JURISPRUDENCIA

      COMPENDIO JURÍDICO N° 81 - ENERO/FEBRERO 2014

    DERECHO ADMINISTRATIVO

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACCIÓN DE AMPARO

    ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

    AMONESTACIONES

    COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    DERECHOS DEL NIÑO

    DETERMINACIÓN IMPOSITIVA

    EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA

    ENERGÍA ELÉCTRICA

    ERROR EXCUSABLE

    EXENCIÓN DE INTERESES

    HIDROCARBUROS

    INSCRIPCIÓN EN LAS ESCUELAS PÚBLICAS

    LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    PERSONAL CONTRATADO

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    PROHIBICIÓN DE INNOVAR

    RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

    RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

    SANCIÓN DISCIPLINARIA

    SUSPENSIÓN DE CUIT

      ACCIÓN DE AMPARO

    Dada la celeridad de la acción de amparo, la arbitrariedad o ilegalidad alegada debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de procesos, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia de este tipo de acción, dado que este se encuentra al servicio de la urgencia del caso.

    DESMED SA c/ESTADO NACIONAL AFIP-DGI (RG 3358/2012) s/AMPARO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 22/10/2013

    Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación de competencias.

    DESMED SA c/ESTADO NACIONAL AFIP-DGI (RG 3358/2012) s/AMPARO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 22/10/2013

      ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

    El espacio de la acción declarativa no da lugar a impugnaciones de actos administrativos, pues si el objeto de la pretensión consiste en la observación de sus fundamentos de exposición, ese descontento de criterio excluye al estado de incertidumbre con el que el sistema adjetivo define la singularidad declarativa.

    TECNOAP SA c/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA s/PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS - CÁM. CONT. ADM. LA PLATA - 8/10/2013

    Cabe rechazar la acción declarativa que encierra en sí misma un verdadero intento revisor, afincado sobre el reproche de legalidad que se le atribuya a un acto administrativo que disconforme a la parte y que así impone aquella derivación hacia la jurisdicción.

    TECNOAP SA c/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA s/PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS - CÁM. CONT. ADM. LA PLATA - 8/10/2013

    Resulta improcedente la acción declarativa cuando se trata de una intimación a regularizar una situación de contravención a normas de policía, sostenidas en actas de comprobación, al implicar una clara posición frente a la cual no es posible argumentar incertidumbre.

    TECNOAP SA c/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA s/PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS - CÁM. CONT. ADM. LA PLATA - 8/10/2013

      AMONESTACIONES

    Cabe extender la vigencia de la medida cautelar que dispuso la suspensión de los efectos de una sanción de amonestaciones aplicada a un alumno menor de edad, así como también mantener su ingreso a la institución educativa en calidad de alumno regular, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en atención a los derechos constitucionales involucrados y la necesidad de su salvaguarda, a fin de evitar que aquel padezca un daño que no sea susceptible de eficaz subsanación ulterior.

    A., D. Y OTRA c/COLEGIO NACIONAL DE BUENOS AIRES s/AMPARO (L. 16986) - JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 10 - 19/11/2013

      COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    Ante la pretensión de una entidad sindical en orden a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a ejercer en forma exclusiva el control y fiscalización de los servicios públicos de transportes de pasajeros a nivel subterráneo y premetro, en lo que respecta a las relaciones laborales y de seguridad e higiene del trabajo, la cuestión de competencia debe dirimirse dentro del restringido y correspondiente marco cognoscitivo que es la ley nacional 26740, normativa que establece en forma expresa la competencia del fuero en lo contencioso administrativo y tributario local.

    UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY 26740 s/AMPARO - LEY 16986 - CORTE SUP. JUST. NAC. - 12/11/2013

    A fin de determinar la competencia, debe atenderse a la exposición de los hechos efectuada en la demanda, teniendo también en consideración el encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio (Dict. del Procurador).

    UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY 26740 s/AMPARO - LEY 16986 - CORTE SUP. JUST. NAC. - 12/11/2013

    Debe continuar su trámite ante el fuero en lo contencioso administrativo federal la acción declarativa de certeza que determinará quién es la autoridad a cargo del servicio público de transporte subterráneo y premetro, debiendo concentrarse allí todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Dict. del Procurador).

    UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY 26740 s/AMPARO - LEY 16986 - CORTE SUP. JUST. NAC. - 12/11/2013

      COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

    La circunstancia de no haber cumplido la Dirección General Impositiva con el trámite de determinación de oficio establecido en la ley 11683 no obsta a la competencia del Tribunal Fiscal en la materia, habida cuenta de que ante él pueden oponerse las defensas que no se tuvo oportunidad de utilizar en sede administrativa, entre ellas, la nulidad del procedimiento seguido. De no ser así, la Administración podría eludir la competencia del Tribunal Fiscal mediante el simple arbitrio de no seguir el procedimiento establecido en las leyes que rigen la materia.

    AXION ENERGY ARGENTINA SRL (TF 35992-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 15/8/2013

    Siendo que, conforme al artículo 165 de la ley 11683, el Tribunal Fiscal es competente en aquellos recursos contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva; esta competencia no está sujeta y dependiente de la necesidad del cumplimiento de un procedimiento previo particular, sino que lo que le acuerda jurisdicción recursiva al organismo jurisdiccional es la naturaleza misma del acto y no el aspecto formal por el cual se alcanza la decisión administrativa.

    AXION ENERGY ARGENTINA SRL (TF 35992-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 15/8/2013

      CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    No es válido reconocer derechos derivados de un contrato administrativo si su legitimidad se encuentra controvertida. Asimismo, el principio de legalidad en materia de contratos administrativos obra como una limitación a la regla de la autonomía de la voluntad de las partes.

    CREDISERV SA Y AMIGAL LIMITADA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - MINISTERIO DE FAMILIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN - SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO - 29/10/2013

    Debe reputarse legítimo el proceder de la Administración que denegó la certificación de deuda con sustento en la existencia de cuestionamientos de ilegitimidad al contrato que originó el reclamo, por cuanto no es válido reconocer derechos derivados de un contrato administrativo mientras su legitimidad se encuentre controvertida. Es que la Administración no actúa en defensa o resguardo de sus propios derechos, sino en defensa del interés público comprometido.

    CREDISERV SA Y AMIGAL LIMITADA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - MINISTERIO DE FAMILIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN - SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO - 29/10/2013

    La autonomía de la voluntad no permite -en el ámbito del derecho público- enervar los presupuestos legales para determinar la validez de un contrato administrativo, por lo que resultaría en principio contradictorio que la Administración autorice una certificación de deuda causada en una contratación atacada de ilegítima.

    CREDISERV SA Y AMIGAL LIMITADA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - MINISTERIO DE FAMILIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN - SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO - 29/10/2013

    Ante la sospecha generada por las denuncias que originaron investigaciones administrativas y penales, de las cuales podría surgir la ilicitud de la contratación de suministro realizada por la Administración, no resulta válido reconocer derechos derivados de tal contrato administrativo cuya legitimidad se encuentra controvertida. Ello, en la medida del impacto que el interés público tiene en las relaciones del Estado, sea con sus proveedores o con la comunidad en su conjunto (Voto del Dr. Barotto).

    CREDISERV SA Y AMIGAL LIMITADA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - MINISTERIO DE FAMILIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN - SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO - 29/10/2013

      DERECHOS DEL NIÑO

    La necesidad de una protección especial de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su artículo 3 proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio.

    A., D. Y OTRA c/COLEGIO NACIONAL DE BUENOS AIRES s/AMPARO (L. 16986) - JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 10 - 19/11/2013

      DETERMINACIÓN IMPOSITIVA

    No es solo la forma del acto lo que caracteriza a una determinación impositiva, pues no es posible que ella dependa del simple arbitrio de la administración, según se adopte o no cierto aparato meramente formal sustrayendo la cuestión al oportuno ejercicio de los derechos de los contribuyentes.

    AXION ENERGY ARGENTINA SRL (TF 35992-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 15/8/2013

      EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA

    Cabe tener por no presentado un recurso directo sin firma de letrado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal si estando debidamente notificado de tal deficiencia no se procedió a su subsanación. Es que el ejercicio de la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal -incluida la justicia federal- queda sujeto a la inscripción en la matrícula creada por la ley 23187, con excepción de la actuación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias.

    ROMERO, MARCELO GUSTAVO Y MARTÍNEZ ZAPATA, DIEGO c/PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 12/11/2013

    No se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en la resolución sancionatoria que justifique su revocación o modificación por parte de esta Cámara, en tanto la conducta desarrollada por el abogado, quien en el marco de las tareas supuestamente encomendadas abusó de la relación de confianza que mantenía con su cliente haciéndole firmar un poder general para cerrar cuentas bancarias a su nombre y trasladar los fondos a cuentas propias, pone de manifiesto el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de su profesión le impone respecto de sus clientes, de los terceros que se pueden ver perjudicados por su desaprensivo obrar, así como de los tribunales de justicia, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

    A., A. B. c/CPACF - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 31/10/2013

      ENERGÍA ELÉCTRICA

    Resulta idónea la vía del amparo para dirimir una contienda que compromete derechos relacionados con la prestación de un servicio público básico, como es la energía eléctrica.

    EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (E. P. E.) c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Y/O SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN s/AMPARO - JUZG. FED. SANTA FE Nº 2 - 10/9/2013

    Debe acogerse favorablemente la acción de amparo incoada por una empresa provincial de energía contra el Estado Nacional para que se declare la invalidez de una resolución de la Secretaría de Energía de la Nación por la que se aprobó la aplicación de precios de referencia, en la medida en que se desprenda la discrecionalidad con la que haya actuado la demandada para su determinación, si de la resolución impugnada no surgen parámetros con indicadores técnicos claros y precisos utilizados para arribar al precio cuestionado que permitan efectuar un control preciso y directo sobre los precios.

    EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (E. P. E.) c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Y/O SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN s/AMPARO - JUZG. FED. SANTA FE Nº 2 - 10/9/2013

      ERROR EXCUSABLE

    La existencia de error extrapenal como eximente de culpabilidad requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se encontró. Asimismo, también hay error excusable cuando la conducta del infractor proviene de normas fiscales de difícil o dudosa interpretación.

    TIGRE ARGENTINA SA (TF 35122-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 20/8/2013

      EXENCIÓN DE INTERESES

    La exención de los intereses por mora, con sustento en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor y restrictivamente apreciadas, le hayan impedido el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria, ya que, dadas las particularidades del derecho tributario, en ese campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio los que pertenecen al derecho privado.

    TIGRE ARGENTINA SA (TF 35122-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 20/8/2013

      HIDROCARBUROS

    La gestión de hidrocarburos que implementa el Poder Ejecutivo Nacional, a través del mantenimiento y aumento de los derechos de exportación, ha tenido y tiene como objetivo -además de la recaudación de rentas extraordinarias- el sostenimiento del nivel de precios en el mercado interno, de modo de aislarlo del impacto económico que podrían producir los precios del mercado externo.

    YPF SA c/PROV. DE MENDOZA Y OTRO s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 8/10/2013

    La limitación prevista en el tercer párrafo del artículo 6 de la ley 25561, que determina que en ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos puede disminuir el valor boca de pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras, apunta específicamente a que no fuesen computados los derechos de exportación para disminuir la base a tomar en cuenta para la determinación de las regalías cuando los respectivos hidrocarburos son objeto de comercialización en el mercado externo. Solo esa es la consecuencia directa e inmediata de los derechos de exportación y solo ese alcance puede dársele a lo establecido por la ley sin forzar su interpretación.

    YPF SA c/PROV. DE MENDOZA Y OTRO s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 8/10/2013

    Si bien el propósito del artículo 6 -tercer párr., segunda parte- de la ley 25561 ha sido la generación de recursos para el Fisco, que serían destinados a evitar desequilibrios en las entidades financieras, resultante de la reestructuración de las deudas con ese sector, con el tiempo pasó también a tener, como objetivo y efecto, la contención de los precios internos de los combustibles. Ello, en razón del aumento considerable del precio internacional del petróleo y el objetivo de desvincular a la economía local de esas modificaciones externas, con el fin de aislar al consumidor de dichas fluctuaciones y atenuar su impacto en la economía.

    YPF SA c/PROV. DE MENDOZA Y OTRO s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 8/10/2013

      INSCRIPCIÓN EN LAS ESCUELAS PÚBLICAS

    Corresponde desestimar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la aplicación del nuevo sistema de inscripción en línea a implementarse en las escuelas públicas, puesto que, en el acotado margen de conocimiento que caracteriza a la protección cautelar, los elementos acompañados a la causa no permiten realizar un juicio de probabilidad positivo del derecho cuya tutela se solicita, pues no se vislumbra, al menos en forma manifiesta, que dicho sistema implique una violación palmaria del derecho de acceso a la educación, a la información, a la igualdad y no discriminación, etc.

    KESTELBOIM, MARIO JAIME Y OTROS c/GCBA Y OTROS s/AMPARO - JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. Nº 8 - 5/11/2013

      LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Dicha libertad requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo, pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

    GRUPO CLARÍN SA Y OTROS c/PEN Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 29/10/2013

    En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Este derecho comprende:

    a) el derecho de expresar las ideas, de participar en el debate público, de dar y recibir información y de ejercer la crítica de modo amplio;

    b) la actividad profesional del periodista y

    c) la libertad de imprenta.

    GRUPO CLARÍN SA Y OTROS c/PEN Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 29/10/2013

    La libertad de expresión se constituye en la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de la cual se promueve la autonomía personal y el desarrollo de quien la ejerce como individuo libre. Entendida de este modo -como facultad de autodeterminación, de realización de sí mismo-, el ejercicio de la libertad de expresión admite una casi mínima actividad regulatoria estatal, la que solamente estaría justificada en aquellos supuestos en los que dicha libertad produce una afectación a los derechos de terceros.

    GRUPO CLARÍN SA Y OTROS c/PEN Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 29/10/2013

      MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Las decisiones administrativas en las que se encuentra comprometido un servicio público básico y esencial deben responder a una motivación suficiente y resultar de la derivación razonada de sus antecedentes. Es que el ejercicio de las facultades discrecionales lleva implícito el deber de una mayor motivación del acto.

    EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (E. P. E.) c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Y/O SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN s/AMPARO - JUZG. FED. SANTA FE Nº 2 - 10/9/2013

      PERSONAL CONTRATADO

    Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la pretensión deducida, pues conforme las probanzas de autos surge con absoluta claridad que la actora se ha desempeñado como personal contratado del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandado en los términos de los artículos 6, inciso b), y 9 del estatuto para el personal de dicho banco, es decir, como personal de planta “no permanente”. De este modo, reluce palmario que no ostentaba la estabilidad laboral a la que hace referencia el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por consiguiente, tampoco surge que el acto de cese posea vicio alguno que pueda ser declarado tal como la peticionante pretende.

    FERNÁNDEZ NAJLE, MARIANA LORENA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL. PÚBLICO - CÁM. CONT. ADM. LA PLATA - 10/10/2013

    Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la pretensión deducida, ya que la recurrente no ha podido consolidar una relación de empleo estable como agente del banco, pues el mero transcurso del tiempo no logra trastocar por sí la situación de revista de quien se ha desempeñado sin la estabilidad característica de la planta permanente; por otro lado, no se ha probado ilegitimidad -consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una designación temporaria sin estabilidad- en la actuación del banco accionado en las sucesivas contrataciones, por lo que no procede reparación en ese contexto.

    FERNÁNDEZ NAJLE, MARIANA LORENA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL. PÚBLICO - CÁM. CONT. ADM. LA PLATA - 10/10/2013

      PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Aunque no se haya recurrido al procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la ley 11683, cabe tener como una verdadera determinación de la obligación tributaria los actos por los cuales se intimó a la actora al pago del tributo, en tanto vengan precedidos de una puntual tarea de fiscalización tendiente a colectar datos de hecho y técnicos que concluyan con la liquidación del tributo a ingresar, al considerar que no resulta de aplicación la exención.

    AXION ENERGY ARGENTINA SRL (TF 35992-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 15/8/2013

      PROHIBICIÓN DE INNOVAR

    En orden a la admisibilidad de un pedido de prohibición de innovar (sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la L. 26854, cuyo artículo 19 expresamente excluye a la acción de amparo), es condición básica para su viabilidad la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial, norma reguladora del instituto en análisis. Ellos son la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de un daño irreparable en la demora (periculum in mora), recaudos a los que debe unirse un tercero de modo genérico previsto por el artículo 199 del citado ordenamiento legal. La excepcionalidad de la medida frente a los actos de la Administración -que gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria- hace necesario un análisis más riguroso de las condiciones de procedencia, en particular, respecto del perjuicio irrogado. Esto último se extiende a los actos derivados de cualquier Poder del Estado en ejercicio de la actividad materialmente administrativa.

    FVE c/EN - PJN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO s/AMPARO LEY 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA II - 14/11/2013

    No corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincide total o parcialmente con el de la demanda y excede lo previsto por el artículo 230 de la ley adjetiva, cuya finalidad es meramente conservatoria y tiende a asegurar la eficacia del fallo que pone fin al pleito. Es decir, se trata de un remedio preventivo que de ningún modo puede convertirse en la ejecución misma de una sentencia inexistente. En este estado del proceso, hacer lugar a una medida cautelar innovativa -que es de carácter excepcional- importaría adentrarse en el tema a conocer en definitiva.

    FVE c/EN - PJN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO s/AMPARO LEY 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA II - 14/11/2013

      RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

    La reclamación administrativa previa tiene su razón de ser en el otorgamiento de una oportunidad al Estado para examinar la naturaleza y justicia de su decisión y decidir acerca de ella, si fuera procedente, evitando el pleito posterior.

    CREDISERV SA Y AMIGAL LIMITADA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - MINISTERIO DE FAMILIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN - SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO - 29/10/2013

      RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

    Si bien las cuestiones procesales, aun las contenidas en normas federales, son ajenas a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto comporta un exceso de rigor formal y, a su vez, frustra irreparablemente el acceso a la justicia.

    MAZZAFERA, FRANCISCO JOSÉ Y OTRO c/EN (EX TCN) s/EMPLEO PÚBLICO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 19/11/2013

      SANCIÓN DISCIPLINARIA

    Si bien la decisión en materia disciplinaria no depende de la existencia de una condena por los mismos hechos en sede penal, en tanto ambas jurisdicciones -penal y administrativa- persiguen objetivos diferentes, no resultan excluyentes.

    FVE c/EN - PJN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO s/AMPARO LEY 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA II - 14/11/2013

      SUSPENSIÓN DE CUIT

    Resulta procedente la acción de amparo tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos restablezca a la firma actora la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en la medida en que su cancelación le genera un perjuicio enorme en el giro comercial de sus negocios, pues sin CUIT dejaría de funcionar como empresa. Es que si la finalidad del dictado de la resolución general 3358/2012 ha sido evitar la creación de sociedades fantasmas con las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, la decisión de la demandada de cancelar la CUIT a la empresa actora que, en función de la prueba aportada, reuniría los requisitos propios de una sociedad constituida legalmente, aparece como desproporcionada respecto del objetivo tenido en mira.

    DESMED SA c/ESTADO NACIONAL AFIP-DGI (RG 3358/2012) s/AMPARO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 22/10/2013

    Cita digital: