This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 20:42:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES APELLIDO MATERNO CLÁUSULA PENAL EN LOS CONTRATOS COBERTURA DE ELEMENTOS ORTOPÉDICOS COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y MOTO CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS DAÑO MORAL DAÑO PSÍQUICO DERECHO DE RETENCIÓN DEL LOCATARIO DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO DISCAPACITADOS DIVORCIO INDEMNIZACIÓN POR VALOR VIDA INSANIA INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS LEGADO DE BENEFICENCIA MEDICINA PREPAGA OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR OBLIGACIONES DEL LOCADOR PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DE AGENTE POLICIAL FUERA DE SERVICIO RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA SUBCONTRATISTA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE VIAJES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MALA PRAXIS EN HOSPITAL PÚBLICO RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE REGISTRO AUTOMOTOR RESPONSABILIDAD MÉDICA APELLIDO MATERNO Corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 5 de la ley 18.248, en lo que respecta al agregado del apellido materno, y en consecuencia ordenar la inscripción del hijo menor de la actora –nacido de una relación extramatrimonial y reconocido por el padre luego de realizarse un análisis de ADN- con el apellido materno en primer término, puesto que la igualdad entre hombres y mujeres debe verse reflejado en la aplicación efectiva de la CN y los tratados internacionales, eliminando discriminaciones y fijando condiciones equitativas para la participación igualitaria de la progenitora en la elección del apellido de su descendencia. P., C. E. c/ PA., H. G. s/DEMANDA DE FILIACIÓN - TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 5 ROSARIO - 02/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La ley 26.618 de matrimonio igualitario conserva incólume la desigualdad entre el hombre y la mujer, puesto que mientras a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo se les permite libremente elegir qué apellido transmitirán a sus hijos, veda esta facultad a los consortes de uniones de distinto sexo, discriminando notablemente a la mujer que contrae matrimonio heterosexual. P., C. E. c/ PA., H. G. s/DEMANDA DE FILIACIÓN - TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 5 ROSARIO - 02/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CLÁUSULA PENAL EN LOS CONTRATOS Cabe distinguir correctamente entre intereses compensatorios, moratorios y cláusula penal. En ese sentido, esta última se caracteriza por las notas de subsidiariedad, condicionalidad e inmutabilidad. Sin embargo, a partir de la reforma operada por la ley 17.771 se aceptó la mutabilidad relativa de la cláusula penal (artículo 656, segundo párrafo, del CC), facultad que podrá ser ejercida judicialmente aún de oficio pues están en juego principios que hacen al orden público, a la moral y buenas costumbres del ámbito contractual, respecto de lo cual los magistrados no podrán constituirse en silenciosos espectadores de la violación de tales principios básicos. VÁZQUEZ, MABEL HAYDÉE c/POZO, RICARDO Y POZO, PATRICIO DANIEL S/ESCRITURACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) COBERTURA DE ELEMENTOS ORTOPÉDICOS La obligación de los prestadores de servicios de salud –obras sociales y empresas de medicina prepaga- se limita a la prótesis nacional que sea requerida, estableciendo la cobertura de material importado sólo para aquellos casos en que no exista un producto nacional equivalente. Si bien la jurisprudencia ha sostenido que ese principio no es absoluto y en diversas oportunidades se ha dispuesto la cobertura de elementos de una marca o modelo particular, ello requiere la presencia de pruebas demostrativas de su necesidad terapéutica en el caso concreto, extremo que aquí no es posible estimar satisfecho, ya que nada dice al respecto la documentación arrimada a la causa. FIAMINGO DE MARRAFA MARÍA MAGDALENA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 17/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y MOTO En materia de colisión entre un vehículo y una moto, el factor de atribución de la responsabilidad civil consiste en el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -segundo párr.- del CC, y el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño será responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello obró como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. En ese sentido, el criterio para interpretar la concurrencia y acreditación de los eximentes legales debe ser restrictivo, por lo cual la prueba liberatoria deberá ser fehaciente e indudable, debiendo revestir la conducta de la víctima las características del caso fortuito o la fuerza mayor. SISCA, MARIANO ANÍBAL c/CASADO, LEONARDO JAVIER s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La salida a la vía pública desde un estacionamiento, garage o similar, comporta una regla de elemental prudencia relativa a la normativa de tránsito, pues importa la iniciativa de disponerse a producir un cambio en el orden del tránsito -en relación a la corriente de vehículos-, incorporándose a esa circulación. En consecuencia, habiéndose producido una colisión entre un vehículo saliendo de un garage o estacionamiento y un ciclomotor en circulación, y no probándose culpa alguna de la víctima, deberá entenderse que el daño fue el resultado de la conducta del conductor del vehículo automotor que emprende la salida del estacionamiento sin tomar las precauciones que la maniobra a realizar ameritaba. SISCA, MARIANO ANÍBAL c/CASADO, LEONARDO JAVIER s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS Hace a la esencia del sistema marcario, que no existan marcas confundibles pertenecientes a distintos titulares. Ello no sólo perjudica al titular de la marca que puede perder clientela o ver afectado su prestigio, sino también al público consumidor que compra lo que en realidad no quería comprar. La Ley de Marcas, que no utiliza en su texto las palabras confusión o confundibilidad, está diseñada para que ella sea evitada. Es así que prohíbe el registro de marcas idénticas o similares a otras registradas con anterioridad y considera nulas las marcas que violan esta disposición. INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SRL c/DAVALLI ENRIQUE JORGE s/NULIDAD DE MARCA y ACUMULADA: CAUSA N° 900/04 DAVALLI ENRIQUE JORGE C/ INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 19/10/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL Tratándose los damnificados del esposo e hijos de la víctima fallecida, la existencia del daño moral se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes, constituyendo una prueba re ipsa. Así, la muerte del cónyuge genera un perjuicio de grave magnitud, en tanto implica un quebrantamiento en el ritmo normal de vida, proyectos y sentimientos del sobreviviente, que asume mayores dimensiones en la medida en que es más avanzada su edad y más han sido los años de convivencia. Y lo mismo ocurre en caso de muerte de una madre, pues en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quien afirma ser damnificado por encontrarse en esa situación. V., A. J. Y OTROS c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias, sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. Sin embargo, no cabrá que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues los jueces deben dar vigor, con sus sentencias, a la moralidad corriente de los hombres y mujeres de conciencia recia. En ese sentido, y respecto a la actitud hacia las pérdidas definitivas, se traducirá en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin. SISCA, MARIANO ANÍBAL c/CASADO, LEONARDO JAVIER s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. GOMEZ FERNANDO ALBERTO c/SPANAIR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/10/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PSÍQUICO El daño psíquico constituye la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. En ese sentido, la existencia de una lesión psíquica requiere que se haya constatado con certeza la presencia de un verdadero deterioro, disfunción o disturbio de las facultades o funciones psíquicas, con la definida proyección de un trastorno de esa naturaleza sobre las esferas afectiva, intelectiva o volitiva de quien se dice afectado. V., A. J. Y OTROS c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DERECHO DE RETENCIÓN DEL LOCATARIO En el marco del proceso de desalojo por falta de pago, si bien el artículo 1518 del CC autoriza al locatario a retener la parte o precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos en que hubiere incurrido sobre el inmueble locado si el locador no lo hiciere o retardare en su ejecución, para que ello cobre operatividad debe mediar previo aviso al locador de la existencia de los deterioros intimándolo a efectuar las reparaciones, pues dicho temperamento es el que mejor se condice con el standard de buena fe (artículo 1198 del CC) que debe presidir todo vínculo contractual. En suma, para dinamizar dicha retención será necesario que el locatario intime al locador y recién después, al momento de tener que oblar cada uno de los períodos, se valiera del derecho que la citada norma le otorga. SCANDELLA, ROMANO IGNACIO c/FARMACIA LUSAN SCS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO - CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 05/05/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO El derecho del niño a ser escuchado, reconocido por los arts. 3 b y 24 de la ley 26.061 y el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no significa que se deba decidir en coincidencia con su opinión porque no se le confiere la intervención como juez o árbitro sino como sujeto de derecho interesado en participar en procesos judiciales que afectan algún aspecto de su vida. L.L., P.F. Y OTRO c/ V., R.A. s/AUTORIZACIÓN - CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 10/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) DISCAPACITADOS La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28). TOSCANI HERNAN c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DIVORCIO La demanda de divorcio iniciada por el cónyuge sano contra su esposa, que padece una severa enfermedad, invocando la desatención del hogar y de la hija que tienen en común, representa en sí una injuria grave, puesto que el deber de asistencia compromete al cónyuge a acompañar a la esposa en ese duro trance, tratando de cubrir los descuidos que con tanta injusticia y egoísmo reclama, y compensar las posibles y muy justificadas falencias de aquélla, producto de la enfermedad tan grave y excepcional que padece. M., G. A. c/F., S. N. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 08/02/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Si bien las causales subjetivas de divorcio deben apreciarse con un criterio restrictivo, este precepto debe ceder cuando los cónyuges se encuentran ante una situación de desigualdad, la cual se produce si el cónyuge que disfruta de un buen estado de salud transgrede groseramente el deber de asistencia impuesto por el artículo 198 del Código Civil, en perjuicio del otro que padece una severa dolencia. M., G. A. c/F., S. N. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 08/02/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La presunción del carácter voluntario y malicioso del abandono del hogar por uno de los cónyuges, sólo ha de funcionar en un ámbito sumamente restringido, dado que su eficacia quedará limitada a los supuestos en que el retiro del hogar aparezca a todas luces como irrazonable, inesperado, injustificado e intempestivo. M., G. A. c/F., S. N. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 08/02/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Los jueces deben apuntar a preservar la salud psíquica y emocional de los esposos y, en particular, de los niños en juego. Es que resulta inadmisible que desde la judicatura se fomente el mantenimiento de una unión que dé cauce a estructuras familiares enfermizas, con grave daño para los hijos, dejando de lado su interés superior. M., G. A. c/F., S. N. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 08/02/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) No puede calificarse el retiro o el abandono del hogar por uno de los cónyuges como malicioso -como lo exige la ley- si median circunstancias que justifican la separación; esto es, cuando el quiebre de la unión aconteció por motivos razonables, independientemente de que sean suficientes o no para autorizar el divorcio por culpa del otro cónyuge. Es que, aunque se trate de “abandono”, y sea éste “voluntario”, no alcanza para configurar la causal. Se necesita, además, tener por probada la maliciosidad de tal acto; y esa maliciosidad estará ausente cuando la vida del matrimonio no se desplegaba en un estado de aceptable convivencia. M., G. A. c/F., S. N. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 08/02/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INDEMNIZACIÓN POR VALOR VIDA La indemnización por el fallecimiento de la víctima se refiere a las consecuencias de índole pecuniaria: los daños o perjuicios actuales o eventuales y el detrimento patrimonial ocasionado al reclamante por la pérdida de una vida humana en cuanto a interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, lo que se indemniza por el rubro valor vida es el valor económico que representaba la vida del fallecido para ese alguien (damnificado) privado de tal beneficio. V., A. J. Y OTROS c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INSANIA La ley -art. 141 del CC- es clara al disponer que se declararán incapaces por demencia a aquellas personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Entonces, aun cuando el denunciado pueda tener una enfermedad mental, no corresponderá que se lo declare incapaz si puede dirigir su persona y administrar sus bienes o tareas en el uso cotidiano. Se debe rescatar y valorizar el área de capacidad que guarde el enfermo, así como también el criterio de excepción con que se evalúa no solo la internación sino la declaración de insania de una persona. En consecuencia, si ésta posee cierto grado de autonomía que le permite vivir sola con la ayuda que le brinda su familia, debe declararse su inhabilitación judicial en los términos del art. 152 bis del Código Civil y evaluarse nuevamente su situación psicofísica y social al menos cada tres años conforme a lo dispuesto por el art. 42 de la ley 26.657. R., E.L. s/INSANIA - CÁM. NAC. CIVIL – SALA L – 29/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS La interpretación de las disposiciones testamentarias es función judicial, la que no está dirigida tanto a desentrañar el significado normal y corriente de las palabras como a indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante. Lo decisivo es lo querido por el testador. En consecuencia no puede existir controversia si el causante indicó por sus nombres a las personas que habrían de heredarlo, sin mencionar en el mismo testamento o luego de la muerte del heredero que lo prefalleció que concurriría con los otros herederos testamentarios algún descendiente de aquél. LOCATELLI, ELSA MATILDE c/LOCATELLI VDA. DE ROTA, EDDA ANNY Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS - CÁM. NAC. CIVIL – SALA D – 24/11/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) LEGADO DE BENEFICENCIA La omisión de nombrar la institución a quien se destina un legado de beneficencia no obsta a su validez por la indeterminación del beneficiario, ya que esta clase de legados goza de un régimen de favor que permite no aplicar con rigidez principios que se aplican para las demás disposiciones testamentarias. Entonces, si la voluntad del testador fue clara y concreta para favorecer a un colegio de una determinada localidad, más allá de la existencia de varios establecimientos educativos en el lugar y de que el beneficio testamentario no pueda ser aceptado por éstos conforme al art. 1806 del CC y la falta de personería jurídica por su incapacidad para adquirir derechos (art. 30 del CC), el legado debe entregarse al Ministerio de Educación pertinente para que a través suyo se reparta de manera igualitaria entre las escuelas públicas de la localidad referida en el testamento. MARINO, BEATRIZ YOLANDA S/SUCESIÓN TESTAMENTARIA - CÁM. NAC. CIVIL – SALA C – 28/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) MEDICINA PREPAGA Una empresa de medicina prepaga no puede negarse a cubrir prestaciones medicamentosas para una afección cuyo tratamiento es de alto costo, por las dudas suscitadas en la interpretación de los alcances del contrato suscripto con los asociados y de las normativas aplicables. Menos aún puede hacerlo cuando la patología en cuestión es de baja incidencia en la población, lo que excluye el riesgo de que la prestación médica comprometa el financiamiento y funcionamiento normal de la empresa. T., N.E. y OTRO c/SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIVIL – SALA M – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR En materia de juicio por escrituración, el análisis de los instrumentos a través de los cuales las partes se ligaron contractualmente debe guiar al judicante para resolver los conflictos entre los contratantes, teniendo presentes a tales fines los principios de autonomía de la voluntad y de buena fe contractual. En ese entendimiento, cuando del boleto de compraventa surja que el cumplimiento de la obligación asumida tiene un plazo concretamente pactado, el incumplimiento a la obligación escrituraria devendrá atrapada por la norma del artículo 509, primer párrafo, del CC, no resultando necesaria interpelación alguna. VÁZQUEZ, MABEL HAYDÉE c/POZO, RICARDO Y POZO, PATRICIO DANIEL S/ESCRITURACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) OBLIGACIONES DEL LOCADOR Corresponde el reintegro de los alquileres y las expensas abonados por el locatario durante el lapso transcurrido entre que se celebró el contrato y aquél en que se comunicó su resolución, como así también la comisión pagada a la inmobiliaria interviniente, si el locatario por culpa del locador se vio impedido de usar y gozar de la cosa conforme al destino pactado. El daño debe ser soportado por el locador quien, pese a conocer los impedimentos existentes para el uso del bien, de todos modos contrató. RUBIO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO c/RABOSSI, ROBERTO OSCAR s/RESCISIÓN DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIVIL – SALA E – 10/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD No resulta procedente la privación de la patria potestad solicitada en los términos del art. 307, inc. 2° del CC, si el progenitor no abdicó de sus deberes paternos en forma total y maliciosa que justifiquen tan extrema y grave sanción. Si bien la patria potestad debe ser ejercida en función de la protección y formación integral de los hijos, el bien de éstos incluye también, en principio, la preservación de sus vínculos filiales. Por lo tanto, el incumpliendo de la cuota alimentaria no acarrea automáticamente la pérdida de la patria potestad si no se muestra como claramente malicioso. N., M.D.L.A. c/M., O.A. s/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - CÁM. NAC. CIVIL – SALA I – 16/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL La responsabilidad contractual del deudor sólo queda comprometida cuando concurren todos los presupuestos que la configuran, siendo apropiado agregar que basta que alguno de esos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad. AVEGAS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/10/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE AGENTE POLICIAL FUERA DE SERVICIO Al encontrarse controvertido si el suceso en el cual resultó damnificado el actor constituyó a su respecto un “acto de servicio” como lo pretende la demanda, o bien, se trató de un infortunio donde el aquel, actuando como un simple comerciante o “civil”, intentó ejercer una legítima defensa en aras de resguardar la integridad de su comercio y de las personas que allí se encontraban, debe repararse que la circunstancia de que el actor conserve el “estado policial” aun después de retirado no quiere decir que frente a una situación de adversidad, siempre su proceder en consecuencia deba ser catalogado como realizado “en y por acto del servicio”. Ante la realidad de los hechos narrados por el actor, es posible afirmar que él no se hallaba cumpliendo ninguna función propia de su estado policial y observando los deberes que se derivan por ley y reglamentación de dicho estado. Pues, no existe evidencia alguna que demuestre que el recurrente hubiera reaccionado, frente a la conducta malintencionada e inminente agresión ilegítima por arte del delincuente, en primer lugar dando la voz de “alto policía” o que demostrara haber portado el arma reglamentaria, etc., cuestión que hubiera permitido identificarse ante el maleante como agente policial. Las circunstancias expuestas convencen de que aquel día fatídico en que el actor fue sujeto pasivo del delito de “lesiones”, en ocasión de intento de robo, éste actuaba como un simple comerciante en los términos del art. 2 del CCOM. SANTILLAN OSMAR OBDULIO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Ante un fallecimiento de un ama de casa por una descarga eléctrica, la demandada se trata de una empresa que conoce y puede dominar la fuente del riesgo, ya que posee conocimientos técnicos y experiencia como para advertir un eventual peligro en la prestación del servicio, por lo que, en función del profesionalismo que caracteriza su labor, no puede pretender válidamente ser sustituida por el cliente en el control de la seguridad de la instalación y tendido del cableado, ni ampararse en la falta de previsión reglamentaria expresa para retacear el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, debiendo, por tanto, afrontar las consecuencias de su obrar. La distribuidora tampoco puede trasladar las responsabilidades del ejercicio del poder de policía ínsito en su gestión empresaria, ya que tiene la obligación de vigilar correctamente sus instalaciones y elementos para neutralizar la intervención de terceros o el mal uso que éstos pudieran hacer de las cosas riesgosas que transportan la electricidad. ROMERO MARTIN SERGIO Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA SUBCONTRATISTA No corresponde responsabilizar a la sociedad titular del comercio donde un custodio -empleado de una empresa de seguridad- cumplía funciones de vigilancia para la prevención y evitación de ilícitos, si su actividad en modo alguno tenía que ver con aspectos propios del giro comercial del negocio. Es que, no cabe extender la interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando los servicios subcontratados o “tercerizados” (vigilancia del negocio) no completan ni complementan a la actividad normal y natural del comercio. Además, de la locación de servicios celebrada entre el empleador (empresa de seguridad) y el cliente (comercio) no se desprende -como regla- acción directa del empleado respecto de este último por aplicación del efecto relativo establecido por el art. 1195 del CC. GAUTO, EDUARDO RAMÓN Y OTROS c/POLISECURITY S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIVIL – SALA G – 16/11/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO El abogado demandado es responsable por la pérdida de derechos que habían adquirido los actores en la ejecución de un crédito, al no haber reinscripto el embargo de un bien en el Registro de la Propiedad Inmueble y no impulsar la subasta del mismo, puesto que ha quedado acreditado que actuó con negligencia, imprudencia, desidia e impericia (Voto del Dr. Violini). OYARBIDE, ELSA MARÍA Y OTRO c /C., JOSÉ M. s /DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 26/05/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) El abogado demandado es responsable por la pérdida de derechos que habían adquirido los actores en la ejecución de un crédito, al no haber reinscripto un embargo y no impulsar la subasta del mismo, puesto que la falta de dinero para oblar la tasa registral, no es impedimento para el ingreso de la reinscripción del embargo en el Registro de la Propiedad Inmueble, la cual recibiría una inscripción provisional por 180 días - observada por la falta de pago-, siendo prorrogable por períodos determinados, en virtud de los normado en el art. 9 de la ley 17.801 y arts. 17 y 24 del decreto 2080/80 (Voto del Dr. Violini). OYARBIDE, ELSA MARÍA Y OTRO c /C., JOSÉ M. s /DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA III – 26/05/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE VIAJES La agencia actuó como simple intermediaria, de modo que el atraso del viaje no comprometería su responsabilidad. El tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega cuando, como ocurrió en el caso, sólo actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios (conf. causa 1475/82 del 14.12.84), principio que consagra el art. 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la ley 18.829. DORDONI DANIEL NESTOR c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por las lesiones sufridas por un alumno de un establecimiento educativo dependiente de aquél, durante una clase de educación física, pues el art. 1117 del CC carga sobre las espaldas de los propietarios de estas instituciones la responsabilidad por los daños de los alumnos cuando se encuentran bajo el control de la autoridad educativa. Y la falta de control resulta incompatible con la alegación de excusación por el hecho de la víctima, cuando –precisamente- el hecho de la víctima ha sido posibilitado por la falta de control. A su vez no es procedente la atribución de responsabilidad al docente a cargo de la clase si las condiciones en que se desarrollaba la actividad escolar -en un extenso parque, al aire libre y con una cantidad grande de alumnos- impedían que pudiera tener el control absoluto de la conducta de los alumnos, máxime cuando advirtió al joven que no realice actividad física. El control que podía ejercer era relativo frente a los riesgos presentes en la actividad educativa en cuestión, con la excitación característica que engendra en los jóvenes. DÍAZ, ADOLFO RAFAEL Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIVIL – SALA C – 25/11/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MALA PRAXIS EN HOSPITAL PÚBLICO Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios entablada contra un hospital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la mala praxis sufrida por un recién nacido al recibir quemaduras cuando se deslizó dentro de la incubadora en la que se encontraba. Los profesionales de la salud deben adoptar las medidas de prevención y les son exigibles las máximas seguridades para los pacientes, más aún es un recién nacido. Se trata, entonces, de la “omisión de la diligencia” que se debe, por no prestarle al paciente el cuidado y la vigilancia especial que exigía el contenido prestacional continente del pago de la obligación asumida por el ente hospitalario. La responsabilidad del centro asistencial resulta del reproche a la conducta profesional de su dependiente (enfermera), que autoriza la aplicación del 1° párrafo del art. 1113 del CC, así como también de la obligación de seguridad por ser el dueño de la aparatología empleada (incubadora) que le impone un deber de resultado. MENDOZA, GERALDINO Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIVIL – SALA J – 11/11/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 1/2011) RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE REGISTRO AUTOMOTOR El Encargado Titular del Registro desempeñó irregularmente su función, en tanto que omitió aplicar las medidas de seguridad exigibles por el régimen normativo vigente para verificar la autenticidad de los documentos presentados, lo que permitió el despojo de la titularidad del dominio sobre el vehículo a su verdadero propietario, que recién le fue restituido cinco años después. Sin dudas ello compromete su responsabilidad en los términos de los arts. 1074, 1109 y concordantes del CC, más aún por cuanto frente al acreditado cumplimiento irregular de la función asignada, ninguna prueba se produjo para demostrar la falta de culpa del Encargado. LOCCISANO RICARDO ANDRES c/REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR N° 78 Y OTRO s/TRANSFERENCIA E INSCRIPCIÓN AUTOMOTOR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD MÉDICA Tratándose de un caso de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, el damnificado deberá acreditar no sólo que éstos han existido sino además la relación de causalidad entre el obrar negligente del galeno y los perjuicios padecidos. En este sentido, advertidas las dificultades probatorias que se agravan por tratarse la medicina de una ciencia no exacta, no deberán advertirse reparos para postular criterios relativos a las cargas probatorias dinámicas y las presunciones judiciales u hominis. Así, podrán constituir indicios relevantes, según las características de cada caso: la proximidad temporal entre el hecho médico y el daño; que el daño producido corresponda al riesgo típico o específico del acto médico de que se trate; la ausencia de otro hecho o circunstancia al que se pueda atribuir el daño, etcétera. En este último aspecto, la no habitualidad de la lesión padecida podrá constituir una prueba de la falta de diligencia del profesional. V., A. J. Y OTROS c/B., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 28/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:30:51 Post date GMT: 2021-03-16 20:30:51 Post modified date: 2021-03-16 20:30:51 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:30:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com