JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL 

    ACUSACIÓN CALUMNIOSA EN SEDE PENAL

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    CALUMNIAS E INJURIAS

    CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA

    CONCESIONARIO VIAL

    CONVENIO DE ALIMENTOS

    DAÑO MORAL

    DAÑO RESARCIBLE

    DIVORCIO

    ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

    OBLIGACIÓN DEL ESPOSO DE PRESTAR ALIMENTOS

    RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

    RESPONSABILIDAD DEL LETRADO Y SU CLIENTE

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    TRATAMIENTO EXPERIMENTAL

    ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL

    El abandono voluntario y malicioso consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia.

    R., A. c/L., M. T. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 6/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Imponer en cabeza del cónyuge abandonado la carga de propiciar la reconciliación o de iniciar el divorcio en un cierto tiempo, es establecer una sanción que la ley no impone (artículos 19 de la Constitución Nacional y 22 del Código Civil).

    R., A. c/L., M. T. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 6/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    No se puede exigir al cónyuge abandonado que realice actos positivos para restablecer la comunidad de vida, ello queda comprendido en el fuero interno del abandonado. De tal manera, la conducta omisiva (27 años hasta que el abandonado inicio el juicio de divorcio) no puede transformar aquel abandono (provocado por su consorte), en una suerte de separación de común acuerdo.

    R., A. c/L., M. T. s/DIVORCIO - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 6/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    ACUSACIÓN CALUMNIOSA EN SEDE PENAL

    La decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado de un delito es insuficiente para quese confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido. Para ello se exige, además, un particular factor subjetivo de atribución cual es, el obrar con dolo o al menos con una grosera culpa grave al promoverse la querella o denuncia, consecuentemente, corresponde hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios sufridos por un magistrado a raíz de una denuncia penal realizada con suma liviandad e imprudencia.

    VERDAGUER, ALEJANDRO c/SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INMOBILIARIA PORTEÑA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 14/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Si bien resulta legítimo el derecho que asiste al justiciable de requerir al órgano encargado de controlar la labor de los magistrados que examine el desempeño de éstos en las causas que tienen, ello no conlleva a que los jueces tengan la carga de soportar denuncias penales infundadas y carentes de toda seriedad. Es que, no puede legitimarse una protección desmesurada de los magistrados, pero tampoco avalar un mecanismo extorsivo o de imprudencia de los litigantes. El nombre, la investidura y la reputación de un juez no puede verse menoscabado por la ligereza y la imprudencia injustificada en realizar una acusación de un delito penal sin asidero alguno.

    VERDAGUER, ALEJANDRO c/SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INMOBILIARIA PORTEÑA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 14/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    La finalidad del beneficio contemplado en el Código Procesal es hacer efectivo el principio de igualdad de las partes evitando que, quien se encuentra en la situación descripta en dicho cuerpo nomativo, se vea privado de llevar su causa ante los magistrados lo que, sería repugnante a la Ley Fundamental. Por eso es que su otorgamiento infundado se traduce en la desvirtuación de ese propósito, ya que el beneficiario contaría con una ventaja irrazonable sobre la otra parte.

    PROCONSUMER c/AIR CANADA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 17/5/2012

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CALUMNIAS E INJURIAS

    Si bien la norma del artículo 1089 del Código Civil hace referencia al "daño efectivo" y a la "cesación de ganancia" (daño emergente y lucro cesante), nada impide que se condene a reparar el daño moral del ofendido si la existencia de la acción antijurídica basta para acreditarlo y, consecuentemente, determina la imposición de una indemnización para enjugar el daño sufrido.

    HURTIG DE BARTOLI, IRENE c/ MURRAY DE PRILICK, SUSANA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA

    Resulta procedente la cesión de boleto de compraventa de un bien adquirido en subasta judicial, toda vez que el artículo 598 del Código Procesal prohíbe que la compra en subasta sea realizada en comisión en la ejecución hipotecaria, pero nada dice de la cesión de derechos.

    ABN AMRO TRUST ARGENTINA c/MÁRQUEZ, NORBERTO RUBÉN Y OTRO s/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24441 - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 8/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    La prohibición de ceder un boleto de compraventa en caso de subasta judicial no surge de disposición alguna, y no resulta acertado que los jueces creen un impedimento que no surge de norma legal alguna.

    ABN AMRO TRUST ARGENTINA c/MÁRQUEZ, NORBERTO RUBÉN Y OTRO s/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24441 - CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 8/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    CONCESIONARIO VIAL

    El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario, utilizando el corredor vial para trasladarse con su vehículo de un punto a otro, es un usuario que se ajusta a lo determinado por los artículos 1 y 2 de la ley de Defensa del Consumidor. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, sin deliberación previa y en simultánea utilización, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación.

    RODRÍGUEZ, CAROLINA ISABEL Y OTRO c/VIAL TRES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Pesa sobre la concesionaria vial una obligación tácita de seguridad por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito, en todo el recorrido del tramo concesionado, en condiciones de seguridad de acuerdo a la buena fe.

    RODRÍGUEZ, CAROLINA ISABEL Y OTRO c/VIAL TRES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Resulta acreditado el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre la concesionaria vial de probarse que, la irregularidad en la calzada y el ahuellamiento del pavimento con excesiva cantidad de agua, son causa eficiente del aquaplaning del vehículo siniestrado.

    RODRÍGUEZ, CAROLINA ISABEL Y OTRO c/VIAL TRES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    CONVENIO DE ALIMENTOS

    El convenio de alimentos solo representa el desenvolvimiento del deber de asistencia material que prevé el artículo 198 del Código Civil por lo que tiene el carácter de asistencial que atañe a los alimentos entre esposos previstos legalmente y, en consecuencia, los alimentos allí establecidos quedan sujetos, en cuanto a aumentos, disminución y cesación, a las normas legales pertinentes.

    P., G. J. c/I., M. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 16/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    No existe ningún impedimento legal para que el alimentado solicite un aumento de cuota oportunamente convenida entre las partes ya que, formalizado el convenio de alimentos, su contenido corresponde a los que el régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo que atañe a un contrato de alimentos entre terceros.

    P., G. J. c/I., M. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 16/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    DAÑO MORAL

    Los hermanos de un menor fallecido en un accidente de tránsito carecen de legitimación para reclamar el daño moral. Ello, toda vez que el artículo 1078 del Código Civil limita el número de personas que pueden demandar la indemnización, el que determina que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, solamente los herederos forzosos se hayan legitimados, de modo que quedan excluidos los hermanos, y colaterales -conforme artículos 1084, 1085, 3565 al 4569, 4569 bis, 3591 y 3592 del Código Civil- (Voto del Dr. Diaz Solimine).

    CARRIZO, ELISEO NICOLÁS Y OTRO c/MORALES, DIEGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    La limitación en cuanto al ejercicio de la acción indemnizatoria por daño moral, no resulta violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto la distinción legislativa efectuada no implica discriminación ni arbitrariedad, ni importa ilegítima persecución de personas o grupo de personas, más allá de que resulten opinables los fundamentos que inspiraron la redacción del texto del artículo 1078 del Código Civil (Voto de la Dra. Cortelezzi).

    CARRIZO, ELISEO NICOLÁS Y OTRO c/MORALES, DIEGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y reconocer legitimación a los hermanos de la víctima para reclamar el daño moral. Ello, por cuanto la limitación consagrada por dicha norma contraría los contenidos de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que consagran la reparación integral del daño, y conlleva además una desigualdad ante la ley (Voto en disidencia del Dr. Álvarez Juliá).

    CARRIZO, ELISEO NICOLÁS Y OTRO c/MORALES, DIEGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    La limitación a la legitimación consagrada en el artículo 1078 del Código Civil no sólo vulnera la garantía constitucional de la reparación integral, sino también la de igualdad ante la ley -artículo 16 de la Constitución Nacional y artículo 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos-, ya que discrimina injustamente a quienes sufren indirectamente en su espíritu, frente a la amplia legitimación de los damnificados indirectos en sus intereses patrimoniales –conforme artículo 1079 del Código Civil- (Voto en disidencia del Dr. Álvarez Juliá).

    CARRIZO, ELISEO NICOLÁS Y OTRO c/MORALES, DIEGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    El orden jurídico, a través de la fórmula excluyente que consagra el artículo 1078, propone un trato discriminatorio al afectado por el perjuicio moral respecto del damnificado indirecto por el daño material -artículo 1079 del Código Civil-, observándose que esta disparidad de cuidados implica una desigualdad ante la ley y, por ello, no debería superar con éxito el control de constitucionalidad -artículos 16 y 31 de la Constitución Nacional- (Voto en disidencia del Dr. Álvarez Juliá).

    CARRIZO, ELISEO NICOLÁS Y OTRO c/MORALES, DIEGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 26/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    DAÑO RESARCIBLE

    Toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas lo qu, por sí, constituye un daño resarcible. Ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o por incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste. Otra diferencia radica en que el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones.

    VALENTINI, FRANCISCO c/ TRENES DE BUENOS AIRES SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 15/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    DIVORCIO

    Corresponde la nulidad absoluta -artículo 1041 del Código Civil- de un divorcio decretado mediando la manifestación de voluntad de los cónyuges, si uno de ellos había sido declarado incapaz en los términos del artículo 141 del Código Civil, pues el acto se halla afectado por un vicio no purgable. Es que, si al momento de celebrar el acto, el otorgante ya había sido declarado demente, por tratarse de un incapaz de obligarse, la nulidad es absoluta y no puede ser convalidada, pues se encuentra comprometido el orden público.

    M., C. O. Y B., D. B. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 23/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

    La expresión "establecimientos educativos" prevista en el artículo 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas en la Ley Federal de Educación, y sin perjuicio que la educación o enseñanza se realice contra el pago de un precio en dinero o sin contraprestación alguna.

    IBAÑEZ, MARGARETH c/ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES s/ DAÑOSY PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 29/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    OBLIGACIÓN DEL ESPOSO DE PRESTAR ALIMENTOS

    Cuando la cónyuge cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente y posibilidad cierta, más allá de la circunstancial inactividad actual, de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad, resulta improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún si la misma se halla circunscripta al exclusivo mantenimiento de la cobertura médica.

    A., L. Y OTROS c L., A. A. s/ALIMENTOS Y TENENCIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

    Resulta responsable el conductor que detiene su automóvil sobre la calzada sin señalización lumínica ni balizas, constituyéndose en obstáculo generador de claro peligro para quienes transitan por el lugar imperando malas condiciones climáticas.

    BALBUENA RONDELI, CÉSAR c/SOTO ESPINOSA, MIGUEL ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 28/2/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    RESPONSABILIDAD DEL LETRADO Y SU CLIENTE

    Si de las constancias obrantes surge que la actuación, tanto del demandado como de su abogado, han excedido el derecho de defensa y el de peticionar ante las autoridades (ya que a través de distintas denuncias y causas penales contra los magistrados y funcionario intervinientes se buscó inapropiadamente modificar una decisión jurisdiccional que no satisfacía), ambos deben responder por las calumnias e injurias propiciadas.

    F., R. L. c/B., H. R. Y OTRO s/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACUSACIÓN CALUMNIOSA - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 9/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    El letrado que tuvo una participación activa en las denuncias contra el magistrado que intervino en la causa, las que a la postre devinieron temerarias efectuadas con ligereza y dolo, debe responder por los daños causados, pues es evidente que existió un asesoramiento letrado para encausarla y proseguir con ellas hasta sus últimas consecuencias. Asimismo , la responsabilidad de su cliente del letrado surge clara y nítida, pues aun cuando no podía darle instrucciones técnicas o vigilar a su letrado, debe responder por lo que se podría llamar "la mala elección del profesional".

    F., R. L. c/B., H. R. Y OTRO s/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACUSACIÓN CALUMNIOSA - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 9/4/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    El accidente sufrido por un empleado al que le saltó en un ojo ácido de una batería que le fue asignada para cargar mercaderías y a consecuencia de ello perdió la visión, debe regirse por lo normado en el artículo 1113, segunda parte del Código Civil por ser aquella una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual, pudiendo eximirse de responsabilidad el dueño y/o guardián probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.

    LESCANO, PABLO ALFREDO c/UNILEVER DE ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    La circunstancia de que se instruyera al trabajador con cursos de capacitación respecto del modo de uso de la cosa peligrosa, en modo alguno traslada a este la responsabilidad por falta de mantenimiento de alguno de los elementos con las cuales lleva adelante su tarea, ni por su elección o por la revisión de sus condiciones adecuadas de uso. Conocer un riesgo no importa aceptarlo, ni menos aún someterse a él mansamente sin posibilidad de formular reclamo alguno de las futuras consecuencias dañosas. La participación del trabajador en una actividad riesgosa y la aceptación del riesgo, de ninguna manera puede asimilarse a la culpa de la víctima y tampoco puede concluirse que haya incidido de manera eficiente en la causación del daño.

    LESCANO, PABLO ALFREDO c/UNILEVER DE ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/3/2012

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2012)

    TRATAMIENTO EXPERIMENTAL

    Los pacientes que acepten, con consentimiento informado, someterse a la evaluación de un tratamiento aún no definitivamente demostrado ni aprobado, lo deberían hacer exclusivamente en el marco de un ensayo de investigación clínica debidamente autorizado por la autoridad regulatoria oficial (en Argentina, el ANMAT).

    MONASTRA, MAURO BRIAN c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 29/5/2012

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La participación de los pacientes en ensayos clínicos experimentales debe ser absolutamente gratuita y subvencionada por los organismos públicos y/o privados involucrados en la investigación.

    MONASTRA, MAURO BRIAN c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 29/5/2012

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Éticamente no puede comercializarse un tratamiento de efecto incierto, porque se estaría cobrando al paciente o sus pagadores por un beneficio supuesto.

    MONASTRA, MAURO BRIAN c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 29/5/2012

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cita digital: