JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABUSO DE CONFIANZA

    ALLANAMIENTO

    ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

    ASOCIACÓN ILÍCITA

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    DECLARACION INDAGATORIA

    DEFRAUDACIÓN

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    DESESTIMACIÓN

    DETENCION DOMICILIARIA

    DEVOLUCIÓN DE EFECTOS INCAUTADOS

    ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN CLANDESTINA DE MEDICAMENTOS

    EXCARCELACION

    EXCUSACIÓN

    EXPLOTACIÓN SEXUAL

    EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    EXTORSION

    INSTANCIA PRIVADA

    PREJUZGAMIENTO

    PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

    RETENCIÓN INDEBIDA

    ABUSO DE CONFIANZA 

    Cuando la apropiación no es una consecuencia de un acto furtivo desplegado por el imputado sino de una entrega voluntaria por parte de un tercero, la conducta no puede ser calificada como hurto y sólo puede avizorarse un posible abuso de confianza.

    F., J. A. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ALLANAMIENTO

    En sentido constitucional, no existe conexión entre el requisito procesal de volcar los fundamentos del allanamiento en el acta y la garantía de la inviolabilidad de domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá del eventual incumplimiento procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los supuestos justificativos que exige la Constitución Nacional.

    G., R. B.; G., F. E. S/INFRACCIÓN LEY 23737 –INCIDENTE DE NULIDAD - CÁM. FED. ROSARIO - SALA A - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    Más allá de lo que se haga constar en el auto que lo dispone, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento. Por ello, el juez o tribunal que deba analizar el cuestionamiento de la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no.

    G., R. B.; G., F. E. S/INFRACCIÓN LEY 23737 –INCIDENTE DE NULIDAD - CÁM. FED. ROSARIO - SALA A - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    Corresponde tener por válido un allanamiento realizado, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el ocupante de un inmueble, cuya presencia habría justificado la intromisión, no contara con pedido de captura ni tuviera formada ninguna causa, siempre y cuando el juez de instrucción que ordenó la medida haya tenido en cuenta además, la portación o tenencia de un arma de guerra, que aunque en los hechos resultara ser de mucho menor calibre (encuadrada como de uso civil), igual se encontraría tipificada en el inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal. (Voto del Dr. Barbará)

    G., R. B.; G., F. E. S/INFRACCIÓN LEY 23737 –INCIDENTE DE NULIDAD - CÁM. FED. ROSARIO - SALA A - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

    El archivo de las actuaciones resulta improcedente frente a una instrucción iniciada, toda vez que se trata de una respuesta de carácter liminar. Tampoco corresponde su aplicación en el caso de fundarse en la atipicidad de la conducta del imputado pues, ante tal hipótesis, correspondería su sobreseimiento. Ampliar tal solución a supuestos en los cuales los imputados se encuentran individualizados implicaría exhumar el instituto del sobreseimiento provisional, no previsto en el actual ordenamiento adjetivo.

    M., M. E. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 7/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ASOCIACÓN ILÍCITA

    La asociación ilícita está tipificada como un delito autónomo de los sucesos que en el marco de aquélla cometan sus integrantes, de modo tal que entre una y los otros mediará siempre un concurso real.

    R., R. Y OTRO - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 13/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Si el magistrado federal entiende que no resulta competente para conocer en la causa, deberá exponer los motivos por los que alcanza dicha conclusión y por los cuales entiende que el suceso debe investigarse en la justicia ordinaria, pero no rechazar la competencia delegada; caso contrario, perderían virtualidad las reglas de competencia y se caería en el injusto de que el juez federal pueda exigirle a su par de instrucción la producción de diligencias, cuya realización le competen por el principio de especificidad de la materia que se investiga.

    F., A. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 19/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La utilización de estupefacientes para la comisión de los ilícitos determinaría la necesidad de que intervenga la justicia federal por aplicación de la ley 23737, sin embargo, no puede cuando se trata de un caso de delito de competencia ordinaria, tal como el abuso sexual y/o la privación ilegítima de la libertad, el dato indicador del uso de estupefacientes no permite prorrogar la competencia por cuestión de la materia en favor de la justicia federal, pues el uso de estupefacientes para la ejecución de delitos "ordinarios" constituye tan sólo una circunstancia agravante de la pena respecto de las infracciones previstas en el ordenamiento penal general.

    N.N. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 25/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Cuando en un suceso se verifican simultáneamente infracciones a la ley de propiedad intelectual y de marcas, corresponde que sea la justicia federal, como fuero de atracción, la que lleve adelante la investigación de dicha hipótesis delictiva.

    M., E. M. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DECLARACIÓN INDAGATORIA

    El sustento para que el juez disponga la indagatoria del imputado lo brinda la existencia de "sospecha bastante", motivación interna que indispensablemente debe estructurarse en elementos objetivos de convicción, demostrativos de la supuesta responsabilidad criminal de aquél.

    M., E. A. Y OTROS - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DEFRAUDACIÓN

    La no restitución de una cosa a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno. Si el tiempo o fecha de la devolución han sido pactados, ese momento marca el tiempo oportuno para la devolución de la cosa; si nada se ha convenido sobre el particular, debe establecerse el tiempo oportuno, es decir, debe constituirse en mora al obligado para que su omisión sea penalmente relevante (artículo 509, Código Civil). La intimación no requiere términos sacramentales, pero debe ser fehaciente.

    B., J. R. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    La circunstancia de que el imputado y la víctima hubieran iniciado la convivencia un mes antes del hecho, impide aplicar la agravante contenida en el artículo 142, inciso 2° del Código Penal, ello por cuanto no cabe sostener que debiera a la denunciante el respeto particular exigido por el delito en cuestión, en atención al escaso lapso en que se verificó la cohabitación, motivo por el cual el hecho encontraría adecuación típica en el artículo 141 idem.

    R., G. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII - 31/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DESESTIMACIÓN

    La decisión de desestimar las actuaciones no puede ser considerada "sentencia definitiva" o equiparable a tal, de conformidad con el requisito de carácter final establecido en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ello es así en tanto dicha resolución no causa estado al no impedirle al querellante formular su denuncia, agregando datos que permitan impulsar el ejercicio de una acción legítimamente promovida, y no hace cosa juzgada material, sino sólo formal, puesto que no produce un efecto abstracto de cosa juzgada, sino que se trata, simplemente, del rechazo de una denuncia que puede ser admitida nuevamente si se modifican las condiciones por las que antes fue rechazada. Estas características reafirman su condición provisional, por lo que no puede ser asimilada al concepto de sentencia definitiva. No debe hablarse de "cosa juzgada" cuando no hubo lugar a juzgamiento alguno.

    K., J. O. Y OTROS - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 11/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DETENCION DOMICILIARIA

    La ley 26472 amplió los supuestos que autorizan la detención domiciliaria pero mantuvo la prerrogativa de decisión del juzgador en tal sentido mediante la locución "podrá", por lo que, en ninguna de las hipótesis previstas su aplicación resulta automática.

    A., D. R. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 9/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El análisis que corresponde efectuar en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria difiere del requerido para la procedencia de la excarcelación, por cuanto la primera no es otra cosa que una prisión preventiva morigerada.

    A., D. R. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 9/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DEVOLUCIÓN DE EFECTOS INCAUTADOS

    El artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los efectos incautados, siempre que no estén sujetos a confiscación o embargo conforme lo dispone en su artículo 523. Si el vehículo cuya restitución se reclama ha sido utilizado para consumar los hechos ilícitos investigados en las actuaciones principales, no corresponde restituirlo durante el desarrollo de la etapa del sumario, máxime, si las actuaciones ya han sido elevadas al Tribunal de Juicio, por lo que es allí donde podrá solicitarse nuevamente la restitución del vehículo.

    V., F. A. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 12/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN CLANDESTINA DE MEDICAMENTOS

    Si bien los hechos relacionados con la presunta elaboración clandestina y posterior comercialización de medicamentos potencialmente peligrosos para la salud hallarían encuadre en la figura tipificada en el artículo 201 del Código Penal, no es posible soslayar que también resultarían de aplicación al caso la norma de los artículos 1 y 22 de la ley 16463, de carácter federal. No sólo se trata de proteger la salud pública sino también la economía del consumidor y la mayor transparencia y competencia del mercado de medicamentos que se ven afectados cuando el consumidor paga por un producto cuya calidad no se condice con la que creía adquirir.

    J., D. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 6/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    EXCARCELACION

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tener en cuenta cuando se evalúa la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia, si bien no son suficientes, luego de cierto plazo, para sustentar la continuidad de la prisión preventiva.

    T., P. DEL C - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 14/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La magnitud de la pena en expectativa debe ser evaluada también a la luz del principio de proporcionalidad que exige que la violencia que se ejerce como medida de coerción (encarcelamiento preventivo) nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de una pena, en caso de probarse el delito en cuestión.

    T., P. DEL C - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 14/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    EXCUSACIÓN

    La facultad de excusarse debe ser entendida como un derecho que cada magistrado ha de valorar subjetivamente, en función de su propia conciencia a fin de resguardar la neutralidad del servicio de justicia; sin embargo, no se trata de aceptar un simple estado de ánimo de los jueces sin anclaje en la realidad de las circunstancias del caso, que sólo demuestre un exceso de susceptibilidad o razones de mera delicadeza, sino que la inhibición debe fincarse en motivos lo suficientemente graves como para justificarla.

    L., A.; V., F. G.; G., L. A. S/EXCARCELACIÓN - CÁM. FED. ROSARIO SALA B - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    La excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y a hacer insospechables sus decisiones.

    L., A.; V., F. G.; G., L. A. S/EXCARCELACIÓN - CÁM. FED. ROSARIO SALA B - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    EXPLOTACIÓN SEXUAL

    La acción típica prevista en el artículo 145 ter del Código Penal -ofrecer- se refiere a la entrega de la persona que a la postre será objeto de explotación, más allá de lo relativo a la acreditación de la minoridad de las personas que resultarían víctimas de explotación con fines sexuales.

    N.N. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 25/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Ofrece quien se compromete a dar o el que manifiesta o pone patente la posibilidad de entregar menores, cuya disponibilidad tiene, para la trata.

    N.N. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 25/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    El artículo 64 del Código Penal no apunta a la reparación integral del daño, pues deja expedita a los agraviados la vía civil para plantear los reclamos que en tal sentido. Será el juez de esa sede el analizará detenidamente los parámetros objetivos reclamados por la parte, de conformidad con el artículo 1069 del Código Civil.

    S., P. E. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 9/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El juez no debe tomar las pautas de reparación del daño como se hace en el ámbito del resarcimiento civil por daños y perjuicios pues no exige en el ámbito penal, la reparación integral -daño material y moral- como requisito “sine qua non” para su procedencia; quedando de todos modos expedita la acción civil en caso de rechazo del ofrecimiento indemnizatorio por parte del damnificado.

    S., P. E. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 9/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    EXTORSION

    Dentro de los requisitos de la figura de la extorsión se exige, entre otros medios comisivos, el uso de una intimidación para obligar al sujeto pasivo a realizar algo contra su voluntad, afectando con ello dos bienes jurídicos: el principal, es el que resguarda el propio título VI del código sustantivo -la propiedad- pero también menoscaba la libre determinación de la persona intimidada. Esta afectación de la libertad se traduce en la amenaza injusta y grave de sufrir un daño futuro con el fin de crear en el sujeto pasivo alarma o temor con suficiente entidad para obligarlo a un desprendimiento patrimonial que, lógicamente, habrá de acarrearle perjuicio.

    G., R. J. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 23/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La amenaza debe ser injusta, lo que se da cuando el autor carece de derecho a proferirla o de inferir el daño que anuncia. La injusticia de la exigencia se determina por la ilicitud del perjuicio patrimonial que irroga a la víctima. Será injusta la exigencia y, por tanto, tendrá carácter de extorsiva, en todos los caso en que el agente persiga con ella, para sí o para otro, un beneficio ilegítimo, al cual él o el tercero no tienen derecho.

    G., R. J. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 23/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    INSTANCIA PRIVADA

    El artículo 72 del Código Penal en su parte final consagra excepciones específicas a la exigencia del acto de instancia por parte de la víctima o representante legal en la nómina de delitos contemplada en esa misma norma., entre esos supuestos de excepción se sitúa el caso en que existieran intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor.

    INC. DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DE H.R.B. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 8/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado, precisamente el propósito por el cual el legislador agregó ese párrafo fue el de cubrir los casos en que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, ejemplo de ello es el de la madre que tolera y no insta la acción penal cuando sabe que otro integrante del grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja abusan reiteradamente de una de sus hijas o hijos menores, y encubre el hecho para no agravar la situación familiar.

    INC. DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DE H.R.B. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 8/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Si bien las víctimas menores de edad no están autorizadas legalmente a expresar su voluntad, tampoco pueden quedar inermes ante un probable ilícito de graves características como podría ser el probable abuso sexual sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada que pudo haber ofendido a las menores en su esfera más íntima y secreta y que por ello la ley estima prudente dejar librado a criterio de quien las representa legalmente la decisión de realizar la denuncia respectiva o de no hacerla, el requisito de la instancia de la acción para que el Estado ejerce su pretensión punitiva no puede convertirse en un escollo que conduzca al olvido o a la indiferencia de todo cuanto manifestaran, decidieran y no consintieran hasta ahora las madres de las damnificadas, porque el interés superior de las menores debe situarse por encima de las exigencias procesales, máxime si ya se expuso judicialmente el suceso.

    INC. DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DE H.R.B. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 8/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Las previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, equiparada a nuestra Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, imponen obligaciones expresas a los estados parte, especialmente en su preámbulo las que resultan prioritarias respecto del derecho interno de los adherentes, en consecuencia, se disipa el impedimento procesal dispuesto en el artículo 72 en cuanto valla la formación de causa para el supuesto consignado en su inciso 1 y se faculta al Ministerio Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor.

    INC. DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION DE H.R.B. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 8/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    PREJUZGAMIENTO

    La causal de prejuzgamiento contemplada en el inciso 10 del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, se caracteriza por constituir la emisión intempestiva de opinión respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas; no existe si el juicio emitido ha sido indispensable en el momento en que se expresó y se limitó a considerar exclusivamente lo necesario para la cuestión requerida; debe ser expreso y referir al aspecto de fondo a decidir.

    L., A., V., F. G.; G., L. A. S/EXCARCELACIÓN - CÁM. FED. ROSARIO SALA B - 17/04/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    La "emisión de opinión" puede prosperar como causa de excusación o de recusación, cuando ella ha ocurrido fuera de la oportunidad legal, pero no cuando ha sido pertinentemente expuesta en una temporánea resolución dictada en ejercicio funcional; en virtud de que no existe prejuzgamiento si el juicio emitido ha sido indispensable en la oportunidad procesal en que ha sido expresado y se ha mantenido dentro de los límites de la cuestión a resolver.

    L., A.; V., F. G.; G., L. A. S/EXCARCELACIÓN - CÁM. FED. ROSARIO SALA B - 17/4/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

    El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que cometen ciertos delitos con respecto a otras cuyo accionar resulta violatorio de figuras penales diferentes, así como hacer una distinción entre quienes se conducen de una manera diversa en la comisión de un ilícito por el que son condenados, no es violatorio de las normas constitucionales, especialmente de la igualdad ante la ley.

    R., M. G. S/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL - CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III - 12/12/2011

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    RETENCIÓN INDEBIDA

    El delito de retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida y, de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor

    Q., C. D. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 18/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Cita digital: