This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 23:25:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ARBITRAJE ARRAIGO ASTREINTES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA COMPETENCIA CONEXIDAD EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL EXCEPCIÓN DE FALSEDAD EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO FIRMA GESTOR HABILITACIÓN DE FERIA HONORARIOS INTERESES MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER NOTIFICACIÓN PRESCRIPCIÓN RECHAZO IN LIMINE RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO RECURSOS RECUSACIÓN CON CAUSA REDARGUCIÓN DE FALSEDAD SANCIONES CONMINATORIAS TASA DE JUSTICIA TEMERIDAD O MALICIA ARBITRAJE Todo laudo arbitral es recurrible cuando es dictado por árbitros de derecho, aunque esta facultad puede renunciarse o limitarse (Cpr: 760); sin embargo es habitual que la cláusula compromisoria incluya una expresa renuncia de las partes a recurrir el laudo que sea dictado por el Tribunal Arbitral; así, el Reglamento de Arbitraje de la Cciv. presume tal renuncia (artículo 28) cuando aquéllas deciden resolver sus eventuales y futuras controversias con base en tal reglamento. SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO SA c/CONSTRUCTORA IBEROAMERICANA SA s/QUEJA SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) El sometimiento voluntario a derivar la solución de las eventuales controversias a árbitros permite presumir, por lógica, no sólo el deseo de ser juzgados por ellos sino, además, un compromiso de acatar lo que éstos decidan; de tal manera, parecería connatural con la decisión de los contratantes de recurrir a un Tribunal Arbitral su intención de obtener un pronunciamiento rápido y en una única instancia, a efectos de no perjudicar el negocio en común o, en su caso, darle finiquito en forma ágil y definitiva; sin embargo, esa renuncia contractual que es convalidada por nuestra legislación, no importa cercenar, aún con ciertos límites y la excepciones, todo tipo de intervención del Poder Judicial. SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO SA c/CONSTRUCTORA IBEROAMERICANA SA s/QUEJA SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) ARRAIGO La defensa de arraigo constituye la carga procesal exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, de prestar una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido. Es procedente cuando el actor no se domicilia en la República ni tiene bienes inmuebles en ella; y la garantía debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar ante la eventualidad de un resultado adverso del proceso. MCDONALDS INTERNATIONAL PROPERTY COMPANY LTD. c/GARCES ALBERTO ISMAEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASTREINTES Una de las características de las astreintes es su provisionalidad: su fijación no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que es un modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a fin de mantenerlo dentro de su función instrumental, encaminada a la finalidad que se persigue. De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten las razones que en un determinado momento dieron lugar a su imposición. APESTEGUY RODOLFO MARTÍN c/PROGRAMAS MÉDICOS SACM s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS La determinación de suficiencia o insuficiencia del recurso del peticionante para afrontar los gastos del proceso se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines, no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no medie una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Ello, a su vez, se encuentra vinculado a la circunstancia de que la apreciación de la situación económica de las peticionantes debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso pueda traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una decisión. LASALA ARGENTINO GABRIEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La institución en análisis constituye una excepción que se interpreta restrictivamente cuando, como en el caso, la solicitante es una persona jurídica que persigue fines de lucro. Cuando se está frente a demandas cuantiosas hechas por sociedades comerciales, no es irrazonable presumir que – según el curso ordinario y natural de la vida del comercio- un derecho creditorio de gran magnitud debe reconocer respaldo en una organización empresarial dotada de capacidad económica y financiera con aptitud bastante como para generar semejante crédito y tampoco parece inapropiado pensar que si el crédito reclamado es serio, si titular está, en muchos supuestos, en condiciones de procurarse- vía el recurso de préstamos u otras formas de crédito- el pequeño porcentaje que representa la tasa de justicia con relación al objeto de la demanda. Ponderando la prueba producida, y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo formulado en la demanda, la petición de la parte actora no resulta admisible, toda vez que en el presente beneficio su situación patrimonial no es asimilable a la de quien nada tiene, o bien, de quien tiene sólo lo indispensable para su subsistencia. AMPLITONE SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para conceder el beneficio no es necesario acreditar un estado de indigencia sino demostrar que el peticionario no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos. En el último precedente citado se sostuvo que si bien el elevado monto de la pretensión no es causal suficiente para otorgar el beneficio pedido, se debe valorar la importancia económica del proceso principal y, consecuentemente, las erogaciones que implica, ya que no resulta posible soslayar la relación existente entre el nivel de gastos que su tramitación irrogaría y la situación económica del solicitante. La mayor o menor viabilidad de la acción sustancial no puede erigirse en razón para el otorgamiento o la denegación del beneficio. PONCE VÍCTOR MANUEL c/HARENGUS SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es necesario hallarse en un estado de total indigencia para ser merecedor del beneficio de litigar sin gastos, sino que basta la configuración de una insuficiencia verosímil de recursos para afrontar los gastos de justicia. PEZZULLO, TERESA JUANA c/BANCO LLOYDS SOCIEDAD GERENTE Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CADUCIDAD DE INSTANCIA Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia deben ser realizados en el expediente para surtir tal efecto y para posibilitar, además, el adecuado control -tanto del juez como de la parte contraria- en orden a la idoneidad procesal. Por eso, no puede prosperar el planteo del apelante en tanto intenta asignar carácter impulsorio a los pagos realizados a la demandada en concepto de medicina prepaga y sostener que ello demostraba su voluntad de continuar el proceso. CABRERA CARLOS RAUL C/CENTRO MEDICO PUEYRREDON SA S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es uniforme la jurisprudencia de esta Cámara, en relación al plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo que es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales, a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo las normas del citado proceso (art. 321, inc. 2º del Código de rito), y resulta lógico entonces que todas las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto en el ordenamiento. CABRERA CARLOS RAUL C/CENTRO MEDICO PUEYRREDON SA S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El artículo 313, inc. 3° del CPCC, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Ahora bien, para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante. LATIMORI JUAN c/NACION SEGUROS DE RETIRO SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA La existencia de un juicio terminado no impide el desplazamiento de la competencia por conexidad pues no es éste el supuesto de la acumulación de procesos al que se refieren los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, aún en tal hipótesis, y tratándose del mismo conflicto, resulta razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso anterior. Y esta regla de desplazamiento de la competencia ha sido utilizada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema, incluso en un precedente reciente en el cual se dio primacía al dictado de un pronunciamiento de carácter definitivo por parte de uno de los tribunales que intervinieron en el conflicto para determinar la radicación de las causas conexas en ese tribunal. FLORES NANCY BEATRIZ Y OTRO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En materia de ejecuciones fiscales tributarias deducidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en contra de diferentes organismos nacionales, la jurisprudencia también ha dado prevalencia a la competencia federal en razón de las personas. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/OSPIM s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 354 inc. 1° del Cód. Procesal dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción; dicha norma no podía extenderse más allá de aquellos supuestos en que fuera admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud. En este cauce, ha sido inveterada la doctrina de la Corte Federal en el sentido que el apego excesivo al texto de las normas en desmedro de las circunstancias particulares de cada caso resulta incompatible con un adecuado servicio de Justicia. FENZI ARGENTINA SA c/MENDEZ Y PETRILLO SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONEXIDAD Si bien en ambas causas son las mismas demandantes y el mismo objeto, no se advierte la posibilidad de dictar sentencias contradictorias toda vez que en las presentes actuaciones la parte actora desistió de la acción antes de que se ordenara su traslado, encontrándose próximas al archivo, mientras que en la otra causa, el estado procesal se encuentra avanzado y en condiciones de que la actuaria certifique la prueba, por lo que no resulta apropiada la conexidad pretendida. GONZALEZ NORMA LIDIA Y OTROS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EMBARGO PREVENTIVO Es procedente el embargo de cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada aún cuando los honorarios no se hallaren firmes. Ello así ya que la cautela tiende precisamente a preservar los fondos afectados al pago de honorarios una vez que estén resueltas las apelaciones sobre la regulación. Cabe aclarar que el CPR: 212-3° también autoriza la traba de embargo preventivo para el caso de obtenerse sentencia favorable aunque la misma se hallare recurrida. MADERFLOOR SA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 29/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Corresponde desestimar una excepción de defecto legal toda vez que las manifestaciones contenidas en el escrito de reconvención no impidieron al promotor de la causa responder, efectuar el cuestionamiento a que hubiere lugar, y ofrecer las pruebas correspondientes, razón por la cual el impedimento procesal de defecto legal no aparece fundado, habida cuenta que no se advierte que se haya colocado al apelante en un estado de indefensión o, por lo menos, con dificultades objetivas de establecer su posición frente a la pretensión. NOH EUI YEON c/LEE MI JA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) La excepción de defecto legal tiene un sustrato de orden constitucional, que es garantizar el derecho de defensa. El demandado debe saber con exactitud, precisión y claridad las pretensiones de su contraria y las bases del objeto pretendido, a fin de no colocarla en desventaja procesal, pues de lo contrario no podría organizar su defensa y "reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda", como lo exige el artículo 356 inciso 1° del Código Procesal. NOH EUI YEON c/LEE MI JA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falsedad opuesta por el ejecutado con fundamento en el dictamen pericial producido en primera instancia, que arrojo como resultado que la firma del demandado era autentica. Ello así ya que, al realizarse un segundo peritaje caligráfico, se llegó al resultado de que la firma no pertenecía al demandado. Más aún, no puede restarse significación a la circunstancia de que la accionante nada dijo al respecto. Por lo tanto, apreciada la prueba a la luz del criterio de la sana crítica (artículo 386 Cpr), se entenderá admisible la defensa de falsedad opuesta. GIANOTTI JUAN C. ANTES TERRERO COOP LTDA DE CRÉDITO Y VIVIENDA c/BRUSCO FERNANDO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA Resulta improcedente oponer la excepción de falta de personería con base en que el poder acompañado por la letrada de la actora para acreditar su calidad de apoderada es insuficiente pues no se encontraría autorizada a iniciar demandas cuando, -como en el caso-, se verifica que: si bien es cierto que el "poder general judicial" anejado no la autorizó "especialmente" para iniciar demandas, sin embargo, ello devino innecesario pues aparece confeccionado con arreglo a lo previsto por el artículo 1184, inciso 7° Código Civil. PUERTO NORTE SA c/SIRCOVICH, JONATHAN s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Cabe revocar la resolución de grado, mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para entender en un proceso de secuestro prendario, en virtud de lo normado por la Ley 24240: 36 (t. Ley 26361). Ello así, en tanto resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez nacional, pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del código de rito, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede ser prorrogada por las partes (conf. artículo 1°, segundo párrafo). STANDARD BANK ARGENTINA SA C/CAPISANO, GIANCARLOS S/ SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta, en tanto el Contrato de Fideicomiso de Inversión acompañado por la accionada y agregado surge que: 1) el mismo venció en el año 2009; 2) que fue garantizado con la suscripción de un pagaré; 3) que como consecuencia de la duplicación en la instrumentación, al extenderse el "contrato de fideicomiso" y el "pagaré", sólo este último sería el título ejecutivo restándole al certificado habilidad como tal a menos que se agregare también el cartular. ORSI, DOMINGO ANGEL c/BALZAROTTI, NORA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) La excepción de inhabilidad de título tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título. ORSI, DOMINGO ANGEL c/BALZAROTTI, NORA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) FIRMA En tanto la firma es un elemento esencial para la existencia del acto y su ausencia implicara que el mismo carezca de todo valor, resultando insusceptible de convalidación, configuración o saneamiento posterior, tal omisión trae aparejada como consecuencia la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer, cualquiera sea la entidad o gravedad de lo que se deriva de ello. MIRANDA O MIRANDA PINTO, MANUEL s/QUIEBRA (INCIDENTE DE CANON LOCATIVO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) Siendo que el escrito que carece de firma tenía por objeto interponer un recurso, el resultado será el consentimiento de la resolución que se intentó recurrir. Dicha circunstancia puede ser declarada, incluso, de oficio y en cualquier tiempo. La falta de firma de un recurso no puede ser subsanada tácita y retroactivamente con la presentación del escrito mediante el cual se fundaron los agravios, en tanto el término de cinco días para apelar la resolución ya se encontraba por ese entonces vencido al tratarse de un plazo perentorio (Cfr. CPR: 155 y 244). MIRANDA O MIRANDA PINTO, MANUEL s/QUIEBRA (INCIDENTE DE CANON LOCATIVO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) GESTOR La nulidad de lo actuado a raíz de las presentaciones efectuadas por la gestora sin haber acompañado los instrumentos que acrediten la ratificación de su gestión por la parte, se produce por el solo vencimiento del plazo. Si bien en determinadas circunstancias, cuando el puntual cumplimiento de la exigencia legal resulta imposible, la misma ley procesal contempla la solución a través de la interrupción y suspensión de los plazos (art. 157 del CPCC). Bajo estas circunstancias y sin olvidar que la validez de la intervención del gestor sólo depende de que la actuación sea ratificada dentro del plazo de cuarenta días hábiles, y limitada en el tiempo de acuerdo a lo consagrado en el art. 48 del Código Procesal, la gestora debe cargar con las costas (arg. art. 48 del CPCC). PESQUERA DON JUAN SA c/PESQUERA LANDEMAR SA y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HABILITACIÓN DE FERIA Procede rechazar la habilitación de feria solicitada por el accionante, con el fin de obtener el dictado de una medida cautelar innovativa y secuestro de un sumario administrativo, en tanto sólo alegó razones personales y sociales y la falta de debida sustanciación en el trámite, y además, expresó no encontrarse en procura de su sueldo (que también refirió adeudado); todo ello resulta argumento insuficiente para acreditar la premura invocada. LANZANI, FERNANDO ANDRES c/CLUB FERRO CARRIL OESTE s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 10/01/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) HONORARIOS La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la restricción incorporada por la ley 24.432 al artículo 505 del CC sólo alcanza a los supuestos en que mediara incumplimiento de la obligación por parte del deudor, presupuesto que no concurre en los casos en que se desestima la demanda, como sucede en las presentes actuaciones respecto de la reconvención. ANGEL CARLISI SA c/DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERÍA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO y acumulada causa 10.376/96 SKS SACCIFA Y M c/DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERÍA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERESES Cuando la falta de pago de los cheques no es atribuible solo a la demandada -en el sentido de que ha tenido especial gravitación la omisión de las actoras en presentarlos al cobro-, procede adicionar intereses desde la fecha en que el demandado fue infructuosamente intimado al pago; hasta la efectiva cancelación. Ello así, aplicando la tasa "activa" fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. FORMAR SA c/PAMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) MEDIDAS CAUTELARES Uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. Otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio. Finalmente, la contracautela asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada. SARTOR SA c/WINOGRAD, LEONARDO AMADEO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER La providencia que dispone una medida para mejor proveer es irrecurrible, por estar dentro de las facultades propias de investigación que la ley confiere al magistrado en los términos de los arts. 34 y 36 del Código Procesal. MARCHITTO FRANCISCO c/NAZAREVICH ALEJANDRO ALBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) NOTIFICACIÓN Se dispuso la notificación mediante oficio de al presidente de la Obra Social y por cédula a la apoderada judicial de la demandada. Finalmente, se debe señalar que el oficio fue librado, en tanto no se dio cumplimiento a la notificación por cédula. Teniendo en cuenta que sólo se dispuso la notificación mediante oficio, el Tribunal coincide con lo manifestado por el señor Juez en el sentido de que la notificación que sí fue practicada resultó suficiente a los fines de poner en conocimiento de la demandada las intimaciones cursadas, quien bien pudo arbitrar los medios a su alcance para cumplir con las mandas dispuestas a los fines de que se dé ejecución a la sentencia dictada en la causa. MANGE CARMEN CRISTINA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION S/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN La acción nace con la desestimación de la denuncia o la absolución en el proceso abierto al damnificado, y ello ocurre cuando –según la sistemática de la legislación procesal penal se sobresee provisoria o definitivamente al procesado, pues hasta entonces su derecho a ser indemnizado es meramente eventual. CAVEDA MIERES MARISOL c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECHAZO IN LIMINE Cabe confirmar la resolución de grado que rechazó in límine la acción intentada, pues la base documental del ejecutante carece de vocación de título ejecutivo continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda -líquida y exigible-, aun cuando se verificase el iter preparatorio previsto por los artículos 520 párrafo 2° y 525 párrafo 1° del Cpr. Se trata el aportado de un instrumento con eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, dado que no es menester debatir en juicio ejecutivo la existencia de contraprestaciones entre las partes, características del contrato de compraventa -que es esencialmente bilateral. ACHA PLAST SA c/FRATELLI CURRAO SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY El recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un remedio procesal de excepción, que es admisible cuando existe contradicción entre la sentencia dictada por una Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones y la doctrina establecida por otra Sala u otras Salas del mismo Tribunal, sobre cuestiones de derecho, en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, para obtener una sentencia de la Cámara reunida en pleno que fije la doctrina legal aplicable al caso. Vale decir que su objeto consiste en uniformar jurisprudencia existente en un Tribunal dividido en Salas (conf. art. 288 del Código Procesal). Se refiere exclusivamente a errores de interpretación y aplicación del texto de la ley. SADAIC c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE QUEJA La ley 16.986 contiene previsiones sobre demanda y contestación, ofrecimiento y producción de prueba, y sentencia. Por lo tanto, se debe entender que las limitación recursiva incluida en el artículo 15 de dicha norma queda circunscripta a esas situaciones y no incluye las posteriores, pues con la sentencia definitiva firme queda concluida la etapa de conocimiento, iniciándose por lo general, la de ejecución, donde ya no hay normas especiales según el trámite que tuvo el juicio. Esta norma no regula situaciones posteriores a la sentencia definitiva. Es decir, que se está en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del Código Procesal -aplicable en función de la remisión dispuesta por el art. 17 de la mencionada ley-, por lo que si se prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio. MANGE CARMEN CRISTINA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es procedente conceder un recurso de queja basado en la desestimación de una apelación toda vez que se pretendería la revisión de una decisión previa que se encuentra firme, por lo que se contraría el principio de preclusión procesal. A todo evento, cabe señalar que la quejosa no ha dado estricto cumplimiento con los recaudos del artículo 283 inciso 1º Cpr., encontrándose incompletas las copias correspondientes a un escrito presentado. Finalmente, no se advierte que exista gravamen irreparable frente a lo decidido toda vez que podrá el interesado reformular su pretensión adecuándola a las previsiones del art. 163 LCQ, tal como lo requiriera el magistrado de grado. TEXTIL MARCOS SRL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INVESTIGACIÓN POR LA SINDICATURA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RECURSO EXTRAORDINARIO En el remedio federal se cuestiona una decisión que no reviste el carácter de sentencia definitiva; ello en la medida en que no se ha juzgado la cuestión de fondo. Por otra parte, se trata de una resolución de neto corte procesal, basada en valoraciones de hecho, nada de lo cual suscita la vía extraordinaria. ROCA EDUARDO HORACIO c/ESTADO NACIONAL SIDE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El fallo no soslayó la regla del art. 35 del CPPN, que sólo hace referencia a la facultad judicial de declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso. La norma no habilita a las partes a proponer cuestiones de competencia sin limitaciones y menos aún permite renovar las que ya han sido resueltas, cuestiones que se encuentran previstas en otras disposiciones del ordenamiento ritual (conf. arts. 45 y 46 del CPPN). Los defectos de juicio alegados por el apelante sólo traducen una mera discrepancia con la solución adoptada, lo cual no autoriza a descalificar el pronunciamiento suficientemente fundado como acto jurisdiccional. AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la denegatoria de apelación con fundamento en el art. 242 del ritual, según las modificaciones introducidas por la ley 26.536, se adecua a las circunstancias de la causa y no es susceptible de la tacha de arbitrariedad desde que reconoce sustento jurídico en la norma procesal citada y en las razones en que el decisorio se explicita. Por ello, en atención a que las resoluciones que deniegan recursos concedidos por ante los tribunales de la causa son –como principio- insusceptibles del remedio federal, se desestima el recurso interpuesto. SOSA JUAN ENRIQUE Y OTRO c/TRANSPORTES METROPOLITANO GENERAL ROCA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSOS La renuncia voluntaria al derecho de acceso a los recursos contra un arbitraje no puede de suyo ser considerada como contraria al orden público, ya que no involucra la renuncia a ningún derecho constitucionalmente amparado, sino a un derecho de base legal como es el de la posibilidad de revisión por una instancia superior, cabiendo recordar en ese sentido que la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles. SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO SA c/CONSTRUCTORA IBEROAMERICANA SA s/QUEJA SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RECUSACIÓN CON CAUSA En el escrito que introduce la recusación debe señalarse, en forma precisa y circunstanciada la causa de ese planteo, a fin de que el Juez o Tribunal recusado se encuentre en condiciones de expedirse adecuadamente sobre ella y pueda resolverse de manera concreta acerca de los hechos invocados; pues toda recusación con causa constituye un acto trascendente que requiere una fundamentación expresa, seria y precisa, no bastando una manifestación genérica, ni la mera invocación de alguna disposición legal. THESEUS SA Y OTRO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) REDARGUCIÓN DE FALSEDAD El Cpr: 395 exige que el incidente de redargución de falsedad sea promovido dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, delimitando de ese modo las dos etapas que determinan su promoción, esto es, el acto procesal preparatorio de impugnación del instrumento y la iniciación del incidente dentro del plazo de ley si bien la superación de los avatares por las contingencias procesales devenidas en el expediente con posterioridad a la contestación del traslado pudo haber generado la creencia en el promotor de obrar tempestivamente, sin embargo ello no puede modificar la solución que cabe adoptar de conformidad con el Cpr: 395, y tener a su promotor por desistido del referido incidente de redargución de falsedad, habida cuenta su tardía promoción. JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACEI c/ESTADO NACIONAL s/ORDINARIO s/INC DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART.250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 29/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) SANCIONES CONMINATORIAS La imposición de sanciones conminatorias dispuesta por el artículo 37 del Código Procesal, constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad, es instar a las partes o a los terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional. Es decir que, las astreintes constituyen un modo de apremio que el juez maneja discrecionalmente, encaminada a la finalidad que persigue, de lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. Tipifican el instituto su provisionalidad, la discrecionalidad del juez en cuanto a su procedencia y su monto, su carácter conminatorio y no resarcitorio, y la susceptibilidad de ejecución en los bienes del condenado. BANCO SAENZ SA c/SANCHEZ, OMAR ALFREDO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) TASA DE JUSTICIA En cuanto al planteo de la demandada sobre el cálculo de la tasa de interés para el pago de la tasa, sólo resta decir que es de más claro el art. 4, inc. a) de la ley 23.898 que dispone determinar la tasa de justicia en los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, donde se tomará en cuenta el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital, actualización, multa e intereses devengados que se hubiesen reclamado. Por otro lado, el art. 9, inc. a) de dicha norma establece que la tasa se abonará sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si éste arrojase un mayor valor que el considerado al inicio. AMPLITONE SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TEMERIDAD O MALICIA La sanción procesal aplicada en los términos del art. 45 CPCC al presidente de una sociedad anónima agota su cometido en el marco del proceso en que fuera dictada, pero no es óbice para eventuales acciones que los socios pudieren considerarse con derecho a deducir contra el presidente u otros responsables, por daños padecidos por ellos o por la sociedad misma (conf. art. 274, LS). MULTIPUERTO s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:30:47 Post date GMT: 2021-03-16 20:30:47 Post modified date: 2021-03-16 20:30:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:30:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com