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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES CADUCIDAD DE DIVIDENDOS CESIÓN EN GARANTÍA COBRO DE HONORARIOS COMITÉ DE CONTROL CRÉDITO EN MONEDA EXTRANJERA CRÉDITO POR EXPENSAS CRÉDITO POR IVA SOBRE INTERESES ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN MARCHA HONORARIOS EN EL ACUERDO PREVENTIVO HONORARIOS DEL INTERVENTOR INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES LEGAJO DE ACREEDORES LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTA PAGARÉ PEDIDO DE QUIEBRA PRESCRIPCIÓN PRIVILEGIOS PROPUESTA ABUSIVA O EN FRAUDE A LA LEY REPRESENTACIÓN PROCESAL RESPONSABILIDAD DEL GERENTE SANCIÓNES AL SÍNDICO SEGURO DE CAUCIÓN SINDICATURA CADUCIDAD DE DIVIDENDOS Resulta inadmisible el planteo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en torno a la transferencia de los dividendos concursales no percibidos y caducos. Ello por cuant o la ley 2990 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resulta válida porque pretende regular el destino de los fondos caducos de las quiebras que ya se encuentra determinado por una ley nacional cuya sanción es de competencia exclusiva del Congreso Nacional. ANTONIO DELGADO SAIC s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CESIÓN EN GARANTÍA Corresponde reconocer el crédito verificado por la entidad bancaria, amparado con la cesión en garantía de los derechos creditorios emergentes de contratos firmados entre la fallida y la Comisión Municipal de la Vivienda, con privilegio especial (conforme art. 241 inc. 4 de la ley 24522). Ello por cuanto la cesión en garantía debe tratarse como una prenda de créditos a condición de que sean cumplidos los recaudos exigidos por el ordenamiento, pues aunque la cesión de créditos en garantía no se encuentra legislada, resultan operativas las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; esto es, que el crédito conste por escrito, el deudor cedido sea notificado, y se entregue el documento al acreedor (artículos 1464, 3209, 3211, 3212 del Código Civil y 580 y sgtes. del Código de Comercio). COVIESA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) COBRO DE HONORARIOS Corresponde desestimar una defensa de pago opuesta por la concursada respecto de la pretensión de cobro de honorarios formulada por sus ex letrados. Ello así en tanto, de las constancias documentales incorporadas por la concursada -que había aludido a un convenio verbal con los letrados- no surge que los pagos realizados hayan tenido el alcance pretendido por ella. No puede tampoco concluirse de modo distinto con el argumento de que medió una "relación de consumo" de modo de invertir la carga probatoria. Una relación caracterizada de esa forma no habría quedado alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 2 de la Ley 24240; según Ley 26361). BAK PLASTIC ITALO ARGENTINA SRL s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS). - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 3/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) COMITÉ DE CONTROL En cuanto a la conformación del comité de control, en el marco de un concurso, los artículos 14 inciso 13, 42 y 45 de la Ley de Concursos y Quiebras (según su nueva redacción por Ley 26684), se limitan a expresar que el magistrado debe conformar dicho comité con representantes de los trabajadores de la concursada elegidos por estos mismos. Nada dicen en cambio esas normas -ni ninguna otra de dicho ordenamiento- acerca de cuál es el mecanismo que debe ser seguido para que esa voluntad de los interesados sea expresada. Elementales reglas de hermenéutica exigen interpretar que ha sido voluntad del legislador deferir la solución al prudente arbitrio judicial. VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) Corresponde hacer lugar a un recurso impetrado por la concursada contra la resolución que estableció que el comité de control previsto en el artículo 45 de la Ley 24522 (texto según Ley 26684), debía integrarse con dos empleados elegidos por la asociación gremial que citó, y con un tercer trabajador que sería elegido por quienes no se hallaban afiliados a ningún sindicato. Ello así en tanto al otorgar dos representantes a los empleados que se encontraban agremiados y uno solo a quienes no lo estaban, se había aplicado un criterio irrazonable. VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CRÉDITO EN MONEDA EXTRANJERA Siendo que la sentencia dictada durante el concurso preventivo en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras verificó el crédito en moneda de curso legal, sin que el interesado haya interpuesto el recurso respectivo (artículo 37, misma ley), la cuestión pasó en autoridad de cosa juzgada. Mas, con prescindencia de esto, lo cierto es que, tras la quiebra del deudor, los créditos en moneda extranjera se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 127 de la misma ley, norma que establece que las prestaciones contraídas por el fallido en tal moneda concurren a la quiebra por su valor en moneda de curso legal. Se trata de una conversión que, a diferencia de lo que ocurre en el concurso preventivo, es definitiva. En tal marco, y toda vez que el recurrente no se ha hecho cargo de ninguno de los extremos hasta aquí tratados, corresponde desestimar su agravio orientado a obtener el mantenimiento de su crédito en dólares estadounidenses. CONFEGGI HORACIO ENRIQUE S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR HARKAM MATIAS ANTONIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CRÉDITO POR EXPENSAS Corresponde hacer lugar a la impugnación al proyecto de distribución final efectuado por el consorcio de propietarios. Sucede que tratándose de un crédito prededucible, el pago del crédito por expensas debe realizarse de inmediato, sin necesidad de verificación alguna, y en forma íntegra, de modo similar al que lo haría la deudora de hallarse in bonis, es decir, que los intereses deben calcularse, según las pautas que resulten legal o contractualmente aplicables, hasta la fecha del efectivo pago. EKUDALE SA s/SU PROPIA QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 7/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) CRÉDITO POR IVA SOBRE INTERESES Resulta improcedente denegar la verificación de un crédito en concepto de IVA sobre intereses, pues aunque el hecho imponible generador del tributo se produce en el momento de su percepción (artículo 24 del decreto 692/98), la única ocasión que tiene el acreedor para la admisión de su acreencia por tal concepto es presentándose a verificar (artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras). Por lo tanto, corresponde admitir el crédito de que se trata con carácter condicional. COVIESA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN MARCHA La enajenación de la empresa en marcha o de alguno de sus establecimientos requiere, previo a la enajenación, como paso previo, la tasación del valor probable de realización de los bienes en el mercado. En este primer paso, la tasación está a cargo del enajenador (artículo 261 de la Ley de Concursos y Quiebras), el que en la mayoría de los casos será un martillero. La norma del artículo 205 de la ley citada, que regula la enajenación de la empresa (o bien de uno o más establecimientos), establece como punto de referencia el valor probable de realización en el mercado, disposición que tiene como finalidad evitar valuaciones desajustadas con la realidad socioeconómica y la situación de los bienes que integran la empresa. ADZEN SACIF s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) HONORARIOS EN EL ACUERDO PREVENTIVO Cabe rechazar la distribución a prorrata solicitado por la concursada de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la homologación del acuerdo preventivo (conf. El artículo 54 de la ley 24522). Así, hasta tanto no suceda la quiebra de la obligada al pago de los honorarios, resulta inaplicable la regla de prorrateo prevista por la ley el artículo 240 de la ley 24522 para el cobro de los créditos preferentes. En efecto, esa norma recién se tornará operativa en la hipótesis de falencia, y de resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta de los bienes que componen el patrimonio de la fallida para afrontar los gastos generados en su conservación, administración y liquidación. SIEMBRA Y COSECHA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) HONORARIOS DEL INTERVENTOR Cabe considerar la actuación de la interventora en el concurso preventivo como de beneficio común, pues su designación tiene como fin resguardar el patrimonio de la sociedad. De ello resulta que los honorarios regulados en su favor son a cargo del concurso. SIEMBRA Y COSECHA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES No resulta procedente la anotación de la inhibición general de bienes de ciertos rodados toda vez que en materia de transmisión de dominio de automotores, el artículo 2 del Decreto 6582/58 dispone que: "La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado". FRIGORIFICO LAFAYATTE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA s/INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) LEGAJO DE ACREEDORES Cabe tener por incumplido el recaudo exigido por artículo 11 inc.5 de la Ley 24522: por cuanto la circunstancia de denunciar la existencia de un "único acreedor seguro" no lo exime de la carga de presentar el legajo que la norma referida exige. Así, pareciera que la escasez de acreedores debiera facilitar la confección de los legajos que el precepto legal impone, y no imposibilitar o dificultar su presentación en el expediente; de lo cual se infiere que no existe obstáculo -ni tampoco fue invocado en el caso- que impida cumplir con dicho requisito formal. FERREYRA, MARCELO JAVIER s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES No existe óbice para que el juez del concurso, frente a una solicitud y previa vista a los interesados, disponga el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra el deudor concursado luego de abierto el proceso concursal. Ello en tanto, el juicio principal al cual accede el proceso cautelar donde se trabó la medida cuyo levantamiento motiva el alzamiento, consiste en un juicio ordinario por cobro de facturas impagas. Recuérdese que la norma ahora vigente se limita a tratar el supuesto de las medidas cautelares respecto de las hipótesis previstas en los incisos 2 y 3 es decir, en los procesos de conocimiento en trámite, en los juicios laborales, y en aquéllos en los que el concursado fuera parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En esos casos, la ley veda su dictado y dispone el levantamiento de las ya ordenadas, a cargo del juez del concurso y previa vista a los interesados. PROYECTOS Y PLANIFICACIONES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTA Corresponde decretar la quiebra del deudor como consecuencia de no haber presentado en tiempo y forma la propuesta de acuerdo para el acreedor verificado (artículo 43 de la Ley de Concursos y Quiebras). Recuérdese que dicho artículo establece que "el deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra...". El rigor de la sanción y su finalidad se explican en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia. LENTINI JOSE ALBERTO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PAGARÉ El pagaré que carece de fecha de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del artículo 101, inciso 6 del Decreto-Ley 5965/63, no resulta válido como papel de comercio (artículo 102 del Decreto-Ley citado) y por ello insuficiente per se para sustentar la petición falencial. Ello así, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación del vencimiento, concepto del plazo de presentación y prescripción. AZCUY, GERARDO CARLOS s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR SUBIZAR JOSE MIGUEL). - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PEDIDO DE QUIEBRA Procede revocar la providencia que consideró insuficiente el depósito dinerario efectuado e intimó a completarlo con la suma faltante según la liquidación bajo apercibimiento de quiebra. Ello por cuanto la dación en pago formulada comprensiva del capital reconocido con más un plus por intereses y al cual puede adicionársele un porcentaje para costas, resulta prima facie idónea para neutralizar en esta instancia el estado de insuficiencia patrimonial alegada por el peticionante, agotándose así el objeto de este proceso. Es que el hecho de no haberse depositado los intereses que pretende el peticionario de la quiebra, no impide concluir como se hiciera, o descartar que la empresa no se halle in bonis, en tanto el emplazamiento por la diferencia tiene relación más con la pretensión de cobro del total de lo reclamado, que con la naturaleza del proceso falencial. SUCESION DE GIARDINI HUGO ANIBAL s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS ANTA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 3/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) El discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el del pedido de quiebra ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos. Frente a tal evidencia, cupo concluir -tal como lo hizo el a quo- que la emplazada, desvirtuó la situación de impotencia patrimonial que se le atribuyó, al haber depositado las sumas fijadas en la liquidación provisoria del crédito. PATLIS, ALEJANDRO LEON s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (BANCO SUPERVIELLA SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PRESCRIPCIÓN El plazo de seis meses previsto en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, debe considerarse como de prescripción toda vez que la letra de la misma Ley 24522, la cual, tras ocuparse del plazo de dos años de prescripción concursal aplicable a la generalidad de los créditos y hacer lo propio con respecto al lapso de seis meses más arriba referido, culmina su artículo 56 diciendo textualmente lo siguiente: "…Vencido esos plazos prescriben las acciones del acreedor…". El texto transcripto contiene dos menciones inequívocas que respaldan la tesis adelantada. Por un lado, al aludir a "esos plazos" utilizando el plural, no deja dudas acerca de que se está refiriendo a los dos lapsos en cuestión, es decir, tanto al de dos años como al de seis meses. Por otro lado, de esos dos plazos dice que su vencimiento produce la "prescripción" de las acciones respectivas, incorporando así una expresa calificación -la de prescripción que impide considerarlos como de caducidad so pena de incurrir en una violación legal. DI VIRGILIO, ELENA s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR ALDERETE GLADYS ESTELA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PRIVILEGIOS No corresponde reconocer privilegio al crédito por tasas que percibe la Inspección General de Justicia como contraprestación por distintos servicios que presta (decreto 1493/82: 2-e). Así pues, el reconocimiento del privilegio requiere que se trate de un impuesto o tasa que sea cobrado directamente por los organismos fisco nacional, provincial o municipal, únicos titulares del derecho admitidos por el ordenamiento artículo 246 inc 4 de la Ley 24522. FAVIKAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR IGJ - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 7/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) PROPUESTA ABUSIVA O EN FRAUDE A LA LEY El texto del artículo 52, apartado 4 de la Ley de Concursos y Quiebras, según el criterio de la Ley 25589, impone al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley. En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la Ley 11719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude. TALLERES REUNIDOS ITALO ARGENTINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO (LL 11.6.12, Fº 116333) - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) REPRESENTACIÓN PROCESAL Toda vez que el primitivo actor en el proceso laboral que sirve de antecedente a este incidente de verificación ha fallecido, consecuentemente, la personería otorgada en el proceso laboral cesó con la muerte de éste. Debió entonces su heredera o administrador del sucesorio presentarse en autos manifestando que no había otros herederos y otorgar en su caso en tal carácter poder al letrado que alega representarla. En virtud de ello no cupo tener por acreditada la personería invocada por la letrada respecto de aquel individuo, sino requerir la acreditación de la misma pero en relación a quien actuó en el proceso laboral en calidad de cónyuge supérstite; lo cual, a en base a los instrumentos aportados, no aparece cumplido en la especie. PEQUOD SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR MAMANI, AURELIO SERAFIN Y OTROS). - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) RESPONSABILIDAD DEL GERENTE Siendo que aunque el co-demandado no se hallaba formalmente investido del carácter de gerente de la sociedad, de las constancias producidas fluye que en forma personal, directa y activa participó en la gestión de sus negocios sociales; casos en los cuales no puede sino responder frente a los terceros en los términos señalados por el artículo 173 de la ley de concursos y con el alcance referido en los artículos 59 y 274 de la ley societaria NEUMACHECK s/QUIEBRA c/FLORES LUIS O Y OTROS s/ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) SANCIÓNES AL SÍNDICO Las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionales a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias. Así es que, no obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia. DRAGO, VICENTE S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) SEGURO DE CAUCIÓN Resulta competente el magistrado del concurso de la sociedad accionada, para entender en el reclamo de un crédito originado en un seguro de caución. Ello así, en tanto la operación garantizada data de fecha anterior a la de apertura del proceso concursal de la sociedad accionada. En ese marco, aún cuando la accionante aduce que la emisión de la póliza es de fecha posterior a dicha apertura, la sola discusión respecto de la calidad de pre o pos concursal del crédito, resulta suficiente fundamento para que la controversia sea llevada ante el Magistrado que tramita el proceso concursal. ALBA COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ARCANGEL MAGGIO SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) SINDICATURA La sindicatura, como funcionario de la quiebra, debe velar por los intereses de la masa falencial, y por ende la contestación de las vistas y traslados que se le corren resulta un deber inexcusable del que no puede quedar eximido por el mero vencimiento de los plazos (artículo 275 in fine de la Ley de Concurso y Quiebras). Ello no significa conculcar los derechos de la parte recurrente pues ha de tenerse en cuenta que esta acción forma parte de un proceso concursal en el que la aplicabilidad de las reglas y principios procesales comunes sufre la incidencia de su insoslayable armonización con las disposiciones de la legislación falimentaria. ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GERONIMO MARIO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/5/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012) Cita digital:
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