This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:42:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA   COMPENDIO JURÍDICO N° 81 - ENERO/FEBRERO 2014 DERECHO CIVIL JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE COLACIÓN AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES DOCTRINA DE LA REAL MALICIA ESPECTÁCULO DEPORTIVO EXPROPIACIÓN INVERSA INMUTABILIDAD DEL NOMBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN PATRIMONIO CULTURAL PORCIÓN LEGÍTIMA RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO   ACCIÓN DE COLACIÓN Solo se debe colacionar la parte que exceda la porción disponible del causante. En este sentido, la ley civil presume que, si el causante encubrió la transmisión del dominio bajo la forma de un acto oneroso, es porque su intención fue beneficiar al heredero, mejorándolo hasta donde le era permitido. En este caso, la ley impone una doble presunción iuris et de iure: primera, que el acto fue gratuito; segunda, que el enajenante tuvo intención de mejorar al beneficiario, por lo que admite la eficacia de esa intención en la medida en que aquel pudo hacerlo dentro de su porción disponible. De este modo, al momento de determinarse el valor a colacionar deberá descontarse el porcentaje correspondiente a la porción disponible del causante. M., O. E. Y OTROS c/M., D. H. s/SIMULACIÓN (ORDINARIO) - CÁM. CIV. Y COM. CORRIENTES - SALA IV - 18/6/2013   AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA La mayor edad del menor genera mayores gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que, a medida que avanza en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de modo que la cuota alimentaria debe evolucionar en función de ese crecimiento y las nuevas necesidades derivadas de los mencionados rubros. C., S. M. c/C., J. A. INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 18/4/2013 En orden a la cuantía de la mejora, aun teniendo por superior el caudal económico del padre a los fines de cumplir con su obligación alimentaria, tratándose de una actividad en la que los ingresos no son constantes -ejercicio liberal de la medicina- y pueden fluctuar por distintas razones, sean personales por su índole privada o del medio, deben sopesarse eventuales períodos con descenso de ingresos. C., S. M. c/C., J. A. INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 18/4/2013   CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS Cuando la operación recae, no sobre la universalidad de la herencia, sino sobre uno o varios bienes incluidos en ella individualmente determinados, la operación no es ya cesión de derechos hereditarios propiamente dicha, sino una simple venta de los derechos que al cedente le corresponden en esos bienes. Así, la cesión de un bien particular no es cesión parcial sino venta de este. M., O. E. Y OTROS c/M., D. H. s/SIMULACIÓN (ORDINARIO) - CÁM. CIV. Y COM. CORRIENTES - SALA IV - 18/6/2013   DERECHO A LA INTIMIDAD La prohibición de difusión de la identidad de los menores de edad cuenta con jerarquía constitucional expresa por disposición de los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas, protección plasmada en las normas de los artículos 8 y 16 y por la ley 26061 en su artículo 3. S. P. A. Y D. M. D. L. A. A. p/SU HIJO MENOR S. D., P. A. c/DIARIO LOS ANDES, HNOS. CALLE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - C2ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 11/6/2013 La publicación del nombre del menor y de sus órganos afectados con los impactos de balas en nada incide en el superior interés de la seguridad pública; aun silenciando el nombre del afectado, la comunidad se hubiese enterado igualmente del lamentable suceso, uno más en la seguidilla de hechos en los que la seguridad de todos los habitantes se encuentra comprometida y en permanente peligro. S. P. A. Y D. M. D. L. A. A. p/SU HIJO MENOR S. D., P. A. c/DIARIO LOS ANDES, HNOS. CALLE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - C2ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 11/6/2013 Solo por ley puede justificarse la intromisión en la intimidad, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen; entre esos límites se encuentra la prevalencia de garantizar un interés público prevaleciente por sobre el derecho a la intimidad. S. P. A. Y D. M. D. L. A. A. p/SU HIJO MENOR S. D., P. A. c/DIARIO LOS ANDES, HNOS. CALLE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - C2ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 11/6/2013   DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE El cónyuge supérstite no hereda sobre la parte de gananciales que integran el acervo hereditario cuando existen hijos matrimoniales del causante (art. 3576, CC). En otras palabras, el cónyuge supérstite es titular del 50% de los bienes gananciales y no hereda sobre el otro porcentaje cuando concurre a la sucesión con hijos del matrimonio, de modo que la cesión de derechos hereditarios que haga el cónyuge supérstite no puede sino referirse a la alícuota que, como heredero, le corresponde en dos supuestos: a) cuando no hay hijos -en cuyo caso hereda- y b) cuando son bienes personales del causante -en cuyo caso hereda como un hijo-. M., O. E. Y OTROS c/M., D. H. s/SIMULACIÓN (ORDINARIO) - CÁM. CIV. Y COM. CORRIENTES - SALA IV - 18/6/2013   DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES La causal de injurias graves, prevista en el artículo 202, inciso 4), del Código Civil, es la más amplia de las contempladas en la ley, puesto que comprende todas las violaciones a las obligaciones emergentes del matrimonio, que no alcanzan las otras. En rigor, la causal de injurias graves incluye a las demás, sin que ello implique desconocer su propia autonomía y ámbito de aplicación. Pero ello no debe interpretarse en el sentido de que cualquier otra conducta que no se halla comprendida en los demás incisos pueda significar una injuria, suficiente para decretar el divorcio de los cónyuges. M., E. F. T. c/R., A. M. s/DIVORCIO VINCULAR CAUSAL OBJETIVA - CÁM. FAM. MENDOZA - 25/10/2013 La causal de injurias graves está configurada por toda ofensa o menoscabo de un cónyuge hacia el otro. Esta ofensa o menoscabo puede ser causado por actitudes, palabras o conductas que, en general, importan agraviar a un esposo y que pueden provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquel; pueden referirse a la persona de uno de los esposos, o a su familia, sus costumbres, su forma de ser y sentir, etc. La injuria grave como causal de divorcio es todo hecho positivo o negativo (por acción u omisión) imputable a un cónyuge, que ofenda directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer, en su dignidad o amor propio, honor o decoro, apreciados estos hechos conforme a la educación, posición social y familiar de los esposos, así como a las demás circunstancias de presencia (condiciones ambientales, publicidad de la injuria, carácter objetiva o subjetivamente injurioso de la ofensa, reiteración de los hechos ofensivos, etc.). La causal de injurias graves [arts. 202, inc. 4), y 214, inc. 1), CC] tiene conceptualmente un alcance más amplio que el común, ya que comprende la conducta antimatrimonial, exteriorizada a través de todos los actos, palabras y gestos ofensivos -intencionales o no- que ataquen la dignidad o reputación del otro cónyuge, hiriendo sus justas susceptibilidades. M., E. F. T. c/R., A. M. s/DIVORCIO VINCULAR CAUSAL OBJETIVA -CÁM. FAM. MENDOZA - 25/10/2013 Una simple ofensa no puede configurar la causal de injurias graves sino cuando reviste una trascendencia o un menoscabo tal que deje una impresión profunda capaz de impedir la vuelta a la convivencia. Por ello, no es intrascendente que la ley haya exigido que las injurias sean graves, es decir, que tengan una importancia de tal magnitud que excedan la mera tolerancia o habituales rencillas conyugales que existen en un matrimonio. Cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito este que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad el juez debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; se exige que se trate de una grave contravención o apartamiento de los deberes emergentes del matrimonio. La conducta del ofensor debe ser de tal entidad que imposibilite legítimamente al otro continuar la vida conyugal. M., E. F. T. c/R., A. M. s/DIVORCIO VINCULAR CAUSAL OBJETIVA - CÁM. FAM. MENDOZA - 25/10/2013 Durante la separación de hecho, si bien los deberes matrimoniales no cesan, en ciertos aspectos se atemperan -con especial referencia al deber de fidelidad- y los derechos emergentes del matrimonio subsisten mientras el vínculo persista, es decir, hasta tanto no haya una sentencia de separación personal o divorcio vincular que absuelva a los esposos del cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, cuando el cese de la cohabitación se prolonga, la conducta claudicante de los esposos separados ha roto (en los hechos) los presupuestos que subyacen tras la imputación normativa de esos deberes-derechos. M., E. F. T. c/R., A. M. s/DIVORCIO VINCULAR CAUSAL OBJETIVA - CÁM. FAM. MENDOZA - 25/10/2013   DOCTRINA DE LA REAL MALICIA La Corte Suprema de Justicia de la Nación excluye del ámbito de aplicación de la doctrina de la real malicia la intimidad, pues habiendo una prohibición expresa en la publicación del nombre del menor que fue víctima del delito, solamente podía eximirse de responsabilidad con la prueba de un interés público superior derivado de la publicación del nombre del menor. S. P. A. Y D. M. D. L. A. A. p/SU HIJO MENOR S. D., P. A. c/DIARIO LOS ANDES, HNOS. CALLE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - C2ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 11/6/2013   ESPECTÁCULO DEPORTIVO Para las entidades mencionadas en el artículo 51 de la ley 23184, ni los espectadores ni los integrantes de las fuerzas policiales del operativo de seguridad son terceros por quienes aquellas no deban responder. Ellas deben la seguridad y, como por razones obvias no pueden encargarse de ella por sí solas, obran en consecuencia de la normativa vigente, requiriendo del Estado Nacional -que monopoliza la fuerza pública- los servicios adicionales necesarios de acuerdo con la situación de riesgo que suscite el espectáculo. DE LA C., F. c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y AMERI, JUAN EMILIO c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA III - 6/8/2013 El contrato que vincula al organizador de una justa deportiva con el público que asiste a ella es de carácter innominado y se lo llama “de espectáculo público”. Se entiende implícitamente en él la obligación de seguridad en cabeza de quien organiza el evento, también llamada “cláusula de incolumidad”. DE LA C., F. c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y AMERI, JUAN EMILIO c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA III - 6/8/2013 Con sustento en la teoría del riesgo, ampliada a la actividad deportiva, o bien en la tesis del provecho económico, se juzga que la persona que crea una situación potencialmente dañosa en ese campo, obteniendo un lucro por ello, debe soportar los perjuicios sufridos por los asistentes. DE LA C., F. c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y AMERI, JUAN EMILIO c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA III - 6/8/2013 La aparición de nuevas situaciones potencialmente generadoras de perjuicios (por productos elaborados, daño ecológico, por intervención de miembros indeterminados de un grupo, etc.) hace que entren en crisis los cánones del sistema clásico de responsabilidad, dando cabida a la moderna concepción en la que impera el favor victimae o el principio pro damnato. Estas expresiones encierran la premisa de que todos los perjuicios ocasionados en el marco de una sociedad deben ser resarcidos salvo que, por alguna razón excepcional, la víctima esté obligada a soportarlos. DE LA C., F. c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y AMERI, JUAN EMILIO c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA III - 6/8/2013 Las entidades organizadoras y participantes de la actividad futbolística tienen un conocimiento muy concreto de las tensiones que ella genera. De allí que no pueden pretender obtener lucro con ese deporte y, al mismo tiempo, transferirle la materialización de los riesgos a las fuerzas de seguridad. DE LA C., F. c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y AMERI, JUAN EMILIO c/DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA III - 6/8/2013   EXPROPIACIÓN INVERSA Resulta inadmisible sostener que la declaración de un inmueble como monumento histórico-artístico resulta suficiente para probar la situación de indisponibilidad a la que se refiere el inciso b) del artículo 51 de la ley 21499, pues una interpretación semejante desvirtuaría el funcionamiento del sistema establecido por la ley 12665, que no supone la expropiación de todo bien incluido en su régimen (Voto en disidencia del Dr. Petracchi). ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 La acción por expropiación irregular fundada en la simple declaración del inmueble como monumento histórico-artístico nacional, sin haber probado de otro modo la indisponibilidad del bien en los términos del inciso b) del artículo 51 de la ley 21499, no puede admitirse, pues ello implicaría apartarse del régimen legal vigente y obligar al Estado Nacional a decidir, sin respetar los pasos previos establecidos por la ley 12665 y su decreto reglamentario, la declaración de utilidad pública y la expropiación del inmueble de la actora (Voto en disidencia del Dr. Petracchi). ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 La expropiación irregular, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la ley 21499, resulta admisible cuando el bien objeto de expropiación haya sido ocupado por el expropiante o hayan mediado restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular. Asimismo, en la citada ley no está expresamente previsto el requisito de la existencia de ley que declare de utilidad pública el bien en cuestión. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 La ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar calificación de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública- resultara indisponible un bien por su evidente dificultad para utilizarlo en condiciones normales. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013   INMUTABILIDAD DEL NOMBRE El derecho a la identidad personal es de carácter personalísimo y constituye un aspecto de la personalidad. Partiendo de la concepción del nombre como un derecho humano, debe considerarse que el principio de inmutabilidad no tiene carácter absoluto y ha de ser interpretado a la luz del principio pro homine, lo cual lleva a valorar con mayor indulgencia el real interés y sentimiento de la persona. CH. C., L. E. s/SUMARIAS - JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 38ª NOM. - 21/11/2013 La inmutabilidad del nombre es un principio del que el juzgador no debe apartarse sino en supuestos de excepción y cuando las circunstancias lo justifiquen, pero aquel principio no es absoluto ya que, frente a razones de orden social y seguridad que inspiran la regla, pueden hallarse otras no menos atendibles, que respondan a intereses particulares y merecedoras de la tutela del orden jurídico en tanto no comprometan aquellas. CH. C., L. E. s/SUMARIAS - JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 38ª NOM. - 21/11/2013 Los justos motivos determinados por el artículo 15 de la ley 18248 del nombre de las personas naturales son aquellos que derivan en un serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúne tanta razonabilidad que a simple vista es susceptible de comprobación. Las posibles excepciones tienden a que el nombre cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo, a lo cual contribuye el prudente arbitrio judicial en la medida en que la ley no enumera -siquiera a título ejemplificativo- los justos motivos para sustituir o suprimir el nombre. CH. C., L. E. s/SUMARIAS - JUZG. CIV. Y COM. CÓRDOBA 38ª NOM. - 21/11/2013   LIBERTAD DE EXPRESIÓN La libertad de expresión cumple una función de suma relevancia en la sociedad, y ello es así porque está ligada al ejercicio del derecho a informar y al acceso a la información. No es que esta información pueda extenderse en detrimento de otras garantías constitucionales, tales como el honor o el derecho a la intimidad. De ahí que es dable lograr la necesaria armonía a fin de mantener la vigencia de todos los derechos involucrados, tras una exégesis conciliadora de las distintas normas. Hay que optar por una interpretación que no resulte abrogatoria de los preceptos, para que las respuestas estén inspiradas en pautas de compatibilización y no de oposición. F. E. G. c/GOOGLE INC. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. -SALA B - 10/12/2013 La armonización de la tensión entre los personalísimos derechos al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro, se realiza a partir de las consecuencias derivadas de la responsabilidad penal y civil que cabría a quienes abusando de la aludida libertad violaran o afectaran aquellos. Es decir, no es a través de la censura previa que se logra la coordinación de los invocados derechos sino en la sujeción a las responsabilidades ulteriores. La censura previa en todas sus formas es contraria al régimen que garantiza dicha pauta, de rango constitucional. F. E. G. c/GOOGLE INC. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. - SALA B - 10/12/2013   PATRIMONIO CULTURAL La protección del patrimonio cultural nacional se encuentra consagrada en un cúmulo normativo de raigambre nacional e internacional, de manera de actuar cuando lo que se pretende conservar -por su importante valor cultural- se encuentre deteriorado y bajo amenaza de destrucción. De manera que, acreditado un preocupante estado de conservación, surge la imperiosa necesidad de actuar en resguardo de la preservación de la propiedad cuyo valor histórico, arquitectónico y cultural se quiera priorizar. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 El patrimonio cultural de la Nación preserva la memoria histórica de su pueblo y -en consecuencia- resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia, puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda la sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 Los bienes culturales no son solo mercancías, sino recursos para la producción de arte y diversidad, identidad nacional y soberanía cultural, acceso al conocimiento y a visiones plurales del mundo. Es por ello que su preservación requiere un especial celo por parte del Estado Nacional. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 Si bien es cierto que del esquema contemplado por la ley 12665 y su decreto reglamentario no se sigue que la declaración de monumento histórico-artístico traiga aparejada, por sí sola, la obligación del Estado Nacional de expropiar cada cosa que se declare comprendida en su régimen, distinto es el supuesto en que la expropiación sea el único medio apto para garantizar el acabado cumplimiento de la manda contenida en el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes, esto es, asegurar la preservación de un inmueble cuyo valor cultural ha sido probado. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 No puede sostenerse que la sola declaración de monumento histórico-artístico implique de por sí una limitación al dominio que justifique la expropiación. ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013   PORCIÓN LEGÍTIMA El artículo 3591 del Código Civil establece una limitación al sistema de transmisión de bienes para después de la muerte consagrando el derecho inviolable de los herederos forzosos a una porción legítima de la herencia. En efecto, la porción “legítima” de los herederos forzosos traduce una verdadera limitación legal a la hora de disponer de los bienes -gratuitamente- para después de la muerte y que lleva, como consecuencia, la reserva de una porción de la herencia a favor de los denominados legitimarios, de cuya porción solo pueden ser privados por justa causa de desheredación. M., O. E. Y OTROS c/M., D. H. s/SIMULACIÓN (ORDINARIO) - CÁM. CIV. Y COM. CORRIENTES - SALA IV - 18/6/2013 Todos los herederos forzosos son tratados de igual manera por la ley y ni siquiera la voluntad del causante puede modificarlo, salvo el derecho de “mejorar” a uno -o unos- con su parte disponible (art. 3605, CC). De ahí que toda donación que efectúe el causante a favor de algún heredero forzoso se reputa adelanto de herencia y, como tal, debe ser colacionado al momento de determinarse el acervo hereditario (art. 3476, CC). Ahora bien, cuando el acto es oneroso (como en este caso), ello, en principio, no puede ser cuestionado aun cuando aquello signifique desprenderse de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de una persona, a menos que se demuestre que el acto esconde una verdadera liberalidad (donación) a favor de uno de los herederos forzosos, en cuyo caso, previa acción de simulación, el heredero perjudicado pueda colacionar dichos valores como parte integrante del acervo hereditario. M., O. E. Y OTROS c/M., D. H. s/SIMULACIÓN (ORDINARIO) - CÁM. CIV. Y COM. CORRIENTES - SALA IV - 18/6/2013   RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO Las restricciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos inherentes al dominio provenientes de medidas adoptadas por las autoridades públicas pueden dar lugar a las acciones civiles reguladas legalmente, pero no bastan para dar nacimiento a una acción de expropiación, a falta de la ley que la haya autorizado (Voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco). ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 27/8/2013 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:00:06 Post date GMT: 2021-03-16 21:00:06 Post modified date: 2021-03-16 21:00:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:00:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com