JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABANDONO DE TRABAJO

    ACCIDENTE IN ITINERE

    ACCIDENTES DEL TRABAJO

    ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE HECHO

    ACTO DISCRIMINATORIO

    ACTOS DE DISPOSICIÓN

    ACUERDO HOMOLOGADO

    ACUERDO PREVENTIVO

    AMPARO

    AMPARO DE SALUD

    ASTREINTES

    BENEFICIOS SOCIALES

    BIEN DE FAMILIA

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    CESIÓN

    COLABORADOR OCASIONAL

    COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES

    COMPETENCIA MATERIAL

    COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

    CONCURSO ESPECIAL

    CONCURSO PREVENTIVO

    CONDENA A FUTURO

    CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

    CONTRATO A PLAZO FIJO

    CONTRATO DE ADHESIÓN

    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    CONVENCIONES COLECTIVAS

    COSA JUZGADA

    CUOTA SINDICAL

    DAÑO ESTÉTICO

    DAÑO MORAL

    DEPÓSITO JUDICIAL

    DESAPODERAMIENTO

    DESCANSO COMPENSATORIO

    DESPIDO

    DISCAPACITADOS

    DIVIDENDO

    DIVIDENDO CONCURSAL

    EFECTOS DE LA APERTURA

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

    EMBARGO

    EMPLEO PÚBLICO

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO

    FERIA JUDICIAL

    FÓRMULA “VUOTO”

    FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO

    HORAS EXTRA

    IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO

    INCONSTITUCIONALIDAD

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    INFORMATICA

    INSANOS

    INSTRUMENTOS PRIVADOS

    INTERESES

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    IUS VARIANDI

    JORNADA DE TRABAJO

    LAUDO

    LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

    LOCACIÓN DE OBRA

    MEDIDAS CAUTELARES

    NULIDAD DEL ACUERDO

    OBRA SOCIAL

    OPONIBILIDAD AL CONCURSO

    PEDIDO DE QUIEBRA

    PESIFICACIÓN

    PRÁCTICA ANTISINDICAL

    PREMIOS Y PLUS

    PRIVILEGIOS

    PROCESO DE VERIFICACIÓN

    REALIZACIÓN DE BIENES

    RECURSO DE APELACIÓN

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    REGLAS PROCESALES

    RETENCIONES

    SALARIO

    SEGURO

    SERVICIO DE SOPORTE

    SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO

    SOCIEDAD CONYUGAL

    SOLIDARIDAD

    STOCK OPTIONS

    TASA DE JUSTICIA

    TRIBUNAL ARBITRAL

    VIAJANTES Y CORREDORES

    ABANDONO DE TRABAJO

    El despido de la trabajadora que le comunicó a su empleadora que sería sometida a una operación de implante mamario y consecuentemente no se presentaría a trabajar por el lapso de una semana, resulta injustificado y contrario a derecho atento a que la empleadora tenía cabal conocimiento de las razones por las que la actora no concurría a prestar tareas, por lo que mal podía invocar abandono de trabajo. No debe considerarse abandono de trabajo, ya que para configurarse dicha injuria que de modo específico contempla el art. 244 L.C.T., es necesario -además de cumplir con los recaudos establecidos por dicha norma- determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, puesto que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Por otro lado, resulta irrelevante que la demandada entendiera que la cirugía a la que se sometió la actora era innecesaria, porque en definitiva se trata de un hecho que integra la zona de reserva o de privacidad de la trabajadora que debe ser respetada por el empleador. Asimismo el deber de obrar de buena fe debe ser observado por ambas partes del contrato tanto al celebrar como al ejecutar o extinguir la relación de trabajo.

    TADIOTTO KARINA PAULA DOLORES c/DRIMER DIANA CELIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    ACCIDENTE IN ITINERE

    Cabe el rechazo in limine del reclamo indemnizatorio integral con sustento en los arts. 1109, 1113 y cocs. del Código Civil efectuado por el trabajador que alega haber sufrido un accidente in itinere, pues las consecuencias de dicha categoría de accidente solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil. (Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

    CARDOZO HÉCTOR JOSÉ c/PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente “in itinere” carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador.

    URIARTE ESPINOZA, JOSÉ LUIS c/COMPAÑÍA PAPELERA SARANDI SA Y OTRO S/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    ACCIDENTES DEL TRABAJO

    La cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación con la ART, sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT; y no cualquier indemnización a la que aquélla se vea obligada con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. A los fines de considerar la posibilidad de que la compañía aseguradora de riesgos del trabajo debiera responder extracontractualmente, es menester que quien pretende tal extensión de responsabilidad debe alegar y probar que ha existido un nexo de “causalidad adecuada” (cfr. arg. art. 901 y sgts. del Código Civil), basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 Código Civil). (Voto en minoría del Dr. Pirolo).

    AVILA LUCAS SEBASTIÁN c/SHORT TIME SRL Y OTRO s/INDEMNIZACIÓN ART. 212 - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Aún cuando el fundamento de la acción no fuera la ley 24.557 sino las normas de derecho común, y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubra estas últimas indemnizaciones, si la enfermedad sufrida por el trabajador se encuentra entre las cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo cabe considerar incluidos los montos que la ART debió haber liquidado, en los términos de la L.R.T.. No resultaría coherente disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro que, en definitiva no lo ampara ante la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 39 de ley 24.557 ya que, en tal supuesto, el reclamo incoado por el damnificado se enmarca en un contexto jurídico diferente. Por otra parte, tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para las empleadoras y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente no tendrán que afrontar, por el sólo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557 y en virtud de la cual se contrató el seguro. (Voto en mayoría de la Dra. González).

    AVILA LUCAS SEBASTIÁN c/SHORT TIME SRL Y OTRO s/INDEMNIZACIÓN ART. 212 - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    El suelo húmedo, ante el caso de un trabajador que sufrió un accidente en su cadera derecha mientras trabajaba cavando un pozo de un metro y medio para plantar un pino y que cae dentro, constituye cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y cuya guarda jurídica debe atribuirse a la empleadora.

    BOLÍVAR ADRIÁN c/DIMENSIÓN VERDE SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    No puede prosperar la pretensión de responsabilidad contra una A.R.T. por el derecho común si no se invoca en debida forma un supuesto de responsabilidad en relación a dicha aseguradora, ni se acredita en modo alguno la existencia de vinculación causal adecuada entre la actividad o inactividad desplegada por la A.R.T. y el daño invocado. Ni siquiera la facultad otorgada por el ordenamiento procesal laboral en su art. 56 autoriza a los jueces a fallar “extra petita” sino que los obliga a ceñirse al marco de la acción articulada y, por lo tanto, sin poder pronunciarse válidamente sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial. Es que la facultad de sentenciar “ultra petita” no puede extenderse al punto de permitir a los jueces cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    GÓMEZ MIGUEL GUSTAVO c/PROVINCIA ART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Cabe sostener que la existencia de una tarifa en el marco de una normativa transaccional en materia de infortunios laborales no implica en si una ilegitimidad constitucional, en particular, en casos como el de los accidentes in itinere que conlleva un supuesto de responsabilidad más amplio que los previstos por el derecho civil. Por otra parte, los “topes” están insitos en toda fórmula de cómputo, y su existencia no implica un cercenamiento antijurídico de derechos, en principio y salvo que se demuestre que la suma a la que se arriba, por su aplicación, deviene en un resarcimiento vil.

    GONZÁLEZ FERNANDO OSCAR c/CONSOLIDAR ART SA s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 17/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

    GUTIERREZ CRISTIAN JOSÉ MARÍA c/CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 18/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    El trabajador con funciones de vigilador que sufre un impacto de bala, y que no cuenta con la provisión de chaleco antibalas el cual podría haber amortiguado o inclusive evitado la gravedad de la herida, hace responsable civilmente a la empleadora conforme lo dispuesto por los arts. 512 y 1109 del Código Civil, y a la aseguradora en los términos de los arts. 901, 902, 904, 1074 y concs. del Código Civil, por haber incumplido con sus deberes de control y supervisión de las normas de seguridad. En este sentido el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal”, puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.

    VELOSO JUAN RAMÓN c/ESTRELLA FEDERAL SPI SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/07/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE HECHO

    El plazo de caducidad de la ley 24522: 124, no se suspende ni se interrumpe, como ocurre con cualquier plazo de caducidad, sino que entretanto tramita el incidente sobre fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos -que sirve para la determinación del periodo de sospecha- lo que surge es una imposibilidad de hecho de promover la acción de inoponibilidad concursal de que se trate, ya que todavía no está fijado el periodo de sospecha. Deducida la acción de inoponibilidad concursal después de vencido el plazo de la lc: 124, la solución debe buscarse en el cciv: 3980, que autoriza al juez a relevar al peticionante de las consecuencias de una prescripción cumplida cuando ha tenido imposibilidad de hecho para obrar, siempre que dentro de los tres meses de su cesación el interesado haga valer sus derechos; por ello, más que una suspensión de la prescripción, de lo que se trata es de una dispensa de la prescripción cumplida.

    URSZSTAJN, ESTER s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    ACTO DISCRIMINATORIO

    Peugeot Citröen Argentina S.A. inició en diciembre de 2001 un procedimiento preventivo de crisis de empresa con el objeto de despedir empleados en forma colectiva. La política empresaria de despedir a trabajadores en función de su edad y teniendo en cuenta su proximidad a jubilarse, configuró un acto de discriminación y por ende, dado que los trabajadores superaban los 55 años al momento de la cesantía, no cabe otra solución que concluir que la demandada actuó en forma discriminatoria al prescindir de sus servicios.

    PRIVITERA HÉCTOR EDUARDO Y OTROS c/PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    ACTOS DE DISPOSICIÓN

    no obstante la homologación del acuerdo, subsiste para el deudor durante la etapa de cumplimiento, la imposibilidad de realizar actos de disposición respecto de bienes registrables, salvo que todos los acreedores prestasen conformidad expresa, que existiere previsión especifica al respecto en la propuesta aprobada o bien que la conformidad fuera dada por el comité encargado de controlar el cumplimiento, siempre y cuando le hubiese sido asignada tal facultad en forma expresa ello así, autorizada la venta por el juez del concurso y notificados los acreedores de tal resolución, sin que opongan reparo alguno salvo uno y, considerando, además, los pasivos no cancelados aun, así como aquellos que no se conoce si han sido pagados o no y en que medida, resulta innecesaria la retención del total de los fondos de la venta, como ordenara el juez de grado, bastando solo con hacer una reserva que permita atender los referidos pasivos pendientes de pago.

    MANZONE, GRACIELA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    ACUERDO HOMOLOGADO

    Resulta improcedente el recurso del incidentista que pretende sustraerse de los términos del acuerdo preventivo alcanzado con acreedores con privilegio especial y percibir intereses hasta el efectivo pago, por cuanto una vez homologado y obtenido el acuerdo, sus efectos se extienden también a los acreedores con privilegio especial que se reconozcan como tales

    Posteriormente. a más, respecto de los intereses, no obsta a lo expuesto la doctrina legal que dimana del fallo plenario de esta cámara "club atlético excursionistas" del 28.6.06, pues ese pronunciamiento se refiere a la suspensión provisoria del curso de los intereses por vía de la lc 19, pero no a su devengamiento o extinción definitiva, la que solo puede surgir de los términos del acuerdo homologado. en definitiva, si en el acuerdo no se ha previsto el pago de intereses posconcursales, no puede el acreedor verificado -aunque su crédito tenga origen laboral- pretender su cobro más allá de la fecha de presentación en concurso.

    PLASTICA INCOMEX SACI s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR BÜRG, RODOLFO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/03/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La figura de la conclusión del concurso por homologación del acuerdo, prevé según lo reglado por la ley 24522: 59, el mantenimiento de las restricciones en materia de administraciones sobre la concursada dado que subsiste la inhibición general de bienes para asegurar el cumplimiento del concordato homologado -salvo conformidad expresa de los acreedores o que otra cosa resulte de las previsiones del acuerdo-. Así cuando -como en el

    caso- la concursada funda su pedido de sustitución en los principios del cpr: 228 que otorga carácter subsidiario a la inhibición general de bienes, en tanto esta última queda habilitada solo en caso de no conocerse bienes para su embargo o la insuficiencia de los mismos. en función de ello, afirmo que como titular de bienes inmuebles suficientes y susceptibles de embargo no existiría impedimento legal para admitir su levantamiento. Ahora bien, más allá de lo argumentado por la concursada la cuestión debe ser analizada en el marco de la normativa concursal, la cual ordena mantener la inhibición general de bienes registrables del deudor originalmente dispuesta en la sentencia de apertura (ley 24522: 14-7°), subsistiendo para aquel en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a tales específicos bienes, así como la imposibilidad de gravarlos; máxime cuando la venta de jugadores de futbol es su principal fuente de ingresos para la continuidad de sus actividades, y por ende, para la protección de los intereses de los acreedores concursales.

    CLUB DAOM ASOCIACION CIVIL s/PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR PRINA, ZULMA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    ACUERDO PREVENTIVO

    La deudora, quien solicitó la apertura de su concurso preventivo, y que posteriormente fuera sancionada con la separación de la administración de sus negocios -con fundamento en una conducta contra legem- no puede ser impedida de llegar a un acuerdo con sus acreedores. En efecto, la propuesta de acuerdo preventivo compete a la concursada, titular de este poder procesal como sujeto pasivo del concurso, pues desde el punto de vista del

    derecho sustancial, se presenta como titular del lado pasivo de los créditos objeto del procedimiento de concordato, mientras desde el aspecto procesal aparece como proponente de las condiciones para la satisfacción concordataria de los créditos.

    SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede revocar la resolución que rechazo la nulidad introducida por la concursada recurrente contra la decisión que denegó la propuesta concordataria presentada en autos -con base en su virtual estado falencial y sin actividad- y ordeno seguidamente la apertura del procedimiento previsto por la ley 24522: 48, la que también se deja sin efecto, cuando -como en el caso- se privó de legitimación a la concursada para negociar con los acreedores, implicando coartar la negociación de una solución concordataria a la recurrente, obviándose de tal manera la finalidad que persigue la normativa alimentaria que tiende a la obtención de dicha solución. En tal contexto, se le ha privado del periodo de exclusividad del que disponía para intentar obtener la conformidad de sus acreedores en punto a la propuesta concordara presentada, contraviniéndose así lo establecido en la lc 17. En función de ello, no han sido ajustadas a los términos de la normativa falencial las resoluciones de la anterior instancia que afectaron el derecho de aquella a reestructurar su pasivo, violentándose el periodo con que contaba para intentar la solución concordataria, periodo del que -en el caso- aún le quedaban diez días al momento de disponerse el "salvataje" y que podría llegar a ser extendido aún más conforme los términos de la lc: 43-1° parr.

    SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede la nulidad perseguida por el concursado, ante el hecho de que la magistrada concursal lo privara de legitimación para negociar con sus acreedores, con anterioridad al vencimiento del periodo de exclusividad, que implico desde ya un real y concreto perjuicio para que aquel intentara obtener la solución concordataria en los términos de la normativa

    concursal.

    SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

      AMPARO

    Ante la duda, es pertinente adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de la sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que predomina cuando se trata de desestimar in limine una demanda. Es que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación.

    DA SILVA NATALIA BEATRIZ c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 03/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      AMPARO DE SALUD

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado el Alto Tribunal en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

    DA SILVA NATALIA BEATRIZ c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 03/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El rechazo in limine de la acción de amparo sólo es admisible cuando su improcedencia es manifiesta y que, por ende, cabe adoptar un criterio estricto para disponer su archivo sin sustanciación, ello, habida cuenta del reconocimiento que el Constituyente le ha conferido a ese remedio en salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.

    ESPÓSITO DE RÍOS INÉS P. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 10/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ASTREINTES

    Debe desestimarse la pretensión de morigeración de la sanción establecida en el art. 132 bis L.C.T., con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el art. 666 bis del Código Civil pues, aún cuando la primera de las normas citadas dispone la aplicación de una “sanción conminatoria”, no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones. Por otra parte, su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica.

    ZAPATA GRISELDA ELIZABETH c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Así como los jueces pueden ordenar una medida precautoria distinta de la solicitada, a fin de evitar perjuicios o gravámenes (art. 204 del CPCC), también pueden imponer en beneficio del titular de un derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplan una resolución judicial (art. 666 bis del Código Civil).

    URBINA NORMA BEATRIZ c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 25/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    BENEFICIOS SOCIALES

    El art. 103 bis primer párrafo inc. c) L.C.T. se encuentra en pugna con el Convenio N° 95 de la OIT (“Convenio sobre la protección del salario”). Éste define que a los efectos del convenio, el término “salario” significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar. Dentro de este concepto de salario cabe incluir los tickets canasta. Existiendo pugna entre lo dispuesto en el art. 103 bis primer párrafo inc c) y la disposición del Convenio 95 de la OIT debe prevalecer la disposición del convenio. Ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía superlegal, habiendo sido ratificado por nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22, párr. 1° de la CN).

    CRUZ, SERGIO CLAUDIO Y OTROS c/SUPERMERCADOS NORTE SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    BIEN DE FAMILIA

    En el trámite de desafectación del inmueble al régimen de bien de familia, serán parte -en principio- el constituyente y el acreedor o interesado que la solicita. Si bien no se desconoce la interpretación que algunos autores realizan en relación a que todos los beneficiarios del régimen de bien de familia son legitimados necesarios pasivos en el proceso de desafectación, y otros que consideran que -en las relaciones jurídicas con los terceros- los

    Beneficiarios son representados por el constituyente, tanto por ser titular del dominio como por ser jefe de familia lo cierto es que ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia del constituyente los beneficiarios pueden ejercer los derechos por si mismos o por intermedio de sus representantes legales.

    BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/LEIBOWICZ, JORGE s/EJECUTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    No resulta inconstitucional el decreto 146/01, pues al establecer un plazo razonable (30 días) para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T. y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesto a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días.

    BESTILLEIRO, MÓNICA GRACIELA c/METLIFE SEGUROS DE VIDA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    El art. 3 del decreto 146/01 no representa un exceso en las facultades reglamentarias del Poder ejecutivo, antes bien, permite mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de aquellas constancias y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Es un requisito formal constitutivo de la obligación.

    MORENO, LEANDRO ARIEL c/DENAZA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    La obligación de entregar el certificado de trabajo se encuentra comprendida entre las previstas en el art. 30 L.C.T. para el deudor solidario (norma que al prever la solidaridad se refiere concretamente y sin distinciones a las obligaciones de la seguridad social), sin que ello implique que este último esté obligado en carácter de empleador.

    DÍAZ HÉCTOR ARSENIO c/TÉCNICAS DEL SUR SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Cabe sostener que la entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa –en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados.

    VEGA PAOLA ELIZABETH c/CASA RUBIO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    CESIÓN

    El cedente y el cesionario, de acuerdo con el art. 229 L.C.T., responden solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral cedida, sin determinar un límite en el tiempo para la misma, lo que lleva a afirmar que dicha solidaridad rige respecto de las obligaciones anteriores y posteriores a la cesión, situación distinta a la prevista por el art. 228 de dicho cuerpo legal que dispone que la solidaridad rige respecto de las obligaciones existentes a la época de la transmisión.

    GARGAJO SERGIO DAMIÁN c/ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    COLABORADOR OCASIONAL

    El colaborador ocasional es un trabajador no dependiente de las empresas periodísticas que queda fuera del ámbito del estatuto. Es aquél que cumple tareas que corresponden a las habituales de los órganos periodísticos; se trata por lo común de expertos en determinados temas especializados, que de ordinario no se incorporan al plantel estable de la empresa ni reciben órdenes o instrucciones de un principal. Por eso tienen que encuadrarse, como lo decidió la CSJN (CSJN, 16/7/63), en el régimen de previsión para trabajadores autónomos. Por otra parte mientras los trabajos de los redactores deben tener necesariamente “aspectos informativos” o contener “comentarios objetivos de índole general”, las colaboraciones versan sobre aspectos un tanto “especializados en cualquier materia” y no pertenecen a las “tareas habituales de los órganos periodísticos”; son generalmente “colaboradores” aquellas personalidades de la ciencia, el arte, la investigación, la política, que aportan notas u otros artículos a los órganos periodísticos sobre temas de su especialidad.

    SCHMIDT, ESTEBAN AMADEO c/COMUNICACIÓN GRUPO TRES SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES

    Para el contralor del cumplimiento del concordato homologado judicialmente, el legislador ha instituido el "comité definitivo de acreedores". A los efectos de cumplir su cometido, ejerce sus funciones una vez concluido el concurso, momento en el cual también se tiene por finalizada la actuación del síndico (ley 24522: 59) y su integración surgirá de lo que se haya previsto en el acuerdo, debiendo estar integrado con un mínimo de tres acreedores que representen la mayoría del capital, conforme lo dispuesto por la LC 260. Este comité definitivo se desempeñara hasta el cumplimiento de la propuesta concordataria o hasta la liquidación total y conclusión de la quiebra en caso de incumplimiento del acuerdo. Así cuando -como en el caso-, si bien uno de los acreedores ha dejado de ser acreedor concursal al ceder su acreencia a favor de otro acreedor, por lo que en principio no podría seguir en funciones como integrante del mentado comité; sin embargo, si el actual titular del crédito no ha requerido integrar dicho comité en reemplazo de la cedente de la acreencia, contando todo ello con el acuerdo de la concursada, se estima que no media obstáculo alguno para que sea mantenido como integrante del comité.

    CLUB ATLETICO HURACAN s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    COMPETENCIA MATERIAL

    Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una acción fundada en los arts. 512, 1072, 1074, 1109, 1113 y concs. del Código Civil y en la Ley 24.557, dirigida contra una empresa de limpieza y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, toda vez que si la materia del pleito atañe al derecho laboral común, no corresponde que sea resuelta por los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, máxime cuando la propia Constitución de la Ciudad faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al Poder Judicial local, extremo que no ha acontecido hasta aquí, ni se ha creado la Justicia del Trabajo, según lo previsto por el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. (Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).

    DÍAZ MÁXIMA c/LIMPIA BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Toda vez que se aprecia configurada una relación de empleo público entre el actor y el Servicio Penitenciario Federal, resultan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de la Justicia Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345. De conformidad con lo establecido por la CSJN en casos similares, “si la demandada es un entidad nacional, corresponde entender en la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488). (Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

    RODRÍGUEZ GUSTAVO LINDOR c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 25/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    La CSJN in re “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” sostuvo que a partir de la doctrina sentada por la Corte en el caso “Castillo” (Fallos 327:3610) es el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo el que debe entender en el supuesto en que se demanda a una “entidad de derecho privado”, como lo son la aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social.

    SORIA EVA NOEMÍ c/MAPFRE ART SA s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 135 L.O. la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal, sin que nada cambie el hecho del carácter post o preconcursal del crédito reconocido, pues lo normado por el citado artículo no se ha visto alterado con la sanción de la ley 24.522.

    ARROYO MELQUÍADES Y OTRO c/LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    En los supuestos en que se reclama por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias de la empresa Telecom S.A., resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Albornoz”, en el sentido de que, en estos reclamos resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido demanda contra el Estado Nacional y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696) sostuvo –en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas casas eran sustancialmente análogas a “Albornoz”, razón por la cual debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV “Cardozo, Guillermo y otros c/Estado Nacional y otro s/proceso de conocimiento”, sent. Del 29/2/00, entre otras).

    FORNILLO HUGO JORGE c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 04/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en lo atinente a la regulación de los emolumentos correspondientes a la síndica de la quiebra con causa en las tareas realizadas en el proceso laboral. Ello, por aplicación de lo normado por el art. 6, inc. 1 CPCCN.

    CRESPO, DANIEL OSCAR Y OTRO c/CIUFFARDI, CARLOS Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Resulta competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en la causa donde, invocándose la existencia de fraude y encubrimiento de un vínculo dependiente amparado por la ley 20744, se reclama al Gobierno de la Ciudad Autónoma el pago de indemnizaciones por despido y a la vez se demanda a la Universidad de Buenos Aires en calidad de obligada solidaria. Lo sustancial del pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el derecho administrativo, puesto que –en el caso- la relación se desarrolló dentro del Acuerdo Marco celebrado entre la U.B.A. y el G.C.B.A..

    GUTIERREZ NATALIA ALEJANDRA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

    Celebrado un contrato de compraventa internacional de mercaderías entre partes que tienen nacionalidad argentina y alemana respectivamente, resulta aplicable la convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de Viena de 1980, ratificada en nuestro país mediante la ley 22765. Ello así, pues según el art. 1º de la referida convención, establece que la convención se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, cuando esos estados sean contratantes (art. 1-a); y conforme lo informado por el ministerio de relaciones exteriores, comercio internacional y culto, la republica argentina ratifico la convención el 19.7.83 y entro en vigor el 01/01/88; haciendo lo propio la república federal de Alemania el 21/12/89, iniciando su vigencia el 1.1.91.

    MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CONCURSO ESPECIAL

    Los parámetros arancelarios para la fijación de los estipendios en ejecuciones hipotecarias devenidas en concurso especial no deben ser los mismos para la parte del trámite de ejecución hipotecaria propiamente dicha que para el estadio procesal sobrevenido luego de la transformación en concurso especial. Para la primera parte del trámite aludida y con particular referencia a los trabajos desarrollados en ella por los letrados de la ejecutante, los emolumentos deben ser fijados conforme a las pautas de la ley 21839: 40, contemplando las etapas efectivamente cumplidas y tomando como base regulatoria el monto del crédito materia de la ejecución o el resultante de la sentencia de trance y remate, si esta hubiere llegado a dictarse (ley 21839: 19 y 20). En cambio para la etapa de concurso especial tanto

    en lo referente a los honorarios de los funcionarios concursales (síndico y letrados), como a los letrados actuantes por el acreedor hipotecario, los honorarios deben ser fijados de acuerdo a las reglas de los incidentes (ley 24522: 287 y la 33) utilizando como base regulatoria -a diferencia del supuesto anterior- el monto resultante de la subasta.

    MORICHETTI, CARLOS s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (PROMOVIDO POR BANCO

    SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe confirmar la resolución que dispuso conferir a una ejecución hipotecaria el trámite de concurso especial en virtud de la ley 24522: 209, y asimismo ordeno la subasta del 100% del inmueble hipotecado, no en este juicio hipotecario, sino en la quiebra del fallido, proceso en el cual se había ordenado subastar el 50% del mismo inmueble (la titular dominial del restante 50% del bien es la esposa del fallido). Ello así, pues la subasta integra del inmueble, es decir simultanea de ambas partes indivisas, habrá de ser conveniente a ambos juicios por facilitarse de ese modo la posibilidad de un precio mayor al que podría alcanzarse de rematarse las partes indivisas por separado. Además, por tratarse de un mismo inmueble, razones de apreciación universal de la quiebra del fallido aconsejan que, habiéndose dispuesto en este juicio de ejecución hipotecaria la subasta del 100% del bien, ella se haga de una vez y con eficacia respecto de ambos juicios (este concurso especial y la quiebra), sin perjuicio de que deberán respetarse los privilegios de los respectivos acreedores a la hora de ordenarse el pago de las acreencias.

    SOSA, EDGARDO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL (POR BANCO FRANCES

    SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CONCURSO PREVENTIVO

    Procede revocar la resolución que desestimo la apertura del concurso preventivo del recurrente con base en el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley 24522: 11, y por el contrario conceder el termino de diez días para dar cumplimiento con el inc. 5 y 6, en los términos de la lc 11, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido de concursamiento. Ello así por cuanto, el plazo de la lc 11 última parte se trata de una alternativa reservada para situaciones de excepción, por lo que la urgencia del deudor en la presentación de su pedido de concurso, no constituye por sí sola un motivo atendible para justificar la omisión de los recaudos exigidos. Así, la recurrente omitió en la presentación inicial dar cumplimiento a los recaudos exigidos por la lc y si bien con posterioridad cumplió con gran parte de los requisitos, no dio cumplimiento a lo establecido por los inc. 6° y 5°, dado que se encuentra contemplada legalmente la posibilidad de conceder un plazo para completar los requisitos faltantes, correspondiendo dar preeminencia a la posibilidad de que el deudor acceda a la solución preventiva, otorgándole un plazo adicional para sortear la omisión de información aludida.

    Disidencia del Dr. Kölliker Frers: Analizada la totalidad de las constancias agregadas se advierte que la recurrente no dio cumplimiento aun y pese al tiempo transcurrido, a lo establecido por la lc 11-6° y tampoco acompaño con los legajos de los acreedores el dictamen del profesional al que alude el inc. 5°; tampoco invoco una causa debida y válidamente fundada que torne procedente el otorgamiento de un nuevo plazo adicional. Es que si bien no se desatiende que una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer por quien pretende recurrir a la solución preventiva puede llegar a afectar el principio de "conservación de la empresa", como actividad útil para la comunidad, el cual constituye sin duda el eje central en torno al cual gira todo el instituto del concurso preventivo, desde otro lado, no debe perderse de vista que el cumplimiento de los recaudos en tiempo y forma constituye una exigencia del ordenamiento legal que hace a la procedencia y "seriedad" del pedido, exigencia que solo excepcionalmente puede ser soslayada cuando se invocan razones verdaderamente fundadas que así lo autoricen, y que en la especie no han sido siquiera aducidas.

    PARAMIRO SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La deudora apartada de la administración de sus negocios, conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar en el proceso para aquellos actos del juicio que según la ley correspondan a la concursada como sujeto pasivo del concurso, pues es la única que puede y debe intervenir en los actos procesales y en los tramites atinentes al proceso.

    SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La situación concursal no modifica el régimen de facultades de incumbencia de los órganos sociales, de manera que lo que puede hacer el administrador o representante de la sociedad estando esta "in bonis", puede hacerlo estando la sociedad concursada. Así, en merito a la ratificación que la sociedad concursada otorgo, en su momento, para la continuación del trámite concursal, en el que estaría habilitado el presidente para formular la propuesta concordataria, la que en este caso debe ser considerada como un simple acto de administración que no agrava el pasivo ya que, en el caso, dicho ofrecimiento no incluye la modificación de la estructura societaria como ocurre vgr en los supuestos de capitalización de deudas, escisión, fusión, absorción, o constitución de nuevas sociedades por consiguiente, no se advierte que se haya extralimitado la función propia del órgano de administración.

    SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    En el marco de un proceso falencial, cabe desestimar la pretensión de reivindicación, cuyo objeto es recobrar una prensa nova que el incidentista reclamo como de su propiedad, toda vez que conforme surge de las constancias obrantes en el incidente de restitución, el bien mueble en cuestión fue restituido a una sociedad de responsabilidad limitada. En consecuencia, producida la separación de la cosa mueble del patrimonio de la fallida, no resulta procedente decidir en el marco de este proceso universal, la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria esgrimida por el recurrente.

    N.E.F. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REIVINDICACION (POR SENDO, ATILIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CONDENA A FUTURO

    En nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena a futuro”. La condena debe limitarse a los períodos expresamente reclamados porque la competencia del tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN); y no de los que han de acontecer en el futuro (arg. art. 20 LO). La denominada condena a futuro sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado. El derecho del actor a las diferencias que reclama solamente nace cuando le es liquidado su haber en forma errónea, quedando allí expedita la acción judicial por todo el tiempo de la prescripción, sin que ello implique renuncia a derecho alguno (art. 260 L.C.T.).

    GULISANO GRACIELA IRENE c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

    Por ser la actividad normal y habitual de Shell CAPSA la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados, y dado que el actor se desempeñaba en una estación de servicio cuyo dueño estaba vinculado con Shell CAPSA mediante un contrato de suministro, las características propias de este vínculo comercial tornan aplicable la responsabilidad solidaria de la empresa Shell CAPSA con fundamento en el art. 30 L.C.T. dado que la comercialización de sus productos constituía parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que su cesión a un tercero (a través de un contrato de suministro) torna aplicable la solución prevista en dicha norma.

    IADISERNIA JOSÉ c/SHELL CIA. ARGENTINA DE PETRÓLEO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    CONTRATO A PLAZO FIJO

    La reiteración de contratos periódicos, sin solución de continuidad, tornan la situación laboral habida entre las partes en una relación ininterrumpida de trabajo y por tiempo indeterminado, desde el comienzo de la misma (art. 90 L.C.T.). En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 L.C.T.); por lo que hay que tener en cuenta la realidad sobre lo pactado (conf. art. 7, 13 y 14 L.C.T.).

    GÓMEZ VON SALTZEN ADRIANA ELIZABETH c/DIRECCIÓN GENERAL DE BIENESTAR PERSONAL FUERZAS ARMADAS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    CONTRATO DE ADHESIÓN

    Detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo: es indudable que no habrá de caerse, en el caso, en petición de principios. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella (ver artículo 3.10 de los principios sobre los contratos comerciales internacionales). En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica. Así, y luego de merituar el alcance de la conducta de las partes con posterioridad a la celebración del contrato -ccom: 218-4°- surge que no existió explotación de la necesidad, de la inexperiencia ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos.

    RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cuando las partes celebraron sucesivos contratos por adhesión de duración anual, en los que se pactó que el accionante entregaría parte de su producción a la contraria quien luego de comercializarla en los home centers existentes en los hipermercados por esta explotados, se obligaba a entregar a la primera el resultante obtenido en concepto de precio con menos los "descuentos, pautados como contraprestación a favor de la demandada", a la luz de la normativa emergente de la autonomía de la voluntad de las partes y de las probanzas ofrecidas no puede atribuirse a la demandada un abuso de posición dominante. Ello pues, de la lectura de las cláusulas del contrato, reiteradas todos los años en los que las partes formaron contrato, no es dable predicar sorpresa o engaño por parte de la demandada, a poco que se repare que la actora conocía y estaba al tanto de la entidad de los compromisos comerciales asumidos. Prueba de ello es que la actora no demando la nulidad de lo acordado ni menos aún planteo su reformulación en términos más equitativos para superar el abuso que invoca -conforme lo autoriza el cciv: 954- sino que suscribió nuevos acuerdos con la contraria. Por ende, en el caso, puede concluirse que si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina, al menos.

    RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Cabe rechazar la demanda promovida contra una sociedad administradora de un sistema de ahorro para fines determinados, por consignación y cancelación de las cuotas adeudadas en virtud del contrato de adhesión suscripto por la actora para la compra de un rodado 0 km., en el cual fue pactado un plan de pago de 84 cuotas. Ello así, toda vez que el vehículo fue entregado en noviembre del año 2000, pero sin embargo, el actor no ejerció la opción tácitamente referida en la resolución IGJ 1/02 de cancelar en un solo pago la totalidad de las cuotas remanentes adeudadas conforme el importe vigente en diciembre del año 2001, dentro del periodo de tiempo existente entre el dictado de la resolución IGJ 1/02 y la resolución IGJ 9/02; sino que solo se limitó a notificar su voluntad de cancelación. Tampoco consigno judicialmente el importe que estimaba deber antes del dictado de la resolución IGJ 9/02, sino que el deposito se concretó cuando la resolución 9/02 se hallaba vigente. En ese contexto, si bien asistía derecho al actor de cancelar anticipadamente la deuda correspondiente al plan, con base en la cuota de diciembre de 2001; sin embargo resulta inadmisible su argumento en punto al estado moratorio en que habría puesto a la acreedora, pues el mero anoticiamiento de que procedería a cancelar la deuda a valores históricos, sin efectiva concreción de tal alegada voluntad, resulto insuficiente para trasladar en cabeza de la demandada la responsabilidad de la falta de pago oportuna. La consignación judicial realizada en autos, dos meses después de aquel intercambio epistolar y ya vigentes la resolución conjunta del ministerio de economía 366/02 y la resolución general 9/02 de la inspección general de justicia (IGJ), no puede reputarse integral según la exigencia que deriva del cciv: 742, en cuanto abarcativa de toda la cuantía del objeto debido; esto es, sin tener en cuenta la variación sustancial del precio del automotor -que constituyo pauta relevante en la cuantificación del valor móvil-.

    GARCIA, JOSE c/FIAT AUTO SA p/FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe admitir la demanda por incumplimiento contractual incoada contra la administradora de un sistema de ahorro previo por círculo cerrado, ante la falta de entrega de la unidad pactada, a pesar de haber sido abonada la totalidad de las cuotas pactadas. En ese contexto, probado el pago de las cuotas, la administradora no puede intentar eximirse de responsabilidad invocando que la falta de entrega se debió a que no se le solicito. Es inaudito supeditar la entrega del rodado al formalismo en su requerimiento, y en todo caso, tal necesidad formal deviene abstracta cuando el pedido se efectivizo ante el concesionario oficial, y, a mayor abundamiento, la administradora, recibió una carta documento intimando a la entrega, sin que se hubiera expedido al respecto. No parece serio que un comerciante profesional con el grado de especialización de la demandada en estas circunstancias, manifieste al actor -que abono la totalidad del precio pactado, incluso el derecho de adjudicación- que no existió la obligación de entrega puesto que no le fue requerido formalmente.

    AGOSTON, ROBERTO c/PLAN OVALO (AUTOLATINA ARGENTINA SA DE AHORRO) s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe admitir el reclamo de restitución de las sumas entregadas por la accionante en concepto de reserva por la adquisición de un automóvil usado, toda vez que si bien, la intimación de devolución de esas sumas efectuada por la adquirente a la vendedora, no parece haber tenido la posibilidad de constituir en mora a esta última, en tanto el contrato de compraventa no se encontraba rescindido ni la pretensora decidió optar por intimar en los términos del ccom: 216; sin embargo, en tanto se previó contractualmente que la parte principal y sustancial del precio sería financiado por un tercero, esa modalidad de pago funciono como condición (cciv: 528), ya que la forma de cancelar el precio estaría supeditada a lo que decidiera el banco, tal condición opero como "resolutoria" al depender la subsistencia del contrato o su extinción del otorgamiento del crédito y, en tanto esta no se cumplió, el acto debe tenerse por no celebrado, efecto que se produjo "ipso iure" quedando automáticamente resuelto el vínculo.

    QUINTANA, EDUVIJE c/AUTO GENERALI SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Entablada una demanda contra una concesionaria por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del vehículo y de la seña pactada en virtud de la suscripción de una "solicitud de reserva" de vehículo, cabe desestimar la pretensión de la demandada de considerar lo actuado por las partes como una simple solicitud de reserva, y la consecuente inexistencia del contrato de compraventa invocado por el actor. Ello así, pues si bien es cierto que el instrumento de "solicitud de reserva" contiene en rigor una fórmula de invitación a ofertar, la concesionaria podría quedar cubierta en orden al carácter "no vinculante" de esa solicitud. Esto dicho en un plano meramente formal, puesto que es sabido que tal frecuente modalidad es deliberadamente exigida por las propias empresas al eventual cliente que carece, por lo general, de la comprensión técnica sobre los alcances de esa formulación.

    PILLA, CARLOS c/NIPON MOTORS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    No existe abuso en devolver una línea de productos que no haya sido enajenada a los clientes particulares, pasado cierto tiempo, máxime cuando ello había sido expresamente pactado por los contratantes, por cuanto, esta circunstancia forma parte del riesgo propio del negocio.

    RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Si la prueba de la efectiva prestación de los trabajos facturados no fue rendida por la accionada, el mero silencio de su contraria frente a la recepción de las facturas no es suficiente para hacer jugar la presunción de cuentas liquidadas que establece el cpr: 474-3° parr.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    CONVENCIONES COLECTIVAS

    Resulta aplicable el C.C.T. 49/89 (actividades de peluquería destinadas a personas del sexo femenino), al trabajador peluquero cuyos servicios estaban destinados principalmente a la atención de mujeres y sólo a veces a caballeros. No corresponde hacer lugar a la pretensión de aplicabilidad del convenio 84/89 (actividades de peluquería destinadas a personas de sexo masculino), debido a que una única prestación laboral, aunque involucre distintas funciones, no es susceptible de categorizaciones convencionales múltiples, sino que sólo resulta encuadrable en la categoría del convenio que se corresponde con la función principal.

    MALDONADO CARLOS ALEJANDRO c/ASPIL SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    COSA JUZGADA

    La cosa juzgada no encierra un concepto sacralizado, y que en referencia a las sentencias, desde Chiovenda hacia el presente, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica, siempre encuadrada en la justicia, se ha sostenido que no es irracional que se admita la revisión inclusive en sentencias ejecutoriadas, en razón de que la res judicata no es absoluta y necesaria, sino que se ha establecido por razones de oportunidad y utilidad.

    MERHI, CARLOS DANIEL c/RIVERO RICARDO ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    CUOTA SINDICAL

    Las disposiciones sobre recargos e intereses que rigen en el ámbito de los aportes y contribuciones de la obra social resultan inaplicables en el caso de las cuotas y contribuciones sindicales. Y ello es así en atención a que la remisión efectuada por el art. 7 de la ley 24.642 al régimen de obras sociales está referida a las normas y no a otros aspectos del crédito como lo es el interés aplicable en caso de mora. Ni la ley 24.642 ni ninguna otra disposición permite utilizar una tasa diferente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la CNAT (CNAT Acta 2357 del 7/5/02).

    SUTERH SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CERVIÑO 3244 s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    DAÑO ESTÉTICO

    Debe compensarse el daño estético, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física. El daño estético se traduce a la vez en daño moral, por los sufrimientos que el perjuicio estético puede engendrar en términos de autoestima y de dificultades en la vida de relación. Así, la marcha levemente disbásica por cojera derecha, constituye un daño estético pues implica una pérdida de la llamada capacidad de colocación en el mercado laboral, ya que el trabajador accidentado se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su igual que no presenta tales alteraciones y probablemente será rechazado por un eventual empleador.

    BOLÍVAR ADRIÁN c/DIMENSIÓN VERDE SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    DAÑO MORAL

    Si bien en el caso no se le imputó al dependiente (trabajador de un banco) en forma expresa el haber cometido un delito, sí se puede inferir de la particular redacción del telegrama de despido tal acusación (faltante de dinero), acusación que el empleador no pudo probar, por lo cual la pretensión del dependiente de un resarcimiento en concepto de daño moral encuentra pleno justificativo válido desde el punto de vista fáctico y normativo (come. arts. 1.072, 1.078 y 1.109 del Código Civil).

    ARROBIO, CARLOS ALBERTO c/BANCO MACRO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Resulta improcedente la reparación del agravio moral, al margen de las compensaciones tarifadas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y estatutos especiales. La indemnización del art. 245 L.C.T. es tarifada, ello significa que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, ya que es de la esencia de las reparaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que, de existir, la tarifa excede su valor real.

    MORENO, LEANDRO ARIEL c/DENAZA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    DEPÓSITO JUDICIAL

    Siendo que el depósito judicial escapa al criterio de libre contratación que caracteriza las imposiciones bancarias en general, no se aprecia atendible que el depositario pretenda cumplir su obligación de "devolver" (más bien, "entregar") una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que las que fueran al mismo tiempo objeto del depósito, sin contemplar los intereses devengados de haberse mantenido la inversión a plazo fijo en su moneda de origen. En tal contexto, desde el momento en que se declaró la inaplicabilidad a tales depósitos de las normas de emergencia invocadas por la entidad bancaria para no restituir el capital depositado en divisa extranjera, no parece que pueda resultar discutible que aquella deba afrontar, además de la devolución del capital, el pago del importe de los intereses devengados hasta el momento en que se efectivice la devolución de ese capital, ya que ello constituye una consecuencia natural del tipo de obligación contraída por el banco. Es que no resulta razonable pretender atribuir a la mera restitución del "capital" el carácter de un cumplimiento "integro" de la obligación asumida por aquel, cuando la integridad económica del "valor" depositado esta necesariamente integrada no solo por el monto nominal inicial, en su moneda de origen -o valor equivalente- sino también por el respectivo interés "compensatorio" -de tipo convencional- fijado sobre las sumas de dinero que fueran invertidas, en su oportunidad, a plazo fijo. Por ello, admitir la interrupción de los réditos que, en origen se devengaban naturalmente implicaría convalidar una suerte de reducción del valor económico intrínseco de lo depositado provocada por la progresiva devaluación del capital debido al transcurso del tiempo, lo cual no puede ser tolerado.

    KENWOOD ARGENTINA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Aun cuando las operaciones a plazo fijo con el poder judicial no constituyen, una operación financiera propiamente dicha, ello no significa que los fondos implicados no ingresen al circuito financiero ya que el banco utiliza esos fondos para incrementar su capacidad prestable, beneficiándose con su disponibilidad en el mercado financiero, obteniendo el rédito correspondiente. Siguese de ello, que es de toda razonabilidad que el banco "compense" al poder judicial por la utilización de ese dinero pagando los intereses correspondientes. De lo contrario se estaría cohonestando una suerte de enriquecimiento sin causa en perjuicio de este y en beneficio de aquel. A más, igualmente se ha admitido la procedencia del curso de los réditos cuando se trata de depósitos bancarios comunes -de origen no judicial (esta sala, 4.4.07, "Beron c/ bco. De Galicia s/ ord."), criterio que confirma la procedencia de ese temperamento.

    KENWOOD ARGENTINA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    DESAPODERAMIENTO

    Resulta improcedente la petición del ejecutante tendiente a que se le restituyan las sumas de dinero incautadas por la sindicatura en un proceso de ejecución. Ello así, pues el desapoderamiento de los bienes del fallido a que refiere la ley 24522: 107, se opera en el momento de la declaración judicial de quiebra. La telesis de esta norma es el resguardo de los bienes del quebrado, a fin de hacer de su patrimonio un objeto de liquidación en beneficio de todos sus acreedores (cncom, sala c, in re "Acevedo, Maria M. c/Banco Almafuerte Coop. Ltdo s/ quiebra", del 22.4.98). Ello ocurre de modo inmediato (lc: 106) y su iniciación no puede condicionarse. Desde tal perspectiva, los fondos que no fueron percibidos por el embargante en un juicio individual no pueden ser ahora entregados al recurrente, quien, al igual que los restantes acreedores, debe sujetarse a las normas concursales en procura del cobro de su acreencia. No obsta a esta solución lo argumentado por el recurrente respecto de las disposiciones del cpr: 561, pues de las constancias del proceso de ejecución se desprende que el pago no fue ordenado a favor del recurrente a la fecha del decreto de falencia ya que no existía liquidación aprobada.

    MAUCCI Y CUROTTO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    DESCANSO COMPENSATORIO

    La prestación de trabajo durante el descanso hebdomadario, no da derecho a una sobre-asignación salarial, sino que, para tales casos, la ley establece la concesión del descanso en otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado en la norma que establece la excepción. El recargo salarial previsto en el art. 207 L.C.T. se encuentra dirigido claramente a sancionar al empleador que, con su actitud, obligó al trabajador a obrar como lo indica la norma para lograr el goce efectivo del descanso. Lo expuesto no significa soslayar lo dispuesto en el art. 201 L.C.T. puesto que, si ocurre que los servicios prestados durante los días de descanso importan la realización de trabajo en exceso de la jornada legal o convencional, merecen ser remunerados con los recargos correspondientes por aplicación del régimen de jornada, pero no su duplicación por recaer en igual período una doble regulación (por un lado la del art. 207 L.C.T., y por otro, la prevista en el art. 201 L.C.T.).

    GÓMEZ CASTRO, FERNANDO c/CENTRO AUTOMOTORES SA s/DESP - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    DESPIDO

    Para la validez del despido con invocación de justa causa se exige la comunicación por escrito, en consecuencia la cesantía comunicada en forma verbal carece de justa causa. El despido no puede ser verbal pues debe comunicarse por escrito, y en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada no puede ser suplida por ninguna otra prueba (arts. 243 L.C.T. y 975 C.Civil). Esta doctrina resulta aplicable solamente al despido por justa causa, ya que para el incausado la ley no prevé una forma determinada. Por su forma, el despido verbal no puede ser sino incausado.

    SAIDMAN FLAVIA KARINA c/ROSSI NÉSTOR DANIEL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

      DISCAPACITADOS

    El Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”.

    ESPÓSITO DE RÍOS INÉS P. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 10/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DIVIDENDO

    No procede el decreto de caducidad del derecho a percibir el dividendo (ley 24522: 224-2° parr.) A un acreedor, según proyecto de distribución aprobado cuando -como en el caso- este, durante el plazo anual legalmente establecido, se encontró privado de su libertad, motivo por el cual se vio impedido de ejercer su derecho de percibir el dividendo dentro del plazo legal; así no se advierte que haya existido de su parte un abandono negligente de su derecho, pues no puede atribuirse un proceder de esa naturaleza a quien se encontraba detenido entre la fecha en que se aprobó el proyecto de distribución de fondos y unos pocos días antes de presentarse ante el banco para percibir su crédito. Máxime que el crédito verificado en la quiebra es de carácter laboral, por lo que la percepción del dividendo debía ser en forma personal (arg. Ley 20744: 277). Ello así por cuanto, el fundamento legal de la caducidad se basa en la presunción de abandono negligente del derecho creditorio por su titular en virtud de la inacción de los acreedores a percibir los montos que le corresponden en la distribución de fondos aprobada judicialmente. En otras palabras el legislador presume, iuris et de iure, que el acreedor por su inercia, abandona su derecho lo que no ocurrió en la especie.

    CASE SACIFIE s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    DIVIDENDO CONCURSAL

    La ley 24522: 224 es constitucional, porque mediante la entrega al patrimonio estatal del dividendo concursal, declarada su caducidad, el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta que en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado. Tampoco resulta inconstitucional por irrazonable ni es contrario a la cn: 16 y 17, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional a los restantes acreedores, sino una mera limitación de la garantía patrimonial al deudor.

    LA HIDROFILA ARGENTINA SACEI s/QUIEBRA.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    EFECTOS DE LA APERTURA

    Carecen de legitimación para apelar la decisión por la que el juez del concurso autorizo a la asociación civil concursada a celebrar ciertos contratos de concesión para la explotación comercial de una fracción de su inmueble, dos de sus asociados, toda vez que el referido pedido de autorización tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores (ley 24522:16) y, en la especie, fue autorizada previamente por la comisión directiva de la entidad y luego por asamblea extraordinaria y no se alegó que se haya hecho en violación a los requisitos establecidos por la ley, los estatutos o los reglamentos para su convocatoria o realización; ni tampoco que no se hayan respetado las normas sobre quórum y mayorías, o que el contenido de las decisiones sea contrario a la ley, el estatuto o los reglamentos; simplemente constituye una mera discrepancia o desacuerdo con la contratación aprobada en el seno de la asamblea de asociados de la concursada, por lo que debe ser desestimada.

    CLUB ITALIANO ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe revocar la resolución de grado que ordenó el levantamiento del embargo del 50% de los fondos obtenidos en la venta de un inmueble del concursado. Es que, de conformidad con lo normado por la ley 24522: 21 -reformado por la ley 26086: 4-, el juez del concurso tiene facultades para levantar medidas cautelares en los procesos indicados en los incisos 2) y 3) del mismo artículo. Mas, no es este el caso donde la cautelar se trabo en un juicio de los enumerados en el inc. 1) la ley 24522: 21, y los procesos que se fundan en las relaciones de familia no están incluidos en la estipulación antedicha. No se soslaya que la apelante no tiene reconocido su crédito en el proceso concursal, en tanto se habría declarado la caducidad de instancia en su insinuación verificatoria. Tal extremo impediría eventualmente disponer de bienes del concursado para cobrar cualquier crédito preconcursal, pues el crédito alimentario no ha sido eximido de cumplimentar la carga prevista en la lc: 32; mas no para cautelarlos pues, como se dijo, la ley no previo este especifico impedimento -lc: 21- ello, claro está, en la medida que obtenga su reconocimiento como acreedora del concurso por las vías pertinentes.

    GORNATTI, ANTONIO s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

    De lo expuesto en el art. 2 de la ley 26.077 se desprende que las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se encuentran expresamente exceptuadas de la prórroga de la declaración del estado de emergencia sanitaria dispuesta por la norma citada.

    QUUARCHIONI NIDIA Y OTROS c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    EMBARGO

    Ante la falta de contestación de la demanda que contempla el art. 71 LO es indiscutible la viabilidad del embargo preventivo solicitado por el actor con base en esa sola circunstancia porque, al igual que frente a la situación contemplada en el art. 212 incs. 1 y 2 del CPCCN, el legislador ha considerado que la intensidad que tiene en estos casos la verosimilitud del derecho, justifica la viabilización de la cautela al margen de toda otra exigencia. La situación que prevé el referido art. 71 de la LO es absolutamente asimilable a la que contempla el citado art. 212, en sus incs. 1 y 2 del CPCCN con relación a la situación de rebeldía que se describe en el art. 63 CPCCN (que es compatible con el procedimiento laboral: conf. art. 155, último párrafo LO) y al reconocimiento ficto que deriva del art. 356, inc. 1 del CPCCN (disposición esta última cuya aplicabilidad al procedimiento laboral está expresamente prevista en el propio art. 71 LO). Así, verificada la circunstancia que prevé el art. 71 tercer párrafo de la LO y, por consiguiente, en el art. 62 inc. b de la LO, y en el art. 212 inc. 1 del CPCCN, es incuestionable la facultad del juez de disponer –en virtud de esa sola circunstancia- una medida de embargo preventivo.

    NACIF LUIS ARTURO c/OROMIN SA Y OTROS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    EMPLEO PÚBLICO

    El régimen de la L.C.T. no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que resulte evidente la voluntad estatal de incluir al empleado en el sistema de la normativa citada, la conducta que en el caso asumió la administración, tiene el mismo sentido de un “acto expreso” al cual alude la L.C.T. para su inclusión en dicho cuerpo legal, y, consecuentemente, significó el apartamiento voluntario de dicha doctrina.

    GÓMEZ VON SALTZEN ADRIANA ELIZABETH c/DIRECCIÓN GENERAL DE BIENESTAR PERSONAL FUERZAS ARMADAS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    El tema de la sucesión de contratos en la Administración Pública, no está contemplado legalmente. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la CN es justo aplicar, analógicamente, las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la de un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa.

    BERNER NORBERTO CARLOS c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    El hecho de que en el concurso preventivo del presidente de una sociedad fallida se esté dando cumplimiento regular al acuerdo homologado, no impide la extensión de la quiebra de la sociedad al deudor concursado; pues, el instituto previsto por la ley 24522: 161 no exige que el demandado se encuentre en cesación de pagos, sino que se verifique el incurrimiento en las inconductas allí tipificadas.

    CELULAR ASISTANCE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede la extensión de la quiebra de una sociedad anónima, en los términos de la ley 24522: 161, al presidente de su directorio y a su cónyuge, toda vez que ha quedado acreditado que los codemandados han manejado los bienes de la sociedad como si les pertenecieran personalmente; mediante captación de fondos para la sociedad e invirtiéndolos en proyectos empresariales propios en los que la sociedad ninguna participación tenia, lo que demuestra cabalmente la existencia de un desvió del interés social en fraude de los acreedores y en beneficio de las personas físicas que así lo dispusieron; el codemandado en su calidad de presidente del directorio y titular del 90% del capital accionario, no solo contaba con la posibilidad de formar la voluntad social, sino que también administraba el ente y, en cuanto a su cónyuge, si bien no ostento "formalmente" cargo alguno, su participación en las decisiones y toma de préstamos y libramiento de cheques para fines diversos al objeto social de la fallida se encuentra suficientemente demostrada en la causa.

    CELULAR ASISTANCE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede revocar la resolución que ordena remover al síndico con base en que dicho funcionario incurrió en conductas incompatibles con la lealtad y diligencia inherentes al cargo que desempeña, cuando -como en el caso- del escrito presentado en un incidente de ejecución de honorarios promovido por un letrado, el funcionario se expidió sobre la pretensión del profesional en cuanto a que se reconociera un crédito a su favor por determinada suma con la preferencia de la ley 24522: 240 y que se procediera a su pago pero supeditando tal pago al mejor criterio del juez, habida cuenta que se encontraban pendientes de resolución ante la corte suprema dos causas que tendrían incidencia sobre los fondos de la quiebra. Y más allá de las objeciones que se pudieran tener a la redacción de dicho escrito no puede interpretarse que el funcionario no alerto al juzgado de la existencia de esas causas. Así las cosas no se estima que esa circunstancia resulta de la gravedad que le imputa el juez de grado, ni que justifique sin más la pérdida de confianza respecto del síndico, como así tampoco que dicho funcionario tenia algún interés en que se efectuara el pago al incidentista.

    BANCO FEDERAL ARGENTINO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO

    Si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549, o mediante redargución de falsedad, sino que al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.), pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art. 1047 C.C.).

    MERHI, CARLOS DANIEL c/RIVERO RICARDO ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

      FERIA JUDICIAL

    La habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando media un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora de alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está sólo restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. En tal sentido, no es suficiente que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares.

    GRECO HÉCTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 21/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La habilitación de la feria judicial sólo procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un daño irreparable por el transcurso del tiempo; vale decir, debe existir un riesgo de que una decisión judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre –por la demora- alguna diligencia importante para el derecho de las partes, dado que la habilitación tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.

    WAINRIB ALEJANDRO JOSÉ Y OTRA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 31/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FÓRMULA “VUOTO”

    El apego matemático a la fórmula “Vuoto” entraña, en los hechos, la aplicación de una tarifa sin aval normativo, que se contrapone a los postulados de la indemnización integral propia del derecho común y que pone en serio compromiso el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido el que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Federal, constituye un derecho de rango constitucional emplazado en el art. 19 de la Carta Magna. Así en el caso de un trabajador que cae de espalda desde una plataforma de una escalera cuando trataba de extraer un rollo de tela, a los fines de la indemnización habrá que tener en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente, la incapacidad aceptada, sus ingresos a la fecha del evento dañoso, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes físicas como trabajador manual, el hecho de que es padre de una hija de escasa edad, que la patología auditiva de origen traumático le acarrea cefaleas y mareos que entorpecen su vida de relación, sumados a los trastornos psíquicos que hacen lo propio. A ello cabe agregar la compensación por daño moral y tratamiento psiquiátrico.

    GUTIERREZ CRISTIAN JOSÉ MARÍA c/CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 18/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO

    Resulta improcedente la remoción del síndico con base en que el funcionario incumplió la publicación edictual prevista en la ley 24522: 89. Ello así, pues de acuerdo con lo normado por la citada lc: 89, incumbe al secretario del juzgado proceder con esa manda dentro del plazo de 24 horas de decretada la bancarrota.

    ACETOGEN GAS SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    HORAS EXTRA

    Si bien la presunción del art. 71 LO sólo recae sobre hechos lícitos, posibles y normales, cabe considerar que opera dicha presunción respecto de las horas extraordinarias que el actor realizó es un establecimiento gastronómico, pues ello en el contexto laboral local no resulta un hecho extraordinario o anormal.

    LÓPEZ ALONSO, BIENVENIDO ASUNCIÓN c/BERARDO, MARIANO ANDRÉS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO

    Cabe rechazar la apelación contra la resolución que desestimo la impugnación del acuerdo; toda vez que, los términos en que fue formulada revelan una disconformidad con las condiciones de la propuesta, mas ello no supone error en el cómputo, ni exageración fraudulenta (del activo o del pasivo), así como tampoco defectos en la representación de acreedores o violación de formas esenciales; y son solo estas las causales en las que puede fundarse la impugnación al acuerdo (ley 24522: 50); pues, hay una clara diferencia conceptual entre la decisión que rechaza una impugnación y la que homologa el acuerdo: las causales de impugnación contemplan aquellos supuestos en que la voluntad de los acreedores pudiera verse distorsionada, en tanto que la decisión homologatoria realiza un control de legalidad ello así, aparecen disociadas del estado del trámite las quejas vinculadas con el carácter "abusivo" o "vil" de la propuesta, en la medida en que no se dictado aun resolución homologatoria.

    SELAMAR SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO (PROMOVIDO POR CLARIANT ARGENTINA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    INCONSTITUCIONALIDAD

    Las resoluciones de los jueces no son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales pues tal remedio solo opera contra las normas dictadas por el poder legislativo o, en su caso, por el poder ejecutivo. Las decisiones judiciales aplican e interpretan normas vigentes que -si no son tachadas de inconstitucionalidad- deben regir para los sentenciantes, de modo tal que si no existe norma atacada mediante dicho recurso, no puede serlo, la

    resolución que la aplico.

    PAVESE, ADRIAN c/BERNI SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 y de la comunicación "a" 3507 del banco central, fundado en la vulneración de los derechos consagrados en la CN: 16 y 17; toda vez que, la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegitima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable la inconstitucionalidad aparece cuando la ley contempla en forma distinta situaciones que son iguales ello así, la excepción determinada por el decreto 410/02: 1-a (y circular bancaria citada), no provoca ninguna discriminación irrazonable o arbitraria sino, por el contrario, perfectamente compatible con la circunstancia de que, por tratarse de un crédito documentario, insertado en una contratación internacional, hace de la moneda extranjera de pago pactada, la moneda propia del contrato de carácter esencial e insustituible; además, entre los riesgos de la operación que no están a cargo del banco emisor se encuentra, precisamente, el riesgo por devaluación de moneda por ello, la razón del decreto 410/02 para separar a los deudores de contratos internacionales de importación (compraventas a distancia y créditos documentarios, típicamente) del régimen general del decreto 214/02, haciéndolos cargar íntegramente el riesgo devaluatorio, se encuentra en el

    Propio objeto, contenido y efectos de estos contratos; ello así, lejos de ser el decreto 410/02 inconstitucional, lo que habría de ser violatorio de los arts.16 y 17 de la Constitución Nacional, sería la aplicación del decreto 214/02 a esta categoría de acuerdos, en los que las disposiciones relativas a la asunción del riesgo cambiario, deberían prevalecer sobre las normas argentinas de carácter imperativo, incluyendo las normas sobre pesificación.

    BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/SPINETTA, ABEL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

      INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

    No cabe computar el SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que, al margen de que el sueldo anual complementario se pueda considerar devengado en forma periódica, lo cierto es que no constituye específicamente una “remuneración mensual, normal y habitual” en el sentido del art. 245 L.C.T..

    ARQUINIGO NEIRA LISVET ROSALINA c/LING HONGMEI s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 17/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    El actor pretende que se aplique la protección contra el despido arbitrario que establece el art. 14 bis de la C.N., pese a no haber alcanzado a trabajar tres meses. En este sentido el fallo plenario “Sawady, Manfredo c/SADAIC” estableció los alcances del art. 245 L.C.T., y no corresponde apartarse de la doctrina que surge de dicha causa, so pretexto de que el art. 92 bis establezca un período de prueba de una duración mínima de tres meses. Tanto la doctrina del plenario como la disposición legal citada coinciden en la improcedencia de la indemnización por despido en aquellos casos en que el trabajador tenga menos de tres meses de antigüedad, y esto no implica una violación al art. 14 bis de la CN.

    MOYA DÍAZ JUAN DOMINGO Y OTRO c/COMPUTACIÓN INTEGRAL Y SISTEMAS SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    No procede la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 en el supuesto de haberse extinguido el contrato de trabajo por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.). La naturaleza intrínseca de la indemnización contenida en el art. 248 L.C.T. y en el art. 2 de la ley 25.323 es diferente. La primera tiene por finalidad reparar el daño que sufre la familia que pierde el sostén económico del trabajador por su muerte, que causó la extinción automática del contrato de trabajo por una causa ajena al empleador. La segunda tiene perfil sancionatorio y como tal, de interpretación restrictiva, debiéndose limitar su aplicación a la previsión contenida en la norma. El legislador a través del art. 2 de la ley 25323 tuvo la intención de establecer el recargo para el supuesto de incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos expresamente citados en la norma y no para el caso que se verificara en relación a otros créditos derivados de otras normativas, aunque tuvieran relación con la extinción del contrato de trabajo; como sucede con la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T.. Si así lo hubiera querido, lo habría establecido con precisión. En síntesis, en el recargo contenido en el artículo 2 de la ley 25.323 no está incluido cualquier débito fundado en la relación de trabajo; sólo los allí indicados.

    GIANGIULO, ROSA MABEL c/MESPLET LARRAÑAGA Y GIACCONE SA Y OTROS s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    No corresponde aplicar el incremento dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.561 a las partidas debidas en concepto de diferencia indemnizatoria calculada con base en el precedente “Vizzoti” de la CSJN (Fallos 327:3677). La duplicación o la correspondiente proporción –según cual sea la fecha del despido- derivada del art. 16 de la ley 25.561 sólo se aplican sobre la indemnización cuantificada por el artículo 245 de la ley 20.744. Eso es así porque la letra de la ley es clara: “el doble de la indemnización que…correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”. Es decir, se tuvo en mira únicamente la tarifa legal y no las alternativas de una ulterior impugnación jurisdiccional de la acreencia.

    DÍAZ VALDÉZ, CARLOS MARÍA c/AVERY DENNISON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    La ley 25.561 hace referencia al despido sin causa justificada, lo que incluye a aquellos que se producen con alegación de una causa inexistente, como también los despidos fundados en el tercer párrafo del art. 212 L.C.T.. Así, si la demandada decidió despedir al actor invocando la aplicación de dicha normativa, el distracto quedó subsumido en los lineamientos del art. 245 L.C.T. y, en consecuencia, el trabajador debe percibir la indemnización agravada conforme las disposiciones del art. 16 de la ley 25.561.

    FERRERO JUAN RAMÓN c/COTO C.I.C.S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 12/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Una interpretación armónica de la ley 25.972 permite establecer el momento a partir del cual cesa la obligación de pago del recargo indemnizatorio dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561, ya que la redacción de aquella permite concluir que ha sido materia de delegación al PEN, la reglamentación que disponga el cese de la situación de emergencia decretada, y por lo tanto del agravamiento indemnizatorio establecido en consecuencia. Así, el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuestos a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con “el acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional” por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral. En cuanto al momento a partir del cual cobra operatividad la norma referida debe fijarse como punto de partida el día de la publicación del decreto 1224/07 –esto es el 11/09/07- puesto que no rige para el caso la última parte del art. 2 del Código Civil, en la medida en que no se trata en el caso de una disposición de carácter normativo sino de aquello que se denomina un “decreto de ejecución”, lo cual, sumado al carácter “declarativo” que reviste dicha reglamentación en cuanto se limita a tener por cumplido el “hecho-condición” al que se sujetó la vigencia de un régimen indemnizatorio agravado, lleva a concluir que el mismo debe regir a partir del mismo día de su publicación.

    CIUFIA FERNANDO ARIEL c/COTO CICSA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Por aplicación del art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264/02, deberían duplicarse no sólo las indemnizaciones previstas en la L.C.T. (por despido y omisión de preaviso), sino TODAS las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (vgr. además de las previstas en la L.C.T. deben incluirse las propias de la Ley de Empleo 24.013 y de las leyes 25.323 y 25.345). En este sentido no hay razón para excluir del incremento la especial prevista en el art. 182 L.C.T..

    PAPA, SILVIA c/FONOTAXI SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    De acuerdo al art. 245 L.C.T. para incluir una acreencia como base remuneratoria ésta debe ser de pago mensual. La frecuencia anual del bonus, aunque se la calificara como retribución anual, la excluye de su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T., que se refiere inequívocamente a asignaciones de frecuencia mensual.

    DÍAZ VALDÉZ, CARLOS MARÍA c/AVERY DENNISON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    INFORMATICA

    La provisión informática es una actividad que, por lo común, supone la adquisición de un equipo de determinadas características, de un programa o software que cumple ciertas funciones, de un sistema en red o, en general, de bienes y servicios que solucionen determinados problemas de tratamiento de la información que maneja el requirente o usuario; desde tal perspectiva, este último espera un resultado funcional útil que derive de la aplicación de la máquina, el programa de su actividad, el sistema, red, bien o servicio informático de que se trate; ello así, la utilidad perseguida por el requirente o usuario es en sí mismo un objetivo que está presente no solo en la provisión del hardware o del software, sino también en el contrato de mantenimiento y otros propios de la actividad de quien provee bienes o servicios de informática; bajo tal entendimiento el proveedor informático contrae una "obligación de resultado", que se traduce en asegurar la aptitud de tales elementos a los requerimientos hechos por el cliente para que con ellos este último llene la utilidad que persigue.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La provisión de un sistema de gestión informático, constituye una "obligación de resultado" sin que tal afirmación se vea negada por el hecho de que ese software fuera dado en licencia en una versión estándar, comprometiéndose el proveedor solamente a realizar adaptaciones adicionales y ello es así, no solo porque la adquisición de un software en versión estándar importa una compraventa y no una locación de obra de donde se sigue que, por estar en juego una compraventa, el vendedor asume una típica "obligación de resultado" sino, fundamentalmente, porque todo software, aun si se trata de un programa estándar, debe reunir, como mínimo, determinados requisitos que se consideran configurativos de una adecuada prestación, entre los cuales destacan, por ejemplo, que debe ser fiable, esto es, capaz de funcionar sin errores dentro de los parámetros generalmente aceptados de fallas; que debe ser adecuado a las necesidades del cliente; y que debe cumplir ciertas pautas mínimas de funcionamiento en orden al número de operaciones, tiempo de acceso, tiempo de respuesta, etc.; de ahí que la obligación del proveedor del programa de computación no deje de ser "de resultado" por el hecho de que sea una versión estándar.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La provisión de materiales informáticos y de su instalación en red, es una "obligación de resultado", consistente en entregar la cosa sin defecto, cuestión cuya cualidad intrínseca se aprecia según los términos del contrato de venta respectivo.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La cláusula que, en un contrato de provisión de un sistema de gestión informático, estableció que "...el vendedor no se responsabilizara por los daños eventuales derivados directamente del mismo y tendrán como limite el monto total de este contrato...", cuya validez no ha sido cuestionada, es, en principio, valida porque no implica una evasión dolosa de la responsabilidad del proveedor informático, sino que pretenden tasar previa y convencionalmente el riesgo de la operación además, excluidos los supuestos protegidos por la ley de defensa del consumidor, cláusulas del tipo son oponibles en aquellos supuestos -como en la especie- donde las partes del contrato son dos empresas y, en coincidencia con tal interpretación, cabe observar que la accionante no puede considerarse una consumidora en los términos de la ley 24.240, pues la adquisición que hiciera de los bienes y servicios informáticos de que tratan estas actuaciones, fue hecha para integrarlos a su propio proceso de producción razón por la cual no podría entrar en juego lo previsto por la ley 24240: 37-a.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La cláusula limitativa de responsabilidad establecida en un contrato de provisión de un sistema de gestión informático, no juega respecto de todos los ítems reclamados, sino solamente respecto del reintegro de las sumas que abonara por la compra del "sistema de gestión" en cuestión destinado a desarrollar la actividad contable de la accionante y del pago de la suma que debió sufragar en concepto de mano de obra adicional para llevar un sistema de contabilidad paralelo; el primero porque es una pretensión que solo puede tener causa en la rescisión del contrato y que, por tanto, como daño vinculado al incumplimiento contractual, esta alcanzado por la limitación convencional referida; y el segundo pues es también un daño causalmente vinculado al incumplimiento de dicho contrato (cciv: 520) que, consiguientemente, también esta alcanzado por la limitación de responsabilidad.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    La cláusula limitativa de responsabilidad establecida en un contrato de provisión de un sistema de gestión informático, no juega respecto del reintegro de lo abonado en concepto de analista de sistema y servicios técnicos, ni del reintegro de lo pagado por la instalación física y lógica de la red (o, en subsidio, el pago de la cantidad necesaria para posibilitar la corrección de sus defectos), pues no derivan del "contrato de venta"; siendo su restitución procedente con sustento en lo previsto por el cciv: 519, por el importe que surge de las facturas emitidas, contabilizadas y pagadas.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    INSANOS

    Los actos jurídicos obrados por los insanos no interdictos son susceptibles de ser anulados, en la medida en que hayan actuado con falta de discernimiento.

    KOHEN, GABRIEL c/ELIAGRO SA s/EJECUTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    INSTRUMENTOS PRIVADOS

    Resulta innegable la validez de un instrumento privado -carta documento- en el que la pretensora coloco en forma manuscrita su nombre y apellido agregando, además, su número de documento, aun cuando no coincida con la firma estampada en otro documento, toda vez que de acuerdo con el cciv 1012, la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos y, esta disposición tiende, principalmente, a proteger a los que no saben leer ni escribir, que podrían suscribir el documento con un signo, sin conocer su contenido ello así, la importancia de la firma radica en que, una vez estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento que suscribe, asumiendo las responsabilidades inherentes a el mediante la firma se hace constar las manifestaciones de la voluntad de modo que la circunstancia de que en el documento en cuestión la accionante haya manuscrito su nombre y apellido seguido del número de documento, evidencia claramente su expresa conformidad con el contenido del instrumento, asumiendo las responsabilidades inherentes a él.

    BELLER, LILIANA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORD. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    INTERESES

    Resulta procedente el pago de los intereses reclamados por los herederos de la trabajadora fallecida toda vez que con haber “puesto a disposición” la indemnización el empleador no cumplió con su obligación, puesto que bien pudo consignarla judicialmente.

    BERNAL, JORGE HORACIO Y OTROS c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    En virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la ley 24.557, el monto diferido a condena con base en la LRT deviene inembargable. Con relación a los intereses, dichos aditamentos resultan ser un accesorio del principal –arts. 1458 y 3111 del C.Civil-; la naturaleza alimentaria del crédito principal se extiende a los intereses que genera, ya que están destinadas a cubrir las mismas necesidades en la existencia del trabajador. Los intereses siguen la misma suerte del principal, por lo tanto no siendo embargable la indemnización por ser un crédito que hace a la integridad psicofísica del dependiente, tampoco lo son sus intereses.

    CARDOZO MEDINA VICTORIANO c/MFAC INGENIERÍA EN OBRAS Y SERVICIOS SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    La fijación de la reparación pecuniaria por la “pérdida de chance” derivada de la privación de acceso al régimen de participación accionaria, torna procedentes los intereses que deben integrar el lucro cesante sufrido por el acreedor que, al no poder disponer del capital, se vio privado de invertirlo. Los intereses corren desde la fecha de notificación de la demanda, pues la adhesión al PPP es voluntaria y depende de una expresión de voluntad individual (conf. art. 6 del decreto 584/93), y en el caso los demandantes no manifestaron su voluntad con anterioridad a la promoción de las actuaciones.

    AGUIRRE JUAN DOMINGO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    A los efectos de establecer el comienzo del plazo prescriptivo de la acción por accidente de trabajo, el trámite administrativo ante la A.R.T. y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como la intimación mediante despacho telegráfico a la empleadora para que sean abonadas las sumas adeudadas, son susceptibles de ser calificados como “interpelación fehaciente” o hechos verdaderamente interruptivos de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3986 del Cód. Civil.

    BERNAL, JORGE HORACIO Y OTROS c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    IUS VARIANDI

    No existe ejercicio abusivo del ius variandi en el sistema de rotación de locales implementado por la demandada, ya que si bien afecta a un elemento esencial del contrato –lugar de prestación de las tareas-, dicha modalidad fue establecida al comienzo de la relación laboral.

    BONAVIRI JORGELINA CECILIA c/TOOT SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    JORNADA DE TRABAJO

    La calidad de vendedor remunerado a comisión no excluye la obligación por parte del principal de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal pues no corresponde compensar el tiempo invertido en exceso con las mejores comisiones obtenidas.

    GÓMEZ CASTRO, FERNANDO c/CENTRO AUTOMOTORES SA s/DESP - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    LAUDO

    Cabe rechazar los agravios de las impugnantes del laudo arbitral fundados en que este admitió ciertos rubros incluidos en el convenio base del arbitraje, toda vez que, descartada penalmente la defraudación que denunciara la accionada respecto de quien efectuara los contactos y gestiones de los que resulto el convenio, y no habiendo sido alegados ni probados vicios de la voluntad en su suscripción que justifiquen su nulidad, el reconocimiento de deuda que allí se hizo en concepto de los rubros cuestionados, no puede sino obligar válidamente a esa empresa según principios comunes (cciv: 718, 720 y 1197).

    ARC & CIEL SAC c/SKY ARGENTINA SCA s/COBRO DE PESOS. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Ningún inconveniente existe para que el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia hubiera sido abordado por el tribunal de arbitraje, pues como lo ha destacado la corte suprema de justicia de la nación, los árbitros iuris pueden resolver toda cuestión que se les someta no siendo de las exceptuadas por la ley, sea de puro derecho, sea de carácter mixto o de hecho; y en la amplia dilucidación de las causas, pueden tomar en consideración todas las razones que aduzcan, tanto legales, como constitucionales; de ahí que el hecho de que en el curso de los debates aparezca una razón de orden constitucional, invocada por una de las partes, no puede tener el efecto de desplazar al tribunal arbitral.

    ARC & CIEL SAC c/SKY ARGENTINA SCA s/COBRO DE PESOS. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

    Si bien la ley 24522: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa "como unidad" y la enajenación "en conjunto" de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singular de todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida en la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquella que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como "llamado a mejora de oferta" consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquel que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto.

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    El "pliego de condiciones" constituye la ley de licitación, porque es en donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario. Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido. Por ende, solo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (en el caso, esa precisión en la identificación no se logró completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a "todas" las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía).

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretados en sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema. Siguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación. Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener un límite extrínseco y un límite intrínseco: a) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y b) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra esta. De allí la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede declarar la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria accionada, por cuanto, como en el caso, el objeto de la licitación oportunamente aprobado adquirió, con la incorporación al pliego de condiciones por parte del síndico de una oración que habría alterado sustancialmente el objeto de la licitación, una amplitud no mentada por el juez interviniente quien, al visar el pliego, termino llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que, por lo destacado, incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada por el. Así, de lo expuesto dos conclusiones podrían extraerse: a) que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió taxativamente en la enajenación de -en el caso- cinco parcelas individualizadas no aptas para cultivo; b) que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendida todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpreto la adjudicataria. En definitiva, la redacción definitiva del pliego realizada por el síndico, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado, a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a la accionada.

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    LOCACIÓN DE OBRA

    El locatario de la obra, una vez exigido por el subcontratista del empresario "el pago de su crédito" en la medida que no exceda de lo debido al empresario no puede pagar al locador de obra con efectos validos frente a aquel auxiliar. Esto porque el comitente quedo ya prevenido de la pretensión deducida sin requerirse a esos fines, que medie acción judicial, "siendo suficiente la petición extrajudicial". Aquí no se trata de una obligación indivisible o solidaria: son dos vínculos jurídicos que no tienen una causa común. Se trata de una disposición imperativa e irrenunciable (de orden público) siendo nulas las cláusulas del convenio que quieran dejarla de lado (cciv: 21, 953, 1044, 1045, 1047 y 1167). El citado precepto admite la acción directa hasta el límite de lo que el dueño adeuda al empresario, Y EN la medida que esta deba al subcontratista, o a los trabajadores intelectuales o materiales o administrativos del empresario, o a los proveedores o porteadores de materiales del mismo empresario. Así, la demanda entablada por obreros y acreedores contra el dueño de la obra, causa el embargo de los saldos adeudados por el empresario, desde la fecha de su notificación. Aun cuando esta fuera practicada extrajudicialmente, el comitente no podría oponerles un pago posterior, ni aun aduciendo que fue hecho a su vencimiento. Para liberarse de su responsabilidad ante ello y ante el empresario, el dueño deberá consignar los sucesivos vencimientos a las resultas del juicio. Después de notificada la acción directa al dueño, carecen de efectos los embargos trabados sobre el crédito del empresario por los hacedores de este. Es dable insistir que los titulares de esta acción directa son "terceros" con relación al dueño de la obra, dado que no han contratado directamente con este, sino que lo han hecho con el "constructor" o "locador" de la construcción. De esta norma, si el "locatario" adeudara al "locador" alguna suma correspondiente a la ejecución de la obra, frente a la insolvencia de este último (locador) los terceros mencionados, cuentan con una "acción directa" en contra del "locatario", equivalente a la suma que este adeudare al "locador".

    COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION c/NIRO CONSTRUCCIONES s/SUMARIO -CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.

    ESPÓSITO DE RÍOS INÉS P. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 10/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    NULIDAD DEL ACUERDO

    La demandada que comunica al actor la decisión de despedirlo conforme el art. 247 L.C.T. y a cambio, le ofrece suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de dicho cuerpo legal y abonarle una suma que incluye los rubros correspondientes al despido, mas no la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561, tiene clara decisión de finiquitar la relación laboral. Debe interpretarse que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241 L.C.T.). Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido encausado. De tal modo no tiene relevancia demostrar si se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada. La convención, pues, resulta nula y sin valor y el contrato quedó extinguido por despido incausado.

    FERREIRA JULIÁN JORGE c/RENAULT ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

     

    OBRA SOCIAL

    La ley 24.901 -aplicable a la Obra Social del Poder Judicial en virtud de la resolución 796/03 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tengan a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Dicha norma contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    ESPÓSITO DE RÍOS INÉS P. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 10/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    OPONIBILIDAD AL CONCURSO

    No es necesario acreditar la buena fe del pretenso adquirente de un inmueble de la fallida, pocos días antes del concursamiento de esta, pues ella se presume; tal presuncion no deriva necesariamente del cciv: 2362, que la establece a favor de "todo poseedor", ni del cciv: 4008 -referente a la posesion para usucapir- pues, por hipótesis, el titular del boleto al que se refiere la ley 24522: 146, parte 2ª, puede no ser poseedor del inmueble vendido, ya que la operatividad de la normativa concursal no requiere relación posesoria alguna; en rigor, la buena fe exigida por esta norma, se refiere a la necesaria para la celebración del contrato, es decir para la celebración de la promesa de venta que instrumenta el boleto (cciv: 1198) y sobre ella se cierne la presunción de existencia señalada.

    BEDACARRATZ, MIGUEL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR

    CAVALLINI, RAUL) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    PEDIDO DE QUIEBRA

    En un pedido de quiebra en el que se solicitó notificar el emplazamiento en el domicilio registrado por la presunta falente en la inspección general de justicia, resulta improcedente desestimar tal solicitud y, a más, disponer citar a los administradores de la sociedad accionada para dar explicaciones y ordenar el libramiento de un mandamiento de constatación en el sindicado domicilio inscripto. Ello así, en tanto el mismo constituye la sede legal de la sociedad, por lo que deben tenerse por válidas "todas" las notificaciones allí cursadas. Además, al conocerse el domicilio legal de la presunta deudora, donde es posible citarla eficazmente, resulta innecesario efectuar una suerte de constatación en el lugar que la sociedad registró como domicilio. También cabe precisar que la citación de los directores de la entidad, y el requerimiento de que den explicaciones, no constituye recaudo de procedibilidad de la declaración de quiebra (ley 24522: 84 y 85).

    AGROVERSATIL SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR MASSOLO, JULIAN) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    En el marco de un pedido de quiebra, resulta inadmisible la petición de suspensión del proceso, incoada por la demandada hasta tanto se resuelva un planteo de cosa juzgada irrita formulado por aquella contra la sentencia invocada por el peticionante de la quiebra como causa del crédito. Ello así, pues se ha invocado una sentencia de despido contra la cual la firma requerida de pago, habría deducido un primer planteo de nulidad y, luego, una acción de nulidad. Sin embargo, la sentencia por despido no ha sido anulada y surte sus efectos propios, de tal modo que no se advierte el impedimento para proseguir estas actuaciones. Además, bastaría con esgrimir planteos como el invocado por la emplazada para trabar los pedidos de quiebra, circunstancia que llevaría a que la prosecución de estos quedara siempre sometida a la potestad del presunto deudor con lo que ello podría tener de incompatible con la prohibición del juicio de antequiebra dispuesta por la ley 24522: 84.

    COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR PIANA, RICARDO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe revocar la resolución de grado que rechazo el pedido de quiebra, toda vez que la deudora no ha acreditado estar en estado de solvencia para afrontar el total de lo adeudado. Ello así, toda vez que en el escrito de inicio, la peticionante de la quiebra señalo el capital adeudado, más los intereses y la fecha de constitución en mora. De tal manera, cabe tener por cumplido lo dispuesto en el plenario "Zadicoff", pues la exigencia no consiste en practicar una liquidación, como pretende la deudora, sino en indicar la "...oportunidad en que incurrió en mora (el deudor) para ponderar la cuantía del débito reajustado o los intereses que le acceden". Asiste razón entonces a la acreedora peticionante de la quiebra, en cuanto a que, con el solo depósito del capital de condena del "juicio de ejecución de convenio", no quedaba demostrada la inexistencia de la cesación de pago, puesto que la deudora se encontraba en condiciones de proyectar los cálculos de las sumas que adeuda, al estar en conocimiento de la cuestión, a la luz de lo que surge del convenio suscripto entre las partes, como así también de la sentencia de trance y remate dictada en el juicio en el que se ejecutó el mencionado convenio.

    TEYLO SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (CARREFOUR ARGENTINA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    PESIFICACIÓN

    Aunque la propuesta homologada haya respetado la moneda de origen pactada, la obligación "concordataria" expresada en divisa extranjera, quedo alcanzada por la "pesificación" ordenada por la normativa de emergencia (ley 25561: 11 y decreto 214/01: 8), sin que quepa aplicar a su respecto la excepción ordenada por el decreto 410/01: 1-a, toda vez que, la deuda que deriva del acuerdo preventivo no esta causalmente vinculada a ninguna financiación a las operaciones de comercio exterior, pues la homologación de la propuesta de acuerdo produce la novación de las obligaciones con origen o causa anterior al concurso (ley 24522: 55); y, en virtud de ello, por efecto de la novación no puede considerarse que el banco incidentista sea acreedor de la obligación primitiva derivada de un préstamo para prefinanciación de exportaciones, sino de un nuevo crédito a favor de la citada entidad cuyo origen está en el propio concordato, y que debe entenderse causalmente desvinculado de la operación de comercio exterior indicada.

    CATTER MEAT SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    PRÁCTICA ANTISINDICAL

    No cabe considerar “práctica antisindical” por parte de la empleadora el descuento de los días en que tuvo lugar una huelga. En este sentido, los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios, rigiendo el principio que sostiene que no corresponde salario sin trabajo, ya que si bien resulta indiscutible que el empleador debe “soportar” la huelga cuando ésta se produce dentro de los límites de su legítimo ejercicio, no puede válidamente pretenderse que este último deba además “financiarla”, lo cual tendría lugar en caso de obligarlo a continuar en el pago de los salarios de aquellos dependientes que no han puesto su fuerza de trabajo a disposición de la patronal.

    ENDRIGO LAURA GABRIELA c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    PREMIOS Y PLUS

    El sueldo o la remuneración que debe considerarse para el cálculo de cualquier adicional no es otro que el “básico” o “mínimo” fijado por el convenio correspondiente, porque de lo contrario -es decir, si un adicional debiera calcularse sobre el sueldo total-, se produciría una inapropiada retroalimentación que haría imposible su cálculo pues la supuesta base de cálculo de ese adicional debería contener su propio valor. Desde esa perspectiva, parece claro que el adicional por preceptismo establecido en el art. 40 del CCT 130/75 sólo debe calcularse sobre el salario básico o remuneración “mínima” que corresponde según la escala del propio convenio.

    ESQUIVEL ROBERTO ADRIÁN c/COTO CICSA - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Debe acordarse naturaleza remuneratoria a los gastos del teléfono celular. El teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de un alto ejecutivo. En ese orden de pensamiento, la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía le evitan al empleado un gasto que igual habría efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 L.C.T..

    DÍAZ VALDÉZ, CARLOS MARÍA c/AVERY DENNISON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T., la provisión del vehículo que la demandada suministró al actor para su uso, cuyo seguro y gastos sufragaba. Dado que el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y teniendo en cuenta su posición social, cabe considerar que el automóvil estaba incorporado necesariamente a su estilo de vida. Es decir, evitó un gasto que, de todos modos habría realizado y ello importó una ventaja patrimonial. Por otro lado el empleado usaba el automóvil con fines particulares sin que la firma para la que trabajaba discriminase los gastos o que sólo le reintegrase los ocasionados durante la jornada de labor.

    DÍAZ VALDÉZ, CARLOS MARÍA c/AVERY DENNISON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    PRIVILEGIOS

    Resulta improcedente asignar el privilegio general previsto por la ley 24522: 240 a los honorarios regulados en concepto de costas a favor del letrado atrocinante de la sindicatura, a raíz de su actuación en defensa de los síndicos de la quiebra penalmente denunciados. Ello así, pues la lc: 240 establece que los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial. La preferencia a la que alude la norma en cuestión, reconoce el mismo fundamento de los gastos de justicia: la utilidad que se deriva de ellos para los acreedores a quienes viene a anteponerse, utilidad cuya configuración ha sido pacíficamente exigida como presupuesto de su reconocimiento. Adviértase que no se trata de un gasto efectuado en el interés común de los acreedores (cciv: 3879), sino que la actuación del citado profesional del derecho solo obedeció a un interés particular de la sindicatura en virtud de una contingencia propia de su actividad. Y en todo caso, cupo cuestionar o recurrir en sede penal la forma en que fueron impuestas en aquella causa, y no pretender una suerte de "compensación" por los gastos ocasionados a raíz de su tramitación.

    CLUB KEN SRL s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    En el marco de un proceso falencial, no pueden considerarse como gastos del concurso en los términos de la ley 24522: 244 los gastos ocasionados en la limpieza y saneamiento de los residuos tóxicos hallados en el inmueble vendido en el marco de la quiebra, toda vez que dichas tareas de saneamiento fueron efectuadas con posterioridad al remate del bien de la fallida -incluso los residuos fueron hallados luego de celebrada la subasta-. Lo dicho no importa soslayar los postulados de las leyes 24051 -nacional- y 3250 -provincial- en los que se prevé el carácter de cosa riesgosa -en los términos del cciv: 1113- de los residuos tóxicos hallados en el predio de la fallida, ni tampoco ignorar los mandatos legales que pesan sobre la recurrente respecto de su obligación de saneamiento en cuestiones como las aquí acaecidas si en cambio importa considerar que los costos originados en el aludido saneamiento, no resultan estrictamente "importes correspondientes a la conservación, custodia, administración, y realización" del inmueble, pues fueron devengados justamente con posterioridad a la venta del bien.

    MINERA CARLOS SUHR SA s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR BANCO RIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    En caso de falencia del deudor, si bien la ejecución hipotecaria constituye un concurso especial, no deja de estar inserta en un procedimiento de ejecución colectiva, en el que los acreedores, sin distinción deben contribuir a los gastos del concurso. Ello significa que la contribución del acreedor hipotecario respecto de gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien afectado al privilegio especial, así como su aporte para solventar los honorarios de los funcionarios del concurso responden a principios del derecho concursal que permiten mantener la igualdad de los acreedores y su obligación de contribuir en la ejecución colectiva al pago de los gastos que la misma genera en la medida que lo ha beneficiado. En suma, la reserva para gastos y honorarios de los funcionarios del concurso prevista por la ley 24522: 244 parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, fueron menester erogaciones tendientes a la conservación del crédito y la adecuada defensa de la masa. Así, en supuestos como el de la especie, deben reservarse los importes correspondientes, inclusive para honorarios de los funcionarios del concurso habidos exclusivamente sobre esos bienes pues estas regulaciones quedan sujetas generalmente a decisiones posteriores basadas en la discriminación de labores. Así las cosas, las reservas se hacen sobre fondos que corresponderían al acreedor hipotecario para retribuir gastos que han sido en su beneficio y que, de lo contrario, serian a cargo del concurso, con la eventual recuperación del saldo por parte del contribuyente, si así fuera menester.

    MORICHETTI, CARLOS s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (PROMOVIDO POR BANCO

    SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA ) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    PROCESO DE VERIFICACIÓN

    Los "acreedores eventuales", son aquellos que tienen una condición pendiente o circunstancia aun no cumplida que impide el ejercicio actual de su derecho, como son, por ejemplo, los créditos bajo condición suspensiva o que dependen de un pronunciamiento judicial previo, como la prejudicialidad penal del cciv 1101, fiadores o garantes del fallido que aún no han pagado al acreedor del fallido y con derecho de repetición contra este, quienes ingresan al concurso pero el ejercicio de sus derechos como acreedores concurrentes está sujeto a la consolidación definitiva de su acreencia, por la desaparición de la condición o circunstancia determinante de la eventualidad. A más, la ley 24522: 125 dispone que declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las reglas del concurso, incluso los acreedores condicionales y aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de la excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal, norma que encuentra su telesis en que las obligaciones eventuales pueden llegar a integrar desde una perspectiva contable al pasivo de la concursada. En suma, la ley falimentaria no formula distingo alguno, debiendo entenderse que los acreedores condicionales o eventuales deben satisfacer la carga de presentarse a verificar, ya que la obligación subordinada a una condición no deja de ser actual al efecto de entrar al concurso.

    VEGA LECICH, FELIX c/CONDUCTIL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe admitir la pretensión verificatoria de la incidentista, cuyo objeto es repetir los pagos realizados por esta en ciertos juicios laborales, como consecuencia de las condenas basadas en las disposiciones de la ley 20744: 225. Ello así, pues la incidentista debió responder en razón de ser ella a quien le había sido transferido el establecimiento de la quebrada, siendo por ende, solidariamente responsable con la fallida. Consecuentemente, si la incidentista debió responder porque era una obligada solidaria parece razonable, como principio, que intente repetir el pago contra la aquí fallida; con fundamento además en lo dispuesto por el cciv: 768-2°.

    ORANGE FASE SA s/QUIEBRA s/INCID. DE VERIF. DE CRED. (POR BENITO ROGGIO E HIJOS) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe modificar la resolución de grado en cuanto admitió la verificación pretendida a favor de las herederas del causante, más sin discriminar la proporción que corresponde a cada una de ellas. Ello así, pues el fallecimiento de la persona produce la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen su herencia a las personas que lo sobreviven, y que la ley llama para recibirla -herederos- (cciv: 3279). El cciv: 3410 autoriza a la cónyuge, descendientes y ascendientes a tomar posesión de pleno derecho de los bienes del causante, sin formalidad o intervención judicial. De tal modo, y tratándose además el presente de un crédito a favor del causante, no resulta necesaria la apertura de la sucesión para que las incidentistas (cónyuge e hija del trabajador fallecido) tomen posesión de dicho crédito. Véase que el libro iv, sección primera, título vi, capítulo iv del cciv estipula los derechos y obligaciones de los herederos en lo que respecta a los derechos crediticios del causante. Estos derechos no forman parte de la masa hereditaria sujeta a partición toda vez que la regla de la división ipso iure de los créditos a la que hace alusión el cciv: 3485, deriva en el derecho de persecución desde el momento mismo de la muerte -sin necesidad de esperar a la partición-. Cada heredero puede exigir el pago de las deudas de la sucesión hasta la concurrencia de su parte hereditaria (cciv: 3486). En orden a ello, cabe estimar el recurso; no obstante, a fin de salvaguardar derechos de eventuales herederos que pudiesen desistir, previo al efectivo cobro del crédito se deberá publicar un edicto por dos días en el boletín oficial -sin costo en virtud de lo normado en la ley 20744: 20 y ley 18345: 41-, citándolos para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

    COMERCIO INTERNACIONAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO (POR GAITAN, MARIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe desestimar la verificación insinuada por la incidentista, con fundamento en cheques con firma atribuida al concursado, toda vez que de acuerdo a la doctrina plenaria recaída in re "difry srl" el solicitante de la verificación debe declarar y probar su causa. Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa (lo que agravaría el criterio interpretativo de la ley; cfr. Cncom, sala b, in re "la farola norte srl s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por beltrami, fabian", del 22.6.92). Si pide un relatoplausible de las circunstancias en que se desarrollaron la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos. Desde tal perspectiva, no concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito: a) no se acredito ninguna relación comercial con la fallida; b) el hecho de que existiese intercambio de cheques entre las partes (informe del banco) no da cuenta de la mentada relación comercial sobre la base de mutuos; y c) no se desvirtuó de modo alguno la versión de la fallida en cuanto a que eran "cheques de favor". Así, frente a la versión del incidentista -a quien cupo probar las circunstancias basales del reclamo-, no ha sido acreditada por medio probatorio alguno, y la pretensión verificatoria será desestimada.

    GONZALEZ, MARTA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR MERA, EDMUNDO) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Las remuneraciones que se denuncian como pagadas "en negro" solo pueden ser admitidas mediante probanzas que generen la suficiente convicción acerca de su existencia; de manera que, a los fines de determinar la realidad y el monto de las mismas, es menester contar con prueba asertiva y contundente que permita al juez decidir con absoluta convicción; por ello, cuando se persigue acreditar la percepción de sumas en esas condiciones las declaraciones testimoniales deben ser claras a la luz del cpr: 386 y 456.

    TALK ME SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR PATANE, ELIDA) - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe verificar el crédito insinuado por el fisco nacional, toda vez que se acredito el dictado de resolución rechazando los recursos deducidos por la concursada y confirmando las resoluciones que denegaron las devoluciones de IVA exportación, perdiendo sustento la pretendida compensación; sin que obste a ello la demanda por impugnación de dicho acto administrativo interpuesto por la deudora, por ante el fuero contencioso administrativo federal, pues no es suficiente para pretender de que continúe la suspensión de la resolución hasta que recaiga sentencia firme, pues esa vía judicial carece de efecto suspensivo respecto del acto administrativo impugnado.

    WOOLYN SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe hacer lugar la verificación de un crédito en concepto de tasa de seguridad e higiene, fundado en la ord. Fiscal 13951: 136 de la municipalidad de Vicente López, respecto de servicios de inspección de seguridad, salubridad e higiene efectuados a los prestadores de servicios, "aunque se trate de servicios públicos", sin que la concursada pueda alegar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria seria el estado nacional -titular de dominio de los bienes en cuestión-, toda vez que, en tanto este le concedió la explotación del servicio público de pasajeros, exclusivamente, no puede sustraerse de los efectos de la normativa local invocando que no es la titular dominial de los inmuebles, pues el referido impuesto grava la actividad desarrollada y no la propiedad.

    FERROVIAS SAC s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Cabe verificar, con carácter eventual, el crédito insinuado por el banco hipotecario sa, en su rol de agente financiero, con fundamento en su participación con la concursada como entidad originante, en cierta operatoria de financiación de varios emprendimientos constructivos, accedidos por sendos contratos de fideicomiso de garantía; toda vez que, la pretensión verificatoria, tanto en la oportunidad de la ley 24522: 32, como al interponer el incidente de revisión, es eventual pues dependerá de que una vez efectuada la rendición de cuentas y liquidación de fideicomisos, estas garantías sean insuficientes para saldar la deuda.

    CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE

    REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Procede confirmar la resolución que admitió la revisión de la moneda en que fue declarada admisible la acreencia del banco acreedor, verificándola en la misma cantidad de dólares, por cuanto la legislación pesificatoria no alcanza al sub judice, toda vez que la presente es una excepción ajena a la emergencia prevista por la ley 25561, decreto 214/02, decreto 320/02 y cctes. No siendo razonable que a una financiación de importaciones acordada entre las partes, se pretenda aplicar las pautas del decreto 214/02, pues no cabe trasladar el riesgo que asumió la concursada a la entidad que intermedio en la operación de comercio exterior, pues la ulterior modificación del tipo de cambio y sus consecuencias, resultan irrelevantes para controvertir la excepción a la denominada "pesificación" receptada por

    El decreto 410/02, que importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las negociaciones de comercio exterior.

    ALFACAR SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION HSBC BANK ARGENTINA SA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    REALIZACIÓN DE BIENES

    En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintedenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser esta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siempre judicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que correspondan a cada uno de los acreedores.

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Dentro del marco normativo de la ley 24522: 204 (antes 199), frente a la oferta de algún interesado enderezada adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una "licitación" procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables. Y si bien durante la vigencia de la ley 19551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos –en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación perentoria- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la lc, no solo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto este ciertamente algido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas "ligas de compradores" con la consiguiente influencia que estas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

    COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR SA s/QUIEBRA c/PUENTE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    RECURSO DE APELACIÓN

    La Resolución suscripta por el Ministro de Trabajo confirmando un acto preparatorio, como es la audiencia de cotejo, no es revisable en los términos del art. 62 de la ley 23.551, porque no constituye una resolución definitiva con los alcances de dicha norma. En este sentido, resultan inadmisibles las apelaciones referidas a decisiones administrativas dictadas durante la tramitación de un expediente, y que no implican la resolución final de la controversia que subyace. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

    MINISTERIO DE TRABAJO c/SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    La existencia de gravamen actual es uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de apelación (cfr. Loutayf Ranea, R., “El recurso de apelación en el proceso civil”, t. 1, pág. 196 y sigtes.; Sala I, causas 50/97 del 11/2/97 y sus citas, 375/01 del 8/7/03; Sala III, causas 4875/02 del 20/6/02 y 2276/99 de l3/10/02, entre otras). La recurrente no cuestiona la procedencia ni el alcance de la medida, sino que se circunscribe a invocar el cumplimiento a fin de sustentar la falta de necesidad del apercibimiento de aplicar una multa. De ahí que si su conducta es consecuente con sus manifestaciones, es dable concluir que lo decidido no es susceptible de generarle perjuicio alguno, puesto que en tal caso el apercibimiento no se haría efectivo. El recurso no cumple con el requisito de admisibilidad para su procedencia, precedentemente señalado, por lo que no puede prosperar (cfr. Sala I, causas 50/97 y 375/01 citadas; Sala III, causas 4875/02 y 2276/99 cit.).

    LEVATO PABLO JOSÉ NELSON c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 17/01/2008

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    Resulta admisible el recurso extraordinario en cuanto pone en tela de juicio la validez constitucional de la ley 24522: 45 bis -declarado constitucional por la alzada- por reputárselo contrario a la cn: 14, 16, 17 y 18, ya que existe cuestión federal suficiente si el debate tiene por objeto el conflicto entre una norma de derecho común y normas de la CN.

    CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    REGLAS PROCESALES

    Procede declarar la inconstitucionalidad del decreto 491/97: 19, -reglamentario de la ley 24557- en cuanto agrava el valor de la cuota omitida -conforme la ley de riesgos del trabajo- al 150%, por cuanto violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria que deriva de la cn: 17, 52, y 75-2°, excediendo el marco de las facultades reglamentarias y desnaturalizando el alcance de la ley.

    INTECEL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (PROM. POR

    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Es inadmisible el recurso extraordinario en lo que hace a la interpretación de la ley 24522: 73 respecto del momento en que deben existir las mayorías necesarias para homologar un acuerdo preventivo extrajudicial, como asimismo en lo relativo a si dichas mayorías pueden ser integradas con el voto de un acreedor que, a la vez, es una sociedad controlante indirecta del sujeto que requiere la homologación, cuestión esta última que remite a una consideración de lo dispuesto por el art. 45 de esa ley; toda vez que, lo atinente a la interpretación de las normas de la ley de concursos n° 24522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, por ser normativa de derecho común (fallos 327:650).

    CABLEVISION SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    RETENCIONES

    La sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T. no puede ser calculada más allá del mes anterior a la sentencia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su ampliación en un pleito futuro, ello es así toda vez que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena a futuro”.

    ZAPATA GRISELDA ELIZABETH c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    No procede el planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T., toda vez que no se observa que este mecanismo compulsivo, tendiente a obtener la efectivización del aporte previsional, afecte un derecho constitucional como el de la propiedad. Como lo ha señalado la CSJN en reiteradas ocasiones, los derechos que consagra la Constitución no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, por otra parte, la garantía al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, no está dirigida a proteger las consecuencias emergentes de los propios incumplimientos contractuales. Aún cuando el importe de la sanción en cuestión pueda no guardar estricta proporción con el monto de los aportes, ello no implica que la norma pueda ser objetable constitucionalmente. El dispositivo legal en cuestión no tiene un objetivo resarcitorio (indemnización) en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que es claramente represivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25.345), con un delimitado fin fiscalista.

    ZAPATA GRISELDA ELIZABETH c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    SALARIO

    La circunstancia de que no se haya liquidado cierto beneficio o adicional establecido en un convenio colectivo, aún cuando dicho convenio resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales a favor del asalariado, porque ello sólo podría ocurrir en caso de que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del convenio. En efecto, el art. 7 LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. En otras palabras, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores.

    ESQUIVEL ROBERTO ADRIÁN c/COTO CICSA - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    SEGURO

    La interpretación de las cláusulas de exoneración de responsabilidad en materia de seguros debe hacerse en forma restrictiva, dada la función social que éste cumple. La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende, asimismo, a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura. Como el asegurador redacta las condiciones del contrato, es quien está en las mejores condiciones para fijar de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, y no puede pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente.

    RODRÍGUEZ, MARÍA CLAUDIA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES c/LEDESMA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    SERVICIO DE SOPORTE

    El contrato de prestacion de servicio de soporte por el que la firma proveedora se comprometió "...a brindar al usuario servicio de soporte y mantenimiento de software calipso..." debe entenderse como "de resultado", a pesar de que ello no haya sido claramente especificado por las partes, atento a la naturaleza del hecho técnico, la frecuente desigualdad económica de las partes y la probable desigualdad de conocimientos informáticos entre ellas ello implica cargar sobre dicha proveedora la prueba de la causa ajena para eximir su responsabilidad pues estando en juego "obligaciones de resultado" en las que el deudor asegura el logro del interés final pretendido por el acreedor, basta a este último demostrar la falta de obtención de ese interés, es decir, el mero incumplimiento material o estructural de la obligación asumida, para que, al igual que en cualquier hipótesis de responsabilidad objetiva, surja una presunción de adecuación causal contra el deudor; cumplida por el acreedor accionante la carga probatoria indicada (cpr: 377), se trasladara al deudor accionado la carga de demostrar cualquiera de los hechos impeditivos o extintivos incorporados al derecho en el que base su defensa o excepción, es decir, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del acto ilícito contractual nacido del incumplimiento de una obligación de resultado, con aptitud para romper el nexo causal; en caso contrario debe ser condenado por el órgano jurisdiccional.

    ARGENTOIL SA c/SOFT PACK SA s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA D– 13/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO

    Subsiste el Sistema de Retiro Complementario, el cual no ha sido absorbido por el sistema de capitalización -vigente desde la sanción de la ley 24.241-. Así, la empleadora debe seguir integrando al Sistema de Retiro complementario el valor de 3,5% mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en la C.C.T. 130/75, porque no hay colisión entre las disposiciones de la ley 24.241 y cualquier diseño de compensación de ingresos previsionales. Más allá de una subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir los desajustes entre los ingresos de actividad y pasividad buscando paliativos para conjurar situaciones de desequilibrio. Ahora bien, ante la evasión por parte de la empleadora, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos de impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas; por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. Del Código Civil).

    MERLE, MIGUEL EDUARDO c/PODECORO SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    SOCIEDAD CONYUGAL

    La disolución de la sociedad conyugal, incluso en el lapso denominado “indivisión post régimen”, que se extiende hasta la partición, no modifica de pleno derecho la situación frente a terceros acreedores, y es esencial la inscripción registral. La disolución de la sociedad conyugal no es invocable frente a un tercero acreedor ante la ausencia de inscripción registral ulterior a la partición que hace a la oponibilidad a terceros, sin perjuicio de la “cuestión de contribución entre cónyuges”. De modo que no procede la reducción al 50% de los embargos recaídos sobre los inmuebles del empleador ante su divorcio vincular y la disolución de su sociedad conyugal con efecto retroactivo, o sea, con anterioridad a la medida. (Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

    ALANIS VIRGINIA c/VACCA MANUEL ROBERTO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    SOLIDARIDAD

    Si bien la actividad principal de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. es la prestación de “…transportes aéreos de pasajeros y carga…”, cabe destacar que dicho servicio requiere necesariamente de las tareas de limpieza, que integran en forma permanente “…la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa…” (Art. 6 L.C.T.), puesto que no es concebible que el servicio de transporte aéreo de pasajeros pueda ser prestado con prescindencia de las tareas de limpieza que, en el caso, hacen a la actividad “normal” del establecimiento y que, de no ser prestadas por personal propio deben ser prestadas por terceras empresas contratadas a tal fin, supuesto en el que la responsabilidad solidaria se impone por aplicación de la norma que regula tal supuesto (art. 30 L.C.T.). (Voto en minoría del Dr. Fernández Madrid).

    ROTUNDO MARÍA c/SANECAR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    STOCK OPTIONS

    La posibilidad de participar en el plan accionario (stock options) de una sociedad matriz o de una sociedad de un mismo grupo económico, que brinda la empleadora al trabajador, en la medida que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está ligada al contrato de trabajo y que encuadraría en la amplia conceptualización del art. 113 de la ley 20.744 el que, si bien lleva como título la voz “Propinas”, orbita más allá de éstas, pues es apta para alcanzar a cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida. El régimen de opción de compra de acciones no está legislado de manera especial en el derecho argentino y no hay duda que el autor de la ley 20.744 no la tuvo en mira, sin embargo existe un instituto paralelo, aunque no idéntico, que denotaría que tal ganancia no debería ser calificada jurídicamente como remuneración en el derecho argentino. Se trata del que regula el art. 43 de la ley de Obligaciones Negociables 23.576, reglamentado por el art. 15 y siguientes del decreto 156/89, es decir, los planes gratuitos de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Allí, las sumas que las sociedades destinan a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal “no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por lo tanto estarán exentas de aportes y contribuciones de obras sociales o nombre de sus beneficiarios familiares, Fondo Nacional de la Vivienda o cualquier otro concepto similar” (art. 43 último párrafo de la ley 23.576).

    DÍAZ VALDÉZ, CARLOS MARÍA c/AVERY DENNISON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    TASA DE JUSTICIA

    La tasa de justicia debe abonarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo y si bien cabe la oposición al pago de la gabela estimada por el tribunal desestimada esta, el obligado deberá abonar los intereses de la tasa omitida desde el momento en la que debió ser integrada; lo contrario importaría soslayar lo dispuesto por el referido art. 9, pues mediante la simple interposición de la oposición, se le permitiría al obligado prorrogar el cumplimiento del tributo sin consecuencia alguna para el, independientemente de la suerte de su pretensión; en cuanto a la tasa aplicable será la que prudencialmente estimen los jueces, en la especie, la usualmente utilizada en el fuero (tasa activa que cobra el Banco Nación en operaciones de descuento a treinta) y no la alícuota del 0,5% mensual prevista en la res. Gral. 970/01 de la afip, aplicable, exclusivamente, a las obligaciones tributarias y previsionales devengadas en fecha anterior a la presentación en concurso preventivo (cfr. Art. 1°); es decir, aquellos créditos que deben insinuarse en el pasivo concursal y no los nacidos como consecuencia del concurso.

    SIMONASSI LYON SA s/CONC. PREVENTIVO (s/IMPUGNACION DEL PAGO DE TASA DE

    JUSTICIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    TRIBUNAL ARBITRAL

    Cabe desestimar el planteo atinente a la aplicabilidad de la ley 24283 a ciertos rubros admitidos por el laudo arbitral impugnado, toda vez que, tal cuestión no fue mencionada por las demandadas como parte integrante del compromiso arbitral, por lo cual se trata de cuestión ajena al arbitraje y, por ende, a la competencia apelada de esta alzada; además, la ley 24.283 tiene operatividad únicamente cuando el valor de la cosa, bien o prestación adeudada resulta de cálculos realizados sobre la base de algún mecanismo de actualización, pues su finalidad es evitar que la utilización de "mecanismos automáticos indexatorios" alteren la equivalencia entre las prestaciones generando un enriquecimiento sin causa para el acreedor de manera que corresponde rechazar la aplicación de la ley 24283, si la cuenta final que se obtiene no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda sino consecuencia inevitable del retardo en el que incurrió el deudor.

    ARC & CIEL SAC c/SKY ARGENTINA SCA s/COBRO DE PESOS. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    Si de un convenio sometido a arbitraje surge que la firma accionada se obligó a pagar doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, es decir, se obligó al pago de obligaciones de ejecución periódica (por intervalos iguales), sin que se aprecie pactado que el impago de una de ellas haría automáticamente exigible a todas las faltantes, considerándose a la deudora, de ahí en adelante, en mora con relación al total debido, cada entrega parcial debe considerarse como que tiene su propio plazo de cumplimiento y juzgarse como una obligación independiente -a estos fines- de las demás; consiguientemente, el atraso del deudor respecto de una de ellas no supone mora con relación a las otras, y el acreedor está en condiciones de ejercer los derechos que le confiere el retraso culpable (cciv: 508 y sgtes.) Hasta el límite de la cuota vencida o impaga, debiendo aguardar el futuro comportamiento del deudor para ver si efectiviza o no las prestaciones posteriores a medida que vayan venciendo; la exigibilidad anticipada solamente podría tener lugar en la situación prevista por el cciv: 753 o bien resolviéndose el contrato por incumplimiento, lo que en la especie no ocurre por lo tanto, debe entenderse que cada cuota cayo en mora automática (cciv: 509-1° parr.) A la fecha de su respectivo vencimiento.

    ARC & CIEL SAC c/SKY ARGENTINA SCA s/COBRO DE PESOS. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)

    VIAJANTES Y CORREDORES

    La actividad del viajante de comercio se centra en la información y persuación de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. Al momento de dictarse el Estatuto del Viajante de Comercio, no existían determinadas modalidades de trabajo que surgieron posteriormente, como por ejemplo, quien se dedica a la afiliación de las AFJP, a la venta de “tiempos compartidos”, a la venta de planes de ahorro, a la cesión de parcelas en cementerios privados, a la promoción y venta de servicios de medicina prepaga, etc.. Se trata de nuevos trabajadores dependientes con la modalidad de cumplimiento de las funciones de venta fuera de la sede de la empresa, y a veces, invitando a la concurrencia a la misma a los efectos del perfeccionamiento de la operación. Una interpretación razonable de lo establecido en el art. 1 de la ley 14.546 conduce a sostener que aquellos trabajadores que se dedican a la afiliación a las AFJP son viajantes de comercio.

    DOUTON, CARLOS c/MET AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Entre las finalidades de toda empresa productora de bienes se encuentra no sólo la de ampliar su clientela sino también la de surtirla de modo permanente, para lo cual constituye una cuestión fundamental la organización de las ventas de las mercaderías que produce, pudiendo valerse de medios propios mediante el empleo de sus dependientes o acudir al servicio de terceros ajenos a su organización. En este sentido, en la clasificación de las distintas modalidades de desempeño de los viajantes de comercio se encuentran los simples tomadores de pedidos, que actúan luego de haber sido estimulada la venta para un artículo mediante la publicidad masiva o promoción de ventas o bien mediante la acción de otros vendedores dedicados a atender las etapas anteriores a la venta.

    CASTILLO ROMINA ANALÍA c/ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 26/06/2008

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°281)

    Cita digital: