JURISPRUDENCIA

      COMPENDIO JURÍDICO N° 81 – ENERO/FEBRERO 2013

    DERECHO COMERCIAL

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACCESO A LA JUSTICIA

    ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO

    CERTIFICADO DE SALDO DE DEUDOR

    COMPETENCIA

    CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

    CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO

    CONSUMIDOR FINAL

    CONTRATO DE SEGURO

    CONVERSIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO

    CUOTAS CONCORDATARIAS

    EJECUCIÓN DE PAGARÉ

    EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO

    EXCLUSIÓN DE COBERTURA

    HONORARIOS DEL SÍNDICO CONCURSAL

    INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

    INTERESES

    LIQUIDACIÓN DE PERMISO DE PESCA

    PAGO POR SUBROGACIÓN

    PEDIDO DE QUIEBRA

    PRONTO PAGO

    RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

    RIESGO ASEGURADO

    TARJETA DE CRÉDITO

      ACCESO A LA JUSTICIA

    El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir en sí misma una violación de las garantías judiciales. La razonabilidad de dicho retraso se debe examinar de conformidad con el plazo razonable al que se refiere el artículo 8, inciso 1), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y este en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.

    BONDER, AARON (EMPERADOR COMPAÑÍA FINANCIERA SA) Y OTROS c/BCRA s/R. 178/1993 - CORTE SUP. JUST. NAC. - 19/11/2013

    El plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inciso 1) del artículo 8 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, se han expuesto ciertas pautas. A saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.

    BONDER, AARON (EMPERADOR COMPAÑÍA FINANCIERA SA) Y OTROS c/BCRA s/R. 178/1993 - CORTE SUP. JUST. NAC. - 19/11/2013

      ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO

    Para el ejercicio de la acción cambiaria de reembolso prevista en los artículos 40 -tercer párr.- y 42 de la ley 24452, es el portador legítimo quien se encuentra legitimado activamente para promoverla presentando materialmente el documento para requerir su pago. En suma, la posesión del documento hace presumir la extinción de la obligación cartular.

    PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA c/MOLIENDAS DEL SUR SA s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 3/10/2013

    En materia cambiaria, el tenedor o portador legítimo del documento es quien posee el título conforme a su ley de circulación y puede decidir contra quién dirigirá su acción de cobro -individual o colectivamente- en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 40 de la ley 24452.

    PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA c/MOLIENDAS DEL SUR SA s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 3/10/2013

      CERTIFICADO DE SALDO DE DEUDOR

    La facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el decreto-ley 15344/1946 -modif. art. 793, CCo.-, ha importado la creación de un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y el contador de un banco, constituye un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno y cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente por este. La ratio legis reposa en la necesidad de proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria, asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve, de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieran incurrir los bancos podía subsanarse por vía del proceso ordinario que deja expedito el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    BANCO SANTANDER RÍO SA c/BALBI, NÉSTOR OSVALDO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 6/9/2013

      COMPETENCIA

    Cuando se promueva una acción de cobro derivada de un título de crédito, en tanto por el domicilio del demandado el tribunal resulta incompetente, tal incompetencia debe ser declarada de oficio, pues el orden público derivado de la obligación de consumo torna inaplicable la prórroga tácita en materia de competencia territorial.

    D'ALESSANDRO, CLAUDIA BEATRIZ c/ZANETTI, DANIEL GUSTAVO Y OTRO/A s/COBRO EJECUTIVO - C2a CIV. Y COM. LA PLATA - SALA II - 1/10/2013

      CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

    Se rechaza un pedido de conclusión de quiebra por prescripción decenal, pues la ley 24522 no prevé la posibilidad de que el procedimiento falencial concluya por prescripción y por no existir fondos suficientes en la causa para atender a la totalidad de los créditos admitidos en el pasivo concursal, con los alcances previstos en el artículo 228 de la ley de concursos y quiebras, a cuyo remanente tuviera derecho la fallida.

    INGOMACO SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/9/2013

      CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO

    Una vez declarada la finalización del concurso, lo único que concluye es el trámite principal tendiente a lograr el acuerdo, no así el concurso en cuanto a proceso -dado que varios efectos persisten (vgr. verificación tardía)-, máxime cuando todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, la posibilidad de que sea declarada la quiebra indirecta.

    EL EMPORIO DEL TANQUE SA s/CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR GCBA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/9/2013

    Si bien el artículo 59, párrafo 1, de la ley de concursos y quiebras dispone que, una vez homologado el acuerdo, el juez debe dar por concluida la intervención del síndico, ninguna duda cabe en punto a que las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial deben continuar cuando fuera menester con la participación del funcionario concursal, quien cumplirá así un trámite residual ineludible.

    EL EMPORIO DEL TANQUE SA s/CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR GCBA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/9/2013

      CONSUMIDOR FINAL

    Se entiende por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. De esta forma se resuelve el foco de tensión entre el profesional -productor y/o comercializador- y el profano que carece de conocimientos y autoridad en una materia dada. Es por ello que, cuando la ley alude al destinatario final, presupone necesariamente una transacción que se da fuera del marco de una actividad profesional, ya que no se propone involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo.

    ALTIERI, OSVALDO ANTONIO c/JUNTAS CICCARELLI SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 7/10/2013

    El carácter de consumidor final no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido con el área de profesionalidad del pretendido consumidor; si está fuera de ella es, pues, un acto de consumo.

    ALTIERI, OSVALDO ANTONIO c/JUNTAS CICCARELLI SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 7/10/2013

      CONTRATO DE SEGURO

    El contrato de seguro se halla constituido por la operación jurídico-económica que las partes entienden realizar, que no es otra que el intercambio de una prima -cuyo pago se halla a cargo del asegurado-, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida -a cargo del asegurador-, si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio o persona del asegurado, o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación. Ello caracteriza al seguro como contrato aleatorio, pues las ventajas o pérdidas dependen -en resumidas cuentas- de la verificación de un acontecimiento incierto (art. 2051, CC). La asegurabilidad del riesgo se encuentra, pues, condicionada por la incertidumbre de verificación del evento.

    MURÚA, SANTIAGO ALONSO c/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/9/2013

    La materia del seguro es -y debe ser- la cobertura de un riesgo asegurable, al ser evidente que lo que el tomador del seguro y el asegurado (en caso de tratarse de personas diferentes) consideran al tiempo del perfeccionamiento del contrato es la hipótesis de realización de dicho riesgo, traducida -al efectivizarse a través de un daño concreto- en la noción de siniestro. Es por ello que, con motivo del aludido riesgo, las partes tienen en vista que, a través del pago de la prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurador elimine las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización (siniestro o riesgo materializado), comprometiéndose, en ese caso, a resarcirle al beneficiario el daño o a cumplir la prestación acordada. Esa es la materia (u objeto) del contrato de seguro.

    MURÚA, SANTIAGO ALONSO c/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/9/2013

      CONVERSIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO

    El artículo 90 de la ley de concursos y quiebras establece que la conversión del trámite en concurso preventivo puede ser solicitada por el deudor comprendido en el artículo 5 dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 89. Es decir, los requisitos son que el deudor se encuentre entre los sujetos del artículo 5, que se efectúe dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de edictos y no estar comprendido entre los supuestos de exclusión.

    MARCHIONI, MARIANO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/8/2013

      CUOTAS CONCORDATARIAS

    La certificación de firma en los recibos y en las cartas de pago de las cuotas concordatarias no es un requisito exigido por el artículo 59 de la ley de concursos y quiebras, a los fines de probar el cumplimiento del Acuerdo homologado.

    ABUL SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 19/9/2013

    Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones concordatarias, se requiere la exhibición de recibos que contengan la declaración del acreedor de haber recibido el pago estipulado, sin interesar si la obligación fue cumplida mediante la entrega de dinero o en otra forma, admitiéndose también su acreditación mediante carta de pago.

    ABUL SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 19/9/2013

      EJECUCIÓN DE PAGARÉ

    Sin dejar de rescatar la loable preocupación existente por asegurar la efectividad de la tutela a la parte débil en la relación de consumo, muchas veces se parte de una presunción de predación, abuso o ilegalidad, sin elementos serios y adecuadamente justificados, por el solo hecho de que no puede comprobarse en los pagarés el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, los que bien pueden encontrarse plenamente satisfechos por fuera de los cartulares (Voto del Dr. Guardiola).

    NALDO LOMBARDI SA c/CAPORALE, SERGIO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV Y COM. JUNÍN - 20/9/2013

    Se distorsionan los alcances del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor -reformado por la L. 26361- cuando se lleva su interpretación a la derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor o se pregona la extremaunción al pagaré de consumo, al reputarlo per se una práctica abusiva del sector crediticio, descartando o afectando su ejecutabilidad (Voto del Dr. Guardiola).

    NALDO LOMBARDI SA c/CAPORALE, SERGIO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN - 20/9/2013

    Acreditado que el negocio jurídico subyacente al libramiento de los pagarés en ejecución es una operación de crédito para consumo, aparecen enfrentados los valores derivados de la protección a los consumidores y la tutela efectiva del crédito. De manera que, ante tales supuestos, debe adoptarse un criterio hermenéutico que permita una tutela lo más extendida posible del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas que impiden la discusión de la causa de la obligación en los juicios ejecutivos (Voto en disidencia del Dr. Castro Durán).

    NALDO LOMBARDI SA c/CAPORALE, SERGIO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN - 20/9/2013

      EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO

    La excepción de inhabilidad de título se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados en la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que esta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ellas se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

    BANCO SANTANDER RÍO SA c/BALBI, NÉSTOR OSVALDO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 6/9/2013

      EXCLUSIÓN DE COBERTURA

    La exclusión indirecta tiene lugar cuando el evento no forma parte del riesgo amparado, ya que al precisar el asegurador el riesgo tomado a su cargo, queda acotada la frontera de la garantía, de modo tal que fuera de sus límites el siniestro no halla cobertura. Dicho en otras palabras, trátase de un supuesto de riesgo no cubierto que surge implícita o indirectamente, en razón de haber indicado la aseguradora en la póliza, con precisión, la índole, magnitud y extensión del riesgo que se comprometía a cumplir, de modo tal que de la propia fórmula empleada resulta la exclusión de todos los riesgos.

    MURÚA, SANTIAGO ALONSO c/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/9/2013

      HONORARIOS DEL SÍNDICO CONCURSAL

    El síndico del concurso tiene previsto un mecanismo de retribución por el desempeño de su cargo, siendo acreedor de la remuneración que la ley de concursos y quiebras le fija, que resulta determinada en su momento. Y en ese estipendio global se hallan compensadas todas sus tareas, a tenor de las modalidades impresas en la misma ley en lo que se refiere a su monto y oportunidad de regulación (art. 265, L. 24522). En ese sentido, no procede la segmentación de sus honorarios por vía de regulación parcial.

    VALIENTE, STELLA MARIS -ADMINISTRADORA DEL ACERVO HEREDITARIO DE DON SERGIO F. AITTA- c/BUGALLO, RICARDO RAMÓN Y OTRA s/CONCURSO ESPECIAL - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 5/11/2013

      INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

    Teniendo en cuenta que la accionada no solo no compareció ante la audiencia designada por la Dirección de Defensa al Consumidor sino que al ser notificada de la presente demanda reconvino con fundamento en un supuesto incumplimiento del actor -que no logró demostrar a lo largo del proceso-, se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizados por la actora con el objeto de lograr la entrega del bien adquirido, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores.

    PERALTA, JOSÉ ARIEL c/MOTO 10Y OTROS s/ABREVIADO - CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECURSO DE APELACIÓN - C6a CIV Y COM. CÓRDOBA - 5/11/2013

      INTERESES

    El Código Civil expresamente establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación desde su vencimiento, y mientras la deuda no esté saldada reviste tal calidad. En consecuencia, si se liberase al deudor de abonar intereses en virtud del pago por subrogación efectuado por el tercero, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa del deudor y el correlativo empobrecimiento del acreedor, lo cual resulta inadmisible.

    VALIENTE, STELLA MARIS -ADMINISTRADORA DEL ACERVO HEREDITARIO DE DON SERGIO F. AITTA- c/BUGALLO, RICARDO RAMÓN Y OTRA s/CONCURSO ESPECIAL - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 5/11/2013

      LIQUIDACIÓN DE PERMISO DE PESCA

    Surgida la clara intención de la sindicatura de promover un incidente de liquidación del permiso de pesca correspondiente a un buque pesquero de propiedad de la fallida, cabe estimar que dicho permiso constituye un acto administrativo y solo se permite su transferencia en supuestos especiales expresamente regulados por la ley 24922.

    ANTONIO D'ANTONIO PESQUERA EN ESTRELLA DE MAR SA s/QUIEBRA s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA II - 22/10/2013

    Tanto el permiso de pesca como la cuota de captura constituyen actos administrativos que se otorgan a un particular, por lo que esa habilitación que confiere el Estado Nacional no es un bien que integre el activo de la fallida.

    ANTONIO D'ANTONIO PESQUERA EN ESTRELLA DE MAR SA s/QUIEBRA s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA II - 22/10/2013

    El permiso de pesca otorgado mediante un acto administrativo se encuentra fuera del comercio y, por lo tanto, no resulta pasible de liquidación judicial. Asimismo, el hecho de que se encuentre vigente una medida de no innovar no implica per se que ese permiso pueda ser sometido a una liquidación judicial.

    ANTONIO D'ANTONIO PESQUERA EN ESTRELLA DE MAR SA s/QUIEBRA s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA II - 22/10/2013

      PAGO POR SUBROGACIÓN

    Mediando sentencia firme que acogiera los intereses convenidos por las partes y habiéndose tenido por subrogados en los derechos del actor a los herederos del tercero que efectuó el pago por subrogación con desconocimiento del deudor -quien no objetara el pago efectuado al tomar conocimiento de tal circunstancia-, la subrogación comprende el derecho al cobro de los intereses establecidos en la sentencia, calculados sobre el capital abonado por el tercero y desde la fecha del pago efectuado.

    VALIENTE, STELLA MARIS -ADMINISTRADORA DEL ACERVO HEREDITARIO DE DON SERGIO F. AITTA- c/BUGALLO, RICARDO RAMÓN Y OTRA s/CONCURSO ESPECIAL - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 5/11/2013

    El traspaso al tercero que efectuó el pago por subrogación de todos los derechos y acciones que poseía el acreedor originario comprende el derecho a percibir intereses en las mismas condiciones que el mencionado, con la única limitación establecida en el inciso 1) del artículo 771 del Código Civil, esto es, sobre el capital efectivamente desembolsado y, por lo tanto, desde la fecha del pago efectuado.

    VALIENTE, STELLA MARIS -ADMINISTRADORA DEL ACERVO HEREDITARIO DE DON SERGIO F. AITTA- c/BUGALLO, RICARDO RAMÓN Y OTRA s/CONCURSO ESPECIAL - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 5/11/2013

      PEDIDO DE QUIEBRA

    El acreedor cuyo crédito está asistido de privilegio especial tiene legitimación para solicitar la declaración de falencia, pero, en tanto dicho tipo de crédito tenga respaldo en un bien o bienes específicos, el acreedor tiene que probar la insuficiencia de estos en relación con la obligación invocada en el pedido.

    CONJUNTO BARRANCAS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO COMAFI SA - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 19/9/2013

      PRONTO PAGO

    Resulta inaplicable el instituto del pronto pago cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado, pues los créditos son -según su carácter- susceptibles de ser percibidos en las condiciones de este último o inmediatamente exigibles -por resultar ajenos a este-.

    329 PIRAN SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 27/8/2013

      RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

    Corresponde hacer lugar a la demanda de resolución de contrato, ya que la prueba colectada en la causa da cuenta del acabado cumplimiento por parte del consumidor de las obligaciones asumidas y de la reticencia del vendedor de entregar el bien adquirido, no obstante haberse abonado su precio; la accionada, por otro lado, no logró acreditar los extremos que sustentan la reconvención.

    PERALTA, JOSÉ ARIEL c/MOTO 10Y OTROS s/ABREVIADO - CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECURSO DE APELACIÓN - C6a CIV Y COM. CÓRDOBA - 5/11/2013

      RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

    El artículo 40 de la ley 24240 dispone que el fabricante, entre otros, será responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que solo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante.

    ROBLES, KARINA VANESA Y OTROS c/GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/8/2013

    La relación jurídica entre el fabricante y el adquirente debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados prevista por el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor. Deberá acreditar el primero el uso indebido o culpa del adquirente para liberarse de responsabilidad.

    ROBLES, KARINA VANESA Y OTROS c/GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 27/8/2013

      RIESGO ASEGURADO

    El riesgo asegurado se realiza con la verificación del evento, una vez comprobado que las circunstancias en las cuales se ha producido coincidan con las expuestas por la ley o la póliza como riesgos asumidos, o no coincidan con dichas previsiones, en cuyo caso se tratará de riesgos excluidos.

    MURÚA, SANTIAGO ALONSO c/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 20/9/2013

      TARJETA DE CRÉDITO

    El artículo 42 de la ley 25065 establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De esto se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al solo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito. La ley no prohíbe la inclusión de tales sumas dentro de una cuenta corriente, cuyo saldo deudor se encuentre ejecutando, sino que se pretenda ejecutar un saldo de una cuenta cuya finalidad solo radica en debitar los cargos de tarjeta de crédito, es decir, una cuenta no operativa o instantánea.

    BANCO SANTANDER RÍO SA c/BALBI, NÉSTOR OSVALDO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 6/9/2013

    Cita digital: