This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 12:31:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE AMPARO AMPLIACIÓN DE EJECUCIÓN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA CITACIÓN DE TERCEROS COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA CONFESIÓN FICTA COPIAS DE TRASLADO COSA JUZGADA ÍRRITA CUESTIÓN ABSTRACTA ERROR MATERIAL EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL FIDEICOMISO DE INVERSIÓN HISTORIA CLÍNICA LOCACIÓN DE OBRA PRUEBA ANTICIPADA RECHAZO IN LIMINE RECONOCIMIENTO DE HECHOS Y DOCUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY RECURSO DE QUEJA SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN TEMERIDAD O MALICIA TERCERÍA DE DOMINIO   ACCIÓN DE AMPARO Resulta improcedente un recurso de amparo si se atiende a que la acción de amparo reviste carácter excepcional y subsidiario, esto es, procede sólo frente a la inexistencia de otra acción derivada del derecho común al alcance del justiciable. Así lo ha entendido desde tiempo inmemorial nuestro más Alto Tribunal, en la inteligencia de que esta acción configura un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas, pueda afectar derechos constitucionales, exigiendo su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Voto en minoría de la Dra. Villanueva). TERZIAN, EDUARDO c/SAN JUAN TENNIS CLUB SA s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 8/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) AMPLIACIÓN DE EJECUCIÓN Procede disponer la ampliación de una ejecución procurada en los términos del art. 540 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre la base de la incorporación de nuevos documentos cuando, resulta inequívoca la remisión causal a un contexto obligacional unitario. Debe observarse en este punto que la totalidad de los cheques acompañados aparecen girados contra la cuenta corriente bancaria de una misma persona jurídica. COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS DEL LITORAL LTDA c/AVCROM SA Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El beneficio de litigar sin gastos no constituye claramente un proceso preparatorio de otro, ya que ostenta cierta autonomía procesal, siendo su objeto diverso al del principal, y contando además con un trámite especial. Con base en ello se entendió que la radicación anterior del beneficio de litigar sin gastos por ante otro Juzgado no importaba la configuración del principio de la perpetuatio jurisdictionis de modo que autorizara a desplazar el proceso principal hacia aquél. CIUTA CHRISTIAN EZEQUIEL c/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CADUCIDAD DE INSTANCIA La petición para que los autos se saquen de paralizado no resulta útil para interrumpir la perención, habida cuenta que el hecho de no encontrarse el expediente en letra sino en un legajo (circunstancia que tampoco suspende el término de caducidad porque no puede encuadrarse en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación in fine que requiere que la paralización o suspensión del proceso sea por disposición del juez o acuerdo de partes) pone en evidencia el desinterés por impulsarlo y trae aparejado como consecuencia, la declaración de perención, ante el transcurso del lapso legalmente previsto. VALLS, CARLA MARINA c/AGF ALLIANZ ARGENTINA SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 8/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CITACIÓN DE TERCEROS La citación como tercero puede reconocerse ampliamente al actor, quien -en rigor- elige a los sujetos del proceso; en cambio y como regla, no corresponde admitir con igual alcance esa facultad en cabeza de la demandada, ya que no puede constreñirse al promotor de la acción a litigar contra una persona ajena al sujeto pasivo originario, es decir, que en tal hipótesis el instituto en cuestión debe evaluarse con carácter restrictivo y excepcional. VIRREYES AGROPECUARIA SA c/STEIN, ALBERTO CARLOS Y OTROS s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACION ART 250 - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA Siendo que el artículo 16 de la Ley 22315 dispone que las resoluciones de la IGJ son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cuando involucren a comerciantes o sociedades comerciales, mas que cuando dichas resoluciones se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal; en orden a ello, y visto que, en el caso, se sancionó al presidente de una asociación civil con motivo de información denunciada por esa entidad, estimase que esta Alzada no resulta competente para conocer en la materia involucrada en el recurso, debiendo entender la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ASOCIACION CIVIL EX ALUMNOS DE LA COMPAÑIA DE JESUS s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CONFESIÓN FICTA La confesión ficta produce los mismos efectos que la expresa, en cuanto a la admisión de los hechos personales contenidos en las posiciones aunque, a diferencia de aquélla, sólo crea una situación desfavorable al absolvente, y constituye una mera presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. PERICOLI, ANDRES MARIO c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) COPIAS DE TRASLADO Si bien el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza: "De todo escrito de que deba darse traslado....deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación", lo cierto es que, a los efectos que dicha norma contempla, el concepto de "parte" puede no considerarse extensivo a aquéllas compañías que se encuentran citadas en garantía en juicio y, cabe entender que, considerándolo así también la demandada, sólo haya acompañado una copia de sus agravios para el retiro por su contraria. En tal situación, la falta de cumplimiento de lo previsto en el citado artículo, por lo antes dicho, no conlleva en el caso a una sanción. SANCHEZ TUÑON, MARIA ISABEL Y OTRO c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) COSA JUZGADA ÍRRITA En principio, no es posible revisar lo que decide un pronunciamiento judicial, después de haberse dado la oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso, si ellos dejaron voluntariamente de valerse de éstos, salvo que hubiese existido un supuesto de "dolo" o "fraude" o algún otro supuesto configurativo de lo que en doctrina se ha dado en llamar "cosa juzgada írrita". BOEING SA c/ALTEÑO, MONICA PILAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CUESTIÓN ABSTRACTA Es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta debido decidirse según la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (artículo 163, inciso 2, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, en tanto no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por esto que si al tiempo de dictar la sentencia ha desaparecido el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos. ARTIGAS REVESTIMIENTOS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR RENCO, BRUNO JUAN) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 3/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) ERROR MATERIAL Se coincide con el criterio interpretativo que considera improcedente que frente a errores de orden material, se invoquen principios como el de la preclusión para evitar su reparación, toda vez que el error no puede constituirse en fuente de derechos para las partes, debiendo en tal caso, recurrirse a la directiva del artículo 166, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. PLAN ROMBO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/ESPINOSA, WALTER PATRICIO Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 4/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Procede confirmar la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada interpuesta como de previo y especial pronunciamiento. Ello así por cuanto, el hecho de que en el proceso falencial del actor, la demandada no hubiera insinuado tempestivamente una acreencia causada en la cuenta corriente cuya revisión aquí se persigue, no predica en forma manifiesta sobre la concurrencia de alguno de los supuestos a los que alude el artículo 347, inciso 6° Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, coincidencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, respecto de una sentencia firme que ha resuelto lo que constituye la pretensión deducida en este juicio. RONCO, MARIO ANTONIO c/BANK BOSTON NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Cuando la demandada ha fundado la excepción de defensa legal en la circunstancia de haberse omitido cumplir con el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la Ley 26589, dicha cuestión resulta absolutamente ajena a la excepción introducida, ya que, en todo caso, se vincula con la habilitación de la instancia judicial mas no con la ambigüedad u oscuridad en la demanda, que imposibilita ejercer en debida forma el derecho de defensa en juicio. ADHERSIL SA c/CEPA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) FIDEICOMISO DE INVERSIÓN No existe posibilidad de reconocer aptitud para proceder por vía ejecutiva en virtud de la obligación emergente de los certificados de beneficios y de administración emitidos en el marco de los contratos de Fideicomisos de Inversión, habida cuenta que tales instrumentos no reúnen los requisitos del art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornar procedente esa vía. PALMA GALLARDO, RAUL FRANCISCO SAN PANCRACIO Y OTRO c/TRUST & INVESTMENTS ADMINISTRATION SA s/EJECUTIVO. - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) HISTORIA CLÍNICA Desde el punto de vista procesal, la historia clínica participa de los caracteres de la prueba documental simultáneamente con los de la prueba informativa, toda vez que de ella queda un registro en los archivos de su emisora. De modo que para determinar cuál ha sido la calidad y extensión brindada son en principio aplicables, por vía de analogía, los recaudos de técnica documental que impone el Código de Comercio sobre el modo de llevar los libros de contabilidad. De ahí que resulte prohibido alterar los asientos o registros, dejar blancos que posibiliten insertar un texto extemporáneo, hacer interlineaciones o enmiendas sin salvarlas mediante un nuevo asiento, tachar algún registro o modificar su foliatura, desde que en caso de existir, tales vicios dificultarán la tarea de reconstrucción de los hechos clínicos volcados en ella. INSTITUTO CARDIOVASCULAR INFANTIL SA c/STAFF MEDICO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) LOCACIÓN DE OBRA La circunstancia de que la locación de obra celebrada por las partes sea un contrato legislado por el código civil, no obsta a que la cuestión pueda juzgarse bajo la óptica inherente a los actos de comercio en tanto, la empresa de construcciones - como la aquí demandante, al margen de tratarse de una sociedad comercial - es una empresa de fábrica y el art. 8 inc.5 del Código de Comercio, establece que los actos realizados por éstas son objetivamente actos de comercio. URBATEC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SRL c/HUIDOBRO, JORGE LUIS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir prueba ante tempus. Su naturaleza es de carácter conservatorio y su finalidad tuitiva en relación a una probanza que se considera trascendente para el proceso. De ahí que esa finalidad protectoria haga acercar los conceptos de prueba anticipada y medida cautelar. AGUILAR Y ASOCIADOS SRL c/NATIVE SOFTWARE SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RECHAZO IN LIMINE Resulta procedente revocar el rechazo in limine de la demanda toda vez que, según ha sido sostenido por la doctrina, ante situaciones de incertidumbre en cuanto a si en una demanda de amparo se exterioriza o no una violación manifiesta a un derecho, es menester adoptar un criterio amplio compatible con la evolución que ha exhibido dicha garantía en el plano normativo, correspondiendo en casos de duda interpretar con criterio restrictivo la facultad de rechazar in limine la demanda. TERZIAN, EDUARDO c/SAN JUAN TENNIS CLUB SA s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 8/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RECONOCIMIENTO DE HECHOS Y DOCUMENTOS De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 356 inc.1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando se está en presencia de una negativa meramente general en la contestación de la demanda, lo que se pueden tener por reconocidos son los hechos. En cambio, con relación a los documentos, se los tiene por reconocidos o recibidos sólo cuando no se los desconoce expresamente. Así, es sólo bajo esta perspectiva interpretativa que incumbió a la parte actora acreditar la autenticidad de los documentos atribuidos al demandado (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ANTAE SA c/FANEGAS, MAURICIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 4/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación, en tanto el ejecutante al interponer revocatorio, no opuso la subsidiaria apelación, perdiendo el derecho de hacerlo en lo sucesivo, pues en ese supuesto la resolución recurrida causó ejecutoria (art. 241 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). BANCO DEL BUEN AYRE SA c/BETBEDE, ANGELICA LUZ s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY Procede desestimar el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la sindicatura, cuando entre los fallos citados no hay disimilitud en la interpretación de los alcances de la ley sino solamente divergencia en las conclusiones de hecho resultantes de tal interpretación, extremo este último que no es razón hábil para conceder el remedio procesal intentado. FAMM SRL s/EXTENSION DE QUIEBRA POR LA SINDICATURA EN FAMM SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 4/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) Procede rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto, por cuanto la recurrente no cumplió con la inexcusable condición de admisibilidad, esto es la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo definitivo. Tal condición tiene por objeto brindar a la sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina. BANCO DEL BUEN AYRE SA c/CAPELUTO, JORGE ALBERTO s/EJECUTIVO s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RECURSO DE QUEJA Cabe rechazar la queja planteada por el actor por el pronunciamiento que admitió parcialmente la oposición de su contraria a la producción de la prueba testimonial y de ciertos puntos de pericia (conforme el art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello por cuanto el recurso es inadmisible porque la apelabilidad establecida en el ordenamiento procesal responde al sentido del pronunciamiento, con independencia del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes. BOGADO, RAUL OSCAR c/NACION SEGUROS SA s/ORDINARIO S/ QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 8/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN Cabe revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción propuesta y rechazó la ejecución, pues en el marco de un proceso ejecutivo, los requerimientos epistolares remitidos en los términos del art. 3986 del Código Civil sí tienen entidad para suspender el plazo de prescripción. Consecuentemente no cupo resolver derechamente admitiendo la excepción de prescripción opuesta por el accionado, sino disponer la apertura a causa la prueba de la causa a fin de corroborar la autenticidad o no de la carta documento negada por el ejecutado. BALUMA SA c/PLACENTE, RODOLFO JUAN CLEMENTE s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) TEMERIDAD O MALICIA A efectos de aplicar una multa cabe recordar que la temeridad o malicia aprehendida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo (intención de infligir una sinrazón) y culpa (insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual se exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental); ambos concurren para configurar la conciencia de la propia sinrazón, consistente en promover o prolongar un proceso (en forma dolosa o culposa) al punto de tornarlo en un litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga. MOVICAR AUTOMOTORES SA s/TERCERIA EN AUTOS COELLO MERCEDES ROSARIO c/AUTOMOTORES SAN FRANCISCO SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) TERCERÍA DE DOMINIO El objeto del proceso de tercería de dominio es la protección del derecho real invocado por su titular, pues se funda en el dominio de la cosa embargada que el tercerista afirma ser de su propiedad. Así, la carga de la prueba de esa circunstancia, como regla, pesa sobre el tercerista. MOVICAR AUTOMOTORES SA s/TERCERIA EN AUTOS COELLO MERCEDES ROSARIO c/AUTOMOTORES SAN FRANCISCO SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) En una tercería de dominio de bienes muebles en que no se acredita la propiedad por otros medios, la carga de la prueba depende de que el tercerista se hubiere encontrado o no en su posesión en oportunidad de trabarse el embargo. En el primer supuesto, como el poseedor cuenta a su favor con una presunción de propiedad (art.2412 del Código Civil), basta que el tercerista acredite el hecho de la posesión y corresponde al embargante probar hechos que desvirtúen esa presunción. En la segunda hipótesis, la carga de la prueba se invierte en relación con el caso anterior, de manera que mientras al embargante le basta invocar la posesión de las cosas por parte de otro, al tercerista incumbe la demostración de su derecho de dominio y, por lo tanto, la carga de desvirtuar aquella presunción contraria a su derecho MOVICAR AUTOMOTORES SA s/TERCERIA EN AUTOS COELLO MERCEDES ROSARIO c/AUTOMOTORES SAN FRANCISCO SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:43:31 Post date GMT: 2021-03-16 20:43:31 Post modified date: 2021-03-16 20:43:31 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:43:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com