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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE IN ITINERE ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA AMBIENTE LABORAL HOSTIL CERTIFICADO DE TRABAJO COMPETENCIA LABORAL DAÑO MORAL DEBER DE SEGURIDAD DIRECTOR SUPLENTE ENFERMEDADES PROFESIONALES EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A SOCIOS INCAPACIDAD PERMANENTE INTERESES NOTIFICACIÓN DE EMPLEO NO REGISTRADO PLURALIDAD DE EMPLEADORES PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA REBELDÍA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El trabajador que ha sido víctima de un intento de robo (acontecimiento súbito y violento) en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, no advirtiéndose en la especie que haya interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo, enmarca su situación en lo normado por el art. 6º de la ley 24.557, razón por la cual, el cálculo de su indemnización será en el marco de la Ley Especial (art. 14 inc. a) de la Ley de Riesgos de Trabajo). Morandi, Juan Pablo c/Segar Seguridad SRL y otro s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 19/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA Resulta imposible cumplir con la última etapa de la actividad de la empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos sanitarios, la cual comprende la entrega de la mercadería a sus clientes, sin hacer uso del servicio de transporte suministrado por el contratista, por resultar usual que los productos adquiridos por aquellos les sean entregados en sus sedes respectivas. El transporte y la distribución de los productos elaborados por la demandada, resultan un aspecto o faceta de su actividad real propia, entendiendo como tal aquella que completa o complementa su actividad normal, extremo éste que torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Stocco, Mario Osvaldo c/Roca Argentina SA y otro s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 16/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el patrimonial. Por ello, el consorcio de propietarios demandado por quien prestara tareas de vigilancia en el edificio debe responder solidariamente junto con la cooperativa proveedora del vigilador, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (Voto en mayoría del Dr. Catardo). Sena, Martín Sebastián c/Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VIII – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) Si bien la seguridad hoy día es un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de aquel. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (Voto en minoría del Dr. Pesino). Sena, Martín Sebastián c/Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VIII – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) AMBIENTE LABORAL HOSTIL Si se ha comprobado en la causa la responsabilidad personal del gerente de planta que implementó un clima general y personal hostil en el ambiente de trabajo, corresponde que el principal responda por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 1113 Código Civil y 64/65 de la Ley de Contrato Trabajo). Esto es así puesto que el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentran dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 de la Ley de Contrato Trabajo. y 4 ap. 1 Ley. De Riesgos del Trabajo), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis Constitución Nacional). Jerez, Nicolás Martín c/Icona SA y otro s/mobbing – CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) CERTIFICADO DE TRABAJO El art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no solo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca “si el empleador no hiciera entrega”. Finalmente, la circunstancia de que los certificados hayan sido agregados con la demanda de consignación no resulta óbice para hacer lugar a la multa (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós). Pared, Victor Andres c/Organización Coordinadora Argentina SRL s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 19/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) Cuando el empleador cumple en tiempo oportuno conforme la normativa aplicable (art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo), con la puesta a disposición de las certificaciones respectivas, -y más aún, como sucedió en el presente caso en que consignó los certificados al poco tiempo de extinguido el vínculo-, se considera que la multa establecida no puede proceder por cuanto de esa forma se estaría favoreciendo por un lado un enriquecimiento sin causa para el dependiente –estando confeccionados los certificados no se advierte perjuicio que justifique la reparación-, y por otro lado se podría fomentar la costumbre de no concurrir a retirar las certificaciones a fin de poder reclamar dicha multa en juicio, lo que atenta contra la cultura previsional que se estima importante fomentar (Voto en minoría de la Dra. Fontana). Pared, Victor Andres c/Organización Coordinadora Argentina SRL s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 19/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) COMPETENCIA LABORAL La circunstancia de que la demanda sea entablada por una agente del Estado Nacional –incluso los miembros de las Fuerzas Armadas o de Seguridad- no desplaza la competencia de la Justicia Laboral si aquella se encuentra fundada en la ley especial de accidentes de trabajo o en la Ley de Riesgos del Trabajo. Rosales, José Antonio c/Ministerio de Seguridad s/Accidente – ley especial – CÁM. NAC. TRAB - SALA III – 17/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) La mera circunstancia de que uno de los sujetos pasivos de la acción se domicilie en el ámbito de esta Ciudad es suficiente para abrir la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, a la luz de lo establecido por el art. 24 de la Ley 18.345, y en especial lo dispuesto por el art. 5 inc.5º de la Código Procesal Civil y Comercial de la Nación más allá de cuál sea la suerte final de la controversia. Ayala, Justo Ramon c/Frigorífico Morrone S.A. y otro s/Accidente-acción civil – CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) DAÑO MORAL Las pruebas aportadas por el actor resultan suficientes para demostrar la incómoda situación sufrida a raíz del proceder de la demandada, consistente en no asignarle funciones durante un prolongado período de tiempo, dejándolo de lado y menoscabándolo en su ámbito laboral con lesión a su integridad, en violación a derechos humanos fundamentales como el principio de igualdad, el de no discriminación y el deber de no dañar, derechos que le corresponden por su condición de ser humano y de persona trabajadora, lo que impone confirmar la decisión adoptada en grado con relación a la procedencia del rubro daño moral. Onnis, Anibal Mariano c/Cubecorp Argentina SA y otro – CÁM. NAC. TRAB - SALA I – 28/3/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) DEBER DE SEGURIDAD Ante la inexistencia de pruebas en la causa que hubieran demostrado que la demandada, en cumplimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, verificado su cumplimiento, y que en su defecto efectuara la denuncia a la S.R.T., resulta imposible el deslinde de responsabilidad de la aseguradora por los hechos generadores de las consecuencias sufridas por el actor, y debe ser considerada responsable. Su deber de seguridad es de cumplimiento ineludible y su omisión implica responsabilidad in vigilando. Ramírez, Sergio Alberto c/2 T Construcciones SRL y otros s/Accidente – acción civil – CÁM. NAC. TRAB - SALA III – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) Si bien no se pretende que la Aseguradora de Riesgo de Trabajo tenga que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, lo que no es, ni más ni menos, que su obligación. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil. Montenegro, Teresita Mabel c/Instituto Escuela Particular Moderna de Unión de Profesores Especializados SRL y otro s/Accidente – ley especial – CÁM. NAC. TRAB - SALA III – 16/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) DIRECTOR SUPLENTE La Ley de Sociedades no ha creado para el director suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente. El director suplente no se encuentra alcanzado por la responsabilidad del art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Neves, Patron Pablo Maximiliano c/Nilo Verde SA y otros s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) ENFERMEDADES PROFESIONALES Según el decreto 1278/2000 son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el listado contemplado en el art. 40 ap. 3 de la ley 24557, las que han sido motivadas por el trabajo con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la referida ley se limita a la proporción imputable al trabajo. Román, Fernanda Teresita c/Todoli Hermanos SRL y otro s/accidente-acción civil – CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) El órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el mencionado listado es la Comisión Médica jurisdiccional, cuya decisión es susceptible de ser revisada por la Comisión Médica Central, pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una enfermedad no incluida en el listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante. Román, Fernanda Teresita c/Todoli Hermanos SRL y otro s/accidente-acción civil – CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A SOCIOS No resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria. No es lo mismo omitir el pago del salario o no otorgar las vacaciones en tiempo oportuno (que son incumplimientos contractuales) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a encubrir todo o parte de la remuneración, porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil, podrían llegar a encuadrar en tipificaciones propias del derecho punitorio. Tello, Laura Norma c/Barone Favio David y otros s/cobro de sumas de dinero – CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) INCAPACIDAD PERMANENTE La situación de incapacidad permanente fue declarada cuando la reforma introducida por el Poder Ejecutivo Nacional al régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo ya estaba en vigencia, de manera que la nueva situación de incapacidad debe ser atendida con la norma ya vigente al momento en que esta se configuró. En efecto, si bien el accidente de trabajo se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio se establecieron y consolidaron con posterioridad y cuando ya regía el nuevo régimen de prestaciones económicas. Por lo tanto la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias previstas en el nuevo régimen a los efectos nuevos de una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Código Civil. Ortiz, Oscar Orlando c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente – ley especial – CÁM. NAC. TRAB - SALA I – 18/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) INTERESES En los casos de accidentes laborales o enfermedades profesionales el curso de los intereses comienza a correr a partir de la fecha de consolidación jurídica del daño. Román, Fernanda Teresita c/Todoli Hermanos SRL y otro s/accidente-acción civil – CÁM. NAC. TRAB - SALA IV – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) NOTIFICACIÓN DE EMPLEO NO REGISTRADO Al no registrar una relación laboral el empleador está infringiendo una norma, por lo que debe ser castigado, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la ley 24.013, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la A.F.I.P.. En especial, cuando el Estado conserva otras vías para anoticiarse: por un lado se encuentra la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345, y que deberá realizarse en la etapa procesal oportuna. Por el otro, de las propias inspecciones de trabajo que prevé la ley 25.212 con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social. Lencina, Jose Antonio c/Millenium Marine Group SRL s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA III – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) PLURALIDAD DE EMPLEADORES La actora fue contratada y se desempeñó efectivamente, en forma simultánea y paralela, para las tres empresas que codemandó. Resulta habitual en firmas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresario que sus empleados presten servicios que benefician a todas, lo que no implica que se trate de contratos de trabajo separados e independientes. En aquellos casos en que el trabajador labora una jornada completa en forma indistinta y simultánea a favor de diversos grupos empresarios que conforman claramente un mismo grupo, se configura una situación no de varios empleos sino de uno solo, de una sola relación jurídica con la característica que el trabajador no tiene uno sino varios empleadores, es decir hay pluralidad de empleadores (art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). Valor, Teresa Silvina c/Met AFJP SA y otros s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA V – 25/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) PRESCRIPCIÓN La prescripción liberatoria constituye un medio que las leyes prevén de perder una acción por la suma de dos circunstancias: el transcurso del tiempo indicado por las normas más la inacción del titular durante ese tiempo. Se trata de un mecanismo tendiente a dar seguridad jurídica y evitar que los reclamos puedan iniciarse sin un límite temporal. Sólo afecta la acción pero no el derecho del acreedor, es decir, que al operar la prescripción liberatoria por haber transcurrido el plazo legal sin que el acreedor inicie su reclamo, se lo despoja de la acción para demandar pero, según lo dispuesto en el art. 515 inc. 2 del Código Civil, eventualmente la obligación subsiste como natural. Benitez, Eduardo Javier c/Toot SA s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 18/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD El principio de primacía de la realidad hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera. En este sentido, dicho principio campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En los dos últimos se argumenta que las partes vinculadas no se encuentran en un pie de igualdad. Desde la perspectiva de la relación laboral ese vínculo contractual supone una desigualdad inicial a priori que solo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc. Por consiguiente, dicho principio debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial. Ponce, Carolina Noemi c/IBM Argentina S.A. y otro s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA III – 19/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La función del juez que se enuncia con el adagio latino iura novit curia es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Morandi, Juan Pablo c/Segar Seguridad SRL y otro s/Despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA VII – 19/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) REBELDÍA No existe ninguna norma que imponga la notificación por cédula a la demandada del auto que declara la rebeldía, por lo que este tipo de resoluciones se notifican ministerio legis. Piedrozzi, Eduardo Ramón c/Industrias Gastronómicas Época SA y otro s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA V7I – 27/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo) se extiende a las obligaciones “emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Ello incluye el otorgamiento de los certificados del art. 80 de la Ley citada. Gómez, Guillermo Raúl c/Cuatro Nortes SRL y otro s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA V – 23/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN No resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 pues no colisiona con el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, este precepto general otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos efectuados ante la autoridad administrativo del trabajo, mientras que el art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos suspensivos no de un reclamo administrativo ante la autoridad administrativa del trabajo (caso que sigue bajo el amparo del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo) sino del denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye propiamente una reclamación administrativa puesto que no tiene como objeto obtener una resolución de la autoridad administrativa frente a un conflicto. El art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal diferente al del art. 257 de la Ley citada, con una especificidad que torna razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635, que no colisiona con la regla del referido artículo de la Ley de Contrato de Trabajo. Benitez, Eduardo Javier c/Toot SA s/despido – CÁM. NAC. TRAB - SALA II – 18/4/2012 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 320) Cita digital: |