JURISPRUDENCIA

      JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    CALIDAD DE SOCIO

    COMPRA CON APALANCAMIENTO

    HONORARIOS DEL VEEDOR

    INTERESES

    INTERVENCIÓN JUDICIAL

    OBLIGACIÓN SOLIDARIA

    PAGO

    PRESCRIPCIÓN

    PRIVACIÓN DE USO

    RECURSO DE APELACIÓN

    REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

    RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO

    RETICENCIA

    ROBO DE AUTOMOTOR

    ROBO DE MERCADERIAS

    SEGURO DE CAUCIÓN

    SEGURO DE VIDA

    SEGURO DE VIDA COLECTIVO

    SEGUROS DE PERSONAS

    SOCIEDADES DE HECHO

    SOCIEDADES IRREGULARES

    TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA

    UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS

    CALIDAD DE SOCIO

    La calidad de titular de ciertas cuotas sociales en el caso de hallarse involucrada una sociedad de responsabilidad limitada -SRL-, debe ser satisfecha, como regla, con las piezas originales o ,cuanto menos, con copias certificadas del estatuto social y los instrumentos demostrativos de sus eventuales modificaciones. Ello así, si bien la fotocopia simple del estatuto social que se acompañó no suple la necesidad de acreditar con instrumentos dotados de autenticidad suficiente la calidad actual de socio, sin embargo, también se ha interpretado que en caso de no contarse con él, la calidad apuntada puede ser acreditada por otros medios de prueba.

    SCODELLARO, NATALIO PABLO c/DANAK SRL Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA s/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    COMPRA CON APALANCAMIENTO

    La legitimidad de la compra con apalancamiento o leveraged buy out ha sido harto discutida pues, para algunos, resulta objetable por encerrar un desvío del interés social en beneficio de un socio, notoriamente extraño al objeto social (artículo 58 de la ley de sociedades) y contrario a la prohibición del artículo 220 que veda la adquisición de las propias acciones por parte de la sociedad. Para otra corriente de opinión, en cambio, el procedimiento no es en sí ilícito ni objetable siendo que corresponde distinguir en cada caso en concreto si fue utilizado con fines fraudulentos o perjudica a acreedores vulnerables o a accionistas minoritarios.

    SARMIENTO 1599 SA c/COSTA, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    La "compra con apalancamiento" o "leveraged buy out" consiste en una modalidad de financiación por la cual se adquiere todo o una parte del capital social de una compañía, financiándose una porción significativa del precio de compra mediante el pago de la deuda por parte de la compañía adquirida, a través de una fusión con la sociedad adquirente o garantizando la operación con los activos de aquélla.

    SARMIENTO 1599 SA c/COSTA, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    HONORARIOS DEL VEEDOR

    A fin de regular honorarios al "veedor", no pueden aplicarse las pautas del artículo 16 de la ley 21839 (que impone un porcentaje de las utilidades) de manera rígida y excluyente, en tanto el control e investigación de la actividad social o la compulsa de diversos documentos no tiene directa relación con las utilidades obtenidas por el ente durante su gestión.

    DEVAIL SA Y OTROS c/EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA POR DT DEL NA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 7/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    INTERESES

    Pasados después de aproximadamente 7 años desde que la actora hubiera podido cobrar y no lo hizo, agravando en forma notoria la situación de sus contendientes al pretenderle cobrar hoy una deuda que supera más de dos mil veces su original valor, resulta improcedente la percepción de intereses. Ello así en tanto resulta improcedente aplicar intereses usurarios (capitalizados que había dejado acumuladas durante toda aquella cantidad de años) aun cuando ellos hubieran sido reconocidos en una sentencia firme, evitando abusos. De lo que se trata, por ende, es de aplicar los superiores principios que informan nuestro ordenamiento (artículos 953 y 1071 del Código Civil). No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada.

    BANCO MAYO COOP LTDO c/VADELL, GERARDO OSCAR Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    INTERVENCIÓN JUDICIAL

    Procede confirmar la resolución del juez a quo de agravar la intervención judicial que pesa sobre la sociedad demandada con una coadministración, en lugar de disponer la designación de un interventor administrador con desplazamiento de los administradores en sus funciones. Ello por cuanto aún no se presentó en el caso una situación de extrema gravedad que no pueda ser subsanada por otra vía que no sea la intervención con desplazamiento de los administradores.

    DI COLA, MARIO RICARDO c/CHIQUIN BUENOS AIRES SA s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    OBLIGACIÓN SOLIDARIA

    La solidaridad debe estar expresada por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros (artículo 701 del Código Civil). Ha sido interpretado que la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común. No hay solidaridad tácita o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad. Ello así ni de los contratos de compraventa de acciones glosadas ni del acta de directorio surge la constitución de un pacto expreso de solidaridad, situación que fuerza a concluir que cada uno de los compradores asumió la deuda en proporción a las acciones que adquirió.

    SARMIENTO 1599 SA c/COSTA, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    PAGO

    Cuando se debe una suma de dinero que devenga intereses, el pago no puede reputarse íntegro sino cuando se paga el total del capital con más sus respectivos intereses a la fecha del efectivo pago (artículo 744 del Código Civil). Desde tal perspectiva, tampoco el acreedor puede ser obligado a retirar fondos sobre cantidades líquidas, prescindiendo de las ilíquidas (artículo 743 del Código Civil) ya que cuando se debe capital e intereses no puede imputarse el pago al principal, sin el consentimiento del acreedor (artículo 776 citado cuerpo normativo), dado que un depósito de sumas incompleto, no es hábil para interrumpir el curso de los intereses, pues en definitiva se trata de un pago parcial que no resulta idóneo a ese fin.

    BBVA BANCO FRANCES SA c/ABASTO, JOSE GABRIEL Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 4/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    PRESCRIPCIÓN

    El artículo 848 inciso 1° del Código de Comercio se refiere a las acciones que nacen con motivo de las relaciones internas que se generan en el marco de una sociedad, y no a las que ésta, sus socios o administradores traban con terceros. Si se confronta el plazo previsto en esa norma con el plazo general contemplado en el artículo 846 del mismo ordenamiento -que, precisamente, establece el principio aplicable a la materia-, fácil es advertir en aquélla la introducción de un plazo abreviado de prescripción. Tal abreviación se justifica, precisamente, por el restringido campo de aplicación de la disposición en discusión, sólo enderezada a permitir un rápido finiquito de las relaciones que se han originado en una comunidad de gestión en cuya continuidad está interesado el mismo legislador (artículo 100 de la Ley 19550).

    GORDO, MANUEL c/GONZALEZ POO, LUIS Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    El plazo de prescripción reglado por el inciso 1° del artículo 848 del Código de Comercio resulta aplicable, por cuanto se trata de una acción entablada por una sociedad comercial contra sus accionistas mediante la que se persigue el cobro de una acreencia de la firma, que tenía como causa la financiación en la compra de sus propios títulos accionarios, y en la que el crédito se encuentra registrado en las cuentas particulares de los socios.

    SARMIENTO 1599 SA c/COSTA, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    PRIVACIÓN DE USO

    Procede desestimar la discriminación de los rubros "privación de uso" y "gastos en que incurrió el actor para reemplazar el vehículo", ya que el reintegro de aquellas erogaciones que debió hacer para reemplazar la utilización de su vehículo resultan ser la consecuencia directa y más relevante de la privación de uso sufrida por aquél. En este marco, corresponde la integración del rubro reconocido en concepto de gastos de traslado a fin de reemplazar el vehículo siniestrado dentro del de privación de uso y la fijación de una única indemnización por ambos, pues no se trata de dos rubros "perfectamente diferenciados" ni que quepa una indemnización "independiente" para cada uno, ya que la indemnización por privación de uso de automotor resarce las erogaciones efectuadas por la necesidad de utilizar otros medios de transporte.

    CASTAÑON, ALFREDO JOSE c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 9/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RECURSO DE APELACIÓN

    Cuando un juez de grado se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo, se desprende del conocimiento del mismo y toda posible revisión de tal providencia queda en manos del tribunal de revisión. El auto denegatorio de una apelación, no es a su vez recurrible y sólo autoriza a ir directamente en queja (Artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    CAPASSO, MARIA ANGELA s/QUIEBRA s/ QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

    Si bien la asunción de obligaciones resulta, en principio, una función privativa del órgano de administración de una sociedad, tal premisa no es absoluta. Es factible que ciertas tareas operativas relacionadas con dicha facultad, sean llevadas a cabo por personal -generalmente jerárquico- de la firma.

    FINNING ARGENTINA SA c/M A S INGENIERIA SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO

    Procede la acción de responsabilidad deducida por el síndico de la quiebra de una sociedad anónima con fundamento en lo normado por los artículos 59 y 274 de la Ley 19550 cuando del informe del funcionario surge que no se logró dar con ningún activo de la deudora; que los libros contables del ente social no fueron puestos a disposición del tribunal; y que se declaró la clausura por falta de activo de la quiebra.

    NEUMACHECK s/QUIEBRA c/FLORES LUIS O Y OTROS s/ORDINARIO (ACCION DE RESPONSABILIDAD). - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    RETICENCIA

    Procede condenar a la aseguradora a abonar al actor cierta suma de dinero con motivo del siniestro ocurrido al vehículo asegurado, por cuanto no existió un supuesto de "reticencia", tal como lo sostuviera la compañía demandada, sino que concurrió -ciertamente- en el caso un supuesto de transmisión mortis causa de los derechos emergentes de la póliza a favor de los sucesores universales del beneficiario de ella, como consecuencia del fallecimiento de este último en su carácter de titular del interés asegurable. En este marco no se advierte que la persona del asegurado hubiese resultado concluyente para incidir en la decisión de la aseguradora en punto a si hubiese -o no- celebrado el contrato de seguro o, en su defecto, si lo hubiese hecho en condiciones distintas a las existentes en la póliza (artículo 5 de la Ley de Seguros).

    ORLANDO ESPINOZA, CATALINA JUANA Y OTRO c/ASEGURADORA ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    ROBO DE AUTOMOTOR

    Procede confirmar la resolución que determinó que el accionante no había incurrido en un supuesto de "culpa grave", sino -a lo sumo- en uno de "culpa leve", pues el hecho de bajarse del automotor, dejándolo encendido y caminar unos metros para abrir el portón, para luego estacionarlo en el garaje, no evidencia una conducta desaprensiva o una grave despreocupación de aquél ante el resultado dañoso padecido; esto es el robo de dicho vehículo. Por el contrario, el proceder del asegurado resulta plenamente comprensible y justificado, teniendo en consideración que, al contratar un seguro de robo automotor, el tomador pretende cubrir -mediante el pago de una prima- su propia vulnerabilidad y descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción.

    COMERSO, MIGUEL ANGEL c/LA NUEVA SEGUROS CSL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 4/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    ROBO DE MERCADERIAS

    Resulta injustificado el rechazo del siniestro -robo de mercadería transportada- por parte de la aseguradora demandada quien había invocado un incumplimiento de las previsiones del seguro, consistente en la supuesta inexistencia de un vehículo de custodia armada, cuando la accionante adoptó las medidas razonables de seguridad para prevenir el robo que finalmente sufrió, atento la acreditación por diversos medios de prueba, de la presencia del vehículo de custodia. Cabe señalar que no se encuentra controvertido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro de transporte, el cual fue instrumentado mediante la póliza que preveía una cobertura "contra todo riesgo" que comprendía el de robo y/o hurto de la mercadería transportada; asimismo, tampoco se encuentra discutido que la mercancía transportada en el camión siniestrado se encontraba amparada por los suplementos de la referida póliza.

    ANTONIO ESPOSITO SA c/COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGURO DE CAUCIÓN

    Resulta improcedente que la aseguradora resista el pago del siniestro a favor del beneficiario de un seguro de caución, por haber incumplido éste la cláusula contractual que le imponía el débito de informar tempestivamente acerca "de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza'. Ello así pues, dicha disposición contractual no importó para el reclamante la carga de reputar acaecido frente a cualquier incumplimiento del tomador del seguro, ni de participar sobre ese incumplimiento a la aseguradora dentro de cierto lapso igualmente inequívoco. Ello, resulta de la imprecisión del concepto de 'afectación de esta póliza', empleado por la referida disposición que no fue clara ni terminante, pues no identificó resuelta e inequívocamente cuando debía reputarse que mediaba incumplimiento del contrato, ni indicó que existiera imposibilidad para el asegurado de negarse a tolerar el incumplimiento parcial del tomador.

    SERIGNESE, ALEJANDRO DANIEL c/CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGURO DE VIDA

    Si bien la aseguradora no requirió la información complementaria dentro de los treinta días de denunciado el siniestro (artículo 56 Ley de Seguros), sino que recién hizo referencia a la necesidad de contar con ella al momento de contestar demanda; sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede convalidar un indebido enriquecimiento del beneficiario reclamante. En efecto, aun cuando resulte incuestionable tanto la obligación de la aseguradora de abonar el monto asegurado a los "herederos legítimos" como que la accionante reviste dicha calidad, en el supuesto de verificarse la existencia de otros "herederos legítimos", éstos también resultarían beneficiarios, en cuyo caso, al no haberse fijado cuota parte, el beneficio debería ser distribuido conforme a las cuotas hereditarias (artículo 145, tercer párrafo, Ley 17418).

    LISICKI, STELLA MARIS c/SANTANDER RIO SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 8/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    Procede condenar a la aseguradora demandada a consignar la suma asegurada hasta tanto se presente la declaratoria de herederos, por cuanto se trata de una póliza de seguros de vida cuya designación de beneficiarios ha recaído sobre personas indeterminadas, pero determinables y no caben dudas -ante la designación de "herederos legales"- que aquéllos eran las personas que por ley debían suceder al contratante fallecido. Y en ese orden se encuentra, precisamente, la accionante en su carácter de heredera legítima del asegurado (cónyuge supérstite).

    LISICKI, STELLA MARIS c/SANTANDER RIO SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 8/5/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGURO DE VIDA COLECTIVO

    Corresponde desestimar el argumento del coactor, esto es que no recibió la póliza impidiéndole ejercer los derechos en violación del artículo 2 de la ley 24240. Sucede que en los seguros de vida colectivo no se entrega a los beneficiarios la póliza contratada por el tomador. Por el contrario, la compañía de seguro da a cada participante del grupo, únicamente, un "certificado individual", en el que se expresa que es uno de sus miembros y que está incluido dentro de la póliza concertada entre el tomador y el asegurador. Ese certificado, que tiene una función probatoria, contiene detalles también respecto de la cantidad asegurada y, a veces, incluye el nombre del tercero que debe recibir el pago del capital en caso de siniestro.

    MARTINEZ, ALBERTO RAMON Y OTRO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SEGUROS DE PERSONAS

    La afirmación que la regla prevista por el artículo 56 de la ley 17418 resulta inaplicable a los seguros de las personas, contraría a la función social que cumple el seguro de vida, la cual impone una atenuación 'in favore contractus' de los principios que rigen el seguro de daños.

    BENTIBOGLIO, JORGE ANIBAL Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SOCIEDADES DE HECHO

    La sociedad de hecho es aquella que carece de instrumentación y en la que sus socios se han puesto de acuerdo en forma verbal acerca de su objeto social y de la forma de distribuirse las utilidades y soportar las pérdidas. En cambio, la sociedad irregular propiamente dicha es aquella en la que sus integrantes han suscripto el contrato social, cumpliendo con todos los requisitos dispuestos por el art. 11 de la Ley de Sociedades Comerciales, pero han omitido la registración (vicio de forma) establecida en el artículo 7 de la Ley de Sociedades Comerciales. Si bien se les aplica el mismo régimen legal, se diferencian en cuanto la sociedad irregular es comercial por haber adoptado uno de los tipos previstos por la ley, mientras que la sociedad de hecho será comercial (artículo 8 Código de Comercio) o civil según fuera su objeto (artículo 21 Ley de Sociedades Comerciales).

    PIGNATARO, PABLO LEONEL c/GONZALEZ, ALEJANDRA LILIANA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    SOCIEDADES IRREGULARES

    La personalidad jurídica de las sociedades irregulares ya era admitida antes de la vigencia de la ley de sociedades comerciales, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto a terceros, con motivo de los negocios de la misma; ello en tanto se la consideraba también como una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al de éstos y con legitimación para demandar y ser demandada.

    PIGNATARO, PABLO LEONEL c/GONZALEZ, ALEJANDRA LILIANA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA

    Si bien el artículo 82 de la Ley de Seguros, establece que en circunstancias determinadas el asegurador puede rescindir el contrato con la restitución de la prima proporcional cuando se modifica el titular del interés asegurado, esta norma no se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Seguros- los herederos y legatarios suceden al causante en el contrato de seguro. Ello así, toda vez que en las sucesiones los derechos y las obligaciones se transmiten activa y pasivamente a los herederos y sucesores del acreedor y del deudor, en virtud de lo previsto en los artículos 503 y 1195 Código Civil.

    ORLANDO ESPINOZA, CATALINA JUANA Y OTRO c/ASEGURADORA ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS

    En el marco de un contrato de unión transitoria de empresas, una vez que la actora se hubiere quedado sin fondos para continuar con el emprendimiento, forzoso es concluir que se produjo la única condición suspensiva (dada por esa insuficiencia de fondos) que tornaba operativa la obligación de la quejosa, quien quedó obligada a proveer a partir de entonces todos los recursos dinerarios que fueran necesarios para que el proyecto pudiera ser logrado. En tal marco, la circunstancia de que ella haya utilizado fondos propios para continuar con la construcción del edificio de oficinas que indicó -cuya propiedad, no está demás recordar, le corresponde en su totalidad-, no la relevaba de proporcionar a la actora el financiamiento antedicho.

    EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA c/LANDMARK INVESTORS SRL s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 7/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.2/2012)

    Cita digital: