JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

    DAÑO PSÍQUICO

    DESPIDO CON JUSTA CAUSA

    DISCRIMINACIÓN LABORAL

    ENFERMEDADES PROFESIONALES

    ESTABLECIMIENTO

    EXCLUSIVIDAD

    INTERESES

    JUNTAS ELECTORALES

    LIQUIDACIÓN SOCIETARIA

    MOBBING

    MOTIVACIÓN DEL DESPIDO

    PERDIDA DE CHANCE

    PRINCIPIO DE BUENA FE

    PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

    PRUEBA DEL PAGO DE REMUNERACIÓN

    RECARGO INDEMNIZATORIO

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    SEGURO DE RETIRO

    VALORACIÓN DEL DAÑO

    VIAJANTE DE COMERCIO

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    Aun cuando la actora no hubiese intimado a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el artículo 3 del decreto 146/2001, esto es, luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, el reclamo efectuado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada.

    BUCHTER, SANDRA JUDITH c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 21/12/2012. Ver texto completo

    La puesta a disposición de los certificados efectuada mediante carta documento no basta por sí sola para configurar la mora de la acreedora si la demandada no acreditó la no concurrencia de la trabajadora a recibirlos con posterioridad a la mencionada interpelación (Voto en mayoría del Dr. Zas).

    CARBONEL, BÁRBARA SABRINA c/BABBO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 28/11/2012 Ver texto completo

    DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

    El daño al proyecto de vida es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida. Es decir, el impacto es tan grande que el desconsuelo que invade a una persona le hace perder la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital.

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    DAÑO PSÍQUICO

    El daño psíquico está referido, al igual que el físico, a la incapacidad resultante de un accidente. En cambio, el daño moral tiende a indemnizar no la incapacidad resultante, sino los sufrimientos que demandan la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social.

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    DESPIDO CON JUSTA CAUSA

    El artículo 243 de la ley de contrato de trabajo importa la introducción en nuestro derecho legislado de una exigencia formal en la notificación de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo con justa causa. El acto de notificación es formal, porque debe constar en un instrumento y, por eso mismo, escrito (art. 1978 y concs., CC), con un contenido mínimo consistente en la “expresión suficientemente clara de los motivos” que se invocan como determinantes de la extinción. La forma no reviste carácter ad solemnitatem, sino que opera aquí como una verdadera carga, cuya omisión hace perder al autor del acto los efectos útiles que se hubieran derivado de su cumplimiento, de modo que en juicio no podrá invocar justa causa de extinción del contrato.

    BERL, JUAN MANUEL Y OTROS c/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 27/11/2012 Ver texto completo

    El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato del trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación o, más precisamente, habilite al contratante a denunciarla por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (art. 242, LCT). La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

    BERL, JUAN MANUEL Y OTROS c/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 27/11/2012 Ver texto completo

    DISCRIMINACIÓN LABORAL

    Para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación, otro integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero y una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquel, diferente de la que se adoptaría regularmente frente a un sujeto no estigmatizado.

    BERL, JUAN MANUEL Y OTROS c/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 27/11/2012 Ver texto completo

    El concepto de discriminación no refiere a casos en los que se establecen niveles salariales diferentes, ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada empleado el monto de la remuneración.

    BERL, JUAN MANUEL Y OTROS c/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 27/11/2012 Ver texto completo

    ENFERMEDADES PROFESIONALES

    La ley de riesgos del trabajo es incompatible con el orden constitucional y las normas de carácter supralegal -art. 75, inc. 22), CN- en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo por el solo hecho de que aquella no resulta calificada como enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Por lo expuesto, corresponde confirmar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos del trabajo por su confronte con la ley fundamental.

    CANALES ANGUERA, CHRISTOPHER ANDRÉS c/INC SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 9/10/2012 Ver texto completo

    ESTABLECIMIENTO

    Los conceptos de empresa y de establecimiento son distintos y lo clarifica el artículo 6 de la ley de contrato de trabajo (LCT), porque distingue entre la explotación de la empresa (cuyo concepto brinda el art. 5) y la del establecimiento. En consecuencia, las particulares y específicas circunstancias de cada establecimiento, en las empresas con más de uno, pueden dar lugar a diferentes condiciones de trabajo.

    ALONSO, SILVIA BEATRIZ c/GALENO ARGENTINA SA s/DIFERENCIA DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    El establecimiento al que hace referencia el artículo 6 de la LCT es una parte diferenciada y técnicamente autónoma, pues puede ocurrir que las condiciones de trabajo, por peculiares situaciones dadas en cada establecimiento, difieran dentro de la misma empresa.

    ALONSO, SILVIA BEATRIZ c/GALENO ARGENTINA SA s/DIFERENCIA DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    EXCLUSIVIDAD

    La exclusividad no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo; lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realiza funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa (Voto en mayoría del Dr. Zas).

    BENÍTEZ, JUAN CARLOS c/FUNDACIÓN TEATRO COLÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 20/11/2012 Ver texto completo

    INTERESES

    Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución (SRT) 414/1999, pues esta disposición acarrea un grave perjuicio a los damnificados atento a que se les niegan los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (arts. 622, 1078, primer párr., y 1109, CC; ibídem).

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    El actor tiene derecho a percibir los intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador).

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    JUNTAS ELECTORALES

    Si bien los integrantes de las juntas electorales no se encuentran expresamente incluidos en los artículos 48 o 52 de la ley 23551, lo cierto es que la trascendencia de ese cuerpo en la vida institucional de una asociación profesional y el hecho de que distintas normas legales [art. 16, inc. g), ley cit.] y reglamentarias (arts. 12 y 15, D. 467/1988) exijan que los estatutos contemplen acabadamente todo lo referente al régimen electoral conducen a sostener que los miembros de esas juntas se encuentran tutelados por las disposiciones mencionadas.

    DUARTE, GASTÓN EZEQUIEL c/EDITORIAL SARMIENTO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 30/10/2012 Ver texto completo

    LIQUIDACIÓN SOCIETARIA

    La liquidación societaria ha sido establecida fundamentalmente en interés de los acreedores de la sociedad, a cuyo efecto no se permite la distribución del activo entre los socios si previamente no se garantizan las obligaciones sociales. Mas ello no implica que sea posible responsabilizar a la cónyuge supérstite del socio fallecido por esta sola circunstancia, pues no solo nunca integró la sociedad ni su órgano de administración, sino que tampoco actuó en calidad de empleadora del demandante.

    ÁVILA, JOSÉ TOMÁS c/CARVI INVESTIGACIONES SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 31/10/2012 Ver texto completo

    Las consecuencias que produce en una sociedad de solo dos socios el fallecimiento de uno de ellos se encuentran contempladas en el inciso 8) del artículo 94 de la ley 19550, por lo que se verifica de esta forma una causal de disolución de la sociedad de pleno derecho. Ello significa que no se requiere una decisión de los socios para que opere la disolución ni es tampoco necesaria una comprobación del acaecimiento de la causal disolutoria, por lo cual la apertura de la etapa liquidatoria se produce inmediatamente, salvo que tenga lugar la excepción que la propia norma prevé, esto es, que en el plazo de tres meses se incorpore un nuevo integrante, lo que implica que la causal solo opera, a modo de condición suspensiva, trascurrido ese plazo de tres meses sin que el socio hubiera incorporado nuevos integrantes.

    ÁVILA, JOSÉ TOMÁS c/CARVI INVESTIGACIONES SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 31/10/2012 Ver texto completo

    MOBBING

    El mobbing laboral se configura ante cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente en los comportamientos, las palabras, los gestos y los escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de la persona, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral.

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    MOTIVACIÓN DEL DESPIDO

    Es menester la configuración de un hecho contemporáneo y concreto que configure una injuria grave a la época de la notificación del despido, pues la sola referencia de la demandada a “…sus reiterados incumplimientos en cuanto a órdenes impartidas por su superior jerárquico…” resulta insuficiente para cumplir con la carga impuesta por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo al omitir detallar en qué circunstancias temporales se habrían producido esas invocadas inobservancias a deberes contractuales.

    ÁLVAREZ, OSVALDO RAÚL c/MELEX ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    La obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa.

    ÁLVAREZ, OSVALDO RAÚL c/MELEX ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    PÉRDIDA DE CHANCE

    En el ámbito del trabajo, corresponde indemnizar la pérdida de chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.

    AYALA, ANTONIA LUISA c/FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 20/11/2012 Ver texto completo

    PRINCIPIO DE BUENA FE

    El principio de buena fe, que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo incluso al momento de su extinción, impone al trabajador el deber de requerir a su empleador -antes de iniciar una acción judicial- el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo, de modo de facilitar a este la satisfacción de aquellas pretensiones fuera del ámbito de un proceso judicial ya iniciado con el mismo objeto. En ese contexto, ha de entenderse que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él.

    DUARTE, GASTÓN EZEQUIEL c/EDITORIAL SARMIENTO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 30/10/2012 Ver texto completo

    PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

    Más allá de la apariencia que le haya dado el empleador a la relación que lo uniera con el trabajador, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juez del trabajo determinar, sobre la base de los hechos que considera probados, la verdadera naturaleza jurídica del vínculo dando preeminencia al principio de supremacía de la realidad (Voto en mayoría del Dr. Zas).

    BENÍTEZ, JUAN CARLOS c/FUNDACIÓN TEATRO COLÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 20/11/2012 Ver texto completo

    PRUEBA DEL PAGO DE REMUNERACIÓN

    Aunque no obre en el expediente ningún recibo de sueldo firmado por el trabajador a los efectos de instrumentar su pago, dicho comprobante no es el único medio legalmente previsto para demostrar el pago de las remuneraciones, pues expresamente, dentro del Capítulo “De la tutela y pago de la remuneración”, la ley de contrato de trabajo (LCT) dispone que la documentación obrante en el banco o la constancia que este entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago (art. 125) (Voto en mayoría del Dr. Brandolino).

    ÁLVAREZ, OSVALDO RAÚL c/MELEX ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    El artículo 125 de la LCT admite las constancias bancarias como prueba de pago, pero tal norma debe interpretarse armónicamente con la de los artículos 138 y 141 in fine del mismo cuerpo legal. Precisamente de esta interpretación resulta que, además de la constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación del empleador del concepto que requiere cancelar como así también el recibo de pago firmado por el trabajador. Por ende, se aprecia que si bien es válido el pago en las denominadas cuentas sueldo, lo cierto es que para su validez en juicio es menester de modo insoslayable que el empleador haya aportado al litigio el respectivo recibo de pago con imputación del concepto o de los conceptos que abona (Voto en minoría del Dr. Stortini).

    ÁLVAREZ, OSVALDO RAÚL c/MELEX ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    RECARGO INDEMNIZATORIO

    Para la procedencia del recargo indemnizatorio regulado en el artículo 2 de la ley 25323 son requisitos: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    BUCHTER, SANDRA JUDITH c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 21/12/2012 Ver texto completo

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La solidaridad establecida en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo debe determinarse en cada caso concreto y particular con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la actividad normal y específica propia, y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de establecimiento que prevé el artículo 6 de la ley laboral en cuanto establece que es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.

    BAZÁN, EDGARDO FABIO c/ARGENNET SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    SEGURO DE RETIRO

    El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/1991 (CCT 130/1975) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Sin perjuicio de ello, el artículo 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin exigirle el requisito de la edad y reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos. Si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es esta la que debe soportarlos de su propio peculio cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo.

    BUCHTER, SANDRA JUDITH c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 21/12/2012 Ver texto completo

    VALORACIÓN DEL DAÑO

    El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres.

    CANALES ANGUERA, CHRISTOPHER ANDRÉS c/INC SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 9/10/2012 Ver texto completo

    VIAJANTE DE COMERCIO

    El ofrecimiento y venta de planes de salud debe ser encuadrado dentro del régimen de viajantes de comercio tal como lo reglamenta la ley 14546, pues una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el artículo primero de la ley citada conduce a sostener que se encuentran comprendidos en él aquellos trabajadores que comercializan lo que genéricamente podría denominarse como servicios (Voto en mayoría del Dr. Corach).

    BRES, RUBÉN ÁNGEL c/OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS OSPEDYM SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    El estatuto especial del viajante de comercio incluye en su ámbito de aplicación a quienes concierten negocios relativos al comercio o a la industria de sus representados. Por ello, no se advierte la razón por la que debiera limitárselo solo a los casos en que se trata de venta de cosas muebles y no de servicios o cosas que no son muebles. Es que las referencias que se hallan en el articulado de la ley con respecto al vocablo “ventas” carecen de relevancia a los fines que se pretende, puesto que no están contenidas en el precepto en que se define la actividad requerida y, además, existen otras disposiciones en la ley que aluden también a “operaciones” o “negocios” (Voto en mayoría del Dr. Corach).

    BRES, RUBÉN ÁNGEL c/OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS OSPEDYM SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

    Si lo que se entiende como el “producto” que el reclamante comercializó (promoción y afiliaciones para un plan de medicina prepaga) es en realidad servicios (adhesiones a un plan de salud), ello no encuadra en las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la ley 14546 (Voto en minoría del Dr. Brandolino).

    BRES, RUBÉN ÁNGEL c/OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS OSPEDYM SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/10/2012 Ver texto completo

     

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