|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE EN ASCENSOR ALIMENTOS CLÁUSULA PENAL CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS DERECHO REAL DE HABITACIÓN GUARDA PREADOPTIVA IDENTIDAD Y POSESIÓN DE ESTADO IMPUGACIÓN DE PATERNIDAD INJURIAS OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y DE RESULTADO OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD PROPIEDAD HORIZONTAL RÉGIMÉN DE VISITAS RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA USUFRUCTO VEHÍCULOS PÚBLICOS ACCIDENTE EN ASCENSOR Al ascensor se le aplica la regla del artículo 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil respecto a la responsabilidad del dueño y del guardián por los daños causados por la cosa riesgosa. Salvo casos excepcionales en que la conducta de la víctima escape al mero ascenso y descenso (cuasi automático) del elevador y se erija en una condición con entidad causal relevante para la producción del menoscabo. GÓMEZ, HEBE DEL VALLE Y OTRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CARDOSO 6 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 11/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) ALIMENTOS La prohibición de transar la obligación de prestar alimentos –artículo 374 del Código Civil- sólo se refiere al derecho alimentario en si, y no alcanza a los aspectos concretos del cumplimiento de la obligación. Así, cuestiones como el monto de la cuota o las modalidades de su pago pueden ser objeto de convenio entre las partes con los mismos alcances que tiene una sentencia judicial. El juez debe verificar si el acuerdo en cuestión resulta globalmente ventajoso o conveniente para el menor y, según corresponda, homologarlo o rechazarlo en forma completa, pues no corresponde la homologación de un acuerdo con modificaciones que no fueron introducidas por las partes. R., S. Y OTRO C/B., R. E. S/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 3/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La pretensión de compensar los pagos directos a terceros con la prestación alimentaria definitivamente establecida por convenio homologado entre las partes es improcedente. Es que, una vez determinado el monto de la cuota alimentaria mediante convenio o sentencia, el obligado solo se libera de su obligación cumpliendo lo debido y no puede alterar unilateralmente este aspecto y luego compensar los servicios que prestó o los pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. De modo que, aquellos desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada, por lo cual, no procede compensarla con la cuota convenida. R., M. C. C/C., N. A. S/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Corresponde admitir en forma excepcional la posibilidad de descontar y no compensar aquellas erogaciones que aún cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente y debidamente acreditadas, pues lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto. R., M. C. C/C., N. A. S/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cuando el vínculo matrimonial ha desaparecido en razón del divorcio de las partes, la extensión del reclamo alimentario se limita a lo necesario para la subsistencia del reclamante, quien deberá probar que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos. Es que, la ley no otorga al cónyuge inocente un derecho para vivir a costa del culpable, cuando el que no dio causa a la ruptura matrimonial tiene posibilidades efectivas y dignas de mantenerse. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud alimentaria cuando quien los pide no acredita la imposibilidad de procurarse lo necesario. H., L.D.C. C/B., E. S/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 6/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) CLÁUSULA PENAL La cláusula penal es un instituto polivalente que proporciona un incentivo para la conducta debida al deudor, esto es, el cumplimiento específico de su obligación (función compulsiva o estimulativa), fija de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento (función indemnizatoria), sea éste definitivo (cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria), y tiene además de la función compulsiva, una función indemnizatoria, que se superpone a la anterior o la desplaza, y rige aunque no haya perjuicio para el acreedor, conforme así lo dispone el artículo 656 del Código Civil. MATEU, VIRGINIA GRACIELA C/ RAFFO MAGNASCO, MARTÍN ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 28/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) Para que proceda la reducción deben darse dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Apreciar si el monto de la pena es desproporcionado y el artículo 656, en su última parte, enuncia el segundo y es que el acreedor haya ejercido un "abusivo aprovechamiento" de la situación en que se encontraba el deudor. MATEU, VIRGINIA GRACIELA C/ RAFFO MAGNASCO, MARTÍN ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 28/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) Si se trata de una cláusula penal moratoria y no compensatoria, aplicable en caso de inejecución temporaria, y cuya razón de ser es indemnizar al acreedor por la demora es susceptible de ser acumulada: a) al cumplimiento, o la ejecución específica, de la obligación principal: b) a la cláusula penal compensatoria: o c) a la indemnización del daño compensatorio que sea fijada, en caso de no haberse previsto una pena compensatoria. MATEU, VIRGINIA GRACIELA C/ RAFFO MAGNASCO, MARTÍN ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 28/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS Si bien la cuota alimentaria para los hijos es fijada a favor de los menores, las cuotas atrasadas son el rembolso de aquello que la progenitora que ejerce la tenencia afrontó de su propio peculio ante el incumplimiento del alimentante. Es que, aunque la cuota alimentaria pertenece a los menores, su administración incumbe a quien convive con ellos. En consecuencia, el progenitor conviviente posee legitimación activa para el reclamo de los alimentos atrasadas. R., M.C. C/ C., N.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) DERECHO REAL DE HABITACIÓN El derecho real de habitación viudal incide en el régimen normativo vigente en materia de sucesiones y, aunque se presume, su reconocimiento debe ser requerido al juez del sucesorio, ya sea en oportunidad de peticionar la inscripción de la declaratoria o auto aprobatorio del testamento hasta la partición. Ello sumado a la necesaria inscripción registral a los efectos dar oponibilidad a terceros y sustraerlo de los requerimientos de los demás sucesores. DUCHINI, GUSTAVO ALBERTO Y OTRO C/ NATIN, MIRTA ANALÍA S/ INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 6/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Civil – Boletín Nº 3/ 2011) GUARDA PREADOPTIVA La citación de los progenitores del menor en un proceso de guarda lo es a los efectos de que presten su consentimiento. No obstante, es atribución judicial otorgar la guarda a pesar de la negativa del progenitor. Es que, no es admisible que la falta de conformidad de los padres sea un obstáculo, puesto que su oposición inmotivada iría en desmedro únicamente del niño. F., M. E. y R., L. D. S/GUARDA – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 18/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/ 2011) Cuando el interés superior del niño justifica la separación de sus progenitores, los procedimientos a esos efectos deben ofrecer la oportunidad de participar a todos los interesados, entre los cuales las opiniones del menor tienen singular importancia. F., M. E. Y R., L. D. S/GUARDA – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 18/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil) IDENTIDAD Y POSESIÓN DE ESTADO La identidad tiene, además de la cuestión biológica, una faz dinámica que presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. S., R.N. C/ M., M.R. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA B 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) En los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene por qué prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria que podría no ser su correlato. Es que el verdadero sustrato de la familia estriba en el afecto que vincula a sus miembros, por lo que resulta inaceptable confundir el origen biológico con la identidad misma de la persona, y de ahí que esa verdad dinámica debe merecer amparo y respeto por la justicia. S., R.N. C/ M., M.R. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA B 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD La limitación temporal impuesta por el artículo 263 del Código Civil para la impugnación del reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio tiene fundamento en la necesidad de garantizar y preservar la estabilidad de los vínculos paterno- filiales. S., R.N. C/ M., M.R. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA B 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/ 2011) El vínculo paterno-filial afianzado y solidificado como padre e hija durante más de una década torna abusiva la pretensión del supuesto padre biológico de quebrar esa relación filiatoria, pues podría provocar un arrasamiento de posesiones de estado consolidadas afectando entonces la identidad de la niña. Es que, resulta insuficiente el puro dato genético o como elemento único y excluyente para conformar el vínculo filiatorio, el cual goza de autonomía propia. Ello, sin perjuicio del derecho que siempre tendrá la niña a conocer sus orígenes biológicos entablando -si fuera el caso- la correspondiente acción a ese fin, la cual operará con independencia de los emplazamientos o desplazamientos del estado filial. S., R.N. C/ M., M.R. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA B 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/ 2011) INJURIAS A los efectos de analizar la atribución de responsabilidad por los daños sufridos a raíz de expresiones o dichos supuestamente injuriosos, habrá que estudiar los antecedentes del hecho, el lugar, la ocasión, calidad y cultura, así como las relaciones entre el ofensor y el ofendido para así poder determinar si constituye injuria o no. PELLERITTI, DIEGO JOSÉ C/SCHATZKY, GUSTAVO MARCOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 31/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil – Boletín Nº 2/2011) Si bien para injuriar no es necesario imputar algo falso, sino que es suficiente que pueda considerarse deshonrante o desacreditante, habrá que analizarse las palabras empleadas más allá de su significado literal y aislado- y el marco de la discusión para determinar si existe o no agravio. PELLERITTI, DIEGO JOSÉ C/SCHATZKY, GUSTAVO MARCOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 31/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cuando en función de las circunstancias que rodearon el hecho, si las expresiones, aún cuando no sean las más apropiadas no alcanzan para configurar una injuria, corresponde advertir a las partes respecto del lenguaje y las formas en que deben dirigirse a sus pares y rechazar los daños. PELLERITTI, DIEGO JOSÉ C/ SCHATZKY, GUSTAVO MARCOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 31/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y DE RESULTADO La obligación de medios solamente requiere diligencia y aptitud para cumplir un obrar que normalmente conduce a un resultado, pero sin poder asegurar su obtención, en tanto que la obligación de fines es la que compromete un resultado concreto, determinado. ALCARAZ, CLAUDIO C/CLÍNICA SAN LORENZO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV -10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD Procede la reparación de los daños y perjuicios contra un centro de día dedicado a la atención integral de personas con necesidades especiales si dos concurrentes del mismo fueron sorprendidos en el baño de la institución desplegando actos corporales de contenido netamente sexual, pues en tal supuesto se corrobora el incumplimiento del deber de vigilancia como obligación de seguridad en forma directa, al resultar imprescindible un cuidado especial por parte del establecimiento en atención a las patologías de los asistentes. G., M. D. C. C/D., M. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN - 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) En los contratos que los progenitores celebran en cumplimiento de las obligaciones legales emergentes de la patria potestad, no puede sostenerse que los padres actúan como representantes, pues a través de esos negocios están cumpliendo con deberes que le son propios. En ese sentido, frente a un suceso dañoso, tanto el progenitor como el hijo están alcanzados como damnificados directos en el daño moral que provocara el incumplimiento contractual. G., M. D. C. C/D., M. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN - 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) PROPIEDAD HORIZONTAL Para determinar quién debe cargar con el gasto de una reparación no interesa establecer dónde se manifestó el daño sino cómo se originó; pues, si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio y, si se originó en un bien de propiedad exclusiva, el pago corresponderá al titular de ese bien. DÍAZ, GRACIELA VIVIANA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN 4560 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 24/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) Si se estima que los perjuicios ocasionados en una unidad funcional se deben a la acción u omisión del consorcio en el mantenimiento o arreglo de cosas comunes, la responsabilidad que cabe sobre este es contractual, en ese contexto, el consorcista deberá acreditar el incumplimiento del ente consorcial, el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre ese perjuicio y la obligación que corresponde al consorcio de daños que provienen de cosas comunes. DÍAZ, GRACIELA VIVIANA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN 4560 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 24/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) RÉGIMEN DE VISITAS La petición de visitas de los padres biológicos con respecto a los hijos adoptados deberá ser evaluada por el juez con suma prudencia valorando por sobre todas las cosas el superior interés del niño, pues no existe previsión legal al respecto. M., M. S. C/ C., M. A. Y OTRO S/RÉGIMEN DE VISITAS – CFÁM. NAC. CIV. SALA J – 19/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) Los niños tienen derecho a tener un padre y una madre, a conocerlos y a ser criados por ellos. Sin embargo, si por distintas circunstancias un niño se encuentra en estado de abandono, nace su derecho a incorporarse a una familia que sustituya la de origen. En tal sentido, cuando un niño adoptado vive junto con su familia adoptiva y ha alcanzado estabilidad emocional, contención afectiva, escolarización, estímulo y seguridad para crecer y desarrollarse, se considera que el contacto con su progenitor no ofrece alternativas válidas que atiendan al interés superior del niño. M., M. S. C/C., M. A. Y OTRO S/RÉGIMEN DE VISITAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) El derecho de visita a los abuelos o a otras personas que no sean los padres, que la ley reconoce, halla su fundamento en una suerte de contrapartida jurídica, que es la obligación que éstos tienen de dar alimentos en ciertos casos. El derecho de visita de los abuelos a los nietos tiene su fundamento último en la mutua protección del núcleo familiar, la solidaridad que supone debe existir entre ellos, y en definitiva, el afecto. El derecho de los abuelos a tener una adecuada comunicación con sus nietos es de carácter inalienable e irrenunciable, y solo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que puedan representar un riesgo para los menores. F., G. N. C/T., E. S/RÉGIMEN DE VISITAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 31/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO La obligación del médico, en general, es una obligación de medios, pues consiste solamente en la atención diligente e idónea del enfermo sobre la base de las reglas del arte de la medicina y de su evolución, conforme los conocimientos científicos -debidamente actualizados- que el título presupone, y en procura de su curación, pero sin poderse garantizar el éxito. ALCARAZ, CLAUDIO C/CLÍNICA SAN LORENZO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV -10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Los médicos, en general, asumen obligaciones de medios, a tal punto que la misma ley 17132, en su artículo 20, expresamente prohíbe garantizar la curación, normativa esta de orden nacional seguida por las diferentes regulaciones de orden local y los códigos de ética, cuya observancia cabe exigir a los profesionales, pues brindan criterios idóneos para apreciar la diligencia debida y efectivamente prestada. ALCARAZ, CLAUDIO C/CLÍNICA SAN LORENZO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV -10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) En el trabajo de cirugía, y considerando la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo, con los riesgos altísimos que los cortes de tejidos y la extirpación de órganos hacen aparecer, los cirujanos se encuentran obligados a acentuar de manera muy específica las providencias precautorias, concurriendo la regla del artículo 902 del Código Civil para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad. ALCARAZ, CLAUDIO C/CLÍNICA SAN LORENZO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV -10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Los deberes profesionales y asistenciales de todo cirujano no quedan agotados o cumplidos plenamente con la terminación de los actos integrantes de la intervención quirúrgica propiamente dicha, por muy correctamente que esta haya sido realizada, sino que se extienden también a otros actos como tratar de solventar las posibles complicaciones que pueda presentar el intervenido en la fase del postoperatorio. ALCARAZ, CLAUDIO C/CLÍNICA SAN LORENZO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV -10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA En los supuestos en que el tallerista conduce un automotor cuya reparación le fue confiada, la responsabilidad del dueño solo subsiste en la medida en que la cosa es llevada a la calle para probar los trabajos pero no cuando se la usa con otra finalidad, en circunstancias de tiempo y lugar no acorde a la realización de dichas pruebas. TOLEDO, MANUEL ALBERTO C/CAPOZZOLI, ATILIO CARLOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 19/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La utilización no autorizada del automóvil por parte del tallerista lo hace único responsable de lo ocurrido, sin embargo, el solo hecho de que el accidente se produzca fuera del horario comercial del taller no puede significar que el vehículo fue utilizado contra la voluntad del dueño, ya que si el accidente se produjo apenas unos minutos del horario de cierre del taller, y no se ha demostrado nada en contrario, no parece imposible que el tallerista cerrara el local y se dispusiera a probar algún vehículo que no hubiera podido ser probado por el trajín del día. TOLEDO, MANUEL ALBERTO C/CAPOZZOLI, ATILIO CARLOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 19/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) USUFRUCTO El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores es un derecho de contenido familiar, en cuya virtud las normas de derecho real de usufructo solo serán aplicables en el campo del derecho familiar de usufructo, en tanto sean compatibles con la patria potestad que fundamenta el mismo. BRAVERMAN, ALICIA GLADYS Y OTRO C/MEDICONEX S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) Los progenitores no requieren de autorización judicial para disponer de los intereses devengados por los bienes de sus hijos, pues están incluidos en su derecho de usufructo, en razón del carácter universal que reviste dicho derecho. En consecuencia, a pesar que los intereses tienden, en parte, a compensar el deterioro del capital por la inflación, pueden ser utilizados por los padres para solventar las necesidades de los hijos si acreditan carecer de recursos propios. BRAVERMAN, ALICIA GLADYS Y OTRO C/MEDICONEX S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 26/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2011) VEHÍCULOS PÚBLICOS Los vehículos públicos de urgencia que se desplacen por la vía pública en cumplimiento de sus funciones y realicen las señales de advertencia, quedan eximidos de la prioridad de paso de los demás vehículos, así como de los límites de velocidad, circulación y estacionamiento. Sin embargo, esa libertad además de estar condicionada por la utilización de las balizas de emergencia y el accionar de la sirena, queda sujeta al estado de necesidad. BEBER, AMELIA ELISA NATALIA C/SAMANIEGO, FLORENTÍN AGUSTÍN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 23/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cita digital:
|