|
|
|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES COMBUSTIBLES COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORRELACIÓN DE CARGOS DAÑO AMBIENTAL DICTAMEN ADMINISTRATIVO DIPUTADOS PROVINCIALES ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL EXPORTACIONES FISCAL DE ESTADO IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO DE SELLOS IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO INFRACCIONES LABORALES INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO OPORTUNIDAD, MÉRITO Y CONVENIENCIA PODER DE POLICÍA PROMOCIÓN INDUSTRIAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO RETARDO DE LA ADMINISTRACIÓN REVISIÓN JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES Cabe revocar por arbitraria la sentencia que multó a la actora por infracción a la ley 20.680 al no cubrir la demanda de gasoil, pues el magistrado equiparó " cubrir constantemente el abastecimiento" y "cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gasoil " diciendo que si la cobertura constante es una cobertura razonablemente justificada ambas conceptos significan lo mismo, pero sin reparar en la relación inversa de esos términos , que se vincula con el argumento que expuso la empresa en cuanto sostuvo que una cobertura razonablemente justificada no necesariamente es ,según la s prácticas usuales del mercado, una cobertura sin interrupción, en la que ninguna estación se quede en algún momento, sin combustible. Shell Compañia Argentina de Petróleo S.A. s/infracción ley 20.680 -causa n° 12.809 – CORTE SUP. JUST. NAC – 23/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si la controversia tiene su origen en la impugnación de la actuación y omisión de la Municipalidad demandada en el ejercicio de funciones administrativas, constituye materialmente un caso contencioso administrativo (arts. 166 de la Constitución provincial; 1, 2 "in fine" y 12 inc. 2º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). La Diana S.A. c/Municipalidad de Chascomús s/Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008– SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) CORRELACIÓN DE CARGOS Si bien el organismo empleador es quien conoce exactamente las misiones y funciones de los cargos que integran su estructura orgánica funcional además de las respectivas remuneraciones, es el propio ordenamiento previsional el que atribuye al Poder Ejecutivo provincial el análisis y posterior determinación de la correlación de cargos. Ledo, Patricia Alejandra y otros c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.66.338 – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 5/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) DAÑO AMBIENTAL Corresponde declarar la incompetencia de la Corte para entender en forma originaria en la demanda por daño ambiental si la condición de legitimados para demandar que revisten los Estados provinciales no constituye un fundamento suficiente para disponer su citación como terceros, pues la previsión del art. 30 de la ley 25.675 no determina la "necesaria" participación de todos los legitimados para interponer la demanda de daño ambiental colectivo, sino sólo la posibilidad de admitir su intervención en calidad de terceros si concurren voluntariamente a un proceso promovido con anterioridad por otro de los sujetos habilitados, y, además, debe existir un interés jurídico del tercero en el triunfo de la parte con la cual coadyuva, o la decisión voluntaria de hacer valer por vía de ese instituto procesal el derecho propio que, según las normas de derecho sustancial, lo hubiese legitimado para demandar o ser demandado (art. 90 y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASSUPA c/Alianza Petrolera Artgentina S.A. y otros s/daños ambiental– CORTE SUP. JUST. NAC – 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) DICTAMEN ADMINISTRATIVO Las opiniones vertidas por cada uno de los funcionarios actuantes en el curso del trámite administrativo, no pueden ser alegadas para sustentar una decisión contraria desde que se trata de actos preparatorios de la decisión final que no acuerdan ningún derecho a la parte accionante, sino que constituyen la expresión de un criterio cuyo propósito es el asesoramiento al órgano que tiene la potestad decisoria. García, Manuel Enrique c/Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/Demanda contencioso administrativa – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 10/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) DIPUTADOS PROVINCIALES Es inadmisible el recurso extraordinario si el superior tribunal provincial desestimó la pretensión del demandado de impugnar y lograr la adjudicación a su parte de tres bancas de diputados provinciales, sobre la exclusiva base de la exégesis de normas locales, en especial de la ley electoral y sus modificaciones, dictadas al amparo de la constitución provincial, ya que para rechazar los agravios del apelante consideró que el art. 1° de la ley 8506 legitima sin distinción alguna a las alianzas y a los acuerdos electorales como formas de convenio para alcanzar el 3% exigido por el art. 87 de la Constitución de la Provincia de La Rioja (Dictamen del Procurador General). Frente Cívico y Social s/casación – CORTE SUP. JUST. NAC – 28/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) El pronunciamiento que entendió que carecía de sustento legal la pretensión de invalidar los acuerdos electorales que tenían el alcance de "acuerdo de boleta" para aprobar únicamente la figura electoral denominada "alianza" está desprovisto de la adecuada fundamentación para ser considerado como un acto judicialmente válido al rechazar el planteo con aptitud para provocar una grave afectación directa e inmediata de la forma representativa de gobierno, del debido proceso, del ejercicio de los derechos políticos y de la garantía de los partidos políticos, proclamados y tutelados por la Constitución Nacional (arts. 1°, 5°, 18, 37 y 38) al omitir examinar un argumentos serio y conducente para la adecuada solución de la causa, como lo es el relativo a la necesidad de determinar si la "franquicia" de la ley 8461 de la Provincia de La Rioja resulta extensible o no a los partidos provinciales (Voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti). Frente Cívico y Social s/casación – CORTE SUP. JUST. NAC – 28/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL La utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga hacia sí toda potestad de manera exclusiva o excluyente, por lo que el impuesto inmobiliario y el correspondiente a los ingresos brutos, reglados en los arts. 152 a 180 y siguientes, y 181 a 217 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, respectivamente, no aparecen como incompatibles con la satisfacción del propósito de interés público característico del Parque Nacional Nahuel Huapi; en el caso del impuesto inmobiliario que grava el bien, se cristaliza en mérito a la titularidad del inmueble y lo que alcanza el impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad comercial que lleva a cabo la empresa, sin consideración a la naturaleza del sujeto que la realice y al lugar donde se ejecuta. Lago Espejo Resort S.A. c/Neuquén Provincia del y otro (Estado Nacional) s/acción meramente declarativa – CORTE SUP. JUST. NAC – 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) EXPORTACIONES Dado que la actora se benefició con un régimen crediticio especial instituido en 1988- mediante la comunicación "A" 1205- que le permitió exportar equipos electromecánicos entre 1988 y 1990 e inició el proceso a fin de obtener el reintegro del cargo que le retuvo indebidamente el BCRA en el marco de dicha operación de crédito exterior, resulta evidente que, al momento de dictarse las disposiciones de emergencia económica, aquella operación se hallaba largamente finalizada, circunstancia que obsta a que se aplique el decreto 410/02, pues tal ordenamiento está destinado a regular operaciones que se encontraban en curso de ejecución, razón por la cual, el crédito reconocido puede ser satisfecho en efectivo en los términos de las leyes 23.982 y 25.967, a cuyos efectos debe practicarse una nueva liquidación que se ajuste a la normativa de emergencia que dispone la conversión a pesos de las obligaciones denominadas en dólares estadounidenses (ley 25.561 y decreto 214102) (Dictamen del Procurador General). Industrias Metalurgicas Pescarmona SA c/Banco Central de la República Argentina – CORTE SUP. JUST. NAC – 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) FISCAL DE ESTADO Teniendo en cuenta el porcentaje de participación de la Provincia de Buenos Aires en el capital accionario de Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ver art. 4º, dec. 517/02, ratificado por Ley 12.989), debe considerarse que se trata de una forma de descentralización de la Administración Provincial y, por tal motivo, el señor Fiscal de Estado debe asumir su representación procesal en los casos en que hubiere un interés fiscal comprometido (arts. 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1 del decreto-ley 7543/69 -según ley 12.748-). Kersich, Juan Gabriel y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y ots. s/Amparo Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 22/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) IMPUESTO A LAS GANANCIAS Corresponde confirmar la sentencia que dejó sin efecto la determinación de oficio practicada por la AFIP respecto del impuesto a las ganancias y desestimar los agravios deducidos por dicho organismo recaudador, ya que el art. 142 del decreto reglamentario 2353/1986 -art. 133 en el texto ordenado en 1998- admite la configuración y consecuente deducción de los "malos créditos" a partir de la verificación del estado real o aparente de cesación de pagos del deudor, infiriéndose que la entidad financiera pudo razonablemente estimar que los deudores aparentaban encontrarse en tal situación. GRUPO REPÚBLICA S.A. (TF 19394-I) c/DGI - CORTE SUP. JUST. NAC – 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) Cabe confirmar la sentencia que ratificó el ajuste practicado por el organismo recaudador a las sociedades actoras, en el impuesto a las ganancias —por disposición de fondos a favor de terceros, con sustento en el art. 73 de la ley del gravamen, y 100 de su decreto reglamentario-, pues el hecho de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación de sujeción económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros, en los términos de aquélla norma, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria. Fiat Concord S.A. TF (16.778 – I) c/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC – 06/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) Cuando el art. 73 de la ley del impuesto a las ganancias alude a las operaciones realizadas en “interés de la empresa” —recaudo estrechamente ligado al establecido en la reglamentación acerca de que la presunción operará si los fondos entregados en calidad de préstamo no responden a operaciones propias del “giro de la empresa”—, no se refiere al interés del conjunto económico sino al del sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es, la sociedad de capital que efectúa la disposición de fondos o bienes, sin perjuicio de ponderarse en cada caso la existencia de modalidades comerciales peculiares que podrían derivarse de esa vinculación económica, mediante un exhaustivo examen de la causa que originó la entrega de los fondos o bienes, y de la correlativa contraprestación por parte de quien los receptó. BJ Services SRL (TF 22.368 – I) c/DGI – CORTE SUP. JUST. NAC – 06/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) IMPUESTO DE SELLOS Si bien se ha resuelto que las acciones de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria, cuando el objeto de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocados se canalice por vías que no se limitan a la esgrimida- la presente fue interpuesta a fin de que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad del artículo 46 inc. B) , apart. 7 de la ley de la Provincia de Buenos Aires, en tanto establece el pago de una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos, respecto de los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles allí radicados, concertados en instrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella-, cabe disponer su sustanciación por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de s/acción de amparo – CORTE SUP. JUST. NAC – 14/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La aplicación del plazo para impugnar judicialmente actos administrativos se ha establecido de manera uniforme, fuera de los supuestos que expresamente tienen previsto un plazo diferente. Por lo tanto, todas aquellas acciones interpuestas contra el Estado mediante la acción contencioso administrativa dirigidas a obtener la anulación de actos administrativos están sujetas al cumplimiento de este recaudo de admisibilidad, sin que corresponda efectuar distinción alguna en orden al derecho material que se intenta proteger. Fiscal de Estado c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Demanda contencioso administrativa. Terceros coadyuvantes: Canestrari Hnos. S.A.C.I. y F. y Banco Macro Bansud S.A – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) INFRACCIONES LABORALES El posible importe adicional a percibir por el empleado inspector que hubiese levantado el acta de infracción a las leyes laborales como "incentivo" al trabajo- en los términos de la ley 20.767 entonces vigente- no es fijo sino aleatorio y se cobra en tanto y en cuanto aquél - por su propia labor personal- labre dichas multas, de modo tal que si no fija sanciones o, a todo evento, si de las actas labradas no se perciben los montos de las multas por la autoridad de aplicación, el empleado no cobra adicional alguno (Dictamen del Procurador General). Garrido, Juan Alberto c/PEN - Mº de Trabajo y Seguridad Social s/empleo público – CORTE SUP. JUST. NAC – 14/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Los efectos de un acto interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae por la existencia de una resolución firme y consentida o por declaración de caducidad. Ledo, Patricia Alejandra y otros c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.66.338 – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 5/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Cuando en la decisión municipal adoptada acerca del cese de la actividad crematoria no solamente está implicada la materia de prevención de la salud pública, de la tutela del derecho a un ambiente sano, sino fuertes razones de ordenación de la planificación estratégica territorial y urbanística, este motivo determinante es por sí solo causa eficiente y suficiente de la medida. Benatti, Víctor Hugo c/Municipalidad de Villa Allende s/recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 16/2/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO La notificación de la resolución administrativa -que constituye un presupuesto indispensable para la existencia del consentimiento- debe surgir en forma categórica para considerarla debidamente efectuada y, no siendo así, debe estarse necesariamente a la fecha que indica la actora. Fiscal de Estado c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Demanda contencioso administrativa. Terceros coadyuvantes: Canestrari Hnos. S.A.C.I. y F. y Banco Macro Bansud S.A – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) Conforme los propios términos del art. 18, ley 12.008, el plazo de caducidad se computa desde la notificación de la resolución administrativa que motiva la demanda. La notificación es, entonces, el punto de partida para el cómputo del plazo dentro del cual el interesado debe interponer la demanda contencioso administrativa y el vencimiento de aquél sin accionar convierte al acto administrativo impugnado en un acto firme y por lo tanto insusceptible de ser revisado por la vía contencioso administrativa. Fiscal de Estado c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Demanda contencioso administrativa. Terceros coadyuvantes: Canestrari Hnos. S.A.C.I. y F. y Banco Macro Bansud S.A – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) OPORTUNIDAD, MÉRITO Y CONVENIENCIA La revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tiende a satisfacer más adecuadamente las exigencias de interés público y la revocación es la consecuencia de cambios en las circunstancias de hecho. Es una potestad-deber del municipio como garante inmediato de la juridicidad de sus actos en sus proyecciones actuales, que concreta el deber de la administración de someterse al orden jurídico al cual debe tutelar. Benatti, Víctor Hugo c/Municipalidad de Villa Allende s/recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 16/2/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PODER DE POLICÍA El control del desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicio que impactan sobre el ejido municipal, está plenamente comprendido dentro de las materias que debe atender el municipio en ejercicio de su poder de policía, desde que involucran aspectos no solo urbanísticos, edilicios, de salubridad y de seguridad, sino también ambientales. Benatti, Víctor Hugo c/Municipalidad de Villa Allende s/recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 16/2/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PROMOCIÓN INDUSTRIAL Corresponde rechazar la medida cautelar innovativa solicitada en la causa tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 699/2010, que extiende por el término de dos años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de la ley 22.021 si, ante la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva y no se advierten las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la cuestión de fondo (arts. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La Pampa, provincia de c/Estado Nacional s/medida cautelar – CORTE SUP. JUST. NAC – 06/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. C., L. y. o. c/P. d. B. A. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) El postulado que emana del art. 18 de nuestra Constitución nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto de su vida, salud e integridad física y moral. C., L. y. o. c/P. d. B. A. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) RETARDO DE LA ADMINISTRACIÓN Para tener por configurada la retardación, según ha decidido el Tribunal en numerosos precedentes, se requiere: i) que la demora de la autoridad administrativa en resolver se produzca cuando el asunto se encuentre paralizado por inercia de la autoridad, configurada por el atraso en dictar providencias de trámite -demora calificada incluso como "prolongada paralización"- o cuando estando la cuestión en condiciones de ser resuelta la dilación se refiera al dictado de la decisión final; ii) que en uno y otro supuesto, luego de producirse la tardanza, el interesado urja el procedimiento con un pedido de pronto despacho; iii) y que luego transcurra el segundo plazo de inactividad previsto por la ley. Velázquez, María Teresa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 08/02/2012 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) REVISIÓN JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos no exhibe elemento estructural alguno que conlleve a un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni menos todavía, un acotamiento en las causales determinantes de su invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; ellos traducen un quehacer que, como tal, está sujeto a control y eventual invalidación judicial al comprobarse no sólo la arbitrariedad o irrazonabilidad, sino que también la concurrencia de cualquier otra causal de nulidad prevista en el ordenamiento positivo. Sforza, Daniel Luis c/Municipalidad de Lanús s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 31/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN El silencio o retardación de la Administración Pública constituye un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo. Dada esa circunstancia, y cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado. Pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquélla nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver. Así, el legislador ha estructurado esta garantía con el fin de contrarrestar los supuestos de inactividad formal de los órganos o entes administrativos en un procedimiento cuando éstos, simplemente, dejan sin contestar una petición. Y con ello se evita que el particular que ha formulado un pedimento a la autoridad que permanece inactiva quede inerme frente a tal actitud omisiva, privado de toda garantía judicial. Velázquez, María Teresa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa – SUP. CORTE JUST. BS. AS - 8/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletín InfoJUBA Nro.84) YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES Tanto el art. 7° del decreto 2778/90 como el art. 6°, última parte, de la ley 24.145 vedan la posibilidad de que se aplique a Y.P.F. Sociedad Anónima cualquier tipo de legislación o normativa de carácter administrativo a partir de su sanción, por lo que de su texto expreso se desprende la voluntad del legislador de excluir totalmente del ámbito de aplicación de esa rama de la legislación a la empresa mencionada que se pretende ejecutar y, por tanto, de la particular jurisdicción otorgada por la ley 19.983 a la Procuración del Tesoro de la Nación, lo que no obsta en principio a que, en caso de que aquélla sea condenada al pago, recurra a aquellos mecanismos legales específicos, para repetir de quien corresponda su eventual acreencia (Dictamen del Procurador General). Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. – CORTE SUP. JUST. NAC – 13/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) Cita digital: |