JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACCIÓN DE DESALOJO

    ADMINISTRADOR QUERELLANTE

    AUDIENCIA DE DIVORCIO

    CONEXIDAD

    CUESTIONES DE COMPETENCIA 

    DESALOJO ANTICIPADO

    EJECUCIÓN DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

    ERROR EXCUSABLE

    EXCEPCIÓN DE SUSPENSIÓN DE COBERTURA

    HECHO NUEVO

    HISTORIA CLÍNICA

    HONORARIOS

    INTERESES

    NOTIFICACIONES

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    RECONOCIMIENTO

    RECUSACIÓN

    RESOLUCIONES APELABLES

    ACCIÓN DE DESALOJO

    A los fines de resguardar la defensa en juicio y propender a la amplitud probatoria, corresponde imprimir a la acción de desalojo el trámite de proceso ordinario, debido a que la ausencia de una vía específica para este juicio torna plenamente aplicable el principio contenido en el artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    ARGUINDEGUY, DANIEL ANTONIO c/CORVIGRACIELA, SUSANA s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 7/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    ADMINISTRADOR QUERELLANTE

    Corresponde rechazar la pretensión del administrador de la sucesión testamentaria de ser designado para intervenir como parte querellante en la causa penal, como así también para promover la acción civil, por cuanto excede el marco de las medidas autorizadas por el ordenamiento procesal habida cuenta que, el administrador de la sucesión sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes.

    RODRÍGUEZ GRISOLIA, TERESA s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 7/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    AUDIENCIA DE DIVORCIO

    El artículo 236 del Código Civil en cuanto establece un procedimiento de audiencias previas a dictar la sentencia de divorcio no es inconstitucional, puesto que resulta una atribución exclusiva del Poder Legislativo como ejercicio propio de su función específica. Para que una norma sea inconstitucional debe afectar la legalidad y la razonabilidad, supuestos que no se dan en la especie. En cuanto al primero, no cabe duda de que se encuentra cumplido desde que se trata de una norma integrante del cuerpo normativo del Código Civil, y en lo relativo a la razonabilidad, la norma respeta dicho principio ya que el medio escogido para alcanzar el fin guarda relación, proporción y aptitudes suficientes con el fin perseguido.

    R., F. G. c/L.D., I. F. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 4/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    CONEXIDAD

    Cuando se persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la actuación profesional de un abogado en un juicio anterior, no existe necesidad de que ambos procesos tramiten en forma conjunta ante el juzgado que previno pues no hay riesgos de decisiones contrarias, ya que se ventilan cuestiones distintas y su vinculación instrumental puede soslayarse a través de la disposición del artículo 376 del Código Procesal.

    V. A., M. c/I., J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROF. ABOGADOS s/COMPETENCIA - TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA – 09/02/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Conforme con lo establecido por el artículo 20 de la ley 18345 son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueran las partes, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. Por lo tanto, es competente la Justicia del Trabajo para intervenir en una demanda por cobro de pesos derivados del contrato de mutuo celebrado entre la empleadora y el empleado, en virtud de la relación laboral que existía entre las partes, pues el reclamo no es ajeno al vínculo laboral.

    ENAP SIPTEROL ARGENTINA SA c/ VILLAR, CARLOS ALBERTO s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO s/COMPETENCIA – TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA – 30/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    DESALOJO ANTICIPADO

    El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concede el desalojo anticipado debe tener efecto suspensivo ya que, de lo contrario, el cumplimiento inmediato del desalojo anticipado que se encuentra cuestionado es pasible de causar un gravamen irreparable.

    SPADONE, CARLOS PEDRO c/CASTILLO ASENCIO, ABRAHAM ALEJANDRO s/RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 16/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    EJECUCIÓN DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

    Cuando se persigue el cobro ejecutivo de una determinada cantidad de moneda extranjera (como consecuencia de la modificación del artículo 617 del Código Civil por la ley 23928 de convertibilidad), el cumplimiento de la obligación puede perseguirse en la especie de moneda comprometida por el deudor, en cuanto dicha norma ha tenido la virtualidad de derogar el impedimento previsto en el artículo 520 del Código Procesal.

    NIGAY SA c/NUEVOS EMPRENDIMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 7/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    ERROR EXCUSABLE

    El Código Civil establece límites para quien sufre un error, ya que no puede desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, y no resulta sancionable cuando haya habido razón para errar. Por lo tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.

    H., A. G. c/ H. C., L. A. Y OTRO s/NULIDAD - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 12/3/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    EXCEPCIÓN DE SUSPENSIÓN DE COBERTURA

    Corresponde el rechazo de la excepción de suspensión de cobertura cuando la aseguradora receptó sin objeción la denuncia del siniestro, si aún no habiendo registro de la misma, la empresa concurrió a la audiencia de mediación y dejó transcurrir los plazos legales sin expedirse ni requerir información complementaria-, pues ello constituye la renuncia tácita a la invocación de la exclusión de cobertura.

    ESPÍNDOLA, JORGE HIPÓLITO c/ LINAZA, LUIS ELÍAS Y/O LINAZZA, LUIS ELÍAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 27/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    HECHO NUEVO

    Los hechos nuevos, que han acaecido o que fueron conocidos por los litigantes con posterioridad al quinto día de notificado el auto de apertura a prueba, deben ofrecerse en la alzada en oportunidad del artículo 260 del Código Procesal.

    C., N. M. c/T., J. R. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 29/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    En los procesos de conocimiento se trata de buscar y hallar la verdad objetiva con el fin de emitir un pronunciamiento justo. Por ello, el hecho de contar con más elementos de convicción que precisamente por hallarse vinculados a la cuestión en debate permitan dictar una sentencia lo más ajustada a la verdad, torna viable la denuncia de hecho nuevo y apertura a prueba en la Alzada.

    C., N. M. c/T., J. R. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 29/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Resulta admisible la invocación de hecho nuevo y apertura a prueba en la Alzada si ello tiene una finalidad definida y guarda estricta relación con el hecho a decidir siendo susceptible de influir en la decisión.

    C., N. M. c/T., J. R. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 29/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    HISTORIA CLÍNICA

    La historia clínica, si es veraz y completa, es la fuente de información adecuada para evaluar la calidad de la atención médica brindada al paciente y calificar los actos médicos realizados u omitidos, para establecer la relación de causalidad y eventuales daños sufridos. El no hallazgo de la historia clínica, pese a la obligación de guarda dentro del plazo de custodia que prevé la reglamentación, constituye una seria presunción en contra de la institución médica obligada a su custodia (Voto del Dr. Liberman).

    C. DE A., O. R. c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 2/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Aun cuando las deficiencias o enmiendas de la historia clínica -y también el extravío, pérdida o destrucción- en algunos casos puedan generar una presunción desfavorable en contra de quienes tienen el deber de confeccionarla y resguardarla, esa sola circunstancia no alcanza para tener por acreditada la culpa de los médicos ni la responsabilidad del ente asistencial, pues debe ponderarse en relación con los antecedentes que presenta cada caso y atendiendo a las demás pruebas aportadas por las partes. Además debe tener relación de causalidad adecuada con el daño sufrido como consecuencia de la actuación del médico o de los servicios del establecimiento (Voto del Dr. Galmarini).

    C. DE A., O. R. c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 2/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    HONORARIOS

    Cuando se trata de honorarios del curador rige el artículo 451 del Código Civil, que le otorga derecho a percibir por los trabajos y cuidados realizados con posterioridad a la sentencia, la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del insano. Es que aun cuando la curatela no sea una función esencialmente onerosa, sino de protección y asistencia al incapaz, si la actividad del curador ha interesado la administración de un patrimonio que ha devengado frutos, rentas o productos en beneficio del insano, la ley reconoce a favor de aquél una retribución.

    P., F. C. s/INSANIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 15/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Cuando la labor desempeñada por el curador ha redundado en beneficios económicos, cabe estar al diezmo legalmente establecido como retribución, calculado sobre dichas utilidades, siendo relevante el patrimonio del causante únicamente en cuanto al tope que el ritual establece (10 por ciento) para limitar el total de las costas a su cargo. Ello constituye un tope máximo para determinar los gastos y honorarios a cargo del presunto insano o inhabilitado, y no, criterio para fijar en todas las regulaciones. Así que, no es necesaria la determinación exacta del patrimonio del interesado, pues los trabajos no deben retribuirse con sujeción a la escala del artículo 7 de la ley 21839, siendo de aplicación el artículo 6, aún cuando deba tomarse en cuenta la situación económica de quien deba pagar. Tampoco procede la tasación especial de los bienes inmuebles, ya que el avalúo que prevé el artículo 23 de la mentada ley se refiere a los juicios en los cuales el litigio versa sobre bienes muebles o inmuebles o su transferencia.

    T., N. R. s/INSANIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    No corresponde regular honorarios a los profesionales que han intervenido por la Inspección General de Justicia por cuanto perciben un sueldo del Estado Nacional. Según lo dispone el artículo 2 de la ley arancelaria los profesionales que actúan para su cliente con una asignación fija, periódica, en relación de dependencia, no están comprendidos en dicho cuerpo legal, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuera ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. Así, cuando el Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un procedimiento judicial, éste no ejerce una actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de un mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. Es por ello que solo le corresponde la remuneración fijada por la ley, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida.

    LORENZO, ALEJANDRO JAVIER c/SENOC ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 15/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    INTERESES

    En una acción por daños y perjuicios sufridos a raíz de la acusación penal infundada sufrida por un magistrado, los intereses que se adicionen al capital de condena deberán computarse desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación y hasta el momento del efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Voto de los Dres. Mizrahi y Ramos Feijoo).

    VERDAGUER, ALEJANDRO c/SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INMOBILIARIA PORTEÑA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 14/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    NOTIFICACIONES

    Una vez corroborado que el requerido habita en el lugar, el notificador se encuentra habilitado a entregar la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, y para el caso que no pudiere entregarla, se habilita a proceder a fijar la cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado D de la Resolución 188/2007 de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones.

    RODRÍGUEZ, JULIA BEATRIZ c/ TRANSPORTE LARRAZABAL SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 15/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Para garantizar el derecho de debida defensa en juicio, corresponde decretar la nulidad de la cédula cuando el notificador, aun habiendo obtenido respuesta afirmativa a su llamado en el domicilio indicado, procede a entregar la cédula al encargado del edificio.

    RODRÍGUEZ, JULIA BEATRIZ c/ TRANSPORTE LARRAZABAL SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 15/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    Los alimentos entre parientes exigen la demostración de las necesidades a ser cubiertas y, su alcance, se limita a lo que resulta indispensable para la subsistencia decorosa, pues además del parentesco el estado de necesidad constituye el factor determinante de su procedencia.

    G., F. C. c/I. T., M.E. C. s/ALIMENTOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Cuando dos parientes se encuentran en el mismo grado en relación al alimentista, ambos se encuentran obligados a la prestación. De tal manera, compete al pretensor la opción de plantear su reclamo indistintamente contra uno, algunos o todos los obligados en idéntico grado. En consecuencia, es el demandado quien debe probar la existencia de otros parientes que, en igualdad de grado se hallarían en mejores condiciones para proporcionar los alimentos.

    G., F. C. c/I. T., M.E. C. s/ALIMENTOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    RECONOCIMIENTO

    Corresponde distinguir entre la acción de impugnación del reconocimiento que prevé el artículo 263 del Código Civil, y la acción de nulidad del reconocimiento, que constituye aplicación de las normas generales relativas a la nulidad de los actos jurídicos (arts. 1041 y ss., CC). En la acción de nulidad, no está en juego ni se discute si quien reconoce es en verdad el padre o la madre del reconocido -como en la acción de impugnación de reconocimiento-, sino el vicio sustancial que impide la eficacia del acto jurídico.

    H., A. G. c/ H. C., L. A. Y OTRO s/NULIDAD - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 12/3/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    El reconocimiento, aun cuando es unilateral, es un acto jurídico y no se limita a una mera declaración sobre un hecho biológico sino que tiene por fin inmediato la creación de una relación jurídica familiar entre quien reconoce y reconocido. Se trata, pues, de un acto jurídico familiar.

    H., A. G. c/ H. C., L. A. Y OTRO s/NULIDAD - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 12/3/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    El reconocimiento es irrevocable, pues se trata de una directiva que atañe a la seguridad jurídica fundada en la estabilidad del estado de familia que crea el reconocimiento que concierne la identidad existencial del menor reconocido.

    H., A. G. c/ H. C., L. A. Y OTRO s/NULIDAD - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 12/3/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Hacer lugar a la anulación del reconocimiento, sin haberse probado el vicio de error, implica hacer operante la revocación del reconocimiento que veda el artículo 249 del Código Civil. A falta de toda prueba acerca de la supuesta voluntad viciada, debe quien reconoce mantener la responsabilidad que asumió mediante el acto de reconocimiento, responsabilidad de la que no puede abdicar aun cuando falte el nexo biológico.

    H., A. G. c/ H. C., L. A. Y OTRO s/NULIDAD - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 12/3/2012

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    RECUSACIÓN

    Conforme lo dispuesto por el artículo 291 del Código Procesal no se admite la recusación de los miembros del tribunal cuando los señores jueces solo intervienen en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad de la ley.

    FUENSALIDA, IDA NÉLIDA DE LA CRUZ s/SUCESIÓN AB-INTESTATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    El supuesto desacierto de las decisiones judiciales, o el pronunciamiento injusto, ni aún la circunstancia de haber suscripto el magistrado objeto de la recusación resoluciones desfavorables a una de las partes, constituyen motivo de recusación por la causal de resentimiento. Ello sin perjuicio de poder buscar el remedio de la supuesta irregularidad o defecto articulando los recursos ordinarios arbitrados por la ley.

    FUENSALIDA, IDA NÉLIDA DE LA CRUZ s/SUCESIÓN AB-INTESTATO - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    RESOLUCIONES APELABLES

    La limitación de la apelabilidad en razón del monto comprometido alcanza los valores que se discuten en cada cuestión (Voto en mayoría de los Dres. Liberman y Galmarini).

    ELICAGARAY, ALICIA CRISTINA c/BUDINI, ANGÉLICA s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    El artículo 242 en su nueva redacción trae como novedad que a los efectos de determinar la apelabilidad, hay que atender al monto cuestionado que rija a la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Esta es una norma de derecho transitorio, que no aparecía en el texto anterior, que no puede desconocerse apelando a una supuesta voluntad del legislador. En consecuencia, son apelables en general las resoluciones cuando el valor cuestionado es mayor a $ 4.369,67, en procesos iniciados antes del 7 de diciembre de 2009, y a $20.000 en los promovidos desde esa fecha (Voto del Dr. Liberman).

    ELICAGARAY, ALICIA CRISTINA c/BUDINI, ANGÉLICA s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    El antepenúltimo párrafo agregado al artículo 242 del Código Procesal por la ley 26536 importa una cláusula transitoria que sostiene el criterio de estar al régimen de apelabilidad que rija al plantearse la demanda y/o la reconvención, cuando se trate, de procesos iniciados antes de la nueva ley, no terminados, y en los que se dictan sentencias o resoluciones susceptibles de ser apeladas (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).

    ELICAGARAY, ALICIA CRISTINA c/BUDINI, ANGÉLICA s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    En caso de duda debe optarse por mantener el derecho al recurso y el régimen de apelabilidad del cual gozaban las partes con anterioridad, a modo de cláusula transitoria y por mediar un derecho en expectativa que debe respetarse (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo).

    ELICAGARAY, ALICIA CRISTINA c/BUDINI, ANGÉLICA s/RECURSO DE HECHO - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

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