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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE EMPLAZAMIENTO CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA CONTRATO SOBRE COSA AJENA DERECHOS DE AUTOR GUARDA INCORPORACIÓN DE BENEFICIARIO A OBRA SOCIAL INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE COMPRAVENTA DE BUQUE LICENCIA DE CONDUCIR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA OBLIGACIÓNES CONCURRENTES PLAGIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO RIESGO CREADO ROBO DE VEHÍCULO EN ESTACIONAMIENTO ACCIÓN DE EMPLAZAMIENTO Las acciones de emplazamiento en el estado de familia son todas aquellas que tienen por objeto emplazar en un estado, es decir, colocar a una persona en un estado de familia determinado, de manera que la sentencia es el título del estado de familia. Se contraponen a las acciones de desplazamiento, que son las que tienden a destruir el título existente (Voto del Dr. Estofán). M. J. C. s/GUARDA LEGAL - CORTE SUP. JUST. TUCUMÁN - 21/2/2013 Ver texto completo La sentencia que recae en una acción de emplazamiento en el estado de familia genera un título de estado de familia, que configura la prueba privilegiada de dicho estado y habilita para ejercer todos los derechos resultantes de él sin otra obligación que la de exhibirlo. Se diferencia de la simple prueba de l estado, en que produce efectos por sí mismo y únicamente puede ser privado de ellos mediante el acto jurídico o el ejercicio de la acción judicial, cuyo progreso tenga por consecuencia el desplazamiento del estado de familia (Voto del Dr. Estofán). M. J. C. s/GUARDA LEGAL - CORTE SUP. JUST. TUCUMÁN - 21/2/2013 Ver texto completo CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Por vía de principio, la falta de necesidad de quien percibe los alimentos, por sus entradas o ingresos, torna procedente la cesación de la cuota alimentaria, mas es a quien acciona por tal cesación a quien le incumbe la carga de probar que el beneficiario ya no los necesita. INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. c/E. A. E. s/ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 15/2/2013 Ver texto completo No corresponde eximir de su obligación alimentaria al esposo respecto de su cónyuge si no se encuentra acreditado que la situación económica de la alimentada es equivalente a la de su marido ni posee recursos propios suficientes para vivir conforme a su condición social. INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. c/E. A. E. s/ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 15/2/2013 Ver texto completo El tener un hijo extramatrimonial menor de edad no es una circunstancia que justifique per se disponer la cesación de la obligación alimentaria para con el cónyuge. Solo cuando quien peticiona alimentos es el cónyuge declarado culpable en el proceso de divorcio es que el derecho reconocido en el artículo 209 del Código Civil surge excepcional y, para pretenderlo, debe entonces probar su estado de necesidad. INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. c/E. A. E. s/ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 15/2/2013 Ver texto completo Para la determinación del quantum de la reducción de la cuota alimentaria debe considerarse, en primer término, que el alimentante debe gozar de ingresos capaces de atender sus propias necesidades materiales y espirituales, y un plus que pueda ser destinado a la atención de los requerimientos alimentarios del alimentado y, por otro lado que, si bien la insuficiencia patrimonial no debe ser impeditiva de la prestación de alimentos a favor de la cónyuge, los deberes de asistencia se acentúan en la medida en que el vínculo parental sea más estrecho, por lo que va de suyo que no merece el mismo tratamiento que el reclamo de alimentos del hijo menor de edad. INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. c/E. A. E. s/ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 15/2/2013 Ver texto completo CONTRATO SOBRE COSA AJENA La compraventa de un bien mueble registrable sin participación del titular registral es un contrato celebrado sobre cosa ajena que, como tal, es res inter alios acta para el titular registral. BRESCIANI, PEDRO JUAN c/BRESCIANI, LORENZO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO - CÁM. 1a CIV. Y COM. SAN ISIDRO - SALA II - 5/2/2013 Ver texto completo Es factible la promesa de venta de cosa ajena cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia. En este caso, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto de la convención. La ley prohíbe la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio; no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto, pues basta con que sea propia en la oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Es que cuando se prometen en venta bienes que no se hallan en cabeza del vendedor, sabiéndolo las partes, el contrato es válido como compromiso de lograr que la transferencia del dominio se concrete, en cuyo caso el promitente asume la obligación de obtenerla de sus titulares. BRESCIANI, PEDRO JUAN c/BRESCIANI, LORENZO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO - CÁM. 1a CIV. Y COM. SAN ISIDRO - SALA II - 5/2/2013 Ver texto completo Al conocer el adquirente que el vendedor no era el único propietario, sino que era condómino, el boleto celebrado debe entenderse como una promesa de venta de cosa parcialmente ajena, en la que el vendedor está obligado a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de daños y perjuicios. Así, la venta de cosa ajena es nula solo si las partes se hubieran referido a la cosa como perteneciente en su totalidad al vendedor, pero no si el adquirente conoce que aquel era condómino. PEPELLIN, ENRIQUE A. c/GERVASIO, RUBÉN DARÍO s/ORDINARIO. TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR. RECURSO DE APELACIÓN - CÁM. 6a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 14/2/2013 Ver texto completo DERECHOS DE AUTOR El artículo 30 de la ley 11723 permite que la mera inscripción del periódico sea suficiente para considerar protegidas las obras intelectuales publicadas en él, por cuanto el copyright de un periódico protege las obras intelectuales que se publican en él y la inscripción en el Registro no constituye requisito formal para el reconocimiento del derecho de autor y todas las acciones que de él deriven. CAFARO, CARLOS MARCELO EN “J. 154.975/43.526 FAVRE, PATRICIA SANDRA c/CAFARO, CARLOS MARCELO s/COBRO DE PESOS s/INCIDENTE CASACIÓN” - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 18/2/2013 Ver texto completo La autoría de una obra intelectual no nace de su inscripción en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el autor por la creación misma de la obra y, por lo tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro; asimismo, el simple registro de la obra tampoco redunda en provecho del depositante si no es más que la copia de otra ya inventada y ejecutada por otro artista. CAFARO, CARLOS MARCELO EN “J. 154.975/43.526 FAVRE, PATRICIA SANDRA c/CAFARO, CARLOS MARCELO s/COBRO DE PESOS s/INCIDENTE CASACIÓN” - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 18/2/2013 Ver texto completo El derecho sobre una obra intelectual no nace como consecuencia de su inscripción, sino en una etapa anterior, el momento en que dicha obra ha sido concebida y la sanción por la falta de registro no alcanza a la pérdida del derecho, sino a la suspensión que contempla el artículo 63 de la ley 11723 en defensa de terceros que hubiesen obrado de buena fe. CAFARO, CARLOS MARCELO EN “J. 154.975/43.526 FAVRE, PATRICIA SANDRA c/CAFARO, CARLOS MARCELO s/COBRO DE PESOS s/INCIDENTE CASACIÓN” - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 18/2/2013 Ver texto completo GUARDA La guarda es un elemento esencial del ejercicio de la autoridad parental y toda sentencia que la acordare a quien no revistiera la condición de progenitor vendría a emplazarlo en un estatus del que antes carecía para generar un conjunto de deberes y facultades respecto del menor, de modo análogo al que acontece con el emplazamiento en la filiación adoptiva (Voto del Dr. Estofán). M. J. C. s/GUARDA LEGAL - CORTE SUP. JUST. TUCUMÁN - 21/2/2013 Ver texto completo INCORPORACIÓN DE BENEFICIARIO A OBRA SOCIAL La posibilidad de que los afiliados titulares de una obra social puedan incorporar como beneficiarios del subsidio de salud, en calidad de miembros del grupo familiar, a aquellos menores que le han sido entregados en guarda no constituye el ejercicio de una facultad discrecional del ente estatal, sino un deber legal de aceptar tal incorporación. Dicho comportamiento administrativo específico se enmarca dentro del ámbito de las facultades regladas de la Administración. M. J. C. s/GUARDA LEGAL - CORTE SUP. JUST. TUCUMÁN - 21/2/2013 Ver texto completo INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE COMPRAVENTA DE BUQUE Si bien la falta de inscripción registral del contrato no invalida las consecuencias habidas entre las partes contratantes, los actos y contratos que tengan por objeto la propiedad u otros derechos reales sobre los buques solo tendrán efecto con relación a terceros desde la fecha de su inscripción registral, siendo entonces necesaria la registración a fin de brindar seguridad al tráfico jurídico, puesto que los buques constituyen bienes muebles registrables. BRESCIANI, PEDRO JUAN c/BRESCIANI, LORENZO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO - CÁM. 1a CIV. Y COM. SAN ISIDRO - SALA II - 5/2/2013 Ver texto completo En la compraventa de bienes muebles registrables el dominio no se transmite con la mera entrega de la cosa o tradición, sino que se exige la debida instrumentación del acto y la consiguiente registración del dominio. Por lo tanto, el vendedor de una cosa mueble registrable solo cumple con su obligación si realiza los actos necesarios para que el comprador obtenga el dominio de lo comprado de acuerdo con las normas legales pertinentes, como ocurre con los automotores. BRESCIANI, PEDRO JUAN c/BRESCIANI, LORENZO ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO - CÁM. 1a CIV. Y COM. SAN ISIDRO - SALA II - 5/2/2013 Ver texto completo LICENCIA DE CONDUCIR El hecho de que un siniestro se haya producido con la intervención de un conductor no habilitado no repercute en el resultado a que se arriba, pues no detenta decisiva influencia con arreglo al modo en el que se discierne la responsabilidad, ya que no esclarece la mecánica del evento ni incide en la generación del resultado dañoso. CEBALLOS, MANUEL ENRIQUE c/CABRAL, JOSÉ ALBERTO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CÁM. 8a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 28/2/2013 Ver texto completo En caso de siniestro, la posesión o carencia de licencia de conducir por alguno de los sujetos involucrados no puede ser interpretada como factor causal suficiente que imponga inexorablemente su condena o absolución, ya que la causa material de un hecho no puede ser deducida de la existencia o inexistencia de una formalidad jurídica. CEBALLOS, MANUEL ENRIQUE c/CABRAL, JOSÉ ALBERTO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CÁM. 8a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 28/2/2013 Ver texto completo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil los abuelos deben alimentos a sus nietos en forma subsidiaria y sucesiva, no basta con que el padre pase una pequeña cantidad de dinero para evitar que se pueda acudir a aquellos. D. c/R. s/ALIMENTOS - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 14/2/2013 Ver texto completo No se deberá exigir al progenitor que reclama a los abuelos los alimentos para sus hijos menores que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor no conviviente con los hijos cuando las circunstancias del caso indican que ello estará condenado al fracaso. D. c/R. s/ALIMENTOS - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 14/2/2013 Ver texto completo Al tratarse de un menor, la obligación paterna de proveerle alimentos surge de los deberes que impone la patria potestad (art. 265, CC), por lo que no es necesaria prueba alguna acerca de que dicho hijo requiere de la ayuda económica de su progenitor, y debe tenerse en cuenta que tal obligación comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento. INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. c/E. A. E. s/ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 15/2/2013 Ver texto completo OBLIGACIONES CONCURRENTES A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria que por naturaleza es una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes hay pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes. En tal sentido, dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores la pague para que opere la cancelación de toda la deuda. En consecuencia, el acreedor no podrá pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado. RÍOS, RAÚL ANTONIO c/HEREDEROS DE RIGAZZI, PATRICIO OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y R. G., L. c/ALBERTO SARGO SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. y COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - SALA I - 13/3/2013 Ver texto completo El pago efectuado por uno de los deudores de la obligación concurrente extingue el deber de responder de los restantes obligados in solidum. RÍOS, RAÚL ANTONIO c/HEREDEROS DE RIGAZZI, PATRICIO OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y R. G., L. c/ALBERTO SARGO SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. y COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - SALA I - 13/3/2013 Ver texto completo En las obligaciones concurrentes, aunque el acreedor tiene varios deudores concurrentes, él tiene un solo crédito, de manera que le asiste el derecho de litigar en contra del deudor concurrente que estime más apropiado y, también, de arribar a arreglos o transacciones con cualquiera de ellos, pero no puede percibir de cada uno de ellos el total de lo reclamado, aunque sí es factible que reclame las diferencias no percibidas de aquellos con los cuales ha llegado a una transacción. RÍOS, RAÚL ANTONIO c/HEREDEROS DE RIGAZZI, PATRICIO OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y R. G., L. c/ALBERTO SARGO SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. y COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - SALA I - 13/3/2013 Ver texto completo PLAGIO La ley 11723 no configura expresamente el plagio, por lo que se lo debe considerar contenido en la genérica figura penal de artículo 71 y, en cuanto importa una lesión al derecho de reproducción, en el artículo 72, especialmente en su inciso c). Es esencial para la caracterización del plagio que haya apropiación de manifestaciones originales y novedosas, entendidas como resultado de la actividad del espíritu, que evidencian individualidad y creación. CAFARO, CARLOS MARCELO EN “J. 154.975/43.526 FAVRE, PATRICIA SANDRA c/CAFARO, CARLOS MARCELO s/COBRO DE PESOS s/INCIDENTE CASACIÓN” - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 18/2/2013 Ver texto completo El plagio es un atentado contra el derecho del autor que consiste básicamente en publicar como propia una obra ajena. No borran la existencia del plagio eventuales diferencias triviales que presente la obra plagiaria rebuscadas intencionalmente para ocultar o disimular el hecho. En definitiva, quien reproduce parcialmente y con modificaciones una obra no registrada y además omite mencionar el nombre del autor debe reparar el daño moral que a este le ocasiona. CAFARO, CARLOS MARCELO EN “J. 154.975/43.526 FAVRE, PATRICIA SANDRA c/CAFARO, CARLOS MARCELO s/COBRO DE PESOS s/INCIDENTE CASACIÓN” - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 18/2/2013 Ver texto completo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN En los supuestos de prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros, no resulta aplicable la regla del artículo 3956 del Código Civil (según la cual la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación), sino que dicho inicio está supeditado al efectivo conocimiento que el accionante haya tenido de la falsa causa del negocio jurídico en cuestión, convencimiento que no deviene únicamente ni de su celebración, ni tan siquiera de su publicidad registral, toda vez que ello no implica necesariamente el anoticiamiento del rol ficticio de la disposición patrimonial. PECKA DE SAINT BONNET, RAFAELA MARÍA c/RIVERA, DIONICIO Y OTROS s/SIMULACIÓN - ORDINARIO - CÁM. 2a CIV. Y COM. CONCORDIA - 18/2/2013 Ver texto completo Cuando la acción de simulación es promovida por herederos de uno de los otorgantes del acto viciado, el fallecimiento de este es recaudo ineludible para su ejercicio, porque hasta entonces estos no cuentan con derecho alguno sobre el patrimonio del causante y, por ende, no tienen expedita ninguna acción para enervar los actos de disposición que aquel realice; pero el plazo de prescripción para ejercer la acción de nulidad del acto simulado se computa desde la oportunidad que el heredero se impone fehacientemente del acto y del vicio que lo afecta. PECKA DE SAINT BONNET, RAFAELA MARÍA c/RIVERA, DIONICIO Y OTROS s/SIMULACIÓN - ORDINARIO - CÁM. 2a CIV. Y COM. CONCORDIA - 18/2/2013 Ver texto completo Los legitimarios carecen de acción para impugnar por simulación los actos ficticios del causante mientras este viva, porque hasta ese momento sus prerrogativas solo son simples expectativas y la ley no admite que la persona que se cree con derecho a una herencia futura pueda realizar actos referidos a ella (arts. 3311 y 1175, CC) ni tampoco impedir que el eventual transmitente de derechos hereditarios en su favor realice actos de disposición de sus bienes. Si durante la vida del autor de la sucesión el futuro heredero no tiene derechos sobre el patrimonio de este, tampoco tendrá acción para interferir en su gestión. Es la muerte -y la consiguiente apertura de la sucesión (art. 3282, CC)- la que inviste al heredero de legitimación para atacar los actos celebrados por el causante en vida, y es a partir de allí que comienza a computarse el término de prescripción, a menos que se acredite que el heredero pretendiente tuvo conocimiento pleno, efectivo y cabal del acto simulado con posterioridad al fallecimiento. PECKA DE SAINT BONNET, RAFAELA MARÍA c/RIVERA, DIONICIO Y OTROS s/SIMULACIÓN - ORDINARIO - CÁM. 2a CIV. Y COM. CONCORDIA - 18/2/2013 Ver texto completo RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO La obligación asumida por el médico frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio -consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo- y no de resultado. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que, normal y ordinariamente, pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Solo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión. D. M., L. M. c/M., J. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA III - 5/2/2013 Ver texto completo El concepto de culpa civil del artículo 512 del Código Civil consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. De esta forma, cuando el facultativo incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor culpable. D. M., L. M. c/M., J. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA III - 5/2/2013 Ver texto completo RIESGO CREADO En el caso de dos vehículos en movimiento, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva por riesgo creado. Consecuentemente, cuando se acciona contra el dueño, guardián y/o conductor de un automotor que ha colisionado con otro rodado, media una inversión de la carga de la prueba y pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. CARLOPIO, DOMINGO ANTONIO Y OTRO c/TAMSE Y OTRO -ABREVIADO- s/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CÁM. 8ª CIV. Y COM. CÓRDOBA - 8/2/2013 Ver texto completo En el caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño o guardián de cada uno debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. El automóvil es una cosa riesgosa y cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. CARLOPIO, DOMINGO ANTONIO Y OTRO c/TAMSE Y OTRO -ABREVIADO- s/DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CÁM. 8ª CIV. Y COM. CÓRDOBA - 8/2/2013 Ver texto completo ROBO DE VEHÍCULO EN ESTACIONAMIENTO La omisión de entregar tiques a los fines de controlar el ingreso y egreso de los vehículos o de contar con filmaciones de cámaras de seguridad son cuestiones que competen exclusivamente al centro comercial y que son ajenas a quienes concurren allí, sin que pueda perjudicarse -por falta de prueba- al consumidor o usuario de la plaza o a quien se subrogue en los derechos. El estacionamiento tiene la finalidad de propender, coadyuvar, invitar o posibilitar la concreción de relaciones de consumo en el centro comercial. SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA c/EMPALME SA s/ORDINARIO - REPETICIÓN - CÁM. 7a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 19/2/2013 Ver texto completo El fundamento de la responsabilidad de los proveedores por los siniestros que ocurren en las playas de estacionamiento de su propiedad radica en que se coadyuva o propicia la existencia de relaciones de consumo, en beneficio del proveedor, lo que justifica tal atribución de responsabilidad. El estacionamiento, para generar responsabilidad, debe ser parte de los servicios que presta el centro comercial y, en tal caso, no se brinda en forma desinteresada, ya que el hecho de contar con un cómodo estacionamiento implica la posibilidad de obtener mayor cantidad de clientes, lo que conlleva una mayor obligación de seguridad. Y es el incumplimiento SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA c/EMPALME SA s/ORDINARIO - REPETICIÓN - CÁM. 7a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 19/2/2013 Ver texto completo Las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores. Por ello, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe que impone el artículo 1198, párrafo 1, Código Civil, que aquellas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados o a los bienes que poseen consigo quienes se encuentran en el establecimiento. No obsta a esta conclusión que el estacionamiento en cuestión constituya una existencia legal, porque ello no elimina el carácter de facilitador de relaciones de consumo útiles a los fines comerciales de la demandada. SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA c/EMPALME SA s/ORDINARIO - REPETICIÓN - CÁM. 7a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 19/2/2013 Ver texto completo Cita digital: |