JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

    ACCIÓN DE COLACIÓN

    CÁMARA GESELL

    CULPA CONCURRENTE

    DEBIDO PROCESO

    DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

    DERECHO A SER OÍDO

    DETENCIÓN DE MENORES

    ENCUBRIMIENTO

    ESTAFA

    FALSA DENUNCIA

    INVESTIGACIÓN

    NULIDAD

    PETARDISMO

    QUERELLANTE

    RECONOCIMIENTO IMPROPIO POR FOTOGRAFÍAS

    RECURSO DE APELACIÓN

    VIOLACIÓN DE SECRETO

      ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

    La figura agravada prevista en el artículo 119, párrafo segundo del Código Penal exige que el abuso sexual sea de una determinada duración o llevado a cabo bajo circunstancias tales que impliquen un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

    P. A. s/PRESCRIPCIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V - 23/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Por "duración" se entiende una excesiva prolongación temporal que excede el tiempo necesario para llevar a cabo el abuso sexual, lo que representa un peligro mayor para la integridad de la víctima y una mayor afectación de su dignidad y, por "las circunstancias de su realización" a aquellas situaciones en que los actos son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio.

    P. A. s/PRESCRIPCIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V - 23/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El término "duración" enunciado por el artículo 119, segundo párrafo del Código Penal no se vincula únicamente con la reiteración en el tiempo de conductas sexualmente abusivas sino, puntualmente, con la prolongación innecesaria de cada acto abusivo.

    P. A. s/PRESCRIPCIÓN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V - 23/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ACCIÓN DE COLACIÓN

    El Código Civil al tratar el instituto de la colación establece que toda donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria (artículo 3476 del Código Civil). Por esa razón, los ascendientes o descendientes que hubiesen aceptado la herencia deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto (artículo 3477 del Código Civil), en la medida en que la colación es debida entre los co-herederos a fin de establecer la igualdad entre ellos (artículo 3478 del Código Civil y su nota).

    B., M. R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 5/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El deber de colacionar requiere necesariamente la existencia de una donación en vida realizada por el causante a alguno de sus herederos forzosos.

    B., M. R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 5/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    CÁMARA GESELL

    El artículo 250 bis del Código Procesal Penal prevé un mecanismo especial para recibir la declaración del menor víctima, en miras a garantizar su adecuada protección, por intermedio de entrevistas dirigidas por especialistas. Así, más allá de la ubicación que dicha norma posee en el digesto procesal, se trata de una prueba "sui generis", autónoma, compleja y específica, que participa de algunos caracteres de la prueba testimonial y de otros de la prueba pericial, pero que no alcanzan para categorizarla como sólo una de ellas.

    C., F. N. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 18/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    CULPA CONCURRENTE

    La concurrencia de culpa de la víctima carece de relevancia para determinar la responsabilidad penal del procesado porque en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas.

    R., J. C. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El cruce inoportuno o imprudente de la víctima no excluye la responsabilidad del conductor del vehículo que la atropelló, quien debe probar que adoptó las precauciones necesarias para prevenir y evitar el accidente.

    R., J. C. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    No puede alegarse la “autopuesta en peligro” de la víctima cuando el propio conductor del vehículo que la atropello reconoció que conducía en forma antirreglamentaria.

    R., J. C. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DEBIDO PROCESO

    Al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Constitución Nacional, se exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal.

    C., L. M. s/APELACIÓN RESOLUCIÓN (CONSTITUCIÓN QUERELLANTE FECHA 7/3/2012) – CÁM. PENAL SANTA FE – SALA III – 17/5/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

    En los delitos dependientes de instancia privada (artículo 71 inciso 1° del Código Penal) la acción no es disponible para las partes una vez que fue legalmente instada, pues su ejercicio ya queda sujeto al régimen de persecución estatal común.

    D., D. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 25/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DERECHO A SER OÍDO

    Previo a desvincular a un menor del proceso debe ser oído de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y, tal como lo disponen los artículos 12 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, permitiéndole efectuar un descargo si lo estimare conveniente.

    C., L. B. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 27/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    DETENCIÓN DE MENORES

    La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará, tan sólo, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. (Voto en disidencia del Dr. Divito)

    B., N. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 5/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ENCUBRIMIENTO

    La desvinculación del imputado en relación a la portación de una única arma debe extenderse al encubrimiento imputado sobre ésta, ya que de lo contrario se estaría resolviendo en base a calificaciones legales y no a hechos. (Del voto de los Dras. Garrigós de Rébori y López González)

    C. L., I. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 14/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Entre la portación ilegítima de arma y el encubrimiento de arma no existe un concurso aparente o ideal, por cuanto entre esos tipos no existe consunción. Los mencionados delitos concurren en forma real, puesto que bien puede verificarse una portación ilegítima sin que necesariamente se dé una receptación de tales características. (Voto en disidencia del Dr. Pociello Argerich)

    C. L., I. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 14/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La portación implica un acto que debe al menos tener cierta proyección temporal en la consumación y, quien actuara como intermediario entre la receptación y su entrega a quien la detentará en el futuro, no puede ser imputado por la tenencia y sí por su recibo. El permanecer -luego de concretada la recepción- en su tenencia o en su portación, implica una actitud que se continúa consumando en el tiempo y que, por lo tanto, resulta diferenciable de aquélla que se agotó con la simple entrega. (Voto en disidencia del Dr. Pociello Argerich)

    C. L., I. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 14/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    ESTAFA

    El delito de estafa exige como elementos típicos el dolo, al principio -anterior al acto de disposición- exteriorizado a través del ardid o engaño y la correlativa ilegitimidad inicial de la disposición patrimonial motivada por el error.

    Á., S. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 11/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El carácter engañoso de las palabras dependerá de las circunstancias que concurran en el hecho concreto en que se expresen, ya que la simple mentira no configura ardid o engaño en los términos del artículo 172 del Código Penal de la Nación y supone afirmar una falsedad cuya creencia queda librada a la buena fe del tercero; en cambio, el engaño (requisito de la estafa) implica algo más, cierta entidad objetiva que permita reconocer la existencia del nexo causal entre el engaño y el error, de modo que éste no pueda ser atribuido únicamente a la credulidad que el individuo sólo puede reprocharse a sí mismo, al menos jurídicamente.

    M., C. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 20/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Lo que la ley proscribe es una maquinación esto es, la combinación de hechos, el arreglo de estratagemas, la organización de ardides, en otra palabra una “mise en scene” que tiene por fin dar crédito a la mentira y está destinada a engañar a terceros, con la aptitud necesaria para producir error en las víctimas con la consecuente disposición patrimonial, constituyéndose entonces en el engaño idóneo para perfeccionar el fraude, pues excede de una simple mentira.

    M., C. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 20/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    FALSA DENUNCIA

    Quien efectúa una denuncia puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba.

    E., G. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Ante la diferente conminación penal puede inferirse que el delito contemplado en el artículo 245 del Código Penal dista mucho de tratarse del mismo supuesto que el del artículo 275 del mismo cuerpo normaivo, mas nada lleva a concluir que exista entre ellos un carácter subsidiario o alternativo.

    E., G. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La falsa denuncia contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la existencia de un delito, pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba sobre lo que se denuncia, o en caso de así hacerlo, no se lo hace bajo juramento. El hecho de que se preste juramento de decir verdad, conduce a evaluar al testigo en los términos del artículo 275 del Código Penal ello, sin perjuicio de que pueda verse justificada dicha conducta por el motivo que sea. La solución contraria llevaría a caer en el absurdo de que si dos personas de común acuerdo deciden imputar falsamente la comisión de un delito a un tercero, la acción, más temeraria por cierto, de quien concreta la denuncia lo colocaría en una situación altamente favorecida respecto de aquél cómplice que luego sea llamado a narrar lo mismo que el primero denunció.

    E., G. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Se puede ser denunciante y no testigo, testigo y no denunciante y ambas cosas a la vez, la cuestión radica en que si, además de poner en conocimiento el hecho ante la autoridad, se aporta prueba en algún sentido y sobre esto se presta juramento, se incurrirá entonces en el delito de falso testimonio. Una interpretación armónica de la ley permite concluir que esta fue la intención del legislador cuando estableció en el artículo 430 del Código Procesal Penal de la Nación respecto del querellante en los juicios por delitos de acción privada que "…podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.", sentando una clara distinción entre quien declara con dicha formalidad pese a ser denunciante y quien no lo hace.

    E., G. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    INSTRUCCIÓN DELEGADA

    Si una instrucción se inicia por prevención y se dispuso la delegación de la investigación en el representante del Ministerio Público Fiscal, en ningún caso puede ser ulteriormente reasumida por el juez. (Voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Rébori)

    F., R. B. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 20/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La reasunción a que se refiere el artículo 214 del Código Procesal Penal es únicamente aquélla que el segundo párrafo del artículo 196 prevé para los casos en que la denuncia de la comisión de un delito es receptada directamente por el fiscal o cuando él personalmente promueve la acción penal de oficio. Es por ello que en el segundo párrafo del artículo 214 se indica que el juez de instrucción procederá en esos casos conforme al artículo 195. (Voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Rébori)

    F., R. B. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 20/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    INVESTIGACIÓN

    No es posible el inicio y prosecución de una investigación si no existe una solicitud en ese sentido del titular de la acción quien, además, delimite claramente el objeto procesal a pesquisar (artículo 5 del Código Procesal Penal).

    L. C. SA Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 24/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    NULIDAD

    La nulidad es una sanción excepcional consistente en privar a un acto de los efectos que le son propios por contener un vicio de tal magnitud que conculca garantías constitucionales o derechos fundamentales de las partes durante la tramitación del proceso penal.

    B., V. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 4/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    PETARDISMO

    La acción en la que el sujeto activo, aparentando solvencia, determina una disposición patrimonial perjudicial, constituye una forma de estafa que ha sido definida como "petardismo" y a la que le cabe la calificación jurídica prevista por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.

    A. M., C. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 9/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La fingida intención de pago puede configurar una conducta idónea para provocar el error del sujeto pasivo y debe subsumirse en el tipo legal contemplado en el artículo 172 del Código Penal, aún ante el posterior efectivo pago, ya que este no diluye la relevancia típica del hecho original.

    A. M., C. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 9/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    QUERELLANTE

    Por imperio de lo preceptuado en el artículo 82, párrafo tercero del Código Procesal Penal, el derecho de querellarse que asiste al cónyuge supérstite está reservado para la hipótesis en que como consecuencia de un delito se haya provocado la muerte del ofendido.

    S. SA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V - 25/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    RECONOCIMIENTO IMPROPIO POR FOTOGRAFÍAS

    Resulta admisible la procedencia de esta medida cuando la persona a reconocer o el reconocedor no pueden concurrir a la sede del tribunal, o cuando el imputado presente ha sido objeto de una desfiguración, voluntaria o no, o cuando sus particulares características fisonómicas tornan difícil la obtención de otros individuos que las ostenten, supuestos todos estos de admisión restrictiva.

    T., J. I. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 31/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    Son válidos los reconocimientos “impropios” integrativos de las declaraciones testimoniales oportunamente brindadas ya que ellos resultan actos informativos encaminados a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba.

    Z., C. D. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 5/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    El “recorrido o muestreo fotográfico” que usualmente utilizan las fuerzas policiales para lograr la individualización de los partícipes en un hecho ilícito no es tenido como un reconocimiento propio sino como una medida de investigación ya que, este último, presupone la individualización previa de una persona determinada mientras que, aquél exige justamente su falta de individualización.

    Z., C. D. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 5/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    La práctica del reconocimiento fotográfico no impide ni invalida el ulterior reconocimiento en persona, pues previamente a su realización se debe interrogar al reconocedor sobre si ha visto anteriormente a la persona “en imagen”.

    Z., C. D. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 5/7/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    RECURSO DE APELACIÓN

    Si bien el código ritual sostiene que la resolución que adopte el magistrado sobre la prueba propuesta es irrecurrible, no menos cierto es que el mismo ordenamiento habilita la apelación de las resoluciones que causen gravamen irreparable. Lo que en principio pareciera una colisión no es tal, ya que el espíritu de la restricción impuesta por el legislador al final del artículo 199 obedece a la necesidad de otorgar celeridad a la instrucción, evitando que la dilación por el tratamiento de apelaciones estériles atentara contra el éxito del proceso. Por esa razón, la inspección que no se permite durante la instrucción, sí se habilita en la etapa del 348 del Código Procesal Penal, justamente porque al llegar la tramitación del expediente a una instancia decisiva, la omisión de dicha revisión podría causar un gravamen irreparable. (Voto en disidencia del Dr. Cicciaro)

    INMUEBLE SITO EN CERRITO 46 – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 31/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)

    VIOLACIÓN DE SECRETO

    Si bien la ley 25326 incorporó al Código Penal el artículo 157 bis que reprime el acceso ilegítimo a un banco de datos, la revelación ilegítima de información y la alteración ilegítima de datos, no introdujo reforma alguna en el artículo 73 -inciso 2)- de ese mismo ordenamiento, que estipula que son acciones privadas las que nacen del delito de violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157. En ese sentido, no puede interpretarse que el tipo penal acuñado en el mentado artículo 157 bis se encuentra comprendido en la excepción de dicha norma.

    S. D. L., J. A. s/INFRACCIÓN AL ART. 157 BIS DEL CP - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 8/3/2012

    (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)

    Cita digital: