This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 11:01:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABANDONO DE TRABAJO ACCIDENTE IN ITINERE ACCIDENTE DE TRABAJO CERTIFICADO DE TRABAJO CITACIÓN DEL EMPLEADOR DELEGADO GREMIAL DESPIDO ARBITRARIO DESPIDO DISCRIMINATORIO ENFERMEDAD INCULPABLE ENFERMEDADES PROFESIONALES INJURIA LABORAL MEDICINA PREPAGA MOBBING MULTIPLES CAUSALES DE DESPIDO PAGO ÚNICO PASANTÍAS PERDIDA DE CHANCE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RETENCIÓN DE TAREAS SANCIÓN CONMINATORIA SOLIDARIDAD LABORAL TUTELA SINDICAL VIATICOS   ABANDONO DE TRABAJO Una vez evidenciado que el trabajador no tiene la intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable la figura extintiva prevista por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que este recurso excepcional no es subsumible en los presupuestos de incumplimiento contractual. Así, si el trabajador pone en mora con su primer telegrama a la empleadora con respecto a la registración y manteniendo esa condición de morosa, la legitimada pasiva no puede pretender responder con una puesta en mora recíproca, a los efectos de poder considerar un abandono de trabajo. El art. 510 del Código Civil señala que “…uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva…” (Voto del Dr. Rodríguez Brunengo). Macoretta, Diego Damiàn c/Centralab SA s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 30/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) ACCIDENTE IN ITINERE La reparación de los accidentes in itinere en los casos en que se invoca el respaldo de la ley civil es una cuestión opinable, pues el art. 19 de la Constitución Nacional. obliga a la reparación integral del daño correspondiendo determinar la concurrencia de los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad del sujeto que lo produjo. En definitiva, lo que la actora busca para obtener una indemnización justa y equitativa es escapar del brete puesto por la Ley de Riesgos de Trabajos. En este sentido, puede mantenerse la cuestión en el ámbito de dicha ley, en que lo ha puesto la demandada, y juzgar de acuerdo a sus disposiciones, reconociendo los mejores derechos indemnizatorios a que pueda tener derecho la victima del infortunio (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid). Andrade, Carlos Alberto c/Servicios On Line SRL y otro s/Accidente – acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI - 28/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) El reclamo por una reparación integral de la incapacidad del actor derivada del accidente in itinere sufrido resulta improcedente, por cuanto las normas civiles invocadas como sustento de tal pretensión no prevén tal supuesto especifico de responsabilidad. En otras palabras, las consecuencias de un accidente in itinere solamente son resarcibles en el marco de las normas de la Ley de Riesgo de Trabajo y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil (Voto en minoría de la Dra. Craig). Andrade, Carlos Alberto c/Servicios On Line SRL y otro s/Accidente – acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI - 28/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) ACCIDENTE DE TRABAJO A los fines de calcular el monto de la indemnización en un accidente de trabajo con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, para no incurrir en arbitrariedad, los jueces deben expresar en forma indiciaria las pautas que se han tenido en cuenta para evaluar la reparación, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales, su remuneración, y la gravedad de las lesiones, entre otras, sin verse obligado a limitarse a fórmulas matemáticas. Flores, Lillo Fernando c/Runfo SA y otros s/accidente-acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA III - 28/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) CERTIFICADO DE TRABAJO El actor cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante Telegrama laboral requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Fernandez, Pablo Cesár c/Endemol Argentina S.A. s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 7/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) La certificación de servicios y remuneraciones que se extiende en el formulario PS 6.2 de la AFIP no llena todos los contenidos que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé para las referidas certificaciones. En efecto, la documentación requerida debe contener la indicación del tiempo de prestación de los servicios; la antigüedad reconocida, la naturaleza de las prestaciones (tareas, cargos, categoría profesional, etc); el detalle de los sueldos percibidos; la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Alanis, Patricia Veronica c/Sony Argentina S.A. s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 5/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) CITACIÓN DEL EMPLEADOR Resulta admisible la citación del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuanto se demanda a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente del trabajo con sustento en el derecho civil, por cuando la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra aquél. Valiente, Enrique Emiliano c/ Liberty ART S.A. s/Accidente – Ley especial - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI - 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) DELEGADO GREMIAL La condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela con carácter previo a la intimación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta norma establece una forma de extinción con causa objetiva, en tanto se corresponde con la directriz consagrada para la conclusión del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de acuerdo con el art. 91 de la misma ley (Voto en mayoría del Dr. Guisado). PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/Salvia Elsa s/juicio sumarísimo - CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 23/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) DESPIDO ARBITRARIO Si la demandada no ha arrimado a la causa prueba demostrativa de que la actora haya incurrido en el acto delictual que le atribuyó en la comunicación extintiva, ni en un incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse justificativa de la decisión de disolver el vínculo (art. 242 Ley de Contrato de Trabajo) debe concluirse que en tales condiciones dicha decisión carece de causa legítima. El único modo de probar la existencia del acto invocado en su decisión era mediante sentencia firme recaída en sede penal que tuviera por acreditada la responsabilidad de la accionante. Navarro, María Fernanda c/Azopardo 405 S.A. s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 19/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) DESPIDO DISCRIMINATORIO Ante la alegación de un acto discriminatorio mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta a la enfermedad del actor, no queda más que tener por cierto que el despido resuelto por la demandada obedeció al estado de salud del trabajador, incurriendo con su accionar en la figura del despido discriminatorio comprendido en los términos de la ley 23.592. V.C.A. c/COTO C.I.C.S.A s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 27/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) El accionar de la demandada ha implicado un ejercicio violatorio de elementales derechos de la parte actora, quien se encontraba al momento del despido en un estado de mayor vulnerabilidad por la patología que sufría –HIV- circunstancia que estaba en conocimiento de su empleador al momento de resolver el contrato de trabajo sin causa. V.C.A. c/COTO C.I.C.S.A s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 27/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) ENFERMEDAD INCULPABLE Para que proceda el reclamo de los “salarios por enfermedad” el actor debe acreditar que en el momento del despido se encontraba en la situación prevista en el art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir que haya operado durante el plazo de licencia paga por enfermedades inculpables, circunstancia que no se encuentra demostrada en autos, ya que de los propios términos del actor se desprende que se encontraba trabajando al momento del distracto. Mazzella, Walter Javier c/Sobreaguas S.A. y otro s/Accidente – acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 15/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) ENFERMEDADES PROFESIONALES Las enfermedades profesionales no son sino las patologías típicas específicas y propia de determinadas profesiones a las que se expone el trabajador que las lleva a cabo y, en el caso, bastaba con acreditar la exposición al agente de riesgo, la afección contraída así como la inexistencia de la enfermedad al ingreso al trabajo, para considerar que la enfermedad que padece el trabajador posee nexo causal adecuado con el servicio prestado por este, quedando a cargo de la contraparte la prueba de la concurrencia de factores externos. En esta inteligencia no existen elementos de juicio que permitan considerar que la afección del actor tuvo causas ajenas al trabajo. Tubio, Daniel c/Centro de Diagnostico Veterinario S.A. y otro s/Accidente – acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA II - 6/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) INJURIA LABORAL El desconocimiento de la real categoría de la trabajadora por parte de la demandada reviste tal entidad, por cuanto no se trata de un mero incumplimiento formal, sino de un verdadero agravio desde el momento en que el trabajador se ve perjudicado al no abonársele su salario en la medida de las tareas efectivamente desempeñadas. Por lo tanto, la decisión de la actora de romper el vínculo laboral frente a la respuesta obtenida de su empleador consistente en un cerrado desconocimiento de la categoría laboral cuyo debido registro y compensación salarial se pretendía, constituyó injuria laboral en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Mierez, Natalia Soledad c/Barquin Monica Noemi s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA V – 23/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) MEDICINA PREPAGA Los gastos que asumió la empleadora a fin de que la trabajadora gozara de una empresa de medicina prepaga o de un mejor plan que el que le correspondía –en lugar de una obra social o de un plan inferior- encuadran perfectamente en la definición brindada por el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto representó una mejora para la trabajadora. Darlan, Paula Silvana c/Tesam Argentina S.A. s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA II - 20/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) MOBBING Cabe indemnizar el daño moral padecido por la trabajadora que debió soportar situaciones de acoso sexual, malos tratos y hostigamiento ante su negativa frente a demandas sexuales por parte del encargado y gerente de la estación de servicio donde prestaba servicios, independientemente de la tarifa del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que en su estimación carece de un contenido que tenga relación con los malos tratos reiterados y las situaciones de acoso que afectaron su salud. Por otro lado, el art. 35 de la ley 26.485 sobre Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia establece que la mujer damnificada por violencia de género tiene derecho a una reparación integral. Carreño, Guillermina c/Servi Fe SRL s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA I – 12/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) MULTIPLES CAUSALES DE DESPIDO Cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente. Moretti, Adrián Emilio c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 30/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) PAGO ÚNICO Si bien la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encontraba en mora por no haber abonado en un pago único la indemnización por accidente de trabajo y haberla depositado en la AFJP, ello no resulta suficiente para revertir el decisorio de grado porque lo cierto es que no se le impusieron intereses desde la fecha del infortunio ni desde el momento en que los fondos fueron depositados en la AFJP, sino a partir de que fueron traspasados a la propia ANSES. Negri, Alberto c/ Arauca Bit AFJP S.A. s/Accidente – ley especial - CÁM. NAC. TRAB - SALA V – 21/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) PASANTÍAS No cabe duda que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo, pero también su configuración jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas. Para que se justifique la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa. Sin embargo, no surgen de la causa elementos que demuestren que los servicios desarrollados por la trabajadora se ejecutaron en función de una finalidad formativa. Gonzalez, Andrea Roxana c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 22/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) ´ PERDIDA DE CHANCE Es reparable la pérdida de chance derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro que encuentra sustento en el art. 2767 del Código Civil, donde se impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. En consecuencia, la cuantificación de la reparación del daño material puede estimarse en base a un perjuicio cierto y concreto por lo que se estima que el aporte del hijo de la causante al sostén familiar debe establecerse en un 30% de sus ingresos. Villalba, Myriam Rosa c/Q.B.E. S.A. y otros s/Accidente – acción civil - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 22/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Corresponde responsabilizar al presidente de la sociedad en su calidad de administrador de la misma, en los términos de lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito, consistente en haber continuado con la explotación de la empresa a nombre de otra sociedad de la que no demostró ser parte (pese a continuar al frente), la que consignó una nueva fecha de ingreso del trabajador sin reconocimiento de la antigüedad computable a los efectos de sus derechos remuneratorios, y haber continuado incluso con la explotación después del decreto de quiebra, sin autorización para hacerlo en la forma prevista por la normativa específica, negando incluso que hubiese seguido funcionando después del decreto de quiebra. Lozano, Juan Carlos c/Boeing S.A. y otro s/Despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 14/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) RETENCIÓN DE TAREAS La abstención de trabajar mientras dure el acto de incumplimiento patronal, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico –art. 1201 del Cód. Civil-. Así, la omisión de prestar servicios por parte de la actora, habiendo probado la irregularidad registral en que se encontraba, no habiendo el empleador puesto de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones, configura un supuesto de hecho que no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio y que justifica la retención de tareas. Martinelli, María Laura c/Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras SA y otros s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VIII – 26/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) SANCIÓN CONMINATORIA La sanción periódica prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. se mantiene hasta que se efectivice el depósito. Se está introduciendo en la parte sancionatoria de la norma, un plazo resolutorio que depende de un hecho futuro y cierto, que bien puede cumplirse en el curso del proceso, situación en la cual, el cumplimento referido hará cesar la sanción continuatoria. De no ser así, el juez debe condenar hasta que se cumpla ese hecho, momento en el cual, ha de cesar el lapso encerrado en la modalidad y con él, la obligación de pago impuesta. Lo que el artículo requiere para el cese de la sanción es que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los montos retenidos. Sólo entonces se habrá cumplido el plazo impuesto por la ley (Voto de la Dra. Ferreirós). Macoretta, Diego Damián c/Centralab SA s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 30/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) SOLIDARIDAD LABORAL Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo el hipermercado como propietario de un local alquilado a quien lo explotaba brindando servicios de peluquería y resulta demandado por una empleada de éste último. En la medida en que el contrato permitía al locador facultades de fiscalización que contemplaban una serie de elementos que hacían al giro comercial del inquilino y a su actividad misma, como así también aspectos estéticos y de conservación del interior del local alquilado, llevan a la conclusión de que dicha injerencia excedía la cesión bajo un contrato de locación, de un espacio físico ubicado dentro de un predio destinado en su mayor proporción a la actividad comercial del hipermercado y el mero control sobre la documentación relativo a la facturación del locador en función de la porción variable del canon locativo, e implican la utilización de dicha forma contractual para encubrir los reales fines de la empresa. Calcaño, María Cecilia c/Amado Silvina Alejandra y otros s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA I – 29/2/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) TUTELA SINDICAL Debe declararse nulo el despido del que fue objeto la trabajadora, mediante el cual se pretendió encubrir una conducta antisindical por parte de la empleadora y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquella, para promover la defensa de los derechos de los demás empleados. Asimismo cabe la condena a la accionada a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo y a pagarle la totalidad de los salarios netos que le hubieran correspondido percibir desde la fecha del despido y hasta la de su efectivo reingreso. Palazzo, Alicia Romina c/Casino Buenos Aires S.A. Compañía de inversiones en entretenimientos S.A. UTE s/Juicio sumarísimo - CÁM. NAC. TRAB - SALA VI – 13/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) VIATICOS Por viático debe entenderse las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos, y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” (tal lo que ocurre con el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo 507/07) no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo. En estos casos cabe computarlo en la base salarial. Díaz, Raquel Noemí c/Search Organización de seguridad SA s/despido - CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 9/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 319) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:42:59 Post date GMT: 2021-03-16 20:42:59 Post modified date: 2021-03-16 20:42:59 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:42:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com