JURISPRUDENCIA

    COMPE NDIO JURÍDICO N° 81 - ENERO/FEBRERO 2014

    DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACCIÓN DE AMPARO

    ACTO IMPULSORIO

    ACUSACIÓN

    ARBITRARIEDAD

    ASISTENCIA ESTATAL

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    CITACIÓN EN GARANTÍA Y DENUNCIA DE LITIS

    COBRO DE HONORARIOS

    COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL

    CÓMPUTO DE INTERESES

    CONFLICTO DE COMPETENCIA

    COSTAS

    DICTAMEN PERICIAL

    ERROR

    ESCRITURA PÚBLICA

    EXCEPCIONES PREVIAS

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    FACULTAD REVISORA

    FERIA JUDICIAL

    INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

    MEDIDA DE NO INNOVAR

    PAGO PARCIAL

    PARTES

    PEDIDO DE DETENCIÓN

    PELIGRO EN LA DEMORA

    PRESUPUESTOS DEL HECHO ILÍCITO

    PRINCIPIO DISPOSITIVO

    PRUEBA TESTIMONIAL

    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    VALUACIÓN DEL DAÑO

      ACCIÓN DE AMPARO

    El agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo, pues cuando el artículo 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos. Esto es así por la naturaleza de la garantía fundamental que reviste el amparo y porque ni la Constitución Nacional ni los tratados internacionales por ella receptados establecen una restricción como la que implicaría una interpretación contraria (Voto del Dr. Negri).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

     

    ACTO IMPULSORIO

    Cuando existan dudas sobre si hubo o no actos de impulso, o resulten controvertidos para adquirir esa calidad, o sean complejos en su propia naturaleza, se debe aplicar el criterio de permanencia o continuidad, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso.

    QUICKFOOD SA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CÁM. FED. ROSARIO - SALA B - 9/9/2013

     

    ACUSACIÓN

    No corresponde sancionar civilmente a quien, con sus dichos públicos, se limitó a señalar las dudas o sospechas que le generaba la conducta de los familiares de su amiga asesinada.

    HURTIG DE BÁRTOLI, IRENE c/MURRAY DE PRILICK, SUSANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE HECHO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 1/8/2013

      ARBITRARIEDAD

    En tanto los jueces de la causa hayan preterido el tratamiento de una cuestión trascendente para la suerte de la causa por mala praxis médica, como es la ponderación de la historia clínica correcta, y no hayan brindado una fundada respuesta a las irregularidades denunciadas por las partes en menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, cabe concluir en la arbitrariedad de la sentencia.

    D., C. c/INSTITUTO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SA Y OTRO -INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS- s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA) - CORTE SUP. JUST. SANTA FE - 8/10/2013

      ASISTENCIA ESTATAL

    Configura la existencia de absurdo la conclusión elaborada por los integrantes de la mayoría del Tribunal de Apelación, pues por una parte hace mérito de la situación de extrema necesidad en que se encuentra la familia de la peticionante, y aun reconoce que carece de los recursos elementales para subsistir y que tal situación vulnera los derechos elementales del grupo familiar afectado, refiriéndose así a los derechos derivados de la Constitución Nacional y tratados internacionales a los cuales considera “plenamente operativos” y, por otra, concluye, en definitiva, que no se ha acreditado la existencia de una conducta estatal arbitraria o ilegítima que pueda hacer procedente la acción de amparo (Voto del Dr. Negri).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

    Ante el pedido concreto de la provisión de una vivienda digna donde constituir un vínculo familiar autónomo y de cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, y por entrar en juego los derechos vinculados con la protección de la familia y la realización de los derechos de los niños, juzgo necesario determinar una específica conducta a desarrollar en lo inmediato por el poder administrador, a fin de revertir cuanto antes la insostenible situación descripta, de concretar la consecución de la igualdad y el cumplimiento del mandato ético ínsito en todo derecho de asegurar y promover el respeto a la persona humana (Voto del Dr. Negri).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

    Que los poderes políticos estén investidos de la atribución e iniciativa para definir el contenido, modo y alcance de las prestaciones sociales básicas no enerva la facultad de reclamo judicial de quien en las mismas circunstancias apremiantes fuere privado sin razón plausible del acceso a bienes indispensables otorgados a otros. La omisión estatal en tal sentido (como también la ausencia de políticas públicas formalizadas, evaluables y sustentables, para reducir los niveles de exclusión social) desconoce el contenido normativo mínimo de aquellos mandatos o estándares constitucionales, autoimpuestos por el Estado. En ese plano, cabe situar la intervención judicial en procura de soluciones razonables, a discernirse en el contexto de las circunstancias objetivas de cada causa, a favor de aquellas personas que, por su grado de vulnerabilidad, requieren una atención prioritaria o impostergable (Voto del Dr. Soria).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

    Si bien es cierto que el diseño de las políticas públicas que tienden a garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales compete, en primer lugar, a las funciones administrativa y legislativa de gobierno, no puede desconocerse que potencialmente, ante supuestos de graves lesiones a derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, pueda configurarse un caso que habilite la intervención de los órganos jurisdiccionales (Voto del Dr. Hitters).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

    No es predicando su relatividad o el carácter programático de los derechos fundamentales el modo mediante el cual el Estado satisfará el interés general y las obligaciones asumidas internacionalmente. La efectividad de un piso mínimo de derechos fundamentales no puede depender de voluntades políticas, disponibilidades presupuestarias, necesidades de ajuste del gasto público o de la cantidad de personas carecientes (Voto del Dr. Hitters).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

      CADUCIDAD DE INSTANCIA

    El plazo de perención de la instancia corre desde la fecha del acto interruptivo y no desde su notificación por ministerio de la ley; se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente, sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues ellos no se consideran feria judicial.

    QUICKFOOD SA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CÁM. FED. ROSARIO - SALA B - 9/9/2013

      CITACIÓN EN GARANTÍA Y DENUNCIA DE LITIS

    La diferencia entre el llamado en garantía y la denuncia de litis radica en que mientras en el primero se ejerce una pretensión, en la denuncia solo se comunica formalmente la pendencia de la causa sin que se ejerza pretensión alguna. Es lo que el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación legisla impropiamente como “intervención obligada”, y es la que pueden formular el actor en el escrito de demanda y el demandado en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar demanda respecto de aquel que consideren que la controversia es común. En este caso, el tercero interviene en el proceso si lo desea y su falta de respuesta a la citación no permite -en principio- declararlo rebelde, ya que la citación se efectúa con el objeto de anoticiarlo de la existencia de un juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él. En el caso típico de intervención, la parte pide la citación del tercero contra quien tiene la acción de regreso, a fin de evitar que al ejercerla -por haber sido citado a juicio- el tercero alegue que la derrota fue consecuencia de la deficiente defensa.

    ASOCIACIÓN CIVIL BRAZOS ABIERTOS EN Jº 14.470/33.406 CORDERO, PABLO GERMÁN Y OTROS c/ASOCIACIÓN CIVIL CLUB GENERAL SAN MARTÍN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CON EXC. CONT. ALQ.). INCIDENTE - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - SALA I - 21/11/2013

      COBRO DE HONORARIOS

    En materia de cobro de honorarios, probada la mora del deudor, y si al momento del depósito se hallaba largamente vencido el plazo legal establecido y notificado el ejecutado, el crédito comienza a devengar intereses.

    A., S. E. c/D., N. J. s/COBRO DE HONORARIOS - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 25/9/2013

      COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL

    En materia ambiental, la competencia se rige por las reglas ordinarias según corresponda por el territorio, la materia o las personas, dejando a salvo que la competencia será federal en los casos en que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (Voto del Dr. De Lázzari).

    ÁLVAREZ, AVELINO Y OTRA c/EL TRINCANTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/9/2013

    Ante una pretensión propia del derecho ambiental, con la especificidad de este tipo de temáticas, el acceso a la justicia no admite restricciones de ningún tipo o especie. En ese sentido, cabe escoger la solución normativa del artículo 5 -inc. 4)- del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto determina al juez competente del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, en lugar del artículo 30 del decreto 7543/1969, que individualiza el departamento Capital en razón de la persona demandada -Estado Provincial- (Voto del Dr. De Lázzari).

    ÁLVAREZ, AVELINO Y OTRA c/EL TRINCANTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/9/2013

    Las garantías de accesibilidad a la justicia en materia ambiental resultan razonables por la naturaleza difusa de las pretensiones que encierran tales reclamos y que benefician a toda la comunidad. En consecuencia, en el caso donde el factor generador del daño ambiental denunciado, sus efectos inmediatos y los domicilios de todos los accionantes se encuentren ubicados en una determinada jurisdicción que resulta distante de la que correspondería según lo previsto por el artículo 30 del decreto 7543/1969, torna irrazonable la aplicación de este precepto (Voto del Dr. Pettigiani).

    ÁLVAREZ, AVELINO Y OTRA c/EL TRINCANTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/9/2013

    La ley 25675 es concluyente y desnuda la voluntad del legislador de evitar que un proceso ambiental quede enredado en cuestiones procesales o de cualquier otra naturaleza que importen una traba innecesaria del proceso o impidan arribar a una solución eficaz en salvaguarda del bien jurídico que se intenta proteger (Voto del Dr. Soria).

    ÁLVAREZ, AVELINO Y OTRA c/EL TRINCANTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/9/2013

    El acceso a la justicia en materia ambiental resulta ser una especie del género del movimiento por el acceso a la justicia, donde surgen nuevos factores a tomar en consideración, como ser lo inexorable del tiempo, el rol que cumplen las medidas cautelares, la desigualdad con que cada parte ingresa al proceso, la consecuente diferenciación de roles procesales y, sobre todo, la naturaleza del bien jurídico que se posa sobre los conflictos a ser resueltos en la materia, un bien colectivo de titularidad compartida (Voto del Dr. De Lázzari).

    ÁLVAREZ, AVELINO Y OTRA c/EL TRINCANTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/9/2013

      CÓMPUTO DE INTERESES

    Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio.

    RUIZ DÍAZ OBERTI, OSVALDO ENRIQUE c/HOTELERA REGAL PACIFIC s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA L - 31/7/2013

      CONFLICTO DE COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia del tribunal que habrá de entender en la causa, debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda, y solo después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión.

    HARON GROUP SRL c/YPF SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 4/9/2013

      COSTAS

    El artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, como premisa general, la aplicación del principio de la derrota procesal, que impone al vencido el pago de las costas provocadas en el juicio. También se observa que admite, como excepción, la imposición de dichas costas en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido. Sin embargo y en una interpretación teleológica de la norma, se puede establecer que existen otros tantos supuestos que permitirían la imposición en el orden causado, tales como que la cuestión tratada sea de dudosa solución o se trate de un caso novedoso o cuando se aplica una ley nueva que motiva una interpretación encontrada o, en su caso, una jurisprudencia diferente de la imperante al momento de la interposición de la acción.

    RAFFO ANDREOTTI, ADRIANA ESTELA EN J. 154.674: “BANCO MACRO SA c/IULIANO, JULIO CÉSAR p/EJ. CAMB. p/TERCERÍA” - C3ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 5/7/2013

      DICTAMEN PERICIAL

    Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en él debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones.

    ZARACHO, GERARDO c/ZHENG BO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA A - 2/8/2013

      ERROR

    El autor debe querer llevar adelante la conducta engañosa para producir error en otra persona y para que esta realice una disposición patrimonial lesiva para sus propios intereses o para los de un tercero. El dolo debe ocurrir en el momento de la realización del tipo, careciendo de relevancia que se manifieste con anterioridad a la conducta o posteriormente.

    S., O. s/COMPETENCIA - CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. FED. - SALA IV - 30/7/2013

      ESCRITURA PÚBLICA

    Por imperio del artículo 993 del Código Civil, la escritura resulta oponible contra terceros y hace plena la fe en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él y que han pasado en su presencia, pero no abarca la sinceridad de las declaraciones que el oficial público consigna como hechos en su presencia y menos aún la sinceridad de las declaraciones efectuadas por las partes, por lo que respecto de estos últimos el instrumento público se halla en un pie de igualdad con el instrumento privado, por ende deben distinguirse los aspectos del instrumento público que están amparados por la fe pública (atacables mediante querella de falsedad) y los que carecen de su protección (impugnables mediante prueba en contrario).

    RAFFO ANDREOTTI, ADRIANA ESTELA EN J. 154.674: “BANCO MACRO SA c/IULIANO, JULIO CÉSAR p/EJ. CAMB. p/TERCERÍA” - C3ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 5/7/2013

      EXCEPCIONES PREVIAS

    Para que la excepción de falta de acción y de pago sea procedente, el pago debe estar documentado, haberse hecho con anterioridad a la interpelación judicial y reunir las otras condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas para su validez por la ley de fondo.

    A., S. E. c/D., N. J. s/COBRO DE HONORARIOS - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 25/9/2013

      EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    Los agravios no requieren formulaciones sacramentales. Alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se pone de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refutan las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. En otras palabras, la expresión de agravios debe ser autosuficiente; es decir que dicha crítica razonada debe incluir la demostración de que los hechos fueron erróneamente establecidos por el juez indicando con cierta precisión mínima los elementos de prueba omitidos o desacertadamente apreciados. En cuanto al derecho aplicado, no debe limitarse a un mero disenso sino a la demostración del error jurídico con relación a los hechos del caso. Pero tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva requiere un mínimo exigible por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley.

    MAYA, ANTONIO c/RUBI, DANIEL Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 12/7/2013

      FACULTAD REVISORA

    La norma del artículo 273, inciso 3) de la ley de concursos y quiebras tiene por finalidad impedir que la celeridad y la agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbadas por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de grado posea carácter restrictivo y excepcional y deba ser abierta solo en aquellos supuestos en los que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego. Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional, aunque integre la defensa en juicio cuando está instituida por ley, es la forma en la que más adecuadamente se lo preserva.

    S.A.I. WELBERS LTDA. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE INVESTIGACIÓN s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 5/6/2013

      FERIA JUDICIAL

    No se consideran como feria judicial, y no corresponde descontarlos a los fines del cómputo del plazo de la caducidad de instancia, los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, ni los feriados extraordinarios, es decir, aquellos ajenos a las ferias ordinarias, ni los días declarados inhábiles por motivos extraordinarios o de fuerza mayor, por ejemplo, medidas de fuerza, fenómenos meteorológicos extraordinarios.

    QUICKFOOD SA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CÁM. FED. ROSARIO - SALA B - 9/9/2013

      INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

    La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no es concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda.

    RUIZ DÍAZ OBERTI, OSVALDO ENRIQUE c/HOTELERA REGAL PACIFIC s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA L - 31/7/2013

      MEDIDA DE NO INNOVAR

    Corresponde revocar la medida cautelar de no innovar interpuesta con el fin de que los demandados no puedan disponer libremente de sus acciones hasta tanto se resuelva el proceso principal -en el que se pretende removerlos con causa como directores de una sociedad-, pues la base fáctica sobre la que asentaron su pedido cautelar resultó endeble y altamente conjetural (probabilidad de que los accionados se desprendan de sus acciones para aprobar -por interpósita persona- su gestión y retribución), por lo que la solicitud no cumple con el requisito típico de instrumentalidad de toda medida precautoria.

    BOLDRINI, ALBERTO c/POZZATI, SUSANA LAURA s/MEDIDA PRECAUTORIA. INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250, CPCC) - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 13/9/2012

      PAGO PARCIAL

    Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación, de manera que el depósito efectuado en tales condiciones constituye un pago parcial que la letrada acreedora no estaba obligada a recibir y, por lo tanto, no enerva el derecho de la misma a reclamar judicialmente el pago de su acreencia.

    A., S. E. c/D., N. J. s/COBRO DE HONORARIOS - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 25/9/2013

      PARTES

    Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1), y 91, primer párrafo. Tal intervención consiste en la participación de un tercero en un litigio pendiente entre otras dos personas, en apoyo de una de ellas, en cuyo éxito tiene un interés jurídico. Tal interés se da cuando la decisión ha de influir jurídicamente en favor o en contra, mediata o inmediatamente. La actuación del interviniente es, en este caso, accesoria y subordinada a la parte a quien apoya -parte principal-. Por consiguiente, su actuación se encuentra limitada por la conducta asumida por la parte principal, pues si bien puede realizar cualquier clase de actos procesales, estos solo serán eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquella. Al respecto, debe recordarse que es parte en un proceso toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Solo es parte quien actúa en nombre propio o aquella en cuyo nombre se actúa. Por consiguiente, dicha calidad no puede atribuirse a quien, como representante, sea voluntario o necesario, interviene en el proceso en nombre y en defensa de un interés ajeno.

    PADILLA, MARCELO AGUSTÍN c/GREENWICH INVESTMENTS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 7/8/2013

      PEDIDO DE DETENCIÓN

    La decisión que rechaza el pedido de detención solicitado por los representantes del Ministerio Público Fiscal no releva a quien se encuentra acusado de la comisión de un delito de la imputación realizada en su contra en causa criminal.

    HURTIG DE BÁRTOLI, IRENE c/MURRAY DE PRILICK, SUSANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE HECHO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 1/8/2013

      PELIGRO EN LA DEMORA

    La satisfacción provisoria del derecho alegado es una de las perspectivas de las providencias cautelares, que abreva no de un temor a que desaparezcan los bienes que permitan lograr la ejecución forzada de la sentencia y así dar virtualidad al decisum, sino que se enfoca en solventar un eventual perjuicio en el tiempo que dure el proceso, lo que, en muchos casos, constituye en sí mismo un periculum in mora. Esa premisa abarca tanto la esfera conservativa como la innovativa de las circunstancias fácticas del caso.

    F. E. G. c/GOOGLE INC. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. - SALA B - 10/12/2013

      PRESUPUESTOS DEL HECHO ILÍCITO

    El artículo 1067 del Código Civil establece los requisitos indispensables para que el acto ilícito sea punible. Entre ellos menciona el daño causado, en tanto la sola violación del ordenamiento jurídico no haría presumir su existencia porque la ley responde frente al acto ilícito de diversas maneras y no solo mediante la reparación de los daños y perjuicios. Por consiguiente, conforme con lo establecido en esta norma y en el artículo 1066 que la precede, no es solo la autoría, sino además el daño y la relación de causalidad los que son exigidos como presupuestos de la punibilidad del ilícito.

    ZARACHO, GERARDO c/ZHENG BO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA A - 2/8/2013

      PRINCIPIO DISPOSITIVO

    La parte que tiene interés en una notificación es quien debe urgirla, no pudiendo entender las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso autorizadas al juez en el artículo 36, inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como tradicionales facultades ordenatorias e instructorias que no relevan a la parte actora del impulso procesal que recae sobre ella. De allí que no resulta razonable pretender que el juez sustituya a los interesados y supla la inercia de los litigantes, cuando la participación de ellos es ineludiblemente debida como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo.

    QUICKFOOD SA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CÁM. FED. ROSARIO - SALA B - 9/9/2013

      PRUEBA TESTIMONIAL

    El juzgador tiene la facultad de apreciar si los testimonios resultan veraces, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la concordancia con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

    RUIZ DÍAZ OBERTI, OSVALDO ENRIQUE c/HOTELERA REGAL PACIFIC s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA L - 31/7/2013

      TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    El derecho a una tutela judicial efectiva exige que ninguna argumentación relacionada con las específicas competencias de los distintos departamentos del Estado pueda ser oponible al particular, como forma de evitar o retrasar el ejercicio de un derecho (Voto del Dr. Negri).

    B., A. F. c/PROV. DE BS. AS. s/AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/7/2013

      VALUACIÓN DEL DAÑO

    La incapacidad sobreviniente, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. La indemnización concedida debe tender a cubrir todas las erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea o no productiva, ya que la reparación comprende no solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se traduzcan, aun de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto.

    ZARACHO, GERARDO c/ZHENG BO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA A - 2/8/2013

    Cita digital: