|
|
|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES COACCIÓN COMPETENCIA COSTAS DECOMISO DEFRAUDACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA DELITOS CULPOSOS DESGLOSE DE ACTUACIONES DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL ESTAFA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN FALSO TESTIMONIO HONORARIOS INSTRUCCIÓN SUMARIA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS MEDIDAS CAUTELARES MINISTERIO PÚBLICO PRESCRIPCIÓN ROL DE GARANTE DEL EMPLEADOR TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO ALLANAMIENTO Resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento. Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no. Q., J. D. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) El respaldo de una orden de allanamiento está dado o debe encontrarse en las constancias de la causa anteriores a la providencia que la decreta. Q., J. D. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 25/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) Si los funcionarios ingresaron a efectuar averiguaciones de modo encubierto en un lugar abierto al público, no resulta menester contar con una orden judicial de allanamiento, pues la medida –en tanto quedare limitada a los espacios destinados a la clientela en general- no involucra intromisión alguna en un ámbito de privacidad. Desde esta perspectiva, la entrada de los agentes no constituye un registro en los términos del artículo 244 del Código Procesal Penal. PERSONAL POLICIAL DE BRIGADA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) COACCIÓN La referencia al conocimiento que se tiene de las actividades privadas de una persona y su familia, los lugares donde reside y demás detalles de su entorno íntimo, en el marco de una conversación en la que tal mención no es traída a colación por el tema que se trata, seguido de una exigencia que eventualmente pueda reclamarse por otra vía, puede adquirir en el contexto en que se desarrolla un carácter intimidante como para colmar los requisitos del tipo penal del segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal ya que, tácitamente, se estaría aludiendo a las represalias (mediante la provocación de un mal desconocido) que se adoptaran de no cumplir el sujeto pasivo con esa exigencia. S., R. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 16/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) COMPETENCIA Desde la entrada en vigencia de la ley 26357 resulta competente para investigar los delitos previstos en los artículos 183 y 184 del Código Penal de la Nación, la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. M., F. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) COSTAS En nuestro sistema el hecho objetivo de que la derrota en el litigio, constituye la base para la imposición de las costas procesales. Ello así, porque quien promueve una demanda o formula una denuncia, lo hace por su cuenta y riesgo, prescindiendo del análisis de la buena o mala fe en su conducta en juicio, y encuentra su fundamento en que debe impedirse que la necesidad de acudir al proceso para la defensa de un derecho, aún legítimo, se convierta en un daño para quienes se ven constreñidos a accionar o defenderse como resultado de la acción. Como corolario de la teoría objetiva del riesgo, procederá la reparación del posible detrimento sufrido por quien indebidamente fue vinculado a un pleito, aun cuando haya sido en pos del reconocimiento de un derecho que el actor creía le asistía, y la excepción a ello debe acordarse de modo restrictivo. A., E. A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 14/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) DECOMISO El decomiso o comiso es pena accesoria de carácter retributivo e importa la pérdida para el delincuente de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos del mismo (producta sceleris). Así ocurrirá salvo la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable dado que su imposición, debe respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. E., M. A. y G., C. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 08/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) El artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los efectos incautados, siempre que no estén sujetos a confiscación o embargo conforme lo dispone en su artículo 523. D. M., L. J. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 31/10/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) DEFRAUDACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA Pueden ser objeto del delito de defraudación por retención indebida las cosas fungibles o no fungibles, pero siempre muebles, debiendo mediar la concurrencia de una efectiva entrega del bien por parte de su legítimo tenedor, pues de otra forma no tendría sentido el verbo “restituir” empleado para describir la acción típica, pudiendo haber sido entregado en depósito, comisión u otro título. P., D. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 07/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) DELITOS CULPOSOS
En los delitos culposos, los resultados son absolutamente aleatorios por cuanto no se encuentran subjetivamente abarcados por el autor; sólo son relevantes a los efectos de evaluar si determinada conducta del agente merecerá encuadre dentro del espectro penal sustantivo, establecido ello, se lo considerará responsable por la infracción al deber objetivo de cuidado que obró como nexo determinante. Si uno de esos resultados constituye un delito de acción pública, el juez que evalúa la materialidad de ese único injusto y la responsabilidad de su autor se encuentra autorizado para atribuirle todos los resultados derivados de su ocurrencia, por cuanto éstos concurren en forma ideal. La solución contraria conduciría a escindir el hecho único en consideración a la multiplicidad de sus consecuencias (Voto de la Dra. Garrigós de Rébori) G., F. M. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V– 07/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) DESGLOSE DE ACTUACIONES
Nuestro ordenamiento procesal no prevé el desglose de la prueba obtenida irregularmente y declarada por ello inválida, pues si bien no puede ser utilizada en contra de los imputados sí podría ser invocada en su favor. La vulneración de las garantías previstas para proteger sus derechos fundamentales no puede impedir la valoración de un elemento probatorio en su beneficio. No resulta procedente el desglose de las actuaciones en tanto la declaración de nulidad, que se extiende a todos los actos consecutivos que dependen del acto afectado por imperio del artículo 172 del ordenamiento procesal, protege suficientemente los intereses de los justiciables al vedar que aquéllos contribuyan a conformar el plexo cargoso, sea por parte de la acusación como de quien ejerza la tarea de juzgar el caso. B., G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 24/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL El principio contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional relativo a que nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente se encuentra reglamentado por el artículo 284 del Código Procesal Penal y por la ley 23950, que establecen un catálogo cerrado de excepciones entre las que se prevé un tiempo mínimo para verificar la identidad de la persona, o la presencia de circunstancias debidamente fundamentadas -indicios vehementes de culpabilidad- que permitan presumir la comisión de un hecho de entidad delictiva o la posibilidad de su producción. En estos casos de excepción, entonces, para determinar si la actividad desarrollada por el personal policial resultó razonable y ajustada a derecho o, por el contrario, una actuación arbitraria, deben evaluarse las circunstancias que motivaron su actuación. INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO POR LA DEFENSA DE S. DE S., A. J. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 03/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) ESTAFA La introducción de un mail fraguado -con indicación de que el pago había sido recibido y que, por lo tanto, podía entregarse el producto- en el curso de una operatoria de compraventa de las que son habituales a través de internet y con la intermediación de medios de pago vía internet constituye un ardid idóneo en los términos del artículo 172 del Código Penal para gestar error en la víctima y determinarlo a la disposición patrimonial que finalmente le resultó perjudicial. G., S. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 06/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) No toda estafa procesal se comete mediante instrumentos falsos, ello también puede ocurrir con documentos extrínseca e intrínsecamente verdaderos. Así, tanto el uso de prueba documental falsificada como de documentos verdaderos pero fraudulenta y artificiosamente empleados, resultan ardides idóneos para inducir en error al juez en su convencimiento. F., J. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 12/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN El instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, se refiere a aquellas figuras delictivas que se encuentran reprimidas exclusivamente con multa quedando excluidos los casos en que ésta opera conjuntamente con otra pena. P., H. G. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V– 16/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) FALSO TESTIMONIO Las manifestaciones vertidas en las generales de la ley no configuran el delito de falso testimonio pues, las falsedades u omisiones de decir verdad referidas a esas cuestiones en principio, sin perjuicio de los efectos procesales que se puedan derivar y salvo que no tengan relación con lo que es materia de la declaración testimonial a prestarse, no configuran el delito referido, porque esas preguntas tienen por fin individualizar a la persona y no constituyen parte de la deposición sobre los hechos. K., C. A. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 07/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) HONORARIOS Para el cómputo del plazo de la prescripción previsto en el inciso 1° del artículo 4032 del Código Civil, se debe tener en cuenta la fecha en que efectivamente finalizó la causa. Ello así pues, independientemente de que haya mediado revocación del mandato, lo cierto es que, es recién al terminar el sumario cuando se originó la obligación de los deudores. W., L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 11/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) INSTRUCCIÓN SUMARIA Para garantizar los principios constitucionales que rigen un proceso penal, particularmente el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los imputados, es necesario que la notificación que el director de la investigación debe realizar en las causas que tramitan bajo la forma de la instrucción sumaria -establecida en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal-, sea practicada en forma personal. Sólo así actuará conforme lo dispone la norma (Voto del Dr. Lucini). D. J., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 11/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) La audiencia prevista en la instrucción sumaria resulta equiparable a la intimación de la declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal y, por ello, reviste entidad suficiente como para que ante la incomparecencia del imputado se pueda pretender hacer efectivo el apercibimiento formulado y, si bien es cierto que el titular de la acción penal no puede obligar a comparecer al imputado, una negativa de esa naturaleza puede dar lugar a consecuencias, que dispondrá oportunamente el órgano jurisdiccional, a cuyo cargo deberá volver el sumario una vez verificado tal extremo (Voto del Dr. Lucini). D. J., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 11/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) La intimación es el acto procesal por el que se pone en conocimiento del imputado el hecho y las pruebas en su contra. Es un requisito indispensable del derecho de defensa, porque será de lo que deberá defenderse, ya que nadie puede defenderse de lo que no conoce. La obligación legal de producir la intimación que el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación impone al Fiscal, se traduce en “hacer conocer”, que no es lo mismo que “notificar” (Voto del Dr. Bunge Campos). D. J., M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 11/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) El régimen del artículo 353 bis del código instrumental se prevé para el caso de detención en flagrancia de un delito de acción pública de personas cuya circunstancias permiten estimar, prima facie, que no corresponderá el dictado de prisión preventiva y que habrán de someterse a proceso sin presumirse fuga o entorpecimiento de la investigación, de modo que no es necesario restringir o limitar su libertad ambulatoria (Voto en disidencia del Dr. Cicciaro) G., R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII– 31/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS El tipo penal establecido en el artículo 262 del Código Penal requiere la existencia de imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo del funcionario público para dar ocasión a que otra persona efectúe la sustracción de caudales o efectos que describe el artículo 261 del mismo cuerpo normativo. C., R. E. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 15/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares, como regla, deben dictarse simultáneamente con el auto de procesamiento aunque, de modo excepcional, pueda aceptárselas cuando media llamado a prestar declaración indagatoria. G. V. V., M. S. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA DE FERIA B – 21/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) La inhibición general de bienes, al igual que cualquier otra medida cautelar de naturaleza económica cuya adopción se persiga en el marco de un proceso penal, exige la concurrencia de los mismos tres requisitos que prevén los artículos 195 a 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estos es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Con relación a la primera de estas condiciones, es necesario que la medida sea precedida o acompañe el dictado del auto de procesamiento que contempla el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación o al menos y excepcionalmente, la convocatoria a indagatoria a tenor del artículo 294 de ese mismo ordenamiento ritual. Y. J. H. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 07/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público Fiscal goza de atribuciones suficientes para emprender una pesquisa pues –en el orden nacional- la legislación vigente autoriza a los fiscales en materia penal para que realicen investigaciones preliminares (ley 24946 artículo 26) orientadas a recopilar la información necesaria para decidir sobre la promoción, o no, de la acción penal. PERSONAL POLICIAL DE BRIGADA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) PRESCRIPCIÓN El instituto de la prescripción cumple un papel relevante en la preservación de la defensa en juicio al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas INC. DE NULIDAD DE B., A. P. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 03/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) ROL DE GARANTE DEL EMPLEADOR La aceptación “tácita” -que puede traducirse en resignación- de realizar la labor en condiciones de seguridad deficientes, no puede eliminar la imprudencia del empleador ni afectar el fin de protección de la norma de cuidado. L., A. A. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 15/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) El trabajo en altura sin contar con los elementos de protección no afecta el ámbito de competencia de la víctima ni implica una infracción a sus deberes de autoprotección, ya que ésta no tiene el deber de evitación del resultado (su propio fallecimiento), en tanto la administración del peligro no forma parte de la órbita exclusiva de su competencia, menos aún cuando existen terceras personas (los empleadores) que tienen un deber especial de velar por su cuidado (garantes). L., A. A. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 15/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA La diferencia entre el habilitado a la tenencia de arma y el que tiene permiso de portación radica en las condiciones en que puede llevar el arma cuando transita en la vía pública, pudiendo los portadores llevar el arma de fuego cargada; en tanto los legitimados sólo para la tenencia pueden llevarlas en la vía pública sin carga de municiones las que, en caso de querer transportarlas también, deberán serlo en forma separada del arma. P., P. H. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 02/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) En relación a la simple tenencia de armas de fuego debe atenderse a que la conducta que la ley reprime es la acción de disponer en un lugar público o de acceso público o, incluso en un lugar privado fuera del propio, un arma cargada o en condiciones tales que sea viable su uso inmediato. Se trata de una figura de peligro abstracto que se consuma con la sola actividad del sujeto que (sin la debida autorización legal), lleva el arma sobre sí o de un lugar a otro, en las condiciones antedichas, más allá de su ámbito privado. P., P. H. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 02/11/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO Aun aceptándose hubiera sido la acción de un tercero la que desencadenó la pérdida de control de la unidad por parte del imputado, no es posible soslayar que el deber de cuidado por él infringido al trasladar en su automóvil a un número excesivo de personas que superaba el de pasajeros que podían ser transportados en un automóvil de pequeñas dimensiones y por ende, sin suficientes cinturones de seguridad, en franca violación de las normas reglamentarias del tránsito automotor, constituyó una relevante contribución a la producción del resultado por haber incrementado de ese modo el riesgo. M., L. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 16/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) La teoría del incremento del riesgo prevé que resulta incompatible con la finalidad de la norma de cuidado toda conducta infractora que, en comparación con la conducta alternativa adecuada, aumenta el riesgo. En consecuencia, el resultado producido tiene que ser imputado cuando, posiblemente, con la conducta alternativa se produciría un menor riesgo. M., L. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 16/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) Para la teoría del riesgo habrá imputación cuando la conducta imprudente, en relación con la cuidadosa, haya producido un aumento del peligro para el objeto de la acción. M., L. E. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 16/12/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) Cita digital: |