JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    APERCIBIMIENTO AL SÍNDICO

    CLAUSURA CONCURSAL POR FALTA DE ACTIVOS

    COMITÉ DEFINITIVO DE CONTROL

    CONTRATO DE EDICIÓN

    CONTRATO DE HOSPEDAJE

    CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO

    CONVERSIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO

    CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA

    DEBER DE SEGURIDAD

    DENUNCIA DE SINIESTRO

    DEVOLUCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

    FINALIDAD DE LOS CONCURSOS

    PRIVACIÓN DE USO

    QUIEBRA INDIRECTA POR FALTA DE ACUERDO

    RESERVA DE GASTOS

    RESOLUCIONES APELABLES

    RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA DE AUTOMOTORES

    RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

    SEGURO DE CAUCIÓN

    SEGURO DE VIDA COLECTIVO

    TASA DE JUSTICIA

    TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE AUTOMOTORES

      APERCIBIMIENTO AL SÍNDICO

    Resulta adecuado el apercibimiento impuesto al síndico, cuya falta de diligencia trajo aparejado el vencimiento de la inscripción en los Registros pertinentes de la inhibición general de bienes del fallido, oportunamente ordenada para resguardar el activo falencial.

    DRAGO, VICENTE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR.

    - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    CLAUSURA CONCURSAL POR FALTA DE ACTIVOS

    Corresponde decretar la clausura del procedimiento falencial por falta de activo, toda vez que los argumentos del fallido para criticar tal decisión se basan tan sólo en la existencia de un crédito de cobro incierto e ineficaz a los efectos de demostrar la efectiva posibilidad de solventar los gastos del proceso.

    LONGHI, HAROLDO ARTURO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    COMITÉ DEFINITIVO DE CONTROL

    Para el contralor del cumplimiento del concordato homologado judicialmente en un concurso que no esté encuadrado en lo previsto por los arts. 288 y 289 de la Ley de Concursos y Quiebras, se debe constituir el "comité definitivo de control" quedando, en principio, finalizada la actuación del síndico. Pero en definitiva, es el magistrado quien tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo, y lo hace a través de la sindicatura y/o del referido comité; y en tal contexto está habilitado para adoptar las medidas necesarias, tales como la inclusión del sindico como controlador del cumplimiento del acuerdo junto con el comité definitivo -tal lo solicitado en la especie- pudiendo disponer hasta su intervención.

    IMTANP SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    CONTRATO DE EDICIÓN

    El contrato de edición es aquél en el cual el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual (que comprende a las artísticas, y, entre ellas, a las composiciones musicales -conf. artículo 1 de la ley 11723-) "...se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla..." (Artículo 37 de la citada norma legal).

    AGUIRRE OBREDOR, FELIX ALBERTO c/WARNER CHAPPELL MUSIC ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 3/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    Siendo que el contrato de edición musical que une a las partes permanece vigente, y que el actor continúa tributando al editor por su trabajo, de manera que por percibir la contraprestación por tal función, la empresa debería continuar difundiendo la obra, sin embargo no lo hizo y aun cuando por vía de hipótesis se conviniera que se produjeron, ello no permitiría modificar la solución en tanto sustancialmente tuvo que demostrar que se prosiguió afectando gastos con similar objetivo. De lo contrario no habría contraprestación que permita mantener la convención. Cualquier duda que pudiera presentar la cuestión impone estar a favor del pretensor, valorando que se trata de un contrato con un plazo de duración de 120 años. Es en virtud de lo antedicho que la demanda resolutoria fundada en este incumplimiento contractual debe prosperar.

    AGUIRRE OBREDOR, FELIX ALBERTO c/WARNER CHAPPELL MUSIC ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 3/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    CONTRATO DE HOSPEDAJE

    En el marco de un contrato de hospedaje, cabe señalar que, respecto a la responsabilidad del hotelero por los daños producidos a las cosas del viajero (hurto, pérdida o destrucción) en casi todos los códigos civiles se estableció un régimen que no requiere la culpa del responsable. Y con relación a la responsabilidad del hotelero por los daños causados a la persona del viajero, aquél asume una obligación contractual de seguridad con respecto a la persona de su cliente. Ello pues se obliga no sólo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad, y, con mayor razón, la seguridad.

    ONORATO, VIVIANA ANTONIA Y OTRO c/LLAO LLAO RESORTS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 3/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    El contrato de hospedaje ha sido definido como el acuerdo de voluntades que se celebra entre el empresario hotelero que, actuando profesionalmente en esa calidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro -denominado huésped o viajero, quien paga un precio- el uso de una habitación y demás servicios complementarios (ropa de cama, radio, televisor, luz, teléfono, baño, distribución de correspondencia, etc.). Puede incluirse en ellos la utilización de lugares comunes, con o sin prestación del servicio de comida.

    O., V. A. y otro c/Llao Llao Resorts SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. – SALA F - 03/04/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Dentro del contrato de hospedaje deben distinguirse las normas que regulan la responsabilidad del hotelero por el daño padecido por las personas alojadas, reguladas específicamente en los artículos 1118 y 1120 del Código Civil. El hotelero asume una obligación contractual de seguridad con respecto al cliente. Está obligado no solo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento: la tranquilidad y la seguridad (Voto de la Dra. Tévez).

    O., V. A. y otro c/Llao Llao Resorts SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. – SALA F - 03/04/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO

    La importancia de la tarjeta de crédito se explica por la función que desempeña en el sistema económico. Por medio de su uso, los titulares de tarjetas pueden adquirir bienes y servicios aplazando su pago; los establecimientos adheridos comercializan los bienes ofertados sin asumir el riesgo de la financiación; y la entidad emisora creadora del sistema obtiene ganancias por los pagos de los establecimientos adheridos y los titulares de tarjetas, así como también por los intereses que cobra a estos últimos.

    VALCISCO SA c/TARSHOP SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    La modalidad negocial de la tarjeta de crédito ha sido calificada como un "sistema experto", por el cual se establece una relación triangular entre el comprador o usuario, la entidad financiera o emisor, y el vendedor o comercio adherido. Y el mismo hace posible que el primero pueda adquirir los bienes y servicios de este último, mediante la promesa previa de la entidad financiera formulada al vendedor de que se hará cargo inmediatamente de la deuda, previo descuento de las comisiones estipuladas.

    VALCISCO SA c/TARSHOP SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    CONVERSIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO

    Procede confirmar la resolución que rechazó el pedido de conversión en concurso preventivo -conf. Artículo 90 de Ley de Concursos y Quiebras- por no haber la concursada dado cumplimiento con la publicación de edictos ordenada. Ello en tanto según previsión de la ley vigente en la materia, el concursado que no observa la carga impuesta en el artículo 27 de la ley citada, debe ser tenido por desistido del juicio universal, cualquiera que fuera el motivo del incumplimiento.

    LUNA PROMOTORA SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA

    Los créditos en moneda extranjera deben ser verificados en tal moneda, sin necesidad -ni posibilidad técnica (so pena de alterar el régimen)- de que esa conversión a moneda de curso legal se refleje en la sentencia, como bien se infiere del hecho de que, a los efectos de dicha conversión, basta con que el síndico haga ese cálculo provisorio a la fecha en que presenta el informe individual (artículo 19 párr 2° in fine de la Ley de Concursos y Quiebras).

    CONFEGGI, HORACIO ENRIQUE s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR HARKAM MATIAS ANTONIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    DEBER DE SEGURIDAD

    Los productos deben ser elaborados de forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art.5 de la ley 24240). El fabricante asume en cierto modo una obligación de resultado frente al futuro consumidor, consistente en la entrega de un producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición.

    GALEANO, ANGELA c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    DENUNCIA DE SINIESTRO

    El fundamento de la carga del asegurado de informar al asegurador la ocurrencia del siniestro consiste en permitir que aquél se encuentre en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo, sin que para su cumplimiento la ley no exige forma especial, sin perjuicio de las precisiones que se pacten en el contrato de seguro.

    MARTINEZ, ALBERTO RAMON Y OTRO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    DEVOLUCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    Corresponde desestimar el pedido de devolución de los títulos de crédito suscriptos por la concursada, que representó la constitución de una prenda comercial (art.587 del Código de Comercial), por cuanto, en la medida que la deuda garantizada reste parcialmente insatisfecha, tiene el acreedor prendario facultad para retener los documentos hasta la completa extinción de aquella, pues el gravamen pesa en su totalidad sobre cualquiera de los títulos prendados -principio de indivisibilidad- por cuyo motivo ninguno queda liberado hasta tanto se extinga libremente la obligación garantizada.

    MAQUIVIAL SAI s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS Y RESTITUCION DE DOCUMENTOS Y TITULOS - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 8/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

    La exceptio non adimpleti conforma un medio defensivo tendiente a resguardar el equilibrio funcional del contrato, que consiste en atribuir a la otra parte incumplimientos parciales o defectuosos con entidad suficiente que autoricen a suspender la prestación debida o el pago de lo adeudado.

    URBATEC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SRL c/HUIDOBRO JORGE LUIS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    FINALIDAD DE LOS CONCURSOS

    El proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento.

    INSTITUTO CARDIOVASCULAR INTEGRAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 3/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    PRIVACIÓN DE USO

    La privación de uso del automotor alude a la imposibilidad material de utilizarlo y al consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su empleo. Su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios.

    CASTAÑON, ALFREDO JOSE c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 9/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    La privación del uso del automotor conlleva, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una parcial "compensatio lucri cum damno" que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el "perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art.1069 del Código Civil).

    CASTAÑON ALFREDO JOSE c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 9/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    QUIEBRA INDIRECTA POR FALTA DE ACUERDO

    Procede confirmar la resolución que decreto la quiebra como consecuencia de que el deudor no presentara en tiempo y forma la propuesta del acreedor verificado (art. 43 de la Ley de Concursos y Quiebras). Es que el hecho de que el trámite concursal hubiere convocado a un sólo acreedor como verificado y que dicho crédito se encuentre en trámite de revisión, no es óbice para que el deudor hiciera saber su propuesta de pago.

    LENTINI, JOSE ALBERTO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RESERVA DE GASTOS

    En cuanto a la reserva de gastos fijada en el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, es claro que, si el quantum respectivo no ha sido fijado por el legislador en ningún porcentaje fijo o preestablecido, es porque dicho importe es per se variable, en tanto resultante de la incierta (de antemano) entidad de los gastos que se hayan realizado en cada caso. La consigna es sólo una: que los importes a retener provengan de erogaciones cuya fuente sea prevista en dicha norma, cual es la de haberse generado con motivo de la liquidación, administración o conservación de los bienes afectados por el privilegio especial al que habrán de postergar.

    CONFEGGI, HORACIO ENRIQUE s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR HARKAM MATIAS ANTONIO). - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RESOLUCIONES APELABLES

    Si bien se ha sostenido que las resoluciones dictadas durante la secuencia ordinaria del proceso concursal resultan inapelables por aplicación de lo normado por la ley 24522 en el art. 273 inc.3º, la resolución que agravia al sindico recurrente exorbita el marco señalado, por que hace a la cuantificación de un crédito fuera del procedimiento de verificación; por consiguiente la decisión resulta apelable.

    IURCOVICH NATAN, LEON s/CONCURSO ESPECIAL (PROMOVIDO POR GODSCHLAGER BATTIDORO, ESTELA ROSA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA DE AUTOMOTORES

    Cuando no se halla controvertido que la concesionaria puso a disposición del actor un automotor sin los accesorios, bonificaciones y beneficios prometidos, resultó ajustado a derecho responsabilizarla y, consecuentemente, condenarla, por un lado, a entregar al actor el vehículo vendido con el equipamiento prometido o el modelo que actualmente se fabrique con esas características y reconocerle las aludidas bonificaciones y beneficios comprometidos y, por otro, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.

    NEYRO, FERNANDO MANUEL c/AIROX SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 5/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

    Ante la inexistencia de relación contractual entre el fabricante y el actor, lo que ni siquiera puede derivarse aplicando la doctrina de la apariencia, considerando que tampoco procede la atribución de una responsabilidad de orden extracontractual pues no se ha justificado un proceder antijurídico de la terminal que habilite la condena y valorando, asimismo, que no procede la responsabilidad solidaria prevista en la ley 24240, resulta ajustado a derecho admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fabricante.

    NEYRO, FERNANDO MANUEL c/AIROX SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 5/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGURO DE CAUCIÓN

    Sea que se caracterice al seguro de caución como fianza o como un contrato de seguro propiamente dicho, cuando el asegurador de caución paga con base en el contrato que celebró, queda subrogado tano por vía de la ley de seguros como por aplicación de los principios sobre fianza artículo 2029 del Código Civil, subrogación que se produce en relación a la suma asegurada o afianzada en lo adeudado por el tomador, con lo cual el reembolso que persigue solo puede alcanzar al del incumplimiento en que incurrió el tomador o afianzado.

    ALVAREZ Y PATIÑO SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC DETERMINAC QUANTUM DEL CREDITO DE ASEG CRED Y GTIAS SA). - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    El seguro de caución comporta, propiamente, un seguro de interés y, como tal, la ley transfiere al asegurador la acción al asegurado (beneficiario) contra el tomador, subrogación que se produce ope legis como consecuencias del pago de la indemnizacion (art.80 ley 17418), independientemente de lo que pacten las partes, comprendiendo además el rientegro de los desembolsos a que se hubiere visto constreñido a realizar por efecto del contrato, incluyendo entre ellos los gastos casuídicos.

    ALVAREZ Y PATIÑO SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC DETERMINAC QUANTUM DEL CREDITO DE ASEG CRED Y GTIAS SA). - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGURO DE VIDA COLECTIVO

    Procede hacer lugar a la demanda promovida por el coactor, beneficiario de la póliza de seguro de vida colectivo, teniéndose por aceptado el siniestro sin que pueda luego la demandada desconocerlo. Ello así, en tanto la aceptación tácita del derecho del asegurado, proveniente del mero transcurso del tiempo impide al asegurador ulteriormente alegar defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado sin ninguna excepción.

    MARTINEZ ALBERTO RAMON Y OTRO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    TASA DE JUSTICIA

    La base sobre la que debe calcularse el importe de la tasa de justicia en un proceso concursal es el importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo, según lo establecido por el artículo 3 inc. e) de la Ley 23898. Por ello, si la propuesta concordataria homologada solo resultó abarcativa de acreencias quirografarias, los créditos verificados o declarados admisibles que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada no comprendidos en el acuerdo (créditos privilegiados o condicionales) no deben computarse a los fines del cálculo.

    SIEMBRA Y COSECHA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE AUTOMOTORES

    En el régimen de transmisión del dominio en materia de automotores, la inscripción registral reviste carácter constitutivo de forma que el derecho de propiedad y, por ende, la calidad de propietario es atribuible exclusivamente a quien figure registrado como titular del vehículo que se trate y solo a éste.

    CAJA DE SEGUROS SA c/PROPIETARIO DEL VEHICULO DE DOMINIO COF 642 s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 19/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    Cita digital: