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JURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL BIEN DE FAMILIA BONOS CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO CONCURSOS CONTRATO DE COMPRAVENTA FACTURAS FUERO DE ATRACCIÓN HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO OBLIGACIONES ÓRGANOS SOCIETARIOS PAGARÉ PEDIDO DE QUIEBRA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL PAGO PARCIAL QUIEBRA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA SALVATAJE SEGURO COLECTIVO SEGURO DE CAUCIÓN SEGUROS SÍNDICO TRANSPORTE AÉREO VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS VERIFICACIÓN TARDÍA ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL En el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, corresponde revocar una medida cautelar dictada a fin de dejar sin efecto la suspensión de las acciones judiciales de contenido patrimonial contra el deudor, toda vez que lo establecido por el art. 72 LCQ se funda en evitar la desintegración del patrimonio del deudor durante la etapa de homologación del acuerdo. De permitirse a los acreedores retomar sus acciones individuales contra la deudora, con antelación a que exista una decisión sobre la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, se estaría contrariando la intención del legislador de preservar el patrimonio de la deudora durante el proceso de homologación, provocando un desgaste jurisdiccional de tiempo y costos. ANSES c/TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) BIEN DE FAMILIA Siendo el demandado titular del 50% del inmueble en cuestión y sin perjuicio de que la titular del 50% restante no podrá ser ejecutada -en tanto no ha sido demandada-, ello no impide que sea alcanzada por las consecuencias de la presente ejecución, ya que la afectación o desafectación de un inmueble como bien de familia son actos indivisibles. Esto es, si existe condominio sobre el inmueble inscripto como bien de familia -tal el caso de marras-, la desafectación alcanzará a todo el bien y no sólo a la porción indivisa del deudor, pues no será posible de acuerdo con la finalidad del régimen de dicha institución, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que, además, no se conservará el requisito del vínculo del parentesco entre los condóminos, ya que podría ser un tercero el que adquiriese en la subasta y de ese modo no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 14394. COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA c/FUNDACIÓN PARDES Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) BONOS Los títulos al portador tienen una regulación específica con miras al propósito de facilitar la libre circulación y favorecer la seguridad jurídica, protegiendo con muy breve plazo el carácter inatacable del poseedor de buena fe, al punto que la jurisprudencia comercial ha sostenido que el principio de la seguridad del tráfico determina el carácter autónomo de cada operación, con la característica de que no le es aplicable la frase final del art. 2412 del Código Civil. CORPORACIÓN METROPOLITANA DE FINANZAS SA BANCO c/BANADE PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN s/NULIDAD DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO No procede la conclusión de la quiebra por pago total, sino, la clausura por distribución final. Así cabe considerarlo pues el activo liquidado, según el proyecto de distribución aprobado solo alcanzó para satisfacer parcialmente los gastos y costas del concurso, más no su totalidad. En estas condiciones, no es posible afirmar que no existen deudas ni créditos pendientes de pago y, por ende, no cabe acceder a la conclusión de la quiebra solicitada. SALEMME DE RODRIGUEZ RAQUEL EDIT s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) CONCURSOS No puede reputarse violatorio de la LCQ art. 11, la fórmula empleada por la deudora para clasificar a sus acreedores mientras que el armado de los legajos y la confección del listado del inc. 5° no exhiba una desprolijidad o se encuentre incompleto al punto de impedir su puntual intelección, máxime cuando la ley en la materia no exige mayores formalidades al respecto. LOCKWOOD Y COMPAÑIA SAIC s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) Resulta competente el juez concursal en un proceso en el cual se reclama el desalojo de un inmueble ocupado por la concursada y el cobro de deuda por alquileres devengados con posterioridad a la apertura del concurso. Ello así pues la adopción de tal temperamento ejerce influencia sobre el buen desenvolvimiento del trámite del juicio de concurso, por lo cual razones de conexidad justifica el desplazamiento de la competencia del fuero civil. CALEMBEL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE (DE COBRO DE CANONES, RESL CONTRACTUAL Y DESALOJO POR IRSA) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) CONTRATO DE COMPRAVENTA El remito acredita la entrega de la mercadería -que documentan las facturas- en la fecha inserta en el mismo, ya que la finalidad principal y casi única de éste es acreditar la efectiva remisión y recepción de los efectos que forma el objeto del contrato de compraventa mercantil. El remito extendido unilateralmente por el proveedor de la mercadería, deviene a partir del momento de su conformación por el receptor de la misma, en un instrumento bilateral de convergencia de voluntades de las partes del negocio. CASANO GRAFICA SA c/EFE 2 PRODUCCIONES SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 08/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) DEFENSA DE LA COMPETENCIA Si se repara en que el objeto social de la Asociación para la Defensa de la Competencia incluye la promoción de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y la interposición de acciones de amparo en defensa de la libre competencia en los términos del art. 43 de la C.N., y que precisamente en esa cláusula se reconoce ese derecho y la legitimación para accionar a las asociaciones que propendan a ese fin, argumentar que la actora no la tiene porque no representa a los usuarios ni a las empresas, implica un razonamiento restrictivo de la norma constitucional, cuando la intención del constituyente fue la de ampliar los sujetos legitimados para reforzar la protección de los derechos de incidencia colectiva; que en este caso es la competencia, la cual como se dijo no debe ser confundida con el derecho de los usuarios en la relación de consumo y menos aún con el de los competidores. ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA C/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, esto es, de las modalidades y de cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes, en el sentido de que frente a la obligación de expedirse que impone el artículo 919 del Código Civil, puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento. Corresponde estar a sus términos cuando ha transcurrido, sin impugnación, el plazo legal del artículo 474 del Código de Comercio, dado que la presunción que de ello deriva es de base legal. Esa tácita aceptación proviene de exigencias del comercio en virtud de las cuales el silencio del interesado en un negocio jurídico, debe interpretarse como aprobación y toda observación o cuestionamiento posterior se torna improcedente por extemporáneo. TRANSPORTES VERNAZZA SRL c/KUHNE Y NAGEL SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FUERO DE ATRACCIÓN El hecho de que el trámite administrativo para la determinación de un crédito fiscal sea ajeno al fuero de atracción no obsta a que una vez agotada la instancia correspondiente, en atención a su carácter pecuniario y a participar de la naturaleza de una acreencia incorporada al ámbito concursal, el acreedor -como ocurre con cualquier otro- quede obligado a intervenir en el juicio universal. SEMACAR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) El fuero de atracción del concurso preventivo o de la quiebra se limita a los pleitos civiles y comerciales seguidos contra el deudor, lo cual excluye a los procedimientos administrativos; en ese orden de ideas, se ha dicho que el carácter universal del juicio de concurso preventivo o quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de acreedores del deudor a un juez único no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas. SEMACAR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO Rechazada la homologación de un acuerdo, por sentencia definitiva, corresponde declarar la quiebra o recurrir al procedimiento previsto por la Ley 24522: 48, sin que pueda permitirse al deudor subsanar los defectos del acuerdo y presentar una nueva propuesta, abriendo un nuevo período de exclusividad e impugnaciones, ya que ninguna disposición de la ley concursal admite tal posibilidad. P S B SA s/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Es lícito rasgar o levantar el velo societario cuando la personería se emplea con fines ilícitos de engaño o fraude; o si ésta contradice los propósitos que el ordenamiento jurídico ampara afectando intereses de terceros, de los socios y aún de carácter público; o si la personalidad societaria es usada con fines que exceden los límites impuestos por la moral y el ejercicio regular de los derechos; o cuando se utiliza en detrimento de los legítimos derechos de una de las partes; o cuando se reduce la persona jurídica a una mera figura estructural utilizada como instrumento para lograr objetivos puramente individuales distintos al de la realidad social que justifica la personalidad, entre otros. RICHARD HUGO HERNAN c/MARGUS SRL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO Será procedente el levantamiento de los embargos trabados en los juicios de ejecución fiscal ya que la Ley 24522: 21 no sólo habilita al levantamiento de las medidas cautelares trabadas en los juicios indicados en los incisos segundo y tercero de dicha norma, sino también en los juicios de ejecución, como los aquí indicados por la AFIP. En rigor, la decisión revocatoria que emana de dicho pronunciamiento no se fundó en un exceso en la aplicación de la LC: 21, sino más bien en las particularidades del caso; principalmente, en orden a la inexistencia de un dictamen de la sindicatura que indicara concretamente la incidencia de los embargos sobre el giro comercial de la concursada. NEW NORTH SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE (ART. 280 LEVANTAMIENTO DE MED. CAUTELARES) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) OBLIGACIONES En las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión, mientras que la excepción es la solidaridad. Se sigue de lo expuesto que si por convención de las partes o por disposición de la ley no se ha establecido expresamente la solidaridad, la regla es que cada acreedor solo puede ejercer los derechos relativos al crédito de que es titular en la proporción en que ejerce esa titularidad, no pudiendo disponer ni ejercer los derechos relativos a la totalidad del crédito sino con la conformidad del o de los restantes acreedores. COHEN HABIF ISUA c/MILENARIA COOPERATIVA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) En las obligaciones de sujeto plural (en el sentido de existir varios acreedores con respecto a una sola prestación debida y en razón de una causa única), la ley hace la distinción de si tal pluralidad resulta ser conjunta o disyunta y si se refiere a una prestación que sea o no susceptible de fraccionamiento, distinción esta última que mira la índole del objeto y que permite clasificar a las obligaciones conjunta en divisibles e indivisibles. Además, las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias. En las primeras se produce un fraccionamiento del crédito o deuda entre varios acreedores u obligados; por el contrario en las segundas no hay fraccionamiento de la prestación debida. No cabe confundir las obligaciones solidarias con las indivisibles. En ambas, el pago de la prestación habrá de ser total, pero por diferentes razones, pues tratándose de obligaciones indivisibles juega la índole de su objeto, que no es susceptible de pago parcial; mientras que en las obligaciones solidarias funciona la energía jurídica o virtualidad del título que impide la división del crédito o deuda entre los sujetos en la relación obligacional. Empero, la aludida discriminación conceptual no impide que puedan concurrir en una misma obligación ambas calificaciones. COHEN HABIF ISUA c/MILENARIA COOPERATIVA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) ÓRGANOS SOCIETARIOS Las competencias de los órganos sociales son diferentes y, salvo la alternativa excepcional de compartir alguna, cada órgano puede responder o dar información dentro de su propia competencia; así, no es igual la información que los socios pueden solicitar a la sindicatura que la que pueden pedir al directorio en el ámbito de la asamblea; no se trata de un derecho ilimitado sino que tiene un margen dentro del cual resulta procedente; así como, en general, no pueden existir negativas abusivas o injustificadas del que tiene que darla, tampoco se puede solicitar en la asamblea la que no corresponda a los temas del orden del día o se relacione con aspectos que quedan excluidos de la deliberación de los socios. Incluso se ha señalado que no corresponde sobre aspectos vinculados a la gestión empresaria. ESTADO NACIONAL c/PAPEL PRENSA SAICF Y DE M s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART 250 CPCCN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) PAGARÉ La inobservancia de la carga del art. 36 Decreto Ley 5965/63 produce la caducidad de la acción cambiaria sólo respecto de los obligados de regreso, mas no respecto del librador, que en el pagaré asume el carácter de obligado directo (Conf. arts. 57 y 103 Decreto Ley 5965/63). A partir de allí, la omisión de tal proceder conllevaría como único defecto postergar el devengamiento de las accesorias hasta el momento de la intimación de pago, en que debe reputarse cumplida la exhibición de la cambial con los consiguientes efectos interpelatorios. Ciertamente, dicho requerimiento equivale a la presentación del título, ya que anoticia al accionado del reclamo, individualiza al portador y permite el examen del documento, que se halla reservado en la secretaría actuaría. VIOLA, EDUARDO c/TRONCARO, BERNARDO FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 18/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) Tratándose de un pagaré librado con la modalidad "sin protesto", y con vencimiento "a la vista", pero sin indicación de lugar de pago, no resultaría aplicable la doctrina emergente del fallo plenario citado en el memorial "Caja de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos", como tampoco aquella sentada in re: "Kairús José c/ Romero Héctor" dado que la misma refería a pagarés con dispensa de protesto pero con vencimiento a día fijo. Pero aun cuando quisiera imponerse como premisa general, la inversión de la carga de la prueba que tales fallos proclaman; ello presupondría como lógica contrapartida la denuncia precisa por parte del acreedor del día, hora y lugar en que el vale fue presentado. Y es que, toda carga probatoria exige como plus, que el requirente indique claramente los hechos que a la otra parte corresponderá desvirtuar con las pruebas que produzca; máxime cuando se trata de un hecho negativo. VIOLA, EDUARDO c/TRONCARO, BERNARDO FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 18/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) En relación con la mora, no se desconoce la existencia de controversias doctrinarias en cuanto a la prueba de la falta de presentación del título en caso de pagarés librados a la vista y con cláusula sin protesto. Pero tratándose de documentos con vencimiento a día fijo y cláusula sin protesto, resulta de insoslayable aplicación la doctrina plenaria sentada in re "Kairus c/ Romero", del 17.6.81. PERKUL, JAIME MARIO c/CELIO VICENTE DOMINGO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) PEDIDO DE QUIEBRA Procede desestimar un pedido de quiebra fundado en un cheque por cuanto el cuestionamiento en sede penal sobre el mentado título cambiario trasluce la imposibilidad de considerar al accionante como acreedor de un crédito exigible que revele el estado de cesación de pagos de la demandada en esta instrucción prefalencial, pues realmente en la actualidad la situación controversial suscitada en la mentada causa penal hace opinable el derecho esgrimido como base de la petición falencial entablada por peticionario. Una solución contraria equivaldría tanto como una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia. Así las cosas, ponderando que el pedido de quiebra comporta un procedimiento inequívocamente sumario, que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal concursal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto su admisión y/ o su rechazo, no se advierte bajo tales parámetros que lo decidido por el a quo hubiera transgredido el principio de congruencia; máxime cuando la discusión introducida en el caso importaría desvirtuar su trámite, cuya sumariedad cognoscitiva emerge de la prohibición de tramitar un juicio de antequiebra según lo dispuesto por la ley. SERVICIOS NAVALES LA MADRID SRL s/PEDIDO DE QUIEBRA (DHERS, JULIO ROBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) PRESCRIPCIÓN CONCURSAL La Ley Concursal vigente (t.o. Ley 26086) contiene dos plazos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de la presentación en concurso; y b) en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo. Vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto. NAVILLUS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO (BATTABLIA MARIANO ANDREA) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura respecto de la pretensión del Fisco atinente al cobro de la tasa de justicia correspondiente a cierto concurso preventivo devenido actualmente en quiebra. Ello así, pues resultó aplicable en la especie el plazo decenal de prescripción, transcurrido a contar desde el libramiento de un certificado de deuda por tasa judicial expedido en los términos del art. 11 de la Ley 23898. En efecto, desde la fecha de ese certificado, no hubo ningún acto del Fisco tendiente a impulsar el pago de la tasa, tal como lo corroboraba lo informado por el síndico acerca de la falta de solicitud de verificación en la posterior quiebra, que fue a pedido de acreedor. CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ZANELLO s/QUIEBRA (INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) La Ley 23898: 11 deja expedita la vía para proceder al cobro de la tasa con sólo el libramiento del certificado, sin supeditar la habilidad ejecutiva de este último a recaudos adicionales. Ello hace perder virtualidad el argumento recursivo sustentado en la falta de recepción del certificado. Por tanto, librado el certificado en y partiendo de la base de un plazo prescriptivo decenal, era admisible la excepción opuesta por la sindicatura. CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ZANELLO s/QUIEBRA (INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) PAGO PARCIAL Ninguna reserva cabe requerir al acreedor que ha recibido un pago parcial o incompleto para reclamar la parte adeudada. RODRIGUEZ, RODOLFO ADRIAN c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) QUIEBRA En el marco de un incidente de subasta de inmuebles, dentro de un proceso falencial, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad incoado por el ocupante contra la notificación por cédula intimando la desocupación de dicho inmueble. Es preciso poner de relieve que tratándose de un domicilio "denunciado" (no constituido), el trámite de la diligencia debió seguir los pasos indicados por el CPR: 141, dejando el notificador un aviso para retornar al día siguiente. Esta omisión compromete de por sí solo la eficacia de la notificación. Además, el oficial encargado de la notificación omitió efectuar las debidas "averiguaciones" y los intentos de notificación (como mínimo 3) que establecía el art. 21 de las Instrucciones a los Oficiales Notificadores de la Provincia de Buenos Aires, vigente en ese entonces. BANCO MAYO CL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA DE INMUEBLES – CÁM .NAC. COM. – SALA C – 13/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Para que la declaración de inoponibilidad resulte viable, debe dilucidarse si cabe la configuración de los extremos requeridos según la LS 54, señalando que los mismos se pretenden configurados respecto de una sociedad en formación, cuya personalidad jurídica es harto precaria, en tanto no se halla regularmente constituida, no sólo porque no consagra la limitación de la responsabilidad frente a terceros, sino porque difícilmente y solo en circunstancias muy extraordinarias y especiales la inoponibilidad puede ser declarada a favor de uno de los socios de la sociedad. Es por ello, que corresponde examinar su procedencia con suma estrictez. RICHARD HUGO HERNAN c/MARGUS SRL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA El Sistema de Varsovia dispone, en suma, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del daño causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Y que en el derecho argentino la causal de exoneración comentada aparece en el art. 142 del Código Aeronáutico. THISTED GUILLERMO ADOLFO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS y acumulada CASARETTO ALFREDO EDUARDO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 - 10/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El inconveniente que motivó la cancelación y que se circunscribe a la huelga que se prolongó en el tiempo, para ser más precisos, ocho días anteriores a la partida de los interesados, pone de manifiesto que el transportista pudo haber evitado que se causara el daño, teniendo en cuenta que el hecho –a esa altura había dejado de ser imprevisible o repentino. Lo que debió traducirse en la adopción de medidas tendientes a brindar una solución razonable y expedita al problema que beneficiara por igual a todos los pasajeros que se encontraran en la misma situación, procediendo a reubicarlos en aeronaves de otras líneas aéreas. THISTED GUILLERMO ADOLFO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS y acumulada CASARETTO ALFREDO EDUARDO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 - 10/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SALVATAJE Siendo que el salvataje regulado en nuestra legislación concursal prevé la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, resulta naturalmente inaplicable a las personas físicas y a la sociedad de hecho. P S B SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) SEGURO COLECTIVO Para que un accidente sea considerado como "in itinere" desde la perspectiva del derecho laboral debe ocurrir en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo; también se considera un accidente "in itinere" si el recorrido -de su casa al trabajo o viceversa- se modificó por tres motivos que el trabajador deberá declarar por escrito ante el empleador y este dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que son: I) Razones de estudio, cuando el empleado sale de trabajar para dirigirse a la universidad o a otra casa de estudios; II) Concurrencia a otro empleo, cuando el trabajador sale de su empleo y se dirige a otro; III) Atención de familiar directo enfermo no conviviente que no reside en el domicilio del trabajador debiendo presentar el certificado a solicitud del empleador dentro de los tres días hábiles de ser. NACIÓN SEGUROS SA s/MONTECINO, MARIA CRISTINA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) SEGURO DE CAUCIÓN Procede el cobro de facturaciones de primas correspondientes a diversos seguros de caución, en supuestos en los que el tomador no ha probado haber notificado a la compañía aseguradora la extinción de la responsabilidad y con ella la desaparición del interés asegurado, conforme al art. 81 Ley de Sociedades. ALBA CIA. ARG. DE SEG. SA c/GIUMAC SRL Y OTROS s/ORDINARIO (LL 4.8.10, F. 114763) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) SEGUROS Conforme lo establecido en el art. 1198 del Código Civil, el asegurador no puede ampararse en una suerte de imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros. De este modo se preserva el sinalagma contractual y se respeta el contenido de la obligación del asegurador, en tanto el asegurado satisfizo íntegramente su propia obligación de pago de la prima en dólares estadounidenses. En efecto, la finalidad de haber pactado en dólares la prima conforme el producto ofrecido por la demandada, fue que la previsión convenida asegurara al beneficiario un determinado estándar de vida. CANOVAS GRACIELA NOEMÍ c/SMG LIFE CIA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente el reclamo de pago de indemnización por robo de un automotor asegurado, no puede pretender la aseguradora librarse de sus obligaciones alegando que no correspondería cubrir el siniestro, pues el vehículo no tenía instalado el equipo de seguimiento satelital que manda a instalar la cláusula adicional del contrato, cuando: a) omitió constatar en forma oportuna -esto es, al inicio de vigencia de la póliza- la existencia e instalación del sistema que debía homologar, b) no informó adecuadamente al actor acerca de las condiciones de contratación y, c) percibió las primas convenidas por el seguro; no puede pensarse que el accionante efectuara un desembolso dinerario a sabiendas de que su rodado no se encontraba amparado por la póliza. PIGLIACAMPI, LEANDRO c/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) Procede rechazar el reclamo efectuado por el accionante por lucro cesante, con base en que el vehículo siniestrado era utilizado para fines comerciales, por cuanto: a) de la póliza acompañada surge que el actor destinaría el automotor asegurado para uso particular, por lo que el resarcimiento pretendido por la falta del mismo para el desarrollo de su actividad comercial deviene improcedente y b) si bien del informe del experto se desprende que hubo una reducción de las ventas durante los meses en los que el accionante estuvo privado del automóvil lo cierto es que del mismo instrumento surge que el nivel de su facturación no era regular y constante, sino que de un mes a otro sufría importantes variaciones que no pueden imputarse a la falta del automotor, en tanto ello pudo no ser la causal de la disminución. GALANES, CARLOS ORLANDO c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) SÍNDICO Procede imponer un severo llamado de atención al síndico quien frente a dos intimaciones a los fines de presentar un proyecto de distribución guardó silencio, sin que resulten atendibles las explicaciones brindadas a los efectos de desvirtuar la inactividad en que incurrió. Es que no parece razonable el intento de la sindicatura de justificar la demora en la presentación del proyecto de distribución por carecer de ciertos datos relativos a las deudas de un inmueble. Así pues, parece adecuado mantener el llamado de atención impuesto en la anterior instancia, exhortando al Contador, quien posee una sanción de apercibimiento, para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen. RANZANI, OSCAR EDUARDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 27/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) El deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad. RANZANI, OSCAR EDUARDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 27/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) TRANSPORTE AÉREO Con referencia al contenido robado en la valija, el damnificado tiene a su cargo la prueba de qué elementos se perdieron y su valor (confr. art. 377 del Código Procesal). Las dificultades que existen para rendir una prueba precisa sobre el contenido de una valija, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante testigos. Es por ello que, con criterio realista, el tribunal se ha inclinado en estos casos por establecer prudencialmente la indemnización, porque es incuestionable que la existencia del daño es la consecuencia natural del incumplimiento. Del mismo modo, según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien transporte desde el exterior una valija sin contenido. NOGA MIGUEL Y OTRO c/AIR MADRID LINEAS AEREAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS La prescripción de la acción para exigir el cumplimiento del derecho que reconoce la sentencia de verificación se opera a los diez años por aplicación del art. 4023 del Código Civil, lo que deriva del hecho de que la resolución que declara verificado el crédito produce los efectos de la cosa juzgada -LCQ: 37. ATC SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR MENENDEZ EBRETT CLAUDIO DARIO Y OTRO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) VERIFICACIÓN TARDÍA Toda vez que medie una propuesta de acuerdo preventivo homologado, que contemple el pago de los créditos privilegiados y quirografarios verificados sin intereses, no corresponderá el reconocimiento de ellos, ni de intereses de índole post-concursal en el marco de una verificación tardía. Todo ello conforme a los arts. 55 y 56 LCQ. GIFT SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR DE MATTOS, MARGARITA JOSEFINA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 4/2010) Cita digital: |