JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABOGADO

    ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    ACCIDENTES DEL TRABAJO

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    AMPARO

    ARBITRAJE

    ARRAIGO

    ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

    ASTREINTES

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    CESIÓN DE CRÉDITOS

    CHEQUE

    COMERCIANTE

    COMPETENCIA

    COMPRAVENTA INMOBILIARIA

    CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

    CONTRATO DE TRABAJO

    COSA JUZGADA

    COSA RIESGOSA

    COSTAS

    DAÑO FÍSICO

    DAÑO MORAL

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    DEBER DE SEGURIDAD

    DERECHO A LA INTIMIDAD

    DERECHO A LA SALUD

    DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

    DERECHOS DEL CONSUMIDOR

    DERECHOS PERSONALÍSIMOS

    DESALOJO

    DESPIDO

    DISCAPACIDAD

    DISCRIMINACIÓN

    DIVORCIO

    DOCENTES

    EMBARGO

    EMERGENCIA ECONÓMICA

    ESCRITURACIÓN

    ESFUERZO COMPARTIDO

    EXCEPCIONES

    EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    FACTURA

    HABEAS DATA

    HONORARIOS

    HUELGA

    INCONSTITUCIONALIDAD

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    INJURIA LABORAL

    INTERESES

    INTERNET

    INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    LEGITIMACIÓN

    LUCRO CESANTE

    MARCAS

    MEDIACIÓN

    MÉDICOS

    MEDIDAS CAUTELARES

    NOTIFICACIONES

    OBRAS SOCIALES

    PAGO

    PERSONERÍA

    PRESCRIPCIÓN

    PROCESO

    PRUEBA

    PRUEBA CONFESIONAL

    REBELDÍA

    RECURSO DE APELACIÓN

    RECURSO DE QUEJA

    RECURSO DE REPOSICIÓN

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    RECUSACIÓN

    RESPONSABILIDAD CIVIL

    RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

    RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

    RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN

    RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    SALARIO

    SALUD PÚBLICA

    SEGUROS

    SEGURO DE RETIRO

    SEGURO DE VIDA

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    SOCIEDAD CONYUGAL

    TASA DE JUSTICIA

    TENENCIA DE MENORES

    TRABAJADOR DE CASA DE RENTA

    TRABAJO MARÍTIMO

    TRANSPORTE MARÍTIMO

    TRATADOS INTERNACIONALES

    ABOGADO

    Corresponde llamar la atención a los letrados representantes del Estado Nacional para que hagan valer adecuadamente los derechos de éste sin menoscabar los de los particulares; las conductas procesales que se fundan más en los automatismos de la burocracia que en el derecho y en el valor Justicia están lejos de contribuir a la defensa de los intereses de nadie.

    BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    La conducta de un automovilista que circulaba por el carril más rápido de la autopista y ante la presencia de un perro frenó bruscamente y se dio a la fuga es inapropiada, altamente riesgosa y configuró un accionar negligente con aptitud para generar su responsabilidad (arts. 512, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil). Porque dadas las circunstancias de tiempo y lugar en donde ocurrió el evento debió evitar un mal mayor como el que ocurrió al generar un choque en cadena y daños a las personas y optar por sacrificar al animal.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La detención, frenada o disminución brusca de la velocidad de un automóvil por cualquier circunstancia, aun cuando se trate de una vía rápida de una autopista y aun cuando ello no sea lo habitual o no quite responsabilidad a quien así actúa, no es un hecho imprevisible. Los conductores de los otros vehículos deben estar atentos a las contingencias del tránsito y más aún si transitan por una zona de alto riesgo en razón de la velocidad máxima permitida (130 km/h).

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    ACCIDENTES DEL TRABAJO

    Puede calificarse como “riesgosa” la actividad de movilizar ancianos, levantarlos, bañarlos, acostarlos –con independencia de la movilidad que cada uno pueda tener- por tratarse de cuerpos inertes “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”.

    CORNARA PATRICIA DE JESÚS c/GENONI CARLOS RUBEN Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    La percepción de la indemnización prevista por la ley 24.557 no resulta contradictoria con la pretensión de obtener una reparación plena. El art. 39 de la L.R.T. no contempla una opción con renuncia del trabajador para someterse a un determinado régimen jurídico (como sí lo hacían los arts. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24.028), de modo tal que la sujeción al sistema implementado por la L.R.T., que resulta obligatorio por mandato legal, no excluye la posibilidad de accionar con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

    LENCINA CLAUDIO HUMBERTO c/SA DE LA PATAGONIA S.A.I.E.P. s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 28/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    Lo acordado por las partes configura un acuerdo transaccional, en tanto la posición asumida por la demandada no ha implicado un sometimiento a la pretensión de su adversaria en toda su extensión. Por cierto, no escapa a la consideración del Tribunal la circunstancia de que en el aspecto sustancial del conflicto el triunfo de la actora es total; mas la circunstancia de que las costas sean soportadas en el orden causado no deja de ser un elemento que autoriza a sostener que ha existido aquí una transacción, ya que aun cuando la pretensión de la accionante prospere íntegramente en cuanto al fondo del asunto, no sucede lo mismo con relación a las costas, cuya imposición a la demandada fue expresamente solicitada en el escrito inicial. Sobre esta base, es posible afirmar que existieron concesiones recíprocas –no parece superfluo puntualizar que el ordenamiento legal no exige que ellas deban ser de entidad análoga o equivalente- y que lo expresado aparece como un acto bilateral, en el que las partes han unificado posturas a los efectos de poner fin al pleito, antes que como una mera renuncia en los términos previstos por el art. 1881, inc. 4º, del Código Civil.

    COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN SA c/COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A.I.C. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    AMPARO

    La parte actora, ante la demora incurrida por la obra social en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a su afiliado, y frente al riesgo que ello implicaba para su salud, se vio obligada a promover acción de amparo. La solución propiciada en la anterior instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que la cuestión devino abstracta, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una orden judicial en el marco de una pretensión cautelar promovida accesoriamente por el actor por esta vía de amparo. Considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    CAPRARULO VICENTE JUAN c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 –08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No se puede soslayar la eficacia probatoria que cabe asignarle al dictamen del CMF, el cual integra el Poder Judicial de la Nación (art. 52 del decreto 1285/58) y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias especiales del caso así lo hagan necesario. Desde esa perspectiva, se debe considerar su informe no sólo como el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.

    AWLAS MARIA TERESA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    La Corte Suprema ha decidido que la vía del amparo no es procedente cuando el derecho que se pretende garantizar está subordinado a la decisión que se adopte respecto del derecho de otro sujeto que no tuvo intervención en la litis, resultando necesario para ello dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal de la acción de amparo. Si bien es cierto que la ley 16.986 no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, también lo es que esa vía descarta a aquéllas que son complejas o de difícil acreditación y que, por tal razón, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite del amparo. Tal conclusión no es sino consecuencia de un razonable criterio que impone a los jueces el deber de extremar la prudencia para no resolver materias complejas por la vía expedita del amparo, a fin de no desvirtuar la garantía del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.

    MOYANO NORES JOSE MANUEL c/INTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    “La indicación de un determinado tipo de procedimiento quirúrgico, surge de la evaluación realizada por el médico tratante de la patología que presenta el paciente, tras haber efectuado los estudios correspondientes; indicando los materiales quirúrgicos que estima mejores resultados brindará; y que tenga experiencia en su implantación, dado que puede variar de un sistema protésico a otro la técnica de colocación”, concluyendo que es “el profesional médico el único responsable de la evolución del paciente a tratar, la prescripción indicada es una de las alternativas a utilizar”.

    AWLAS MARIA TERESA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No es procedente la aplicación automática del art. 14 de la ley 16.986, en cuanto establece que no se impondrán costas en el supuesto de que el accionado cese en la conducta u omisión impugnada con anterioridad a la presentación del informe del art. 8, en los casos en que se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión legal.

    TENAGLIA SERGIO ARIEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El amparo no es la vía adecuada para resolver aquellos casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta e ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión del art. 43 en la reforma constitucional de 1994, ya que de su propio texto se infiere que se mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba y, por lo tanto, no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia.

    MOYANO NORES JOSE MANUEL c/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ARBITRAJE

    Si bien el acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema legal en aras de brindar el máximo de seguridad jurídica a los ciudadanos, ello no es obstáculo para que las partes en determinados casos autorizados por la ley puedan encomendar sus conflictos a la decisión de árbitros, manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Pero, dado que la regla es que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos a quienes se les delegó la administración de justicia, la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.

    ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si los demandados al incorporarse a la sociedad actora adhirieron a las reglas establecidas en el contrato que los vinculaba y de los cuales surge el sometimiento de los diferendos que pudieran existir entre ellos al arbitraje, ello excluye, en principio, la intervención del órgano jurisdiccional. Es que, cuando la acción deducida nace del contrato que vincula a las partes, naturalmente la cláusula de compromiso arbitral le es aplicable. Máxime si cuando los contratantes tuvieron intención de extender esta vía de solución alternativa de conflictos también a las contiendas generadas con motivo de la ruptura del vínculo como consecuencia de la ejecución del contrato y al tener especialmente en mira preservar la confidencialidad sobre cualquier controversia que resulte de la relación entablada entre ellos.

    ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Aun cuando no se encuentre configurado en sentido estricto un supuesto de litisconsorcio necesario, ante la estrecha relación del vínculo que unía a cada uno de los demandados con la actora y la similitud de las circunstancias de hecho en que se fundamenta el reclamo contra ellos deben concentrarse en un mismo proceso todas las cuestiones relativas a los conflictos existentes entre las partes. Ello en procura de la mayor economía procesal y al deber que impone a los magistrados el art. 34, inc.5 e) del Código Procesal, por lo tanto todos los requeridos deberán designar un solo árbitro.

    ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El hecho de haber asumido el órgano jurisdiccional el conocimiento en una petición preparatoria a los efectos de futuras acciones no impide que luego los interesados requieran la solución del conflicto por la vía del arbitraje pactado en la convención que unía a las partes. Tales medidas preparatorias o eventuales cautelares son de competencia natural de la justicia estatal pues los árbitros carecen de imperium para lograr el cumplimiento coactivo de sus mandatos.

    ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    ARRAIGO

    El arraigo consiste en una verdadera caución que se impone a quien demanda, básicamente por la circunstancia de no tener domicilio ni bienes en la República y que se establece en favor de los demandados para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad. Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos. El monto del arraigo debe estar orientado a garantizar las responsabilidades inherentes a la demanda (arg. art. 348 del Código Procesal).

    THE CARTOON NETWORK c/BRAHIM HNOS. SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 348 del Código Procesal establece que “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. El monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas. Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos.

    MICHAEL KORS LLC c/COMERCIAL TRACCIATI LTDA. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La excepción de arraigo tiene sus propios presupuestos de admisibilidad -ausencia de domicilio y bienes inmuebles del demandante en el país- (art. 348 del ritual).

    MICHAEL KORS LLC c/COMERCIAL TRACCIATI LTDA. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

    No media violación de la garantía de estabilidad gremial ante la no renovación de los contratos temporarios que los reclamantes tenían en el turno vespertino de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Poder Judicial de la Nación), dispuesta por dicho organismo, por no haber mediado una alteración de sus condiciones de trabajo encuadrable en el concepto del art. 48 de la ley de asociaciones sindicales, sino que por el contrario, ello implicó el cumplimiento del plazo previsto en la vinculación jurídica habida entre las partes y menos aun cuando los actores prosiguen prestando tareas como personal de planta permanente del Poder Judicial de la Nación en el turno mañana, por lo que éstos no se verían impedidos de manera alguna de ejercer su labor gremial. Tampoco se verifica en el caso que el empleador haya violado la garantía establecida en el art. 52 de la ley 23.551, puesto que la garantía sindical y de estabilidad que ostentan los demandantes no se vio lesionada ni sufrió menoscabo en función de lo decidido por la Cámara referida, al haberse respetado sus respectivas contrataciones en la planta permanente durante la jornada matutina donde no se alteró la esencia o sustancia de sus funciones o gestiones como representantes gremiales.

    BIANCHI ALDO ADRIÁN Y OTRO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El art. 52 de la ley 23.551 faculta al empleador a peticionar al juez o tribunal interviniente que dentro del plazo de cinco días se disponga la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. Dicha medida responde a la necesidad de compatibilizar la prevención de prácticas antisindicales con situaciones fácticas en las cuales, según ha demostrado la experiencia, la conducta o la personalidad del sujeto tutelado pueden ocasionar, en caso de no accederse a una expeditiva separación de su medio de trabajo o del cambio de condiciones de su prestación, graves perjuicios –eventualmente irreparables- a bienes jurídicos tan respetables como el libre ejercicio de la actividad sindical: la integridad física o la vida del empleador, de los superiores jerárquicos o de sus propios compañeros de trabajo, los fondos, elementos de producción y otros bienes vitales del patrimonio de la empresa, imprescindibles para su normal funcionamiento.

    TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/GONZALEZ JOSÉ LUIS s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Debe revocarse la resolución de grado que admitió la medida autosatisfactiva tendiente a asegurar el ingreso de los miembros de la Comisión Directiva del gremio a la sede de la empresa, ya que la vía procesal idónea es la del art. 47 ley de asociaciones sindicales, cuya existencia y carácter celérico conjura la posibilidad de peligro en la demora.

    UNIÓN DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES c/SA LA NACIÓN s/MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 11/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    En el supuesto de que un afiliado a un sindicato haya sido expulsado puede instar a su opción: a) la acción ordinaria de nulidad; b) el diseño previsto por los arts. 60, 61 y 62 inc. E de la ley 23.551, que conllevan la participación de la Autoridad Administrativa, o c) la acción prevista en el art. 47, cuando se aduce la presencia de una conducta lesiva de la libertad sindical y se requiera un remedio más colérico. (Dictamen del Procurador General).

    DESSAL SAMUEL HUGO c/ASOCIACIÓN BANCARIA S.E.B. s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 03/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    ASTREINTES

    Las astreintes son un medio de compulsión para que el obligado cumpla con las resoluciones judiciales; suponen, en este sentido, una resistencia por parte de aquél a satisfacer una orden emanada del órgano jurisdiccional. Así, a través de su fijación, se procura precisamente vencer la actitud renuente del incumplidor de un deber jurídico a su cargo.

    CASTILLO CLEMENTINO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. s/COBRO DE SEGURO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las sanciones conminatorias tienen carácter provisional, por lo que pueden ser dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    HACKLENDER MARTÍN ERON c/ESTADO NACIONAL GENDARMERÍA NACIONAL s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    El objeto de la actividad probatoria desarrollada en un trámite de esta naturaleza, consiste en aportar los elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad de la peticionaria de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración es amplio, es preciso que la requirente demuestre concretamente la carencia de medios y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su concesión. En este análisis tampoco es pertinente prescindir de la importancia y exigencia económica de la acción deducida pues aun cuando la parte actora tenga una capacidad patrimonial superior a la del común de su ámbito, si la reposición del sellado implica una erogación importante, corresponde conceder en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos.

    ASTILLEROS MESTRINA SA DE CYRNICYF c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio -entre las que se incluye la tasa de justicia- que pudieran corresponder, dan cuenta sobre su excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda. De allí que, si bien el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio.

    ASTILLEROS MESTRINA SA DE CYRNICYF c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ser propietario de la casa-habitación no descartaría, sin más, la procedencia del beneficio, en atención a que no es necesario para ello demostrar una situación de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.

    TORINO ANTONIA DEL CARMEN c/ARCIONI JUAN CARLOS Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El instituto en análisis tiene como finalidad evitar que la parte que se encuentra en una situación económica difícil como para asumir los gastos derivados de un proceso judicial, se vea impedida de hacer valer sus derechos. Por ello, se ha reconocido que encuentra sustento en preceptos de raigambre constitucional como la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con adecuación a la situación económica de los contendientes. La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas .

    TORINO ANTONIA DEL CARMEN c/ARCIONI JUAN CARLOS Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Conforme lo establece el art. 82 del Código Procesal, la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Ello significa que la decisión reviste carácter provisional y que, por naturaleza, es esencialmente mutable al producirse el cambio de circunstancias que fundaron el otorgamiento del beneficio. En efecto, dicha decisión podría ser dejada sin efecto, ante un cambio de circunstancias fácticas -por haber mejorado de fortuna- que demuestre que la beneficiaria no tiene ya derecho a gozar de la franquicia legal.

    TORINO ANTONIA DEL CARMEN c/ARCIONI JUAN CARLOS Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ponderando que la institución en análisis constituye una excepción que se debe interpretar restrictivamente cuando la solicitante es una persona jurídica que persigue fines de lucro que debe concederse parcialmente el beneficio impetrado, aunque con el alcance de que éste comprende las sumas que la parte actora debe abonar en concepto de tasa de justicia, pero no así respecto a las restantes costas del juicio.

    ASTILLEROS MESTRINA SA DE CYRNICYF c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    Cabe hacer la siguiente distinción respecto del acto impulsorio: si se realiza antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en cambio, si se realiza luego de vencido el plazo legal, puede determinar la subsanación o purga de la caducidad. Sin embargo, para que se configure este último supuesto, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento de la parte interesada que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad de la parte en tal sentido-, o tácito -cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe-.

    LAVESOLO CASANOVA JORGE DANIEL c/CACCIOLA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El acto procesal con aptitud para impulsar el procedimiento, realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de que se trate, sólo puede servir para purgar o subsanar la perención si la actividad que él representa es consentida por la parte contraria a quien lo realizó, ya que no se presta consentimiento al acto mismo, sino que lo que se consiente es que la instancia continúe.

    ALVEAR NORTE SRL c/REY LIMERES MANUEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los actos de impulso del procedimiento son todos aquellos actos que realizan cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional y sus auxiliares, tendientes a promover la marcha del proceso, haciéndolo avanzar, en sus distintas etapas, hacia su fin que es la sentencia. Actividad idónea es la que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia de modo que, para que la actuación tenga efecto impulsorio, debe influir sobre la prosecución efectiva de la instancia, innovando en cuanto a la situación procesal establecida. En consecuencia, la inactividad procesal -ya sea por ausencia de dichos actos o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento-, puede determinar la caducidad de la instancia.

    LAVESOLO CASANOVA JORGE DANIEL c/CACCIOLA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El hecho de que el demandado haya deducido un incidente -al oponer excepciones-, no libera al actor de la carga procesal de instar el procedimiento. En este caso, su interés en el juicio estaría demostrado por su diligencia en procurar la solución de aquél.

    ROLPE SA c/BIBLIOTECA NACIONAL s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El criterio de interpretación restrictivo que debe regir en materia de caducidad de instancia, cabe decir que sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda.

    ROLPE SA c/BIBLIOTECA NACIONAL s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El fundamento del instituto de la caducidad radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica. La caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra.

    ROLPE SA c/BIBLIOTECA NACIONAL s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Respecto de la idoneidad de los actos de impulso, que el Tribunal sólo debe analizar aquéllos que se vinculan con el desarrollo del expediente principal. En tal sentido, no tienen efectos interruptivos del curso de la caducidad de instancia los trámites enderezados a la integración de la tasa de justicia o al impulso del beneficio de pobreza, en la medida que no configuran diligencias típicamente impulsorias, porque no encaminan el avance del proceso hacia su culminación.

    LAVESOLO CASANOVA JORGE DANIEL c/CACCIOLA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien es cierto que la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, esa mera circunstancia no justifica -frente a la remisión del art. 17 de la ley 16.986- la aplicación del plazo semestral previsto en el art. 310, inc. 1° del CPCC, para los juicios ordinarios. La acción de amparo es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales (conf. art. 498 del CPCCC), a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo las normas del citado proceso (conf. art. 321, inc. 2° del CPCC). Resulta razonable que las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto en el art. 310, inc. 2° del código de forma.

    COSTA ANA MARIA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    Se enfoque la responsabilidad de la concesionaria vial desde la óptica contractual o extracontractual, con factor objetivo o subjetivo de imputación, se debe rechazar la acción de daños y perjuicios contra aquélla porque la existencia del can en un tramo de la autopista revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito con la consecuente ruptura del nexo causal.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    La solidaridad del art. 30 L.C.T. se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y ello, ciertamente, incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T..

    MALDONADO, EZEQUIEL RICARDO c/FRICTON SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 05/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Ante el caso de haberse probado la realización de horas extra por parte del trabajador y dada su incidencia en la remuneración, corresponde hacer lugar al reclamo de nuevas certificaciones de servicios en las que se refleje adecuadamente la remuneración que finalmente se ha reconocido.

    GAUNA ANTONIO CIPRIANO c/RAFAEL CIOFFI E HIJOS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 26/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Si bien la accionada al adquirir la explotación se hizo cargo también del personal y lo incorporó con los derechos y obligaciones respectivos, reconociéndole al actor los beneficios de la fecha de ingreso operada para el anterior titular de la relación laboral, a los efectos del despido ello no significa que deba hacer entrega de la certificación prevista en el art. 80 L.C.T. por períodos anteriores a aquel en que comenzó a desempeñarse como empleadora, pues no resulta posible exigirle una constancia de aportes por los que no estuvo obligada y que por ende no efectuó.

    OJEDA, CARLOS REINALDO c/CALORES SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 28/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    CESIÓN DE CRÉDITOS

    La notificación debe hacerse al deudor cedido, y en ausencia de éste o tratándose de una persona de existencia ideal, al individuo más caracterizado que se halle presente, según las formas establecidas para esas diligencias en los códigos de procedimientos, siendo en el caso el art. 141 del CPCCN, por lo que es suficiente la constitución del anoticiante en el domicilio de la entidad y la entrega de las copias a una “persona de la casa”. En el acta notarial se hace constar con fuerza de fe pública que: “...el notificado recibe en este acto copia de la presente escritura de notificación y copia certificada de la cesión de derechos relacionada y de las facturas mencionadas, suscribiendo la presente en prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, doy fe.”.

    VISITAR SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La notificación de la cesión al deudor cedido es necesaria en los términos del art. 1459 del Código Civil. Con relación a los terceros, entre los que se halla el propio deudor cedido, la cesión es como inexistente y sin fuerza legal mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación.

    VISITAR SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CHEQUE

    La impresión del sello aclaratorio de la rúbrica que se dice falso tiene entidad para variar la conclusión, toda vez que no está exigido por ley que le corresponda al banco comprobar la autenticidad de aquellos. Sin perjuicio de lo expuesto, la aclaratoria que figura debajo de la firma apócrifa en el cheque con el nombre del otorgante coadyuva a la intención delictiva, tendiente al cobro indebido del documento.

    REYGRAZ SRL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Mediando contrato de cuenta corriente bancaria, la obligación de la entidad crediticia es abonar el cheque inmediatamente a su presentación, el pago sólo genera su responsabilidad en la medida en que la adulteración de la firma del librador, es visible por su evidencia, sin necesidad de recurrir a un examen caligráfico realizado por expertos. Para responsabilizar al banco por pagar un cheque con firma falsificada se requiere que la falsificación sea manifiesta. Es decir que la sofisticación de la signatura del librador debe ser notoria, que por definición puede decirse que es “la evidencia clara de una cosa”, y ella supone un resalto a simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos especiales. De allí, que cuando para calificarse la falsedad gráfica de la firma como “visiblemente manifiesta” se requiera de tales procedimientos, deja de serlo.

    REYGRAZ SRL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COMERCIANTE

    La calidad de comerciante y su nivel de ingresos se encuentran acreditados con la documental adjuntada al beneficio de litigar sin gastos. En tal sentido, el Código de Comercio no establece que para acreditar la calidad de comerciante se tiene que estar inscripto en el Registro Público de Comercio, sino que en el caso de carecerse de dicha inscripción, la persona no podrá gozar de la protección que el Código brinda al comercio y a la persona del comerciante. En suma, la inscripción no atribuye la condición de comerciante ni se deja de ser comerciante por la falta de inscripción. Es el ejercicio por cuenta propia de actos de comercio, como profesión habitual, y no la formalidad de la inscripción, lo que confiere tal calidad.

    VERA MEDRANO MARIA LUZ AMPARO c/EDESUR SA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COMPETENCIA

    El art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario le brinda al interesado la opción de acreditar su relación de convivencia en aparente matrimonio con fines provisionales mediante una información sumaria judicial o por ante el ANSES. En caso de elegirse la vía jurisdiccional le corresponde intervenir a la Justicia en lo Civil en virtud de la competencia residual atribuida por el art. 43 del decreto ley 1285/58 y por vincularse con el fin de la existencia de las personas y no con su incapacidad. Voto en mayoría Dres. Liberman y Pérez Pardo).

    RETAMAR, CINTIA SILVIA s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    En una interpretación armónica del art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 1290/94 con las normas del decreto 2741/91 se crea la Administración Nacional de Seguridad Social que tomó a su cargo la Administración del Sistema Único de la Seguridad Social, entre cuyas facultades le compete resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones la calidad de causahabiente y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del instituto. Por ello, es éste y no la justicia el organismo de aplicación adecuado para establecer la convivencia a fin del trámite previsional que se intentará ante él. (Voto en disidencia del Dr. Rebaudi Basavilbaso).

    RETAMAR, CINTIA SILVIA s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, en cuanto dispone “La Corte Suprema de Justicia conocerá…de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos…” (conf. causa 11.356/95 del 11.6.98; Sala II, causa 3.960/97 del 14.7.98, Fallos 294:25, 295:261, 301:631, 316:795; entre otros).

    POBLETE JORGE GUILLERMO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La reparación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las supuestas clausuras que padeciera la actora en su establecimiento en la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, deberá ser resuelta en el ámbito de la justicia provincial sin intervención de los tribunales nacionales, salvo las cuestiones federales que pudieran suscitarse y, en consecuencia, justifiquen la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

    MERPLAC SH DE PSERGA Y ESPINDOLA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 38 de la ley 23.661 expresamente dispone que la ANSSAL y los “agentes del seguro” estén sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria, sólo cuando fueran actores. Resulta de aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció la jurisdicción federal en los casos en que una obra social se encuentra demandada en virtud de su desempeño como “agente del seguro de salud”, donde se reclama el cobro de prestaciones médico-hospitalarias.

    GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ponderando el carácter de las partes involucradas y la índole de la reclamación deducida en este proceso relativa a daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de un contrato comercial, que por su naturaleza convoca a normas y principios del derecho mercantil (arts. 7 y 8 del Código de Comercio), el conocimiento de estas actuaciones incumbe a la justicia nacional en lo comercial (Conf. art. 43 bis., del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23637), sin que obste a ello que los servicios negociados y en conflicto se identifiquen a través de determinadas marcas.

    GONZALEZ EUSEVI SA Y OTRO c/RIVERA VILLATTE GONZALO Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El actor -en su carácter de integrante de la Policía Federal Argentina- promovió demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos-Secretaría de Seguridad Interior-Policía Federal Argentina, a fin de ser resarcido de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de los hechos que reseña en su libelo de inicio, y que fueron catalogados por la autoridad de aplicación como “acto de servicio”. La pretensión esgrimida está regida, en principio, por normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo, de manera que es propia del fuero en lo civil y comercial federal.

    VENENCIO JUAN DOMINGO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DER. HUMANOS s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las facultades que atañen a la Administración Pública con relación al pago de deudas consolidadas, lo que torna procedente la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, en razón de hallarse involucrada prima facie una cuestión de naturaleza contencioso administrativa. No resulta aplicable a la especie sub examen el precedente “Talarico” de la CSJN, pues no está en juego una prestación médico-asistencial, sino las consecuencias derivadas de una operación de compra-venta de productos.

    CARDIOLAB SA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien es cierto que el art. 6, inc. 4, del Código Procesal, dispone en lo pertinente que será tribunal competente en las medidas preliminares, el que deba conocer en el proceso principal, no es menos cierto que la resolución de la Sala V del fuero Contencioso Administrativo selló la cuestión de competencia y ésta no puede volver a discutirse. La resolución del tribunal que debe dirimir un conflicto positivo o negativo de competencia planteado entre distintos fueros, fija preclusivamente el punto y hace imposible discutir la competencia en lo sucesivo.

    ROCA EDUARDO HORACIO c/ESTADO NACIONAL SIDE s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La responsabilidad del Estado Nacional podría verse comprometida ante una eventual falta de respuesta favorable del deudor principal quien aún no ha tomado la debida intervención en la litis. Es por eso que -a criterio del Tribunal- no corresponde excluir a aquél de la causa.

    ORTIZ CRISTINA DE LOS ANGELES c/IOMA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 16 del Código Procesal establece que deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en orden de turno. Por otro lado, corresponde considerar que -según dispone el art. 238 de aquél el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. El recurso de reposición o revocatoria es un medio de impugnación para que el mismo órgano que dictó una resolución la deje sin efecto. Dicho en otras palabras, su objetivo fundamental consiste en que sea el mismo juez o tribunal que emitió la providencia, quien la revoque o modifique en ejercicio de la misma potestad decisoria inherente a la función jurisdiccional. Para el supuesto -que guarda alguna analogía con la cuestión planteada- de que el demandado hubiese planteado la nulidad del procedimiento y la recusación sin expresión de causa del juez, la nulidad deberá ser resuelta por el mismo juez recusado.

    GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/OSPICA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El objeto de la demanda se refiere a las restricciones impuestas al dominio privado, establecidas en miras del interés público. En tales condiciones, la pretensión jurídica deducida se encuentra regida, “prima facie”, por principios y normas del derecho administrativo (arg. art. 2611, del Código Civil y su nota), sin perjuicio de que también pueden llegar a aplicarse supletoriamente institutos del derecho común.

    CONSORCIO DE COPROP. AV. PUEYRREDON 1681/95 c/EDESUR SA s/SERVIDUMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet, ya que dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, autoriza a sostener que su conocimiento compete a la justicia federal.

    JUAREZ GUADALUPE DORA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COMPRAVENTA INMOBILIARIA

    Cuando en el negocio jurídico que unió a las partes –calificado como reserva de compraventa- ad referendum del propietario, seña o boleto de compraventa se previó el arrepentimiento de la compra con la única consecuencia de la pérdida de la suma entregada, para reclamar como pérdida de chance un monto superior al dado se debió acreditar debidamente ante la resolución del contrato qué privación económica le ocasionó la frustración de la operación. Máxime cuando el eventual vendedor ni siquiera invocó la existencia de un gasto previsto con el producido de la venta y por su falta de concreción frustrada.

    RABADÁN PAZ, RICARDO c/CASTILLO, EDUARDO ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

    La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa; y, como consecuencia de ello, se produce –en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondieren. La opción mencionada no desplaza la normativa pública de consolidación en cuanto a los plazos de cancelación para las deudas cuyos acreedores opten por percibirlas en efectivo. La circunstancia de que en la sentencia se hubiera establecido un plazo de cinco días para efectuar el pago, en nada altera la disposición de orden público, máxime, si se tiene en cuenta la previsión de la Resolución 20 de la CNAT que establece que las previsiones vinculadas a la normativa de consolidación de deudas cobran su operatividad durante el trámite de ejecución de sentencia. (Dictamen del Fiscal General).

    DRITSOS ANGEL DIÓGENES Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 17/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    La seguridad jurídica -imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada-, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma -contribuyendo a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de cosas y bienes- y luego la desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivaron, ocasionando grave trastorno en el campo de las relaciones patrimoniales.

    FIGUEIRAS DE SIMÓN MARÍA DELIA Y OTRO c/EMPRESA LÍNEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No tratándose de un supuesto de deuda consolidada del Estado Nacional, ninguna razón de orden público concurre en la especie para observar la normativa especial que en materia de deuda pública han consagrado las leyes citadas en la sentencia apelada; esto es así, pues el art. 2 de la ley 23.982 excluye expresamente al Banco de la Nación Argentina de la consolidación dispuesta por esa norma (en igual sentido, ver art. 13. de la ley 25.344), siendo claro entonces que la tasa establecida por su art. 6 -al igual que la indicada en el artr. 12 del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344- debe quedar reservada para los supuestos específicos alcanzados por dicho régimen legal.

    BISONNI ANA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En el estado en el que se encuentra el trámite de ejecución de la sentencia de acuerdo con el régimen de consolidación establecido en el art. 91 de la ley 25.725, que remite a las leyes 23.982 y 25.344 y a sus normas reglamentarias y complementarias no es procedente el embargo solicitado y decretado por el juez respecto de los intereses posteriores a la fecha de corte fijada en la mencionada ley desde que no es admisible en tales condiciones otro régimen para el cobro del crédito consolidado -que se extiende a dichos accesorios-, diverso al fijado por la ley de consolidación.

    STENFAR SAICI Y E c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La ejecución judicial de las sentencias que reconocen créditos dinerarios -o que se resuelvan mediante la entrega de una suma de dinero- que no se encuentran consolidados, está reglamentada por las leyes 23.982 -art. 22- y 24.624 -arts. 19, 20 y 21 incorporados a la ley permanente de presupuesto como arts. 67 a 69-, que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento. Básicamente, establecen que las deudas estatales deben abonarse con los fondos asignados anualmente por el Congreso en la ley de presupuesto y que mientras se cumpla con el trámite reglado no se pueden adoptar medidas de ejecución forzada.

    CONVEY SA s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. ASTRAVALENTINA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Aun cuando el peticionario había cumplido algunas de las etapas necesarias a fin de percibir su acreencia en la forma elegida -bonos en dólares estadounidenses- y, en este sentido, el requerimiento de pago conformado por el organismo deudor es un paso relevante en el trámite administrativo de cobro, para consolidar su situación jurídica era necesario concluir el procedimiento con la entrega de los títulos en los que se instrumentaba la deuda.

    CONAPA COMPAÑÍA NAVIERA PARANÁ SA c/BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/INCIDENTE DE EJEC DE HONORARIOS PERITO INGENIERO RIGHETTI - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La Corte Suprema ha señalado que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad. Congruentemente, resolvió que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona.

    CONAPA COMPAÑÍA NAVIERA PARANÁ SA c/BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/INCIDENTE DE EJEC DE HONORARIOS PERITO INGENIERO RIGHETTI - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La garantía constitucional de la propiedad debe proteger la pérdida del poder adquisitivo del peso en el mercado interno y no el derivado de una simple comparación matemática entre el valor de la divisa en el mercado con el peso post-devaluación; lo contrario no constituiría el recupero de una pérdida sino un enriquecimiento injustificado.

    CONAPA COMPAÑÍA NAVIERA PARANÁ SA c/BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/INCIDENTE DE EJEC DE HONORARIOS PERITO INGENIERO RIGHETTI - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Tratándose de los intereses posteriores a la fecha de corte fijada en el art. 91, inc. a), de la ley 25.725, corresponde efectuar los siguientes precisiones: a) la única vía procedente para el cumplimiento de las sentencias judiciales que reconocen la existencia de obligaciones alcanzadas por el régimen de consolidación, es la establecida en la ley 25.344 (art. 3, inc. a, Anexo IV, decr. 1116/00); b) la consolidación legal del pasivo público alcanzado por la ley implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores pudieran provocar o haber provocado, subsistiendo en los sucesivo a su respecto los derechos derivados de la consolidación (inc. b); c) no puede disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la ley (inc. c); d) para solicitar el pago de la deuda que se consolida, el titular del derecho definitivamente reconocido deberá presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, en la forma y condiciones que determina la reglamentación (inc. e).

    STENFAR SAICI Y E c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La consolidación de los pasivos estatales supone la novación de la obligación originaria (art. 16 de la ley 23.982), lo que conlleva -entre otras cosas- la cristalización de los interés fijados judicialmente a un momento dado. Por tal razón, el monto de la deuda habrá de calcularse a la fecha de corte y, a partir de allí se aplican los intereses previstos en las condiciones de emisión de los títulos que se entreguen en pago (confr. art. 14, inc. a) del decreto 2.140/91 y arts. 12 y 13 del anexo IV, del decreto 1.116/00; Asimismo, el pago de la acreencia se difiere en el tiempo -10 o 16 años, según la naturaleza de la obligación- y habrá de ser satisfecho en efectivo, con afectación de partida presupuestaria y siguiendo un orden determinado de prelación o mediante la entrega de un bono negociable en plaza, con una renta predeterminada.

    CONVEY SA s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. ASTRAVALENTINA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La resolución cuestionada prescinde de las disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos alcanzados por la norma citada, habida cuenta del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación (art. 16 de la ley 23.982), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso. En función de lo expuesto, corresponderá efectuar una nueva liquidación del saldo adeudado por el Estado Nacional de acuerdo a las normas de consolidación, a cuyos efectos deberá tenerse presente la suma ya percibida por la demandante.

    CONVEY SA s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. ASTRAVALENTINA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las diferentes leyes de consolidación establecen un complejo procedimiento de cobro para determinados pasivos estatales, en el que intervienen los tres poderes del Estado. Las etapas que deben cumplirse están predeterminadas en las normas, pero en lo que aquí importa, conviene señalar que por imperativo constitucional, el pago de las sentencias debe contar de autorización legislativa a través de la ley de presupuesto, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo (conf. arts. 75, incs. 7 y 8 de la Constitución Nacional; art. 24 y ccdtes. de la ley 24.156). Dentro del trámite administrativo que precede a la inclusión del crédito en la norma presupuestaria, probablemente el más importante de todos sea la suscripción del formulario de requerimiento de pago de los bonos (conf. arts. 14, 15 y 16 del Anexo IV del decreto 1.116/00).

    GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La suscripción del formulario de requerimiento de pago por el acreedor es uno de los requisitos necesarios para que el organismo deudor dé curso a dicho requerimiento (art. 31 de la Reglamentación del Capítulo V de la ley 25.344 -Anexo IV del decreto 1116/00-). La omisión del acreedor de suscribir el formulario inhabilita, pues, el trámite respectivo ya que le corresponde prestar su colaboración. El Estado Nacional debe necesariamente sujetarse a las disposiciones contenidas en la ley de consolidación y sus normas reglamentarias, en las que se establece una actividad inicial del acreedor (arts. 30 y 31 de la Reglamentación del Capítulo V de la ley 25.344- Anexo IV del decreto 1116/00-) a los efectos de la cancelación de las deudas que forman el pasivo consolidado.

    CASTILLO CLEMENTINO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. s/COBRO DE SEGURO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En la ley 23.982 coexisten dos procedimientos de pago para las deudas estatales reconocidas judicial o administrativamente, dependiendo la fecha de la causa o título de la obligación tal esquema es el que rige en la actualidad con la salvedad que las leyes 25.344 y 25.725 establecieron nuevas fechas de corte, quedando consolidados con los alcances fijados en cada una de las normas, los créditos contra el Estado -o determinadas personas públicas estatales y no estatales- anteriores al 31.12.01.

    CONVEY SA s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. ASTRAVALENTINA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No se puede soslayar que el art. 9, inc. a), del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, establece que la consolidación dispuesta por la mencionada ley alcanza, inclusive, a los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales, dictados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de las obligaciones consolidadas, aunque hubieran tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación. Por tanto, no puede oponerse al planteo formulado por la demandada el principio de la preclusión procesal derivado de la liquidación aprobada y firme, desde que en su memorial de agravios invoca, en definitiva, la violación de la cosa juzgada en la sentencia definitiva y de normas que tienen carácter público.

    STENFAR SAICI Y E c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRATO DE TRABAJO

    Cuando existe un contrato de franquicia no resultan aplicables –en principio- las disposiciones del art. 30 L.C.T. toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél. En estos contratos no se cede un establecimiento ni se subcontrata la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal o accesoria del franquiciante, tampoco hay cesión de derechos y de obligaciones.

    CHAZARRETA HÉCTOR EDGARDO c/EMPARTE SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 26/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Las tareas de logística hacen a la normal, propia y específica de su parte que es la fabricación de automotores.

    KADDUR, JULIO Y OTRO c/CUSTOMIZED LOGISTICS ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 28/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que un supermercado comercializa, debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico. De allí que sea aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).

    TABARE CAYETANA DELICIA Y OTROS c/URBASER ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    No corresponde extender la solidaridad que establece el art. 30 L.C.T. a la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, pues la norma es clara en cuanto exige para su aplicación que se trate de la actividad normal y específica de éste, o sea, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada a lograr los fines de la empresa. En esta inteligencia, la limpieza diaria del supermercado no hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento, cual es la venta de diversos productos, ya que es evidente que todas las plantas fabriles, oficinas, comercios y establecimientos en general la realizan. De allí que en el caso de la limpieza del supermercado no pueda aplicarse la normativa del artículo referido pues de considerárselo así se debería extender la responsabilidad a prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en todos los ámbitos, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella. (Voto en minoría del Dr. Guisado).

    TABARE CAYETANA DELICIA Y OTROS c/URBASER ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Las actividades culturales desarrolladas en el Museo Malba se ven estrechamente ligadas, hasta fortalecidas, con el servicio gastronómico brindado por el concesionario, cuya actividad contribuye al fomento de tales actividades. Se trata de actividades que si bien pueden parecer secundarias respecto de la principal, lo cierto es que se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de las mismas.

    MALDONADO, EZEQUIEL RICARDO c/FRICTON SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 05/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    La solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. Así, la comercialización de líneas telefónicas o los servicios de internet llevada a cabo por la empresa demandada completan o complementan la actividad normal o específica de Telefónica de Argentina S.A. (Voto de la Dra. Váquez).

    WALDOVINO GABRIELA ESTER c/ELKANET SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 20/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    No cabe escindir la actividad de Telefónica de Argentina S.A. que brinda sus servicios a ciertas áreas geográficas del país, de las que contrató a una empresa para que adhiera clientes ofreciéndoles nuevas líneas telefónicas y el acceso a Internet, como propia y de la esencia de la finalidad del giro de aquélla, situación aprehendida por el art. 30 LCT. (Voto del Dr. Morando).

    WALDOVINO GABRIELA ESTER c/ELKANET SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 20/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El rubro “presentismo”, abonado al trabajador hasta su supresión a partir de septiembre de 2005, no resultó absorbido al amparo del art. 34 del CCT 421/05. Dicho artículo dispuso, bajo el título “Absorción”: “Los mayores beneficios económicos para el personal, incluido en la presente convención, podrán ser absorbidos en todo momento hasta su concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren otorgado las empresas, colectiva o individualmente, remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores tengan o no origen en el CCT 194/92”. El “presentismo” no es en esencia un mayor beneficio económico otorgado para equiparar desigualdades salariales. Como su nombre lo indica, es un premio a la asistencia y, por lo tanto, no debiera percibirlo el trabajador que no satisface las circunstancias fijadas para generar el crédito; sólo lo cobran aquéllos que cumplen con las especiales pautas establecidas, que se relacionan con la asistencia al trabajo y la inexistencia de faltas. De interpretarse que medió absorción de la partida por presentismo en el marco del art. 34 C.C.T. 421/05, se habría establecido una cláusula en perjuicio del trabajador, a contrapelo de lo reglado por los artículos 12 de la ley 20.774 y 7 de la ley 14.250.

    GARGAGLIOME JULIO HERNÁN EZEQUIEL c/SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 14/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    COSA JUZGADA

    El auto aprobatorio de la liquidación efectuada por la actora no reviste la autoridad de cosa juzgada que se le asigna en la decisión recurrida, habida cuenta de que puede ser rectificada si hubiere mediado error al practicarla; ello por cuanto no puede tener por consecuencia la tergiversación de la condena que se intenta ejecutar.

    STENFAR SAICI Y E c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien el respeto por la cosa juzgada constituye uno de los pilares del régimen jurídico, la Corte Suprema ha señalado que la invocación de ese principio no puede constituir fundamento suficiente para mantener una determinada solución cuando el resultado que se observa arroja un resultado irrazonable y desvinculado de la realidad Esto podría suceder mediante una interpretación que prescinda de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual implicaría llevar el valor formal de la cosa juzgada más allá de lo razonable (conf. Fallos 314:423). También tiene dicho el Alto Tribunal que, en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada.

    CONVEY SA s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. ASTRAVALENTINA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La reclamante no ha controvertido la legitimidad de la cuenta realizada en sede administrativa, lo cual importaría reconocer el yerro de la liquidación formulada en autos. Y lo cierto es que frente a la cosa juzgada formal que alcanzaría a las resoluciones aprobatorias, se alza la cosa juzgada material de las sentencias definitivas que establecieron la tasa de interés aplicable a la especie. La pretensión de la peticionaria supondría obviar el carácter de orden público de las normas de consolidación (conf. arts. 16 de la ley 23.982 y 13, párr. 3° de la ley 25.344), razón por la cual alcanzan a todos los efectos no cumplidos de las sentencias dictadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo restare efectivizar la cancelación obligando al tribunal interviniente a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso.

    FIGUEIRAS DE SIMÓN MARÍA DELIA Y OTRO c/EMPRESA LÍNEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COSA RIESGOSA

    En consecuencia, al carecer el juego de agilidad de algún elemento de amortiguación (arena que proteja de las caídas) se torna en una cosa riesgosa con virtualidad para causar daños a terceros, situación que conduce a responsabilizar al consorcio de propietarios por la falta de las medidas de seguridad que las circunstancias requerían (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).

    BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín

    COSTAS

    El art. 77, último párrafo del C.P.C.C.N. (según art. 9 ley 24432) –que parte de un supuesto de hecho específico, cual es el de existencia de una imposición de costas contra una de las partes en forma total-, no señala cómo debe procederse en los casos en que se dispone costas por su orden, o en los de distribución de las expensas según lo previsto en el art. 71 de dicho cuerpo legal. Para tales supuestos no cabe declarar inaplicable la norma sino adecuar su ratio a la situación concreta, brindando soluciones en la especie. Y a ese fin, cabe tener presente que la ratio que preside al nuevo último párrafo del art. 77 del CPCCN, no es otro que el de no llevar la responsabilidad por el pago de las costas periciales respecto a quien tuvo razón para litigar y pudo considerarse vencedor, más allá del límite que marca el 50% de los honorarios regulados.

    JAIME CLAUDIO RAMÓN Y OTROS c/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Más allá de que el documento de reserva sobre el que basó su pretensión el vendedor a efectos de obtener la resolución del contrato de compraventa que prosperó y los daños y perjuicios desestimados preveía únicamente, como consecuencia del arrepentimiento, la pérdida de lo entregado por el frustrado comprador, al carecer el actor de todo derecho a un resarcimiento por falta de perjuicio las costas deben imponerse en el orden causado.

    RABADÁN PAZ, RICARDO c/CASTILLO, EDUARDO ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    En los procesos marcarios la situación litigiosa queda configurada en sede administrativa con los escritos de solicitud y oposición, derivándose de allí importantes consecuencias prácticas, entre ellas, el régimen de costas aplicable. Acerca de este aspecto, la Cámara repetidamente ha resuelto que las costas deben ser impuestas al oponente cuando en lugar de levantar su oposición en sede administrativa, se allana a la acción al contestar la demanda, pues con esa actitud ha obligado al solicitante de la marca a iniciar el trámite judicial, con los consiguientes gastos, que -por ende-, debe soportar. Ni siquiera se ha dado el supuesto de allanamiento, con lo cual la limitación establecida en la sentencia no justifica apartarse del principio general establecido en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal.

    SAWON RICARDO c/ANTEN SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Lo atinente al cargo de las costas en las instancias ordinarias es, por su naturaleza procesal y accesoria, materia ajena al recurso extraordinario. No cabe apartarse de la regla, toda vez que el pronunciamiento atacado -al margen de su acierto o error, tema extraño a la competencia del art. 14 de la ley 48- cuenta con fundamentación suficiente y encuentra sustento normativo en el art. 68, 2° parte, del Código Procesal, que autoriza a eximir total o parcialmente del pago de las costas en situaciones de excepción que solo a la Sala compete ponderar.

    MORILLA SILVIA ROSALIA c/I.O.S.E. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No es admisible la eximición de las costas a la demandada, habida cuenta de que la parte actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo ante la inoperancia de su reclamo administrativo; y fue necesario el dictado de una medida cautelar y varias intimaciones para que la obra social demandada cumpliera con la entrega de la prestación solicitada, lo cual justifica aplicar el principio general en materia de costas.

    TENAGLIA SERGIO ARIEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal dispone que si el proceso se extingue por desistimiento, las costas deben correr a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Esa regla no es absoluta, ya que una recta interpretación de la norma no consiente su desvinculación de los principios generales en que está organizado el régimen general de las costas. Es así que el hecho de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no implica necesariamente que las costas deban ser distribuidas por su orden, pues es preciso examinar en cada caso cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace y las condiciones en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes puede haber proyectado influencia para que la controversia finalice de esa forma.

    EDUARDO CASADO SASTRE Y ASOCIADOS SA c/METROGAS SA Y OTRO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Nuestro ordenamiento jurídico determina que las costas se impongan en función de la derrota o vencimiento, pues no se trata de una penalidad para el litigante vencido sino el resarcimiento de las erogaciones que una parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho; de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición.

    BULAIEVSKY ALICIA NOEMI c/METROPOLITAN LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La omisión en el decisorio sobre el curso de las costas no puede entenderse como una negativa implícita de imponerlas al vencido, ya que si no está expresamente fundado se debe sancionar con la nulidad.

    DIAZ LUIS ALBERTO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ante una situación de indudable complejidad fáctica y jurídica, ponderando que las circunstancias políticas, sociales y económicas que dieron lugar a la legislación cuestionada "encuentran difícil comparación en la historia de la Argentina contemporánea". Concurre una circunstancia excepcional que justifica apartarse del criterio objetivo y, por tanto, liberar a la perdedora de cargar con las costas que devengó la controversia.

    RODRIGUEZ MARTA GRACIELA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que incurrió a raíz de su conducta. De allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    SAWON RICARDO c/ANTEN SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Nuestro ordenamiento procesal ha instaurado el principio objetivo de la derrota y su interpretación radica en que no implica una suerte de penalidad para la parte vencida, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Tal carácter excepcional admite que las costas sean distribuidas de otra manera que no sea a cargo del vencido en lo principal. Esta distribución se presenta admitida -además de en los supuestos previstos expresamente por el legislador en los arts. 70, 71 72 y 73 del Código Procesal- en casos de significativa complejidad, o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia de modo que el vencido haya podido, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, o bien, "...en el carácter atípico de este tipo de procesos corresponde distribuir las costas de ambas instancias por su orden...".

    RODRIGUEZ EDUARDO ARIEL c/PODER LEGISLATIVO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La distribución de las costas no responde de manera necesaria a criterios matemáticos de imposición, sino más bien a las particularidades de cada causa, y los vencimientos parciales que se verifiquen en cada caso. El art. 71 del Código Procesal faculta al Juez de la causa a distribuir prudencialmente las costas del proceso, en proporción al éxito obtenido, cuando ninguna de las pretensiones de las partes ha triunfado en forma absoluta, de manera tal que no puede distinguirse claramente entre un vencedor y un perdedor entre las partes que intervienen en el proceso.

    GAGLIARDO JOSE JUAN c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El proceso de hábeas data concluyó en virtud de la expresa solicitud del accionante, en el sentido de que la misma había devenido abstracta, toda vez que ya no existe información almacenada. No puede perderse de vista que la resolución ya pasó en autoridad de cosa juzgada en lo principal que decide, esto es, que la cuestión devino abstracta. De esta manera, ya no se podrá conocer sobre la existencia, alcance y modalidad de los derechos inicialmente reclamados por el actor. Por lo que no puede distinguirse una parte vencedora y otra vencida en la contienda (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    GAGLIARDO JOSE JUAN c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DAÑO FÍSICO

    La determinación del rubro del daño físico no responde a cálculos matemáticos rígidos, sino al examen específico de las condiciones de quien pretende ser resarcido.

    MORILLA ALFREDO MARIO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DAÑO MORAL

    El reclamo por daño moral efectuado por el encargado de un edificio contra uno de los copropietarios debido a las expresiones injuriosas vertidas por éste sobre su persona -alcohólico, haragán, gordo, etc.- resulta procedente. Pues, aun cuando aquéllas fueron utilizadas en un ambiente privado –reuniones de pasillo o asambleas- y en ausencia del empleado, resultaron para él agraviantes al trascender ese ámbito, lesionándolo y perturbándolo espiritualmente.

    REYNOSO, RUBÉN DARÍO c/IBARRA, RAQUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si bien resulta difícil establecer con absoluta certeza la existencia y cuantía del daño moral por la afectación del honor de acuerdo a la propia valoración y dignidad personal, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor ateniéndose a una prudente apreciación y a las características propias de la causa, como la juventud del damnificado, el poco tiempo del inicio de su carrera profesional, la repercusión alcanzada por la nota periodística ante una publicación de circulación masiva y la vulneración de su ámbito privado y profesional.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    Toda persona que sufrió un daño como consecuencia de una actividad riesgosa –en el caso por el uso de pirotecnia en un espectáculo público- se encuentra legitimada para accionar en los términos del art. 1113 del Código Civil contra los participantes en la organización del evento, ya sea ésta parte del contrato o aun un tercero ajeno al mismo. Tal consideración es extensible también a quien hubiera podido acceder al lugar sin la entrada pertinente.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Ante las lesiones sufridas por una persona en un espectáculo multitudinario donde los organizadores arrojan una gran cantidad de fuegos artificiales es razonable entender que las quemaduras fueron causadas por la pirotecnia usada por éstos. Son los demandados, participantes en la organización del evento, quienes tienen la carga de probar que medió culpa de la víctima o de terceros por quienes no deben responder.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Aun cuando la pirotecnia hubiera provenido de terceros que la ingresaron ilegalmente al estadio, los organizadores no se liberan de responsabilidad en virtud de que tenían a su cargo el deber de seguridad en la realización del espectáculo.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Para determinar el monto indemnizatorio por la lesión estética padecida por la víctima a consecuencia de las quemaduras sufridas por los fuegos artificiales utilizados en un espectáculo deportivo se debe tomar en cuenta su juventud y la mayor incidencia que esta secuela tiene en una mujer que en un hombre, lo cual no constituye una discriminación arbitraria sino un adecuado ejercicio del “arte de distinguir” que es inherente a la función jurisdiccional.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Denegar la extensión de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 118 de la ley 17.418 y 96 del código Procesal porque la aseguradora citada en garantía no fue traída al proceso por quien era su asegurada en la póliza que cubría los daños causados por el uso de pirotecnia, sino por la asegurada que organizó el espectáculo deportivo y que contrató a la empresa encargada del suministro de los fuegos artificiales causantes de las quemaduras sufridas por la víctima, importa tanto como consagrar un exceso ritual, no debiéndose interpretar las normas procesales con un excesivo rigor formal que las lleve a prevalecer sobre la verdad.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    No corresponde endilgarle a la víctima responsabilidad alguna en el suceso. Pues los daños sufridos por ella no provinieron de los riesgos normales que asumió al aventurarse en la práctica del deporte sino que obedecieron a la actuación del esquiador demandado, quien con su conducta desbordó causalmente aquellos riesgos comunes y eclipsó cualquier nexo causal entre éstos y el daño experimentado.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    No puede, entonces, resultar culpada la víctima por haberse detenido o estar descendiendo con amplios desplazamientos desde que estas alternativas son propias del aprendizaje y del mediano grado de dificultad de la pista que transitaba, que la hacía apta para recibir enseñanza, lo que imponía a los esquiadores avezados un mayor cuidado y diligencia en su raudo descenso.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El reclamo indemnizatorio efectuado contra el club hípico resulta procedente si no obstante haberse admitido el ingreso del no vidente en la escuela de equitación, haber éste pagado las cuotas y entrenado durante algunos meses con el fin de prepararse para una competencia internacional, posteriormente se le impidió su incorporación como socio activo y la práctica de equitación en las instalaciones por razón de su discapacidad y por no contar la institución con las condiciones de seguridad para sí y para terceros adecuadas para la práctica del deporte por parte del actor.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El daño al proyecto de vida del damnificado no subsiste si pese al acto discriminatorio el no vidente ha logrado clasificar para competir en los últimos juegos olímpicos, lo que pone de manifiesto que pudo proseguir su carrera deportiva.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad. En lo que hace a su cuantificación, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista y acoger -en cambio- una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima del infortunio, pues de lo contrario ello importaría instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, resultando incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica también integran el valor vital de los hombres.

    KEMPER FRANCISCO EMILIO c/PODER EJEC. MINIST. DE DEF. ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DEBER DE SEGURIDAD

    Si el consorcio de propietarios del conjunto urbano demandado puso a disposición del público en la plaza del barrio un juego infantil de agilidad que por sus funciones propias -treparse, balancearse, etc- conlleva el riesgo de caídas ante su utilización, debe prever y asegurar las condiciones básicas de seguridad y mantenimiento para que los niños no salgan lastimados como producto de dichas caídas.

    BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    DERECHO A LA INTIMIDAD

    Si bien los personajes con notoriedad pública ven reducida su esfera de intimidad, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, aquélla permanece y el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado. De tal manera, su eficacia, como límite al derecho de información, es igual a la de quien carece de toda notoriedad.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El derecho a la intimidad puede verse vulnerado cuando en el contexto de una entrevista periodística -aun siendo ciertas las afirmaciones vertidas por el personaje- éstas son mantenidas fuera de la información que libremente le ofreció al periodista. Ahora, si la información es falsa, al anunciar un contenido inexistente produce una violación al derecho a la identidad personal.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    DERECHO A LA SALUD

    En este estado liminar del juicio corresponde tener por acreditada prima facie la necesidad del tratamiento prescripto al menor, por lo que, encontrándose en juego el desarrollo y crecimiento de un niño -cuestión relacionada con el derecho a la salud, desde que ha sido contemplada en ciertos supuestos en la reglamentación dictada por la Administración de Programas Especiales (Resol. 500/04, Anexo VI, pto. 4) para el otorgamiento de apoyo financiero a los agentes del Seguro de Salud-.

    PASCUALINI LORENZO c/CEMIC s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Esta Sala ha sostenido que el carácter experimental que pudiera tener un tratamiento determinado no alcanza para obstaculizar el derecho del accionante a contar con una esperanza de mejora en su estado de salud, en tanto se encuentre prescripto por el médico tratante ponderando los resultados obtenidos debiéndose considerar que dicho profesional es quien se encuentra en las mejores condiciones a los fines de determinar la terapia más adecuada para cada paciente. Corresponde hacer saber al actor que las eventuales consecuencias negativas que para él pudieran derivar del uso del medicamento en cuestión quedan dentro de su exclusiva responsabilidad, deslindándose de tal modo la que pudiera corresponder a la accionada en razón de la cobertura que debe brindar con motivo de lo decidido en autos. La mera circunstancia de que el medicamento en cuestión sea importado no basta para afirmar que la orden judicial es de cumplimiento imposible, extremo que en su caso deberá ser adecuadamente demostrado acreditando la inexistencia de la droga en el medio local.

    SÁNCHEZ RODOLFO JUAN c/PROGRAMAS MÉDICOS S.A.C.M. s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

    La reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, o de pertenencia difusa porque a ellos apunta la expresión “derechos de incidencia colectiva”. El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Queda exceptuada de la legitimación de las personas contempladas en la citada norma constitucional “…la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados. Será cada individuo, titular del derecho lesionado quien podrá demandar su reparación. La reforma de 1994 de ningún modo ha querido conferir la legitimación para reemplazar a los particulares en la defensa de sus derechos patrimoniales. Es que la legitimación se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular”.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cuando no se afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho subjetivo, de modo que el damnificado se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente, las asociaciones no pueden invocar la legitimación del art. 43 de la Constitución Nacional para interponer las acciones que su titular exclusivo no utiliza.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La legitimación prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer una acción colectiva, no alcanza al supuesto sub examine, por cuanto la actora tiene un objeto notoriamente extraño a la defensa de derechos de incidencia colectiva. El presente reclamo persigue que la demandada abone –cuando no lo hubiera efectuado- la compensación indemnizatoria prevista en el art. 33 del RGCSBT a todos los usuarios que -por cuestiones ajenas a su responsabilidad- hayan sufrido una interrupción del servicio telefónico superior a tres días. Se trata de una petición que tiene por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los presuntos usuarios afectados. La actora “Unión de Usuarios y Consumidores” que interpuso la presente acción no puede reivindicar y ejercer derechos exclusivos de los clientes de la demandada, pues son ellos quienes gozan de un derecho subjetivo e individual para reclamar un importe equivalente al doble del valor del abono correspondiente a los días sin servicio telefónico por el daño que eventualmente pudieran haber experimentado a raíz de la interrupción del servicio telefónico superior a tres días hábiles.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DERECHOS DEL CONSUMIDOR

    En lo que concierne a los derechos que protegen al consumidor, la redacción del art. 43 de la Constitución Nacional exige hacer una aclaración. Al respecto, se ha precisado, con razón, que la ubicación contextual de la regla en el ámbito de protección de los derechos de incidencia colectiva determina que la tutela se encuentra dispuesta en relación con los derechos públicos de la sociedad y no con el de los particulares damnificados –que encuentran protección en el primer párrafo del artículo-, pues la utilización de la expresión “en general” pone de manifiesto que los supuestos mencionados anteriormente –como el de los consumidores-, son especies de derechos de incidencia colectiva.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DERECHOS PERSONALÍSIMOS

    El hecho de que una persona se halle en la vía pública exponiendo su imagen a la mirada de terceros no significa que la ofrezca de modo que quien quisiera pudiera apropiarse de ella y utilizarla con otros fines, en particular comerciales. Corresponde, entonces, responsabilizar al medio gráfico por los daños ocasionados a la imagen de la persona cuya fotografía se publicó en una revista sin su consentimiento (Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).

    SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Se afectó también su derecho al honor ante el actuar negligente o imprudente del medio gráfico (arts. 1067 y 1109 del Código Civil) en virtud del contexto en que fue publicada su imagen como habitante de un barrio de emergencia, bajo subtítulos alusivos al delito o a bandas de delincuentes y ante la insuficiencia de las técnicas utilizadas para evitar su reconocimiento. Pues, aunque la nota periodística fuera descriptiva de la realidad barrial, la honestidad del accionante fue puesta en duda ante la ausencia de toda aclaración al respecto. Máxime al tratarse de un menor de edad. (Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).

    SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El derecho al honor de la persona cuya fotografía fue publicada en un medio gráfico no se encuentra afectado, toda vez que la nota periodística refleja una situación social sin indicar concretamente que el joven retratado sea víctima o victimario de aquella realidad, esto es, parte de las banditas que roban o que padezca personalmente su obrar. (Voto de la Dra. Castro).

    SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    No corresponde resarcir el lucro cesante reclamado y no percibido por el uso de la imagen que fue ingresada al circuito comercial por un medio periodístico, si su eventual utilización fue expresamente descartada por el padre del menor ante su negativa frente a quienes realizaban una nota periodística para que tomaran fotos de su familia, ello por considerar que no era bueno que se conociera públicamente que eran vecinos de una villa en aras de protegerse de los prejuicios sociales imperantes.

    SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Cuando la imagen de una persona resulta manipulada utilizándola fuera del contexto en la que fue captada, ello con la ayuda de la técnica y la tecnología por medio de fotomontajes y trucos, se puede lesionar no solo el honor o reputación del individuo sino también afectar su intimidad y presentar socialmente a la persona en una proyección que no resulta ser la fiel expresión de su identidad. La imagen puede constituirse así en un medio usado para atribuir a la persona una identidad que no le corresponde.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Conceder que la identidad de uno se haga pública no importa permitir el manejo incontrolado de la imagen verdadera ni la posibilidad de revelar áreas privadas que se quiere mantener lejos de la audiencia pública.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La conformidad de una modelo para que su fotografía se modifique mediante retoque de imágenes no puede ser supuesta por el hecho de ser conducta habitual un acuerdo de estas características para embellecer el aspecto de quien posó, sino que debe requerirse una manifestación expresa de voluntad. La editorial no puede, entonces, alegar desconocimiento de la falta de consentimiento, pues siendo una especialista en la materia no puede pasar por alto conocimientos propios que hacen a su actividad (art. 902 del Código Civil).

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    En materia de responsabilidad civil la conducta culposa y aún riesgosa que desacredita o deshonra a la persona genera obligación de indemnizar. De tal manera, la conducta asumida por una publicación al trucar la imagen de una persona pública y desconocer su decisión de no mostrar parte de su cuerpo en la fotografía publicada, además de incorporar frases en la leyenda de tapa que nada tienen que ver con el contenido de sus declaraciones, importan la “cosificación” de la persona humana y afectan claramente su honor.

    P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La captación y posterior publicación de fotografías sin el consentimiento expreso de la propia persona (art. 31 de la ley 11.723) lesiona el derecho a la imagen, el que es autónomo, y lo tutela con independencia de otros derechos personalísimos como el derecho a la intimidad o al honor. De modo que aquél puede afectarse aun sin compromiso de estos últimos. (Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).

    SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican imponen una solución particular, que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía —por sobre alegados intereses de orden patrimonial colectivo— a derechos que ostentan mayor rango, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental Valorando las razones precedentemente señaladas, la demandada deberá proporcionar al actor la cobertura del seguimiento y el control de su enfermedad.

    MOLINA SERGIO OMAR c/PROGRAMA FEDERAL DE SALUD Y OTROS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DESALOJO

    El derecho de retención no puede ser ejercido sino por deudas debidas “por razón de esa misma cosa” (art. 3939 Cód. Civil). De allí que el condicionamiento impuesto por el trabajador que prestaba funciones de utilero en el Club A. Huracán, de hacer retención de la finca donde habitaba, a cambio del pago de los haberes adeudados por sus labores, no puede ser sostén de su derecho. Ello así, porque los salarios que se reclaman no habrían surgido en razón del inmueble que el trabajador se opone a reintegrar, el que se encuentra dentro de las instalaciones del club Huracán, sino por razón de tareas subordinadas ajenas a aquélla.

    INCIDENTE. COLAMONICI BRITO ROBERTO DOMINGO c/CLUB ATLÉTICO HURACÁN ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 21/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    DESPIDO

    El derecho del trabajo no regula ni contiene preceptivas específicas que prevean las consecuencias del despido discriminatorio por motivos gremiales cuando las víctimas son trabajadores que no ejercen una representación sindical orgánica, es decir, hay un vacío normativo que habilita el ingreso supletorio del derecho común, de la ley 23.592 y de los arts. 1044, 1050 y 1056 del Código Civil. Por otro lado la sanción de nulidad que habilita el art. 1044 del Código Civil, con el efecto de volver las cosas al estado anterior (art. 1050 Código Civil), mediante la reinstalación del trabajador -activista gremial- en su puesto, todo ello con ajuste a las previsiones de la ley 23.592 (art. 1), no se enfrenta de manera sistémica con el derecho del trabajo considerado como un todo. Ello así, pues se trata de una consecuencia que está prevista para los despidos discriminatorios por motivos gremiales que padecen los representantes o postulantes de las asociaciones con personería gremial (arts. 40, 48,y 50 LAS). Esto denota que en situaciones análogas intrasistémicas, cuando están en juego la libertad y la democracia sindicales, el derecho del trabajo reacciona con la nulidad del despido y la consiguiente reinstalación del empleado (arts. 11 LCT y 16 Cód. Civil). (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).

    ROMERO, SILVIO HIPÓLITO c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 18/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Es dudoso que, habida cuenta del régimen cerrado de protección de los representantes sindicales de la ley 23.551, resulte razonable la hipótesis de que, paralelamente, rija un sistema fundado en la ley antidiscriminatoria, o más generalmente, en las normas internas o internacionales que vedan conductas discriminatorias. En el marco de la Ley Sindical, resulta evidente que se privilegia la aptitud representativa de los directivos y representantes sindicales de las asociaciones con personería gremial y se protege la estabilidad de aquéllos y de los candidatos, aunque a nivel de establecimiento se extiende a los sindicatos inscriptos. La ley no protege a los activistas espontáneos, cuya actuación, al margen de sindicatos reconocidos implica el debilitamiento de los poderes que la ley les atribuye y el Estado protege. En ese contexto, el activismo extrasindical, desde una perspectiva esquemática, afecta directamente al sindicato, no necesariamente al empleador, que puede, legalmente, ignorarla y hasta complacerse en el debilitamiento de la capacidad negocial de su impuesto interlocutor. (Voto en minoría del Dr. Morando).

    ROMERO, SILVIO HIPÓLITO c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 18/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El hecho de que el empleador no haya recepcionado “en mano” en su domicilio real el telegrama enviado por la trabajadora donde le comunicaba su estado de gravidez, no obsta a la eficacia de la comunicación, en la medida en que fue dirigida al domicilio correcto. Dicho domicilio no pierde su cualidad de tal por la circunstancia de que el empleador no se encontrara allí en el momento de la diligencia. El despacho ingresó en el ámbito de su conocimiento presunto y corresponde otorgarle plena eficacia en orden a la finalidad a la que estaba dirigido. Por ello frente al despido dispuesto por el empleador corresponde hacer lugar a la indemnización agravada del art. 182 LCT. (Voto en minoría del Dr. Pirolo).

    POMARES LORENA VERÓNICA c/SIGNORETTA STELLA MARIS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 18/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    En el caso el telegrama mediante el cual la actora afirma comunicaba su estado de gravidez, fue recepcionado por ella misma en el establecimiento del empleador sin hacerle entrega del mismo. La presunción judicialmente creada de que media conocimiento presunto cuando una comunicación llega al domicilio del destinatario se rompe cuando, como en el caso, el ingreso de la misiva a tal ámbito se ve interceptado – aún cuando sea de un modo regular- por el propio remitente interesado en los efectos jurídicos de la notificación. Frente a esta situación, en todo caso, quien recibe la comunicación carga con la necesidad de demostrar cabalmente que puso en conocimiento real y efectivo del destinatario la comunicación interceptada involuntariamente. (Voto en mayoría del Dr. Maza).

    POMARES LORENA VERÓNICA c/SIGNORETTA STELLA MARIS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 18/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    DISCAPACIDAD

    Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.

    DANERI AGOSTINA CYNTIA c/UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DISCRIMINACIÓN

    Toda restricción de los discapacitados físicos fundada en la discapacidad como tal es discriminatoria, sin que con ello obste la posible selección con base en criterios de diferenciación, más allá de determinada discapacidad, en función de distinciones o exigencias objetivas razonables a fin de lograr satisfacer las finalidades buscadas por la Constitución.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Constituye un acto discriminatorio en perjuicio del sujeto discapacitado el negarle la realización de los ajustes razonables para posibilitar su integración (art. III de la Convención mencionada), en el caso a través de impedirle la posibilidad de entrenar. Ello más allá de que sea menester para el jinete la permanente asistencia de un entrenador personal y de la asignación de un horario preferencial para sus prácticas. Máxime al tratarse de un deporte que puede ser desarrollado, según sus reales posibilidades, por personas no videntes.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La negativa de un club hípico de admitir como socio a un jinete por su calidad de no vidente configura un acto discriminatorio que le provocó un daño a un interés no patrimonial (arg. Art. 1078 del Código Civil) que atañe al reconocimiento de su persona como tal, a su dignidad y su igualdad, así como los de autodeterminación, derechos subjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de los derechos hombre.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Las conductas discriminatorias en perjuicio de una persona no vidente a la cual se le negó su ingreso a un club hípico como socio activo para la práctica de equitación en sus instalaciones son jurídicamente imputables por su trascendencia institucional a la entidad hípica y generan su responsabilidad por la reparación del daño moral y material causado al actor en los términos del art. 1 de la ley 23.592.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La demanda de daños y perjuicios entablada contra una empresa de transporte público de pasajeros por la supuesta discriminación sufrida por un discapacitado motor ante la negativa de acceso gratuito a las líneas de colectivos de la accionada debe ser rechazada si no se acreditó que el pase del que era titular el actor tenía validez para viajar en aquéllas, ni que era pasajero habitual o circunstancial de ellas, ni se aportó prueba alguna que determine que los boletos acompañados –al ser innominados- pertenecían al accionante. Ello no obstante las sanciones aplicadas a la empresa por el organismo de control con el sólo fundamento de la manifestación unilateral del actor y su madre.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si bien pesa sobre el demandado un deber de colaboración a través del aporte de prueba de descargo y mediante el convencimiento de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, el actor debe acompañar indicios capaces de generar presunciones. Sólo en este caso se invierte la carga de la prueba.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    No es cierto que en materia de discriminación deba necesariamente invertirse la carga de la prueba y, menos aún, que la inversión opere “ipso iure” por la sola invocación de una actitud discriminatoria. De ser ello así, cundiría el caos ante el flagrante atentado a la seguridad jurídica que importaría obligar a una persona a verse involucrada en un litigio sólo porque otra la acusó de actos de discriminación quizás movida por el resentimiento, la malevolencia por represalia, encono o enemistad.

    PRADO, ALFREDO JAVIER c/EXPRESO LOMAS SA LÍNEAS 112/165 s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 12/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Ante el reclamo indemnizatorio de un no vidente al que le impidieron la práctica de equitación en un club destinado a este deporte se deben distinguir los conceptos de discriminación y de diferenciación dentro del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Este principio, si bien exige dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idénticas o análogas circunstancias, determina que no debe tolerarse la discriminación de los derechos fundamentales de la persona por razones de raza, color, sexo, etc., ni por causa de discapacidad conforme lo establece la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada por ley 25.280.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    DIVORCIO

    Para tener por configurado el abandono del hogar conyugal como causal de divorcio éste no debe consistir en el mero hecho material de ausentarse, sino presupone un alejamiento calificado por voluntariedad y carencia de motivos. En consecuencia, no puede considerarse abandono voluntario y malicioso al retiro del hogar conyugal de uno de los cónyuges cuando fue expulsado del mismo.

    F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La actitud intemperante de uno de los cónyuges resulta apta para quitarle al alejamiento del otro esposo la mácula maliciosa dentro de la especial situación de fragilidad que transitaba el matrimonio. Si bien es deber de los esposos tolerarse recíprocamente las deficiencias de carácter o las rispideces comunes en la vida diaria, mal puede alegarse esta causal subjetiva si el alejamiento fue provocado, inducido y consentido por uno de ellos al conminar al otro a retirarse del departamento de su propiedad adonde se desarrollaba la vida marital.

    F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El ejercicio de un culto religioso invocado como motivo del poco apego a la vida familiar no puede erigirse en una injuria apta para disolver el vínculo matrimonial. Pues, aunque la actividad de ejercicio de la fe fuera frecuente, si el otro cónyuge reconoce que aquél la ejercía con anterioridad al matrimonio y que incluso la compartió y asistió a reuniones de la iglesia, no puede este hecho constituir un menoscabo de las obligaciones maritales de envergadura tal como para configurar “per se” la causal de injurias graves apta para justificar un divorcio.

    F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Para que proceda la demanda de divorcio vincular en los términos del art. 214, inc. 2 del Código Civil es necesario acreditar la interrupción continuada de la cohabitación por ser la forma que se exterioriza el rechazo voluntario de la comunidad de vida, la que guarda íntima vinculación con el “animus separationis” caracterizada por la voluntad de los esposos de dejar el proyecto de vida en común para vivir cada uno la suya de modo independiente.

    B., M.C. c/S., N.O. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 15/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    A efectos de que se configure el elemento material o corpus basta que los esposos no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal. Cohabitar no es sólo vivir bajo el mismo techo sino compartir existencias, proyectos, vidas y cuando ello acaba –por decisión de ambos o de uno solo de ellos- la habitación queda sin contenido y demuestra su insuficiencia a la hora de juzgar sobre la existencia de esta causal objetiva de divorcio. Más aun, cuando los cónyuges declaran expresamente que a pesar de habitar el mismo domicilio no hacen “vida marital” y que no pueden mudarse por razones económicas.

    B., M.C. c/S., N.O. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 15/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    DOCENTES

    Toda vez que en lo que se refiere a la determinación de los salarios el art. 38 de la ley 24.195 estableció la equiparación salarial de los docentes de las instituciones educativas de gestión privada a los docentes de instituciones de gestión estatal, y siendo que los docentes estatales no fueron beneficiados por la asignación del dec. 2005/04 por estar excluidos, y dado la equiparación salarial existente entre éstos y los docentes privados, por aplicación del principio “igual remuneración por igual tarea” no corresponde a la accionada -docente de establecimiento privado- la asignación que reclama. Por otra parte, el beneficio del decreto 2005/04 no resulta aplicable a la actora por el hecho de que sus remuneraciones están fijadas por “instituciones o procedimientos específicos diferentes a los previstos en la ley N° 20.744, tal como expresa el mencionado decreto 2005/04, en su segmento de exclusión.

    BATISTA DA SILVA, FAIR c/EL LAB TALLER DE IDIOMAS SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 14/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    EMBARGO

    La presunción de solvencia que ampara a las personas públicas estatales, hace improcedente la traba de embargos preventivos sobre sus bienes.

    GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La medida precautoria en cuestión fue solicitada y dictada en los términos del art. 212, inc. 3°, del Código de rito, norma que regula un supuesto de embargo preventivo a favor de quien hubiese obtenido sentencia favorable, extremo que supone que las pretensiones del peticionario han sido acogidas al menos en parte.

    GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    EMERGENCIA ECONÓMICA

    Al prorrogar el estado de emergencia sanitaria dispuesto originariamente por medio del decreto nº 486/02, la norma citada introdujo a la situación restrictiva existente hasta ese momento. En efecto, la nueva ley levantó la veda que hasta entonces regía a los efectos de trabar medidas cautelares ejecutivas y ejecutar sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. No se encuentran comprendidas en la excepción enunciada las ejecuciones forzadas de los créditos de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra los prestadores médico-asistenciales en internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios de Salud, así como los establecimientos geriátricos prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Mantiene la imposibilidad de proceder ejecutivamente respecto de los créditos existentes a favor de la A.F.I.P. cuyo deudor sea uno de los prestadores mencionados en el párrafo que antecede.

    VOLPINI CARLOS AMÉRICO DONATO Y OTRO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ESCRITURACIÓN

    La acción por escrituración de un inmueble puede ejercerse igualmente cuando el comprador ofrece cumplir con la prestación a su cargo. Ello resulta así determinado (art. 510 del Código Civil) si en el escrito de demanda se puntualiza que aquél se cancelará cuando el vendedor cumpla con su demorada obligación de entrega de la posesión y escrituración, sin que sea necesario el depósito del saldo de precio dado que la manifestación de voluntad del adquirente en el sentido apuntado puede hacerse incluso tácitamente.

    ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 13/08/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    ESFUERZO COMPARTIDO

    Frente al incumplimiento de una empresa constructora por la falta de terminación de la obra en la fecha estipulada para su entrega y el no pago del saldo de precio en la moneda de origen por el adquirente, sin responsabilidad de su parte, corresponde para la cancelación de la deuda la distribución por mitades de la brecha cambiaria entre el peso y el dólar entre ambos contratantes. Es que, la empresa vendedora que manejó un emprendimiento e incumplió sus obligaciones no puede ampararse en las leyes de emergencia económica que se dictaron para proteger a los deudores más débiles. Ante su responsabilidad no puede pretender el pago a su favor como si nada hubiera ocurrido que fracturara la relación negocial. La igualdad debe ser custodiada por los tribunales a efectos de no trasladar soluciones injustas en situaciones disímiles a aquellas que han sido tenidas en cuenta para la creación de la referida legislación.

    ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 13/08/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    EXCEPCIONES

    Dado el carácter punitivo de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, es imposible identificarla con una deuda comercial ordinaria, ya que no se trata de un crédito pecuniario o de una acción de contenido patrimonial, sino que lisa y llanamente constituye una sanción a la trasgresión presuntamente cometida por la empresa, en relación al cumplimiento de normas laborales. Desde esta perspectiva, la circunstancia relativa a la condición del concursado o fallido en nada altera la obligatoriedad del pago de la multa, y tampoco incide en la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo que es el ámbito para formalizar este tipo de pretensión, ya que se trata de la imposición de una deuda que debe ser satisfecha por el infractor, con prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial, debido a que allí no están incluidas las conductas contravencionales, derivadas de infracciones comprobadas por la autoridad policial del trabajo. (Dictamen del Fiscal General).

    MINISTERIO DE TRABAJO c/GALICIA, RAFAEL s/SUMARIOS MIN. DE TRABAJO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Ante el caso una empresa demandante que reclama a su aseguradora de riesgos del trabajo cierta suma de dinero que debió abonar en el marco de un juicio por accidente, a uno de sus trabajadores, los sujetos de dicha acción de repetición no integran la relación laboral y, por lo tanto, no puede juzgarse comprendida en la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral. (Dictamen del Fiscal General).

    GRÚAS MÓVILES MIX SA c/LA CAJA ART SA s/REPETICIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 05/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El reclamo concerniente a la rendición de cuentas de la gestión de la actora como administradora, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo, ya que la demandada lo exige por la condición de trabajadora y, por lo tanto, estamos frente a un conflicto individual de derecho que tiene por partícipes a los sujetos de contrato de trabajo y que concierne a la conducta de éstos en relación a prestaciones que tienen por marco, más allá de su carácter accesorio, a la esfera misma de la vinculación contractual. (Dictamen del Fiscal General).

    ZEBALLOS MARÍA AGUSTINA c/CINCUNEGUI JUAN BAUTISTA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 03/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

    No corresponde, admitir la excepción prevista en el art. 1201 del Código Civil -exceptio non adimpletis contractus- interpuesta por la empresa constructora vendedora del inmueble por el incumplimiento parcial del comprador respecto de la última cuota pactada con antelación a la posesión y escrituración del bien cuando el inmueble no se encontraba en condiciones para ser entregado. Pues, aunque en el contrato se estipuló que no era necesaria la terminación total de la obra para la entrega del departamento, la importancia de los elementos faltantes para morar el bien destino del inmueble lleva a inferir que ello tiene alta probabilidad de relación causal con la existencia de reclamos efectuados por el adquirente. Máxime al no haber finalización de obra, ni avance de construcción en el resto de las unidades, ni obras en común del edificio, ni afectación al régimen de prehorizontalidad, ni inscripción de boleto (art. 12 de la ley 19.724), ni el reglamento de copropiedad correspondiente.

    ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 13/08/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    El art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores. Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida.

    DAGA SONIA OFELIA PATRICIA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1– 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FACTURA

    Los contratos se apoyan en el suelo fecundo de la buena fe. La demandada, ha recibido las facturas y guardado silencio. Si previo al pago debía cumplirse la estipulación 9.1.2, se lo debió haber hecho saber al acreedor, lo que ha omitido. Quiere decir entonces, que consintió la legalidad de la deuda. En los casos en que el silencio se materializa a lo largo de una relación contractual, la asignación de efectos a nivel de manifestación tácita de voluntad, tiene estrecha relación con el principio de confianza, que informa la base del contrato en su conexión con las declaraciones precedentes a que hace referencia la segunda parte del art. 919 del Código Civil. La situación previa de presentación de las facturas al cobro, en caso de no haberse cumplimentado los requisitos convenidos importa el deber de hablar para el silente, estandarización que tiene en cuenta la norma citada.

    VISITAR SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    HABEAS DATA

    El actor no ha demostrado que la información obrante en su legajo TELAM 8507 referida a su salud y pedidos de licencia -por motivos de salud- sea falsa, inexistente o haya sufrido alguna adulteración que desnaturalice o modifique su autenticidad. El actor pretende que en virtud de su alta médica se eliminen de su legajo todas las constancias referidas a su salud, lo que importaría tanto como borrar antecedentes de un expediente administrativo respecto de los cuales el peticionante no ha demostrado que sean falsos o inexactos, lo cual resulta inadmisible en los términos de la ley de hábeas data. Dicha eliminación tendría por único fundamento la voluntad del recurrente, supuesto que no se encuentra previsto por la ley de hábeas data.

    BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La ley de protección de datos personales o hábeas data tiene por objeto, entre otros, garantizar el acceso a la información que se registre sobre las personas, de conformidad con lo establecido en el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la ley 25.326) y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. El contenido del derecho aludido está dado por el acceso a los ‘datos' cuyo conocimiento hace al objeto del hábeas data. En consecuencia el núcleo de la garantía consiste en asegurar la tranquilidad de las personas y evitar que se perpetúen situaciones jurídicas ambiguas o inciertas que afecten el derecho a no ser molestado injustamente. El hábeas data argentino prevé cinco metas fundamentales: acceder a la información, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su “confidencialidad”.

    BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien la ley 25.326 no contiene normas relacionadas con el recurso de apelación, tanto en un caso (art. 15 de la ley 16.986) como en otro (art. 498, inc. 6, del Código Procesal), la resolución apelada no se encuentra entre las apelables en este tipo de procesos. Admitir una solución contraria a la que aquí se propicia, no sólo contraría la letra del art. 15 de la ley 16.986 y art. 498, inc. 6, del Código Procesal, sino que también atentaría contra la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo.

    BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    HONORARIOS

    Ante un rechazo de demanda se deben regular los honorarios de los profesionales intervinientes sobre el monto reclamado según las pautas del art. 6 y en la proporción del art. 7 de la ley de arancel. Pero, si los codemandados conformaron un litisconsorcio pasivo que actuó en el proceso sin unificar su personería es de aplicación lo dispuesto por el art. 11 de esta ley, de modo que a los fines de fijar los honorarios de sus letrados debe adicionarse un 40 por ciento a la escala del mencionado art. 7, primera parte, más el porcentaje previsto por el art. 9 para el supuesto de los letrados apoderados, para luego distribuir el monto resultante entre los distintos profesionales con arreglo a la respectiva actuación cumplida, el interés de cada litisconsorte y las pautas del art. 6.

    BENAVIDEZ, ENRIQUE DANIEL c/EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA EDENOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 03/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Teniendo en cuenta que en la acción de amparo en la que sólo esta comprometido el derecho a la salud, no hay contenido económico, porque aquella constituye el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues no hay monto determinado del juicio. Corresponde considerar el beneficio obtenido por la persona amparada, junto con la calidad y eficacia de la actuación profesional.

    MEDINA MARIANO GUILLERMO c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No obsta a la diferente retribución del perito y del consultor técnico, el hecho de que ambos hayan realizado dictámenes de iguales características, pues ello no gravita en la distinta calidad y responsabilidad que asumen en el proceso. El consultor es un auxiliar técnico del abogado y, por consiguiente, las razones que puede exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma. La tarea que compete a los consultores técnicos no es igual a la de los peritos, ya que su responsabilidad y cargo resultan diferentes (conf. arts. 458, 459, 461 y ccdtes. Del C.P.C.C.N.). Y, si bien sus retribuciones deben guardar una razonable proporción con la de los peritos, la calidad de asistentes de las partes impide que se les otorgue un trato regulatorio similar al de aquéllos auxiliares de la justicia.

    ABAN JUAN CANCIO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/COBRO DE SEGURO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La circunstancia de que se trate de una deuda consolidada y de que parte de la tramitación se haya cumplido en sede administrativa -además de los trabajos que, en este caso concreto, se cumplieron en el expediente a los fines de obtener la emisión de los certificados de bonos de consolidación-, exige ponderar las particularidades propias de esta forma de cobro, así como de la extensión, calidad e importancia de la labor desarrollada, el resultado obtenido y la vinculación entre la gestión profesional y la efectiva satisfacción del crédito .

    IRAMAIN MARCELA DEL CARMEN Y OTRO c/GOBIERNO NACIONAL MINIST. DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Para una adecuada regulación en procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados. El mismo estándar, aunque para un supuesto diferente, ha sido consagrado en el nuevo art. 20 de la ley 21.839, texto según la reforma del art. 12, inc. g, de la ley 24.432. El monto reclamado no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios puesto que se debe también adecuar al mérito, a la extensión, a la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, como lo pone de manifiesto el precepto del art. 6 del arancel, incisos b, c, d y f), aplicable por analogía a los peritos.

    OLMOS MARGARITA REYNA c/CONSOLIDAR ART Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los trabajos efectuados por el mediador, fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 91/98, por lo que dicha normativa no resulta aplicable pues en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, por lo tanto, se confirma los emolumentos regulados al mediador.

    CAPALLO NESTOR JOSE c/DIRECCION DE BIENESTAR DE LA ARMADA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En la acción de amparo en la que sólo está comprometido el derecho a la salud, no hay contenido económico, porque aquélla constituye el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues no hay monto determinado del juicio. Corresponde considerar, en el caso, el beneficio obtenido por la persona amparada, junto con la calidad y eficacia de la actuación profesional.

    MIÑO ESTEBAN DAVID c/OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    HUELGA

    En el caso de una medida de acción directa como es la huelga, los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios, rigiendo el principio según el cual no corresponde salario sin trabajo. En tanto la responsabilidad del empleador no se funde en ley que razonablemente la imponga, ni en su conducta culpable o en una convención, la imposición del pago de salarios en los días de huelga vulnera los derechos que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 de la Ley Fundamental.

    COLOMBO VICENTA c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    INCONSTITUCIONALIDAD

    Puesto que la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza, debiendo supeditarse a éstos la contestación de la demanda y la sentencia, el juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, de modo que en ausencia del planteo de una cuestión federal constitucional resulta imposible declarar la inconstitucionalidad de oficio, pues solo el titular de un derecho subjetivo de contenido patrimonial está habilitado a invocar y probar su posible conculcación.

    PACHECO, OSCAR HÉCTOR c/H.I.H. INTERAMERICANA ART s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 27/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    De la redacción del art. 1 de la ley 25.323 se advierte una referencia concreta a las indemnizaciones del art. 245 ley 20.744 y del art. 7 ley 25.013. De modo que la remisión a dichas normas no se efectúa considerándolas un simple módulo de cálculo, sino que se alude expresamente a las indemnizaciones allí establecidas. La referencia de la norma tiende a establecer que esas indemnizaciones se duplicarán en los casos en que “al momento del despido” la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Es decir que la norma requiere que se produzca un despido, término que no puede ser equiparado jurídicamente a la renuncia, aún cuando ambos tienen como consecuencia poner fin al contrato.

    IRADY CAROLA EDITH c/AUXI TERAPIA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 05/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Cabe considerar el día 11/09/2007 de publicación en el Boletín Oficial del decreto 1224/07, como fecha de finalización del estado de emergencia ocupacional que tornaba procedente la duplicación indemnizatoria del despido.

    GASPARRI LORENA c/NESTLÉ ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 20/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Mediante el art. 4 de la ley 25.972 el legislador dispuso prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, norma que incluía a los trabajadores sin formular distinción alguna que permitiera excluir a los amparados por el estatuto del periodista profesional. El hecho de que el art. 4 de la ley 25.972 sólo mencionara al art. 245 LCT (t.o. 1976) no implica que quisiera excluir de su aplicación a la indemnización por despido contemplada en la ley 12.908, sólo por encontrarse en un cuerpo normativo diferente al general pero respondiendo a pautas semejantes a las de la L.C.T.. Los resarcimientos de los incisos c) y d) de la ley 12.908 responden en el marco del estatuto del periodista profesional a la misma finalidad que el art. 245 L.C.T. en el régimen laboral común. (Voto del Dr. Zas)

    FARHAT LEONARDO ABRAHAM c/TELECENTRO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Resulta improcedente el agravamiento indemnizatorio del art. 16 ley 25.561, pues al momento del despido regía la ley 25.972, cuyo art. 4 establece con precisión que el referido agravamiento sólo procede “(…) sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”, resarcimiento éste al que el actor no tiene derecho, dado que el régimen especial que le resulta aplicable, esto es el Estatuto del Periodista, contempla una indemnización para el supuesto de despido injustificado (art. 43, inc. c). (Voto en minoría del Dr. Guisado).

    FARHAT LEONARDO ABRAHAM c/TELECENTRO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Corresponde en el caso de los periodistas aplicar la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 cuya vigencia fue prorrogada a través de sucesivos decretos, y posteriormente mediante ley 25.972, vigente al momento del distracto (23/02/05). El espíritu de dicha normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad”, sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. Dec. 264/02); máxime, cuando –como en el caso- aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 L.C.T.. (Voto de la Dra. Ferreirós).

    FARHAT LEONARDO ABRAHAM c/TELECENTRO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    INJURIA LABORAL

    La falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual, pues el pago de la retribución constituye una de las principales obligaciones del empleador, conforme la naturaleza alimentaria del salario, de modo que el incumplimiento de tal deber en tiempo oportuno y en la medida convenida (arts. 74 y 128 de la L.C.T.) justifica el despido adoptado por el dependiente.

    ALONSO VÁZQUEZ, JUAN CASIMIRO c/EL PORTÚ SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III – 20/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    INTERESES

    Cuando la condena fijada por la sentencia es expresada en moneda extranjera, los intereses moratorios deben ser establecidos siguiendo la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento vinculadas con dicha moneda extranjera. Lo que obviamente significa tomar en cuenta el tipo de interés que la divisa genera en la Argentina y no el que, por motivos ajenos a nuestra realidad socio-económica, observan otras naciones.

    TAVERNA LILIANA MARIA c/NACION SEGUROS DE RETIRO SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La tasa que corresponde emplear es la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, a treinta días, tipo vencido, y debe aplicarse a partir de la fecha de inicio fijada por el juez y no controvertida por las partes. Las obligaciones de dar sumas de dinero originadas en el año 1999 fueron consolidadas por el artículo 13 de la ley 25.344, que dispuso: “Consolídanse en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991”, el crédito aquí reconocido generará intereses judiciales -calculados de acuerdo a los parámetros definidos precedentemente-, sólo hasta el 1 de enero del 2000, pues según lo establecido por el art. 45 de la ley 26.078 de presupuesto año 2006: “los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.928, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la Ley Nº 25.565 y la Ley Nº 25.725.”, régimen que no ha sido modificado por las disposiciones sobre consolidación contenidas en la ley de presupuesto 2007 número 26.198, sancionada el 16 de diciembre del 2006, ni por las establecidas por la ley de presupuesto 2008, número 26.337, sancionada el 5 de diciembre del 2007.

    KEMPER FRANCISCO EMILIO c/PODER EJEC. MINIST. DE DEF. ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El Código Civil, dispone expresamente la extinción de los intereses si el acreedor recibe el importe del capital sin protesta (art. 624) y este principio es aplicable tanto en materia civil como comercial. La reserva del acreedor sobre los intereses, debe hacerse en el momento de percibir el pago, resultando ineficaz la que se hubiere efectuado con anterioridad o posteriormente, aún cuando se hubiere hecho el mismo día en que recibió el pago. El reclamo debe ser simultáneo, contemporáneo a la cancelación del capital.

    SELPLAST SA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA RESIDUAL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    INTERNET

    Los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (ver art. 3, incs. a y b, y 10 de la ley 22.362), por lo que podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio ese interés legítimo puede provenir, por ejemplo, de la titularidad de otra marca en una clase distinta del nomenclador, del nombre social o comercial, o bien de la actividad desarrollada por el registrante.

    CERVECERIA MALTERIA QUILMES SAICAYG s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las Reglas para el Registro de Nombre de Dominio en Internet (Resolución 2226/00) establecen que: el registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite (Regla 1); el hecho de que NIC – Argentina registre un nombre de dominio no implica responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro, por lo que no le corresponde evaluar si el registro puede violar derechos de terceros (Regla 10); el registrante y/o el solicitante deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros (Regla 12), y que no se realiza con ningún propósito ilegal, ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado ni omitido ninguna información que NIC Argentina podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio (Regla 13). Con ese marco reglamentario, es pertinente acudir al art. 953 del Código Civil según el cual la nulidad no sólo de los actos jurídicos prohibidos por la ley, sino de aquellos que son contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen derechos a terceros, y al art. 1071 de ese código, en cuanto establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, como el que contraría los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    CERVECERIA MALTERIA QUILMES SAICAYG s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    Si bien la pretensión de extensión de responsabilidad a sujetos que no han sido condenados, excede el marco incidental y debe ser ventilada a través de un juicio ordinario autónomo, esta regla cede cuando se invoca fundadamente la existencia de acciones de los integrantes de la sociedad condenada, dirigidas a transferir el patrimonio social configurando una maniobra fraudulenta para frustrar derechos de terceros acreedores.

    VASSALLUSSO LIVIO c/CASA BONAVENA SA Y OTRO s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El llamado coactivo del tercero efectuado por la parte demandada, supuesto tradicionalmente conocido como “litis denuntiatio” tiene por objeto preservar una posible acción regresiva evitando que en ella el citado pueda argüir la excepción de negligente defensa.

    TISERA MARTA INES Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SAGYP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La intervención de terceros es una medida excepcional que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial si es pedida por el demandado, pues obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Por lo tanto, no basta la mera solicitud del citante, pues sólo debe admitirse la citación frente a circunstancias especiales en las que existe un interés jurídico que corresponde proteger.

    TISERA MARTA INES Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SAGYP s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La jurisprudencia y la doctrina especializada han admitido la procedencia de una intimación al citante para que dentro de un plazo razonable agilice la citación del tercero, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Toda vez que el magistrado de la anterior instancia omitió fijar el plazo dentro del cual el interesado debía concretar la citación, estímase que corresponde hacer lugar al agravio expresado. Ello así, porque la aplicación supletoria del art. 150 del Código Procesal resulta improcedente en la especie, dada la naturaleza de la decisión judicial de que se trata -intimación bajo apercibimiento de tener por desistida la citación solicitada-, y porque, en definitiva, es la solución que mejor armoniza con una adecuada protección del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), atento la gravedad de la sanción dispuesta.

    ACOSTA DE TARIFA NORA ELIZABET Y OTROS c/ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERV. PUB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La jurisprudencia y la doctrina especializada han admitido la procedencia de una intimación al citante para que dentro de un plazo razonable agilice la citación del tercero, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Toda vez que el magistrado de la anterior instancia omitió fijar el plazo dentro del cual el interesado debía concretar la citación, estímase que corresponde hacer lugar al agravio expresado. La aplicación supletoria del art. 150 del Código Procesal resulta improcedente en la especie, dada la naturaleza de la decisión judicial de que se trata -intimación bajo apercibimiento de tener por desistida la citación solicitada-, y porque, en definitiva, es la solución que mejor armoniza con una adecuada protección del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

    BALDERRAMA LUCAS EVANGELISTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERV. PUB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común (art. 94 del Código Procesal), a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar, pueda serle eventualmente opuesta. En tal sentido, habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera afectar, rozar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica existente entre una de las partes y el tercero.

    BRESCACIN ALICIA IRENE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL s/PROCESO CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El tercero debe contar con todas las facultades para plantear en el proceso las excepciones y defensas que hagan a sus derechos o que estime pertinentes al margen de su procedencia, en un pie de igualdad con el demandado. Y si la eventual responsabilidad que este último pretende endilgarle o coparticipar con él le es por completo ajena, parece incuestionable que le asiste plena facultad para oponer la excepción previa o cualquier otra defensa que pudiera enervar la viabilidad de las pretensiones de la parte demandante con referencia a él. El reconocimiento de esas facultades de ejercer con amplitud el derecho de defensa en juicio, que posee raigambre constitucional, en nada puede perjudicar el normal desarrollo del proceso, pues tal ejercicio encuentra límite en el hecho de que no le está permitido enredar este último con planteamientos que desborden su cauce introduciendo cuestiones ajenas al ámbito delineado por la relación procesal (arts. 330 y 356 del Código Procesal).

    GRISETTI EDUARDO HECTOR Y OTRO c/IMOS Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El tercero debe contar con todas las facultades para plantear en el proceso las excepciones y defensas que hagan a sus derechos o que estime pertinentes al margen de su procedencia, en un pie de igualdad con el demandado. Y si la eventual responsabilidad que este último pretende endilgarle o coparticipar con él le es por completo ajena, parece incuestionable que le asiste plena facultad para oponer la excepción previa o cualquier otra defensa que pudiera enervar la viabilidad de las pretensiones de la parte demandante con referencia a él. El reconocimiento de esas facultades de ejercer con amplitud el derecho de defensa en juicio, que posee raigambre constitucional, en nada puede perjudicar el normal desarrollo del proceso, pues tal ejercicio encuentra límite en el hecho de que no le está permitido enredar este último con planteamientos que desborden su cauce introduciendo cuestiones ajenas al ámbito delineado por la relación procesal (arts. 330 y 356 del Código Procesal).

    ARANGNELLI CARMEN ANA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La intervención de terceros es una medida excepcional que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial si es pedida por el demandado, pues obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Por estas razones es que no basta con la mera solicitud del que lo cita, pues sólo debe admitirse la citación frente a circunstancias especiales en las que existe un interés jurídico que corresponde proteger.

    BRESCACIN ALICIA IRENE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL s/PROCESO CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La citación tiene como fundamento entonces, la conveniencia de evitar que en el proceso que tenga por objeto la pretensión regresiva, el accionado pueda argüir la excepción de negligente defensa y resulta admisible cuando quien la solicita está legitimado en la hipótesis de resultar vencido, para accionar contra quien permanece ajeno al pleito, regresivamente, por lo que resulte condenado. Ahora bien, para que esta convocatoria sea pertinente, deben darse una serie de requisitos que la conformen: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquel con las dos partes, y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso; y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado, y que son los de objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste.

    BRESCACIN ALICIA IRENE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL s/PROCESO CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien es cierto que el Instituto aludido interviene en el pleito en carácter de tercero citado por la demandada en los términos del art. 94 del Código Procesal, tal condición no impide que se declare su responsabilidad y por tanto sea condenado cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio. En este sentido, adviértase que su actuación no se limitó a contestar la citación, sino que pidió el rechazo de la demanda, oportunidad en la que negó su responsabilidad, desconoció la procedencia de los rubros reclamados y ofreció prueba, luego alegó y hasta contestó los agravios de la actora. En tales condiciones, no existe ninguna razón que impida condenar al tercero citado, más aún cuando el art. 96 del Código Procesal, en su actual redacción, establece no sólo que la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales, sino que podrá ser ejecutada contra él.

    AGOSTA DE QUINTEROS MARIA ROSA c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    LEGITIMACIÓN

    Los actores cuestionan que el denominado “estado policial” persiste aún después de retirado del servicio activo, conforme lo establece la ley orgánica que rige dicho organismo público, como así también que pretenden que conforme dicha normativa el hecho ocurrido debería haber sido caratulado como “en y por acto de servicio”, no es posible -en este estadio procesal- emitir una decisión certera sobre la presunta falta de responsabilidad que pudiera caberle al Estado Nacional-Policía Federal Argentina en función del riesgo específico y exclusivo de la función policial, por lo que el Tribunal juzga que la ausencia de falta de legitimación pasiva que se invoca carece del carácter de “manifiesta”. Debe revocarse la resolución apelada, en cuanto decidió sobre la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el Estado Nacional-Policía Federal Argentina, debiendo diferirse su solución para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

    CARDOZO DE VARELA MARIA MAGDALENA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. DERECH. HUM. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La falta de legitimación pasiva para obrar se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. El art. 347, inc. 3°, del Código Procesal, sólo admite que la defensa sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa.

    CARDOZO DE VARELA MARIA MAGDALENA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. DERECH. HUM. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    LUCRO CESANTE

    El objeto del lucro cesante consiste en resarcir la pérdida de la chance de obtener ganancias durante el lapso en que el comercio no pudo operar con motivo del corte de energía que lo afectó, chance que comporta un daño actual y cierto, que debe ser apreciado en sí mismo según su mayor o menor probabilidad, y que no se identifica con el lucro propiamente dicho, sino que tiene una medida propia que se debe determinar sobre bases prudenciales.

    VIMAR SCS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MARCAS

    La marca solicitada es “PATAGONIA ARGENTINA”, pretendida para distinguir solamente “jabones”. Se trata de un conjunto de dos palabras cuya originalidad reside en ser aplicado para identificar el producto “jabón de tocador” y que, en esa función, tiene fuerte sentido ideológico de “natural” o “naturaleza” o “frescura”. Aquello que la región evoca queda unido a la expectativa del consumidor frente al jabón. La marca registrada por la empresa oponente es “DE LA PATAGONIA”, denominativa y con grafía y sonoridad diferente a pesar del término coparticipado. El conjunto oponente consiste en tres palabras que forman una frase cuyo significado conceptual es “oriundo o proveniente” de la Patagonia. Dicho en otros términos: los signos enfrentados no se aproximan en el plano conceptual pues la marca de la actora S.A., que sólo puede ser aplicada al producto “jabones de tocador”, es retenida en la mente del consumidor con significado abstracto y función de adjetivación: convertir en adjetivo –fresco, natural- una palabra o conjunto de palabras que no lo son.

    JOSE GUMA SA c/NEROVA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Entre las dos marcas denominativas –“MATE KIT” y “MATELIST” existen aproximaciones gráficas y eufónicas, sobre todo considerando que ambas coparticipan de la voz “MATE”, término de uso común que aparece como raíz; ambas tienen tres sílabas y la misma vocal ‘i” que domina la sonoridad final. Sin embargo, no corresponde hacer un cotejo preciosista y minucioso sino espontáneo, tal como percibiría el signo un consumidor medio. En mi opinión, lo determinante es el fuerte contenido conceptual de los tres signos entre los cuales he realizado la comparación. Los tres imprimen en la mente del consumidor una misma idea: “todo listo para tomar mate”, representación que se aproxima y se confunde en la memoria con el concepto de “un equipo completo de mate listo para tomar”. El término “KIT”, además de su significado en idioma inglés sobre el que no me detengo, ha sido recogido en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, tal como ha informado la traductora pública, y significa “conjunto de productos y utensilios suficientes para conseguir un determinado fin, que se comercializan como una unidad…”. Por tanto, el conjunto “MATE-KIT” provoca en el público consumidor la evocación de la marca oponente y de su origen empresarial, que se apreciará común.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    A los fines de activar el denominado incidente de explotación, en el art. 35 de la ley 22.362 se requiere únicamente que el peticionario revista la calidad de demandante; es decir, a diferencia de lo que ocurre en los arts. 38, 40 y 41 de la ley mencionada, para hacer uso de la facultad prevista en el art. 35 no hace falta ser titular de una marca registrada, sino tan sólo actor en juicio por cese de uso.

    UVAS DEL VALLE SA c/PROVIVA SRL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La demandada ha invocado la notoriedad de su marca “MATE-LISTO”, afirmación que no comparto pues aun cuando tenga una importante presencia en el mercado, no puedo tener por acreditada una difusión que la haga vastamente reconocida en un sector relevante del público. En tal sentido, considero insuficiente la prueba, pues se refiere a tres marcas de la demandada: “MATE-LISTO”, “MATE-LISTO TARAGÜI” y “MATE LISTO UNION”. La marca “TARAGÜI” merece la cualidad de notoria y esta situación aumenta el poder atrayente del conjunto “MATE-LISTO TARAGÜI” y la instalación de una asociación “marca-producto-empresa” en el espíritu del público. Creo que esa fuerza del signo provoca en el consumidor la inmediata identificación de un origen común entre las marcas “MATE-LISTO”, “MATELIST” y “MATE-LISTO TARAGÜI”. Las tres marcas pertenecen a Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. y satisfacen la función de permitir que los consumidores puedan conocer, a través de las marcas, cuál es la empresa que ha producido y comercializado los bienes identificados con ellas.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Resulta irrelevante el mayor o menor volumen de ventas que pueda tener el giro comercial de la accionante, desde que ese extremo no guarda vinculación con la presencia simultánea en esta plaza de productos distinguidos con las marcas aquí enfrentadas; esto es así, pues el hecho de una reducida comercialización no es lo determinante para definir la veracidad o no de la efectiva coincidencia en el mercado de esos artículos; lo innegable es -ponderando la prueba aportada en autos- que hay un público consumidor de los bienes producidos y vendidos por la actora; y sí la adquisición de ellos no alcanza una magnitud significativa, tal circunstancia no es demostrativa de su inexistencia como pretende la quejosa, sino de otros factores que es razonable deducir de las cualidades que diferencian las prendas amparadas con las marcas "GORE WIND STOPPER" y "WINDSTOPER".

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En el art. 330 del Código Procesal se establece como regla general que “la demanda deberá precisar el monto reclamado”. En el artículo legal mencionado se prevé que esta regla cede cuando al actor no le es posible determinar dicho monto al tiempo de promover la demanda, “por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados”. Las distintas Salas que conforman esta Cámara han sostenido que una de las hipótesis excepcionales está dada por los reclamos de daños y perjuicios derivados de infracciones marcarias criterio aplicable por analogía a la situación debatida -cese de uso de nombre y restitución de frutos-.

    PHENIX FINANCE SA DE INVERSIONES c/FENIX BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA SA s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La coexistencia pacífica es un concepto que viene determinado por la conducta del público consumidor frente a productos identificados con las marcas enfrentadas; si aquél experimenta algún tipo de confusión, sea directa o indirecta, que lo lleve a adquirir un artículo por otro, o a entender que el que está comprando tiene origen en otro fabricante, y tales extremos son acreditados en debida forma, podrá decirse que no se configura en un caso concreto coexistencia pacífica alguna; pero si tales extremos no se verifican en forma precisa, será menester concluir que ninguna interferencia generan los signos enfrentados, y que ninguna posibilidad existe de que se materialice una posible desviación de clientela o prácticas comerciales indeseables.

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No obstante la comercialización en el mercado desde el año 1998 de los productos distinguidos con las marcas solicitadas, la accionada no adoptó en esa oportunidad medida alguna para defender la exclusividad de su registro, tolerando el desarrollo de las que ahora estima confundibles con la propia. Esa actitud pone de manifestó que la oponente no estimó entonces que aquéllas podían generar real confusión con la de su propiedad, siendo claro que las excusas puestas para justificar esa pasividad -imposibilidad de detectar un proveedor o vendedor de cantidades ínfimas- no son atendibles desde que obedecen a su propia conducta discrecional, máxime cuando esas ventas tenían lugar en los más importantes centros comerciales de esta ciudad y del conurbano.

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No es óbice la notoriedad que puedan tener las marcas oponentes, desde que esa cualidad no hace sino reforzar la inconfundibilidad en cuestión obrando -por la fuerza misma de los hechos- como un factor de diferenciación.

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Debo enfocar el punto central de este litigio que es, a mi juicio, dilucidar si las marcas que se enfrentan en la clase 30 del nomenclador, a saber: las marcas de propiedad de la parte demandada “MATELIST” (denominativa) y “MATE-LISTO” (mixta) pueden coexistir con la marca solicitada “MATE-KIT” (denominativa, Acta n° 2.206.168). Mi convicción sobre el punto es desfavorable a la coexistencia pues creo que el público consumidor atribuiría naturalmente la marca pretendida por la actora a un mismo origen empresarial, esto es, se produciría confusión indirecta, con aprovechamiento del prestigio de la demandada y del poder atrayente de su marca “MATE-LISTO TARAGÜI”.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 - 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La marca pretendida por la solicitante consiste en una combinación de elementos verbales y figurativos asociando, a un rectángulo coloreado en rojo, las palabras “San Marino” y la expresión en inglés “King Size” escrita debajo de aquéllas y con tipografía diferenciada. A su vez, las marcas de la oponente están compuestas por un elemento figurativo que también va acompañado por un signo nominativo (Carlton), elemento éste que sirve para identificar concretamente los cigarrillos y completa la distinción al que apunta el logotipo registrado. Para efectuar el cotejo, hay que tener en cuenta que la potencialidad de los distintos elementos para distinguir el producto se acumula reforzando la de unos o la de otros, sin que proceda establecer criterios absolutos para dar preferencia a los elementos gráficos o nominales, ya que todo dependerá de la mayor preponderancia que tengan dentro del conjunto.

    TABACALERA DEL ESTE SA c/SOUZA CRUZ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La marca pretendida por la solicitante consiste en una combinación de elementos verbales y figurativos asociando, a un rectángulo coloreado en rojo, las palabras “San Marino” y la expresión en inglés “King Size” escrita debajo de aquéllas y con tipografía diferenciada. A su vez, las marcas de la oponente están compuestas por un elemento figurativo que también va acompañado por un signo nominativo (Carlton), elemento éste que sirve para identificar concretamente los cigarrillos y completa la distinción al que apunta el logotipo registrado. Para efectuar el cotejo, hay que tener en cuenta que la potencialidad de los distintos elementos para distinguir el producto se acumula reforzando la de unos o la de otros, sin que proceda establecer criterios absolutos para dar preferencia a los elementos gráficos o nominales, ya que todo dependerá de la mayor preponderancia que tengan dentro del conjunto.

    TABACALERA DEL ESTE SA c/SOUZA CRUZ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En lo atinente al criterio a adoptar para dirimir la controversia entre las marcas en pugna, los planteos de esta índole no pueden ser reducidos a una confrontación abstracta de los signos, ya que el juez debe dar una respuesta justa a un conflicto concreto de intereses, teniendo en cuenta, con un criterio realista, las circunstancias en que se desenvuelve el diferendo. La Ley de Marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuando hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas, de aquí la exigencia que para que el dueño de una marca pueda oponerse al uso de cualquier otra, reside en que ese uso “pueda producir directa o indirectamente confusión para distinguir entre los productos”, sobre la base de que sea susceptible de inducir a engaño a los compradores de la mercadería o que responda a un propósito de competencia desleal.

    TABACALERA DEL ESTE SA c/SOUZA CRUZ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Es fundada la oposición deducida por la demandada al registro de la marca pretendida por la actora pues se verifica el fenómeno conocido como confusión indirecta. El espíritu de la legislación marcaria argentina no admite que se ponga en peligro la determinación de la procedencia empresarial de un producto induciendo a engaño al consumidor en cuanto a que se trata de variedades de un mismo fabricante o productor.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    “DE LA PATAGONIA” denota procedencia de una región geográfica concreta. La preposición “DE” en el sentido con que aparece en el conjunto, cumple la función de indicar pertenencia. El uso que la empresa demandada ha probado dar al signo oponente aleja aún más la posibilidad de confusión. Por una parte, la presentación de “suplemento dietario de la Patagonia” provoca la impresión de origen o procedencia. Si enfoco el otro uso que la parte demandada ha probado: “PATAGONIA ACQUA” o “PATAGONIA TERRA” o “EAU PATAGONIA ACQUA” o bien “EAU PATAGONIA TERRA”, advierto que la marca es usada con modificaciones y, en esta variante –que es diferente al registro pero que conserva el poder distintivo-, los signos se aproximan en el plano conceptual a la marca solicitada por la actora, pero difieren de manera considerable en el plano gráfico y eufónico, de modo de ser compatible su coexistencia sin riesgo de confusión directa ni indirecta.

    JOSE GUMA SA c/NEROVA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cuando una marca denominativa es registrada en toda la clase, el concreto uso actual no implica renuncia a una diversificación futura de los productos identificados. Sin embargo, la presencia en el mercado da la medida del riesgo de confusión y lo que resulta de este expediente es que la parte demandada usa su marca en forma diferente a cómo la ha registrado. Estas modificaciones no afectan el carácter distintivo del signo oponente, pero se trata de un aspecto que tiene relevancia cuando se enfoca el riesgo de confusión desde la óptica de la percepción que el público hace de los signos enfrentados. Por lo demás, este razonamiento es admitido por la parte demandada que afirma que es irrelevante la mera coexistencia registral entre su signo y “PATAGONIA MÍSTICA” (marca más antigua de titularidad de un tercero), por cuanto ese signo no habría sido usado para identificar ningún producto.

    JOSE GUMA SA c/NEROVA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El cambio o sustitución de parte vinculado con la transferencia a título singular de la marca cuya nulidad se peticiona no puede retrotraer el procedimiento, por cuanto el cesionario ha de tomar las cosas en el estado en que se encuentren. Se encuentra cumplido el recaudo previsto en la norma ritual -que exige la conformidad de la parte contraria-, toda vez que es el propio accionante el que ha enderezado la acción contra la adquirente de la marca.

    ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA c/MOLICON SA Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las expresiones designativas San Marino King Size y Carlton presentan diferencias desde el punto de vista fonético y son de fantasía en el terreno ideológico. Pero además, lo que verdaderamente importa es que el público consumidor recordarán los cigarrillos más por su nombre que por la forma de los logotipos o sus colores, pues al solicitarlos en el momento de su adquisición recurrirá necesariamente a las expresiones designativas, prestando una particular atención lo cual evita que pueda ser fácilmente engañados.

    TABACALERA DEL ESTE SA c/SOUZA CRUZ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La titularidad registral en cabeza de la actora importa la facultad de ejercer la prerrogativa contemplada en el art. 35 de la ley 22.362 -esto es, promover el incidente de explotación-, facultad que no le puede ser cercenada con la argumentación de que no persigue el cese de uso de una marca y/o designación, sino el cumplimiento de un contrato, sin que sea procedente en esta ocasión el análisis de cuestiones vinculadas a los puntos de debate propios del fondo del asunto, como por ejemplo, el uso legítimo de designaciones que se encuentran fuera del marco del acuerdo celebrado.

    UVAS DEL VALLE SA c/PROVIVA SRL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El instituto que contempla el art. 35 de la Ley de Marcas debe ser interpretado concordantemente con lo dispuesto en las normas procesales atinentes a las medidas cautelares, desde que, en definitiva, ésta es por su naturaleza su esencia y finalidad Tratase, en síntesis, de un sistema que procura armonizar los derechos de las partes en litigio, permitiendo, por un lado, la continuación del uso de la marca o designación cuestionada y, por el otro, garantizando mediante una caución adecuada, el resarcimiento de los daños que la persistencia en el empleo controvertido pudiera ocasionar al demandante.

    UVAS DEL VALLE SA c/PROVIVA SRL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La devolución de las utilidades supuestamente obtenidas por la demandada como consecuencia de la infracción que se le imputa -uso de un nombre confundible- es, por cierto, un aspecto en el que se verifica para la actora las dificultades recién aludidas, ya que se trata de una cuestión que -en principio- se vincula de manera inescindible con la facturación de su contraria (esta Sala, causa 1.337/05 del 9.5.06); en este sentido, no es posible soslayar la prueba ofrecida al respecto por la interesada. Su estimación económica resulta, a esta altura, una exigencia poco menos que imposible de cumplir con un mínimo de seriedad, en tanto es preciso contar con información que es desconocida por la accionante y que habrá de surgir de elementos que no se hallan en su poder.

    PHENIX FINANCE SA DE INVERSIONES c/FENIX BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA SA s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La afinidad ideológica favorece la concreta posibilidad de confusión, aun cuando los signos tengan grafías y sonoridad diferentes. Frente a esta realidad, considero debe darse preeminencia a la marca o marcas registradas frente a la mera solicitud máxime que el signo pretendido no ha sido integrado con elementos diferenciadores tal como aparece en la publicidad agregada, sino como mero signo denominativo. Creo que el público tiene derecho a la tutela de la ley de marcas, que prevé que los nuevos signos que pretendan insertarse en el mercado sean claramente distinguibles de los ya existentes, para salvaguardar al consumidor del engaño y preservar las buenas prácticas comerciales.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La existencia simultánea de dos marcas en el mercado es la mejor prueba de la inconfundibilidad de ellas siendo necesario recordar aquí la relevancia que la doctrina jurisprudencial asigna desde antiguo al hecho señalado.

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La mera titularidad de una marca no determina per se el derecho sobre un nombre de dominio que coincida con esa designación, aunque sí constituye un antecedente que, en el supuesto de conflicto, se deberá confrontar con el interés legítimo del titular del dominio invocado de acuerdo con las circunstancias de hecho acreditadas en cada caso, sin prescindir de otras como por ejemplo: la notoriedad, intensidad del uso o la aptitud distintiva de la marca opuesta que impida presumir una “casualidad milagrosa” en su elección por el registrante del dominio; la existencia de una relación entre el titular de la marca y el del dominio, o de una gran cantidad de nombres de dominio registrados por la misma persona que indique una intención de bloqueo para lucrar con su transferencia.

    CERVECERIA MALTERIA QUILMES SAICAYG s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Dice el art. 14 de la ley 22.362: “Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial…”. Esta facultad tiene su fundamento en la conveniencia, dado el carácter ordinario del procedimiento, de favorecer un debate amplio en tanto se respete la oportunidad de las partes de adecuada defensa y prueba.

    MARTIN & CIA. LTDA. SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F. Y A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cuando una empresa crea su marca lleva a cabo una inversión económica representativa de su esfuerzo para que el público la distinga. Su marca es parte de su capital; y el derecho la ampara en este campo para que el poder distintivo y la unicidad de aquélla permanezcan a lo largo del tiempo. En atención a ello y a la prueba producida que da cuenta de la expansión comercial de la actora en mercados adyacentes a la demandada comparto la conclusión a la que arribó mi distinguido colega de primera instancia en punto al rechazo de la pretensión relacionada con la Clase 5.

    SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En cuanto a la oposición relativa al registro de “MERIDIAN” en la Clase 5, encuentro que al tratarse de una marca idéntica a la de la demandada, ella es legítima. Mi conclusión se sustenta en la dilución del signo pues, si se admitiera la coexistencia de productos distintos dentro de la misma clase que fueran identificados con la misma marca “MERIDIAN”, ésta empezaría a perder la función que le es propia pues evocaría no sólo a un antidepresivo, sino también a cualquier producto farmacéutico veterinario, higiénico, dietético y, asimismo, a las preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos que pudiera fabricar Syngenta (Clase 5 del nomenclador).

    SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El peligro de que alguien pueda confundir los distintos productos en su botiquín -el antidepresivo con los que fabrique la demandada y que estén comprendidos en la clase 1- habla más de la incuria de la persona imaginada en la hipótesis que de la confusión marcaria. Para que ésta se configure es preciso que surja al tiempo de la compra -que es cuando el consumidor opta por un determinado bien o servicio- y que derive menos de la torpeza del comprador que de la similitud de los signos. Los productos incluidos en la Clase 1 no son los farmacéuticos incluidos en la 5 (art. 1 del decreto 558/81).

    SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En uno y otro caso, los signos se encuentran limitados dentro de cada clase y que “MERIDIAN” no es marca notoria no encuentro razón para soslayar el principio de especialidad que rige en la materia. Ocurre que el ius prohibendi sólo puede ejercerse para proteger los bienes y servicios comprendidos en la clase y, en su caso, a los especificados en el registro. De ahí, pues, que la oposición de la demandada a la inscripción de “MERIDIAN” en la Clase 1 del Nomenclador -impugnada por el actor al promover el pleito- carece de sustento jurídico. Ello conlleva a la revocación parcial del fallo y a la admisión, asimismo parcial, de la demanda con relación a esa Clase.

    SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El registro de la oponente está circunscripto a los “productos farmacéuticos para el tratamiento del sistema nervioso” individualizados dentro de la Clase 5 de la nomenclatura prevista por la reglamentación de la Ley de Marcas. Es decir que dicha empresa ha restringido el uso de “MERIDIAN” a ese universo, lo que ilustra sobre la entidad de su interés (art. 4 de la ley 22.362) y define el ámbito dentro del cual habrá de llevarse a cabo la comparación.

    SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ROEMMERS SAICF s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Comportando la venta de una marca una transferencia de derechos y acciones, el adquirente queda -con relación al bien transferido en la misma situación jurídica que su antecesor. Desde este ángulo, es razonable presumir que Goloeste S.A. tiene conocimiento de la existencia de este pleito, no solo porque las actuaciones estuvieron redicadas en el fuero Comercial como consecuencia del proceso falencial de la demandada en el cual se habría producido la adquisición-, sino también en razón de la anotación de litis efectuada en el expediente administrativo de la marca en disputa.

    ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA c/MOLICON SA Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Estimo que "GORE WIND STOPPER" (mixta), "GORE "WINDSTOPPER", "WINDSTOPPER" y "TOPPER" presentan características singulares que permiten distinguirlas fácilmente unas de otras, permitiendo la adecuada dilución de las semejanzas provenientes de los elementos coparticipados; y es que los vocablos que la solicitante adiciona a los componentes similares, confieren a los signos cuestionados la singularidad necesaria para asegurar su coexistencia pacífica en el mercado con la marca explotada por la oponente, tal como viene sucediendo en la realidad desde hace bastante tiempo.

    W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 2.671/03, W L GORE & ASSOCIATES INC c/ALPARGATAS SAI Y C s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MEDIACIÓN

    En materia de honorarios del mediador, aun cuando la mediación se hubiese realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1465/07, corresponde la aplicación de esta normativa si el convenio que celebraron las partes que pone fin al pleito fue posterior a la fecha señalada porque los honorarios recién son exigibles luego de su notificación. Es que, los dos únicos supuestos de aplicación del principio de irretroactividad de la ley se darían en aquellas mediaciones en las que ha existido determinación judicial de honorarios o que han concluido por acuerdo de partes con anterioridad a la fecha del decreto mencionado, ya que sólo en éstas situaciones se ha producido el consumo jurídico exigido por este principio para quedar sujetas a la ley anterior.

    N., M.I. c/I., A.G. s/ALIMENTOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 26/08/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    En relación a la mediación previa, cabe señalar que la demanda de autos fue articulada el 10.11.94, ampliándose su objeto mediante la presentación del 6.6.95, en la cual se incluyó el planteo de nulidad referido en el considerando que antecede. Ponderando que la entrada en vigencia de la ley 24.573 se produjo el 25.04.96 (ciento ochenta días de la fecha de su promulgación), y toda vez que la acción de nulidad es de fecha anterior a su vigencia, se debe concluir en que la demandante se halla eximida de la obligación de iniciar el proceso de mediación previsto en dicha ley. Lo contrario, importaría la aplicación retroactiva de la ley 24.573 en clara violación con lo dispuesto en su art. 3°.

    ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA c/MOLICON SA Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MÉDICOS

    La residencia tiene una finalidad formativa, y por ende, la inserción del residente en el ámbito de la empresa se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica. Pero si el residente efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto –que en sí resulta provechoso-, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo.

    TROILO FERNANDO GULLERMO c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 17/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    MEDIDAS CAUTELARES

    No cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un codemandado contra el otro coaccionado del que no es acreedor. Ello así pues las medidas precautorias están destinadas a asegurar que no se torne estéril un pronunciamiento referido a la existencia de un crédito, y es obvio que sólo pueden ser instadas por el titular del crédito litigioso, esto es, el trabajador demandante. (Dictamen del Fiscal General).

    ALIENDRO CARLOS VALENTÍN c/MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA s/DESPIDO INCIDENTE - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 04/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    En lo atinente al recaudo del “peligro en la demora”, es oportuno recordar que la jurisprudencia uniforme de esta Cámara tiene decidido que su concurrencia es evidente en estos casos, a poco que se repare en el auge que hoy día reviste el comercio a través de Internet para colocar en el mercado productos y servicios, como así también su innegable importancia económica, por lo que una eventual sentencia condenatoria que se dicte puede ser tardía si no se decreta la medida en los términos en que fue solicitada.

    CERVECERIA MALTERIA QUILMES SAICAYG s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La apelante no ha cuestionado que la actora sea titular de la marca “PATAGONIA” registrada en la clase indicada en el escrito de inicio, sino su uso monopólico del vocablo. Sobre esas bases, se advierte que la medida cautelar no coarta su libertad de trabajar, desde que de ningún modo le impide que continúe desarrollando la actividad denunciada, la cual no se puede considerar como limitada al registro de nombres de dominio de Internet, más allá de su coincidencia con la marca de la actora. Teniendo en cuenta que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, por lo que no cabe exigir un examen de certeza sobre la inexistencia del derecho corresponde desestimar los planteos formulados por la apelante respecto de ese requisito, ya que se encuentra suficientemente acreditada a partir del interés legítimo que cabe reconocer a la actora por la titularidad de la marca “PATAGONIA”, en tanto que la recurrente no ha explicado en forma suficiente, ni mucho menos acreditado -en este estado del proceso y a los efectos de cuestionar la medida decretada- qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico a la marca registrada por su contraria.

    CERVECERIA MALTERIA QUILMES SAICAYG s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No es pertinente abrir juicio respecto de los argumentos propuestos por la recurrente que exceden el contexto en el que fue dictada la resolución apelada -y que sólo podrán ser valorados al momento de dictar sentencia definitiva, luego de producida la prueba pertinente- habida cuenta de que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada sino mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo.

    BERTONE PALMIRA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Del escrito de inicio de este expediente no se encuentran individualizados los clientes de la demandada que dice defender la entidad actora. Es decir que no existen sujetos físicos representados ni clase de personas determinadas. A la luz de esta consideración, debe rechazarse el planteo efectuado, pues la entidad actora no individualiza ni define la cantidad de afectados. En atención a lo expuesto y a que, por lo demás, la actora alega perjuicios no demostrados y futuros respecto al grupo indeterminado de clientes de MOVISTAR, corresponde desestimar los agravios. Por último, cabe señalar que la verosimilitud del derecho invocado, teniendo en cuenta los términos de la contestación de la demanda efectuada por la demandada persuade que éste no se configura con la necesaria certeza como para acceder a lo solicitado, máxime que su dictado importaría un anticipo de jurisdicción favorable.

    PROCONSUMER c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Con relación al monto de la caución real fijada, es oportuno recordar que la función de la caución es mantener la igualdad de las partes en el proceso, como así también un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito del resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida precautoria, si en el proceso definitivo se revelare que fue infundada.

    AGUAFE SA c/CHONEV KIRIL JORDANOV KRSTEV s/ESCRITURACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar —según el grado de verosimilitud— los intereses del actor fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado.

    MIRABELLA GANDOLFO c/MEDICALS ORGANIZACIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS PRIV. SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la actora.

    ADALANIAN MIRIAM KRIKOR c/INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En lo concerniente al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.

    MIRABELLA GANDOLFO c/MEDICALS ORGANIZACIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS PRIV. SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Por un lado invoca que están "ausentes los presupuestos de peligro en la demora y la posibilidad de que se consume un daño irreparable", mas no respalda dicha afirmación con fundamentos científicos, máxime cuando por ser una entidad de medicina prepaga bien podría haber acompañado un certificado médico que desvirtuara la necesidad de otorgar el tratamiento con el carácter urgente propio del ámbito cautelar en el cual fue solicitado. No es razonable presumir que los profesionales médicos efectúan prescripciones que no son necesarias en lo inmediato, por lo que -ante los certificados- correspondía a la apelante acreditar, siquiera en forma sumaria, que el paciente puede aguardar el tiempo que insuma la sustanciación del proceso para iniciar el tratamiento, sin consecuencias negativas para su salud.

    PASCUALINI LORENZO c/CEMIC s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En cuanto al agravio concerniente al peligro en la demora, se debe poner de manifiesto que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tenerlo por acreditado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución que se adopta es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

    TILINGER DE TANCO ELENA c/DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El actor acreditó haber reclamado a la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza la regularización de su situación -bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes-. En consecuencia, y teniendo especialmente en cuenta que la referida Obra Social no ha sido demandada, resulta acertado lo manifestado por el señor Juez en el sentido de que la responsabilidad del Estado Nacional asume un carácter subsidiario, condicionado a la falta de respuesta favorable por parte de aquella institución. Por lo tanto, la resolución que desestima la medida cautelar -en tanto fue requerida respecto de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, y del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad- debe ser confirmada.

    ORTIZ LAZARO DANIEL c/COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADA Y OTRO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La verosimilitud del derecho, requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite. Teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, no es exigible un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

    PASCUALINI LORENZO c/CEMIC s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El Tribunal considera que la pretensión cautelar dirigida contra el Estado Nacional no debe prosperar. Para arribar a dicha conclusión se debe tener en cuenta que -como ya se ha dicho- la responsabilidad del Estado Nacional adquiere un carácter subsidiario, condicionado a la falta de respuesta favorable del deudor principal. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado en la causa el cumplimiento de la medida dispuesta por parte de IOMA, la pretensión cautelar formulada respecto del Estado Nacional no resulta -al menos por el momento- procedente.

    ORTIZ CRISTINA DE LOS ANGELES c/IOMA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La admisibilidad jurídica de satisfacer la contracautela con bienes o cosas distintas del dinero está condicionada a que el juzgador estime que el objeto, bien, valor, etc., cubra apropiadamente los eventuales daños que pudiere experimentar el afectado si la cautelar hubiese sido pedida sin derecho o en forma abusiva -tal como fue señalado en párrafos precedentes. Los términos en que fue prestada la caución no resultan correctos, pues no logra garantizar -en forma efectiva- los perjuicios que podrían ocasionarle al demandado, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del instituto es asegurar rápidamente a la otra parte la efectividad del resarcimiento motivo por el cual resulta oportuno revocar el auto que tuvo por prestada la caución debiendo el señor Juez de primera instancia arbitrar los medios necesarios tendientes a garantizar el eventual crédito del resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida.

    AGUAFE SA c/CHONEV KIRIL JORDANOV KRSTEV s/ESCRITURACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El dictado de las medidas cautelares no exige el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. La fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido de ahí que no se requiera, en estos supuestos, un análisis acabado de las relaciones que vinculan a las partes, cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad.

    AGUAFE SA c/CHONEV KIRIL JORDANOV KRSTEV s/ESCRITURACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El análisis del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, aun con alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.

    HERMIDA CLAUDIA MABEL Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La ley 24.901 contempla dentro de las prestaciones básicas a las educativas. El art. 21 de dicho texto legal prevé expresamente la posibilidad de integración en escuela común en todos aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada. Sin embargo, el art. 6 del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social dispone que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a los beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad. Lo hasta aquí expuesto no obsta, claro está, a que si la actora acredita adecuadamente los extremos fácticos mencionados pueda solicitar una nueva decisión respecto de la cautela solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias.

    HERMIDA CLAUDIA MABEL Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    NOTIFICACIONES

    La circunstancia de que la copia simple que se le entregara al letrado carece de la firma de uno de los señores jueces, no torna inválido el acto de notificación personal, pues ésta se efectuó conforme los términos del art. 142 del Código Procesal, extremo que deja sin sustento lo requerido, pues no se configuran los extremos que prevée el art. 149 del rito. Cotejada la copia acompañada por el letrado, no se advierte que ella difiera en cuanto a su contendido con la original obrante en el expediente, y tampoco con las obrantes en los libros de Actas y Copias.

    LOGICA ELECTROMECANICA SRL c/PRESIDENCIA DE LA NAC. SEC. DE CULTURA BIBLIOTECA NAC. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    OBRAS SOCIALES

    La demandada estando en condiciones de hacerlo-, se abstuvo de acompañar las cartillas correspondientes a los períodos de la internación cuestionada-, razón por la cual no resulta posible conocer si en ellas se encontraba especificado el límite de la cobertura aquí invocado. Si de los folletos informativos y principalmente de la cartilla médica incorporada a la causa resulta evidente que el Plan S2 brinda cobertura geriátrica completa, no puede luego la demandada dejar de asumir los costos de la prestación anunciada y prometida invocando limitaciones que no surgen de tales documentos que son, a los que normalmente el afiliado tiene acceso.

    AGOSTA DE QUINTEROS MARIA ROSA c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PAGO

    El efecto liberatorio del pago importa para el deudor, un derecho adquirido del que no se lo puede privar sin afectar la garantía consagrada por el art. 17, Const. Nac. El instituto reviste jerarquía constitucional en cuanto supone un derecho patrimonial adquirido, que se confunde con la garantía de la propiedad. La Corte Suprema, ha mantenido firmemente el principio del efecto cancelatorio del pago, como medio de colocar las relaciones de las partes sobre bases claras y ciertas.

    SELPLAST SA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA RESIDUAL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PERSONERÍA

    Los ministerios carecen de personería jurídica y, como tales, actúan en representación del Estado Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.156, incumbe al Estado Nacional determinar cuál de los órganos asumirá su representación.

    MANUCRA MARIA BEATRIZ Y OTROS c/ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ECONOMIA- Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRESCRIPCIÓN

    Ninguna razón válida puede esgrimirse para impedir que el juez resuelva la excepción de prescripción interpuesta sin esperar hasta el dictado de la sentencia cuando, según su criterio, la cuestión puede ser resuelta como de puro derecho, criterio que se sustenta en obvias razones de economía procesal. La recurrente no indica alguna razón o argumento concreto que demuestre la conveniencia de diferir en el caso la resolución de la defensa para el momento de la decisión definitiva. Es que la determinación del plazo de prescripción aplicable al conflicto bajo examen no depende de la producción de pruebas y de la plena sustanciación de la causa.

    ARASHIRO JORGE MASAR Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA OBRAS Y SERV. PÚB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El cómputo del plazo de la prescripción liberatoria comienza a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción; por lo demás, se trata de un instituto de aplicación restrictiva, por lo que en caso de duda se debe preferir la solución que mantenga vivo el derecho y no el que conduce a su extinción.

    MARTINO JUAN Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El traslado sanitario no es un convenio de porte propiamente dicho, sino innominado que si bien reconoce alguno de los elementos típicos del acarreo de personas difiere de éste en cuanto a que el actor no es un empresario del transporte y tampoco el paciente trasladado de un lugar a otro puede reputarse un “pasajero”, únicos obligados en el contrato típico del Código de Comercio, sino que se trata en la especie de un acuerdo entre la clínica o una empresa de servicios y la obra social demandada a favor del afiliado (ver art. 8, inc.5°, del Cód. Com.). No hay expedición de un billete o pasaje y pago del precio del transporte, siendo que en el traslado prevalecen las razones de salud, sobre la movilización del enfermo de un lugar a otro. En tanto la ambulancia es un vehículo diseñado y acondicionado con equipos de auxilio médico apropiados para la derivación. En conclusión, no siendo típico el convenio del transporte terrestre de personas previsto por el art. 162 del C. de Com., es de aplicación la regla general del art. 846 del Código mencionado que establece el término de prescripción decenal.

    INTERCLINICAS SA c/OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE COLECTIVO DE PASAJEROS Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PROCESO

    "La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria" (art. 150, segundo párrafo, del Código Procesal). El silencio de la parte a la que se le corrió el traslado "no obliga al juez a resolver conforme a lo pedido".

    LOPEZ LUIS ANGEL Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRUEBA

    Corresponde confrontar los hechos en que la demandante funda sus quejas, con otros extremos que no menciona pero que también resultan de los elementos de prueba obrantes en estas actuaciones y que son susceptibles de proyectar sombras en cuanto a la fuerza de convicción de aquéllos, a fin de establecer si los primeros exteriorizan presunciones concretas, reales y contundentes que legitiman su empleo para admitir la responsabilidad en juego, y si los segundos aparecen como posibilidades abstractas y sin sustento en los hechos acaecidos.

    GUTIERREZ JACOBA c/ESTADO NACIONAL MINIST DE JUSTICIA SERV PENIT FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cuando la prueba se funda en presunciones cada una de ellas debe ser unívoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida, es decir que para gravitar en el resultado de la sentencia, debe revestir una fuerza de convicción que resulte suficiente a fin de que el reclamo articulado encuentre asidero en el cuadro de responsabilidad estructurado por el Código Civil.

    GUTIERREZ JACOBA c/ESTADO NACIONAL MINIST DE JUSTICIA SERV PENIT FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRUEBA CONFESIONAL

    La confesión ficta de la demandada acerca de la notoriedad de la sofisticación de la asignatura de la orden de pago que motiva el examen, derivada de la ausencia a la audiencia de absolución de posiciones, no tiene entidad suficiente para generar el juicio de reproche que se pretende. Hay, dos clases de confesiones: la expresa o categóricamente presentada, mediante afirmaciones positivas de hechos y la confesión ficta o supuesta. La confesión ficta, no puede tener los mismos efectos que la expresa, cuando la prueba independiente colectada contraría el auto reproche por incomparecencia a la citación y tiene suficiente poder de convicción para contrariar el resultado previsto por la ley (art. 417 del CPCCN). O sea que puede ser eficaz, en la medida que no se le oponen otras pruebas idóneas, capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla.

    REYGRAZ SRL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    REBELDÍA

    La situación de rebeldía de la accionada, no hace presumir como auténtica la comunicación exigida por el art. 11 de la ley 24.013, sino que es carga del accionante acreditar dicha circunstancia. (Voto en minoría del Dr. Vilela).

    PIZZATA ROQUE JOSÉ c/NADALICH SILVINA EDIT s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    La situación de rebeldía de la accionada, permite presumir la remisión de la comunicación a la AFIP prevista en el art. 11 de la ley 24.013. En este sentido, la solución que prevé el art. 71 de la L.O. “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial…”.Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Por ende, si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base. (Voto en mayoría del Dr. Pirolo).

    PIZZATA ROQUE JOSÉ c/NADALICH SILVINA EDIT s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I – 12/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    RECURSO DE APELACIÓN

    Las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso, son, como principio, inapelables. La cuestión planteada -en tanto el traslado, de todos modos, fue contestado con carácter subsidiario- difícilmente pueda producir un gravamen irreparable, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso. Una providencia es susceptible de causar dicho gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción.

    YPF SA c/ZABIELLO SA s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La decisión cuestionada resulta inapelable, habida cuenta de que, en la medida que se encuentra directamente vinculada con la producción de la prueba pericial contable, testifical y confesional, queda alcanzada por la irrecurribilidad establecida con carácter general por el art. 379 del Código Procesal, por cuya razón tampoco es apelable lo decidido en punto a las costas de la incidencia, desde que integra en calidad de accesorio ese pronunciamiento.

    BOSTON CÍA. ARGENTINA DE SEGS. SA c/EXPRESO UNNO SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La decisión controvertida debe causar al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual a fin de que la apelación resulte admisible.” no es posible apreciar cuál es el gravamen cierto, concreto y actual que la sentencia impugnada causa al actor. En este sentido, destacase que el recurrente ni siquiera menciona de qué modo se vería afectado su “derecho de igualdad, de propiedad y el de garantía en juicio”; en otras palabras, la mera invocación genérica de los derechos aludidos carece de entidad para modificar lo expuesto.

    FILIPPO FRANCISCO Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    A los efectos de la segunda instancia se debe tomar en cuenta la situación de cada accionante en forma autónoma y no el quantum que incumbe a la pluralidad de reclamantes excluyendo los rubros accesorios (art. 1°, ley 23.850), es claro que el monto controvertido en el recurso es muy inferior al tope mínimo contemplado por el art. 242 CPCC para habilitar la instancia de revisión. Y es inferior a ese tope inclusive computando el crédito reconocido por el a quo a la totalidad de los demandantes.

    AGOSTA DE QUINTEROS MARIA ROSA c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL CASTAÑO JOSE ANIBAL Y OTROS c/SOMISA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los tribunales de apelaciones -en virtud del principio de jerarquía- sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tienen jurisdicción para revisar su contenido.

    HERMIDA CLAUDIA MABEL Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 379 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia que versan sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Esa disposición procura evitar interrupciones del procedimiento en la instancia originaria, contemplado una sola elevación del expediente al tribunal de alzada -cuando se apela la sentencia definitiva-, lo que se traduce en una mayor celeridad y agilidad en los trámites.

    PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS Y OTRO c/PEREZ CARLOS ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si la ley prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía de la defensa en juicio. El art. 242 antes citado, hace referencia tanto a la sentencia definitiva como a “las demás resoluciones cualesquiera fuera su naturaleza” que se dicten en un proceso. De ese modo, no cabe una interpretación que implique efectuar una distinción que, según surge de la letra de la norma, el legislador no ha tenido en cuenta para limitar el recurso de apelación de acuerdo al monto del juicio.

    RICHTER MIRTA ESTELA c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Como lo ha señalado esta Sala, en más de una oportunidad, el monto al que se debe atender a los fines del art. 242 del ritual, es el reclamado en la demanda, y no la suma involucrada en el incidente. La exégesis de una norma legal requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no se debe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema del que forma parte la norma máxime en cuestiones como la que se discute en la especie, donde se trata de determinar la procedencia del recurso de apelación, que por ser un medio legal de defensa, su limitación debe ser interpretada con carácter restrictivo.

    RICHTER MIRTA ESTELA c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 242 del Código Procesal (texto según ley 23.850) –norma en la que se fundó la denegación– dispone que son inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma que allí se indica. Pero además, la norma referida prevé expresamente que “dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado, si correspondiere, a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios”. En ese contexto normativo, la interpretación que tiene en cuenta, a los fines de establecer el monto mínimo apelable, el interés económico debatido, el valor cuestionado, el monto del incidente o de la ejecución, la cuantía de los honorarios y no el capital reclamado en la demanda, prescinde del texto legal, por lo cual resulta inadmisible.

    RICHTER MIRTA ESTELA c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO DE QUEJA

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que los autos que conceden o deniegan apelaciones no son susceptibles, a su vez, de ser cuestionados mediante una nueva apelación, pues el ordenamiento procesal ha previsto en tales casos su cuestionamiento directamente ante el Tribunal de alzada, que es en definitiva el juez del recurso. Siendo improcedente la apelación deducida por la demandada contra el auto que concedió la apelación deducida por uno de los profesionales que ha intervenido en el litigio, corresponde desestimar sin más trámite la presente queja.

    LÍNEAS AÉREAS FEDERALES SA c/LAN ARGENTINA SA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO DE REPOSICIÓN

    Este Tribunal ya se ha pronunciado en sentido favorable a la posibilidad de interponer el recurso de reposición cuando una solicitud cautelar es desestimada en primera instancia y luego admitida en alzada, sin audiencia de la parte afectada, con arreglo a lo previsto por el art. 198, primer párrafo, del Código Procesal. A tales fines, no sólo se ha ponderado que la procedencia de ese recurso está expresamente prevista contra los autos que admiten o deniegan medidas precautorias, según la norma ritual citada, sino también que es el único recurso ordinario que permite al afectado ser oído por el organismo jurisdiccional. Por lo demás, este criterio también ha sido sustentado por las restantes Salas de esta.

    ALITISZ CONSTANTINO MIGUEL c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    No le compete a la Corte revisar las decisiones por medio de las cuales los tribunales ordinarios establecen el alcance de sus propios fallos o de la cosa juzgada. Por la misma razón debe desestimarse el cuestionamiento relacionado con la aplicación del artículo 22 de la ley de 23.982. La Corte confirmó la interpretación que esta Cámara había hecho de las normas de consolidación, en particular, de la exclusión del crédito del dicho régimen legal. Se comprende, entonces, que en esta oportunidad los apelantes pretenden reanudar una controversia ya finiquitada por la Corte Suprema (art. 15 de la ley 48 y art. 6º de la ley 4055).

    BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para determinar la fecha de corte y la tasa de interés aplicable a la deuda reclamada constituyen una cuestión de hecho, irrevisable en instancia extraordinaria. El cuestionamiento del demandado no versa sobre el alcance e interpretación de las leyes 25.344, 25.725, sino sobre los aspectos fácticos relacionados con su aplicación, referidos al examen de cuestiones de hecho y prueba (fecha de corte y tasa de interés aplicable) que son exclusivo resorte de los jueces de la causa.

    CENTENO REYNALDO LUCIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 21/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48. El decisorio atacado, comporta un pronunciamiento anterior al fallo definitivo, tendiente a prevenir un eventual daño. Tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad.

    DE ESTRADA MARTINA MARIA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interposición y aplicación de normas arancelarias, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de su carácter fáctico y procesal. La doctrina de la arbitrariedad es, en materia arancelaria, de naturaleza particularmente restringida, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones conceden un amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (cfr. Fallos: 294:459), quedando reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación hipótesis que, por cierto, no es la de autos.

    SADAIC c/SECRETARIA DE CULTURA MEDIOS DE COMUNICACION PRESIDENC. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La resolución apelada se atiene a la letra y el espíritu del artículo 22 de la ley 23.982 ya que esta norma, interpretada armónicamente con las que la complementan fue sancionada por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recurso presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pudiera causar tal desvío, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Frente al cuadro de situación descripto los recursos extraordinarios no se traducen sino en una alongadera procesal que va en detrimento de los derechos de un menor –reconocidos estos por la Constitución y por Tratados internacionales de la misma jerarquía que aquélla- que vive, virtualmente, confinado a un estado de parálisis y dependencia de terceros permanente desde hace más de trece años. Ello determina el rechazo, con costas, de ambos recursos extraordinarios (art. 15 de la ley 48 y jurisprudencia mencionada y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como es la relativa a la vinculación laboral de los actores con la empresa privatizada, el cálculo de la indemnización y de los intereses-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.

    DOMENECH OSVALDO ESTEBAN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECUSACIÓN

    Si bien es cierto que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces y, por ende, el derecho de defensa de las partes, éste no puede perturbar el adecuado funcionamiento de la organización judicial Su aplicación es restrictiva y de carácter excepcional porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos y, además, provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio de juez natural, contemplado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    SAAVEDRA GABINO ALBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La recusación sin causa del tribunal que debe conocer en los recursos directos deducidos en los términos de la ley 25.156 -dentro de los cuales se debe incluir al de queja por apelación denegada- no se encuentra prevista ni en esa norma legal ni tampoco en el Código Procesal Penal aplicable en forma supletoria (art. 56 de la Ley de Defensa de la Competencia). Aun cuando se recurriera a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial, ello no modificaría las conclusiones expuestas precedentemente. En efecto, la recusación sin causa deducida ha sido dirigida a los integrantes de la sala II y no a uno de sus miembros como claramente lo dispone el art. 14, cuarto párrafo, del citado ordenamiento legal por lo que corresponde devolver las actuaciones a dicho tribunal, a sus efectos.

    MODA SRL s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El derecho a recusar sin causa no es una garantía de orden público sino que responde al interés particular de la parte.

    SAAVEDRA GABINO ALBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD CIVIL

    Si se demuestra la realización de tareas riesgosas y la existencia del daño, sin que pueda conocerse efectivamente cuál fue la causa de ese daño, ese extremo no es obstáculo para que el juez, ponderando los medios probatorios colectados en la causa y las circunstancias del caso, tenga por existente el nexo causal respectivo.

    GUTIERREZ JACOBA c/ESTADO NACIONAL MINIST DE JUSTICIA SERV PENIT FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En el área contractual como en la extracontractual, para que se configure la responsabilidad civil es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño, siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.

    GUTIERREZ JACOBA c/ESTADO NACIONAL MINIST DE JUSTICIA SERV PENIT FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

    No incide como causa concurrente de la caída del niño del juego “pasamanos” el sólo hecho de que los padres le permitieran jugar fuera de su vigilancia si no se acreditó un uso inapropiado de aquél mediante un comportamiento de forma disímil al que pudiera realizar cualquier niño de su edad en las mismas circunstancias sin poner en riesgo su integridad física. De comprobarse esta situación se hubiera determinado la responsabilidad de los padres por no neutralizar y/o contrarrestarla conforme a la vigilancia activa que deben efectuar sobre los hijos a su cuidado.

    BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

    La presencia de un perro suelto en el carril rápido de una autopista urbana que produce un choque en cadena no es un hecho previsible para la concesionaria al tratarse de una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La mayor movilidad y rapidez del perro dificulta o imposibilita que se lo atrape, se lo detenga o se lo ahuyente, situación que difiere de la responsabilidad que ocasiona para la concesionaria la presencia de otros animales sueltos como el ganado vacuno o equino. El canino tampoco puede asimilarse a una cosa inerte y sería erróneo suponer que estuvo un tiempo prolongado deambulando por la ruta cuando ello no es lo que normalmente y según el curso de las cosas suele suceder. De hacerse valer esta premisa debe probarse de modo fehaciente.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si la presencia del perro fue efímera no puede reprocharse a la concesionaria que no hubiera detenido inmediatamente el tránsito. Máxime cuando no era usual la presencia de animales en la autopista, ni el día del accidente se denunció la presencia del can, ni se demostró que se incumplió alguna de las obligaciones que explícita o implícitamente emergen del contrato de concesión.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Entre el concesionario de las rutas y los usuarios se establece una relación contractual y se crea un vínculo de consumo que encuentra protección con sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional, aun cuando no fuera posible aplicar la ley 24.240 en atención a la fecha de su sanción. Además de la obligación nuclear del contrato de mantener la ruta en todos sus aspectos surgen deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre el que se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada que resulten previsibles.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    El grado de previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario el caso puede variar según las características operativas de la ruta, el flujo de tránsito, la extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos o ponderados. El deber de previsión que impone el art. 902 del Código Civil y que puede establecerse en un caso no puede exigirse en otros supuestos y otras circunstancias, de tal manera no puede tratarse igual la responsabilidad de la autopista urbana que la de una carretera rural. El juez debe, entonces, hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas.

    LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN

    El dueño de la cosa debe responder por el simple carácter de tal, ya que el art. 1113 del Código Civil impone que no debe dañar a terceros. En consecuencia, tratándose de material intrínsecamente peligroso, de propiedad de la demandada, en principio, es ésta quién debe responder; máxime cuando, además, se encontraba bajo su guarda y cuidado, supuesto especialmente tipificado en la norma mencionada. Dado que la culpa es presumida por la ley como la causa del daño (arg. art. 1109 del Código Civil), al propietario del material le incumbía demostrar que no existió negligencia de su parte en la guarda o custodia, y ello mucho más cuando ostenta un carácter naturalmente peligroso (art. 1113, 2a. parte del segundo párrafo, del Código Civil).

    MIÑO AMANDA ESTER Y OTROS c/ESTADO NAC. DIRECCIÓN GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR

    Todo participante en la organización de un espectáculo deportivo generador de riesgo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes y su legitimación pasiva resulta de la solidaridad impuesta por la ley 23.184 y de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. La responsabilidad del titular del estadio de fútbol donde tuvo lugar el espectáculo existe aunque haya cedido su uso a la empresa que tuvo a su cuidado el estadio el día de la realización de dicho espectáculo, pues se benefició con la cesión y con la realización de aquél.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Todos los intervinientes en la organización del espectáculo, en la medida del provecho obtenido o de su poder de contralor de la actividad, son responsables de la seguridad del mismo, lo que refleja la evolución del derecho del daño que ha llevado a que la responsabilidad, de ser tratada como deuda de autor, haya evolucionado hasta adquirir la virtualidad de crédito de la víctima; concepción que encuentra marco normativo en el art. 42 de la Constitución Nacional y en una interpretación extensiva del art. 1113 citado.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Debe ubicarse dentro del ámbito de la esfera extracontractual la responsabilidad que cabe atribuir a un experimentado esquiador que mientras descendía por una pista de esquí en la montaña embistió y lesionó a una persona que se encontraba tomando una clase junto a su instructor. Es que, al contar con la habilidad suficiente podía sortear las diferentes vicisitudes que se le presentaban en el descenso dentro de lo normal y previsible si se desplazaba con pleno dominio sobre sus esquís, más aun cuando el hecho se produjo en una pista de las denominadas fáciles.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    No resulta acertado responsabilizar a quien brinda un servicio de provisión de equipos de esquí, uso de medios de elevación y pistas y el dictado de clases de esquí por el accionar imprudente de un esquiador que hizo caso omiso a las reglas de conducta que regulan la actividad y con su comportamiento dañó a terceros, más allá de la relación de carácter contractual e innominada que exista entre aquél y el que paga una suma de dinero a cambio de estas prestaciones.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La actividad deportiva de esquí al traducir un riesgo que es asumido por los esquiadores que efectúan la práctica determina que la obligación de seguridad de la empresa que ofrece los servicios esté referida a la prevención del buen estado de las pistas, al mantenimiento de los medios de elevación y al control de la cantidad de participantes para evitar que se ocasionen daños entre ellos.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si el perjuicio proviene exclusivamente del accionar irregular de un tercero que atropelló a la víctima, ello carece de aptitud para comprometer a la prestadora quien no puede ejercer una vigilancia individual de la conducta de los esquiadores al exceder el deber de seguridad a que se obliga respecto de las prestaciones contractuales asumidas.

    IUDKOVSKY, ANDREA VERÓNICA c/VALLE LAS LEÑAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 22/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE

    Carece de trascendencia jurídica que la defensa de la accionada señale que la responsabilidad penal no se encuentra aún definitivamente esclarecida, y que presume, además, que los hechos tienen su causa en una maniobra dolosa, por cuanto de conformidad con lo previsto legalmente, la demandada también debe responder por los hechos de quienes se encuentran bajo su dependencia (arg. art. 1113, primer párrafo, del Código Civil). La propiedad de los explosivos, la propia naturaleza del material, los motivos por los cuales se encontraban en ese lugar y la falta de diligencia en su custodia (probado con el sólo hecho de la deflagración), guardan suficiente relación de conexidad con los daños señalados por los demandantes, por lo cual la demandada debe responder en los términos de la mencionada norma.

    MIÑO AMANDA ESTER Y OTROS c/ESTADO NAC. DIRECCIÓN GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La responsabilidad solidaria del socio gerente por la falta de registración de la relación laboral, debe abarcar la totalidad de la condena. Ello así, en atención a que la obligación solidaria es fruto de una sola causa, posee un solo objeto, y existen una diversidad de vínculos coaligados en algunos efectos extendidos y otros no. Es infraccionable entre los diversos deudores, cuando la causa es la misma y, por otra parte, se produce la función sancionatoria total cuando la solidaridad tiene por fuente la ley. No inciden allí factores subjetivos, sino la sanción vinculatoria objetiva. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).

    MERCADO JOSÉ AMÉRICO c/KELLENSEGO SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    Es la falta de registración de la relación laboral -conducta dolosa y en violación de la ley- la que genera la responsabilidad del socio gerente en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S., pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra el socio gerente está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Debe pues limitarse la responsabilidad solidaria a los rubros que guarden relación causal con la deficiencia registral, esto es las indemnizaciones por antigüedad omisión del preaviso e integración del mes de despido, con el incremento del art. 16 de la ley 25.561 y las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. En cambio no hay razón para hacerlo personalmente responsable por otros rubros reclamados (salarios, certificados y aguinaldos), pues estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo, o en simples incumplimientos contractuales, pero no en una actuación fraudulenta del socio. En otras palabras: no guardan relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral. (Voto en minoría del Dr. Guisado).

    MERCADO JOSÉ AMÉRICO c/KELLENSEGO SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    No cabe, en cambio, responsabilizar en forma solidaria o concurrente con el club hípico a su secretario o a la Comisión Directiva por su actuación en el hecho, aun cuando hubieran existido actitudes discriminatorias por parte de ellos, si no fueron causa adecuada de daños autónomos o distintos en perjuicio de actor más allá de la dimensión institucional de la discriminación.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La Asociación del Fútbol Argentino que controla las condiciones que deben reunir los estadios, la venta de entradas, la designación de árbitros y verifica las medidas de seguridad conforme a las facultades que surgen de su Reglamento General, aun cuando no reciba beneficios económicos directos, tiene participación en la televisación del espectáculo y en varios aspectos vinculados al mismo, lo que también permite calificarla como partícipe a los fines de la solidaridad que establece la ley 23.184.

    NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    SALARIO

    Los bonos entregados por la empleadora al trabajador en compensación a la suma retenida al liquidarle los rubros salariales, para la compra de mercadería en otras de las sucursales de la firma, no constituyen beneficios sociales en los términos del art. 103 bis L.C.T., en tanto no son otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, y porque a través de esos vales se puede adquirir sólo mercadería de la empresa. Es evidente que el pago de una parte de la remuneración mediante tales bonos reviste carácter salarial y constituye un pago en especie (conf. art. 105 LCT).

    MALDONADO ROXANA c/FORMATOS EFICIENTES SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 17/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    El salario de la actora fue reducido como consecuencia de la reducción horaria por ella solicitada. Medió un acuerdo válido que supuso una novación del contrato que fue aceptado por la trabajadora, sin que se hayan dado vicios de la voluntad. Siempre que no se traspase el umbral de las normas de orden público, esto es, mientras se mantengan por encima de los mínimos garantizados por la Constitución, las leyes y los convenios colectivos, las partes pueden modificar las condiciones del contrato. Y así se mantuvo la fuente de trabajo acordándose como contrapartida de la rebaja salarial una reducción de jornada, con lo que puede decirse que se respetó la equivalencia de las prestaciones.

    PALAVECINO JULIA NOEMÍ c/CENTRO ODONTOLÓGICO SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    SALUD PÚBLICA

    El Alto Tribunal ha sostenido que el Estado Nacional no puede desentenderse de sus obligaciones en materia de salud “so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud”.

    CARTES POBLETE JAVIER MARTIN c/INSTITUTO PROV DE SEGURO SOCIAL DE LA PROV DE RIO NEGRO Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SEGUROS

    La compañía de seguros de un club, a la que se le contrató un seguro de responsabilidad civil para amparar a los asociados y eventualmente a terceros por los daños que se deriven de una práctica deportiva –equitación-, no debe responder por los actos discriminatorios de la entidad contra un aspirante a asociarse si las condiciones y cláusulas de las pólizas respectivas no fueron la causa coadyuvante de la discriminación que dio lugar a la pretensión indemnizatoria contra la institución.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    SEGURO DE RETIRO

    La demandada, experta en riesgos, no puede ampararse en una suerte de imprevisión para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de la demandada. No resulta entonces jurídicamente aceptable que un especialista en riesgos pretenda trasladarlos al cliente consumidor de un producto ofrecido en dólares estadounidenses. La conducta de la demandada debe ajustarse a los criterios propios de un comerciante profesional especializado. En rigor, su imprevisión frente a una eventual depreciación del peso debe considerarse como una falta de diligencia.

    BLANCO LEDA CARMEN c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El litigio no versa sobre un depósito en una entidad financiera sino sobre un contrato entre particulares sometido a normas de derecho privado, en donde tanto la moneda de la prima cuanto la moneda en la cual la demandada debía cumplir con su obligación era el dólar estadounidense. Ello significa que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar fueron previstas por las partes en una moneda determinada. Esa moneda y su cotización forman parte del área del contrato suscripto entre las partes.

    BLANCO LEDA CARMEN c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SEGURO DE VIDA

    Aun cuando sea comprensible el desfase que la crisis económica y financiera, en todas sus consecuencias, pudo haber producido en la cartera de inversiones de la aseguradora -y ello dio lugar al dictado del decreto 558/02-, no es jurídicamente aceptable que un especialista profesional en seguros pretenda trasladar su propio riesgo empresario al cliente consumidor de un producto ofrecido en dólares estadounidenses. La conducta de la demandada debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional, especializado y colector de fondos públicos. Su imprevisión respecto de una posible depreciación del peso -y la repercusión en los activos y en el abanico de inversiones constituye, frente al cliente, una falta de diligencia. Ello es así puesto que, si sus inversiones no le permitían respaldar sus contratos ante una previsible crisis anunciada todo a lo largo del año 2001, debió retirar el producto del mercado. Si bien es cierto que la aseguradora se encuentra sometida al régimen de la ley 20.091 y carece de plena libertad para invertir sus activos, también lo es que nunca estuvo obligada a emitir pólizas de seguro de vida en dólares, pero voluntariamente lo hizo.

    BULAIEVSKY ALICIA NOEMI c/METROPOLITAN LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La compañía aseguradora no puede ampararse en una suerte de imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.

    BULAIEVSKY ALICIA NOEMI c/METROPOLITAN LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El litigio no versa sobre un depósito en entidad financiera sino, claramente, sobre un contrato de seguro entre particulares, sometido a normas de derecho privado, en donde tanto la moneda de la prima como la moneda en la cual la aseguradora debía cumplir su obligación derivada de la póliza contratada, era el dólar estadounidense. Ello significa que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar, fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de vida en moneda determinada; máxime si se considera que el asegurador es, por su función, un experto en riesgos. En tales condiciones, no debe perderse de vista que dicha divisa —y su cotización— forma parte del álea del contrato suscripto entre las partes.

    BULAIEVSKY ALICIA NOEMI c/METROPOLITAN LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo.

    IGLESIAS JOSE JUAN c/AGUAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SOCIEDAD CONYUGAL

    Si en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal el esposo demandado demostró haber percibido durante el lapso que tuvo lugar la construcción de la vivienda familiar importantes sumas de dinero que superaron holgadamente lo invertido en ella, mientras que el otro cónyuge ni siquiera alegó que estos importes fueron reinvertidos en otros bienes propios del accionado, cabe concluir que las mejoras efectuadas en el inmueble de la titularidad de este último se hicieron con sus bienes propios, razón por la cual no existe crédito alguno a favor de la sociedad conyugal.

    L., J.L. c/S. DE L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    La utilización de una forma societaria para un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico por sí solo no tiñe de ilicitud al acto. Entonces, si a través de la forma social sus integrantes sólo intentaron obtener un fin práctico no reprobado por el derecho, no hay obstáculo en que uno de los socios pretenda el levantamiento del velo societario para oponerse a las pretensiones de su ex- cónyuge de desconocer el ingreso de dinero proveniente de la sociedad comercial que constituye su patrimonio propio por la transmisión hereditaria de parte de sus acciones (artículos 1071, 953 y ccs del Código Civil).

    L., J.L. c/S. DE L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Una vez producido el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, mal se puede oponer la personalidad de la sociedad comercial para negar el ingreso de dinero de origen propio de uno de los cónyuges, producto de la enajenación y reinversión en la sociedad conyugal de inmuebles que se encontraban bajo la titularidad del mencionado ente comercial y cuyo producido recibió uno de los esposos en virtud de la distribución realizada en forma privada por los socios herederos. Máxime cuando no lo desconocía el otro cónyuge.

    L., J.L. c/S. DE L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Si bien es cierto que la circunstancia de que un depósito de dinero en una cuenta bancaria figure exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges de ningún modo hace presumir que es un bien propio, será necesario demostrar el origen del primer depósito si a esa época este cónyuge recibió dinero propio proveniente de la venta de un inmueble oculto bajo la máscara de una sociedad comercial, de la que era accionista por la transmisión hereditaria de parte de las acciones.

    L., J.L. c/S. DE L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    TASA DE JUSTICIA

    A fin de determinar la tasa de justicia, no interesa tan sólo si la acción persigue el cobro de un crédito sino primordialmente si el derecho reclamado es susceptible de apreciación pecuniaria cuando la ley se refiere al “objeto litigioso” debe entenderse, a los efectos del pago del gravamen, que lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso.

    ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO c/AMERICAN AIRLINES Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción ante los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que posteriormente experimentara la pretensión del accionante, esto es, con abstracción de lo que pudiera ocurrir ulteriormente en el proceso.

    ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO c/AMERICAN AIRLINES Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE TASA DE JUSTICIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Esta Cámara ha sostenido que aun cuando es cierto que la carga de afrontar la tasa de justicia pesa sobre quien inicia las actuaciones, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas no lo es menos que el art. 10 de la ley 23.898 establece que “la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas”. Es por ello que debe conciliarse adecuadamente la obligación de pagar la tasa de justicia, que -en principio- le correspondería a la actora en la forma y en las oportunidades indicadas en el art. 19 de la ley 23.898, con lo expresamente pactado por las partes en autos, en cuanto a que el demandado asumió el pago de la tasa de justicia adeudada en el convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, homologado.

    INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO c/LAIMES HECTOR RICARDO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    TENENCIA DE MENORES

    Si bien las partes están autorizadas por la ley para celebrar acuerdos en torno a la tenencia de sus hijos menores, ello no obsta a la facultad del juez de objetar una o más estipulaciones de dichos convenios en tanto a su criterio ellas afecten gravemente los intereses de uno de los presentantes o el bienestar de los hijos.

    S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Aun cuando la tenencia compartida o una de sus variantes –la tenencia alternada- no fue contemplada por el legislador, tampoco fue prohibida expresamente. De tal manera, si no se observan circunstancias que permitan concluir que aquello que libremente convinieron los progenitores –en el caso, tenencia compartida- compromete el interés de los menores o no resulta adecuado para ellos, corresponde la homologación del convenio presentado.

    S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    En este tema no se deben adoptar conceptos rígidos y generalizados, además de no perderse de vista que el principio general que surge de la convivencia matrimonial es la tenencia compartida y que, en definitiva, el acuerdo en tal sentido una vez separados los cónyuges tiende a mantener ese principio primigenio. Máxime, teniendo en cuenta que sólo el tiempo dirá hasta que punto la interacción familiar de esta progenie y sus padres resultó positiva, y que la atribución de la tenencia tiene siempre carácter provisional y que puede ser modificada por el juez siempre que el interés de los menores así lo exija.

    S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    TRABAJADOR DE CASA DE RENTA

    El C.C.T.378/2004, en su art. 15, al mensurar únicamente un jardín de hasta 10 metros cuadrados, no hace más que dejar a la autonomía de la voluntad, es decir, al acuerdo entre trabajador y empleador, la fijación de la retribución de la tarea que excede los parámetros convencionales. Luego, si la autocomposición no llega a buen puerto por la negativa de la empleadora quien no acepta el reclamo, corresponde recurrir a lo normado por el art. 114 de la L.C.T. que en su parte pertinente dice: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos”. El trabajo no se presume gratuito y si la autonomía colectiva para cuantificar el plus limitó la recarga del cuidado de jardín a un máximo de 10 metros, ello implica que toda tarea que se preste por encima de tal dimensión y se sume a las tenidas en cuenta por las partes que negociaron el plus salarial, requiere un añadido retributivo que, si no es consensuado, debe ser determinado judicialmente, al amparo de la preceptiva citada.

    BROENSTRUP ARMANDO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLANUEVA 1353/57 s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 07/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    TRABAJO MARÍTIMO

    En los contratos de ajuste, el límite temporal de la obligación del armador en relación al trabajador contratado, debe extenderse al menos hasta la fecha de regreso del buque al puerto de ajuste, que es cuando habría terminado dicha contratación. El Código Comercial –en lo pertinente-, y la C.C.T. 356/03, conducen a esta conclusión. La primera parte del art. 1010 del Cód. Comercio se refiere a la asistencia debida al tripulante que se lesiona o enferma durante la vigencia del contrato de ajuste. Los arts. 1010/1 y 1010/2 precisan los alcances de esa asistencia, que comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización u hospedaje cuando fuere necesario desembarcarlo; en este caso, el armador está obligado a prestar la asistencia hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego, las obligaciones estarán regidas por la ley de accidentes de trabajo. Por su parte la CCT 356/03 dispone el goce –por un período máximo de noventa días- de una licencia médica paga, cuando, como en el caso, la antigüedad del tripulante no exceda los cinco años.

    GÓMEZ, ENZO ARIEL c/BAHÍA SAN GREGORIO SA s/DIFERENCIA DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 25/11/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 286)

    TRANSPORTE MARÍTIMO

    La circunstancia de que en prevención a la posible gestión errónea de la descarga -para evitar pérdidas de la totalidad de las bolsas desgarradas por la potencial contaminación del PVC hubiera sido mejor parcializar el material en paquetes de cincuenta kilos, en cambio de totalizar 1300 Kg en un solo continente, no justifica la negligencia del personal que efectuó la tarea en los términos de los arts. 512, 519, 520 y c.c. del Código Civil, aplicables en función de lo establecido por el apartado I) del Título Preliminar del Código de Comercio. Definida la culpa como la violación de una obligación preexistente, sea ésta convencional o legal se convierte en la causa o fuente de la obligación de indemnizar al daño causado.

    GENERALI CIA. ARGENTINA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "CHIAN TRADER" Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA, TRANSPORTE MARIT - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 512 del CCiv. expresa que: "consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". El mal manipuleo de la carga por desatención, negligencia o impericia de los estibadores, hace responsable del daño causado al obligado contractual TPA.

    GENERALI CIA. ARGENTINA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "CHIAN TRADER" Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA, TRANSPORTE MARIT. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El transporte marítimo y las obligaciones del transportista -según reiterada jurisprudencia del Tribunal- son parte inescindible del opus contratado, por lo que el armador y/o propietario y/o transportador no quedan eximidos de responsabilidad –frente al damnificado y sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse entre ellas- por haber confiado la desestiba y descarga de los bultos a su subcontratista. De allí que propicie, de acuerdo con el segundo voto, la responsabilidad concurrente del encargado del transporte y de su subcontratista.

    GENERALI CIA. ARGENTINA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "CHIAN TRADER" Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA, TRANSPORTE MARIT. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En razón de lo dispuesto por los arts. 205, 266, 268 y 271 de la ley 20.094, el transportador está obligado a cuidar en forma conveniente los efectos recibidos a bordo para evitar que del manipuleo en su descarga puedan derivarse pérdidas o averías; y esto es así en razón tanto de la vigilancia que debe ejercer el capitán durante el lapso aludido, como de la necesaria cooperación que debe mediar entre la parte del buque y la empresa dedicada a la tarea de descarga, ya que las obligaciones de ambas son concurrentes de manera que deben afrontar en forma íntegra las consecuencias de su obrar frente al destinatario del cargamento afectado.

    GENERALI CIA. ARGENTINA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "CHIAN TRADER" Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA, TRANSPORTE MARIT. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El contrato de transporte de mercaderías abarca el tiempo transcurrido desde la carga de los efectos a bordo del buque hasta que se verifica la “entrega” de la partida en destino en el mismo estado en que se la recibió en origen, siendo claro que el porteador asumió la realización de un “opus” cuyo incumplimiento basta para engendrar su responsabilidad, incumplimiento que no se ve alterado porque el naviero ejecute la operación de descarga por medio de un subcontratista.

    GENERALI CIA. ARGENTINA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. "CHIAN TRADER" Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA, TRANSPORTE MARIT. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    TRATADOS INTERNACIONALES

      El programa internacional de los derechos humanos, tal como se lo ha diseñado en los Tratados, está sujeto a las leyes de derecho interno que reglamentan su vigencia como derecho positivo y su ejercicio. Desde la jerarquía que han adquirido provocan la constante confrontación de esos contenidos con los de la legislación infraconstitucional, alguna dictada con anterioridad a la vigencia de aquéllos. Se debe interpretar los contenidos normativos del derecho nacional de modo de lograr su adecuación a la realización efectiva de los derechos humanos consagrados en los tratados o la eventual sustitución de los contenidos que se reputen anacrónicos e incompatibles con la realización de sus fines.

    PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N5/2008)

    Cita digital: