JURISPRUDENCIA

      JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA

    CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD

    CONVENIOS DE ACCIONISTAS

    CORRETAJE

    DESPERFECTOS EN AUTOMOTORES

    DIRECTORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

    FACULTADES DEL SÍNDICO

    GIRO EN DESCUBIERTO

    HONORARIOS INTERVENTOR

    INEFICACIA DE PLENO DERECHO

    PAGARÉ EN MONEDA EXTRANJERA

    POLIZA

    PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO

    PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    PRIVACIÓN DE USO

    RECURSACIÓN CON CAUSA

    RESPONSABILIDAD BANCARIA

    RESPONSABILIDAD POR ALIMENTOS EN MAL ESTADO

    VENTA A PRECIO VIL

    ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA

    Un acto es considerado de administración ordinaria cuando aparece como normal, tanto en función de la actividad del concursado, de la habitualidad con que es realizado, como de su significado económico. Lo contrario ocurre cuando, en cambio, mediante un contrato se compromete un elemento del activo de modo definitivo o más o menos duradero.

    AUTOMÓVILES SAN JOSÉ DE FLORES SACYF s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 7/2/2013 Ver texto completo

    CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD

    En el contrato de caja de seguridad, la obligación esencial del banco es proveer a la custodia y guarda del contenido del cofre. El incumplimiento de este deber de seguridad es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto la entidad bancaria se obliga a una custodia efectiva y tal obligación es de resultado. Así, solo se exime de ella si acredita caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio esencial que presta, y no se libera de responsabilidad aun cuando demuestre que no tuvo culpa, dado que ella no califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto.

    SÁNCHEZ TUÑÓN, MARÍA ISABEL Y OTRO c/BANCO ITAÚ BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 14/2/2013 Ver texto completo

    No debe perderse de vista que el banco demandado ofrece al público general y a sus clientes un servicio que conlleva la obligación esencial de custodia y vigilancia permanentes de los bienes depositados en el cofre. Las cajas de seguridad se utilizan precisamente a fin de prevenir que las pertenencias de los usuarios se encuentren en situación de ser robadas o hurtadas, razón por la cual la obligación del banco en este contrato es de resultado. Ante su incumplimiento, se crea una presunción iuris tantum de culpabilidad del incumplidor, por lo que este debe, para liberarse, demostrar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor. En ese contexto, el valor del servicio no constituye causa eximente de responsabilidad; en todo caso, será producto del cálculo de costos y ganancias y de la implementación de políticas comerciales que mal pueden ser trasladadas al cliente-consumidor bancario.

    SÁNCHEZ TUÑÓN, MARÍA ISABEL Y OTRO c/BANCO ITAÚ BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 14/2/2013 Ver texto completo

    Si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. En este punto, resulta verosímil que quien ha contado con una caja de seguridad por varios años y pagado por ella un canon la utilice para conservar valores y no para tenerla vacía. De modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja.

    SÁNCHEZ TUÑÓN, MARÍA ISABEL Y OTRO c/BANCO ITAÚ BUEN AYRE SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 14/2/2013 Ver texto completo

    CONVENIOS DE ACCIONISTAS

    Los sindicatos o convenios de accionistas pertenecen a la categoría de los contratos parasociales, denominados así por encontrarse fuera del ordenamiento social, al surgir de acuerdos al margen del contrato, pero que viven a la sombra de la sociedad y presuponen su existencia. Estos están dirigidos a la integración y a veces a la superación del ordenamiento legal o estatutario de las relaciones sociales, con vínculos individuales asumidos por los socios entre sí o frente a la sociedad o frente a terceros, que no tienen como fuente la ley o el estatuto, sino que derivan de acuerdos distintamente concluidos y, de ahí, extraños a la regulación social.

    PREVIFORT SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    CORRETAJE

    La sociedad anónima que pretende iniciar una acción, con el fin de cobrar una comisión por su supuesta intermediación en operaciones inmobiliarias, carece de legitimación para ello si no está constituida exclusivamente por corredores matriculados y tiene un objeto social que excede al corretaje, pues la inobservancia de dichas exigencias la priva del derecho a percibir la comisión reclamada, y no puede ser dispensada, ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio general consagrado por los artículos 1197 y 1627 del Código Civil.

    TORIBIO PABLO ACHÁVAL Y COMPAÑÍA c/DECENIA SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 11/12/2013 Ver texto completo

    DESPERFECTOS EN AUTOMOTORES

    Siendo que el eje central del reclamo se halló en las múltiples fallas mecánicas y técnicas del automóvil que determinaron una serie inusitada de ingresos al taller mecánico sin que pudieran ser solucionadas, y dado que las reparaciones fueron realizadas en el marco de la garantía otorgada por la demandada y que los desperfectos en cuestión no resultan acordes a un vehículo de las características del que se trata -un modelo de los denominados de alta gama, de una marca reconocida en plaza y adquirido cero kilómetro-, cabe tener por debidamente acreditada la causal de “reparación insatisfactoria” prevista por el artículo 17 de la ley de defensa del consumidor y responsabilizar por ello a las codemandadas, en forma solidaria, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieren corresponder, aun cuando no se pudo determinar concretamente cuál (o cuáles) habría sido el origen de esas fallas.

    SANTELLÁN, MIGUEL ÁNGEL c/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 28/12/2012 Ver texto completo

    Aun cuando en algunas de las órdenes de reparación acompañadas por el actor no se haya consignado la realización de trabajo de reparación alguno, lo cierto es que en ellas tampoco se dejó constancia de que no se hubieran detectado fallas, por lo cual, ante el ingreso a reparaciones del rodado y la falta de un informe que desconociera expresamente la existencia de los desperfectos denunciados por el cliente, solo cabe inferir que las fallas efectivamente existieron.

    SANTELLÁN, MIGUEL ÁNGEL c/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 28/12/2012 Ver texto completo

    DIRECTORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

    El cargo de director en una sociedad anónima es de carácter esencialmente temporal y la ley lo limita expresamente a tres ejercicios. La razón por la cual se establece la temporaneidad en el cargo es evitar la eternización en ello. Además, se vincula la periodicidad con el derecho que tienen todos los socios a postularse para el desempeño de cargos electivos en la compañía y también con la idea de que favorece a una sana gestión que los administradores sepan que no estarán en el cargo de manera indefinida.

    BURGWARDT & CÍA. SAICYAG c/CERRO DEL ÁGUILA DE OLAVARRÍA SA Y OTROS s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 8/2/2013 Ver texto completo

    La disposición del artículo 257 de la ley de sociedades comerciales establece que, aun cuando el mandato se encuentre vencido, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. Ello tiene por finalidad evitar la acefalía de la sociedad, ya que es imperioso contar permanentemente con alguien con facultades suficientes para administrarla y representarla. Pero tal manda no la releva de la obligación de elegir nuevo director en la asamblea posterior a la finalización del plazo del mandato del administrador.

    BURGWARDT & CÍA. SAICYAG c/CERRO DEL ÁGUILA DE OLAVARRÍA SA Y OTROS s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 8/2/2013 Ver texto completo

    FACULTADES DEL SÍNDICO

    La posibilidad de la sindicatura de convenir una locación sobre los inmuebles de la fallida tiene dos límites que emanan, por un lado, de los fines del proceso concursal y, por el otro, de la duración de la contratación. Del primero de esos límites deriva que los derechos del contratante no pueden exceder el ámbito de incumbencia del síndico, quien, en tanto administrador de un patrimonio afectado a la específica finalidad de su liquidación, solo puede realizar contratos limitados a la obtención de frutos que no afecten ese destino primordial del patrimonio administrado. A ese límite se agrega otro, que es su contrapartida y del que deriva la necesidad de que esas contrataciones sean siempre esencialmente transitorias: lo que en la quiebra se busca es liquidar para distribuir y no retener para lucrar, premisa que explica que la duración de toda contratación realizada en esos términos se halle limitada ex lege al tiempo necesario para llegar a la realización del bien.

    AUTOMÓVILES SAN JOSÉ DE FLORES SACYF s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 7/2/2013 Ver texto completo

    GIRO EN DESCUBIERTO

    La carencia de un instrumento escrito en el cual constatarse la autorización para girar en descubierto no puede erigirse en óbice insalvable para establecer los reales alcances de la relación jurídica que unió a la entidad bancaria con el cuentacorrentista, pues dichos Acuerdos no siempre contienen formas solemnes ni es factible exigirlas en un marco de relaciones particularmente dinámico donde juega con amplitud el principio de la libertad de formas y la preeminencia de los usos y prácticas mercantiles.

    JAMARAL SRL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 18/12/2013 Ver texto completo

    Habiendo existido una autorización -aunque fuera tácita- otorgada por el banco demandado a favor de la actora para girar en descubierto ciertas sumas monetarias, cabe señalar el obrar antijurídico del banco que cerró intempestivamente la cuenta corriente bancaria de la actora, con la consiguiente inhabilitación de esta última para operar en el sistema financiero, pues ello denota un ejercicio abusivo del derecho.

    JAMARAL SRL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 18/12/2013 Ver texto completo

    HONORARIOS DEL INTERVENTOR

    A la hora de determinar los honorarios profesionales por la actuación de quienes se desempeñaran como interventores coadministradores -sin desplazamiento del directorio-, y cuyas funciones fueran ampliándose judicialmente hasta el desistimiento de la causa judicial por la parte actora, no debe atenderse a las previsiones de los artículos 15 y 16 de la ley 21839 (fundamentalmente en lo que hace a las utilidades obtenidas por la sociedad durante su desempeño) si, en el particular, no pudo afirmarse que existieron utilidades realizadas ni que mediara una efectiva administración de la sociedad, pero sin por ello dejar de merituar la importancia, complejidad o trascendencia de la actuación de dichos auxiliares en la causa de que se trate.

    MICHANI, JOHANNA VANESA c/MIGUELETES PARK SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/2/2013 Ver texto completo

    A los fines de fijar los estipendios de quienes fueran designados en calidad de interventores coadministradores de una causa luego desistida, debe juzgárselos de manera prudencial, teniendo en cuenta aquellos parámetros contenidos en los incisos b) a f) del artículo 6 de la ley 21839; entre ellos -y fundamentalmente-, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada por los auxiliares, las etapas procesales efectivamente cumplidas, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto, y valorando -a esos efectos- cualquier referencia patrimonial que pudiere surgir de la causa y el resultado finalmente obtenido.

    MICHANI, JOHANNA VANESA c/MIGUELETES PARK SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/2/2013 Ver texto completo

    INEFICACIA DE PLENO DERECHO

    El artículo 17 de la ley de concursos y quiebras dispone que los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en su artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores, de lo que se deriva que esa ineficacia viene declarada ya por la ley limitándose el juez a constatar la configuración de sus presupuestos fácticos, sin necesidad, siquiera, de que exista petición de parte a ese efecto.

    AUTOMÓVILES SAN JOSÉ DE FLORES SACYF s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 7/2/2013 Ver texto completo

    PAGARÉ EN MONEDA EXTRANJERA

    Al tratarse de obligaciones comerciales instrumentadas en pagarés en dólares estadounidenses, la tasa que corresponde aplicar es la que cobran los bancos públicos en ese tipo de moneda y no en la nacional. En virtud de ello, si no se hallare publicada la tasa de descuento de documentos en dólares a 30 días para obligaciones en dólares -tasa activa de operaciones en dólares-, deberá requerirse un informe a la entidad bancaria oficial. En caso de que este arroje un resultado negativo total o parcial, podrá el a quo determinar la tasa aplicable para los períodos en los que la entidad bancaria no hubiese establecido tales guarismos.

    MICHELONI, ALBERTO c/ÁLVAREZ, GUSTAVO JOSÉ s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 6/3/2013 Ver texto completo

    Respecto de la tasa de interés en el supuesto de obligaciones instrumentadas en pagaré, es aplicable la establecida al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago y los intereses al tipo corriente son los que cobra el Banco pues, al ser el pagaré un acto de comercio, tienen preeminencia a su respecto las normas comerciales sobre las del Código Civil.

    MICHELONI, ALBERTO c/ÁLVAREZ, GUSTAVO JOSÉ s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO - 6/3/2013 Ver texto completo

    PÓLIZA

    La póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro y, por ende, de sus alcances, con lo que las previsiones allí contenidas no pueden sino tener la virtualidad que les asigna el artículo 1197 del Código Civil. Pero más allá de la fuerza obligatoria del contrato, constituye igualmente prueba de sus alcances el comportamiento observado por las partes con posterioridad a su celebración, en la medida en que exterioricen las circunstancias que tipifiquen el inicio y la existencia del contrato.

    ASEM, JORGE OSCAR c/PARANÁ SA DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 22/3/2013 Ver texto completo

    PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO

    Si bien las leyes 17418 y 24240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Por esa razón, el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 58 de la ley 17418 de seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la ley 24240 de defensa del consumidor (LDC), en tanto la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. Es que la LDC contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley de seguros también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones.

    GONZÁLEZ, NILDA RAQUEL c/ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 6/3/2013 Ver texto completo

    La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y, en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono.

    GONZÁLEZ, NILDA RAQUEL c/ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 6/3/2013 Ver texto completo

    PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    Los presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad civil son cuatro: a) el hecho ilícito o antijurídico condicionante de la producción de un perjuicio, b) el daño que a su vez resulta o es provocado por aquel obrar contrario a la ley, c) la existencia de una relación de causalidad entre ambos y d) un factor idóneo atributivo de responsabilidad. La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia del incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción a un deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber genérico de no dañar; de un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; de la existencia del daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible, y de una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del primero que es causa fuente del segundo.

    PREVIFORT SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    PRIVACIÓN DE USO

    En lo que se refiere concretamente a la privación de uso, la falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo-, que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que -en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil.

    MONGE, HÉCTOR PEDRO c/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 18/12/2013 Ver texto completo

    RECUSACIÓN CON CAUSA

    En materia de recusación, cabe adoptar un criterio restrictivo dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta, siendo necesario, para la configuración de la causal de prejuzgamiento, un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

    SCHKAIR, BEATRIZ NOEMÍ s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 5/2/2013 Ver texto completo

    Para la procedencia de la recusación por la causal de prejuzgamiento es necesaria la existencia de una resolución emitida de forma intempestiva, que adelante opinión sobre un aspecto de la controversia que no se encuentra en condiciones de ser decidido al tiempo en que es formulada. Quedan, por ende, excluidas de tal categoría las consideraciones efectuadas por los jueces en la debida oportunidad procesal sobre puntos sometidos a su conocimiento.

    SCHKAIR, BEATRIZ NOEMÍ s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 5/2/2013 Ver texto completo

    RESPONSABILIDAD BANCARIA

    No puede atribuirse responsabilidad al banco demandado por el juicio que le inició un tercero al accionante procurando el cobro de un cheque perteneciente a una chequera que nunca le fue entregada, en virtud de haber sufrido un empleado de la empresa de correo el robo de la bolsa donde se encontraba el talonario. Ello así, en tanto la demandada obró diligentemente, pues al tomar conocimiento del robo de la chequera impartió en el sistema bancario la orden de no pagar, conforme al código R44 de la comunicación “A” 4410. Y, sumado a ello, la fuente de la cual Veraz obtuvo la información relativa al juicio ejecutivo iniciado contra el accionante no fue la demandada, sino la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    LIPRETI, ALBERTO c/BANCO ITAÚ BUEN AYRE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 13/12/2013 Ver texto completo

    RESPONSABILIDAD POR ALIMENTOS EN MAL ESTADO

    Corresponde atribuir responsabilidad a las accionadas por la venta de productos en mal estado, ya que la muestra peritada compuesta por “la mezcla de ingredientes cárnicos de la hamburguesa con ingredientes vegetales” no se corresponde con la definición que brinda el Código Alimentario. Esto permite concluir sin margen de dudas que el producto puesto en el mercado, vendido al menudeo por las accionadas y adquirido por la familia damnificada, no se compadecía con los ingredientes y normativa que debía cumplir el alimento llamado usualmente “hamburguesa”.

    PONIEMAN, DANIEL ALEJANDRO c/PÉREZ COMPANC, JORGE GREGORIO Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    Quien produce bienes destinados al consumo humano debe extremar las medidas para presentar al consumidor un elemento apto, esto es, conforme a la normativa que regula las condiciones de este y, esencialmente, carente de todo riesgo. No es menester que exista intencionalidad maliciosa para atribuir responsabilidad a quien puso las cosas en el mercado para su consumo. El riesgo o vicio de la cosa prevista en el artículo 1113 del Código Civil resulta coincidente con los presupuestos de la normativa de defensa del consumidor.

    PONIEMAN, DANIEL ALEJANDRO c/PÉREZ COMPANC, JORGE GREGORIO Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    Encontrándose acreditado que el producto adquirido por el accionante no se compadecía con los ingredientes y la normativa que debía cumplir el alimento llamado usualmente “hamburguesa”, correspondía al elaborador demostrar que el vicio o riesgo que objetivamente contenía (un cuerpo extraño de origen vegetal no identificado) en nada alteraba su aptitud para el consumo humano. Al no hacerlo, cabe a los demandados soportar las consecuencias de ello, y no solo al elaborador, pues el artículo 40 de la ley 24240 extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la cadena de comercialización.

    PONIEMAN, DANIEL ALEJANDRO c/PÉREZ COMPANC, JORGE GREGORIO Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    Los productos deben ser elaborados de forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales y no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Derivado de ello, se ha dicho que el fabricante o elaborador asume en cierto modo una obligación de resultado frente al futuro consumidor al entregar un producto que cumple la finalidad para la que se encuentra destinado y que el usuario adquiere con la seguridad de su aptitud como alimento.

    PONIEMAN, DANIEL ALEJANDRO c/PÉREZ COMPANC, JORGE GREGORIO Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 7/2/2013 Ver texto completo

    VENTA A PRECIO VIL

    Las ventas a pérdida, es decir, las realizadas a precio vil -a valores inferiores al real o corriente e incluso al costo- son actos que, realizados cuando ya se ha instalado el estado de cesación de pagos, tienen de ordinario aptitud para producir un agravamiento de la insolvencia. En efecto, las ventas a precio vil son hechos relevadores del estado de cesación de pagos de carácter ruinoso o, según su causa fin, fraudulento.

    SISIC SA s/QUIEBRA c/AMONDARAY, ENRIQUE OSCAR Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 22/2/2013 Ver texto completo

    Las ventas a precio vil son actos que desmejoran el patrimonio del sujeto deudor que es prenda común de los acreedores al no ingresar una suma igual o mayor que la que se disminuye con la enajenación.

    SISIC SA s/QUIEBRA c/AMONDARAY, ENRIQUE OSCAR Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 22/2/2013 Ver texto completo

    No toda liquidación por debajo del precio de adquisición o producción es una liquidación ruinosa. Para que concurra esta característica se exige que el resultado de la liquidación sea particularmente grave. De ahí que, por ejemplo, escapan a la configuración de que se trata las ventas realizadas como ofertas del día de mercaderías a precios muy baratos. Así, se requiere que las ventas hayan tenido como consecuencia una pérdida importante y, por tanto, una sensible disminución del patrimonio que constituya la garantía de los acreedores.

    SISIC SA s/QUIEBRA c/AMONDARAY, ENRIQUE OSCAR Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 22/2/2013 Ver texto completo

    Cita digital: