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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ASISTENCIA LETRADA CONVOCATORIA AL IMPUTADO DELITO EXPERIMENTAL DELITO IMPOSIBLE DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA ELEVACIÓN A JUICIO ESTAFA PROCESAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN FALSEDAD IDEOLÓGICA INTERROGATORIO A LOS TESTIGOS INVESTIGACIÓN PRELIMINAR OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE CON VERACIDAD PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PREVARICATO PRINCIPIO DE CULPABILIDAD PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN PRUEBA INFORMÁTICA REINCIDENCIA RELSOLUCIONES INAPELABLES RESTITUCIÓN DE INMUEBLE USURPADO SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA ASISTENCIA LETRADA En el marco de sustanciación de los procesos disciplinarios dentro de un complejo penitenciario y del principio de judicialización, debe asegurarse al interno la posibilidad de contar con una asistencia técnica, más allá de la material que pudiere poner en acto el propio encarcelado, para que su defensa sea cierta y efectiva. A., I. G. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA VII - 7/1/2013 Ver texto completo Deben armonizarse las singularidades del procedimiento disciplinario en el sistema penitenciario, con las garantías del debido proceso y de la defensa, anoticiando al supuesto infractor de manera que le permita contar con asistencia letrada. En esa senda, si lo actuado por el sumariante debe ser elevado a la Dirección del establecimiento en un plazo prorrogable, bien puede instrumentarse un mecanismo que permita dotar de operatividad a la asistencia técnica del interno en un tiempo asaz menor, con mayor razón frente a los medios técnicos con los que en la actualidad se cuenta. A., I. G. - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA VII - 7/1/2013 Ver texto completo CONVOCATORIA AL IMPUTADO En el sistema constitucional argentino la convocatoria del imputado es entendida como acto de defensa por lo que, insoslayablemente, el acusado debe ser convocado, sin perjuicio de su derecho a negarse a declarar. F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL Y SU ACUMULADA “F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO” - TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA - SALA III - 26/2/2013 Ver texto completo DELITO EXPERIMENTAL Los casos de delito experimental son supuestos en los que media el aviso de la víctima a la autoridad policial, que deja avanzar al autor en su camino hacia la consumación del delito hasta un cierto punto. Sobre ello no puede haber un criterio genérico, porque equivaldría a asignarle a las fuerzas policiales una capacidad absoluta para prevenir ilícitos. El análisis debe ser hecho caso por caso, y solo en aquellos donde se verifique con certeza que fue la intervención de las fuerzas estatales la que hizo imposible ab initio la consumación del delito, procede su subsunción en el delito imposible. Una asimilación dogmática de ambos, además de que carece de fundamento jurídico, no permite valorar casos como el de marras, donde a pesar de que los policías desplegaron un operativo para neutralizar a los delincuentes, no es claro que hayan dominado siempre la situación ni que frustraran del todo el delito. C., L. A. Y OTROS P.SS.AA. s/ASOCIACIÓN ILÍCITA s/RECURSO DE CASACIÓN - TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA - 28/2/2013 Ver texto completo No corresponde subsumir el hecho en cuestión como una tentativa inidónea, pues a pesar de que el operativo policial llevaba semanas con escuchas telefónicas (y que conocían cuándo y cómo operarían los delincuentes), uno de los policías perdió la vida a manos de uno de sus propios compañeros, quien lo confundió con uno de los asaltantes, y huyó la mayor parte de los delincuentes. Por ello, no puede afirmarse que haya sido absolutamente apto el operativo policial para evitar que el hecho se consumara, pues a pesar de que se logró frustrar el robo de cereal, los delincuentes sí sustrajeron efectos del campo. C., L. A. Y OTROS P.SS.AA. s/ASOCIACIÓN ILÍCITA s/RECURSO DE CASACIÓN - TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA - 28/2/2013 Ver texto completo DELITO IMPOSIBLE Como en los casos de tentativa (art. 42) y de delito imposible (art. 44. cuarto párr.) el resultado no ocurre, y puede suceder que en ambos casos este no acaezca por causas ajenas a la voluntad del agente, el criterio para distinguirlos ha de buscarse en el iter criminis y en la idoneidad de los actos en él desenvueltos para el resultado buscado. El enfoque para diferenciarlas, entonces, ha de ser hecho ex ante, es decir, desde el principio (prospectivamente). Así, constituyen tentativa si las acciones en algún momento fueron capaces de consumación, aunque luego fallaran por la concurrencia de circunstancias posteriores, y las que en todo momento (desde el principio) fueron incapaces de lesión configuran una tentativa inidónea -art. 44, párr. cuarto, CP-. C., L. A. Y OTROS P.SS.AA. s/ASOCIACIÓN ILÍCITA s/RECURSO DE CASACIÓN - TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA - 28/2/2013 Ver texto completo DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA El artículo 72 del Código Penal en su parte final consagra excepciones específicas a la exigencia de instancia por parte de la víctima o representante legal en la nómina de delitos contemplada en esa misma norma. Entre esos supuestos se sitúa la existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor. Esta excepción reconoce su fundamento en la necesidad de cubrir aquellos casos en los que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar. Tal es el caso de autos, en el que la menor cuenta con 5 años edad, los sucesos denunciados habrían sido cometidos por su padrastro aprovechando la situación de convivencia y en el que su madre, pese a ser informada de lo ocurrido por la abuela de la niña, habría manifestado a las autoridades judiciales su intención de no radicar denuncia penal. C., L. s/ARCHIVO - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA IV - 19/2/2013 Ver texto completo Si bien la víctima menor de edad no está autorizada legalmente a expresar su voluntad, tampoco puede quedar inerme ante un probable ilícito de graves características como podría ser el abuso sexual. Sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada que pudo haber ofendido al menor en su esfera más íntima y secreta y que por ello la ley estima prudente dejar librado a criterio de quien la representa legalmente la decisión de realizar la denuncia respectiva o de no hacerla, el requisito de la instancia de la acción para que el Estado ejerza su pretensión punitiva no puede convertirse en un escollo que conduzca al olvido o a la indiferencia de todo cuanto manifestara, decidiera y no consintiera hasta ahora la madre del damnificado, porque el interés superior del menor debe situarse por encima de las exigencias procesales. C., L. s/ARCHIVO - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA IV - 19/2/2013 Ver texto completo ELEVACIÓN A JUICIO Corresponde la elevación a juicio de quien tuviera a su cargo la Secretaría de Transporte, toda vez que a pesar de que mencionó que la secretaría a su cargo no resulta ser Autoridad de Aplicación del contrato suscripto con la concesionaria del servicio ferroviario, ello no lo exime del cumplimiento de sus funciones, dado que dicha secretaría tiene entre sus atribuciones la de supervisar el control y fiscalización de los servicios de transporte. CÓRDOBA, MARCOS ANTONIO Y OTROS s/DESCARRILAMIENTO, NAUFRAGIO U OTRO ACCIDENTE CULPOSO - JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 11 - 18/2/2013 Ver texto completo Corresponde rechazar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa de los integrantes del directorio de la empresa concesionaria del servicio ferroviario disponiéndose a su respecto la elevación a juicio, toda vez que dicho directorio tenía la función de conducción y dirección de la compañía, siendo de su responsabilidad en tal carácter, entre otras cosas, las condiciones de seguridad en que circulaban las formaciones de la línea Sarmiento. Este objetivo debía cumplirse aplicando la debida diligencia en las tareas de mantenimiento, conservación e inversión en todos los aspectos que implican la actividad ferroviaria: vías y obras, material rodante, señalamiento y energía eléctrica. CÓRDOBA, MARCOS ANTONIO Y OTROS s/DESCARRILAMIENTO, NAUFRAGIO U OTRO ACCIDENTE CULPOSO - JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. N° 11 - 18/2/2013 Ver texto completo ESTAFA PROCESAL El delito de estafa procesal requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr así inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que en modo alguno se verifica en la especie, en tanto las supuestas falsedades en que pudo incurrir el imputado al oponer excepción de previo especial pronunciamiento alegando la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes y acompañando el recibo que daría cuenta del pago realizado, puesto que son susceptibles de ser sometidas al contralor de la contraparte (arts. 350 y 351, CPCCN), carecen de idoneidad. A. A., M. E. s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL - SALA II - 26/2/2013 Ver texto completo EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN La excepción de falta de acción solo es procedente cuando la atipicidad de la conducta denunciada resulta, en forma palmaria, de la mera descripción efectuada en el acto promotor, mas no pueden plantearse por esta vía cuestiones de fondo que hagan al objeto del proceso de forma anticipada a la oportunidad pertinente. Tal lo que ocurre cuando no es la tipicidad de la conducta endilgada lo que se cuestiona, sino la existencia de un cuadro cargoso suficiente, que amerite que se convoque a prestar declaración indagatoria. D., M. E. Y OTRO s/RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. - SALA I - 7/2/2013 Ver texto completo FALSEDAD IDEOLÓGICA La inserción de un dato falso en una declaración jurada no constituye el delito de falsedad ideológica, puesto que solo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de un documento público puede considerarse la falsedad ideológica punible. En consecuencia, si se pretendiera encontrar una falsedad documental en instrumentos públicos en tales declaraciones juradas, solo podría considerarse valedera la hipótesis con respecto a los datos certificados por funcionarios públicos: el resto del formulario, no certificado en realidad por funcionario alguno, únicamente tiene categoría de instrumento privado. SOBRADO, ALBERTO OSCAR s/ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO - TRIB. ORAL CRIM. LA PLATA N° 1 - 18/3/2013 Ver texto completo INTERROGATORIO A LOS TESTIGOS La ley procesal impone restricciones en el interrogatorio de los testigos por parte del tribunal y tal exigencia se encuentra sancionada expresamente de nulidad para el caso de incumplimiento. Sin embargo, no corresponde anular el debate en función de ese solo exceso en la facultad de interrogar si la actitud del recurrente convalidó lo actuado. F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL Y SU ACUMULADA “F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO” - TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA - SALA III - 26/2/2013 Ver texto completo INVESTIGACIÓN PRELIMINAR La norma legal que impide sostener la condena en piezas de la investigación preliminar encuentra su fundamento en el derecho de defensa del imputado pues, precisamente, este exige que la condena se apoye en prueba que el justiciable haya podido controlar y contrarrestar útilmente. De ello se sigue que, no teniendo control ni participación en la producción de la prueba en el legajo fiscal, poco o nada puede controlar o refutar la defensa en el debate respecto de un elemento de cargo que consta solo por escrito. F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL Y SU ACUMULADA “F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO” - TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA - SALA III - 26/2/2013 Ver texto completo OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE CON VERACIDAD Si nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda expresamente (art. 19, CN), y nuestro sistema legal prohíbe expresamente que se le tome al acusado juramento de decir verdad (arts. 310, CPP Prov. Bs. As. y 296, CPPN), va de suyo que el imputado se encuentra constitucional y legalmente facultado para mentir, pues la ley expresamente dispone que no está obligado a pronunciarse con veracidad, sin perjuicio del modo en que luego pueda valorarse tal declaración. F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL Y SU ACUMULADA “F., L. s/RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO” - TRIB. CASACIÓN PENAL LA PLATA - SALA III - 26/2/2013 Ver texto completo PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO La circunstancia agravante prevista en el último párrafo del inciso 2) del artículo 189 bis del Código Penal no se funda en un dato antojadizo e inconexo o en una característica inherente de la personalidad, sino que por el contrario reposa sobre un extremo táctico que está directamente vinculado con el comportamiento ilícito de portar un arma sin autorización. Tomando en cuenta dicha circunstancia y partiendo lógicamente de un juicio ex ante, es constitucionalmente admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas o contra la vida o integridad física de los demás. En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas (Voto de la Dra. Argibay). M., M. F. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CORTE SUP. JUST. NAC. - 5/2/2013 Ver texto completo PREVARICATO Los magistrados, por lo mismo que tienen libertad de criterio de interpretación, pueden equivocarse, y si cada vez que incurriesen en errores jurídicos se considerara que incurrieron en prevaricato, cada juez a quien se le revocara una sentencia sería legalmente un prevaricador. La ley es susceptible de interpretaciones diferentes, por ello el prevaricato solo existirá cuando la cita de la ley aparezca hecha de manifiesta mala fe. R., E. R. Y OTROS s/DESESTIMAClÓN DE DENUNCIA - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. - SALA I - 5/2/2013 Ver texto completo PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Si bien el principio de culpabilidad exige que para sancionar a una persona por un hecho determinado este tiene que poder serle imputado tanto objetiva como subjetivamente y solo puede constituir objeto de reproche penal un comportamiento individual orientado a quebrantar una norma de tal carácter, dicho principio no puede llevarse al extremo de una inviable simplificación que despoje a la conducta de una serie de circunstancias que están estrechamente ligadas a ella y pueden eventualmente fundar un mayor grado de injusto o de culpabilidad, según el caso (Voto de la Dra. Argibay). M., M. F. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CORTE SUP. JUST. NAC. - 5/2/2013 Ver texto completo PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN Poco tiene que ver la edad con que las menores del nivel social de las víctimas empiezan sus relaciones sexuales para desplazar la figura de promoción de la corrupción de menores de edad, y cualquier consideración de datos de la realidad, tales como los que refieren a los tiempos de iniciación sexual en determinados ámbitos sociales y culturales, debe efectuarse en estricto correlato con las circunstancias probadas de la causa y en la medida en que resulten relevantes para dirimir el caso. De lo contrario, las referencias generales y dogmáticas pueden constituir -como en este supuesto, ya que fue central entre los argumentos del fallo que aquí se deja sin efecto- meros prejuicios que podrán tildarse de discriminatorios en función, especialmente, del contexto social de los hechos. Á., F. D. s/RECURSO DE CASACIÓN - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 26/12/2012 Ver texto completo Resulta arbitraria, por infundada y dogmática, la aseveración de que solo en muy excepcionales casos de deterioro moral puede darse el delito en trato, pues ello no solo desnaturaliza el alcance del bien jurídico que motiva la sanción de la norma, sino que nuevamente pasa por alto derechamente -merced a fórmulas dogmáticas- los desarrollos del fallo de origen para arribar a la convicción de que las conductas del acusado resultaron idóneas para promover la corrupción de la sexualidad de ambas menores. Á., F. D. s/RECURSO DE CASACIÓN - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 26/12/2012 Ver texto completo PRUEBA INFORMÁTICA El uso de la evidencia digital o electrónica en el proceso penal requiere la adopción de medidas tendientes a preservar su integridad, pues en caso de que una parte de la prueba resulte contaminada, toda ella se torna sospechosa y puede ser invalidada. En tal contexto, se aprecia que el tratamiento dado a los efectos secuestrados en el domicilio del imputado -en especial la notebook- resultó adecuado para proteger la integridad del referido elemento de prueba, mediante la introducción y mantenimiento de aquella dentro de un sobre sellado -que solo se cerró y abrió en presencia del actuario y los testigos de actuación-, lo que aparece como un medio idóneo para lograr dicho propósito, puesto que imposibilita el encendido del equipo y/o la introducción o eliminación de los datos almacenados en su memoria. G., J. J. L. s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL - SALA IV - 22/3/2013 Ver texto completo En lo que atañe al peritaje de la prueba informática, el principal recaudo exigido a fin de salvaguardar su validez es que se haga una “imagen de trabajo” de la memoria, a fin de preservar la integridad del original; recaudo que ha sido adoptado en los presentes actuados, ya que en el informe pericial se consignó que los técnicos realizaron una copia de seguridad del contenido de la notebook secuestrada y llevaron a cabo la pericia a partir del contenido de dicha copia manteniendo -por consiguiente- intacto el original, de modo tal de permitir que el análisis del equipo pudiese reproducirse en una (hipotética) segunda pericia cuya realización no fue solicitada por la defensa. G., J. J. L. s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL - SALA IV - 22/3/2013 Ver texto completo REINCIDENCIA La privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida a los efectos de la reincidencia. Es decir que, a los fines del artículo 50 del Código Penal, el imputado debe haber estado privado de su libertad en calidad de penado y no de procesado, y para que el imputado pueda considerarse “penado”, debe haberse notificado la condena firme al Servicio Penitenciario antes del goce de la libertad condicional. F., D. S. P. S. A. s/ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA s/RECURSO DE REVISIÓN - TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA - 26/2/2013 Ver texto completo RESOLUCIONES INAPELABLES La decisión de convocar a los imputados en los términos del artículo 294 del Código de forma constituye una cuestión que resulta irrevisable, pues es una facultad de neto corte discrecional para el juez y, por ende, ajena a la facultad recursiva que se procura. Por otra parte, la forma en que debe llevarse adelante la investigación y los elementos necesarios para poder avanzar en ella no son cuestiones que deban resolverse mediante la intervención de esta Alzada, ya que el magistrado de grado cuenta con distintas facultades para resolver en el asunto, ya sea para avanzar en la causa así como también para finalizar esta. G., J. Y OTROS s/HOMICIDIO - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA V - 20/3/2013 Ver texto completo Si bien la decisión de convocar a los imputados a declaración indagatoria es una facultad de neto corte discrecional para el juez, y esta decisión en principio es irrecurrible, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la causa está delegada de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación y tal circunstancia veda al representante de la vindicta pública avanzar con la pesquisa, como ocurre en el caso bajo análisis, con el objeto de proseguir con la investigación conforme a su criterio (Disidencia del Dr. Bruzzone). G., J. Y OTROS s/HOMICIDIO - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. - SALA V - 20/3/2013 Ver texto completo RESTITUCIÓN DE INMUEBLE USURPADO Una interpretación armónica del sistema procesal vigente y de los principios constitucionales en juego es aquella en la que se considere la restitución prevista por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: a) como una medida cautelar que debe ser resuelta previa evaluación de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora, con audiencia previa de los afectados y con imposición de la contracautelar que el juez estime corresponder, o b) como una decisión autosatisfactiva que además de los recaudos previstos en el artículo 335 requiere un traslado, tal como expresamente está previsto en el artículo 336 del mismo cuerpo legal (Voto en minoría del Dr. Corti). MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: G., C. s/INFR. ART. 181. INC. 1), CP” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) - 25/2/2013 Ver texto completo SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA El cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal remite al instituto de la condena condicional demostrando así la naturaleza de este nuevo beneficio; al hacerlo, supedita la concesión de la suspensión del juicio a prueba a “las circunstancias del caso” y establece que el tribunal “podrá” suspender la realización del juicio, lo cual implica una facultad -y no un deber- establecida en la ley que, claro está, debe ser ejercida con debida motivación y de acuerdo con los presupuestos del artículo 26 del mencionado Código. C/C M., H. G. s/INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE CASACIÓN - CORTE SUP. JUST. SALTA - 19/2/2013 La suspensión del juicio a prueba es un beneficio del acusado que los jueces pueden acordar siempre que se cumplan los requisitos legales para obtenerla. En cambio, los derechos del acusado consisten en solicitar su aplicación, obtener un pronunciamiento del tribunal sobre la concurrencia o no de las exigencias normativas al caso y luego, de otorgarse la suspensión y cumplimentarse con las condiciones impuestas, que se declare extinguida la acción penal. C/C M., H. G. s/INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE CASACIÓN - CORTE SUP. JUST. SALTA - 19/2/2013 USO DE MARCA AJENA No resulta punible, a la luz de la ley 22362, la conducta de quien comercializara bebidas de la marca de la licenciante luego de que esta rescindiera el contrato, toda vez que la supuesta utilización de la marca consistió, en realidad, en la comercialización de productos genuinos, lo cual no implica un peligro de engaño al público consumidor acerca de la procedencia y calidad de los artículo30s, sino que se trata más bien de un conflicto claramente contractual, ajeno al ámbito. S. M., L. J. F. s/INF. L. 22362 - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. - SALA I - 5/2/2013 Ver texto completo Cita digital: |