This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 6:35:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACREEDORES PRIVILEGIADOS CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES COBRO DE FACTURAS COMERCIALES COMPENSACIÓN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN CONTRATO DE FIDEICOMISO CONTRATO DE GERENCIAMIENTO CRÉDITO CON PRIVILEGIO GENERAL DAÑO MORAL DOMICILIO SOCIAL EJECUCIÓN DE BIENES GANANCIALES EN LA QUIEBRA ESCRITURACIÓN DE INMUEBLE HONORARIOS DEL LETRADO DEL SÍNDICO HONORARIOS DEL SÍNDICO INCOMPETENCIA INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL LIBROS DE COMERCIO MINISTERIO PÚBLICO FISCAL MORIGERACIÓN DE MULTA PLAN DE AHORRO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SEGUROS SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA TRANSPARENCIA FINANCIERA   ACREEDORES PRIVILEGIADOS Los acreedores privilegiados concurrentes que han tenido que verificar sus créditos en el concurso, con arreglo a lo previsto por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, no quedan incluidos en el trámite concursal una vez homologado el acuerdo preventivo para los quirografarios. En tal situación, no es dado a estos acreedores reclamar dentro de ese proceso la satisfacción de sus créditos aún insolutos, en toda su extensión y, por lo tanto, recuperan el ejercicio de sus acciones individuales tanto para perseguir el cobro de sus respectivas acreencias por vía extraconcursal como para pedir la quiebra de su deudora, con arreglo a los principios concursales. JUGOS DEL SUR SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES A los efectos de no alterar el calendario concursal, nuestro ordenamiento falimentario no contiene previsión alguna en cuanto a la posibilidad de apelar la resolución que establece la categorización de créditos (artículo 42 ley 24522), y a la cual cabe asimilar la decisión en cuestión. En tales condiciones, debe interpretarse que, como regla, cualquier situación derivada de la categorización queda aprehendida dentro del principio de inapelabilidad (artículo 273 - 3°, ley citada), cuya finalidad es impedir que la celeridad y agilidad del proceso universal puedan resultar perturbados por recursos que dilaten su desarrollo normal. METROGAS S.A s/CONCURSO PREVENTIVO s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) COBRO DE FACTURAS COMERCIALES Resulta procedente la demanda incoada por una empresa de transportes contra una entidad bancaria, por cobro de las facturas adeudadas en concepto de transporte de depósito y transporte de bienes, y en cambio desestimar la pretensión de compensación esbozada por la demandada. Ello así, toda vez que fue reconocida la deuda por las facturas impagas, pero reconvino por el valor de los materiales sustraídos que se encontraban bajo la guarda de la actora. Sin embargo, el crédito invocado para sustentar su pretensión de compensación no constituye una obligación líquida, y mucho menos exigible, en los términos exigidos por el Código Civil. En consecuencia, no puede considerarse que la deuda que la demandada reconviniente reclama cumpla con los requisitos establecidos por la ley, dado que para lograr dichos extremos debería contarse con una sentencia judicial favorable que hubiese determinado la existencia del ilícito, así como la responsabilidad de la actora por la pérdida de los elementos reclamados y el valor que se atribuye a estos últimos, lo cual en la especie no ha acontecido. EONS CARGAS SA c/ CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) COMPENSACIÓN Corresponde desestimar el pedido de restitución de los bienes muebles adquiridos en subasta por cierto acreedor de la fallida en el marco de un juicio ejecutivo iniciado con anterioridad a la apertura del concurso, toda vez que el juez interviniente en dicho proceso autorizó al actor a compensar su crédito con la seña a abonarse, pero nada especificó acerca del saldo del precio. En ese marco, al no haber habido compensación alguna entre el saldo de precio y el crédito del actor del juicio ejecutivo, por no haber sido ello autorizado por el magistrado interviniente, no corresponde tener por cancelado el precio de la subasta, tampoco surge cancelado el saldo impago por otros medios. En consecuencia, el recurrente no posee un título válido que lo legitime para ser propietario de los bienes cuya restitución solicita, en tanto no los ha adquirido. M.G.R. S.A. s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN La doctrina sentada por la Corte Nacional en "Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.", dispuso que si las partes no establecieron un plazo de duración del contrato de distribución fue porque entendieron que podrían concluirlo en cualquier momento, y que no se ligaron jurídicamente en forma perpetua; tal facultad no podía ser ejercida en forma abusiva, debiendo requerirse la existencia de un preaviso razonable a efectos que la parte que no ha tomado tal decisión pueda adecuar y orientar sus negocios sin desmedro patrimonial. El principio fijado para un contrato de concesión puede ser aplicado a todos aquellos convenios que carezcan de un plazo de duración expreso, aunque requiriendo de cierta estabilidad. INES RUBEN OMAR Y OTRO c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS LLC SUC ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CONTRATO DE FIDEICOMISO Aun de haber finalizado el fideicomiso por vencimiento, para el caso de que no se hubieran liquidado todos los activos el fiduciario debe igualmente realizarlos, lo cual se traduce, en el caso de los créditos, en su cobro, disipando así toda duda en torno del aspecto sustancial de la legitimación En otros términos, el sólo hecho del vencimiento no quita ipso iure toda legitimidad al fiduciario; la extinción del contrato bien puede no coincidir, desde el punto de vista temporal, con el cese de sus funciones como tal, habida cuenta de que la misma Ley 2441 en su artículo26, le impone el cometido de llevar a cabo ciertos actos que habrán de cumplimentarse -inexorablemente- luego de cumplido el plazo o acaecida la condición que habilite a tener por extinguido el contrato. Para el fiduciario, en efecto, todo evento de terminación, supone de suyo otras obligaciones, relacionadas ahora con la liquidación del fideicomiso. INE GEORGALOS HNOS. S.A.I.C.A. s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE POR SEPARADO ASUNTO BANCO ROELA S.A.) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CONTRATO DE GERENCIAMIENTO El contrato de gerenciamiento, también denominado en doctrina management, vincula por lo general a dos empresas, y por su intermedio una de ellas transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales, en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se trata de un contrato de organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo. CAMPOLONGO, SILVIA Y OTRO c/SOLARES DE TIGRE S.A Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) CRÉDITO CON PRIVILEGIO GENERAL Siendo el crédito principal reclamado contra la concursada un reclamo indemnizatorio por un accidente laboral sufrido por un dependiente, en oportunidad de encontrarse trabajando en un barco propiedad de aquélla (artículo 1113 del Código Civil), tratándose de una acción de naturaleza privilegiada laboral, el crédito por honorarios del perito que intervino en esa litis debe ser graduado, como se hizo en la instancia de grado, con el privilegio general establecido por el artículo 246, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras, para las costas generadas en ese tipo de procesos. AGUA MARINA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR PALERMO MARIA INES). - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DAÑO MORAL Corresponde la indemnización por agravio moral, en tanto cabe tener por probado, por prueba de presunciones judiciales el padecimiento espiritual sufrido, que excedió las simples molestias causadas por el incumplimiento contractual entre la entidad bancaria y el cliente por la indisponibilidad de los fondos depositados, ya que si bien no permiten una certeza absoluta despejan cualquier duda razonable en tal sentido. FILCO, HECTOR JORGE Y OTRO c/BANK BOSTON N.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) DOMICILIO SOCIAL En materia de sociedades comerciales el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (artículo 11, inciso 2º "in fine" de la Ley de Sociedades Comerciales). De modo pues que, la notificación efectuada en el domicilio social inscripto es válida a los efectos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión, pues aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe el citado artículo 11, inciso 2º, de la Ley de Sociedades Comerciales y 90 del Código Civil. Por tanto, la notificación realizada en el domicilio inscripto por la sociedad, con carácter de "constituido", es suficiente, para tener por cumplida la acción de la Ley de Concursos y Quiebras en su art. 84 aunque de hecho aquella no resida efectivamente allí, en un todo de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 11, inciso 2º de la Ley de Sociedades Comerciales. BCA TRADING CO SA s/LE PIDE LA QUIEBRA (PESQUERA CRUZ DEL SUR SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) EJECUCIÓN DE BIENES GANANCIALES EN LA QUIEBRA Corresponde desestimar la pretensión de la ex cónyuge del fallido de que se deje sin efecto el embargo y subasta del 50 % de cierto inmueble del fallido. Ello así, pues el inmueble objeto de autos se encuentra inscripto en un 100% a nombre del fallido por lo que revistió carácter ganancial de su exclusiva administración, dado que su adquisición fue durante el matrimonio (articulo 1272 y 1276 Código Civil). A la fecha del decreto de quiebra la sociedad conyugal se encontraba vigente, por lo que el bien inmueble se mantenía en cabeza del fallido. Desde dicha perspectiva, existe un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad. GERCHENSON, ALEJANDRO MIGUEL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) ESCRITURACIÓN DE INMUEBLE Cuando la incidentista al haber adquirido por boleto de compraventa el bien asiento del privilegio y ser poseedora del inmueble, resulta ser acreedora por escrituración, derecho, por cierto, exigible en función de encontrarse comprobados -de manera incuestionada- los recaudos de la Ley de Concursos y Quiebras e su artículo 146 - 2° párrafo (buena fe y pago del 25 % del precio, observándose, entre otros elementos, el boleto de compraventa, el acta de posesión, los recibos de pago, los comprobantes de pagos de los distintos servicios del inmueble y el testimonio de dos vecinos del edificio), así, procede admitir el derecho de la incidentista a escriturar a su favor la unidad con la prevalencia del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien; debiendo a tal fin liquidarse y cancelarse el saldo de precio impago, el cual será fijado por la juez de grado, previa actuación donde deberán intervenir la totalidad de las partes afectadas. GOMAKO S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE (DE MEJOR DERECHO POR MORALES LILIANA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) HONORARIOS DEL LETRADO DEL SÍNDICO Corresponde denegar la petición de la sindicatura de pagar con fondos de la quiebra una suma por cada audiencia a la que asista su letrado patrocinante, en una causa que tramita en extraña jurisdicción, por cuanto los estipendios del citado profesional estarán a cargo del funcionario concursal y no de la masa de acreedores en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 257, debiendo considerarse al momento en que sean fijados los salarios del síndico e involucrando la tarea, analizada de modo integral, que han realizado los diversos profesionales que lo asistieron. BELLINA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR POR LA SINDICATURA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) HONORARIOS DEL SÍNDICO No procede computar en la reserva por honorarios la totalidad de los salarios del síndico y su letrado, sino sólo aquellos relativos a labores que guarden vinculación directa con el bien particular que es asiento del privilegio. CASA SAMANIEGO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) INCOMPETENCIA Corresponde revocar la resolución de grado en el cual el Juez se declaró incompetente para conocer en la ejecución dirigida contra un demandado domiciliado en extraña jurisdicción, siendo que lo que se ejecuta es un pagaré que derivaría de la rescisión de un contrato de distribución y de transporte que vinculara a las partes en los términos del artículo 36 de la Ley 24240 (modificada por Ley 26361). En tales condiciones, no se advierte prima facie que pueda encuadrarse dentro de las disposiciones de la Ley 24240 y que pueda aplicarse la doctrina plenaria, no resulta aquí operativa por no tratarse de obligados cambiarios directos, permaneciendo incólume el principio de abstracción cambiaria. ARCA DISTRIBUCIONES S.A. c/VIVIANA ISABEL SURIN Y ROMINA C. BOZZINI S.H. Y OTROS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL Procede desestimar la indemnización por daños y perjuicios reclamada, por el fallecimiento de una persona a causa de un accidente de trabajo, en tanto no se produjo prueba alguna que acredite la existencia de la relación de causalidad entre el obrar ilícito de la Comisión de la Vivienda y el daño sufrido por la acreedora. MEDINA, MARIA DOLORES c/R. F CONSTRUCCIONES CIVILES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) LIBROS DE COMERCIO La producción de la prueba de libros resulta fundamental a efectos del reclamo de una deuda instrumentada a través de una factura, en tanto la adjunción de tal instrumento no sustituye la relevancia de las constancias que emanan de la contabilidad legal. ABS CORP SRL c/GENERAL ELECTRIC S.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 9/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) MINISTERIO PÚBLICO FISCAL El artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que el Ministerio Público Fiscal debe continuar la acción en caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de la asociación de consumidores. Tal criterio fue ratificado en la último reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, Ley 26361 que dejo en claro la imposibilidad de las asociaciones de arribar a un acuerdo extrajudicial. De modo que no es legalmente admisible realizar una mediación extrajudicial, porque el Ministerio Público Fiscal no tiene intervención en ese acto. No podría celebrarse un acuerdo válido, ante la exigencia de observar una norma específicamente aplicable al caso de autos que dispone su actuación (Art.54 de la Ley de Defensa del Consumidor). La norma especial que rige esta clase de proceso prevalece sobre las normas generales sobre mediación. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL p/SU DEFENSA c/ESCUDO SEGUROS S.A. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 6/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) MORIGERACIÓN DE MULTA A efectos de evaluar la morigeración de la multa solicitada por el sujeto responsable, quien no acató una resolución dictada por la Comisión Nacional de Valores, deberá tenerse en cuenta como pautas: A) El monto máximo legalmente previsto y su relación con el importe de la multa, así como la previsión en la norma legal de otras sanciones más graves; B) La falta de demostración de que con relación al patrimonio de los sancionados la multa resultara confiscatoria; C) Resultar su imposición del ejercicio del poder de policía del organismo de control; y D) La trascendencia del bien jurídico tutelado. COMISION NACIONAL DE VALORES s/PUBLICACION AMBITO FINANCIERO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) PLAN DE AHORRO El suscriptor de un plan de ahorro y préstamo para la adquisición de un rodado, no puede pretender eximirse de abonar el aumento de las cuotapartes, por considerar que regía la resolución de la IGJ 1/2002 que impedía ajustarlas. Ello por cuanto a ese momento, la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, que estableció incrementar el importe de las cuotas adeudadas en función al "valor móvil" del bien, se encontraba vigente. La circunstancia de que la Inspección General de Justicia haya dictado una resolución reglamentaria (9/02) no modifica la solución, en tanto no dispone como exigencia para su entrada en vigencia que la misma sea reglamentada. Por el contrario, determina expresamente que producirá efectos a partir del día siguiente de su publicación. CANAL DE BEAGLE S.R.L. c/PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA La ausencia de daño en el incumplimiento de una resolución de la Comisión Nacional de Valores por parte del sujeto responsable no es fundamento para revocar la sanción impuesta. Es que tratándose del ámbito del control estatal lo que interesa es el correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas al sujeto responsable en función del interés general, pues el daño constituye un presupuesto de la responsabilidad civil mas no de la responsabilidad administrativa que presupone una infracción, entendida como el incumplimiento de un deber que generó un riesgo desconectado en principio de sus consecuencias. COMISION NACIONAL DE VALORES s/PUBLICACION AMBITO FINANCIERO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) SEGUROS En materia de seguros, la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en su caso, de los intereses legales que correspondan. ANDRADE RAUL RODOLFO c/LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Más allá de si el juez concursal es competente para dictar medidas cautelares respecto a bienes del concursado, lo cierto es que habiéndose homologado el concurso preventivo y, por ende, recobrado el acreedor privilegiado su acción individual, la petición de suspender provisionalmente el trámite de la ejecución hipotecaria radicada en un juzgado civil no resulta viable, habida cuenta de que en el caso, no cabe sin más que un juez interfiera en el ámbito de competencia de otro magistrado. JUGOS DEL SUR SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) TRANSPARENCIA FINANCIERA Cabe destacar la importancia que tiene el deber de información sobre la sociedad que cotiza títulos en el mercado abierto. En efecto, el espíritu el Decreto 677/01 es lograr un régimen transparente de la oferta pública. La provisión de información al público es esencial para fortalecer la transparencia y la confianza del público inversor. Además, el decreto persigue asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en la Constitución Nacional en su artículo 42, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero. La transparencia en los mercados de valores y la correcta formación de los precios, con difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines constituye uno de los principios tradicionales de la ordenación del mercado de valores. La transparencia informativa alcanza a extremos jurídicos y económicos, así como a cualquier hecho relevante con repercusión sobre las expectativas del emisor (Dictamen del Fiscal de Cámara) COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/ORGANISMOS EXTERNOS (SEGUIMIENTO POSIBLE VTA. DE PAQUETE ACCIONARIO - N 276/07) - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 7/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:37:59 Post date GMT: 2021-03-16 20:37:59 Post modified date: 2021-03-16 20:37:59 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:37:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com