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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES COLISIÓN PLURAL DE AUTOMOTORES CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS CONTRATO DE CESIÓN COSA RIESGOSA CULPA DAÑO MORAL DAÑO PATRIMONIAL DERECHO A LA DIGNIDAD DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A LA SALUD DERECHOS DEL NIÑO DISCAPACITADOS FERTILIZACIÓN ASISTIDA FINALIDAD DE LA MARCA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL INSCRIPCIÓN DE HIJO BIOLÓGICO DE DOS MADRES INTERNET LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDICINA PREPAGA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD OBRAS SOCIALES PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPONSABILIDAD DEL BANCO TRANSGRESIONES MARCARIAS TRANSPORTE DE CARGA COLISIÓN PLURAL DE AUTOMOTORES En materia de colisión plural de automotores, el factor de atribución de la responsabilidad civil consiste en el riesgo creado, resultando aplicable el artículo 1113 -segundo párrafo- del CC. En ese sentido, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño será responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. Así, cada dueño y guardián deberá afrontar los daños causados al otro. Bajo dicho entendimiento, frente a un choque entre dos vehículos que tenían direcciones opuestas en una ruta y al abordar una curva, por interferir uno de ellos en la trayectoria del otro, el factor humano contribuirá decididamente si se acredita que el grado de alcohol de uno de los conductores excedía el límite fijado normativamente, pues sabido es que dicho estado, al no provocar jamás un aumento de la capacidad de rendimiento, crea una presunción desfavorable a la persona. ORONA, JUAN JOSÉ c/VERGARA, OSVALDO AGUSTÍN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS El derecho de oposición ha sido admitido con frecuencia en la órbita de los productos medicinales, meritando que la confusión en la ingesta de un fármaco por otro puede entrañar serios riesgos para la salud de las personas e, incluso, comprometer su vida. El cotejo a practicar no podría tomar en cuenta sólo lo atinente a la confundibilidad de las marcas, es decir, abocarse de modo exclusivo a la comparación puramente teórica de los vocablos, desentendidos de los reales intereses en juego y de las circunstancias adjetivas de cada caso. BAYER HEALTHCARE LLC c/LABORATORIOS FERRING SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATO DE CESIÓN Frente al acreedor o delegatorio, existen, dos deudores en igual situación y grado, ambos obligados por la misma prestación, aunque no en la misma proporción, estando el primero facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra ambos. En tales condiciones, no corresponde cuestionar la validez del contrato de cesión. SANATORIO MODELO SA c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 28/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSA RIESGOSA La "electricidad" a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 CC), presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes, a las consecuencias legales previstas por el artículo 1113 del CC. Sin perjuicio de ponderar que ellos responden de una manera objetiva, con lo cual la culpa no constituye un elemento exigido por el artículo 1113 del CC para realizar su imputación. ROMERO MARTIN SERGIO Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CULPA La apreciación de la culpa se hace según un criterio a la vez abstracto y concreto, porque el modelo abstracto, sea explícito o implícito, no es naturalmente invariable y rígido ya que depende de las circunstancias enumeradas en el artículo 512 del CC. PALICH ELENA ALENA c/ANSES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La culpa importa un error de conducta por exceso -imprudencia- o defecto –negligencia. Rige un concepto único (haya o no una obligación preexistente, v.gr. contractual) con un doble régimen de responsabilidad. Para saber si ella se configura en un caso determinado hay que acudir a una comparación entre lo obrado por el agente y lo que tendría que haber obrado para actuar correctamente. Ese cotejo no se hace siguiendo patrones de comportamiento abstractos y comunes a todas las situaciones y personas, sino tomando en cuenta los siguientes elementos: 1º) la naturaleza de la obligación, que indica la necesidad de computar las diligencias exigibles de acuerdo a la índole de la conducta comprometida por el deudor; 2º) la calidad de las personas del deudor y del acreedor; 3º) las circunstancias de tiempo y de lugar de cumplimiento de la obligación, que obligan en cada caso a la adopción de ciertas previsiones conducentes a la satisfacción de lo debido; y 4º) la prudencia y pleno conocimiento de las cosas que fueren exigibles en este particular obrar del deudor. PALICH ELENA ALENA c/ANSES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL No resulta necesario que la conducta del médico constituya un delito del derecho criminal, para que los hijos del paciente muerto estén legitimados para reclamar por daño moral. Por otro lado, al tener el agravio moral un propósito predominantemente resarcitorio -que no punitivo, la indemnización pagada a la víctima directa por ese rubro no impide que se le reconozca a los damnificados indirectos el derecho a ser resarcidos. Es que, sólo si se apela a la concepción punitiva de ese rubro se puede sostener lo contrario, ya que el ofensor no podría ser sancionado reiteradamente por una misma falta. MESQUIDA DE MANUALE JUANA MABEL Y OTROS c/UBA HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los padecimientos de índole moral que sobrevienen por la demora y pérdida del vuelo de conexión, se traducen en la pérdida de tiempo de vida. La reiteración de la conducta que los causa no puede jamás servir como una causal de exoneración de este rubro. Si así fuera habría que pensar que cuanto más negligente es el deudor más “acostumbrado” deviene el acreedor al maltrato implicado en el incumplimiento. Una conducta ilícita no se transforma en lícita por la pertinacia de su autor. Ni el agravio moral causado por ella deja de existir en tal coyuntura. DI PACE GUILLERMO DOMINGO c/TRANS AMERICAN AIRLINES SA TRANS AM SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En orden al daño moral, la conducta de las entidades financieras –en lo que respecta al suministro de información errónea-, configura un obrar antijurídico que encuadra dentro de la responsabilidad aquiliana, toda vez que el mismo no se origina en el marco de un contrato entre las partes. Quien se encuentra registrado ante la base de datos del B.C.R.A. como inhabilitado y asentado como deudor irrecuperable, en virtud de un ilegítimo proceder de la entidad bancaria; por lo general padece angustias y sufrimientos que deben ser reparados y asumidos por quien los originó (arts. 901, 1078, 1079 y 1109 del CC). La prueba del daño radica en que el actor fue registrado injustamente como deudor moroso del sistema financiero por una comunicación errónea del banco, producto de un obrar negligente por parte de éste. MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PATRIMONIAL El daño patrimonial entraña un defecto en el patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse. Pues repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo: “mantener la integridad de su composición”. MARINO PATRICIA CLAUDIA c/COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA DIGNIDAD La dignidad de la persona es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional, y no cabe duda que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida. C., M. del P. Y OTRA c/GCBA s/MEDIDA CAUTELAR - JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. Nº 4 - BUENOS AIRES (CIUDAD) – 07/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DERECHO A LA IDENTIDAD El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. C., M. del P. Y OTRA c/GCBA s/MEDIDA CAUTELAR - JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. Nº 4 - BUENOS AIRES (CIUDAD) – 07/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Los jueces deben remover los obstáculos que impiden o menguan el pleno goce del derecho a la identidad, y el derecho a ser diferente, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o pretexto de orientación sexual. C., M. del P. Y OTRA c/GCBA s/MEDIDA CAUTELAR - JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. Nº 4 - BUENOS AIRES (CIUDAD) – 07/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DERECHO A LA SALUD La finalidad de las leyes 23.660 y 23.661 no pueden ser frustradas por reglamentaciones que impongan períodos de carencia, en tanto se halla en juego el derecho a la vida y a la salud de una persona. GAMARRA OSCAR CECILIO c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Resulta conveniente otorgar la cobertura del tratamiento quirúrgico recomendado por los médicos tratantes, incluyendo la provisión de las prótesis indicadas por los citados profesionales, que son los responsables de velar por la salud de la paciente y procuran el tratamiento acorde e idóneo para la dolencia que padece. Por ello debe otorgarse supremacía al derecho a la salud del paciente y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto reconoció el derecho a obtener la prestación requerida. GROTTOLA VIRGINIA ALBINA c/OSPOCE s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 11/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El hecho de mediar un reclamo vinculado con el derecho a la salud no implica, por sí mismo, el otorgamiento de la prestación reclamada en forma previa a la resolución del conflicto, ya que cada supuesto específico presenta sus propias particularidades, entre las cuales se incluye el riesgo cierto que la situación planteada puede implicar para la vida y la salud de quien reclama. CARDENAS MARIA DE LOS ANGELES c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHOS DEL NIÑO Debe otorgarse supremacía a los derechos del menor discapacitado, en función de la indicación de su médico tratante (cobertura de las sillas de ruedas y de baño indicadas), que es el profesional que valora adecuadamente las necesidades del paciente. LOPEZ ABAD FERNAN c/OSPLAD s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La menor tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, conforme al art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que resulta de aplicación obligatoria en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nº 26.061). MANSILO MARCELO MIGUEL Y OTRO c/OSDEPYM s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas. En ese contexto, la demandada no puede –como principio– desatender las necesidades de su afiliado (cobertura 100% del costo de medicamentos y tratamiento psicomotriz), en tanto padece discapacidad mental (trastorno generalizado del desarrollo no especificado). BLANCO HORACIO GABRIEL Y OTROS c/ OSTVLA Y OTRO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 06/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en las leyes 23.660 y 23.661, no permiten una interpretación de esas normas, o de las que las reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la CN y los Tratados Internacionales, y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquellas normas, dictadas con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, como se destacó, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. CABRAL DE BARRAZA MARIA ANGELICA c/IOSE Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480), contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación. El legislador ha puesto en cabeza de aquellas entidades alcanzadas por las previsiones de la ley 24.901 -art. 2-, la obligación de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria. Y si bien dicha norma no ha sido aún reglamentada a pesar del vencimiento del plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.480, dicha omisión no puede redundar en un perjuicio para la actora. El Alto Tribunal ha sostenido que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. VITALE MARÍA MERCEDES c/UNIÓN PERSONAL S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La CSJN ha sostenido, en otras oportunidades, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. TOLOSA GABINA DEL ROSARIO c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 04/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FERTILIZACIÓN ASISTIDA Incluir tratamientos de altísimo costo como los de la reproducción humana asistida en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone. JANCSA ALEJANDRA PATRICIA Y OTRO c/OSPOCE Y OTRO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 04/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La fertilidad queda incluida en el concepto de salud, su protección deviene operativa. La omisión de incluir los tratamientos de fertilización asistida dentro del Programa Médico Obligatorio importa la afectación del derecho aludido y no es apta para justificar la reticencia exteriorizada por la obra social. Empero, de ello no se sigue que esta última deba soportar la totalidad del costo reclamado. El modo de resolver este tipo de afectación depende de la interpretación de las normas en juego y de las circunstancias de cada caso. Ningún derecho es absoluto en la medida en que depende de la reglamentación pertinente que lo restringe razonablemente para hacerlo compatible con los demás derechos (art. 28 de la CN). MARQUEZ ADRIANA NORA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No se trata de sustituir a los organismos del Poder Ejecutivo en el ejercicio de funciones que les son propias, sino de superar una omisión normativa que afecta la salud de la persona en un aspecto crucial como lo es el de la reproducción. Las necesidades de la población en esta materia varían y aumentan en forma continuada, mientras que la reglamentación estatal va a la zaga de los consensos comunitarios proclives a satisfacerlas. La salud, entendida como el estado de bienestar físico, mental y social -no solamente circunscripto a la ausencia de infecciones o enfermedades- (conf. definición de la Conferencia Sanitaria Internacional de Nueva York celebrada del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada por los representantes de sesenta y un países, y adoptada en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, 7 de abril de 1948), ilustra sobre la amplitud del concepto y lo equivocado que sería confiar en el carácter taxativo de cualquier enumeración de los males que puedan afectarla. MARQUEZ ADRIANA NORA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A diferencia de otras situaciones que ponen en peligro la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas- la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas que en la actualidad no existen. BAGHDASSARIAN ROMINA LILIANA C/MEDICUS SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 26/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La falta de una norma específica para cubrir la demanda en materia de fertilización asistida se explica porque los avances de la ciencia médica en ese campo, a menudo, desbordan la tarea del legislador; y porque la incorporación de técnicas de fertilización de alta complejidad requiere de previsiones presupuestarias para financiarlas y de consensos comunitarios para implementarlas teniendo en cuenta las opciones bioéticas involucradas. Es relevante considerar lo siguiente: a) el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure (a la persona) así como a su familia, la salud y el bienestar” y la protección de la “maternidad” (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución nacional); b) la obligación del Estado de proveer lo conducente a la preservación de la “familia”, “especialmente para su constitución” (art.10, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; y norma constitucional cit.); c) la “procreación responsable”, perseguida como uno de los objetivos del Programa Nacional de Salud Sexual instaurado por la ley 25.673. RIVERA ANDREA VIVIANA Y OTRO c/MEDICUS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FINALIDAD DE LA MARCA La finalidad de la marca, es identificar y diferenciar un producto para el que se requiere capacidad distintiva (arts. 2 inc. a) y b) y 3 inc. y) de la ley 22.362). 262/05. ACEITERA GENERAL DEHEZA SA c/RPB SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible a una de las partes del contrato, debe precisarse si esa concreta inejecución guarda relación de causalidad con el daño aducido. ELECOND CAPACITORES SA c/CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INSCRIPCIÓN DE HIJO BIOLÓGICO DE DOS MADRES Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras autorizando la inscripción como hijo de ambas madres, del bebé que fuera fecundado invitro del óvulo de una de ellas e implantado en el útero de la otra, en el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Persona, puesto que la negativa emanada de funcionarios de dicho Registro, revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana. C., M. del P. Y OTRA c/GCBA s/MEDIDA CAUTELAR - JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. Nº 4 - BUENOS AIRES (CIUDAD) – 07/04/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INTERNET A fin de establecer si un sitio puede ser calificado como “sexual” o “pornográfico” y por ende lesivo para los derechos personalísimos, como regla es imprescindible examinar su contenido. De lo contrario, existe el riesgo de que al efectuar una búsqueda con el nombre de la actora, surjan sitios que en su descripción contienen ciertas palabras vinculadas con la temática sexual –vgr. “sexshop”- pero que al revisar su contenido se determina que no importan lesión alguna para la interesada. Lo mismo suele ocurrir cuando la búsqueda se realiza adjuntando esa palabra con el nombre de la actora. Y de acuerdo con la experiencia recogida en una gran cantidad de precedentes, para poder encarar ese examen puntual se requiere necesariamente individualizar los enlaces objeto de la medida cautelar pretendida. NARA WANDA SOLANGE c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LIBERTAD DE EXPRESIÓN La búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la CN; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública, se refieran o no al desempeño de funcionarios estatales. NARA WANDA SOLANGE c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1º de la ley 24.754); no obstante, ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles más no necesariamente su tope máximo. Los fines que hacen a la existencia y funcionamiento de las obras sociales, como instituciones destinadas a procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. CONSOLAZIONE VEIGA ANA MARIA c/CEMIC s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 21/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBLIGACION DE SEGURIDAD El reclamo fundado en la obligación de seguridad sólo puede ser efectuado por quienes integran la relación contractual, razón por la cual la postulación resarcitoria, habida cuenta de que fue planteada por quienes son damnificados indirectos, queda fuera de la órbita contractual y corresponde que sea resuelta según las normas atinentes a la responsabilidad extracontractual. ROMERO MARTIN SERGIO Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES La función específica y la obligación principal de la obra social demandada respecto de su afiliado, es proporcionar una prestación médica y asistencial integral, concretando en conductas eficientes los principios de la seguridad social. Compete a la obra social la organización de la prestación de los servicios mediante una articulación coherente –no siendo suficiente una mera yuxtaposición de agentes y de medios materiales-, a fin de resguardar la vida y la salud de los afiliados. BERGERO ANTONIO ROBERTO c/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE EDIFICIO DE RENTA Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las obras sociales son organizaciones de la seguridad social, financiadas mediante el aporte y la contribución obligatorios, de trabajadores y empleadores –respectivamente- sujetas a control estatal e integradas al Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos fines son la prestación de servicios de salud y sociales a los beneficiarios. La obra social demandada está comprendida entre los agentes que integran el referido Sistema Nacional del Seguro de Salud y debe cumplir con normalidad y continuidad las prestaciones ofrecidas, especialmente el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio. BERGERO ANTONIO ROBERTO c/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE EDIFICIO DE RENTA Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La función específica -y obligación principal- de la obra social consiste en brindar una prestación médica integral y óptima, para lo cual cuenta con medios económicos que administra a fin de organizar adecuadamente dicha función; en esto se debe contemplar -en lo que aquí interesa- la aptitud de los medios empleados y toda la infraestructura del servicio médico; estos aspectos, por cierto, cabe apreciarlos con sentido dinámico, en su compleja interacción, enderezada a resguardar la vida y la salud de los afiliados. TEIXEIRA AMADEO c/OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA R.A. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 12/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El principio de especialidad, tan útil para mantener un adecuado orden en el régimen marcario, no es de aplicación absoluta; cede cuando entre las diversas clases existe afinidad, conexidad o interferencias de productos o servicios, de manera de que no se registren para productos afines marcas confundibles, con daño para los fines esenciales de la Ley de Marcas. VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL c/IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 4083/2000 VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 12/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Por la existencia del riesgo creado que supone la naturaleza intrínseca del servicio, la responsabilidad de la prestataria no se agota en la generación y distribución del fluido eléctrico. Ella tiene que ejercer, a los efectos de no causar daños a usuarios o terceros, una razonable vigilancia y control de las condiciones en que esa sustancia llega al usuario desde la fuente productora hasta cumplirse la finalidad de su destino útil. Ello, por cuanto esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar “son más estrictos” en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra, máxime que la prestadora se beneficia con una actividad potencialmente dañosa que ejercita en su provecho. ROMERO MARTIN SERGIO Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 18/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien la obligación de restituir el servicio de suministro de energía eléctrica importa una obligación de naturaleza administrativa impuesta a la empresa prestadora del servicio público, no implica derogar -ni podría hacerlo- el régimen normativo establecido por el CC en orden a la responsabilidad y a las indemnizaciones de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual culposo o doloso. DINATECNICA SA c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 19/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL BANCO La viabilidad de la falsificación no puede ser medida con los parámetros aplicables a cualquier persona sino a quien, por su oficio en los cotejos, no deben pasarle inadvertidas las irregularidades que pudieran resultar imperceptibles para quienes no se encuentran en la actividad. Porque no es la mera falsificación grosera la que obliga al banco, sino la que, luego de una atenta observación, permita sospechar de cualquier anomalía que presente el documento o título que sea. El deber de resarcir de las entidades financieras debe ser juzgado de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional, ya que es indudable que el banquero organizado en forma de empresa realiza actos de comercio conforme al art. 8 inc. 3º de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual. MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Banco Nación no puede sorprenderse de que existan documentos de identidad falsificados. Si bien incumbe al Estado proporcionar las medidas para que ello no ocurra, lo expuesto no obsta a que el banco procure el equipamiento o la especialización de sus empleados para evitar ser defraudados y con ello perjudicar a terceros. No se trata de exigir que, por ejemplo, la confrontación bancaria se realice con un criterio técnico caligráfico, pero tampoco ese control debe reducirse a un examen superficial y ligero, habida cuenta de que resulta esperable un cierto grado de prudencia en quien maneja fondos ajenos y lucra con esa actividad, cuyos riesgos debe asumir. MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La idoneidad que es dable exigir del banquero o de la entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 del CC) en tanto profesionales especializados en el manejo del crédito y del dinero ajeno. En consecuencia, si su conducta negligente ha ocasionado perjuicios a la actora debe ser juzgada a la luz de las disposiciones de los arts. 512 y 902 del CC. La distinta posición de la demanda, que se supone experta en la materia- en cuanto al poder de negociación, experiencia, conocimientos técnicos, “know how”, etc., le obliga, como contrapartida, un obrar prudente y con pleno conocimiento de las cosas que, a la postre, justifica que su responsabilidad sea mayor (art. 902 del CC). MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSGRESIONES MARCARIAS Las transgresiones marcarias provocan daños a los titulares de registros (conf., esta Sala, expte. 21.762/94, “Asociación del Futbol Argentino c/Cencosud”, del 12/08/09, y sus citas). De otro modo, los obstáculos probatorios favorecerían al infractor, incentivando prácticas desleales, en detrimento del titular del derecho y del público consumidor. GRICORT S.R.L. C/ CENCOSUD SA Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 13/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPORTE DE CARGA La claúsula 22 de exclusión a la cobertura dispone que el Asegurador no indemnizará el siniestro producido por el vehículo y/o su carga –“cuando los daños a terceros, ya sean materiales y/o corporales, fueren producidos por la carga que se transportare, aun cuando la misma estuviere transportada en condiciones reglamentarias, cuando no mediare choque, vuelco, desbarrancamiento y/o incendio del vehículo transportador”. No es razonable ni responde al sentido común de los términos identificar la “carga transportada” por un vehículo con el equipamiento estable de una ambulancia, registrada como tal en la póliza, donde se precisó el destino y función de la unidad. Los botiquines, la estantería, los armarios que conforman el equipamiento de la ambulancia hacen a su estructura y función, no conforman una “carga” destinada a ser transportada. La carga es un peso que soporta la estructura, pero no la estructura misma, y el transporte de carga supone llevar algo de un lugar a otro y entregarlo en destino. La interpretación que sostiene la aseguradora recurrente desnaturaliza a la vez la función del seguro para el asegurado y la finalidad de protección a las víctimas de los accidentes (resolución general n° 21.999 –citada en la póliza- de la Superintendencia de Seguros de la Nación). RIVERO ROSA DEL CARMEN c/O.S.P.E.R.Y.H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital:
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