This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 11:02:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABSURDO PROCESAL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA CARGA PROBATORIA COSA JUZGADA COSTAS EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EXEQUATUR INSTRUMENTO PÚBLICO INTERVENCIÓN DE TERCEROS NULIDAD NULIDAD DE SENTENCIA OBLIGACIONES NATURALES PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN PRUEBA DEL CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD REGLAS PROCESALES EN LOS CONCURSOS TASA DE JUSTICIA TRANSACCIÓN   ABSURDO PROCESAL El concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. Al recurrente no le alcanza con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de las conductas involucradas, etc., pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable. Es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser. Apas, María Silvina c/Bosch, María Marta y otros s/Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Boletin InfoJuba Nro.84 Marzo 2012) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El otorgamiento del beneficio limitado al pago de la tasa de justicia no es susceptible de ocasionar gravamen alguno a la demandada, ya que ello carece de consecuencias concretas para esa parte. No se trata de un crédito del que sea titular, de modo que la exención no le genera un perjuicio patrimonial. Naturalmente, existe la posibilidad de que en el futuro la recurrente deba afrontar el pago de dicho tributo -en forma total o parcial- si fuera condenada en costas. No obstante, que en tal caso la obligación será una consecuencia de la imposición de dichos accesorios, y no de la franquicia otorgada a su adversaria, con lo cual queda claro que en función de su limitado alcance lo resuelto por el a quo no le ocasiona gravamen alguno. ROMALA S.R.L. c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 9/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien las normas procesales son amplias respecto de la oportunidad en que el beneficio debe ser resuelto (conf. art. 78, con la limitación del art. 84, del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación), ello no significa que pueda hacerse en cualquier tiempo. Si las dos partes pretenden la imposición de costas, como ocurre en la especie, es claro que de no decidirse previamente el beneficio de litigar sin gastos, en la sentencia definitiva sería imposible resolver con carácter final todo lo atinente a la imposición de los gastos causídicos del proceso, habida cuenta la influencia que sobre este aspecto puede proyectar la forma en que se decida en definitiva el beneficio pedido (conf. art. 84 citado, párrafos primero y segundo). BOUZÓN, MARÍA DEL CARMEN Y OTRO c/LÓPEZ SELLIEZ SILVINA GABRIELA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 17/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA El art. 311, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, dispone que para el cómputo de los plazos de caducidad se descontará el tiempo que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de partes. Por ende, toda vez que el magistrado -de conformidad con lo solicitado- dispuso la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se encontrara finalizado el procedimiento previsto en la ley 24.573 y habida cuenta de que en el período posterior a ese proveído no existe constancia en autos de que la parte actora haya informado la finalización de la mediación, corresponde concluir que los plazos procesales no habían reanudado su curso al tiempo en que la caducidad fue decretada. D JACOBSON & SONS LIMITED c/LAFEMINA SABRINA BEATRIZ s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 29/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CARGA PROBATORIA Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal, criterio que es, precisamente, el del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Apas, María Silvina c/Bosch, María Marta y otros s/Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) COSA JUZGADA Si bien se ha resuelto -como principio- que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria tampoco debe soslayarse que el Alto Tribunal ha entendido en cuestiones en las que se dejó sin efecto resoluciones anteriores firmes, por considerar que se había violado la garantía constitucional de la propiedad. En tales condiciones, y habida cuenta de que la recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el instituto de la cosa juzgada y el derecho a la propiedad, corresponde -con el alcance indicado- admitir el recurso extraordinario deducido. SANCHEZ DE OESTERHELD ELSA SARA Y OTROS c/EDICIONES RECORD SA s/NULIDAD DE MARCA. Y ACUMULADA: 3711/03, LOPEZ FRANCISCO SOLANO c/EDICIONES RECORD SA s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 24/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS La imposición y distribución de costas es una típica cuestión de hecho y, por ende, facultad privativa de los jueces de grado que no puede ser revisada en casación si no se alega y demuestra que se ha incurrido en absurdo ni se aduce violación de la norma que eventualmente podría respaldar el agravio. Apas, María Silvina c/Bosch, María Marta y otros s/Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Corresponde desestimar la excepción de la falta de legitimación pasiva y hacer extensiva la condena a la sociedad gerenciante a reintegrar las sumas abonadas por la actora en una operación frustrada de compraventa. Ello así, por cuanto se encuentra acreditada la vinculación entre las sociedades demandadas por dos acuerdos, uno de gerenciamiento y otro de administración del emprendimiento, que tenía en el caso por objeto realizar actividades de construcción, inversión y comercialización de emprendimientos inmobiliarios. Asimismo de la documentación aportada se colige que la asunción de la gestión comprendió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, y se evidenció que la sociedad controlada fue constituida para que, en el supuesto de fracasar el emprendimiento, se encubra al verdadero "dueño" y responsable del negocio. CAMPOLONGO, SILVIA Y OTRO c/SOLARES DE TIGRE S.A Y OTRO s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín 6/2011) EXEQUATUR El legislador después de regular el exequátur para la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero (arts. 517 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación), previó la posibilidad de invocar con eficacia la autoridad de una sentencia extranjera en el curso de un proceso en trámite ante nuestros tribunales, si ella cumple con los requisitos del art. 517 de la ley citada. La decisión judicial sobre la eficacia de una sentencia extranjera requiere un sujeto legitimado, con un interés sustancial y concreto, ya sea para promover la ejecución en nuestro país de una sentencia o laudo extranjero, o para oponerla en una causa en trámite ante nuestros tribunales. Ninguna de esas situaciones se presenta en este proceso. Se trata de un requisito cuya existencia los jueces pueden constatar que involucra los límites mismos de su jurisdicción y el principio de separación de poderes (Voto del Dr. Guillermo Antelo) TRADE DEVELOPMENT INSTITUTE ARGENTINA SA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA s/TRIBUNAL ARBITRAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 4/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El exequátur ha sido previsto, en los arts. 517, 518 y 519 bis del Código Procesal, para la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral extranjero, en tanto que la pretensión de la actora, cuyo objeto es obtener el mero reconocimiento judicial acerca de la validez de un laudo que condena a una suma de dinero, que no proviene de un tribunal arbitral extranjero, equivale a una mera opinión consultiva y, por lo tanto, no alcanza para constituir un caso o controversia que habilite el ejercicio del Poder Judicial, requisito que debe ser observado rigurosamente, aun en esta instancia y sin que hubiese sido invocado por las partes, en función de las normas constitucionales en juego (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 de la ley 27), directamente relacionadas con nuestro sistema de Gobierno. TRADE DEVELOPMENT INSTITUTE ARGENTINA SA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA s/TRIBUNAL ARBITRAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 4/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INSTRUMENTO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 993 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falsedad por acción civil o criminal. Y que para desvirtuar la autenticidad de un instrumento público no basta cualquier indicio o presunción, sino que en la redargución de falsedad se aporte prueba fehaciente que la sustente. MANGAS, MARIA GABRIELA c/VIVIENDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS MONTE GRANDE II SC s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 20/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín 6/2011) INTERVENCIÓN DE TERCEROS Las diferentes formas que pueda adoptar la intervención, cuando es voluntaria, depende del grado de interés que exhiba el tercero. En el supuesto comprendido en el inc. 1 del art. 90 del Código Procesal -llamada "adhesiva"- la ley no señala más recaudos que tener interés en la causa y su participación se limita a ayudar a una parte: se actúa por un derecho ajeno .En cambio, en el caso del inc. 2 del mencionado art. 90, la intervención del tercero proviene de su voluntad, en tanto se configura por su ingreso espontáneo a un proceso que se encuentra pendiente entre otras partes. MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA c/SHELL CAPSA Y OTROS s/daños y perjuicios – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 15/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD La indicación del tiempo y modo en que llego a conocimiento del nulidicente la existencia de las actuaciones procesales cuya nulidad persigue es un dato gravitante, por que concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad. Aunque la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del art. 169 del Código Procesal, no es menos cierto que el art. 170 de ese mismo ordenamiento limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento, es por ello que la mera invocación de un conocimiento circunstancial no representa un término plausible a los efectos de aquella disposición legal, teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de un acto procesal que a priori debe reputarse válido (art. 1046 del Código Civil). GOMEZ DE FERNANDEZ, NOELIA GLADYS c/RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/9/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín 6/2011) NULIDAD DE SENTENCIA Una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, mas sin efectuar la correspondiente subsunción del mismo en relación con las circunstancias de la causa y las concretas acciones del recurrente que resultarían susceptibles de reproche, infringe los parámetros contenido en los arts. 34, inc. 4, 163 incs. 4 y 5 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial. Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble- SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) OBLIGACIONES NATURALES La acción individual, al no haberse sometido en su tiempo a los requerimientos y condiciones que permitían su ejercicio en la situación concursal de los deudores (extinción por prescripción de la acción verificatoria a cuya condición estaba sometida), ha devenido en mera obligación natural, sin la cualidad que permite que su cumplimiento pueda ser reclamada ante la jurisdicción (art. 515 inc. 2 del Cód. Civil) Di Sandro, Domingo; Di Sandro, María Laura y Di Sandro, Gustavo Ariel s/Concurso preventivo - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 22/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) PRESCRIPCIÓN Así como la prescripción es una defensa que los jueces no pueden aplicar de oficio, habida cuenta que lo contrario supondría suplir hechos que debían demostrarse (art. 3964 y su nota, Código Civil), la existencia de alguna hipótesis de interrupción o de suspensión sólo puede evaluarse si resultó concretamente invocada, toda vez que éstas aparecen constituidas por la concurrencia de ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción, no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras, no sean alegadas y probadas por los interesados. Di Sandro, Domingo; Di Sandro, María Laura y Di Sandro, Gustavo Ariel s/Concurso preventivo - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 22/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El principio de congruencia impone como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, y sólo se vulnera cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa (arts. 163 inc. 6º, 272, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires). Fernández, Roberto D. c/Asociación Cooperadora Escuela n 9 y otros s/Cumplimiento de contrato y Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) La exigencia del art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial requiere que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no tanto a los detalles esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones que no comprometen la defensa de sus derechos. Fernández, Roberto D. c/Asociación Cooperadora Escuela n 9 y otros s/Cumplimiento de contrato y Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) PRUEBA DE LA SIMULACIÓN La prueba de la simulación que puedan aportar los terceros, no tiene la limitación que el contradocumento impone a las partes, teniendo a su favor todos los medios probatorios posibles, porque se encuentran en desventaja con respecto a las partes, de allí que se le permita ofrecer el dicho de testigos, y cualquier elemento presuncional que pueda llevar a la convicción del juzgador estar en presencia de un acto ficticio. Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble- SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) La prueba de la simulación frente a terceros es corrientemente la de presunciones, pues en estos casos se toman con tiempo las precauciones necesarias para ocultar el acto y se borran los rastros que él pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio. Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble- SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) PRUEBA DEL CONTRATO La determinación de la existencia de contrato entre las partes es una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo, que no puede acreditarse a través de la exposición de meras discrepancias subjetivas del quejoso con lo resuelto, en tarea propia, por los jueces de grado. Apas, María Silvina c/Bosch, María Marta y otros s/Daños y perjuicios - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD El art. 156 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad al fallo que hubiera incurrido en defecto en el tratamiento de las cuestiones y no al que lo hubiese hecho con exceso, pués en tal caso, por tratarse de una infracción a normas procesales, sería tema propio del recurso de inaplicabilidad de ley. Espósito, Abel Rolando s/Sucesión ab-intestato - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) El recurso extraordinario de nulidad interpuesto es improcedente, toda vez que del examen del fallo impugnado surge que ha sido fundado en expresas disposiciones legales y si bien se denuncia omisión de cuestiones esenciales, reiteradamente ha sostenido este Tribunal que no revisten tal carácter los planteos de índole probatoria y los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones, siendo además ajenas a la vía intentada las impugnaciones dirigidas a cuestionar el acierto de lo decidido. Espósito, Abel Rolando s/Sucesión ab-intestato - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 21/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) REGLAS PROCESALES EN LOS CONCURSOS No ha sido prevista por la Ley 24522 una vía recursiva para atacar las decisiones relativas a la conformación del ahora denominado comité de control. No obstante ello, corresponde en el caso habilitar la revisión de la decisión cuestionada. Ello así en tanto, en relación con la objeción formulada por el magistrado de grado para conceder el recurso, cabe advertir que el tenor del escrito indica que no medió consentimiento con el procedimiento establecido por el a quo para la constitución del comité de control sino que, por lo contrario, la concursada propuso a consideración del juez un método diferente en el intento de conciliar las previsiones de la ley con el caso particular de la concursada. Por otro lado, la aplicación de la Ley 26684 a un concurso en el que ya se ha dictado la resolución prevista por el artículo 42 bajo el régimen de la ley anterior autoriza a la revisión de la providencia atacada. VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/QUEJA- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín 6/2011) TASA DE JUSTICIA Tratándose de un concurso que tramitó en forma unificada y la propuesta de pago a los acreedores ha sido una sola, tal extremo no resulta óbice para que el monto de la tasa de justicia se calcule en cada proceso, sobre la base de todos los créditos verificados, sin que obste a ello la circunstancia de que un mismo crédito pudiera haberse verificado en distintos concursos, ya que cada uno generó individualmente actividad jurisdiccional. PIROLO, NICOLAS s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín 6/2011) El "acto de iniciación de las actuaciones", oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9° inc. a, ley 23.898, no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico, como acto procesal que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda La tasa no se devenga en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino cuando ha precluido la facultad de modificar sus términos a tenor de lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal. Bouzón, María del Carmen y otro c/López Selliez Silvina Gabriela y otros s/beneficio de litigar sin gastos – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 14/11/2011 (Sumario proporcionado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSACCIÓN La transacción es un acto jurídico no formal y los contrayentes pueden darle la forma que juzguen más conveniente a sus intereses, sea verbal o instrumentada en forma privada o pública, con excepción de las que recaen sobre derechos litigiosos (art. 838 del Código Civil), sobre inmuebles [art. 1184, inc. 8 del Código Civil], créditos laborales (art. 15 de la Ley 20744), o sobre deudas del Estado Nacional (art. 18, de la Ley 23982). Palomino, Desideria c/Empresa de Transporte 12 de Octubre s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata. - SALA II- 20/3/2012 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Como consecuencia del efecto extintivo del acto transaccional, no pueden hacerse valer con posterioridad los derechos renunciados, renovando una pretensión ya aniquilada por la ejecución del convenio celebrado. En ese sentido, entre los supuestos de renuncia tácita para alegar caducidades de derechos, la ejecución del contrato ocupa un lugar preponderante. Palomino, Desideria c/Empresa de Transporte 12 de Octubre s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata. - SALA II- 20/3/2012 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:38:17 Post date GMT: 2021-03-16 20:38:17 Post modified date: 2021-03-16 20:38:17 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:38:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com