contrato la prohibición absoluta de modificar contractualmente las normas fijadas por la ley en materia de derechos reales, argumentación que solo puede referirse al supuesto en que el objeto del fideicomiso sean cosas; similares fundamentos sustenta la inadmisibilidad de la consideración del fideicomiso de garantía como una garantía real simulada; téngase en cuenta el carácter típico de este contrato en el que la garantía solo afecta al valor económico de los bienes. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Sentada la legitimidad y validez del fideicomiso de garantía, en cuanto a su encuadramiento en el régimen previsto por la ley 24522, cabe señalar, en principio, que esta normativa carece de especificación concreta acerca de dicho contrato, por lo que su tratamiento concursal debe hacerse en función de los principios que regulan los contratos preexistentes y con la adecuación que fuera menester teniendo en cuenta las particularidades sui generis que presenta esta figura contractual y el dominio fiduciario al que accede. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE FRANQUICIA La figura contractual de la “franquicia” no supone un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución para apartarse del principio general en materia de solidaridad (art. 30 L.C.T.), sino que la venta por terceros de los productos que la empresa elabora ( y de los que se reserva también la posibilidad de “comerciar y distribuir”) hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante). LAZARTE, PAOLA KARINA Y OTROS c/SEFAMA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) CONTRATO DE GARAGE Es responsable el supermercado por la sustracción de un rodado de su playa de estacionamiento, dado el carácter oneroso de la relación habida entre el titular del rodado y el accionado que cabe tipificar como contrato de garaje; toda vez que si bien el accionante declaro no haber pagado nada por el estacionamiento, ello no significa que la disponibilidad ofrecida por la accionada hubiera sido gratuita; de hecho, la emisión de tickets evidencia que el ingreso a la playa de estacionamiento era oneroso, siendo notorio que comprobantes como esos se emiten para posibilitar que, al egreso, el usuario pague una tarifa proporcionada al tiempo de permanencia; además ha quedado acreditado que el estacionamiento contaba con barreras automáticas de control, y que las maquinas ticketeadoras correspondientes estuvieron, en algún tiempo, sujetas al control de la afip; cuando el estacionamiento del automotor tiene carácter "oneroso", la relación anudada entre el oferente de la playa de estacionamiento y el usuario constituye un contrato de garaje, el cual pone en cabeza del garajista la obligación de custodiar el vehículo; obligación esa que es de resultado y que se cumple en forma debida únicamente con la restitución del rodado en el estado en que fue recibido, siendo por ello el oferente responsable en caso de robo por su parte si el estacionamiento hubiera sido "gratuito", la conclusión jurídica final no variaria pues los supermercados, hipermercados o centros de consumo son igualmente responsables por incumplimiento del deber de guarda de vehículos estacionados en espacios "gratuitos" ofrecidos por aquellos a los potenciales clientes. MAPFRE ACONCAGUA CIA. ARG. DE SEGUROS SA c/FORDEMI SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cualquiera sea la perspectiva jurídica que se elija, respecto de la relación entablada entre el supermercado y el cliente que deja su automóvil en la playa de estacionamiento de aquel, es inadmisible que este alegue, no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no tiene las medidas tendientes a efectuar ese control siendo claro que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confio, sea que esta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa. MAPFRE ACONCAGUA CIA. ARG. DE SEGUROS SA c/FORDEMI SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE LOCACIÓN La norma del cciv 1582 bis, invocada por el fiador demandado, que lo exime de responsabilidad cuando el locatario permanece en el inmueble alquilado luego de vencido el termino contractual sin ser intimado por el locador, es inaplicable a los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, pues la aplicación retroactiva de la ley está prohibida cuando con ello se afectan relaciones jurídicas constituidas al amparo de la legislación anterior -art. 3º del código civil. PALADINI, ELVIO s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE REVISION (POR LA CONCURSADA CONTRA FERNANDEZ MARTINEZ, ANTONIO) - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El derecho del locador de cobrar el precio del servicio deriva del hecho de su efectiva prestación (cciv: 1623, 1627, 1636 y ccdtes), al margen de los defectos que pudiere emerger de su instrumentación o registración. En este sentido se ha expresado que la factura se limita a liquidar los servicios prestados de acuerdo a las pautas establecidas contractualmente, los que se adeudan con total independencia de la forma en que se instrumentó el reclamo, por ello resulta improcedente invocar el desconocimiento de la recepción de las facturas, si el trabajo para el que fue contratado el actor fue realizado en su totalidad, y sin que haya recibido observaciones. INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SA c/RADICE DE VALENTI, ELISA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede declarar la ineficacia del contrato de locación de un inmueble que celebro la recurrente -cuya mitad indivisa pertenece a su ex cónyuge- con posterioridad a la declaración de falencia de este último, resultando dirimente en la especie tanto la previsión contenida en el cciv: 1512, conforme al cual el copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin el consentimiento en el caso del otro condómino, como aquella sentada por el cciv: 2682, en punto a que el arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de los condominos es de ningún valor. Así, del juego armónico de ambas normativas cabe sostener que para validar el contrato de locación era necesario contar con el consentimiento de ambos condominos. Por ende, estando en quiebra uno de ellos al tiempo del acto, la locataria debió requerir la pertinente autorización del juzgado concursal en tanto su ex cónyuge se encontraba, por imperativo legal, desapoderado de su porción indivisa del bien (ley 24522: 107); tal inobservancia de su parte priva de efectos la contratación que celebro. RAPELA, GUSTAVO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE MANDATO El mandato "tácito" se distingue de la gestión de negocios en el conocimiento o no que se tenga de la actuación; en el mandato "tácito" hay tal conocimiento en el momento de cumplirse el acto, de ahí la posibilidad de impedirlo a la que alude el cciv: 1874; en cambio, en la gestión de negocios ese conocimiento no existe, se adquiere después. CARPINTERO ARAS, MARIANO c/GIUSA SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE SUMINISTRO El contrato de suministro es aquel por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término -determinado o indeterminado- en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse. Se trata de un contrato no legislado en el derecho argentino; si bien presenta en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. La periodicidad del suministro implica prestaciones en fechas determinadas; la continuidad, prestaciones ininterrumpidas; más la sustancia jurídica del contrato no cambia en uno u otro caso. Para las empresas este tipo de contrato es indispensable, pues persigue nada menos que el objetivo de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y energía, etc..., vale decir que garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para la actividad industrial o su comercialización. ESSO SAPA c/CODEPE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) CONTRATO DE TRABAJO Puede ser considerado contrato de temporada, aunque atípico, el que se celebra para satisfacer el aumento estacional de las tareas en actividades que se desarrollan sin interrupciones durante todo el año, como acontece con el transporte de pasajeros de media y larga distancia, en el que es público y notorio el incremento de la demanda durante las fiestas de navidad y año nuevo y las vacaciones de verano, ante la mayor afluencia de pasajeros que se dirigen a diferentes sitios de turismo o bien a diferentes ciudades del país para compartir las celebraciones con familiares y amigos. CARRANZA, JORGE JESÚS c/EL CÓNDOR ETSA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En el supuesto en que las partes discrepen acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las ha unido, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (art. 22 L.C.T.), presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23 L.C.T.. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresarial ajena, que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. En principio, el modo típico de comprometer sus servicios los profesionales liberales no es el contrato de trabajo, sino los de locación de servicios, locación de obra, mandato, etc., pues suelen prestar servicios propios de su actividad, no los de las empresas con las que se relacionan y, regularmente, lo hacen como prestadores autónomos. (Voto en minoría del Dr. Morando). ROJAS, ESTEBAN OSCAR c/BLANQUICELESTE SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La limitación de la responsabilidad permite a los socios, y según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la agresión de sus bienes particulares, o liberándolo definitivamente por las deudas sociales. A ello cabe agregar que la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. MENA NORMA CRISTINA Y OTROS c/CW COMUNICACIONES SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si Aeropuertos Argentina 2000 contrató a la codemandada para prestar un servicio de gastronomía a los usuarios del aeroparque Jorge Newbery bajo determinadas condiciones que debían cumplirse bajo penas de multa, y tanto la política de comercialización como las condiciones de venta eran impuestas por aquélla, dicha comercialización no sólo coincide con la actividad de la comitente principal, sino que además, se lleva a cabo en un sector del establecimiento a su cargo y bajo su control, por lo que es evidente que la situación encuadra adecuadamente en cualquiera de los supuestos contemplados por el art. 30 de la L.C.T.. SANTA CRUZ, MABEL c/SILIAN SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El hecho de que la actora hubiese sido contratada por Telefónica de Argentina a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria. Bajo el diseño normativo anterior a la LNE, era muy frecuente que las usuarias perseguidas en juicio, invocando el tercer párrafo del art. 29 de la L.C.T. (hoy derogado por el art. 75 LNE) y a pesar de la clara directiva emanada del art. 4 del Dec. 1455/85, sostuvieran su falta de responsabilidad frente al personal contratado por la intermediaria dado su carácter de “autorizada”, como si ello bastara para que se diera la excepción prevista en el citado párrafo.. El nuevo texto del art. 29 y el art. 29 bis de la L.C.T. (modificado por la ley 24.013), no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada). La usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como integrada al sujeto “empleador” (pluripersonal) y obligada directa y solidaria frente a la accionate. (Voto en minoría del Dr. Pirolo). VÁSQUEZ, MARÍA LAURA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Las modificaciones introducidas al art. 29 L.C.T. no permiten considerar que la empresa de servicios eventuales y la usuaria deben ser considerados un sujeto empleador pluripersonal, cuando la usuaria utiliza personal provisto por la agencia para cubrir una vacante o necesidad no eventual. El hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al sujeto intermediario, al que cabe reputar de “interpuesto”, con quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de coempleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 párrafo primero procura desbaratar, no se podría verificar sin el concurso de intermediarios. La responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras. (Voto en mayoría del Dr. Maza). VÁSQUEZ, MARÍA LAURA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Ningún apartado del art. 29 L.C.T. le asigna al sujeto interpuesto en la contratación el carácter de empleador o la de “co-empleador”. Por el contrario, el segundo párrafo de dicho artículo es claro al calificar de “tercero” al intermediario, lo que da la pauta de que no se trata de una de las partes del contrato de trabajo, sino de un sujeto co-obligado que, en función de su participación en el fraude, el legislador sumó al deudor principal (empleador directo=empresa usuaria), a los efectos de garantizar el cobro de los créditos de los trabajadores. La solidaridad que en este caso le impone la ley, no lo erige en sujeto empleador en sentido estricto aun cuando, mediante simulación fraudulenta, se lo haya intentado. Sin embargo no puede desconocerse que durante el transcurso de la relación el intermediario pudo haber ejercido facultades y deberes propios del principal. En tal caso, las medidas adoptadas, por ejemplo, con relación a los aportes y contribuciones correspondientes a los organismos de la Seguridad Social, pueden beneficiar al real empleador en la medida que el cumplimiento de una obligación por parte de uno de los codeudores solidarios libera a los restantes (conf. arg. art. 707 C.Civil). (Voto en mayoría de la Dra. González). VÁSQUEZ, MARÍA LAURA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Cabe descartar que el demandado estuviera organizado como empresa, ante el caso de la trabajadora que prestaba funciones de cuidado y atención domiciliaria de la madre enferma de aquél, consistentes en su alimentación, baño, suministro de remedios, aplicación de inyecciones, control de la presión y acicalado. No debe considerarse que el accionado haya encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (art. 6 LCT), sino tan solo que requirió los servicios de una persona para el “cuidado o acicalado” de su madre enferma en su domicilio particular, lo que permite concluir que nos encontramos ante un contrato encuadrado en la normativa de los arts. 1623 y ss. del Código Civil. BAEZ, ESTER YOLANDA c/DILON HORACIO SALVADOR Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No hace a la actividad principal, propia y específica de una empresa dedicada al cobro de servicios públicos, la intermediación financiera o la actividad de cambio de monedas el transporte de valores y caudales, razón por la cual dicha empresa no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente a quien fuera empleado de la empresa de transporte de dinero, valores y cargas. RUEDA JORGE RICARDO c/FIRME SEGURIDAD SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La modalidad eventual de contratación, se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Más, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como una norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico, esto es en el contrato de trabajo, y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. En tal sentido, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto como fuente legal y sanción. GAONA, FREDY HÉCTOR c/CENCOSUD SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Resulta jurídicamente inadmisible la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT a una empresa dedicada a la construcción, por las tareas de vigilancia prestadas por otra, pues no pudo ceder o transferir trabajos y servicios propios de su establecimiento –esto es obras- a una empresa cuya actividad no es la realización de obras civiles (art. 1° ley 22.250), sino la vigilancia. (Voto en minoría del Dr. Morando). ALMIRÓN, RAMÓN c/COOPERATIVA DE TRABAJO Y VIGILANCIA DOGO LTDA. Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La solidaridad crediticia dispuesta por el art. 30 LCT opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. Así, las tareas de vigilancia en una obra pública resultan necesarias para el cumplimiento de la tarea específica y ergo no ajenas a ésta; la seguridad de las personas y los bienes –materiales, maquinarias, etc., resulta indispensable. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). ALMIRÓN, RAMÓN c/COOPERATIVA DE TRABAJO Y VIGILANCIA DOGO LTDA. Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) CONVENCIONES COLECTIVAS No resulta aplicable el C.C.T. N° 406/00 (Convenio de empresa celebrado entre la Asociación de Agentes de Loterías y Empleados de Empresas de Juegos de Azar y Afines de la República Argentina y Casino de Buenos Aires) al caso del trabajador empleado en una empresa cuya actividad principal consiste en el expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicios de mesa y/o mostrador, con prestación de servicios en el Buque Casino “Estrella de la Fortuna”, como ayudante de barra. Del contenido de dicho convenio surge la exclusión en su aplicación a las siguientes personas: 1) los empleados de empresas de servicios especializados, mencionados en particular a las siguientes: a) construcción, reparación y modificación de obras civiles; b) mantenimiento y limpieza general; c) servicios de seguridad e higiene industrial; d) tripulación y 2) todas aquellas que no sean empleados de la Empresa…”, la consideración del inciso 2) es que lleva a descartar la aplicabilidad del C.C.T. 406/00 y el encuadramiento de la relación en la CCT 389/04 de gastronómicos. BASSO MARCELO ANDRÉS c/SOBREAGUAS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si el actor es acreedor, con sustento en el art. 123 del CCT 1/75 E, a las sumas equivalentes a las retribuciones que hubiera debido percibir a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reingreso, este derecho no se ve afectado por la vigencia de una nuevo CCT, porque el hecho generador del derecho ocurrió con anterioridad y se incorporó al “status jurídico” del demandante, y la circunstancia de que un nuevo ordenamiento no prevea una norma análoga carece de trascendencia retroactiva. (Dictamen del Fiscal General). JARAMILLO, ANGEL c/DNV s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) COSA JUZGADA Si bien la irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada no es absoluta, pudiendo articularse la nulidad sustancial de actos procesales alcanzados por la autoridad de cosa juzgada respecto de sentencias dictadas en procesos viciados de fraude, sin embargo, la referida acción de nulidad está excluida para las partes en el proceso, pues de lo contrario equivaldría a instituir nuevos recursos o medios de impugnación. MICOZZI, GRACIELA c/FIRST DATA CONO SUR SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) COSA RIESGOSA El demandado resulta ser responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que el piso del frigorífico donde trabajaba el actor –zona de depostación- al estar siempre mojado y con restos de grasitud, resultó ser la “cosa riesgosa” que le provocó la caída sufriendo daño en su rodilla derecha. RUDAZ, ALFREDO RAÚL c/JORGE L. TOLOSA SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) “Cosa riesgosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser TODO un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo. GEISER, ISAÍAS ISMAEL c/SEGURIDAD ARGENTINA SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El contrato de mantenimiento de ascensores consiste en la ejecución de una obra para la realización de los trabajos necesarios para el perfecto y seguro mantenimiento de aquéllos. El hecho de que en el contrato se prevean ejecuciones periódicas no desvirtúa la naturaleza de la obligación contraída por el locador, dado que la cosa altamente riesgosa sobre la cual recae la obra requiere tal actividad. La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores, la que es netamente de resultado, por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. FERNÁNDEZ ORDAS, BEATRIZ c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS TUCUMÁN 1436/1438/40 s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) El hecho de que la puerta de acceso al ascensor descompuesto se abriera sin resistencia al ser accionada por la víctima lo que motivó el accidente al elevarse con las puertas abiertas indica un vicio de los mecanismos de seguridad del aparato susceptible de comprometer la responsabilidad del dueño y/o de los guardianes de la cosa. De ahí que, en el marco de la responsabilidad que consagra el art. 1109 del Código Civil surge plenamente la negligencia del portero del edificio y del empleado de la empresa de mantenimiento del ascensor al omitir o desatender efectuar todas las diligencias o gestiones correspondientes a la actividad que desempeñaban a través de la implementación de dispositivos o medidas de seguridad que indicaran que el ascensor estaba en reparaciones. Ello, además, por cuanto por sus condiciones personales era mayor su exigencia de actuar con "pleno conocimiento de las cosas" (art. 902 del Código Civil). El consorcio de propietarios y la empresa encargada del estado de conservación de los ascensores son responsables por los hechos de sus subordinados, portero del edificio y encargado del mantenimiento del ascensor, los que incurrieron en "culpa" en la ejecución de sus funciones (el primero) y del servicio (el segundo) por aplicación del factor objetivo "deber de garantía" y conforme con la normativa del artículo 1113, 1 parte del Código Civil. El consorcio no puede liberarse de su responsabilidad por el hecho de haber delegado el cuidado del ascensor a una empresa de servicios, pues el desperfecto causante del mal funcionamiento no proviene de la culpa de un tercero al no tener este carácter el desacierto de los trabajos prestados como consecuencia de una locación de obra ejecutada por cuenta del propietario. FERNÁNDEZ ORDAS, BEATRIZ c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS TUCUMÁN 1436/1438/40 s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La energía eléctrica si bien presenta un carácter esencialmente riesgoso no es jurídicamente una "cosa" porque carece de idoneidad para constituir el asiento de un derecho real y tampoco es un bien inmaterial por cuanto no es un derecho. Pero puede estar vinculada con el objeto de actos jurídicos como cuando es el substrato de un contrato de suministro de un servicio, es decir, una prestación que se brinda a los usuarios a cambio del pago de un precio en dinero. Entonces, ante la muerte de una persona por electrocución al recibir una descarga eléctrica en el patio de un inmueble, la cuestión atinente a la responsabilidad debe analizarse conforme a lo establecido por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Pues, si bien el siniestro fue el resultado del efecto nocivo de la energía que no es cosa, está en juego la titularidad de los soportes materiales y cableados de que se vale la empresa prestataria del servicio para proveer electricidad a los usuarios y la correspondiente a tales usuarios, elementos que sí son cosas por las que se transporta la energía (transformadores, tableros, medidores, postes, etc.). Es responsable la empresa de suministro eléctrico por la descarga de electricidad que ocasionó la muerte de la víctima, pues quien presta un servicio público de calidad debe ejercer un contralor inclusive sobre las instalaciones del usuario. Especialmente ante la existencia de conexiones clandestinas desde el transformador y medidor hasta los inmuebles, las que no pudieron ser ajenas al conocimiento y consentimiento de aquélla por ser similar la situación en todas las viviendas construidas en el asentamiento de emergencia. HEREDIA ÁLBARES, INÉS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 13/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) COSTAS Cabe imponer las costas por su orden en un pedido de convocatoria judicial de asamblea; toda vez que, es este un procedimiento voluntario y no contencioso; por ende, no cabria, en principio, considerar la existencia de contienda y vencimiento que amerite su imposicion; y, si bien se dispuso correrle traslado de la peticion a la sociedad demandada, ese tramite no puede exceder de una breve citacion sin contienda. SHERLOND GROUP SA c/ZUDEL SCA s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Respecto a los gastos causidicos provocados por la intervención de un tercero, el hecho de no haber sido condenado en el pleito, no lo libera de modo alguno de sus propias costas, cuando su citación al proceso se vio justificada por su propia conducta, al haber intervenido activamente en la toma de las decisiones comprendidas en una asamblea declarada nula (cpr: 68). Es que no parece que el tercero citado pueda aducir siquiera haber sido indebidamente citado durante el desarrollo del proceso, ya que no pudo desconocer -más aun tratándose de un profesional del derecho- lo relativo al alcance y grado de legalidad de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada, signada por el fracaso al no haber obtenido una votación unánime. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Ante el rechazo en su totalidad de la demanda de divorcio vincular promovida por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso corresponde imponer las costas generadas en un setenta por ciento a la actora y en un treinta por ciento para la parte demandada. Pues, si bien se hizo lugar a la reconvención deducida por separación personal en los términos del art. 204 del Código Civil, la accionada no demostró su calidad de cónyuge inocente. M., Z.C. c/V., R.A. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 10/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) CRÉDITOS LABORALES Cuando la suspensión del trabajador fue dispuesta en marzo de 1998 y el incidentista recién mediante carta documento del 14.8.98 impugno dicha suspensión, se sigue que la impugnación no fue oportuna. Ello importo un consentimiento de tal suspensión, pues si bien la ley no prevé un plazo para la impugnación de las suspensiones por causas económicas, esta deberá hacerse lo más cercanamente posible a la notificación de la medida. Ello así, pese a haber impugnado la suspensión, el trabajador encontrándose habilitado a considerarse despedido en los términos de la ley 20744: 222, no ejerció su derecho, y al no tratarse aquí de una sanción disciplinaria, no puede reclamar los salarios de suspensión previstos en la lct: 223. CEPA SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE REVISION (POR REBOLLO, ANGEL) - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) No procede el rubro pretendido por el incidentista de pagar la diferencia de haberes entre lo percibido y el monto de salarios anterior a la suspensión por el plazo de esta, cuando se configura un supuesto de suspensión por falta o disminución de trabajo y que durante ese lapso se percibieron los importes de la garantía horaria que, desde este Angulo aparece como un salario de suspensión con base en un acuerdo convencional que luce sustentado en aquella "garantía horaria" del convenio colectivo de trabajo que ha sido homologado, aunque allí no fue previsto expresamente a esos fines, pero que ha sido utilizado respetando que en ese aspecto introdujo una mejora a favor del personal convencionado, aunque no aparece modificando ni derogando el procedimiento que impone la lct 221 para llevar a cabo las suspensiones por causas económicas en ese contexto, si bien resulta discutible que la "garantía horaria" prevista en el cct 56/75 resulte aplicable en un supuesto de suspensión. CEPA SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE REVISION (POR REBOLLO, ANGEL) - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La "garantía horaria" que ha sido abonada al trabajador suspendido, entendida - como el contenido económico del salario de suspensión, tácitamente convenido, según el importe resguardado mediante el convenio colectivo de trabajo y encuadrado dentro de las prestaciones no remunerativas que contempla la ley 20744: 223 bis, que fueron abonadas durante todo el plazo que duro dicha suspensión, no puede ser computada a otros efectos laborales como lo es la indemnización por despido. Ello así por cuanto la prestación abonada en concepto de "garantía horaria" no reviste el carácter de remuneración. No obstante ello, a los efectos de la indemnización prevista en la lct: 245, debe computarse el mejor salario mensual, normal y habitual que se devengo durante el último año anterior al comienzo de la suspensión por causas económicas. CEPA SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE REVISION (POR REBOLLO, ANGEL) - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta improcedente la verificación por el rubro reclamado por el incidentista por estabilidad gremial cuando, si bien la ley 23551 postula la protección de los representantes sindicales, prohibiendo su despido, suspensión ni modificación de las condiciones de trabajo (art. 48), sin embargo claramente prevé una excepción a tal protección para el supuesto de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de actividades (art. 51). Ello es así desde que la garantía de estabilidad del delegado gremial tiene como implícita intención la protección de los representantes gremiales para que no se pierda el empleo sin causa pero para que dicha garantía surta efecto deben cumplirse los sig. Requisitos: a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probara mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita (art. 49). CEPA SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE REVISION (POR REBOLLO, ANGEL) - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 05/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DAÑO MORAL Más allá de la improcedencia de una indemnización independiente por daño moral (art. 1078 del C. Civil) en el caso de las indemnizaciones tarifadas, en el caso concreto, de la lectura de la comunicación del despido por parte de la demandada resulta que se le reprochó a la actora haber percibido fondos –lo que era verdad- y no existir constancia de su ingreso a la caja de la empresa –lo que también lo era- , sin calificarse la conducta como otra cosa que un incumplimiento contractual, ni acusársela de haberse quedado con tales sumas. En ese contexto, la descripción de los comportamientos de la denunciada constituye el obligado cumplimiento de la carga de articulación que impone el art. 243 LCT y no debe ser leída como excusa para lesionar el honor o la autoestima de la destinataria del mensaje (Voto en minoría del Dr. Morando). DE MAIO, GABRIELA c/PRUDENCIAL SEGUROS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Si bien se ha afirmado que la tarifa comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado ello no puede entenderse como la exclusión de la reparación económica o de otra especie, según el caso, cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral, esto es de la imputación de un mero incumplimiento contractual, para alcanzar a la de un delito, en lo que no puede obviarse que el daño causado tiene graves consecuencias morales. (Voto en mayoría del Dr. Catardo). DE MAIO, GABRIELA c/PRUDENCIAL SEGUROS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Entre las obligaciones de conducta genéricas deben incluirse también las que emanan los arts. 65, 66 y 68 de la LCT, que disponen que el empleador, en el ejercicio de las facultades de dirección, debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador y al introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo debe evitar todo proceder que causa perjuicio material o moral al trabajador (arts. 76 y 77 de la LCT. Siempre debe poner especial cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho. En consecuencia, por haberse acreditado que el acuerdo firmado por las partes se encuentra viciado y que la demandada actuó abusivamente, debe proceder un resarcimiento aún con prescindencia de la relación de trabajo. URRUNAGA, ROBERTO c/EDITORIAL SARMIENTO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Si bien el reclamo por daño moral es procedente en casos de accidentes, pues en el ámbito del cciv: 1113 la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado (cciv: 1078) salvo que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario; no cualquier daño material, por sí mismo, alcanza a poner de manifiesto la afectación de sentimientos íntimos, motivo por el cual, cuando se han producido perjuicios exclusivamente en la cosa, no se está en presencia de un daño de índole moral, ya que en principio no se trata de una lesión extramatrimonial que se traduce en penas y sufrimientos, en menoscabo de afecciones legitimas o en perturbación del goce de los bienes, así como que no cualquier disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto de agravio moral, sino que es menester que revista cierta entidad, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales. HAZAN, VICTOR c/TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Corresponde resarcir el daño moral sufrido por la actora a consecuencia del implante de prótesis mamarias defectuosas. Pues el hecho de que una de ellas comenzara a desinflarse un tiempo después de la intervención quirúrgica fue suficiente para provocarle vergüenza y angustia ante la evidente y visible asimetría de las mamas, además de la nueva operación a la que debió someterse para extraer la prótesis y colocar una nueva, todo lo que alteró su paz y tranquilidad y modificó disvaliosamente su espíritu. L.L., M.Y. c/MEDIC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Corresponde la reparación del daño moral derivado del mantenimiento del nombre de un profesional en la cartilla de una prepaga en el que figuraba como integrante del staff médico de un consultorio luego de su desvinculación laboral. Es que, los responsables del consultorio demandado debieron informar a la prepaga el cese de la relación y no continuar con la utilización indebida del nombre del profesional que ya no pertenecía a él. El consentimiento para la publicación del nombre dado durante la vigencia de la relación contractual no puede extenderse más allá de esa relación, ya que cesó una vez producida la desvinculación. FARIÑA, MARÍA HELENA c/OSDE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 19/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) DAÑOS Y PERJUCIOS Resulta procedente el reclamo de indemnización incoado contra una empresa comercializadora de pirotecnia por los daños y perjuicios padecidos por el actor a causa de la explosión de un mortero defectuoso. Ello así, toda vez que el dictamen pericial preciso que si bien... "no se puede determinar el correcto o incorrecto funcionamiento de un producto de pirotecnia sin tener los restos del mismo a disposición"; sin embargo, "los hechos pueden haberse producido al explotar el artefacto de pirotecnia a la altura de la mecha al encenderse esta (deficiencia de fabricación del artefacto) o por una defectuosa o equivocada manipulación del mismo al encenderlo...". En consecuencia, si no hubo error en la utilización de la pirotecnia, cabe concluir que el daño tuvo su origen, necesariamente, en un vicio o defecto en la fabricación del mortero, lo cual justifica atribuirle responsabilidad a la demandada por las lesiones sufridas por el actor. DI CAPUA, NICOLAS c/CADENACI SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente el reclamo de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la explosión de un artefacto de pirotecnia, incoada contra la vendedora del producto y contra la empresa fabricante. Ello así, en tanto la fabricante codemandada puso su marca en el producto importado y vendido por la distribuidora, y por ende, debe responder en forma solidaria por los perjuicios causados. Así cabe, considerarlo, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la ley 24240 de defensa del consumidor: "...si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, responderá "...quien haya puesto su marca en la cosa o servicio...". La responsabilidad de quien permite colocar su etiqueta o marca en el producto resulta de la confianza que dicha individualización despierta en el público, lo cual es un modo de aceptar implícitamente la responsabilidad derivada de ello. DI CAPUA, NICOLAS c/CADENACI SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DEPÓSITO JUDICIAL Desde el momento en que se declaró la inaplicabilidad a los depósitos judiciales de las normas de emergencia que la entidad bancaria invoco para no restituir el capital depositado en divisa extranjera, no parece discutible que aquella deba afrontar, además de la devolución del capital, el pago del importe de los intereses devengados hasta el momento en que se efectivice la devolución de ese capital, ya que ello constituye una consecuencia natural del tipo de obligación contraída por el banco sobre las sumas invertidas, en su oportunidad, a plazo fijo, evitándose, de tal modo, convalidar una suerte de reducción del valor económico intrínseco de lo depositado provocada por la progresiva devaluación del capital. Sin embargo, cuando los fondos depositados en autos no han sido invertidos a plazo fijo, y por ende no han ingresado en la capacidad prestable del banco, impide que pueda exigírsele al banco compensación de ningún tipo como forma de contrarrestar la licuación padecida por ese capital original que no se invirtió. Tal conclusión se impone puesto que los fondos -al encontrarse depositados, en una cuenta de libre disponibilidad- no ingresaron al circuito financiero para incrementar la capacidad prestable del banco, obteniendo el rédito correspondiente. En este cuadro de situación, es razonable que el banco no deba afrontar rédito alguno pues no se advierte que se estaría cohonestando una suerte de enriquecimiento sin causa en beneficio de aquel. AZAR, DANIEL s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DERECHO INFORMÁTICO Ante el pedido de que se excluyan los autos principales de los registros de internet, que se extraigan los pasos procesales ya cumplidos en el sistema informático del juzgado y que se ordene prohibir cargar los sucesivos, y constatado que no pueden visualizarse los registros de primera instancia en atención a que el sistema con el que se opera en esa instancia -lex doctor-, permite ante la orden de reserva de la causa, disponer un acceso restringido que impide su visualización vía remota; respecto de la cámara, consultado con la dirección general de tecnología acerca de la posibilidad técnica del sistema informático empleado -trans tools- de acceder a lo solicitado, cabe comunicar a la prosecretaria jefa de la mesa general de entradas que asigne a la causa carácter de reservado, a fin de impedir su visualización vía internet y, sin perjuicio de ello se remita el informe de aquella dirección a presidencia de cámara a fin de que se adopten las medidas necesarias para otorgar a los funcionarios a cargo de la mesa general de entradas las instrucciones y claves pertinentes a efectos de utilizar la opción que brinda el sistema. Desestimase el pedido de que se extraigan los pasos procesales ya cumplidos y se prohíba cargar los sucesivos, a fin de que no puedan ser consultados vía internet, pues el objetivo deseado se halla cumplido con el acceso restringido en ambos sistemas que impedirá visualizar sus constancias vía remota; además, la informatización forma parte inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero, resultando impensable hoy en día la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero; ya que estos registros no solo reflejan la existencia de los expedientes que ingresaron a través del libro de entradas de cada secretaria, sino que, permiten la utilización de modelos estandarizados para evitar errores, la ubicación rápida y efectiva de los expedientes, la carga de cedulas y mandamientos que se envían a las oficinas respectivas -cuyas listas emite el sistema directamente-, el establecimiento de alarmas en la agenda para evitar superposición de audiencias, indicar al juzgado la existencia de vencimientos, entre otras muchas funciones de las que no es posible prescindir. MIGNOLO, SILVINA c/IMAGINAR VIAJES Y TURISMO SA s/ORD. s/INC.DE APELACION ART. 250 RESP. DE RESOLUCION DICTADA A FS. 279/280- CÁM. NAC. COM. - SALA E - 14/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DESAPODERAMIENTO Corresponde desestimar el pedido de devolución de los importes realizados por el fallido. Si bien no se desconoce que el desapoderamiento de los bienes del fallido comprende a los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación (ley 24522: 107), y que los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitación se encuentran exentos de ese desapoderamiento; lo cierto es que no se encuentra probado que el deposito efectuado (8.2.06) hubiera sido realizado con dinero obtenido por el fallido con posterioridad a su rehabilitación (2.9.98); hecho que no fue siquiera invocado por el recurrente. Por lo demás, y sin adentrarse en el análisis sobre la procedencia del depósito efectuado por el fallido en beneficio de un único acreedor, resulta de aplicación en la especie la presunción legal de que aquel ingreso de dinero fue realizado "voluntariamente" a favor de la generalidad de todos los demás acreedores actualmente insatisfechos (arg. Lc: 87 y 122). BOBER FANGEL, NORBERTO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO (POR B. BARRANTES HERIBERTO NELSON) - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 23/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DESPIDO No cabe hacer lugar al reclamo de indemnización agravada del art. 182 L.C.T., toda vez que no medió “notificación fehaciente” al empleador del futuro matrimonio. Todo reclamo requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la eventual validez del pedido, no puede suplirse dicho deber procesal con la mención de dichos formulados por testigos durante la etapa probatoria, ello en resguardo del principio de congruencia. BELLO, YOLANDA NOEMÍ c/CELTIC BAR SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Durante el período de prueba cualquiera de las partes está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria; a su término se consolida retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, y el trabajador comienza a gozar de la llamada “estabilidad relativa impropia”, situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. El embarazo –preexistente o sobreviviente- de la trabajadora no posee virtualidad para alterar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, que se encuentran excluidas, en tal hipótesis, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado que no admite circunstancias particulares –edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.- excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos. Por ello, no procede la indemnización agravada cuando la trabajadora es despedida estando embarazada durante el período de prueba. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez). PETRILLO PAOLA NATALIA c/NAS ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La mujer gestante goza del principio general de no discriminación de raigambre constitucional, que se reforzó con la incorporación de Tratados y Pactos Internacionales a través de la reforma constitucional del año 1994, con presencia en nuestro derecho de fondo (arts. 17 y 81 L.C.T.), y los Convenios 3 y 103 de la O.I.T.. La interpretación armónica de todo este plexo normativo, permite concluir que el período de prueba, que busca promover cierto tipo de contrataciones, facilidad en la selección del personal, brindar al empleador la opción de valorar la idoneidad del trabajador, etc., no puede constituirse en un “bill de indemnidad” a favor del empleador para canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas. Por ello, procede la indemnización agravada al haber sido comunicado el estado de embarazo durante el período de prueba, y luego haber sido despedida la trabajadora. (Voto en minoría del Dr. Catardo). PETRILLO PAOLA NATALIA c/NAS ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Resulta insuficiente para la perfección del despido indirecto el telegrama de la trabajadora que solo contiene la afirmación de los hechos que significan la inobservancia de las obligaciones o deberes contractuales configurantes de la injuria y el apercibimiento de considerarse despedida, siendo necesario para ello la expresión de la decisión de darse por despedida. Sin embargo, la conducta de las partes durante el proceso también es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar y, en el caso, la omisión del demandado de contestar los telegramas enviados por la actora, como así también su inasistencia a las dos audiencias fijadas por el SECLO y su situación procesal de rebeldía, revelan que consintió la ruptura por las causas denunciadas por la trabajadora. Por ello debe tenerse la ruptura del contrato de trabajo por eficaz y debe la trabajadora ser indemnizada. SCHMALZ VIRGINIA LUJÁN c/OLMOS HUGO RICARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La presunción legal de que el despido se produce por causa de maternidad cuando es decidido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto (ley 20744: 178), es una presunción de carácter iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que el empleador puede desvirtuarla; para ello resulta suficiente la revocación, por parte del bcra, de la autorización del empleador para operar como entidad financiera, ya que en razón de ello cesa en sus actividades; de manera que no es la reciente maternidad de la empleada el factor determinante de su despido sino el tramite liquidatorio de su empleadora. VELAZQUEZ, ALICIA c/BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDA. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DESVALORIZACIÓN MONETARIA Respecto a la pretensión del acreedor laboral, en cuanto a la actualización de la acreencia de la que es titular, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por la ley 23928: 7 y 10, esa repotenciación de créditos no resulta procedente con posterioridad al 1.4.91. (Dictamen del fiscal). FRIGORIFICO MORENO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) DOMICILIO De acuerdo a lo normado por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903, se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, de manera que la dirección de la sede es domicilio legal de la persona de existencia ideal en el sentido que dicta el art. 90 del Código Civil. FOLS, JORGE JOEL c/EDGASAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) En caso de no conocerse el domicilio real de la sociedad demandada, debe otorgarse virtualidad al domicilio legal inscripto en los registros, de manera que, debe ser suficiente la diligencia que se practique en tal lugar, y no corresponde la notificación por edictos. Así, la parte actora debe notificar en el domicilio inscripto, bajo su responsabilidad, haciéndosele saber al oficial notificador que, en caso de no hallarse el departamento u oficina de la sociedad, deberá dejarse la cédula en la entrada del edificio. NAVARRO SUSANA ELEONORA Y OTRO c/ALCYOR SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Las personas de existencia ideal fijan su asiento legal en el domicilio inscripto en la inspección general de justicia, y subsiste en tanto, previa modificación del contrato social, se proceda a una nueva registración, oportunidad en la que es oponible a terceros. Ello así, en tanto las notificaciones a dicho domicilio resultan válidas y conforman la única forma de emplazamiento por terceros a los referidos entes. SUR-ES CLIMATIZACION SRL c/SERVICIO DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EJECUCIÓN DE CRÉDITOS En lo atinente a la procedencia del juicio ejecutivo contra el estado Nacional, corresponde resaltar que en nuestro Derecho Procesal el procedimiento ejecutivo se concibió como una vía especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y, posteriormente, una faceta ulterior compulsiva típica que, en todo caso, sería la que se vería afectada por el régimen particular de cobro implementado por la ley 23982 y concordantes, frente al cual este proceso ejecutivo queda reducido a su inicial etapa de cognición, la que cesa con el pronunciamiento de las excepciones e impone a la ejecutante someterse posteriormente al trámite de la disposición legal aludida, por lo que resulta posible recurrir, en caso de existir un título idóneo para ello, al procedimiento que tales normativas han determinado. UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ESTADO NACIONAL s/EJEC. FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Toda vez que se persiga el cobro de cuotas y contribuciones adeudadas a una asociación sindical, según el procedimiento establecido por la ley 24.642, corresponde aplicar la tasa de interés establecidas en las resoluciones que regulan el cobro de deudas de obras sociales (Resolución SIP N° 39/93; Resolución MEyOSP N° 459/96 y N° 1253/98; Resolución M.E. N° 110/02; Resolución M.E. N° 36/03). F.A.T.E.R.Y.H. FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SOLDADO DE LA INDEPENDENCIA 1258 s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) EJECUCIÓN DE SENTENCIA La ley 23.982 no excluye la etapa de ejecución ni sustituye al órgano jurisdiccional en la facultad de hacer cumplir por la fuerza sus sentencias, sin perjuicio de haber reglamentado especialmente el proceso por el cual se debe seguir esa ejecución. Así, si bien el decreto 1639/93 establece un trámite administrativo para el cobro de la deuda consolidada, ese trámite se desarrolla con la intervención y el control del tribunal de la causa, al que se faculta para conceder prórrogas, efectuar intimaciones al ente deudor, etc. El cobro de obligaciones consolidadas da lugar entonces a una ejecución, aunque con características especiales y con un procedimiento específico que surge de la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios 2140/91 y 1639/93. MASCAREÑAS CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ENTEL EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La CSJN se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que, en torno a la validez del régimen de consolidación de deuda, y a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia, y que dicha aplicación no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida. (Voto en minoría de la Dra. Fontana). IRIARTE, JOSÉ Y OTROS c/SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Resultan más gravosas las condiciones de los apelantes pues con la aplicación de las normas cuya validez constitucional impugnan, existe una distinción entre los acreedores que se encuentran comprendidos dentro del mismo régimen general consolidación, según hayan obtenido la sentencia definitiva en sus respectivos juicios antes o después del 31/12/2001. Ello no resulta razonable, desde que no puede apreciarse el fundamento objetivo de tal distinción. Tampoco la emergencia justifica una nueva postergación en la percepción de créditos laborales de naturaleza alimentaria, cuyo pago se posterga hasta al año 20016 (bonos sexta serie). En síntesis, la normativa cuestionada llevaría a desnaturalizar el derecho al cobro de las diferencias salariales anteriores a marzo de 1991, reconocidas por sentencia, violentando así lo dispuesto por el art. 28 de la CN. (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid). IRIARTE, JOSÉ Y OTROS c/SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Resulta procedente la defensa de falsedad de la ejecutoria opuesta por el instituto nacional de reaseguros sociedad del estado (inder) en el marco de un incidente de ejecución, toda vez que la deuda de autos resulta comprendida dentro del régimen de consolidación regulado por la ley 25565 (art. 62). En ese contexto, desde que la deuda del inder se halla determinada y firme, comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley mencionada (con los alcances de la ley 23982 y 25344), la única forma de percibir dicho crédito reconocido por sentencia judicial -ley 23982: 3- es a través de la referida consolidación, cuya aplicación resulta insoslayable, atento el carácter de orden público de la normativa. BRUJULA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EJECUCION AL INDER - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL La finalidad de la citación de los acreedores hipotecarios antes de realizarse una subasta extrajudicial en los términos de la ley 24.441 es que puedan controlar el remate y defender sus créditos, pudiendo, en principio, adicionarlos a la base si el acreedor subastante lo acepta y concurren con éste sobre el precio por ser de igual rango o preferentes. Pero si el acreedor cuya citación no se produjo no tiene el mismo rango sino uno menor, ni acreditó que la omisión pudo incidir razonablemente en el aumento de la base, situación que no se refleja cuando el precio obtenido fue menor a la base con la que comenzó el remate, la hipoteca se debe extinguir para el comprador en la subasta. Máxime cuando no se objetó la regularidad del remate, su resultado, que se haya obtenido un precio vil o que con la participación del preterido se hubiera llegado a una suma suficiente para satisfacer también su crédito. BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION c/PAREDES, RICARDO RAFAEL s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 04/03/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) EMBARGO La ley 18. 352 declara inembargables los fondos asignados a los propietarios de los institutos privados de educación incorporados a la enseñanza oficial en concepto de contribución estatal para el pago de los sueldos de su personal directivo, docente y docente auxiliar (art. 1). No obstante el art. 2 de la misma ley establece que están exceptuados de la inembargabilidad los casos en que ese personal reclame en juicio el pago de haberes no satisfechos por el establecimiento privado, y que en tales situaciones, el embargo podrá extenderse sólo hasta el monto de los fondos asignados al pago de sus respectivos sueldos. (Dictamen del Fiscal General). GONZALO LEANDRO EDUARDO c/INSTITUTO MODELO DE ENSEÑANZA PRIVADA DE GARCÍA ANÍBAL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No resulta procedente la solicitud de trabar embargo preventivo sobre un bien de propiedad de quien es individualizado como socio de una sociedad de responsabilidad limitada, demandada y que sería la empleadora del actor, y que fuera también demandado como responsable solidario por su alegada participación en presunto fraude, situación excepcional que no es susceptible de un juicio de verosimilitud a partir de la mera opinión del interesado. MANZINI, LUCAS c/ASCUNE, DARÍO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Cabe confirmar la resolución que denegó el embargo de haberes solicitado en el escrito inicial con fundamento en el decreto 6754/43, toda vez que dicha norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el decreto 691/2000 que solamente estableció una nueva reglamentación del decreto en cuestión, reemplazando así la establecida históricamente por el decreto 9472/43, y de ahí que solo derogara esta última norma en su art. 13; además, expresa que a pesar de haber transcurrido más de medio siglo desde el dictado del decreto 6754/43 los objetivos allí planteados mantienen plena actualidad, y amplía la posible oferta de crédito a los empleados públicos, fijando un tope máximo a la afectación de sus salarios y adopta algunas medidas de control y publicidad sin derogar tacita ni expresamente la inembargabilidad que se desprende de la norma reglamentada. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/OVES, RAMONA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EMERGENCIA ECONÓMICA Cuando en relación a los pagarés no prescriptos que se ejecutan, los accionados abonaron el importe allí consignado en dólares estadounidenses convertidos a pesos a la paridad 1u$s=$1, quedando pendiente de cancelación el reajuste del cer correspondiente a cada uno de los títulos, pues en cada uno de los recibos extendidos por la actora se dejó expresa constancia de que el pago se recibía de conformidad a lo dispuesto por el dec. 214/02, haciéndose reserva de los reajustes e intereses que pudieran corresponder conforme lo establecido por los arts. 4 y 8 de dicho decreto, dicho reajuste debe ser calculado hasta la fecha en que los demandados abonaron el capital nominal pacificado, correspondiente a cada uno de los documentos, fecha que no siempre coincidió con la de vencimiento y no como pretende el accionante, calculado hasta la fecha del respectivo pago. ABBLE ARGENTINA SA c/FUNDACION CIENTIFICA DEL SUR - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que aplico al crédito garantizado con hipoteca la doctrina del esfuerzo compartido. Ello así por cuanto, mas allá de lo sostenido por el concursado respecto a la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 26167, este nunca requirió con anterioridad el acogimiento a dicho régimen, lo que era necesario pues el mismo está limitado a ciertos deudores que reúnan las características establecida en el art. 1 de dicha norma. Es que no se puede acudir de oficio a las prescripciones de la ley 26167 sin afectar gravemente el principio de congruencia y el derecho de defensa involucrado. A más, el crédito hipotecario tomado no fue afectado a la adquisición de una vivienda y no se alegó ni probo que se le hubiera dado cualquiera de los otros destinos establecidos taxativamente en la norma. PRESMANES, ANGEL s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR MARTEGANI, CARMEN) - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La resolución conjunta del ministerio de justicia y derechos humanos y del ministerio de economía n° 366/02 y n° 85/02, dictada luego de las modificaciones introducidas por la ley 25561 a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, establece en sus arts. 1 y 3 las pautas que corresponde observar para el reajuste de las cuotas de los contratos prendarios. Tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la resolución conjunta del Ministerio de economía y obras y Ser. Pub. y de Just. N° 950/91 y n° 351/91 del 23.8.91. Así se advierte que este mecanismo de reajuste ha sido aceptado y reglamentado, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 25561 a las normas indicadas, y con mira a la viabilidad de este tipo de contratos, por lo que no se advierte razón o motivo que permita soslayar los parámetros que las partes expresamente previeron para el reajuste del contrato. Así, este reajuste deberá computarse a partir de la fecha de la certificación contable y hasta la fecha del efectivo pago ya que al momento de confeccionar su informe el experto reajusto el valor de conformidad con las pautas de ajuste previstas en el contrato correspondiente, y a los fines del cálculo se estará a lo convenido por las partes en el contrato. Y respecto de los intereses, se aplicara desde la fecha que fuera indicada en la sentencia y hasta el efectivo, un interés a la tasa del 6% anual. CHEVROLET SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/ORTIZ ROMERO, JULIO s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EMPLEO NO REGISTRADO No procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 cuando no se acredite que el sujeto “empleador” pluripersonal haya omitido registrar la relación –presupuesto fáctico previsto para la aplicación de la norma en análisis-. La circunstancia de que la usuaria no haya registrado el vínculo, no implica que la relación no lo ha sido como realmente lo fue por la intermediaria, es decir por otra de las integrantes del sujeto “empleador” pluripersonal, por lo que no se verifica un supuesto de marginalidad total de la relación, susceptible de ser encuadrado en las previsiones del art. 8 de la ley 24.013. Esto demuestra que no se pretendió sustraer la relación al esquema económico del sistema de aportes y contribuciones de la seguridad social, ni privar a la actora del referido sistema de los beneficios que emergen del vínculo laboral. Sin perjuicio de esto, una vez verificada la irregularidad registral, es procedente la pretensión del accionante de que se ordene su regularización en los términos del art. 7 de la ley 24.013. (Voto del Dr. Pirolo). VÁSQUEZ, MARÍA LAURA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La indemnización del art. 8 de la LNE sólo resulta exigible a partir del momento en que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación, y por consiguiente, ese es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo. CASTAGNINO, PABLO ARIEL c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) EMPLEO PÚBLICO La mera circunstancia de que el art. 25 del CCT para la Administración Pública (homologado por decreto 66/1999) establezca que: “Durante el período de prueba la designación del agente podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad que lo designó”, no puede implicar de por sí una suerte de “cheque en blanco” que autorice a la Administración Pública a omitir el cumplimiento de su obligación de ajustarse a la normativa legal conforme la cual debe encuadrar su conducta ni a desconocer la finalidad que se tuvo en mira al atribuírsele tal facultad cancelatoria en el marco de la autonomía colectiva (art. 25 CCT dec. 66/99) y que es en el ámbito de la actividad administrativa discrecional donde más necesaria resulta la motivación, pues si ello así no fuera jamás sería posible el control de la razonabilidad de dicha decisión ante un planteo efectuado por parte interesada. Cabe suponer que el objeto que tiene la facultad resolutoria conferida por el art 25 citado durante el período de prueba es la de facilitar a la Administración Pública la evaluación de la aptitud e idoneidad del agente para cumplir la labor encomendada y si éste careciera de ella, separarlo de la función para la que fuera previamente designado, pero la propia demandada aclaró que “tal decisión no cuestiona la idoneidad y capacidad del agente” y la medida tampoco obedecía a cuestiones disciplinarias. Por ello debe declararse nula por falta de motivación la resolución cuestionada a ordenar la reinstalación del agente en el mismo cargo que detentaba al momento del dictado de la misma bajo apercibimiento de astreintes y con el nivel salarial más los aumentos que hubieran correspondido. SCHNAIDERMAN, ERNESTO c/ESTADO NACIONAL s/NULIDAD DE RESOLUCIÓN - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) ENTIDADES FINANCIERAS La ley de entidades financieras no determina la solidaridad pasiva del Banco Central por las obligaciones contraídas por la entidad intervenida, ni impone a la autoridad monetaria ningún deber extracontractual de atender esas obligaciones; en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención, so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, in fine, modificado por la ley 22.529). POUSO EDUARDO ALBERTO Y OTROS c/RIOPLATENSE PRODUCTORA ASESORA Y MANDATARIA S.A.I.F. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) EXCEPCIONES No resulta apropiado concluir definitivamente, en la instancia preliminar, sobre la falta de legitimación activa del accionante, como socio de la firma cuya disolución y liquidación pretende como acción principal, para reclamar además daños y perjuicios contra la restante socia, por su alegada conducta desleal, dado que ella no es manifiesta; ello así pues, si bien la demanda fue iniciada por uno de los socios, por su propio derecho y no en representación de la sociedad, cuando dada la personalidad jurídica diferenciada reconocida a la sociedad respecto de los socios (cciv: 39 y ley 19550: 2), los eventuales perjuicios sufridos por el ente necesariamente deben ser reclamados por este; sin embargo, su reclamo no se circunscribió a los daños causados exclusivamente a la sociedad, sino que también comprendería los sufridos en su propio patrimonio por la disminución en el valor de su participación, por lo que se requiere un acabado análisis de la materia litigiosa y de la prueba ofrecida, que no puede efectuarse válidamente sino en la sentencia que ponga fin al conflicto (car: 347-3°). PERONA, DANIEL c/PERONA, SILVIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 15/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA Las normas procesales y las facultades de dirección y conducción del proceso que se le atribuyen al juzgador tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos que posibilitan el cumplimiento de las normas de fondo. Por ello, la interpretación y aplicación que de ellas se haga no puede obviar esta finalidad. Es así que, en supuestos en que la acreditación de la personería fue efectuada en forma deficiente se descalificó el decisorio en el que, incurriendo en excesivo rigor formal, se frustró en forma irrazonable el ejercicio del derecho de defensa en juicio y se resolvió que correspondía intimar dentro de un plazo prudencial a la subsanación de tal omisión o defecto. El Máximo Tribunal nacional ha afirmado que si bien el contenido de las normas procesales tiene una reconocida importancia que exige su cumplimiento, su desnaturalización por ritualismo convierte a esos imprescindibles preceptos en instrumentos frustratorios del ejercicio del derecho constitucional al debido proceso. PISAN DAMIÁN ANÍBAL c/WESTCORP ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) EXENCIÓN IMPOSITIVA Una derivación lógica del principio de legalidad tributaria exige que no se excluyan de la norma que concede una exención las situaciones que tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto. Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, correspondiendo, fuera de tales supuestos, la interpretación estricta de las clausulas respectivas, en obvia paridad, por exigencias de justicia, con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas y con la distribución igualitaria de estas. Por ende, de idéntica manera deben interpretarse las normas que cancelan exenciones ya otorgadas a los contribuyentes (dictamen del fiscal). DIESEL SA s/QUIEBRA (INCID. DE VERIF. POR GOBIERNO DE LA CIUDAD) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO El art. 15 LCT, en su segundo párrafo, impone la obligación a la autoridad administrativa o judicial, de remitir las actuaciones a la AFIP pues expresamente indica que “… deberá remitir las actuaciones…”. La norma impone en este caso al funcionario judicial ante una conciliación celebrada entre las partes del contrato de trabajo que se rescinde, una exigencia legal toda vez que tal imposición no es facultativa del juez, sino obligatoria. Este dispositivo introducido por la reforma (ley 25345) está destinado a operar en el ámbito judicial o administrativo, cuando en virtud de una conciliación o acuerdo transaccional se vislumbre una posible práctica evasiva, o cuando las partes aleguen estar excluidas de la obligación de aportar o contribuir a los organismos de la seguridad social y entidades sindicales. CARRANZA, HÉCTOR c/SIDERGAS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Pero si se probó que la empresa demandada ejerció presión para que se firmara el acuerdo, que razonablemente puede interpretarse como privativa de alguno de los elementos que integran la voluntad del trabajador (esencialmente la libertad), cabe entender que existió un vicio en la voluntad del accionante al momento de la suscripción del mentado acuerdo (art. 954 del C. Civil) y corresponde declarar su nulidad, ya que el contenido expreso allí volcado, es decir el acuerdo de voluntades para la extinción del vínculo, constituye sólo una expresión formal hecha al notario interviniente, pero no responde a la verdad material de lo sucedido y querido por las partes, puesto que en realidad medió un despido decidido por la demandada. URRUNAGA, ROBERTO c/EDITORIAL SARMIENTO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens”. Por ello, aun cuando el acto por el cual las partes extinguieron el contrato se hubiera ajustado a las formalidades de la ley, al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que si en el mismo se ha materializado un despido y, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados en tal decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente una “justa composición de los derechos e intereses de las partes” (arts. 12 y 15 LCT). (Voto del Dr. Rodríguez Brunengo). CLOT, JAVIER c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota, sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 LCT para instalarse en la del 245 el mismo cuerpo legal. En tal caso debe hablarse de fraude como vicio del acto jurídico y no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado. A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a “eventuales reclamos emergentes de la relación laboral”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. (Voto de la Dra. Ferreirós) CLOT, JAVIER c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) En un documento, firmado por ambas partes del contrato, se resolvió la extinción del mismo entregando la empleadora una suma de dinero al trabajador adjudicándola en principio a cancelar circunstancias ya pretéritas (renuncia) y pasando a extinguir asimismo abstracciones futuras, toda vez que también en el acuerdo se expresó que tal suma “sería imputada subsidiariamente a eventuales reclamos emergentes de la relación laboral”. Pero al momento de convenirse la paga, se ignoraba la posibilidad de que el dependiente pudiera ser acreedor de algún importe derivado de su extinta vinculación, con lo que la reciprocidad era inexistente. A ello es dable agregar que la posibilidad de reclamar derecho alguno, en esa etapa, entraba en la órbita de la mera conjetura. Por ende, tampoco era realidad que ambas deudas fueran líquidas (art. 819 del C. Civil), lo que hace que resulte destacable que “…la compensación es un sustitutivo de pago, y no se puede pagar una deuda cuyo monto todavía se ignora… la obligación es líquida cuando está comprobada su existencia y está definida la cuantía de su objeto”. El orden público laboral se muestra contrario a admitir como válida una postura de resguardo de derechos que al momento de concertación del acuerdo se ignoraba si realmente eran existentes. Por lo que en tales casos la compensación no es procedente. (Voto el Dr. Rodríguez Brunengo). CLOT, JAVIER c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) FALTA DE LEGITIMACIÓN La empresa de mantenimiento de ascensores demandada y su dependiente resultan a todas luces legitimados pasivos al estar vinculados al consorcio, propietario del ascensor en el que se accidentó el damnificado, por el contrato que comprendía trabajos de reparaciones, etc., efectuados en los ascensores existentes en el edificio. No bastan para la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa y su empleado el hecho de que al tiempo del siniestro el consorcio era el único dueño y guardián del ascensor ni el sobreseimiento en sede criminal del dependiente, máxime al haber realizado los demandados no sólo tareas de mantenimiento en los ascensores sino al efectuar observaciones, reparaciones y cambios de piezas durante los meses previos a la producción del hecho dañoso. FERNÁNDEZ ORDAS, BEATRIZ c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS TUCUMÁN 1436/1438/40 s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN Los fondos comunes de inversión regulados por la ley 24083 hallan emplazamiento legal en la normativa sobre pesificación. En efecto, el decreto 410/02 referente a operaciones no incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1º del decreto 214/02, prevé específicamente en su artículo 1º f) que "no se encuentran incluidas en la conversión a pesos... El rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la ley 24083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en dólares estadounidenses y otras monedas extranjeras. En todo lo demás, la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes". Por su parte, el artículo 9 de ese decreto confiere cierta opción a las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión "...por la sustitución de la devolución de los depósitos comprendidos en el artículo 2º del decreto 214/02 solicitando la entrega del bono en dólares estadounidenses al que hace referencia el artículo 9 del mencionado decreto". CHAMORRO DIAZ, MELANIO c/ESTADO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Los cuotapartistas por si solos, no están legitimados para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que pudieran afectar los depósitos que forman parte del activo del fondo en el que invirtieron. La razón radica en que, al ingresar al negocio, transfirieron la administración de los activos del fondo común de inversión a la sociedad gerente, a la vez que se comprometieron a no intervenir individualmente en la gestión del patrimonio. Es dicha sociedad, en su carácter de administradora del fondo, quien ejerce la representación colectiva de sus intereses y, por lo tanto, la que debe ejercitar las acciones pertinentes para conservar la integridad del patrimonio que administra. Tanto la estructura del negocio como las disposiciones legales que lo rigen impiden a los coparticipes gestionar autónomamente todos o determinados activos del fondo, pues ello entraña el peligro de su desintegración, ante el consiguiente perjuicio para los demás coparticipes, cuya parte indivisa seria arbitrariamente disminuida si el rescate se llevara a cabo en exceso del valor que hoy tiene en virtud de las normas que la rigen. Esta solución no significa que el cuotapartista carezca del derecho de disponer de los fondos de su propiedad invertidos en este negocio o, incluso, de desvincularse del patrimonio colectivo. A tal fin, en la estructura del negocio se contempla la figura del rescate, que les permite a los inversores salir del fondo con el producido que representa su cuotaparte sobre el total del patrimonio colectivo, a su valor actual. Pero esa alternativa no es acorde con la pretensión de reintegro en la moneda originalmente pactada (dólares estadounidenses), pese a que el fondo fue alcanzado por las normas de la pesificación. BAVCAR, DANIELA c/ABN AMRO BANK NV s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 27/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Los cuotapartistas carecen de legitimacion activa para accionar individualmente por cuestiones vinculadas con el activo del patrimonio colectivo, pues la representación le corresponde a las sociedades gerentes. BAVCAR, DANIELA c/ABN AMRO BANK NV s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 27/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) A los fines del rescate de títulos valores, afectados por la emergencia pública, los cuotapartistas podrán optar por: 1) obtener la transferencia, previa notificación a la comisión nacional de valores, del porcentaje de sus cuota partes representativas de las carteras originalmente integradas en títulos valores, otros títulos o cualquier otro activo no líquido a una cuenta comitente en el citado organismo. Tal solución se extenderá a los títulos públicos que -eventualmente hubieren sido objeto de canje en los términos del dec. 1735/04, siempre y cuando, esta no se hubiere negociado en el mercado secundario en su forma original o convertidas en certificados de cancelación fiscal; 2) requerir que se liquiden y abonen los títulos según su valor de realización, conforme las pautas legales y contractuales; 3) mantenerlos en el fondo de inversiones en definitiva, así lo decidiesen las partes en la ejecución de sentencia. A tal fin, las sociedades gerente y depositaria deberán informar al tribunal dentro del décimo día en forma discriminada y detallada, como se hallaban integradas las cuota partes de la parte actora antes del dictado de la ley 25561 y del de. 214/02, y de las normas dictadas en consecuencia, especificando la tenencia en efectivo en poder de la sociedad depositaria, los depósitos en caja o impuestos en la entidad de custodia y en terceras entidades financieras y las tenencias originarias en títulos públicos y, su caso, que hubieran sido renegociadas y liquidadas luego, en el mercado secundario como certificados de cancelación fiscal y el resultado de las acciones legalmente promovidas. En la etapa de ejecución de sentencia, se deberá, dentro de los quince días posteriores a esa información, rendir cuentas de la evolución de cada uno de los ítems informados, poniendo a disposición de los cuotapartistas, las sumas en pesos y/o en dólares y/o en títulos o su equivalente en pesos correspondientes a las diferencias que pudiere arrojar la liquidación de las cuotapartes pertenecientes a la accionante, y las sumas efectivamente percibidas por el accionante en los términos del cpr 515. Todo ello, bajo apercibimiento de denunciar a las demandadas ante la cnv por incumplimiento, debiendo el tribunal solicitar en tal caso la aplicación de las más severas sanciones previstas por la ley 24083: 35. AGUIRRE, RENE c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) No son inconstitucionales las normas de emergencia económica, en relación a los fondos comunes de inversión, los cuales no gozan de las garantías de los depósitos bancarios, constituyendo además una inversión de riesgo, estando regulados por un régimen legal diferente que por cierto debe ajustarse a sus pautas. AGUIRRE, RENE c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Los fondos comunes de inversión pueden calificarse como un condominio indiviso de titularidad de los inversores, ahorristas y cuota artistas. Tal descripción se basa en la ley 24083 de fondos comunes de inversión (modificada por la ley 24441) en cuanto establece que los miembros del fondo delegan su dirección y administración en una sociedad anónima habilitada para esa gestión, que actuara con la designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de entidades financieras, la cual deberá "...ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto de terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas". BAVCAR, DANIELA c/ABN AMRO BANK NV s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La ley 24083 aprehende respecto a los fondos comunes de inversión una modalidad colectiva de inversión en la que un administrador capta el capital de diferentes ahorristas, construye con él un fondo y, respetando ciertas reglas y principios (como por ejemplo el de la diversificación de riesgos), coloca ese patrimonio en diferentes inversiones. Consiste en un patrimonio por los activos, valores mobiliarios con oferta publica, metales preciosos, divisas, derechos crediticios, instrumentos emitidos por las entidades financieras autorizadas por el banco central, dinero, etc., pertenecientes a otras personas -cuotapartistas-, a las cuales se le reconocen derechos de copropiedad representados por cuotas partes cartulares o escriturales. A su vez, estos fondos, no constituyen sociedades, carecen de personería jurídica y su dirección y administración se encuentra a cargo de una sociedad anónima denominada sociedad gerente quien ejerce la representación colectiva de los copropietarios indivisos (ley 24083: 1 y 2). CHAMORRO DIAZ, MELANIO c/ESTADO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) HIPOTECA Procede hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto, no cupo demandar por esta vía ordinaria, al tercero dador de un bien de su propiedad en hipoteca, en garantía de un crédito del que no es deudor, y condenarlo personalmente, tupiendo contra el solo la ejecución hipotecaria. Es que conforme el cciv 3108, la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor y si bien esa norma carece de una frase que admita la posibilidad de que el bien hipotecado pertenezca a un tercero es perfectamente licito dar en hipoteca para asegurar la deuda de una persona, un bien que pertenezca a otra. El tercero extraño a la operación que así procede, en lugar de ser un fiador personal, lo es con una garantía limitada al gravamen sobre su fundo. La hipoteca así constituida confiere al acreedor un derecho sobre la cosa, más un derecho condicional, demostrada la existencia del crédito principal y en caso de que no le paguen podrá provocar la venta del objeto. Así, solo en caso de recaer condena contra el deudor principal cuya deuda ha garantizado quedara expedita la acción para pedirle al garante con hipoteca, la liquidación de su bien hasta el importe del gravamen constituido y solo si este abona el crédito en ese trance, podrá luego repetir contra el obligado principal. BANCO DEL OESTE SA (EN LIQUIDACION BCRA) c/CESPEDES Y CIA. CONSTRUCCIONES NAVALES SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) HOMOLOGACIÓN Corresponde revocar la resolución de la juez de grado en cuanto rechazo la homologación del acuerdo propuesto por considerar que al encontrarse involucrada una impugnación de la fecha de cesación de pagos y una acción de revocatoria concursal, la posibilidad de negociación seria, prima facie, dudosa. Sin embargo, cabe destacar que no existe ningún obstáculo legal para que el juez homologue un acuerdo celebrado entre las partes en aras de procurar el objeto principal de la quiebra, a saber, la mejor satisfacción posible de los créditos de los acreedores. En este sentido, cabe precisar que las partes no transigen, a través del acuerdo, sobre la fijación de la fecha de cesación de pagos o sobre la suerte de la acción de ineficacia, sino que las partes transigen sobre los intereses patrimoniales, que subyacen a las citadas controversias. De este modo, el acuerdo no involucra cuestiones que no sean disponibles para las partes. En segundo lugar, corresponde estimar la opinión de la sindicatura, en el sentido de que el acuerdo debe ser homologado en tanto que procura la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En efecto, el acuerdo le otorga a la quiebra dos grandes ventajas: elimina los riesgos de que ingresen activos a la quiebra en virtud de las controversias suscitadas con la acreedora impugnante y reduce considerablemente el tiempo en que la quiebra percibirá los activos, por lo que aumenta su valor. En conclusión, el rechazo del acuerdo implica: a) que la quiebra asuma el riesgo de que las sentencias que se dicten en los distintos procesos no sean favorables a sus intereses; y b) que el ingreso de activos a la quiebra y, consecuentemente, la satisfacción de los créditos de los acreedores se demoren considerablemente. En ese contexto, y considerando que los términos de la propuesta son razonables, corresponde homologar el acuerdo. (Dictamen del fiscal). BANCO MEDEFIN (UNB) SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE IMPUGNACION AL ART. 39 DE LA LEY 24522 (SOCMA AMERICANA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) HONORARIOS La controversia que subyace entre la cedente del crédito por honorarios y su ex mandante excede claramente el marco de accesoriedad que habilitaría la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, al centrarse en torno al vínculo jurídico que mantenían entre sí, extremo que exorbita el conflicto y debería dirimirse en un proceso de conocimiento autónomo, acotándose a tales efectos que el tipo o índole del negocio jurídico que se celebra con los profesionales que ejercieron la representación letrada de la accionada como integrantes de un estudio profesional involucra un aspecto no susceptible de determinarse en un proceso de ejecución de honorarios. Lo expuesto se proyecta también sobre la oposición formulada respecto de la cesión de honorarios porque se vincula, íntimamente, con la relación mantenida entre YPF y su ex letrada. ARIAS, HÉCTOR c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACC. OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 15/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 77 CPCCN, en cuanto norma cercenatoria del derecho de propiedad, pues el sólo hecho de que autorice a los auxiliares de justicia –en pos de asegurar una pronta percepción de parte de sus emolumentos- a reclamar el 50% de los honorarios a la parte no condenada en costas, no obsta a que la parte pueda repetir a la contraria el porcentaje abonado. LASTRA SANDRO BALTASAR c/SABORES Y COLORES SRL s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso que los letrados de la parte actora debían reclamar el cobro de su crédito por honorarios en el marco del concurso preventivo de la deudora, por tratarse de una acreencia comprendida en el acuerdo preventivo allí homologado. Ello así, pues se trata del reclamo de cobro de un crédito prendario de origen concursal, pretensión articulada por esta vía y luego de la presentación del concurso preventivo. Sin embargo, el crédito correspondiente a los honorarios de los profesionales que actuaron en representación de la parte actora en este proceso reviste naturaleza post concursal, en tanto cabe señalar como causa de dicho crédito, las tareas profesionales cumplidas. Se encuentra entonces la acreencia por honorarios reclamada por los letrados, fuera de la órbita del concurso preventivo de la demandada obligada en costas. Es más, contrariamente a lo que se dice en la providencia recurrida, el acuerdo allí homologado no alcanzo ese crédito por honorarios. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que las partes hayan supeditado el cumplimiento del convenio de pago a la suerte del acuerdo presentado en el marco del concurso, pues ello no puede modificar el origen y naturaleza del crédito por honorarios, que remunera las tareas cumplidas todas ellas posteriores al concursamiento de la obligada en costas. INTERNATIONAL PAPER CO c/COVISAN SA s/EJEC. PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La ley 21839: 13 debe ser aplicado con suma prudencia y discreción, pues puede haber colisión entre esta norma y el art. 10 de la misma ley, perjudicándose de este modo a quienes actuaron después y más activamente en el pleito. Es importante destacar que para la ponderación concreta de los trabajos, resultan valiosas, a la vista del juzgador, las firmas y sellos insertos en los escritos y demás tramitaciones, con el aval tecnico-juridico que ello implica en la asistencia profesional efectivamente manifestada en el pleito. BANCO MAYO COOP. LTDO. EN LIQ. JUD. c/GARBARINI, LUIS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede confirmar la resolución que declaro la nulidad del convenio de honorarios celebrado, con fundamento en la evidente desproporción de las prestaciones acordadas, conforme el cciv: 954. No puede desconocerse que dicha norma establece una fundamental distinción en lo referente al onus probandi que atañe a los factores subjetivos de la lesión. Si existe una evidente (clara o indudable) desproporción en las prestaciones, el accionante carga con la prueba de la situación de inferioridad, necesidad, ligereza o inexperiencia y de su explotación. Pero si la desproporción injustificada adquiere una magnitud a la que quepa el calificativo de notable (grosera o resaltante) se invierte la carga de la prueba y se presume el estado de inferioridad como su explotación e incumbe al accionado probar lo contrario. Así de una simple operación aritmética se aprecia que existe una evidente desproporción entre la suma que la sucesión del demandado abonara tanto a la actora -$ 25.000- como a sus letrados -$ 3000- y aquella suma a la que pretende el letrado recurrente -$ 228.950,59-, desequilibrio que no puede ser justificado solamente en el ahorro que habría importado para la demandada, el convenio suscripto con la actora como consecuencia del accionar del letrado recurrente. Ello así, le incumbió al profesional probar, en la oportunidad correspondiente que la administradora de la sucesión no se encontraba en un estado de inferioridad al momento de suscribir el convenio, cosa que no hizo. PARANA SA DE SEGUROS c/PROPIETARIO GARAGE DONATO ALVAREZ 2080 CAP. FED. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El convenio de honorarios en el que la administradora de la sucesión del demandado acordó con el letrado de la actora, la fijación de sus honorarios, resulta un acuerdo que debe ser autorizado, indefectiblemente por el juez del sucesorio. La omisión de cumplir con ese requisito, importa, sin lugar a dudas la nulidad del convenio conforme lo expresa el cciv: 1042. No empecé lo expuesto que la administradora no hubiera invocado esta norma como fundamento para la nulidad del convenio, pues al tratarse de un acto nulo, de nulidad relativa, la ley puede por sí misma, y sin cooperación de otro órgano de poder, aniquilar el acto vedado. En otras palabras, cuando un acto es nulo la ley lo reputa tal aunque su nulidad no haya sido juzgada sin embargo, si el acto ha sido ejecutado, la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales, debe deducir una acción de nulidad. PARANA SA DE SEGUROS c/PROPIETARIO GARAGE DONATO ALVAREZ 2080 CAP. FED. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) INCAPACIDAD Si bien la actora solicitó la indemnización del art. 212 4° párrafo de la L.C.T. argumentando haber obtenido la jubilación por invalidez, tal circunstancia no conduce a tener por probado el recaudo de la incapacidad absoluta exigido por el artículo citado. Ello así porque los criterios que se consideran relevantes a los fines de otorgar una jubilación por invalidez difieren notablemente con la evaluación que corresponde hacer en el caso del art. 212, en tanto difieren los conceptos de incapacidad laboral con el de invalidez previsional. Así, del pronunciamiento previsional se extrae que la actora, beneficiaria, no posee el 66% de incapacidad sino un porcentaje menor (en el caso es de 50.1%). Si bien la L.C.T. no establece porcentajes para la determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, se ha sostenido que el 66% (art. 33 ley 18.037) constituye, en principio, la norma de valuación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del art. 212 4° párrafo L.C.T.. JIMÉNEZ ROMELIA OTILIA c/BILBAO RICARDO EDUARDO s/INDEMNIZACIÓN ART. 21 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO La intimación cursada a los efectos de que la demandada abone “liquidación final” no resulta suficiente si la pretensión tiende a que abone la indemnización prevista en el art. 2 ley 25.323, debido a que lo que la norma requiere es una concreta intimación de pago por los rubros que se derivan del despido (indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido). BARRIOS DÍAZ ROBERTO c/CONSTRUCSUR SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El art. 16 de la ley 25.561 es una norma de carácter sancionatorio que, aunque se haya pautado como un “incremento” o “agravamiento” de la indemnización emergente del acto resolutorio, no autoriza a su inclusión en la base de cálculo de otras sanciones que deben calcularse sobre esa misma base. La inclusión del agravamiento sancionatorio en la base de cálculo de cualquiera de las sanciones que incrementan la indemnización por antigüedad (como por ejemplo, las previstas en el art. 16 de la ley 25.561 o en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323), provocaría una retroalimentación ad infinitum que imposibilitaría su determinación matemática, ya que si se integrara la sanción a su propia base de cálculo, sería necesario incorporar su importe para una nueva determinación de la cuantía de aquélla, la que a su vez daría lugar a un nuevo cálculo de su monto en función de una nueva base de cálculo incrementada; y así sucesivamente hasta el infinito. AQUINO NANCY BEATRIZ c/METRORED TELECOMUNICACIONES SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 15/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El art. 4 de la ley 25.972 estableció que la emergencia –que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Sin embargo, no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC y dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral. El art. 2 de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que en ese orden de ideas, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Corresponde concluir que la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11/09/07, ya que éste se trata de una suerte de “decreto de ejecución”, que se agota con la corroboración del hecho. SFOGGIA ADRIANA NOEMÍ c/PUIG ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si bien la demandada, empresa que presta servicios de telefonía se queja porque el juez a quo no aplicó en el cálculo de la indemnización por despido el tope que surgiría del CCT 130/75, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. La doctrina del fallo de la CSJN en la causa “Vizzoti c/Amsa S.A.”, deviene improcedente porque no existe un convenio colectivo aplicable a las relaciones que la empresa de telefonía mantiene con su personal, y por lo tanto, tampoco existe un tope que pueda aplicarse a la remuneración devengada. En consecuencia la indemnización debe calcularse sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura. AQUINO NANCY BEATRIZ c/METRORED TELECOMUNICACIONES SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 15/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) No resulta de aplicación a la base salarial la limitación prevista en el segundo párrafo del art. 245 L.C.T. cuando se trata del cálculo de la indemnización por antigüedad de los trabajadores que se desempeñan en embajadas. Ello así toda vez que en el caso de estos trabajadores no rige convención colectiva y por lo tanto se trata de una situación que no está comprendida en el texto del artículo citado, resultando la aplicación de un tope una violación a la letra y el espíritu de otro precepto de igual jerarquía como es el art. 16 L.C.T., ya que se aplicarían en forma analógica las pautas de un convenio colectivo a relaciones laborales que no están comprendidas en él. Por lo tanto, en el caso de los trabajadores de embajadas no corresponde limitar de ninguna manera la retribución computable a los fines del cálculo de la indemnización por despido. SALAINAS JUAN CARLOS c/EMBAJADA DE ESPAÑA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) El art. 245 LCT limita la inclusión en la base de la indemnización que prevé a las remuneraciones “normales y habituales” de frecuencia mensual. En el caso de los salarios diferidos no es correcto afirmar que éstos se devengan diariamente, o con la ejecución de cada prestación a la que corresponden, porque “devengar” quiere decir adquirir un crédito por cumplimiento de todos los presupuestos de su adquisición, en condiciones de exigibilidad. Cuando la ley 25877 reemplazó en el texto del art. 245 LCT el adjetivo “percibida” por “devengada”, para calificar a la remuneración base de la indemnización por despido, recogió precedentes judiciales, especialmente el fallo “Bagolini” de la CSJN, que específicamente mandó entender como “percibida” a la remuneración “devengada”, esto es exigible, aún no abonada por el empleador. Es cierto que con cada adquisición del salario de una unidad de tiempo el trabajador adquiere el derecho a que su dozavo le sea abonado al final del semestre (en el caso el SAC) o al extinguirse la relación, si es anterior, o a que cierta proporción de una gratificación lo sea al cumplirse el lapso que corresponda, pero esto no significa que devengue una porción de esa especie remuneratoria, lo que sólo ocurrirá cuando se cumpla el plazo fijado por la ley o por el contrato para su pago, ocasión en que la partida será exigible. DE MAIO, GABRIELA c/PRUDENCIAL SEGUROS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 procede cuando se da alguna de las hipótesis de trabajo clandestino previstas en los arts. 7, 9 y 10 de la ley 24.013, no debiéndose estarse al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. SCHUSTER DELIA ALEJANDRA c/ANUNTIS SEGUNDAMANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 24/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) No procede hacer lugar a la multa del art. 2 de la ley 25.323 para el supuesto del art. 212 segundo párrafo L.C.T.. La multa tiende a sancionar la mora en el pago de las indemnizaciones debidas como consecuencia del despido imputable a incumplimientos del empleador. Sin embargo en el supuesto del art. 212 segundo párrafo L.C.T. nada de ello acontece puesto que el contrato llegó a su fin como consecuencia de la imposibilidad física del trabajador, y la imposibilidad refleja del empleador de otorgarle tareas acorde a esa incapacidad. ALMIRÓN CARLOS ALBERTO c/CELULOSA CAMPANA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Cabe desestimar el reclamo de indemnización agravada efectuado por cierta empleada jerárquica de una entidad bancaria en liquidación, toda vez que, si bien su despido se produjo dentro del plazo previsto en la ley 20744: 178, en tanto este tuvo su origen en la revocación de la autorización del empleador para operar como entidad financiera por el bcra, no puede pretender el otorgamiento de la indemnización agravada de la lct: 182, recurriendo a la analogía y haciendo extensiva la presunción contenida en la lct: 178, para solucionar un caso que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico aplicable -la no reubicación del personal del banco liquidado-; ello así pues, los preceptos que constituyen excepciones a una regla general no pueden aplicarse por analogía pues está pidiendo una indemnización por despido de tipo agravada, cuestión que le otorga el carácter de extraordinaria respecto de la compensación ordinaria por distracto reglada por la lct: 245, e impide recurrir a la analogía; además, la claridad de la redacción dada a la lct: 178, impide su alteración so pretexto de una interpretación, dado que la primera regla de interpretación de las leyes era darle pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la norma no debiendo los jueces sustituir al legislador sino aplicar la regla tal como este la concibió. VELAZQUEZ, ALICIA c/BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDA. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO Si los reclamantes, que acreditaron el fallecimiento del trabajador, el grado de parentesco invocado y el deceso de la progenitora, se encuentran legitimados para reclamar las diferencias que invocan respecto de la indemnización del art. 248 citado, cualquiera fuera su edad, situación social o económica; pues a la luz de la doctrina plenaria expresada, basta a tal fin la demostración del vínculo y orden de prelación, y no deben tenerse en cuenta las demás condiciones que la ley jubilatoria (en el caso el art. 53 de la ley 24141) impone para la obtención del beneficio provisional. SALAZAR, ORLANDO Y OTROS c/CARTBOX SA s/IND. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Más allá de la diversa naturaleza que puedan tener la indemnización prevista en el art. 245 LCT y la establecida en el art. 248 del mismo cuerpo legal, lo cierto es que esta última norma, a fin de determinar la cuantía del beneficio que prevé, establece un módulo de cálculo que - por vía del art. 247 LCT- remite a las pautas fijadas en el art. 245 mencionado. Dado que el citado art. 248 no efectúa ninguna aclaración respecto a que no deba aplicarse el tope, debe entenderse que dicho módulo de cálculo comprende a la limitación en cuestión. SALAZAR, ORLANDO Y OTROS c/CARTBOX SA s/IND. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si bien de acuerdo a la modificación efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 a la ley 18.037 la madre de la trabajadora fallecida no tendría derecho a reclamar la indemnización del art. 248 LCT, dicha modificación no implicó alterar el derecho emanado del art. 248 LCT, en cuanto asignó el carácter de beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador. No existen razones jurídicas que relativicen la vigencia de la doctrina plenaria de la CNAT en el caso “Kaufman”. Resulta evidente que la LCT quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el citado art. 248 LCT de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. En este sentido se incorporó el contenido del art. 38, ley 18.037 al art. 248 LCT, por lo que carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24.241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta de que éstos no derogaron ni modificaron la LCT. ALVAREZ MARÍA DEL CARMEN c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) INJURIAS La difusión y cantidad de espectadores del programa en el cual de manera burlona se hiciera referencia a la persona del actor acusado de delitos sexuales contra menores no es argumento suficiente para elevar la indemnización fijada por las injurias ocasionadas, ello al estar instalada esta noticia en la opinión pública y ser tratado por varios medios de prensa lo que no hace suponer que aquél le diera al hecho una mayor trascendencia. También cabe evaluar para la fijación de la indemnización la circunstancia de que el hecho todavía está sujeto a investigación penal y que el actor es un hombre público y de condición sacerdote, lo que implica que esté más expuesto y con mayor entereza y resistencia a los ataques o críticas que pueda sufrir. G., J.C. c/ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 05/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Constituye una auténtica injuria (art. 1089 del Código Civil) las sátiras y bromas realizadas en un programa de televisión respecto de la situación que estaba viviendo el actor y que lo presentaban como una persona detestable e indigna que aprovechándose de su condición de sacerdote pretendía disfrutar de relaciones sexuales con menores, más cuando no se había dictado sentencia penal sobre el hecho, lo que lleva a tener presente la presunción de inocencia de la que goza el reclamante, circunstancia que no parecía advertirse en los programas televisivos cuestionados. De ahí, entonces, que corresponde hacer lugar a los daños y perjuicios reclamados contra la emisora y productora del programa al excederse en su función informativa y no limitarse a difundir y si se quiere a criticar el hecho que involucraba al actor, ello aun cuando éste tuviera amplia difusión y fuera objeto de variados comentarios y tratado en diversos programas periodísticos. G., J.C. c/ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 05/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) INJURIA LABORAL La facultad que la ley otorga al trabajador para extinguir el vínculo queda reservada a los supuestos en que sufre un incumplimiento patronal que torne imposible proseguir la relación, es decir, que configure una injuria grave. Es ante tal situación que el trabajador se encuentra habilitado legalmente para disolver el vínculo por su propia voluntad, y no cuando los incumplimientos, por no revestir gravedad suficiente, pueden ser subsanados o reclamados por otros medios. FONT, WALTER c/CALLAO MTS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) De acuerdo con lo que surge del art. 124 LCT, las resoluciones ministeriales 644/97 y 790/99 y el Decreto 1394/01, el empleador debe abonar la remuneración mediante depósito en cuenta bancaria, bajo pena de nulidad, excepto cuando el trabajador haya exigido su pago en efectivo. Incumplido el deber del empleador en cuanto al depósito de las remuneraciones en la cuenta bancaria de la actora, no puede excusarse en el hecho de que la misma no haya concurrido a su trabajo argumentando que tal remuneración estaba “a su disposición”, y para desobligarse debió consignar el objeto del reclamo y así eximirse de los efectos del incumplimiento. ALONSO, LAURA MARILIN c/STAR STAR SOC. DE HECHO INT. POR SANGINETO ALVARIÑO VICENTE Y CAVANNA MARÍA SOL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) INTERESES El solo hecho de que una sentencia hubiera mandado pagar intereses distintos de los previstos por el régimen de consolidación de deudas, o que la accionada omitiera efectuar las peticiones pertinentes a fin de modificar tal decisorio, no es viable afirmar simpliciter que la condena dictada en autos no este alcanzada por la preceptiva de emergencia; ello es así no solo por tratarse de normas de orden público, sino también en razón de que la ley 25344:13 remite a los casos de deudas consolidadas mencionados por la ley 23982: 1°, entre los que se encuentra el supuesto de sentencias judiciales, sea que para el dictado de ellas hubiese o no mediado controversia conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable (inciso "a"); sea que el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia (inciso "c"); además, la circunstancia especifica de que el fallo dictado por la alzada hubiera adquirido firmeza no forma óbice a la aplicación del régimen de consolidación, pues este último aprehende inclusive a las sentencias judiciales "firmes", tal como expresamente resulta de la ley 23982: 3°, también aplicable en función de lo dispuesto por la ley 25344: 13 (ver decreto 1116/2000, anexo d, art. 3°); consiguientemente, puede la accionada, aun en esta etapa del juicio, practicar nuevas cuentas con apego a la referida normativa. TELEFILMS SA c/ARGENTINA TELEVISORA COLOR (ATC SA) s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) INTERVENCIÓN DE TERCEROS Resulta procedente la citación como tercero que el consorcio de propietarios efectuara respecto de la compañía de seguros con la cual, al momento del fallecimiento del trabajador, tenía contratado el seguro colectivo de vida obligatorio según póliza adjuntada al efecto. Ello así, toda vez que se da la comunidad de controversia que habilitaría una posible acción de regreso y que determina el interés de la intervención pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 CPCCN. CAÑETE ESTELA VILMA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLAO 782 s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 29/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Una de las codemandadas (la otra no contestó demanda) pretende el embargo sobre bienes de una citada como tercero, ante la eventualidad de ser condenada en los términos del art. 30 L.C.T.. El hipotético derecho futuro a intentar una acción de regreso contra el tercero recién nacería cuando la codemandada fuera condenada (si se diera esa circunstancia), en cuyo caso ésta podría promover dicha acción ante la Justicia en lo Comercial y –si se lo considerara pertinente- solicitar ante el juez competente las providencias cautelares que estime procedentes, en los términos del art. 195 del Cód. Procesal. Es decir, la codemandada debería esperar el resultado del proceso laboral, y si (y sólo sí) resultara condenada mediante sentencia firme, podría, recién a partir de esa sentencia, requerir una medida cautelar, antes o después de deducida la eventual demanda de regreso, pero siempre ante el juez competente para intervenir en esa futura demanda (art. 6, inc. 4, del Código Procesal). ROMÁN VÁZQUEZ ROSALINA c/E.G. MARKETING PROMOCIONAL SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) INTERVENCIÓN JUDICIAL En materia de intervención judicial de sociedades, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 222 de la ley de sociedades, en relación a la posibilidad del peticionante de ofrecer como contracautela de la medida cautelar dispuesta, las acciones que posee de la sociedad. Ello asi, pues si bien "...la prohibición de recibir las propias acciones en garantía, tiende a evitar operaciones indirectas de licuamiento de capital social... Impidiendo que los directores garanticen el cumplimiento de sus obligaciones y su eventual responsabilidad, mediante la entrega de sus propias acciones... El impedimento, empero, no alcanza a la entrega de acciones como contracautela judicial, por no producir esta daño alguno en el valor de las acciones...". DIALEVA, HULIO c/MOROQUEN SA s/MED. PRECAUTORIA (INC. DE APELACION ART. 250 CPR) - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) JORNADA DE TRABAJO Independientemente de la extensión del franco compensatorio otorgado por el empleador, si la actora trabajaba nueve horas diarias en seis días a la semana, corresponde hacer lugar al reclamo por las horas laboradas en exceso del límite semanal fijado por la ley 11544 y el decreto 16115/33 a la jornada de trabajo. SANTA CRUZ, MABEL c/SILIAN SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la LCT, y la eventual falta de exhibición de éste, podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT). Pero cuando no se prueba el trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia de registro no puede llevar -por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción. GÓMEZ. HÉCTOR c/EDENOR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En el supuesto del art. 8 de la ley 12.921 que ratifica al decreto 13.839/1946 no es necesario que sean superados el tope diario y el semanal para que exista derecho al cobro de horas extras. A diferencia de lo que ocurre con el estatuto del periodista profesional, en el art. 8 del decreto 13.839/46 la utilización de la conjunción copulativa “y” exige respetar tanto el tope diario como el semanal; por lo que debe entenderse como horario suplementario en cuanto sobrepase las seis horas y media de la jornada legal y debe pagarse como tal. (Voto en mayoría del Dr. Pirolo). SCHUSTER DELIA ALEJANDRA c/ANUNTIS SEGUNDAMANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 24/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La interpretación de la literalidad del art. 8 del decreto 13.839/1946 que propicia el actor (empleado administrativo de empresa periodística), consistente en considerar como “extra” la media hora diaria trabajada en exceso de las 6,30 hs., siendo que su jornada alcanzaba 35 horas, es decir, sin superar las 36 horas semanales, no parece aceptable. Una interpretación en contrario implicaría que debería trabajar de lunes a viernes durante seis horas y media diarias (lo que totaliza treinta dos horas y media semanales), por lo cual, para alcanzar la jornada semanal de treinta seis horas, debería también trabajar el día sábado, durante 3 horas y media, con lo cual, en definitiva, resultaría peyorativo para el trabajador, puesto que se vería afectado el aprovechamiento de su tiempo de esparcimiento y vida familiar. (Voto en minoría del Dr. Vilela). SCHUSTER DELIA ALEJANDRA c/ANUNTIS SEGUNDAMANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 24/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Las cuestiones relativas al otorgamiento de tareas en tiempo extra de la jornada legal debe considerarse comprendidas dentro de las facultades que la ley otorga al empleador, a través del poder de organización y dirección a los que se alude en la LCT, toda vez que su realización dependerá de las necesidades y requerimientos propios del establecimiento. La supresión de las mismas no concierne al contenido esencial del contrato de trabajo y no existe un derecho adquirido por parte del trabajador dependiente para su realización y, como contrapartida, tampoco una obligación de llevarlas a cabo. SILVA GELOS, MARIANO Y OTRO c/PAMI INSSJP s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La indicación de la jornada habitual puede considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la LCT y, por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial, genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada por el trabajador. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 –porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el libro previsto en el art. 52 LCT un exceso inexistente al límite de jornada-, comprobado el trabajo en tiempo suplementario, la empleadora tiene la obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y en el libro del art. 52 LCT y la falta de exhibición de éste –así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT). (Voto del Dr. Pirolo). MEDEI DAMIÁN OSCAR c/MERRY CHRISTMAS SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) El trabajador reclamó el reconocimiento de las horas extras trabajadas y si bien probó una extensión superior a la máxima legalmente permitida, no ha sido posible acreditar en forma exacta el número de horas extras laboradas. Las consecuencias que se derivan de esta insuficiencia en materia probatoria, cuando se encuentra acreditado el cumplimiento de horas extraordinarias, deben ser soportadas por la empleadora porque ella era quien podía aportar los elementos como para permitir establecer cuantitativamente la acreencia reclamada, por lo que por aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas probatorias cabe, en el caso, admitir la pretensión en la extensión pretendida. (Voto de la Dra. González). MEDEI DAMIÁN OSCAR c/MERRY CHRISTMAS SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) JUICIO EJECUTIVO Rechazado in limine un juicio ejecutivo porque el pagare base de la acción carecía de indicación de lugar y fecha de emisión -requisitos esenciales para constituir tal documento-, carece de objeto retener el instrumento, aunque se haya juzgado que no tiene la calidad de título de crédito, pues es propiedad de la pretensora cuando manifestó que habrá de intentar un juicio de conocimiento; por lo que cabe su devolución previa constancia en el documento de su presentación como título base de la ejecución y dejando copia certificada en esta. COOP. DE CREDITO, VIVIENDA Y CONSUMO YA LTDA. c/ARIZAGA, MARIO s/EJEC - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 14/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) LICENCIA POR ENFERMEDAD Para los supuestos de licencia por enfermedad, la remuneración a abonar al trabajador enfermo es la habitual que viene percibiendo con los incrementos que se produzcan durante la enfermedad, computándose la totalidad de las remuneraciones, y para el caso de remuneraciones variables debe estarse a un promedio semestral. FRANCO SERGIO CARLOS c/GARBARINO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) LIQUIDACIÓN Procede incluir en el monto de condena la suma en concepto de iva reclamada por la actora y correspondiente a la operación comercial llevada a cabo entre las partes. Ello así por cuanto, conforme lo dispone la ley 20631 (to en 1997 y modif.) El impuesto al valor agregado se aplicara sobre las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país (cfr. Art. 1-a) efectuadas por los sujetos que hagan habitualidad en la venta de cosas muebles o realicen actos de comercio accidentales con las mismas (cfr. Art. 4-a). Es que, dicho impuesto es definido por la doctrina como un impuesto general al consumo, de etapas múltiples, no acumulativo, que asigna la carga a través de un mecanismo de traslación directa a los precios para captar en definitiva la capacidad contributiva de los consumidores finales. La finalidad que tuvo el legislador al crearlo fue que, en definitiva, este gravamen recayera sobre el consumidor final (que lo paga a través del precio de lo que consume) y que fuera ingresado al fisco por cada uno de los intervinientes en el proceso de producción, distribución y comercialización en proporción al valor que cada uno de ellos incorporo al producto. TAMBOS DEL ROSARIO SA c/COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) MATRIMONIO No procede la inscripción de la partida del matrimonio realizado en el extranjero si al momento de su celebración persistía respecto de uno de los contrayentes un vínculo matrimonial en el país en virtud de una unión anterior. Pues, para disponer la inscripción mencionada los jueces están obligados a examinar la idoneidad del vínculo matrimonial que se alega a la luz de la normativa vigente al tiempo de su celebración. En consecuencia, la falta de aptitud nupcial no puede ser subsanada por la posterior disolución del vínculo matrimonial dado que el impedimento previsto por el art. 166, inc. 6 del Código Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad de este vínculo; máxime si se tiene en cuenta la exigencia contenida por el art. 65 del decretoley 8204/63. Tampoco la mutabilidad del orden público en el caso de derecho matrimonial, actualizado por la reforma que receptó el divorcio vincular (ley 23.515), hace procedente la inscripción solicitada. Ello, aun cuando se hubiera inscripto en el Registro Civil la conversión del divorcio vincular respecto de la separación que obtuviera el contrayente imposibilitado de contraer nuevas nupcias en el país bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393. S., S. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 29/02/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) MEDICINA PREPAGA El contrato de medicina prepaga lleva implícito el cumplimiento de una función social vinculada con la importancia de los bienes en juego, como la salud de las personas, protegida por la Constitución Nacional (arts. 33, 42 párrafo primero, 75 inciso 22) y los Tratados Internacionales. Las prestaciones médicas contratadas parten de un acuerdo de voluntades formalizado a través de un contrato de adhesión y se cumplen bajo la faz de organización empresarial con fines de lucro, por lo que la exigencia de la buena fe debida se torna de interpretación más rígida. En este sentido la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga quedan comprendidas en la ley 24.240, cuyo art. 37 brinda un marco de interpretación que no puede ser pasado por alto so pena de consentir cualquier restricción a las prestaciones asumidas, en demérito del interés del adherente y por el sólo hecho de hacer rentable el negocio de la empresa. ROJAS, LILIANA BEATRIZ c/CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIÓN s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 24/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La finalidad con la que un asociado adhiere a un contrato de medicina prepaga es la protección y el restablecimiento de su salud a la cual está orientada la acción terapéutica para alcanzar la curación del paciente o a aliviar las consecuencias de su enfermedad. Desde este enfoque la ley 24.754 que recoge la función social de este tipo de contratos debe cubrir las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme las leyes 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Corresponde entonces, que la empresa demandada suministre la medicación recetada como coadyuvante del tratamiento prescripto quimioterapia para la enfermedad de la paciente portadora de cáncer de mama de alto riesgo, haciéndose cargo de la totalidad del costo. ROJAS, LILIANA BEATRIZ c/CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIÓN s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 24/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) MEDIDAS CAUTELARES La CSJN ha destacado la excepcionalidad de la admisión de innovaciones cautelares al sustentar una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, respecto de lo cual se exige mayor prudencia en la apreciación, sin que ello implique la imposibilidad de su concesión. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a fin de que la tutela judicial resulte efectiva (art. 18 de la CN), carece de relieve la calificación que corresponda a la medida a adoptar, si son cumplidos los requisitos para su procedencia y que mediante ella se cumplan los fines de justicia que persigue la Constitución Nacional. Por ello, si prima facie se encuentran reunidas las condiciones exigidas por el art. 230 CPCCN deberá confirmarse la medida concedida dejando a salvo que la misma no causa estado y que en modo alguno implica emitir opinión respecto del fondo mismo de la contienda, que será resuelto en el trámite procesal pertinente. MALDONADO OVELAR, NANCY c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DE AMPARO INCIDENTE - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Cuando la medida cautelar decretada consistió en un embargo del 25% -con más un 21% en concepto de iva- sobre las sumas depositadas en el juicio ordinario, todo ello en el marco de un incidente de reconocimiento de pacto de cuota litis y medidas cautelares, en el que el juez a quo, en su primera providencia -además de decretar el embargo preventivo-, dispuso correr traslado al actor para que reconociera o no el convenio acompañado por el accionante, lo expuesto evidencia que el supuesto previsto por el cpr: 207 no se ha configurado. Ello así en tanto la medida cautelar en cuestión fue solicitada juntamente con la pretensión principal (reconocimiento de pacto de cuota litis). CARREÑO, JOSE c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO (INCIDENTE RECONOCIMIENTO PACTO DE CUOTA LITIS Y CAUTELAR) - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) MUERTE DEL EMPLEADOR Resulta insuficiente el solo argumento de los derechohabientes de que la causa del distracto obedece a la muerte sin indicación alguna de las consecuencias que tal acontecimiento provocó en la continuidad de la explotación. Para ello es necesario probar que su persona resulta irremplazable y que la actividad no puede continuar sin su presencia. PANETTA MÓNICA INÉS c/CAROU NORMA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) MULTAS No resulta suficiente, como excepción al requisito del depósito previo de la multa prevista por el art. 11 de la ley 18695, la mera manifestación del sumariado refiriendo que para su pago tendría que vender sus activos. El requisito del depósito previo de la multa de acuerdo a lo sostenido por la CSJN es constitucional y sólo debe ceder cuando se configuren supuestos de monto elevado o cuando se pruebe la incapacidad del sumariado para afrontar su pago. ARENERA PUERTO NUEVO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso que los fondos ingresados en concepto de la multa impuesta a la empleadora del demandado, sean destinados a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales. Ello así, toda vez que la norma del cpr: 398 nada dice sobre a quién corresponden las sumas impuestas como multas a las entidades que no respondan a los pedidos de informes recibidos en el marco de las actuaciones judiciales. Frente al silencio normativo, resulta acertado disponer que ese dinero sea depositado en la cuenta de titularidad de la corte suprema de justicia de la nación en el banco de la ciudad de buenos aires para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales. Véase que, contrariamente, cuando el legislador quiso que las multas reguladas en otras normas del código procesal sean a favor de la contraparte, lo estableció expresamente. Así, los artículos 37, 45 y 551 del cpr disponen inequívocamente que las sanciones pecuniarias que se imponen a los litigantes que incurren en las inconductas que ellas describen, lo son a favor de la parte contraria. JUTRIOR SRL c/TUÑAS, ALEJANDRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 15/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) NOTIFICACIONES Cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación o emplazamiento de la lc: 84, que se llevara a cabo en un domicilio erróneo, sin que resulte presupuesto de tal declaración de nulidad la mención de las defensas que el deudor se vio privado de oponer, toda vez que el daño se encuentra implícito en la propia declaración de quiebra, habida cuenta de las graves consecuencias personales y patrimoniales que conlleva. IGLESIAS, RICARDO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Corresponde desestimar el planteo de nulidad de la notificación de la demanda incoado por la sociedad demandada. Ello así, toda vez que la nulidicente omitio informar en su planteo cual es el domicilio social inscripto e, instada por la sala a obtener tal dato a través de un oficio a la inspección general de justicia, solicito se prescinda de tal elemento y se resuelva con los elementos agregados a autos. De tal modo, en tanto los dichos del oficial notificador volcados en la cedula cuestionada en relación a que la accionada vive en el domicilio en el que se cursó la misma, no fueron desvirtuados por la prueba idónea para ello, era carga de la nulidicente acreditarlo procediendo desestimar la nulidad. SUR-ES CLIMATIZACION SRL c/SERVICIO DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) OBLIGACIONES El concurso público con premio es una forma de promesa pública de recompensa, la que consiste en una declaración unilateral por la cual alguien se obliga a hacer efectiva una prestación en favor de una persona que, entre muchas, obtenga un determinado resultado. La aceptación se concreta con la realización del fin perseguido y quien lo cumple pasa a ser el acreedor. Si bien esta figura no se encuentra específicamente legislada en el Código Civil tampoco se encuentra prohibida, por lo que puede ser ubicada dentro de los casos no previstos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones que surgen de los contratos. PIERRO, ERNESTO c/LA MAGA PRODUCCIONES SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) PACTO DE CUOTA LITIS No cabe hacer lugar al recurso interpuesto por los letrados apoderados de una accionante, donde cuestionan la resolución que dispuso la nulidad del pacto de cuota litis en lo que hace al 50% de las sumas a percibir por la parte actora y que corresponden a los menores. Dicho convenio importa la enajenación de una parte relevante del patrimonio de los menores a favor de los profesionales actuantes. Y frente a ello, los arts. 59 y 494 del Código Civil requieren que la celebración del acto el pacto de cuota litis que importa un acto de disposición, se lleve a cabo, bajo pena de nulidad, con la presencia ineludible del correspondiente Defensor Público de Menores e Incapaces, lo cual en el caso no ha ocurrido. Por ello corresponde confirmar la resolución recurrida por los letrados. (Voto en mayoría de la Dra. Fontana). MEZA ELISA ISABEL P/SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN. GONZALO GABRIEL Y JAVIER ALEJANDRO SPALTRO c/FERROVÍAS S.A.C. s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La falta de intervención del asesor de menores en la celebración del pacto de cuota litis no conlleva la nulidad del mismo, por la nulidad misma. Para que tal sanción sea aplicable sería necesario que existiera un perjuicio para los menores. En este sentido, lo pactado por la madre de los menores ha sido beneficioso para ellos, desde que les posibilitó contar con asistencia letrada en mejor resguardo de sus intereses, teniendo en cuenta los resultados de la actuación de los profesionales apelantes. No puede omitirse considerar la situación económica de los accionantes a la hora de evaluar la conveniencia del acto efectuado por su representante legal, ya que difícilmente habrían podido acceder a una asistencia profesional de calidad sin la suscripción del pacto, en virtud del cual los letrados participan en el resultado del pleito. (Voto en minoría del Dr. Fernández Madrid). MEZA ELISA ISABEL P/SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN. GONZALO GABRIEL Y JAVIER ALEJANDRO SPALTRO c/FERROVÍAS S.A.C. s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) PAGO La autorización para el cobro de las remuneraciones extendida por la trabajadora a su madre, mediante el envío del telegrama obrero remitido vía Correo Oficial, donde se corroboraba la identidad de la trabajadora, no generaba ningún riesgo para la empleadora pues la finalidad del art. 129 L..C.T. es tener la individualización certera de quien habría de recibir el pago, en nombre del obrero. Por ello no resulta justificado que la demandada no abonara los salarios adeudados a la madre de la actora que se encontraba autorizada mediante la CD referida pues, el medio elegido daba certeza al empleador que el pago se efectuaba en forma correcta. La ubicación del art. 129 L.C.T. en el Capítulo IV, titulado: “De la Tutela y Pago de la Remuneración” permite deducir que la teleología del mismo consiste en asegurar la identidad de la persona autorizada para percibir haberes en lugar del trabajador imposibilitado, cumpliéndose en el caso con dicho requisito por el medio idóneo elegido. GADEA ROXANA KARINA c/ROSSI GABRIELA SANDRA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) PASANTÍAS Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.165 las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser “sui géneris”, pero la genuinidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas. Así, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. (Voto del Dr. Pirolo). VÁZQUEZ, MARÍA LAURA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de la contratación, aun cuando esa actividad resulte educativa o formativa (como, en realidad, ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga. CANTESANO, MARIANO c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) PERIODISTAS Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del Estatuto del Periodista y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. Por ende, las normas del Estatuto del Periodista rigen aún en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí lo es, toda vez que dicho estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa. Esto es así, porque la aplicación de la normativa específica se vincula con las tareas reales y las funciones que desempeña el trabajador, y sin perjuicio del C.C.T. de la respectiva actividad. MENA NORMA CRISTINA Y OTROS c/CW COMUNICACIONES SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 17/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Al momento del distracto regía el art. 4 de la ley 25972 que prevé puntualmente el pago del incremento sobre el resarcimiento que correspondiese percibir al trabajador “conforme lo establecido en el art. 245 de la LCT”. Por lo establecido en el inc e) del art. 43 de la ley 12908 se advierte con claridad que la indemnización a favor de los trabajadores amparados en dicho régimen no debe calcularse en función de la remuneración mejor, normal y habitual (supuesto previsto en la LCT). Por lo que no cabe duda de que la norma convencional prevé un régimen indemnizatorio específico para el despido sin causa y, en consecuencia, al personal encuadrado en la normativa específica no le asiste derecho al cobro del incremento con sustento en el art. 16 de la ley 25561 (art. 4 de la ley 25972). URRUNAGA, ROBERTO c/EDITORIAL SARMIENTO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) PESIFICACIÓN No procede la pesificación de un pagare en dólares base de la ejecución -debidamente integrado- cuando fue librado en el marco de una "solicitud de crédito para importaciones", aplicándose en consecuencia el decreto 410/02: 1. Entonces, la condena será en dólares por el importe reclamado, con una tasa de interés del 8% anual desde la fecha de mora. BANCA NAZIONALE DEL LAVORO c/RONCO, MARIO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Corresponde rechazar el planteo de la concursada relativo a la pretensión de pesificación de las cuotas concordatarias debidas a cierto acreedor. Ello así, pues la sentencia homologatoria de la propuesta de acuerdo para los acreedores extranjeros se encuentra firme, razón por lo cual, resulta inmodificable pues el principio de la cosa juzgada impide alterar el susodicho decisorio, ley del caso para las partes. Corrobora dicha postura, la previsión de la ley 25820: 3-último parr., que al modificar la ley 25561: 11, dispuso que "la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante sentencias judiciales". SAN ISIDRO TEXTIL ARGENTINA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe confirmar el monto de la reliquidación, en los términos de la ley 24522: 202, de cierto crédito verificado en el concurso con privilegio especial hipotecario y prendario, detrayendo los pagos efectuados por la concursada -luego fallida- en la etapa de cumplimiento del acuerdo, más los intereses asistidos de privilegio, y pesificando el resultado de conformidad con lo dispuesto por la ley 24561 y el decreto 214/02; toda vez que, la sentencia verificatoria de ese crédito en moneda extranjera, quedo firme con anterioridad al 6.1.01, pasando en autoridad de cosa juzgada antes de que fuera dictada la normativa de emergencia que "pesifico" las obligaciones expresadas en moneda extranjera existentes a esa fecha; y, la apuntada res iudicata no resulta obice, por si misma, para impedir la "pesificación" ordenada por la ley 25561: 11 y el decreto 214/02: 8, pues, tal "pesificación" autorizada por el plexo normativo de la emergencia alcanza también a los créditos en moneda extranjera reconocidos en sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. LLENAS Y CIA. SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 280 POR GELIWAY SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En cuanto a los acuerdos de refinanciación -30.12.02 y 12.6.03- que "mantuvieron" como moneda de pago al dólar estadounidense, lo que provocaron fue, en rigor, la "re-dolarización" de una deuda que, como se vio, había quedado "pesificada" por imperio de la normativa de emergencia y, aunque ese cambio de moneda de pago no implico novación de la obligación original objetivamente elevo su quantum, estableciéndose en debitum cuantitativamente mayor que el resultante de la sentencia de verificación alcanzada por la "pesificación". Ese mayor quantum no puede decirse que derive de los antecedentes que dieron lugar al dictado de la referida sentencia de verificación sino que, por el contrario, derivo directamente de las particulares condiciones que fueron convenidas en la refinanciación, esto es, de un acto jurídico posterior a la apertura del concurso preventivo y anterior a la quiebra indirecta del que nacieron efectos económicos cuya consideración escapan a los de un mero recalculo en los términos de la lc: 202, toda vez que, en rigor, provocaron una modificación sustancial de la cuantía con el crédito; cuantía que es, ciertamente, la única que debe ser mantenida en la quiebra posterior, (descuento de pagos recibidos, agregación de intereses devengados, etc.). LLENAS Y CIA. SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 280 POR GELIWAY SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) POLICÍA FEDERAL De acuerdo con la jurisprudencia de la C.S.J.N., en caso de que un miembro de la Policía Federal Argentina fallezca en un accidente ocurrido en cumplimiento de un acto de servicio, el subsidio extraordinario percibido por los hijos del causante con sustento en la ley 16.973 no es incompatible con la percepción de la indemnización fundada en normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la administración, entre las cuales se encuentra la de la ley 24.557, que comprende, entre otros, a “los funcionarios y empleados del sector público nacional”. RIZZI MARIANA EN REP. DE SUS NIETOS MENORES CARLOS M., LUCAS E. Y GONZALO N. NOGUERA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE LEY 24.557- CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) PRESCRIPCIÓN Corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la concursada, aun cuando el pedido de verificación se inició vencidos los dos años dispuestos por la ley 24522: 56. Ello así, pues existieron actos interruptivos de tal plazo cumplidos en sede laboral en los términos del cciv: 3986. En efecto, de la causa de despido surge que el juez laboral decidió continuar entendiendo en la causa a pesar del concurso de la accionada, quien no objeto esta decisión. Luego se dictó sentencia, que quedo firme, y la manifestación de la concursada en el sentido de que los reclamantes debían presentarse a verificar. Es así, que desde dicha oportunidad hasta la fecha de inicio de esta verificación, no transcurrió el plazo de la lc: 56, por lo que fue bien desestimada la prescripción en la anterior instancia. No obsta a ello el que se hubiera declarado inadmisible el crédito en la oportunidad de la lc: 36, pues tal declaración fue en virtud de que el crédito carecía de causa y monto por encontrarse el proceso laboral en pleno tramite, al cual necesariamente debió aguardarse en razón de lo anteriormente expuesto. ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR GRAIFF, CELIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede admitir la excepción de prescripción opuesta por el banco central, en una acción de daños y perjuicios incoada por una sociedad en su contra, por los daños provenientes del ejercicio abusivo y gravemente culpable del control y de su influencia dominante (ley 19550: 33-1° y 2°), obrando en contradicción con los intereses de la sociedad controlada (ls: 54), respecto de su actuación mientras se desempeñó como "accionista controlante", lo que se configuro al haber dispuesto la liquidación y luego solicitar la quiebra de una entidad bancaria titular de acciones de la sociedad accionante; toda vez que, esta acción no se encuentra sujeta al plazo decenal previsto por el ccom: 846, como lo pretende la accionante, pues lo cuestionado queda comprendido en las "operaciones sociales", en tanto se trata de una acción que deriva directa e inmediatamente del contrato social o bien que requieren la existencia de la sociedad para ser ejercitadas máxime, considerando que se atribuye esa responsabilidad al banco central por haber dispuesto del derecho de voto respecto de la participación accionaria de la sociedad accionante -como consecuencia del desapoderamiento-, con lo cual el planteo, ha sido claramente referido a una relación derivada del contrato de sociedad; por otro lado, el bcra no puede ser calificado como controlante, en virtud de haber actuado en cumplimiento de una potestad publica asignada por la ley de entidades financiera vigente en esa época, de modo que estaríamos ante un supuesto de responsabilidad del síndico de carácter extracontractual por tanto sujeta al plazo de dos años del cciv: 4037, de manera que la acción deducida se encontraría prescripta. PRODUCTOS SOLMAR SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos prescribe, como principio general, en el plazo decenal ordinario establecido por el cciv: 4023-2° parr. PARANA SA DE SEGUROS c/PROPIETARIO GARAGE DONATO ALVAREZ 2080 CAP. FED. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El cciv: 4032-4° se refiere, en rigor, a los "farmacéuticos", empleando la ley una expresión desusada como es la de "boticarios", regulando el plazo de prescripción de la acción de cobro de los medicamentos que los "farmacéuticos" hubieran fiado a sus clientes o de las recetas que han preparado para ellos en rigor, todo el cciv: 4032 y no solo su inciso 4°, se refiere a la prescripción de la acción para el cobro de honorarios y/o suministros de medicamentos ejercida por quienes "por cuenta propia" ejercen profesiones liberales condición esta última que, notoriamente, no es predicable respecto de una droguería accionada, a quien resulta aplicable la prescripción de cuatro años del ccom: 847. GAMAMED SA c/MEDICUS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La ley 24573: 29 y el cciv: 3986-2° parte, son supuestos autónomos de suspensión de la prescripción, que actúan independientemente y con efectos que inclusive pueden superponerse. GAMAMED SA c/MEDICUS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 25/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir el planteo de prescripción formulado por los incidentistas, respecto de su obligación de integrar el saldo de precio del inmueble adquirido por boleto de compraventa, en virtud de haber transcurrido más de diez años desde el dictado de la sentencia que lo impuso, sin que pueda oponerse a ello la prescripción de su derecho a escriturar el inmueble a su nombre; toda vez que, si bien es cierto que ante la inexistencia de otro plazo especifico la prescripción de la ejecutoria es decenal, al igual que la obligación de escriturar por aplicación del cciv: 4023; sin embargo, entre ambas prescripciones media una diferencia fundamental y, es que, la prescripción de la acción de escriturar es interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continua del inmueble que ejerce el comprador, obtenida por la tradición que le hiciera el vendedor, lo que implica un reconocimiento tácito y repetido de este de respetar el derecho de aquel (cciv: 3989); mientras que, respecto a la obligación de pago no existen constancias interruptoras de la prescripción, pues si bien es cierto que los incidentistas no ejercieron durante esos diez años actividad alguna en orden a cancelar su deuda, tampoco la sindicatura formulo intimación alguna a saldar su obligación; por lo que cabe considerar prescripta la obligación de pago convirtiéndose en una obligación natural, no exigible; en tanto, la obligación de escriturar se encuentra mantenida en suspenso por la posesión pacifica, continuada e ininterrumpida ejercida por los incidentistas, por lo que cabe ordenar la suscripción de la pertinente escritura traslativa de dominio y declarando sin efecto la liquidación del bien en beneficio de la masa concursal (dictamen del fiscal). SUCESION DE STEFANI, JUAN s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR BRUSCHTEIN, CLAUDIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El plazo de prescripción para reclamar el cobro de sumas de dinero derivadas de los gastos de internación en un establecimiento asistencial es de dos años conforme lo dispuesto por el art. 4032, inc. 4 del Código Civil. Están comprendidas dentro de esta norma las cuentas de los sanatorios que incluyen honorarios médicos, intervenciones quirúrgicas, etc. así como también los gastos de los medicamentos suministrados, ya que al ser éste el término expresamente establecido en la ley para su provisión por los boticarios no hay motivos para aplicar otra prescripción a este último supuesto. SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/FALLAS, ALBERTO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 15/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El principio de congruencia se sustenta en el derecho de defensa en juicio, de ahí que los poderes del juez sean limitados a los términos en los que las partes han constituido la litis y esta limitación no puede transgredirse -a tenor de la garantía comprometida- por aplicación del principio iura novit curia; pues este autoriza a calificar la accion interpuesta si lo fue erróneamente, pero no a cambiarla por otra la denominación misma de este principio alude al "derecho" (iura) y no a los hechos, de suerte que si bien por imperio de esa máxima el magistrado no tiene límites en el campo jurídico puro, pudiendo sortear errores en la invocación del derecho o en la calificación que las partes hayan dado a la relación, ello será siempre dentro del marco de los hechos afirmados por aquellas que delimitan el ámbito de su jurisdicción. GONZALEZ, LILIANA c/SCORING SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) PRIVILEGIOS No procede la pretensión del acreedor laboral en relación a que se establezca una preferencia particular en orden a la fecha de verificación de su crédito, ni que se admita la exclusión de acreedores del mismo rango y privilegio. Ello así por cuanto, cabe destacar que uno de los principios generales y básicos del ordenamiento concursal es la regla de la pars conditio creditorum, según la cual todos los acreedores de iguales características deben recibir un tratamiento parejo. Ello impide conceder un trato distinto a acreedores de la misma especie (dictamen del fiscal). FRIGORIFICO MORENO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) PROPIEDAD HORIZONTAL Resulta una incontrastable evidencia de la parcial responsabilidad que le corresponde al consorcio de los copropietarios demandado por el accidente sufrido por un custodio al caer por el hueco de una escalera de emergencia el no haber adoptado los mínimos recaudos exigibles a través de la implementación de adecuadas medidas de seguridad (puerta trampa o baranda transversal que impidan el acceso directo a la abertura donde se encuentra la escalera). Ello, aún ante el obrar imprudente de la víctima que emprendió el recorrido del inmueble que desconocía y en el que prestaba su primer servicio sin esperar instrucciones del encargado del edificio o de algún copropietario. Es que esta conducta no alcanza para soslayar por completo las serias falencias edilicias detectadas y atribuir la exclusiva culpa al actor, quien contribuyó en igual medida que el consorcio a la producción del daño. IMPERIAL, CEFERINO SATURNINO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 2056 s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 14/04/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) PROPINAS No resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 11.11 del CCT 389/04 que fija la prohibición de recibir propinas y comisiones. Del texto de la norma convencional surge claro y evidente que fue voluntad de las partes colectivas prohibir la percepción de propinas por parte del personal, ya que expresamente la continuación de tal prohibición señala que lo es a los fines previstos por el art. 113 de la L.C.T.. BASSO MARCELO ANDRÉS c/SOBREAGUAS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) PRUEBA Aunque el juez de primera instancia haya declarado la caducidad de toda la prueba informativa pendiente de producción y se haya agregado a posteriori de consentida tal resolución, la contestación a un oficio oportunamente librado en la causa, tal instrumento debe tenerse en cuenta porque que el hecho de existir un elemento de prueba en la causa no puede ser obviado por el sentenciante. En este sentido se ha expedido la CSJN al sostener que en tanto el procedimiento faculta a los jueces a disponer medidas tendientes a esclarecer los hechos debatidos, tal facultad “…no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho…”, criterio que sostuvo al tener en consideración como elementos de juicio decisivos datos de prueba documental incorporada a la causa cuando estaba prácticamente concluido el proceso de conocimiento. Por ello debe tenerse en cuenta la prueba informativa a pesar de haber precluido la etapa probatoria. CORNEJO, VALERIA NOEMÍ c/CAGIA SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) PRUEBA TESTIMONIAL El careo de testigos entre si y/o con las partes constituye una diligencia probatoria cuya procedencia o conveniencia queda bajo la discrecionalidad del director del proceso (conf. art. 448 CPCCN). Por ende, es el juez quien, de conformidad con el mérito que le merezca la totalidad de la prueba rendida, puede o no hacer uso de las facultades que la norma adjetiva le confiere al respecto. La circunstancia de que dos testigos declaren en forma contraria resulta insuficiente para obligar al dictado de una medida de carácter extraordinario como es el careo, si para el director del proceso luce inconducente. De hecho, una de las razones por las que el magistrado que lleva adelante el proceso probatorio puede juzgar inconducente un careo es el avizoramiento de su inutilidad cuando vislumbra, por ejemplo, la irreductibilidad de las posturas de los declarantes. OLLE, FRANCISCO JAVIER c/MAERSK ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) QUIEBRA Toda vez que el contrato de locación del inmueble que celebro la recurrente -cuya mitad indivisa pertenece a su ex cónyuge fallido- resulta ineficaz, la consecuencia inmediata de ellos es que la condomina in bonis debe integrar forzosamente a la quiebra la parte proporcional de los canones locativos cobrados que correspondan a la porción indivisa de titularidad de su ex cónyuge, con más sus intereses. Ello así por cuanto, deviene aplicable al caso el cciv: 2961, en punto a que el condómino que ha percibido la totalidad de las rentas producidas por la cosa común es deudor de los demás en proporción a sus respectivas cuotas, a lo que debe aunarse también, que publicada la sentencia de quiebra, ni el deudor ni sus acreedores, ni terceros con algún interés o derecho, pueden alegar desconocimiento del efecto erga omnes de tal publicidad o de la prohibición para terceros de percibir fondos del deudor (cfr. Ley 24522: 27 y 88-3°). Así, no se aprecia atendible que la quiebra deba recurrir a una acción ordinaria a los efectos de determinar el saldo líquido adeudado por la recurrente; lo expuesto no constituye óbice para que la recurrente persiga el reconocimiento de los gastos de conservación que invoco haber realizado en el inmueble (cfr. Cciv: 2685 y 2687). RAPELA, GUSTAVO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede confirmar la resolución del juez de grado que denegó el pedido formulado por la heredera del fallido, tendiente a que ordene al síndico iniciar acciones a fin de perseguir el cobro de un crédito del cual el fallido seria acreedor, en el cual, mediante la celebración de un mutuo, otorgo en préstamo la suma de u$s 150.000 que fue percibida por un tercero. Ello así por cuanto, como en el caso, la sindicatura sostuvo que los elementos aportados no resultaban suficientes para justificar el inicio de una acción que en el caso de ser desestimada ocasionaría costas a cargo de la quiebra. Dicha negativa no resulta infundada pues se basa en diversos elementos que resultan de las constancias del expediente: la incapacidad económica del fallido para prestar esa suma de dinero -es 150.000- mientras se encontraba en mora respecto de otras obligaciones, los defectos de redacción del instrumento, la incongruencia de las fechas consignadas en el documento, la falta de denuncia de ese activo al presentar el pedido de quiebra. En este marco, no cabe admitir la pretensión de que se ordene a la sindicatura que inicie una acción de resultado incierto y por cuyo efecto podría aumentar el pasivo. BORDA, ESTEBAN s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra incoada por el síndico de una sociedad de responsabilidad limitada (srl) contra una sociedad anónima (sa) con la que mantenía un vínculo comercial, con fundamento en la asunción de deudas reciprocas, circunstancia que implicaría cierto grado de confusión, toda vez que no se ha demostrado que abarcara la totalidad del pasivo o una porción relevante del mismo. En ese sentido: a) el hecho de que la fallida haya extraviado sus libros no puede perjudicar los derechos de la pretensa extendida quien los posee, y puede delimitar sus activos y pasivos con claridad; b) los activos y pasivos emergentes de la actividad comercial de la srl quebrada estaban en cabeza de esta cuando los acreedores verificados contrataron con ella; c) aun cuando con posterioridad se había transferido algún activo a la sa, dicha transferencia no fue gratuita pues el importe obtenido fue destinado al pago de los pasivos de la srl fallida, de modo que no fueron perjudicados los intereses de sus acreedores; d) tampoco fue probado un obrar fraudulento por parte del representante de la sociedad fallida, pues no se ha demostrado que este haya obrado en interés de su representada disponiendo de los bienes de la sociedad como si fueran propios (cpn: 377); por último, e) si bien el personal laboral de una de las empresas fue absorbido por la otra, o que sus actividades se hayan realizado con la aplicación de los mismos bienes, tales datos no son más que exteriorizaciones típicas de una actuación grupal, lo que no llega a configurar el supuesto exigido por la ley para configurar la confusión patrimonial inescindible. En consecuencia, cabe concluir que la empresa fallida y la demandada estaban vinculadas formando un grupo societario, y aun cuando existen conductas que describen cierta unidad patrimonial, no puede asegurarse que de ello se derive confusión de activos y pasivos que configure un perjuicio a los derechos de los acreedores, ni tampoco una promiscuidad en el manejo de los negocios. LUIS ANCONA SRL s/QUIEBRA c/ALIMENTOS ITALO SA s/ORDINARIO s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Para acceder a una petición de extensión de quiebra por confusión patrimonial no puede utilizarse un criterio amplio sino restringido, máxime teniendo en cuenta las características propias del instituto. Sabido es que la confusión patrimonial inescindible prevista por la ley 24522: 131-3° ap. Presupone el manejo promiscuo del patrimonio del fallido con otro u otros patrimonios cuya titularidad aparente corresponda a sujetos diferenciados, de modo que no pueda demostrarse a quienes corresponden los bienes, derechos y obligaciones que los componen. Consecuentemente, si en la realidad económica, con abstracción de formas jurídicas, existe unidad patrimonial, corresponde extender la quiebra y conformar una sola masa. Empero, la confusión debe revestir -además- suficiente importancia; ello en resguardo de los derechos de terceros que hubieran contratado con la pretensa extendida, entidad está a la que la ley le reconoce personalidad e interés propio. Destacase que la promiscuidad patrimonial no puede examinarse como un requisito uniforme para todos los casos, inmune a las peculiaridades de cada situación. LUIS ANCONA SRL s/QUIEBRA c/ALIMENTOS ITALO SA s/ORDINARIO s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En el supuesto de extensión de quiebra por confusión patrimonial, más que la titularidad efectiva de los bienes o la asunción concreta de las deudas, debe observarse la concurrencia de las posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negociar tan promiscuo que sea el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparente o formal. Se trata de un supuesto en que no hay necesariamente control en la quebrada y el fallido por extensión, sino que existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causal es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios. LUIS ANCONA SRL s/QUIEBRA c/ALIMENTOS ITALO SA s/ORDINARIO s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta improcedente la demanda de extensión de quiebra incoada por la sindicatura en los términos de la ley 24522: 161-3º, con fundamento en la utilización del inmueble de la fallida por la sociedad demandada y su posterior venta a otra sociedad, y por último el aval otorgado por la fallida para la compra de aparatología medica por la tercer codemandada, que luego fue instalada en el inmueble de la fallida. En primer lugar, de acuerdo a calificada doctrina, en principio no resulta posible la confusión patrimonial respecto de bienes inmuebles, pues se trata de bienes registrables. Cabe agregar, que la demandada utilizo el inmueble en cuestión en virtud de un contrato de locación, por lo que no se advierten circunstancias que pudieran generar dudas en terceros sobre la titularidad del bien. Por otra parte la venta del inmueble a la sociedad codemandada, no resulta indicativa de confusión patrimonial con la fallida, pues no fue demostrado que se trate de una venta simulada o fraudulenta, que tuviera como objetivo sustraer el bien de la ejecución de los acreedores. En último lugar, tampoco puede considerarse como elemento determinante de la confusión patrimonial el aval otorgado por la fallida para la compra de aparatología medica por la tercer codemandada. Ello así, pues de los contratos de prenda con registro suscriptos por esta última resulta clara la posición en la que se obligó la fallida y que esta no era la adquirente de los bienes. Además, reiteradamente se ha sostenido que la asunción de una deuda en forma solidaria por parte de la fallida, si bien implica cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores resulta insuficiente para configurar la situación prevista en el art. 161-3º, de la ley 24522. BODY SCAN SA c/COMPLEJO MEXICO VENEZUELA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente el reclamo de restitución de lo abonado en la subasta de cierta marca de titularidad de la fallida, toda vez que la inscripción de la marca venció con anterioridad a la integración del precio (un día antes), razón por lo cual la dirección nacional de propiedad intelectual se negó a transferir la marca a nombre del actor por encontrarse vencida. En ese marco, la leyenda inserta en el boleto de compraventa relativa a la exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad, no exime al vendedor de restituir el precio en caso de evicción, razón por la cual el mismo principio debe aplicarse en caso de falta de entrega de la cosa (cciv 2100). De lo contrario, se estaría autorizando un enriquecimiento sin causa a favor de la fallida o, incluso, implicaría dispensar al vendedor del cumplimiento de su obligación principal, tornando a la compraventa en un contrato aleatorio para el comprador, lo cual no puede aceptarse en una subasta judicial. GADITEX SRL c/CONFECCIONES MORTERO SA s/QUIEBRA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir la demanda mediante la cual se reclamó la restitución de lo abonado en la subasta de cierta marca de titularidad de la fallida, toda vez que la inscripción de la marca venció con anterioridad a la integración del precio (un día antes), razón por lo cual la dirección nacional de propiedad intelectual se negó a transferir la marca a nombre del actor por encontrarse vencida. Asimismo, cabe agregar que ni el martillero ni el síndico constataron ni avisaron el vencimiento de la marca. En ese contexto, si no se cumple con la entrega de la cosa el adquirente se encuentra facultado a reclamar la restitución de lo abonado en consecuencia, al resultar imposible la transferencia de la marca por haber caducado su inscripción en el registro, se extingue como tal la obligación de realizar dicha transferencia, con lo cual el pago efectuado por el demandante constituyo un pago encausado susceptible de ser repetido en consecuencia, corresponde condenar a la quiebra a restituir a la actora la suma pagada, con más sus intereses, calculados a la tasa activa del banco de la nación argentina desde la fecha de la notificación de la demanda. GADITEX SRL c/CONFECCIONES MORTERO SA s/QUIEBRA s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 1909/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta suficiente el depósito efectuado por la deudora para rechazar el pedido de quiebra, no obstante no estar integrados los intereses, por cuanto, se tiene dicho que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito no correspondiendo habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama. El hecho de no haber depositado los intereses que pretende el peticionario de la quiebra no impide sostener que el demandado se halle in bonis, en tanto el emplazamiento por la diferencia tiene relación mas con la pretensión de cobro del total de lo reclamado que con la naturaleza del proceso falencial. Conclusivamente, basto que la citada efectuara el depósito para neutralizar la presunción de insolvencia y lograrse el rechazo de la demanda de quiebra. SEOANE, JOSE s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR GINI, REYNALDO) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe rechazar el pedido de quiebra fundado en un crédito del peticionante por honorarios regulados por su actuación como letrado de un ex trabajador de la concursada en sede laboral, toda vez que los elementos acompañados no permiten determinar el tiempo en que se cumplieron las tareas que fueron remuneradas con la regulación de honorarios practicada a favor del letrado y, aun cuando la imposición de costas a cargo de la accionada y la regulación se hubieran fijado en fecha posterior al concursamiento, ello no torna a este crédito el carácter de "posconcursal", por lo que tampoco es posible determinar si ese es o no exigible. ALPARGATAS CALZADOS SA s/LE PIDE (REYES, FERNANDO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe hacer lugar al pedido de quiebra fundado en una regulación de honorarios firme dictada en ciertas actuaciones, no cumplida por el condenado; toda vez que este, pese a haber sido intimado a abonar los honorarios regulados, ni siquiera intento saldar el importe allí expresado; por tanto, aquel pronunciamiento no solo constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos de la lc: 79-2°, sino que además ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial; además, de la compulsa de esas actuaciones surge que la allí demandada, y aquí acusada de cesante, se presentó a estar a derecho, denuncio su domicilio real y social inscripto en el mismo lugar y, a pesar de haber sido notificada de la intimación al pago de los honorarios al domicilio ad litem, en aquel domicilio real y social fue notificada del presente pedido de quiebra, y no compareció al proceso, por lo que tal situación también puede ser asimilada analógicamente, a las hipótesis reveladoras de la impotencia que son enunciadas por la ley 24522: 79-3° y 4°, pues cabe recordar que el detalle que expresa la ley tiene carácter meramente ejemplificativo, lo cual permite su invocación sin la precisión que se exigiría de tratarse de una enumeración taxativa; ello así en tanto el peticionante se limitó a notificar sus honorarios e intimar a su pago, sin articular petición alguna orientada a su ejecución, no existen dos vías abiertas en forma simultánea, ya que opto por una, el pedido de quiebra, sin que pueda ser invocado como fundamento de su rechazo el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, pues tal premisa carece de base legal. QUIMICA INDUSTRIAL DISUR SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (GLUSMAN, PABLO) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) No existe incompatibilidad alguna, pues el acreedor exhibe un hecho que considera demostrativo del estado de cesación de pagos como es una regulación de honorarios firme e incumplida dictada en un proceso de conocimiento y, si es en general aceptado, que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la lc: 79-2° -sin perjuicio de que el juez meritue al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso de conocimiento con efecto de cosa juzgada material (voto del Dr. Dieuzeide). QUIMICA INDUSTRIAL DISUR SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (GLUSMAN, PABLO) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que dicha sentencia de condena resta incumplida por haber fracasado los tramites de su ejecución, v.gr., por embargos frustrados es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener y se notificó a la demandada en el domicilio procesal constituido, sin que, posteriormente, se desarrollara actividad alguna enderezada a obtener el cumplimiento del fallo (voto en disidencia del Dr. Heredia). QUIMICA INDUSTRIAL DISUR SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (GLUSMAN, PABLO) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Quien solicita la declaración de quiebra de otra persona -física o jurídica- debe demostrar sumariamente su calidad de acreedor de obligaciones exigibles (ley 24522: 80 y 83); la circunstancia de que la ley aluda a "créditos exigibles" se vincula con la prohibición del juicio de antequiebra, de modo que no están legitimados para promover un pedido de quiebra aquellos titulares de créditos eventuales, sujetos a condición o litigiosos, pues no revisten aun la condición exigida por la norma. CAMINITO SRL s/LE PIDE (FORNELLI, RODOLFO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien es acertada la afirmación del juez del concurso al señalar que la observación al recalculo efectuado por la sindicatura, en los términos de la ley 24522: 202, respecto de cierto crédito verificado en un concurso preventivo devenido en quiebra, no puede promoverse por vía de revisión (lc: 37), ya que esta vía solo procede frente a declaraciones de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de la lc: 200, parr. Final; sin embargo, tampoco procede darle el trámite de un incidente genérico (lc: 280) pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, dicho recalculo, solamente puede ser observado por vía de apelación no obstante, no habiendo sido ello observado, la alzada carece de facultades para observar un procedimiento que, aunque errado, ha sido consentido. LLENAS Y CIA. SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 280 POR GELIWAY SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El recalculo que habilita la ley 24522: 202, tiene por exclusiva base la sentencia de verificación obtenida en el concurso preventivo del que deriva la quiebra; no es más que un modo de establecer el quantum a la fecha de la sentencia de quiebra, de una acreencia ya reconocida con anterioridad en el pasivo (en el concurso preventivo precedente) y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; no supone un crédito nuevo o distinto del ya insinuado en la convocatoria de acreedores, ni un título diverso del ya presentado por el acreedor cuando se presentó a verificar tempestiva o tardíamente en ella; solo apunta a una nueva determinación cuantitativa del crédito, referenciada temporalmente al día de la sentencia de quiebra, sin innovar en los antecedentes ya examinados al tiempo de dictarse la sentencia de verificación o admisibilidad pertinente; de ahí que solamente pueda consistir en computar el efecto novatorio de la lc: 55; los eventuales pagos hechos en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo; los intereses devengados hasta la sentencia de quiebra; etc. LLENAS Y CIA. SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 280 POR GELIWAY SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe revocar el decreto de quiebra con base en el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, toda vez que la quiebra fue decretada como consecuencia del incumplimiento del pago de la tercera cuota concordataria a un acreedor que solicito tal declaración de falencia. Tal supuesto resulta apelable por imperio de lo normado por la ley 24522: 63, y habiéndose depositado el importe correspondiente al crédito impago, corresponde revocar la sentencia de quiebra. ROZENTAL, IGNACIO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 24/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) QUIEBRA DEL EMPLEADOR Resulta oponible la sentencia verificatoria del crédito en sede comercial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de los otros partícipes del litisconsorcio pasivo. “…la verificación del crédito posee el alcance de una precisa demanda judicial y la consecuencia de ella es la asignación del efecto de cosa juzgada a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del solicitante, no sólo con relación al concursado, sino también respecto de los restantes acreedores. Es decir, que debe calificarse al proceso de verificación aludido, como un procedimiento pleno de cognición apto para “…suplantar los trámites de cualquier otro juicio que correspondiere para cada relación jurídica y paralelamente interrumpir o impedir la deducción de acciones individuales, que tiendan al reconocimiento o actuación de un derecho preexistente…”. MERCURI, DIEGO MARCELO c/AV. TRIUNVIRATO 4.437 SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 inc. 2° de la Ley de Concursos y Quiebras, cabe considerar concluidas las actuaciones y decretarse la inadmisibilidad de la pretensión en sede laboral cuando por idéntico reclamo media pronunciamiento judicial en sede comercial, verificatoria del crédito del actor que quedó consentida y firme. El pronunciamiento en sede comercial tiene efecto de cosa juzgada en tanto no es adecuado a derecho requerir en dos instancias –la comercial y la laboral- la actividad jurisdiccional para dilucidar pretensiones que son idénticas. MERCURI, DIEGO MARCELO c/AV. TRIUNVIRATO 4.437 SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La actora solicitó en sede comercial la verificación de sus acreencias en el concurso preventivo de la demandada y dicha pretensión fue declarada inadmisible mediante una resolución judicial que devino firme al no haberse requerido la revisión, con lo cual rige el art. 37 de la ley 24.522 en cuanto establece que la resolución referida “…produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo”. Así, “…la sentencia que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, y la que lo declara admisible o inadmisible y deviene firme por no haberse requerido su revisión, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo” y el incidente de verificación “…consiste en un proceso de conocimiento bilateral de una profundidad intermedia entre la de mero incidente y la del juicio ordinario. Por esta razón, en líneas generales, ha sido equiparado por todas las normas regulatorias a la demanda judicial y la resolución se considera definitiva y posee efectos análogos a la sentencia, tanto en lo que concierne a la cosa juzgada como a los fines del cómputo de las mayorías para la base de los eventuales acuerdos”. AROS OVANDO MAGALI PILAR c/ARONOWICZ MARCELO JORGE SILVIO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) RECURSOS Resulta improcedente la solicitud del incidentista que, planteada la revocatoria y nulidad de una resolución de la alzada, pretende que la sala que la dicto se declare incompetente y remita las actuaciones para el sorteo de la sala que entenderá en ambas pretensiones, toda vez que las otras salas carecen de potestad para revisar y, en su caso, revocar o anular un pronunciamiento dictado por un tribunal de igual jerarquía; solo la corte suprema, en los casos en que la instancia extraordinaria resulte admisible, tiene jurisdicción para dejar sin efecto una decisión de las cámaras nacionales de apelaciones y, en su caso, mandar que se dicte nuevo fallo. WINLUCK SA s/QUIEBRA s/INC. DE ESCRITURACION PROM. POR PETRYMAR SA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 15/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Ante la revocación por la corte suprema de justicia de un fallo dictado por una sala de la cámara, y con el objeto de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido por la corte, corresponde atribuir jurisdicción a la misma sala que ya previno siempre que subsista algún vocal hábil que no hubiere intervenido con anterioridad. Ello, en su caso, sin perjuicio de la integración de sala que correspondiere. SIEMENS SA c/EXCELENCIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) RENDICIÓN DE CUENTAS Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el accionado, quien fuera demandado por rendición de cuentas por las actuaciones que efectuara individualmente, desatendiendo las obligaciones asumidas en virtud de un contrato de sociedad, cuyo objeto eran las actuaciones y performance de temas musicales propios y ajenos que realice el accionado, así como la organización de espectáculos, giras, programas de televisión, para lo cual los socios comprometieron su actividad en exclusividad a la sociedad; resulta intranscendente que el accionado no fuera socio gerente o administrador de la sociedad, pues esta acción no tiende a que la sociedad o sus administradores rindan cuentas a los socios, sino a que uno de los socios rinda cuentas al ente a través del cual contrato y se desempeñó profesionalmente en forma exclusiva, de modo que esta obligación no dimana de su condición de socio, sino del hecho incontrovertido de que debía canalizar su actividad a través de la entidad, lo que ilustra acerca de que ejerció la gestión de un negocio ajeno -el de la sociedad en interés solo parcial e indirectamente propio -como integrante del ente dueño del negocio-, por lo que está obligado a brindar explicaciones detalladas y documentadas de sus actuaciones, contratos o negocios que hubiere celebrado y que se encuentren dentro del espectro de exclusividad acordado a la sociedad a la que pertenece -ccom: 33, 68, 70 y 71-. TOP-ZEN SRL c/GARCIA, LEONARDO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe rechazar la acción cuyo objeto es la convocatoria judicial de asamblea de una sociedad en comandita por acciones con sustento en lo normado por la ls: 236; toda vez que es condición de admisibilidad de esta acción, que el peticionario acredite, esencialmente, su condición de accionista, que su tenencia accionaria supera el 5% del capital social -o el porcentaje menor que hubiere establecido el estatuto-, y que agoto la vía interna ante los órganos sociales competentes y en la especie, ello no fue acreditado; pues la calidad de accionista invocada por la accionante como consecuencia de la supuesta transferencia accionaria que se le efectuara, no solo se encuentra controvertida sino que, además, ella no aparece registrada como tal en el libro de registro de accionistas de la sca accionada. SHERLOND GROUP SA c/ZUDEL SCA s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) RENUNCIA No puede resultar válida la renuncia al trabajo por parte de la actora que fue amenazada por su empleador con denunciarla a la policía por un supuesto faltante de mercadería, ya que por más inocente que sea la trabajadora, resulta justificable que la misma se asuste frente a la posibilidad de verse sometida a la contingencia de una averiguación policial. En este sentido, las exigencias formales impuestas al acto de la renuncia por el art. 240 L.C.T., tienen por finalidad evitar maniobras del empleador tendientes a obtener tal acto por vía de coacción o engaño, recordando siempre que el trabajador es la parte más débil en el contrato de trabajo. FOS CINTIA NOELIA c/L&C DOLCI Y REGALI SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Cabe desestimar el reclamo de resarcimiento por los daños y perjuicios que la accionante dijo haber padecido con motivo de la resolución del contrato de agencia que la unía con la accionada, toda vez que, la conducta antijurídica imputada al accionado finco en el incumplimiento del contrato antes referido mas no acredito que se tratara de un incumplimiento sustancial; pues, no cualquier desatención de sus obligaciones convencionales justifica la ruptura del vínculo sino que debe alcanzar cierto grado de intensidad a efectos de habilitar la resolución del contrato; ya que "...si son reciprocas las obligaciones, también es reciproca la buena fe en el cumplimiento. Por ello, frente a un incumplimiento tenue, solo cabe una resistencia tenue, proporcionada" y, si bien esta mención se realizó al analizar la exceptio non adimpleti contractus, puede ser aplicada al incumplimiento que justifica la resolucion contractual; en tanto aquella buena fe que exige proporcionalidad entre el incumplimiento del otro para justificar el propio, también puede ser invocada al tiempo de pretender la ruptura del contrato. NORTEXPRESS SA c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe desestimar el reclamo de resarcimiento por los daños y perjuicios que la accionante dijo haber padecido con motivo de la resolución del contrato de agencia que la unía con la accionada; toda vez que, no ha sido demostrado el presupuesto básico de toda acción resarcitoria como es la actuación ilegitima del accionado y aun cuando se arribara a una solución contraria, sobre la base de la eventual irregularidad de la contabilidad de la accionada, ello solo provocaría una presunción a favor de los libros de la accionante y, como estos no han sido objeto de peritaje sustancial, esa hipotética conclusión carecería de consecuencias; además, tampoco probo, la accionante, los daños que dijo haber padecido, ya que debió probar que el acotamiento del negocio a un solo "producto" produjo en el giro de la accionante un déficit de magnitud al punto de no solo justificar la resolución del contrato de agencia sino de demostrar un tangible daño económico. NORTEXPRESS SA c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS En materia de prueba no corresponde aceptar directamente que la obligación de seguridad asumida por un establecimiento educativo (artículo 1117 del Código Civil) llega al extremo de garantizar la restitución del alumno sano y salvo haciendo presumir la culpa del dueño del colegio por el mero acaecimiento de un hecho dañoso, sobretodo cuando éste se produce a consecuencia de la agresión de un alumno a otro fuera de la escuela y en día y horario excluido de la regularidad de los cursos, con libertad para asistir y permanecer en las clases de apoyo dictadas. MACIAS CORRAL, PATRICIO EZEQUIEL c/GONZÁLEZ, MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 26/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La interpretación llana del artículo 1117 del Código Civil autoriza, como principio, la imputabilidad del establecimiento educativo y consiguiente responsabilidad en los casos en que el daño ocurre dentro del ámbito horario y circunstancias propias del acontecer docente, sometido a la esfera de contralor de las autoridades o de los profesores, salvo que se pruebe el caso fortuito. Pero, ante los daños ocasionados a un alumno por la agresión de otro en jornadas extraordinarias y excepcionales que no puedan equipararse a las normales por ocurrir el incidente fuera de la escuela (a ciento cincuenta metros), en día y horario excluido de la regularidad de los cursos y en el marco de clases de apoyo, sería injustamente considerado por la ley entender que la responsabilidad es aún agravada respecto de la que se tendría si el hecho se hubiera suscitado en el colegio y en el horario de clases regulares bajo la supervisión del profesor o de autoridad alguna del establecimiento. Pretender una permanente observación sobre cada uno de los alumnos que por no tratarse de jornada hábil eran libres de quedarse o alejarse de la escuela se exhibe "a priori" como una exigencia desmesurada cuando ni los propios progenitores tienen en todo momento del día ese extremado contralor. Demandar a los docentes un celo de tal magnitud sería imposible de sobrellevar. MACIAS CORRAL, PATRICIO EZEQUIEL c/GONZÁLEZ, MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 26/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) RESPONSABILIDAD DEL BANCO Procede la acción por la cual se reclama de una entidad bancaria el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la irregular apertura de una cuenta corriente, por cuanto el banco no observo en el trámite de apertura las directivas expresamente establecidas por la reglamentación vigente para este tipo de operatorias -circular opasi 2, comunicación "a" 2329- inobservancia que fue determinante para el acaecimiento de los daños padecidos por el accionante, ya que de haber mediado una adecuada verificación de un número importante de los datos personales del actor, difícilmente hubiese podido lograrse la apertura de la cuenta, mucho menos aun si, además, se hubiese cumplido con el recaudo de exigir referencias personales que avalaran la solvencia moral y material del solicitante y se hubiese cotejado la firma inserta en la solicitud con la obrante en el dni, diligencias ambas que de haber sido cumplidas correctamente, necesariamente hubiesen impedido la consumación de la maniobra de "usurpación de identidad" del accionante que viabilizo la apertura de la cuenta por quien en definitiva no era más que un impostor. SOUZA, JUAN c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede la acción por la cual se reclama de una entidad bancaria el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la irregular apertura de una cuenta corriente, cuando surge con suficiente elocuencia la notoria ligereza con que el banco se condujo en esta emergencia, toda vez que la apertura de esta cuenta se logró no solo gracias a que fue ignorado el cumplimiento de normas obligatorias emitidas por el banco central en la materia, sino también a una actitud de notoria displiscencia de los agentes bancarios intervinientes en la operatoria, configurativa de negligencia en los términos del cpr: 512 que hace responsable al banco por las consecuencias de tal proceder. Así, lo que se reprocha a los dependientes del banco no es que hayan omitido observar una pericia similar a la de un experto en la materia, sino la más mínima diligencia que es exigible a un agente de esa índole, diligencia que les hubiera permitido advertir que las firmas del solicitante no guardaban ningún tipo de similitud con las de su documento de identidad. SOUZA, JUAN c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios, y repetición de sumas de dinero incoada contra una entidad bancaria, cesionaria de un banco -hoy en liquidación- con el que el accionante habría celebrado un contrato de suscripción de obligaciones, toda vez que funda su acción en la falta de causa del pagare librado en garantía de la operatoria de adquisición de obligaciones, al ser anulada la emisión de las mismas ante las objeciones del banco central. Ello así, pues a la causa surge que, si bien el consejo de administración del banco contratante, como consecuencia de las objeciones formuladas por el banco central a la operatoria de conceder créditos para suscripción de obligaciones negociables subordinadas, decidió "anular" dicha operatoria, ello no priva de causa al pagare ejecutado por la demandada. Así cabe considerarlo, toda vez que el banco central había designado veedores en el banco emisor con facultad de veto, en los términos del art. 34 de la ley de entidades financieras 21526 que objetaron la decisión de anular de los administradores de la entidad. Por consiguiente, la actora no puede invocar una decisión del consejo de administración del banco cedente, que fue vetada por los veedores designados por el banco central. Asimismo, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no resulta admisible la "anulación" unilateral de un contrato, pues su extinción requiere el consentimiento de ambas partes (cciv: 1200), y no se acredito que haya mediado un acuerdo con los actores en tal sentido, con la conformidad de los veedores designados por el banco central. Por ello, no es procedente el argumento de los demandantes respecto de la alegada falta de causa del pagare ejecutado por la demandada, pues tiene su origen en el préstamo otorgado por el banco para la suscripción de sus obligaciones negociables. El actor firmo el contrato de suscripción y se emitió el certificado individual con sus respectivos cupones, por lo que resulta, en principio, titular del crédito emergente de las obligaciones negociables que deberá reclamar ante el juez de la liquidación del banco, quien decidirá, en tal caso, sobre su admisibilidad. GALFIONE, RUBEN c/BANCO FINANSUR SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada por una cuotapartista contra la entidad bancaria administradora de un fondo común de inversiones, a causa del retiro de fondos por personas no autorizadas. Por lo tanto, habiéndose acreditado que las firmas insertas en los documentos acompañados por el banco demandado son apócrifas, tal circunstancia es suficiente para tener por configurada la violación del deber de seguridad por parte de aquel. Los peculiares servicios que presta la entidad demandada, exigían extremar los recaudos y actuar diligentemente en punto a la verificación de la identidad de quien se presentaba a retirar una suma de dinero. Máxime cuando esa comprobación era factible y tenía en mira realizar un trámite, procedimiento o gestión, que comprometía y podía afectar seriamente valores, derechos o bienes -propios o de terceros-, por lo que mayor será el deber de prudencia y mayores los recaudos y diligencias que debían desplegarse a fin de evitar una sustitución de persona. Sin que el tipo de fraude de que se trata constituyera un hecho imprevisible, improbado o aislado. De su lado, el banco no produjo prueba tendiente a desvirtuar el presupuesto de responsabilidad que pesaba sobre el en los términos de los arts. 902, 904, 512 y concordantes del cciv. Por lo tanto, cabe tener por acreditada la culpa o negligencia en su proceder al entregar el dinero a una persona que no era el titular de la cuenta. BELIVACQUA, CLAUDIA c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada por una cuotapartista contra la entidad bancaria administradora de un fondo común de inversiones, a causa del retiro de fondos por personas no autorizadas. No puede admitirse la defensa relativa a la imposibilidad de cuestionar las extracciones por que habrían sido consentidas por la actora al no haber impugnado oportunamente los resúmenes de cuenta. Ello así, pues la presunción del ccom: 793 presupone la certeza de la recepción de tales resúmenes y la factibilidad de observarlos, con la advertencia de que la "conformidad tacita" puede caer si se demuestra que hubo error, dolo o fraude, en tanto ni el silencio del cliente ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades y la negligencia del banco. BELIVACQUA, CLAUDIA c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La entidad bancaria que erróneamente informo la calidad de deudora de la accionante, es responsable por los daños que con el ejercicio irregular de tal derecho subjetivo le causara, revelándose ello como una conducta antijurídica y configurando un acto abusivo (cciv: 1066 y 1071); toda vez que la accionante no era deudora de la entidad bancaria; pues, según surge de la hipoteca fue su hermano quien solicito un préstamo con garantía hipotecaria y esta solo compareció al acto en calidad de condomina del inmueble dado en garantía, a fin de gravar "conjunta y solidariamente", con derecho real de hipoteca a favor de la entidad bancaria dicho bien de propiedad de ambos; pero, quien contrajo "responsabilidad ilimitada y solidaria", con "todos sus bienes presentes y futuros" es el "cliente" y no la accionante; lo mismo ocurrió en el mutuo de refinanciación. Quien reviste la calidad de deudor es el hermano no la accionante, y esta se limitó a gravar con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad otorgando una caución real en cumplimiento de una obligación personal contraída por otro sin tener por ello "obligación directa" respecto del acreedor. El banco jamás hubiera podido reclamar el pago del crédito en forma directa a la accionante sino que hubiera debido intimar al deudor y, recién cuando el no verificara el pago recurrir a esta (cciv: 3163 y cpr: 599), obligada solo con la responsabilidad limitada hasta el valor del bien dado en garantía, sin posibilidad de afectación de sus restantes bienes. La situación del hipotecante es equiparable a la del tercer poseedor que adquiere el inmueble hipotecado sin asumir la deuda. GIMIGLIANO, MARTA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La culpa bancaria consistente en el cumplimiento deficiente de normas que le imponen diligencia para perfeccionar sus operaciones y resguardar a terceros por las consecuencias de la apertura de una cuenta corriente amplia el margen de previsibilidad de esas consecuencias agravando su comportamiento, dado que, a través de él, se transgreden disposiciones cuya razón de existir es justamente la protección de la regularidad comercial y la veracidad de las operaciones bancarias en beneficio de quienes contratan con la institución o son alcanzados por los efectos de sus servicios, como así también para los terceros potencialmente afectados con esa actividad. SOUZA, JUAN c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El banco es responsable en los términos del cciv: 509 por la sustracción de bienes guardados en una caja de seguridad, por haber tenido un obrar negligente en el servicio de seguridad de las cajas, toda vez que si bien -según lo informado por el banco central- las disposiciones legales para las cajas de seguridad en alquiler no se encuentran comprendidas dentro de la ley de seguridad bancaria ni en las normas dictadas por aquel por tratarse de un contrato entre partes sin su intervención; sin embargo es el mismo banco accionado quien había reglamentado el procedimiento de tal sección así como las normas de seguridad que debían cumplir, pero según las pruebas arrimadas a la causa no cumplía con los recaudos necesarios que el mismo estableciera, ni con el personal jerárquico que debía desempeñar funciones en el sector de cajas de seguridad, ni con las medidas de seguridad preventivas establecidas en la comunicación nro. 2584. MUÑOZ, ROLANDO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) No obsta para atribuirle responsabilidad al banco por la sustracción de bienes guardados en una caja de seguridad, el hecho de que los depositantes no cumplieron con la obligación a su cargo de devolver uno de los juegos de llaves de la caja al cancelarse el servicio, lo que permitiría presumir que pudo haber sido extraviado, en función de lo cual no es lógico que la apelante deba responder por el uso que pudo haber hecho de la llave quien se encontraba en su ilegitima posesión; toda vez que si bien es cierto que el banco puede acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad demostrando que el resultado dañoso reconoce una causa que no le es imputable y que no habría podido superar ni con el empleo de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación, ni con todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido esto es que los accionantes hubieran extraviado la llave y que un tercero la encontrara; sin embargo, en la especie, la caja de seguridad no fue abierta por la utilización de la llave correspondiente, sino que fue violentada, de manera tal que no existe elemento alguno para sostener que ese hipotético extravió tuviera relación de causalidad con los hechos sucedidos, sobre todo cuando quedo demostrado, como se indicó precedentemente, que el banco no cumplió ni con las diligencias ni con las medidas de seguridad requeridas para la prestación de servicio que ofrecía, que de haber sido respetadas, hubieran obstaculizado la labor del ladrón quien evidentemente aprovecho tales deficiencias para sustraer los bienes existentes en la mencionada caja. MUÑOZ, ROLANDO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El banco responsable por la sustracción de bienes depositados en una caja de seguridad, no puede sostener que es errada la conclusión del juez "a quo" en el sentido de que tenía la custodia directa de los bienes del usuario y que no se configuran los presupuestos que establece el cciv: 1113 para que se genere la responsabilidad objetiva, en tanto puso a disposición de los actores una caja de seguridad acorazada en un local apropiado encargándose de la custodia e integridad, sin haber cotejado que valores ingresaban o egresaban en ella; toda vez que si bien la sentencia apelada aludió a la responsabilidad "objetiva" del banco, lo hizo dentro del marco del incumplimiento contractual que le imputo a este último, y no aludiendo a una responsabilidad objetiva suya, de naturaleza extracontractual, como dueño o guardián de la cosa, por su riesgo o vicio, en los términos del cciv: 1113; la responsabilidad objetiva de la que hablo la sentencia, se vinculó a la obligación de resultado que asigno al banco en cuanto al cumplimiento del contrato de caja de seguridad pactado con los actores, lo cual, ciertamente, esta fuera del plano de cualquier responsabilidad aquilina, aun cuando en la ejecución del contrato hubiera intervenido una cosa (como es el cofre), ya que el cciv: 1113 es inaplicable en los supuestos de responsabilidad contractual. (Voto del Dr. Heredia). MUÑOZ, ROLANDO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el incumplimiento contractual generado ante la falta de entrega del premio de un concurso si, más allá del auspicio brindado al evento, tomó obligaciones a su cargo al estar las prestaciones prometidas a los ganadores en medida importante a su alcance y disposición, las que no hubieron podido ser comprometidas por un tercero. El incumplimiento de normativas municipales vigentes en orden a los requisitos para la celebración de un contrato válido no es óbice para responsabilizar a la Comuna, pues ello no es oponible al ganador de uno de los premios del concurso al resultar ajeno a las relaciones que hubieran establecido la organizadora de aquél y el Municipio. Pero, aun en el caso que se considerara que el Gobierno de la Ciudad no fue coorganizador del certamen, debería igualmente responder en virtud de la "doctrina de la apariencia" al haber dejado crear la apariencia de ser el autor del hecho dañoso, el que le es imputable a título de culpa. La publicidad misma del llamado a concurso evidencia la razonabilidad de que el actor creyera que la Comuna era uno de los organizadores del concurso si en ella no sólo se aludió al auspicio sino se incluyeron logotipos de organismos de la entidad demandada (Centro de Divulgación Musical y Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires). PIERRO, ERNESTO c/LA MAGA PRODUCCIONES SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) RESPONSABILIDAD MÉDICA La conducta restrictiva del director médico de una clínica respecto de las personas que visitaban a un paciente de alto riesgo y con antecedentes de drogadicción lo que determinó que, ante la sospecha de que le pudieran suministrar drogas, hiciera retirar de la clínica a un individuo que ingresó sin autorización y con ropa de médico no puede calificarse de culpable, alejándolo esta actitud de la intención de perjudicar. C., M. c/A., C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 02/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) La conducta esperable y exigible de quien posee el título de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible, un conocimiento o dominio extraordinario de la ciencia ni pedir infalibilidad. Lo que se le exige al profesional es que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase y que emplee los cuidados ordinarios, la pericia y la diligencia que guardan los demás médicos en casos iguales. Es deber de los médicos informar sobre los riesgos previsibles de común ocurrencia según las estadísticas, experiencia médica habitual en la especialidad e investigaciones existentes sobre el tema y las condiciones de salud del paciente que lo hagan propenso a determinado riesgo. Pero, aun cuando se debe tener en cuenta que siempre existe peligro frente a una intervención quirúrgica y que no es posible sobrecargar al paciente, asustado o ansioso por la situación, la aceptación de riesgos por parte de éste no importa un "bill" de indemnidad para el médico ya que no exonera su responsabilidad por negligencia, ni puede considerarse como una autorización de someter al paciente a prácticas injustificada. Si el médico no ejerció en el paciente todo su poder de persuasión y autoridad médica para demostrarle el riesgo en que se encontraba su salud de no someterse a determinada práctica -extracción de implantes mamarios ante la aparición de complicaciones en el postoperatorio-, esto lo responsabiliza al no haber puesto la debida diligencia para explicar la seriedad de la situación y proceder con actitudes que pusieron en duda la escrupulosidad que debe imperar en todos los actos médicos, en cuanto a los deberes de conducta referidos al cumplimiento de todas aquellas acciones destinadas a evitar que los pacientes sufran daños. A., G.N. c/ G., P.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 25/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo, no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550. ARANCIBIA NORA Y OTRO c/RODRÍGUEZ RICARDO MARCOS Y OTRO s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 22/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) En cuanto a la responsabilidad de la UTE o de la agrupación de colaboración frente al trabajador, hay que distinguir las distintas situaciones que se pueden plantear según si el trabajador fue contratado por el administrador del grupo o por algunos de sus miembros. En materia laboral no rige el art. 381 L.S. que regula la relación entre los integrantes de la UTE con los terceros que no sean trabajadores, pues en este caso resulta aplicable la L.C.T.. Si se trata de una UTE que ha exhorbitado los términos del contrato y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de sus integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular, y en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas deben considerarse dependientes de la empresa para quien prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. MONTERO FLORES BAZAN MARCELA BEATRIZ c/AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN GRUPO PARAMEDIC s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) Los trabajadores contratados por el administrador de una UTE para cumplir servicios en una agrupación de colaboración, por no ser dicha agrupación persona jurídica ni sujeto de derecho, no puede adquirir ni contraer obligaciones, es decir que no puede contratar. La contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la agrupación, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En consecuencia estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a personas físicas. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador, impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas integrantes de la UTE o de la agrupación de colaboración éstos deberían responder sólo por la parte que les corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador. MONTERO FLORES BAZAN MARCELA BEATRIZ c/AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN GRUPO PARAMEDIC s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) La abrupta desaparición de la fuente de trabajo, sin explicación alguna, sin perfeccionar la desvinculación de los dependientes, sin saldar siquiera la deuda salarial pendiente con los trabajadores, el silencio guardado a los requerimientos de aquellos (por vía telegráfica), la total orfandad probatoria que rodeó la celebración de las audiencias en sede ministerial, aparecen como maniobras encaminadas a frustrar derechos de terceros pretendiendo el co demandado desentenderse de las consecuencias de su accionar en calidad de socio controlante durante gran parte de la vida de la sociedad. Concluir lo contrario implicaría avalar un control que se constituiría en un “instrumento de gestión de un patrimonio autónomo sin responsabilidad para el accionista…”. Por ello, si el codemandado utilizó abusivamente la figura societaria con fines repudiados por el ordenamiento para frustrar los derechos de terceros (art. 54 tercer párrafo de la ley 19550) corresponde que se lo responsabilice en los términos expresado por dicha norma. RUEDA, JORGE c/FIRME SEGURIDAD SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) SALARIO El derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de la implementación de una modificación en el sistema de premios decidida unilateralmente por la empleadora se halla garantizado por el Convenio sobre Protección del Salario de la OIT N° 95 (ratificado por el decreto ley 11594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. Dicho convenio fue ratificado por nuestro país, y de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22 primer párrafo de la CN tiene jerarquía supra legal y se halla en consonancia con lo dispuesto por el art. 131 de la LCT. Como no se han verificado ninguna de las excepciones previstas por el art. 132 del mismo cuerpo legal, es evidente que una decisión de la empleadora no pudo disponer válidamente una mengua salarial en contra de disposiciones expresas contenidas en la normativa citada. Dicha prohibición no solo alcanza a las escalas mínimas fijadas en los convenios sino a todo componente salarial que integre la remuneración normal y habitual del trabajador, incluso a aquellos beneficiarios que hayan sido incorporados por vía de la voluntad unilateral del propio empleador. PERALTA, JORGE c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) Al haberse declarado la ineficacia del acto extintivo y la procedencia de los salarios caídos que deben ser saldados en relación, obviamente, al monto y a la época en que se fueron devengando, su percepción global no implica en sí, un ingreso constitutivo de ganancia como tal porque se remite a facetas temporales y a la ecuación tiempo de trabajo-salario, en este caso de percepción mensual. Lo expuesto no significa, en principio, afirmar, de una manera dogmática, la inexistencia de obligación de tributar impuesto a las ganancias en el supuesto en que cada uno de los meses hubiese superado el monto imponible, lo cual debe ser elucidado período por período. En síntesis, la actora no debe abonar el impuesto como si se tratara de un impuesto extraordinario en su patrimonio producido de una sola vez, pero no está exenta de abonar lo que hubiera correspondido cada mes a ser deducido de su retribución en los términos de la ley 20268. La condena a los salarios caídos se entiende referida a su pago previo las deducciones legales que emergen de un ordenamiento imperativo y que no exigen una decisión expresa. (Dictamen del Fiscal General). MADORRÁN, MARTA c/ANA s/REINCORPORACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) SEGUROS Aun en la hipótesis de que el rechazo de la cobertura de seguro se funde en la falta de pago de la prima, el pronunciamiento respectivo debe ser anoticiado al asegurado en el plazo de la ley 17418: 56, pues en caso contrario la omisión deberá interpretarse como aceptación; toda vez que, aunque el incumplimiento del asegurado al pago de la prima importe su mora automática, de pleno derecho, un comportamiento adecuado a la buena fe impone al asegurador, igualmente, pronunciarse acerca del derecho del asegurado para evitar, incluso, que se haga efectiva en su contra la aceptación legal de la ls: 56, in fine ello pese a la existencia de doctrina que sostiene la improcedencia de aplicar dicha norma en los casos de "no seguro", cuando han desaparecido las calidades de "asegurador" y "asegurado" pues, la falta de pago de la prima no genera ningún supuesto de "no seguro", sino un caso de suspensión de la cobertura, institución peculiar del contrato de seguro que no provoca la desaparición de las calidades de "asegurador" y "asegurado", y que funciona como una "caducidad en potencia" que se extingue cuando se paga la prima, o cuando el asegurador renuncia a los efectos de la suspensión por actos inequívocos AMPUERO, NORA c/LIDERAR CIA. GRAL DE SEGUROS SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 22/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien ante la falta de pago del asegurado y consiguiente ausencia de cobertura cabria privilegiar la defensa de "no seguro", frente a la circunstancia de que la aseguradora no hubiere rechazado el siniestro dentro del plazo de la ley 17418: 56; sin embargo, ello resulta intrascendente cuando la aseguradora no ha probado la falta de pago del asegurado; por lo que despejado así la hipótesis de incumplimiento en el pago de primas al tiempo del robo, las diferencias técnicas respecto del "no seguro" carecen de trascendencia. (Voto del Dr. Vassallo). AMPUERO, NORA c/LIDERAR CIA. GRAL DE SEGUROS SA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 22/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En el marco de una acción de daños y perjuicios promovida a causa del accidente sufrido por el actor, quien fue embestido por un colectivo perteneciente a la flota de la empresa de transportes demandada, cabe extender la condena a la aseguradora citada en garantía, resultando inoponible al accionante la cláusula de franquicia. Ello así, pues si bien en el seguro de responsabilidad civil, el damnificado reviste la condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato, con lo que en principio, le serian oponibles las clausulas de limitativas del riesgo, como lo es la franquicia; sin embargo, al fijarse un monto tan elevado como fracción de riesgo no cubierto ($ 40.000), quedan comprendidas en el marco de exoneración del asegurador la gran mayoría de los daños a cargo de las empresas de transporte, y consecuentemente, una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a la excesiva suma fijada, quedan sin resarcimiento. Ello desnaturaliza la función del contrato y su finalidad económica jurídica, ya que se desvanece la garantía y hace que el accionante se encuentre virtualmente desprovisto de la cobertura de toda indemnización patrimonial. (Voto del Dr. Ojea quintana). ACEVEDO, JUAN c/ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta directamente inoponible al damnificado la franquicia fijada como límite de cobertura -en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución de la ssn nº 25.429/97- para el supuesto de autos, en el que la demandada se halla en estado de quiebra. (Voto del Dr. Ojea quintana). ACEVEDO, JUAN c/ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La modificación de la ley de defensa del consumidor (ley 26361), que ha extendido conceptualmente su ámbito de aplicación a las relaciones de consumo trascendiendo el criterio más acotado de "contrato de consumo" involucrando a todas las relaciones de consumo en el marco de aprehensión de la ley de defensa del consumidor (art. 3º). Y ciertamente entre las personas comprendidas en la relación de consumo ha de ubicarse, al consumidor del seguro, víctima del accidente de tránsito. Como consecuencia de lo expresado, cabe considerar que la cláusula que establece la franquicia resulta inoponible al accionante. . (Voto del Dr. Ojea quintana). ACEVEDO, JUAN c/ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora debe rechazarse aunque de la póliza resulte que quedan excluidos de la cobertura los hechos privados ajenos al ejercicio profesional del personal médico directivo de la clínica demandada Pues no puede considerarse un hecho de tales características la conferencia de prensa brindada por su director, en ese carácter respecto de la salud de un paciente de notoria fama y de interés para los medios de prensa y en la que se habría referido a una situación delictiva configurada por una persona al ingresar a la institución, sin autorización, con ropa de médico y bajo la sospecha de proveer drogas al enfermo. C., M. c/A., C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 02/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) El transporte de energía eléctrica no tiene ningún punto de contacto con el transporte público de pasajeros. En consecuencia, ante el fallecimiento de una persona al recibir una descarga eléctrica en el patio de un inmueble, hecho por el que se condenó parcialmente a la empresa de suministro eléctrico, no resulta aplicable el fallo plenario "Obarrio c/ Microómnibus Norte S.A." debiendo responder la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro contratado. HEREDIA ÁLBARES, INÉS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 13/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Si la empresa aseguradora no invocó al ser citada a mediación la caducidad de derechos del asegurado por suspensión de cobertura es moroso, negligente y contrario al principio de buena fe, esperar el traslado de la demanda para oponer la exclusión por falta de pago de la prima. De ahí que, al haber transcurrido largamente los plazos de la ley de seguro, con la flexibilidad que la hipotética falta de denuncia permitiría apreciar a favor de la aseguradora, corresponde hacer extensiva la sentencia de daños y perjuicios a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, debiendo responder concurrentemente con su asegurado. REY, SEVERINO Y OTROS c/CASTELLI, CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/LES. O MUERTE) - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 23/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) SEGURO DE VIDA Es acertada la declinación de cobertura de la compañía aseguradora, cuando la póliza del actor -fallecido en un accidente aéreo, mientras viajaba en una nave propiedad de su empleador- excluía del pago de la indemnización si el deceso de un asegurador se produjera como consecuencia de la "utilización de aviación, salvo que se viaje como pasajero en líneas regulares", los accidentes acontecidos en vuelos privados o no cumplidos por una "línea aérea regular". Así, el concepto de transporte aéreo regular no podía abarcar un vuelo de trabajo de una empresa privada en una nave suya de pequeño porte, aun cuando el avión siniestrado tuviere un horario convenido y prefijado con anterioridad (ley 17285: 93). En este sentido el hecho de que el avión siniestrado fuese utilizado para trasladar a su personal ejecutivo en cumplimiento de sus funciones no altera lo mencionado. A más, no puede pasarse por alto que es evidente que el asegurado consintió su incorporación a la póliza del seguro colectivo de vida sin cuestionar dicha cláusula, consciente de la habitualidad y características de los viajes que realizaba. Ello así, la cláusula de exclusión, resulta operativa, correspondiendo desestimar la cobertura (cciv: 1197). BERTELLI, ELBA c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Resulta procedente la demanda incoada por la beneficiaria de un contrato de seguro de vida que cubría el riesgo de incapacidad total y permanente, toda vez que se produjo el siniestro y fue valida la denuncia efectuada por la accionante ante el principal (gendarmería nacional), por lo que medio aceptación tacita de la aseguradora demandada en los términos de la ley 17418: 56. Resulta inadmisible la postura de la aseguradora en cuanto pretende que el plazo legal previsto por la norma citada no se habría cumplido puesto que la actora efectuó la denuncia del siniestro el día 30.10.00, y gendarmería nacional le remitió la denuncia el 13.12.00, pretendiendo así, que sea descontado del cómputo del plazo legal el tiempo que demoro gendarmería para certificar los datos de la accionante. Ello no ha de ser admitido, pues no se encuentra desvirtuado que la accionante realizo la denuncia temporáneamente y tampoco se ha cuestionado que esa denuncia se hubiese concertado de conformidad a lo establecido en la póliza. En ese contexto, las notificaciones cursadas por las demandadas tendientes a establecer si se configuro o no la incapacidad denunciada, se efectivizaron una vez vencido el plazo de 30 días previsto por la ls: 56 que opero el 30.11.00; produciéndose así la aceptación tacita del reclamo de la accionante. Ello así, sin perjuicio del derecho que le pudiere asistir a la aseguradora de reclamar ante quien estimare corresponda frente a la invocada demora de la empleadora en la remisión de la denuncia. SANCHEZ, ANGELICA c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 28/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SENTENCIA No puede prosperar una reclamación basada consistente en: “restablecimiento de la integridad del salario inicialmente pactado entre las partes desde el momento mismo del inicio de los reclamos y para el futuro de la relación laboral” (texto del escrito de demanda), ya que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena de futuro”. La competencia de los jueces está limitada al juzgamiento de conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos durante el lapso reclamado (conf. art. 163 inc. 6 del CPCCN) y no respecto de los que pudieran acontecer en el futuro (art. 20 LO) pues el Poder Judicial no puede conocer ni decidir cuestiones abstractas o teóricas. Y así lo ha entendido el Máximo Tribunal al señalar que la esencia del Poder Judicial es decidir colisiones efectivas de derecho conforme a la ley y doctrina y no hacer declaraciones generales que fijen normas para lo futuro. La denominada condena de futuro sólo procede en aquellos casos en que se encuentre pendiente algún plazo pactado convencionalmente. (Dictamen del Fiscal General). PARODI GUILLERMO CARLOS RICARDO c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 10/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) La disposición del cpr: 166 que establece que "...pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez y no podrá sustituirla o modificarla..." no se refiere solo a la jurisdicción de ese magistrado en particular, sino a todos los demás del mismo grado; de hecho, los planteos de nulidad de las sentencias de primera instancia están comprendidos en los recursos de apelación (cpr: 253), de modo que solo los tribunales de alzada tienen competencia para decidir respecto de su procedencia; de igual modo, las otras salas carecen de potestad para revisar y, en su caso revocar o anular un pronunciamiento dictado por una de ellas; teniendo jurisdicción para ello solo la corte suprema, en casos en que la instancia extraordinaria resulte admisible. WINLUCK SA s/QUIEBRA s/INC. DE ESCRITURACION PROM. POR PETRYMAR SA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 15/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien cabria declarar la nulidad de la sentencia por carecer de fundamentos que permitan contar con una actuación jurisdiccional regular, en atención a la desproporción entre la extensa descripción de los hechos invocados por las partes y el breve aporte intelectual de la sentenciante, coincidente con la escasez sustantiva de este último; dado que el fundamento del fallo se redujo a dos párrafos en los que se advierte una total carencia de fundamentos y, solo con agregar la palabra "no" en ambos párrafos, estos permitirían fundar la solución contraria, lo que no ocurriría si la sentencia se adentrara en el contenido del peritaje contable e indicara que elementos específicos constatados y cotejados por el experto permiten a la juez a quo concluir como lo hizo; al igual que con las restantes pruebas aportadas; sin embargo, esta decisión extrema puede evitarse cuando los vicios apuntados pueden ser subsanados por vía de un recurso de apelación interpuesto. NORTEXPRESS SA c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SÍNDICO Procede imponerle al síndico un apercibimiento ante el incumplimiento de la orden que le fuera impartida a fin de procurar la anotación definitiva de la inhibición general de bienes de la fallida, no pudiendo considerarse atenuante de la falta de diligencia, la circunstancia que no se tuviera información acerca de la existencia de bienes de la fallida, pues justamente debido a la falta de certeza sobre los bienes que integran el patrimonio es que tiene especial relevancia la traba de una medida genérica como lo es la inhibición general de bienes (lc 88-2°). Así, el retardo en la traba definitiva de dicha inhibición configura una conducta negligente que justifica la aplicación de sanción. (Dictamen del fiscal). BRUDER, GUSTAVO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Procede revocar el pronunciamiento que dispuso que la actuación del síndico deba mantenerse en los incidentes en trámite, pese a haberse declarado la finalización del concurso en los términos de la lc 59. Ello así por cuanto, dicho artículo expresamente establece que cuando se dispuso su finalización, debe darse "...por concluida la intervención del síndico..." y ello debe entenderse abarcativo del concurso y sus incidentes en trámite. MANIPUL SA s/CONC. PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si bien la ley 24522: 244 prevé que se efectué una "reserva" de los fondos producto de la realización de los bienes con privilegio especial, para satisfacer prioritariamente determinados gastos, entre los que se incluyen los honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a las diligencias sobre tales bienes; sin embargo, cuando el remate del bien gravado se efectiviza dentro del proceso falencia y sin formar concurso especial, la base regulatoria está constituida por el monto del activo realizado en su totalidad y sobre dicha base corresponde calcular los estipendios, independientemente de la forma en que se hagan efectivos -en los términos de la lc: 240 o 244-; ello asi pues, el instituto de la "reserva" nada predica en torno a la forma de regular los honorarios, ni mucho menos al derecho de percibir esos emolumentos, sino que más bien incide sobre quien habrá de afrontarlo -si la masa o el acreedor hipotecario- y en qué medida; por lo que, el hecho de que este último deba contribuir con una porción específica, no altera un apice el derecho que asiste al síndico de obtener la regulación de sus honorarios sobre la base de todo el activo liquidado. MENENDEZ, RICARDO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SOCIEDADES Cabe hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el banco central en una acción de daños y perjuicios incoada por una sociedad en su contra, por los daños provenientes del ejercicio abusivo y gravemente culpable del control y de su influencia dominante (ley 19550: 33-1° y 2°), obrando en contradicción con los intereses de la sociedad controlada (ls: 54), respecto de su actuación mientras se desempeñó como "accionista controlante", lo que se configuro al haber dispuesto la liquidación y luego solicitar la quiebra de una entidad bancaria titular de acciones de la sociedad accionante; toda vez que, si bien el bcra en calidad de liquidador del banco controlante intervino en asambleas de la accionante en las que se depositaron las acciones para asistir registradas a nombre del banco en liquidación, no puede considerarse que dispusiera del "control" en los términos de la ls: 33, ni que contara con "influencia dominante" pues el banco central actuó en la quiebra en virtud de una potestad publica asignada por la ley de entidades financieras vigente en esa época, y no como sujeto de derecho privado; no tuvo un interés propio empresarial en esa administración de acciones, y ese "interés" resulta indispensable para que se configure la situación de dependencia-dominio, caracterizante del control en el esquema de la ley 19550 no procediendo la acción en su contra. PRODUCTOS SOLMAR SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SOCIEDAD ANÓNIMA La transmisión de las acciones surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (ls: 215); pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el adquirente no será socio y solo le competera el derecho a exigir del enajenante el perfeccionamiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva. SHERLOND GROUP SA c/ZUDEL SCA s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 21/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Por más que sea el socio quien inicie la acción de responsabilidad social contra alguno de los miembros del directorio (facultad que confiere ley 19550: 276 in fine), es imprescindible e ineludible la resolución asamblearia que decida previamente su promoción, ya sea que se trate de una sociedad abierta, cerrada, o que prescinda de la sindicatura. En esa inteligencia, el tratamiento del ejercicio de la acción de responsabilidad debe encontrarse incluido en el orden del día o ser consecuencia directa del tratamiento de un tema incluido en el. Así, resulta patente que la legitimada principal para el ejercicio de la acción es la sociedad, y que, en consecuencia, solo subsidiariamente pueden iniciarla los socios (ls: 276 in fine y 277), en el supuesto de que la mayoría hubiese rechazado el ejercicio de la acción por la sociedad o que esta, luego de decidir accionar, se hubiese mostrado inactiva. Se trata pues de un típico caso de sustitución procesal en el que el socio esgrime los derechos de otra persona (la sociedad) por existir interdependencia entre sus intereses, al poder de este modo el socio actor llegar a ver satisfecho su interés propio (el reparto de mejores utilidades, por ej.) Persiguiendo la tutela del interés social a través de la acción de responsabilidad. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La acción social de responsabilidad de gestión de minoría de la ley 19550: 276 in fine, parte del presupuesto de la oposición de accionistas titulares del 5% del capital social -por lo menos- a la extinción de responsabilidad del director ello al constituir esta misma minoría quien puede requerir la convocatoria a asamblea (ls: 236) para definir lo atinente a la procedencia de la acción en cuestión. Así, fuerza es colegir que la acción social de responsabilidad puede ser dispuesta, previo tratamiento de la misma, mediante asamblea. Y teniendo en cuenta que dicha asamblea no es un órgano permanente, debe ser convocada especialmente al efecto para reunirse a deliberar y decidir al respecto así la ausencia de la previa decisión de la asamblea sobre la acción social de responsabilidad constituye un inevitable obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contenida en la ls: 276, al hallarse inconclusas las vías que el accionante debió haber agotado -en su carácter de integrante del órgano de gobierno- para generar la efectiva reunión y consecuente deliberación y decisión del cuerpo sobre el punto. ARGIZ, ALFREDO c/ANTENA 2 DE TV SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SOCIEDAD CONYUGAL El derecho de recompensa entre cónyuges por el que les corresponde el reembolso de las erogaciones efectuadas posibilita el reajuste equitativo del crédito a favor (art. 1316 bis del Código Civil) teniendo en cuenta la fecha de la inversión y las circunstancias del caso. Desde este enfoque, si la deuda pagada con fondos propios por uno de ellos fue respecto de un crédito hipotecario que pesaba sobre un inmueble ganancial y no para solventar su construcción, corresponde actualizar, en la parte reconocida al cónyuge no titular, el valor de la deuda cancelada y no su imputación al costo del bien ni al mayor valor adquirido por él. El acreedor de la recompensa no es el dueño de una parte proporcional del bien que se adquirió con su aporte o en el que se efectuó la mejora, ya que las cosas crecen y perecen para su dueño. Al tratarse de un derecho personal no transforma al acreedor en copropietario o cotitular del bien favorecido con la aplicación parcial de los fondos, por lo que no corresponde fijar la recompensa en un porcentaje del inmueble sino a través de la liquidación de las sumas abonadas para solventar la hipoteca, a la que deberá adicionarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada pago fue realizado. V. G.R. c/D., M.A. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) El acreedor de la recompensa no es el dueño de una parte proporcional del bien que se adquirió con su aporte o en el que se efectuó la mejora, ya que las cosas crecen y perecen para su dueño. Al tratarse de un derecho personal no transforma al acreedor en copropietario o cotitular del bien favorecido con la aplicación parcial de los fondos, por lo que no corresponde fijar la recompensa en un porcentaje del inmueble sino a través de la liquidación de las sumas abonadas para solventar la hipoteca, a la que deberá adicionarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada pago fue realizado. V. G.R. c/D., M.A. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) SOCIEDAD DE HECHO Cabe admitir la acción de rendición de cuentas contra quien haya concluido negocios en representación de una sociedad de hecho, ya que a diferencia de lo que ocurre con las sociedades regulares en las que funciona una estructura orgánica, en las sociedades de hecho, al no existir un órgano administrador localizado, el control puede resultar múltiple y cruzado, por lo cual habrá que atender especialmente a las circunstancias fácticas que rodean cada caso, considerando que cualquiera de los socios al representar a la sociedad actúa no en sentido orgánico sino por cuenta y en interés ajeno, es decir, el interés de una parte depende del resultado de la gestión de otra. ROMAN, MABEL c/ROMAN, AMERICO s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Si los socios que ejercían la administración de una sociedad de hecho, continuaron explotando el negocio luego de haber comunicado mediante carta documento a la otra socia su voluntad de disolver el ente, pasando por alto que la sociedad se hallaba disuelta y que debían liquidarla, no existe duda alguna acerca de su obligación de rendir cuentas; pues, en todo ese periodo, evidentemente, administraron bienes ajenos; y, el empleo del patrimonio social por uno de los socios, después de la disolución, le impone el deber de rendir cuentas de tales bienes y de su utilización, por cuanto estos son de la sociedad y corresponden a los demás socios en su parte proporcional, según la importancia de su participación. ROMAN, MABEL c/ROMAN, AMERICO s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) En el marco de una demanda incoada contra los dos socios integrantes de una sociedad de hecho, en virtud de una deuda contraída por el ente social, es necesario distinguir entre la personalidad de las sociedades irregulares y la responsabilidad que los socios tienen como miembros de la misma. En esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (cciv 1712), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de estos, con lo cual los terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a este o a sus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor de la obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social. Por otro lado, el art. 56 de la ley 19550 establece que "...la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos...". Partiendo de esa directiva, y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe concluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o por lo menos, conjuntamente con él para poder ejecutar a los miembros del mismo individualmente. FERROEXPRESO PAMPEANO c/CERVELLINI, RODOLFO s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 30/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Incoada una demanda contra los socios de una sociedad de hecho, luego regularizada en una sociedad anónima, por las deudas contraídas por la sociedad de hecho, cabe admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Ello así, por cuanto debió demandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poder hacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los socios por ser sociedades irregulares responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio de excusión (art. 23 ley 19550). La regularización de la sociedad no altera retroactivamente dicha responsabilidad por las obligaciones que hubieran sido contraídas con anterioridad; sin embargo, su concreción presupone que exista una condena que involucre al ente pues los terceros carecen de acción directa contra los socios. FERROEXPRESO PAMPEANO c/CERVELLINI, RODOLFO s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 03/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe desestimar la impugnación de la sentencia, efectuada por los accionados con fundamento en que el a quo se extralimito en lo que es la especifica pretensión de la accionante, pues esta no comprendía la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, sino, exclusivamente, la condena de los accionados -sus hermanos- a rendirle cuentas sobre lo actuado como administradores del negocio común; toda vez que fueron estos quienes no solo comunicaron su voluntad de disolver el ente -mediante carta documento reconocida-, sino que luego demandaron judicialmente que fuera asi declarado -causa concluida por caducidad de instancia-; y, en tanto en las sociedades no constituidas regularmente cualquier socio puede provocar su disolución con solo comunicar su voluntad de hacerlo a los restantes socios por un medio fehaciente, como una carta documento (ls: 22, 2° parr.), la que solo podrá ser resistida por la decisión mayoritaria de los restantes consocios de regularizar la sociedad, resuelta dentro de los diez días siguientes al pedido de disolución, y cuando, cumpliendo las formalidades correspondientes al tipo social adoptado, se solicite su inscripción registral dentro de los 60 días, también calculados desde la última notificación efectuada por el socio disolvente en tanto ninguna de las partes invoco haber intentado la regularización del ente, queda subsistente tanto la voluntad pronunciada como, esencialmente, su efecto, cuál es su inmediata disolución; por tanto, la sociedad ya se hallaba disuelta desde que se notificó a la accionante, por carta documento, la voluntad de disolver la sociedad. En consecuencia, no puede criticarse a una sentencia que simplemente declara lo que ya ha ocurrido. ROMAN, MABEL c/ROMAN, AMERICO s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La sentencia que declara extinguida una sociedad de hecho, tiene las características propias de una sentencia declarativa, por cuanto aquella declara que se ha producido con su causa generadora, la extinción de un ente de hecho; no importa condena para ninguna de las partes, circunstancia que torna improcedente el rechazo de la acción de disolución -comprobados los extremos legales- ya que, aun cuando pudiera pretenderse que tal declaración judicial resulta inútil, en la practica la sociedad pudo reclamar una declaración judicial al respecto, para mayor seguridad de sus derechos". ROMAN, MABEL c/ROMAN, AMERICO s/SUM - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SUBASTA JUDICIAL La adquisición de un bien en subasta pública constituye un acto que, más allá de la discusión que sobre su naturaleza existe en la doctrina, tiene una regulación hibrida de carácter sustancial-procesal, de modo tal que a los aspectos sustanciales del negocio jurídico resultan de aplicación las disposiciones de la compraventa en cuanto no se encuentren modificadas por la regulación procesal GADITEX SRL c/CONFECCIONES MORTERO SA s/QUIEBRA s/ORD - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes de la toma de posesión cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. Asimismo, solo corresponde apartarse de dicho criterio cuando se hubieran publicado edictos informando una condición de venta diversa a la sostenida precedentemente. FERNANDEZ, JORGE s/QUIEBRA s/CONC. ESPECIAL (LOPEZ, DARIO -ANTES FRANCISCO, DELIA) - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 08/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe desestimar el pedido de suspensión de la subasta de dos lotes por quien se considera legítimo ocupante de los mismos, toda vez que del examen de los informes de dominio surge que dichos lotes se encuentran a nombre del ejecutado. En ese sentido, establece el cciv: 2505 que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el registro de la propiedad inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominical. BLADIO COMPAÑIA FINANCIERA SA c/MONJE, HORACIO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) SUCESIONES No procede el embargo e inscripción simultánea con la declaratoria de herederos de la porción indivisa del bien que se transmite en la sucesión, solicitado por el letrado de los herederos para cautelar sus honorarios si éstos cedieron sus acciones y derechos hereditarios. Pues el convenio de honorarios firmado entre los herederos y el ex-letrado que los patrocinó en la sucesión no es oponible a los cesionarios, además de que no resulta fundamento suficiente lo dispuesto por el artículo 55 de la ley de arancel porque esta norma tutela los honorarios pendientes de regulación excluyendo a los honorarios regulados. (Voto de la mayoría Dres. Areán y Carranza Casares). CARACCIOLO, JUAN CARLOS s/SUCESIÓN ABINTESTATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 02/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Ante el desconocimiento de bienes de los sucesores, en uso de las facultades conferidas por el artículo 204 del Código Procesal, debe disponerse la inhibición general de bienes de los herederos, ello a efectos de resguardar los emolumentos del letrado por las tareas profesionales cumplidas y conforme al convenio suscripto con los herederos. (Voto en disidencia del Dr. Bellucci) CARACCIOLO, JUAN CARLOS s/SUCESIÓN ABINTESTATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 02/05/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) TASA DE JUSTICIA El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en este marco conceptual no cabe perder de vista, en orden a la tributación de la tasa de justicia, que el hecho imponible consiste en la promoción de la demanda, oportunidad en la que corresponde su determinación e ingreso en los términos de la ley 23898: 9-a. Es por ello que resulta improcedente calcular la tasa de justicia en el monto del acuerdo transaccional por el que se le puso fin al pleito, pues el monto imponible es la cifra demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio. JAB SA c/FEDERAL MOGUL SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 16/07/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) TERCERÍA Corresponde desestimar la tercería impetrada, toda vez que la actora pretende se aplique el cciv: 1185 bis que declara oponible frente a terceros el boleto de compraventa, para así hacer valer los derechos conferidos por dicho boleto frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis. Ello así, pues la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, solo resulta de aplicación en materia concursal. Si el artículo en cuestión se extendiera más allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una "excepción" o "modificación" en materia concursal del régimen general establecido en el cciv: 2505 para convertirse en una lisa y llana "derogación" de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende, seria insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuando ambas fueron introducidas por la misma ley 17711, incurriendo en tal supuesto en autocontradiccion o autoderogacion parcial. AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA SA s/TERCERIA (EN AUTOS: NATAL, RUBEN c/GONZALEZ, ERNESTO s/EJEC) - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El adquirente de un inmueble que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante. La inscripción registral -al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. Cciv: 577, 1184-1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609). Repárese que el cciv: 2505 establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17801). AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA SA s/TERCERIA (EN AUTOS: NATAL, RUBEN c/GONZALEZ, ERNESTO s/EJEC) - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 26/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) TRABAJADOR NO REGISTRADO No corresponde a la actora la percepción de la multa prevista en el art. 132 bis L.C.T., ante un supuesto de “clandestinización total” de la relación laboral donde la trabajadora laboraba totalmente “en negro”. Consecuentemente no llegó a materializarse constancia alguna de retención de aportes por parte del empleador. No debe olvidarse que el objeto de la ley 25.345 no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino punir a su empleador por no haber dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo referido de la L.C.T.. SCHMALZ VIRGINIA LUJÁN c/OLMOS HUGO RICARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) TRABAJO MARÍTIMO En los contratos de ajuste, tanto la duración del vínculo laboral cuanto las demás condiciones de trabajo están determinadas por una base objetiva, esto es, los términos que hubiesen sido convenidos en cada uno de los contratos celebrados. Aun cuando durante la vigencia de algunos de ellos se hubieran observado determinadas modalidades no es menos cierto que cada contrato de ajuste que se firma resulta ser un nuevo contrato de trabajo con nuevas características (partiendo de la premisa de ajuste por viaje) y diferente de los anteriores. CANTERO CARLOS RAMÓN Y OTROS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIA DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 11/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) “La indemnización por incapacidad absoluta establecida en el art. 212 de la LCT no es aplicable a la gente de mar comprendidas en el acta convenio del 25.2.72 (CCT 370/371)”, toda vez que el actor no se encuentra incapacitado en forma absoluta, sino que es portador de una incapacidad parcial y permanente del 47% de la T.O., le corresponde el pago de la indemnización prevista por el art. 212, tercer párrafo de la LCT ya que no le fueron ofrecidas tareas más livianas compatibles con su estado de salud. SANTA CRUZ ALEJANDRO DARÍO c/FLUVIALMAR SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO La adquisición por parte de una entidad bancaria de ciertos activos y pasivos en el marco del proceso de liquidación de otro banco, no implica una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 L.C.T.. POUSO EDUARDO ALBERTO Y OTROS c/RIOPLATENSE PRODUCTORA ASESORA Y MANDATARIA S.A.I.F. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) TRANSPORTE ÁEREO Se denomina servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro. Este se divide en "regular" o "irregular", según se realice con sujeción a itinerario y horario prefijados o no (ca: 93). Generalmente se caracteriza al "servicio regular sobre las bases de la exigencia de remuneración, el acceso amplio al público de modo de permitir su utilización por todos los interesados, la continuidad del servicio, trato igualitario para todos los usuarios, el itinerario atendido entre puntos que son siempre los mismos y la sujeción a horarios publicados. Consisten en una organización de servicios que siempre se reiteran sobre las mismas rutas con iguales horarios. En contraposición, los vuelos no regulares pueden ser cumplidos por transportistas de esa categoría o por transportistas regulares que realizan operaciones diversas de las habituales en su giro comercial. Estos se denominan vuelos especiales y es evidente que no caben dentro de las exigencias establecidas como para calificarlas como regulares. Por otra parte el art. 102 del código aeronáutico, ley 17285, establece que los servicios de transporte aéreo serán realizados mediante concesión otorgada por el poder ejecutivo si se tratase de servicios regulares o mediante autorización otorgada por el poder ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica, según corresponda en el caso de transporte aéreo no regular. BERTELLI, ELBA c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) El transporte aéreo (cfr. Código aeronáutico: 93) puede ser regular (se realiza con sujeción a itinerarios y horario prefijados) o no regular (se realiza sin sujeción a itinerarios u horarios prefijados). Por ello, el transporte no regular no está sujeto a pautas de prestación de servicio predeterminadas, persiguiendo fines comerciales pero sin sujeción a rutas u horarios prefijados. BERTELLI, ELBA c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 16/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) TUTELA SINDICAL En el marco del esquema de tutela que la ley 23.551 brinda a la actividad y a la libertad sindical, el legislador no ha considerado que el despido producido después de un año de haber caducado un mandato pueda considerarse vinculado con la actividad sindical pretérita, pues de haber sido así, es obvio que habría extendido la protección por un lapso mayor. Si resulta factible otorgar el preaviso cuando está vigente la garantía para que el despido se haga efectivo una vez vencido el lapso temporal de estabilidad así garantizado, tanto más resulta válido el acto extintivo que se decide y concreta, justamente cuando ya feneció la garantía legal. Que la pérdida del empleo pueda llegar a significar un obstáculo o impedimento para la concreción de una potencial actividad gremial en el futuro, no implica afectación de un derecho inherente a la libertad sindical como el que garantiza el art. 47 de la ley 23.551, pues es obvio que dicha norma no está dirigida a proteger una posibilidad hipotética y conjetural sino la concreta situación de un trabajador cuya actividad sindical actual puede quedar afectada por un acto del empleador o de un tercero. ALVAREZ MARIO JORGE c/INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 24/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín Nº 284) UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS Las uniones transitorias de empresas con las agrupaciones de colaboración tienen naturaleza contractual, y no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Sin embargo la CSJN le atribuyó el carácter de sujeto de derecho en materia tributaria basándose en el principio de la realidad económica. Asimismo, y aun cuando la mayoría de la doctrina, frente a los claros términos del art. 377 de la ley 22903 le niega el carácter de sujeto de derecho a la unión transitoria de empresas, no dudan en asignárselo cuando se produce una exhorbitación de los límites operativos del contrato celebrado, y en la práctica actúa como un sujeto distinto de cada uno de los miembros que la componen. Parte de la doctrina entiende que mientras no se inscriban en el Registro Público de Comercio deben considerarse sujetos de hecho, y por ende con personalidad jurídica, status jurídico que pierden al proceder a la inscripción salvo que exhorbiten los límites del acuerdo celebrado. MONTERO FLORES BAZAN MARCELA BEATRIZ c/AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN GRUPO PARAMEDIC s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 283) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Respecto del beneficiario solo resulta necesario denunciar la garantía fiduciaria a simple título informativo, pero nunca en calidad de privilegio o preferencia, porque se trata de una garantía que afecta un activo ajeno al patrimonio del concursado; el bien que sirve de asiento de la garantía ya salió del patrimonio del deudor-fiduciante; ergo, el beneficiario del fideicomiso de garantía, no tiene que verificar su crédito en el concurso del fiduciante o constituyente del fideicomiso de garantía. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cuando contra las resoluciones que determinaron la deuda y multas insinuadas por la afip, la concursada interpuso recurso, el cual no se encuentra resuelto, existiendo acreditada la determinación de las deudas y la causa de la imposición de las multas insinuadas, aunque dichos pronunciamientos no se encuentren firmes, no se advierte óbice para verificar esas acreencias con el carácter de condicional, en virtud del sometimiento de las acreencias condicionales a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal destinado a proteger al acreedor eventual. SCALISE, MARIA GABRIELA s/CONC. PREV. s/INC. DE VERIFICACIÓN (POR AFIP-DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/09/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) Cabe admitir la compensación de los créditos de origen impositivos admitidos a favor de la afip con el crédito fiscal determinado a favor de la concursada, toda vez que ambos créditos reconocen causa o título anterior al concursamiento y resultaron líquidos y exigibles también en dicho periodo previo además, ello no afecta el principio de igualdad de los acreedores, pues parte del crédito verificado a favor de la afip reviste el carácter de privilegiado y, por ende, no se encuentra alcanzada por los efectos del acuerdo preventivo homologado para los acreedores quirografarios y, en lo que respecta a la porción quirografaria, no implica otra cosa que reconocer que el crédito de la insinuante quedo parcialmente extinguido antes de la solicitud de concursamiento. VANAR SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR EL CREDITO DE - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 12/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín Nº 5/2008) VICIO O RIESGO DE LA COSA En el marco de una demanda de daños y perjuicios en la cual se reclama indemnización por el accidente padecido mientras el actor manipulaba un artefacto de pirotecnia, cabe señalar que estos productos son una potencial fuente productora de daño, por lo que corresponde establecer si el perjuicio causado al accionante tuvo su origen en el riesgo o vicio de la cosa. Ello, toda vez que el riesgo es la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño y el vicio, en cambio, es un defecto de fabricación y funcionamiento de la cosa que la hace impropia para su destino. DI CAPUA, NICOLAS c/CADENACI SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 22/08/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 5/2008) La responsabilidad por defectos de fabricación de la empresa poseedora de una prótesis mamaria debe encuadrarse en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240. Así, el vendedor que contrata directamente con el consumidor responde por vicio o riesgo de la cosa, basándose su responsabilidad en la obligación de garantía o seguridad que le impone a aquél la carga de preservar al consumidor final del producto. Su responsabilidad frente al consumidor es sin atenuantes y sólo puede eximirse probando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder, categoría esta última dentro de la que no puede considerarse al fabricante o a cualquier otro que interviene en la cadena de comercialización. En consecuencia y, más allá de las eventuales acciones de regreso que podrían ejercerse entre todos los que la ley de Defensa del Consumidor considera responsables, el vendedor no puede exonerarse argumentando que el vicio de la cosa es exclusivamente de fabricación, o por una manipulación en la que no tuvo ninguna intervención, o porque le resultaba imposible controlar la calidad del producto, o por el hecho de existir numerosas causas que podrían haber provocado el defecto del producto desinflado de la prótesis mamaria por fisura en su válvula. Tampoco por la realización de una mamografía en la época en que la prótesis comenzó a tener problemas, pues si ésta no resistió un estudio médico habitual solicitado para prevención y control de enfermedades de la glándula mamaria, sólo puede concluirse que el producto no reunía las condiciones mínimas de calidad. L.L., M.Y. c/MEDIC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/06/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N4/2008) Cita digital:
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