JURISPRUDENCIA

      COMPENDIO JURÍDICO N° 82 - MARZO 2014

    DERECHO CIVIL

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    BUSCADORES DE INTERNET Y DERECHO A LA INTIMIDAD

    CAPACIDAD PARA TESTAR

    CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DEL HIJO MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS

    DAÑO MATERIAL

    DAÑO MORAL

    DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES

    EXCLUSIÓN DE COBERTURA

    INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    INOPONIBILIDAD DE FRANQUICIA A LA VÍCTIMA

    LEGÍTIMA DEFENSA

    OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL PRESTADOR DE UN SERVICIO PÚBLICO

    RELACIÓN DE CONSUMO

    RESOLUCIÓN DEL BOLETO DE COMPRAVENTA

    RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR DE ANIMALES

    RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO

    REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD

    TRANSPORTE DE PASAJEROS

    USO INDEBIDO DE IMAGEN

      BUSCADORES DE INTERNET Y DERECHO A LA INTIMIDAD

    Resulta procedente la medida autosatisfactiva tendiente a que un buscador de internet bloquee en forma inmediata y urgente el sitio donde la actora aparece desnuda, en fotos de alto calibre pornográfico, con sus datos personales y número de teléfono, subidas por quien mantuviera con ella una relación sentimental, al visualizarse la existencia de una situación de extrema urgencia que torna necesario postergar el principio de bilateralidad, implicando ello una grave afectación de su buen nombre y honor, imagen personal e intimidad, derechos personalísimos protegidos constitucionalmente.

    T., M. E. c/GOOGLE INC. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - JUZG. FAMILIA RAWSON - 26/11/2013

    La divulgación anónima de información sensible a los más profundos sentimientos de cualquier persona importa un gravamen en sí mismo y no pueden ser dejadas sin amparo las garantías constitucionales involucradas.

    T., M. E. c/GOOGLE INC. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - JUZG. FAMILIA RAWSON - 26/11/2013

      CAPACIDAD PARA TESTAR

    La condición esencial para no hacer caer el acto de la institución hereditaria en el testamento por acto público es el estricto cumplimiento de las exigencias formales, ya que la nulidad de un testamento por vicio en sus formas causa la nulidad de todas las disposiciones que contiene. En ese sentido, el rol que les corresponde a los testigos es el de asegurar la regularidad del acto, atestiguando no solo que la escritura contenga la mención de lo sucedido, sino también la identidad del testador y el discernimiento, intención y libertad con que expresó su voluntad.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    Si los testigos del testamento indicaron que el testador no estaba discapacitado y que era una persona normal al momento de testar, así como desde un tiempo antes y posteriormente a la fecha del testamento, ello constituye un elemento importante a la hora de valorar la imputada nulidad del instrumento público. Es que la capacidad debe existir al momento en que se dicta el testamento, con independencia de que se pierda antes de la muerte. Asimismo, el principio general es la validez del testamento, ya que se presume la capacidad del causante.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    Si la realización de la firma ha constituido un acto auténtico, ello echa por tierra la posible afectación de la capacidad motriz del testador, de manera que debe presumirse que su capacidad de raciocinio no estuvo disminuida en el momento de testar.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    Si el autor del acto falleció sin que se lo hubiera declarado demente, no cabe impugnación genérica de no sanidad -o sea, por falta de discernimiento-, ya que se tiende a proteger al difunto contra ataques abusivos de herederos o terceros respecto de los cuales el autor del acto no puede defenderse.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    Cuando se trata de la capacidad del testador, la prueba por excelencia es la pericia médica. El hecho de que haya sido post mortem no escapa a la solvencia que ha de admitirse al informe técnico. Así, el apartamiento de la pericia resulta admisible cuando del expediente surgen otras pruebas que desvirtúan aquel informe.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    Si el juez al examinar el testamento encuentra en él razonables disposiciones, ello configura un elemento valioso para evaluar el estado mental del testador, que lo ha de conducir a inclinarse en favor de la lucidez mental del otorgante, como prueba ante la integridad y la buena dirección de las disposiciones que trasunten sus auténticas afecciones de acuerdo con su condición cultural y su situación socioeconómica, sean justas o no.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    La captación de voluntad no constituye una causal autónoma de anulación del testamento, sino que se trata de una forma especial que adquiere el dolo en esta materia y, por tanto, debe reunir los requisitos contenidos en los artículos 931 y 932 del Código Civil. En ese sentido, la adulación, el cariño y los cuidados excesivos con el propósito de atraer la voluntad del testador no bastan para concluir que hay captación.

    FEDERICO, HÉCTOR JOSÉ c/FEDERICO, ROBERTO Y OTRO s/NULIDAD DE TESTAMENTO - CÁM. CIV. Y COM. AZUL - SALA I - 17/10/2013

    No basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor, la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia.

    S., G. A. c/S., I. R. s/ALIMENTOS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 23/10/2013

      CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    El caso fortuito o fuerza mayor tiene fundamento en la imprevisibilidad, por cuanto sus consecuencias se apartan del curso natural y ordinario de la naturaleza. Hecho fortuito es aquel que no puede estimarse como consecuencia adecuada de la conducta, porque escapa a la esfera de la previsibilidad. Las consecuencias del caso fortuito son inimputables, no por faltar la culpa, sino por ser extraordinarias o atípicas, por ser consecuencias remotas.

    VELÁZQUEZ, NÉLIDA A. Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE SALTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 4/12/2013

      CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DEL HIJO MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS

    El primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial con su trabajo, su esfuerzo y su fatiga, y solo cuando el individuo carece de recursos y por determinadas circunstancias (edad o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar.

    S., G. A. c/S., I. R. s/ALIMENTOS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 23/10/2013

    Si bien el derecho a la educación responde a una exigencia hasta de la propia dignidad humana, no es absoluto sino que admite reglamentación, en la medida en que el ejercicio de la facultad reglamentaria resulte razonable.

    S., G. A. c/S., I. R. s/ALIMENTOS - SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES - 23/10/2013

      DAÑO MATERIAL

    El daño material es aquel que recae sobre el patrimonio de la víctima, sea directamente en las cosas o bienes que lo componen o indirectamente como reflejo de un daño causado a la persona misma en sus derechos o facultades.

    RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA c/SANGIORGIO, PASCUAL s/RESOLUCIÓN DE CONTRATOS - CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN NICOLÁS - 19/3/2013

      DAÑO MORAL

    El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. Así, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico.

    GÓMEZ, CLAUDIA INÉS c/EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA C - 17/10/2013

      DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES

    Pese a la plasticidad de la fórmula “injuria grave” como causal de separación personal y de divorcio vincular que contempla el artículo 202 de la ley 23515, la injuria invocada debe reunir la nota de “gravedad” hasta el punto que deba traducirse en un modo de conducta que imposibilite o haga intolerable la vida en común. Cierto es que, excepcionalmente, un hecho aislado puede generar una injuria grave, pero las características de los hechos alegados reclaman una especial intensidad en la actitud descortés o la reiteración de episodios análogos.

    A. M. M. c/S. A. C. s/DIVORCIO VINCULAR - CÁM. CIV. Y COM. SANTIAGO DEL ESTERO 1ª NOM. - 2/7/2013

    Se considera injuria a toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o mediante actitudes que constituyan una ofensa para el cónyuge o ataquen su honor, su reputación o su dignidad hiriendo sus justas susceptibilidades. La injuria en materia de separación no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar tanto de una actitud dolosa como culposa, no es preciso pues el animus injuriandi. La injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin, los incidentes que quiebran la armonía familiar. Por este motivo, lo que es injurioso para uno, puede no serlo en otro caso para otra persona.

    A. M. M. c/S. A. C. s/DIVORCIO VINCULAR - CÁM. CIV. Y COM. SANTIAGO DEL ESTERO 1ª NOM. - 2/7/2013

      EXCLUSIÓN DE COBERTURA

    Debe desestimarse la demanda deducida contra la aseguradora, pues de la lectura del riesgo cubierto surge que el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia esta que no resulta aplicable al caso ya que la responsabilidad que se endilga, si bien es objetiva, surge del marco contractual, al que se agregó además -sin salir de ese parámetro- lo relativo a la aplicación de la ley 24240.

    MANUEL, ZUNILDA AURORA c/CAMPISI, FERNANDO OSCAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y MIN. VIEDMA - 6/11/2013

      INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    Los datos brindados por el informe pericial no quedan invalidados por el hecho de no indicarse allí cuál es la actividad que desempeña la parte actora, pues la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.

    GÓMEZ, CLAUDIA INÉS c/EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA C - 17/10/2013

      INOPONIBILIDAD DE FRANQUICIA A LA VÍCTIMA

    En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora, conforme la resolución 25429/1997, no es oponible al damnificado, sea transportado o no.

    GÓMEZ, CLAUDIA INÉS c/EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA C - 17/10/2013

    Desaparecida la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades, no puede aceptarse que mediante el arbitrio de una franquicia se desnaturalice totalmente la finalidad tuitiva de la víctima y se impida al asegurado y a la compañía de seguros formalizar otro tipo de seguro distinto que el establecido por un organismo que ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias.

    GÓMEZ, CLAUDIA INÉS c/EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA C - 17/10/2013

    La franquicia debería erigirse en un elemento disuasivo a cargo del asegurado, de manera de tener mayor cuidado y previsión al momento de conducir, pero ello no se ha logrado en el transporte. De hecho, la más simple de las estadísticas demuestra acentuada despreocupación en aras de evitar lesionados y muertos, no obstante la existencia de la mentada franquicia, que lejos está, en consecuencia, de beneficiar a las víctimas por su carácter preventivo.

    GÓMEZ, CLAUDIA INÉS c/EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA C - 17/10/2013

      LEGÍTIMA DEFENSA

    Para eximir de responsabilidad civil a quien ocasione un daño a otro en defensa de su persona o derecho, deberán concurrir los tres requisitos exigidos en la norma penal: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

    G., L. R. Y OTRO c/V., H. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 13/9/2013

    La defensa solo es necesaria si es oportuna, vale decir, si su ejercicio ha sucedido en tiempo a propósito y cuando conviene. Sin embargo, una defensa justificada desde el punto de vista de la oportunidad de su ejercicio puede no ser necesaria por la manera en que fue ejercitada, esto es, por el medio defensivo utilizado.

    G., L. R. Y OTRO c/V., H. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 13/9/2013

    La oportunidad de ejercer la conducta defensiva abarca el lapso durante el cual se encuentra en condiciones de satisfacer la finalidad protectora del derecho asignada a esta justificante, es decir, aquel período en que actuar en defensa sea racionalmente necesario para preservar el bien jurídico en peligro.

    G., L. R. Y OTRO c/V., H. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 13/9/2013

    La acción u omisión es racionalmente necesaria como defensa si guarda proporción con la agresión que la determina, vale decir, cuando implica un empleo adecuado de los elementos de defensa de los que se dispone con relación al ataque.

    G., L. R. Y OTRO c/V., H. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 13/9/2013

      OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL PRESTADOR DE UN SERVICIO PÚBLICO

    La obligación del que presta un servicio público es adoptar todas las medidas necesarias para que el usuario cuente con él dentro de los márgenes de seguridad razonables. Las concepciones modernas del derecho civil son refractarias a la exención de responsabilidad de quienes tienen el poder político o económico de decidir sobre los demás.

    RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA c/SANGIORGIO, PASCUAL s/RESOLUCIÓN DE CONTRATOS - CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN NICOLÁS - 19/3/2013

      RELACIÓN DE CONSUMO

    La relación de consumo regida por el artículo 42 de la Constitución Nacional se individualiza por el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, no siendo necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo contractual, abarcando todas aquellas situaciones fácticas en las cuales las personas quedan expuestas a las prácticas y comportamientos empresariales desplegados en el mercado de bienes y servicios, situadas fuera del contrato aunque próximas o encaminadas a promover e inducir el consumo.

    MANUEL, ZUNILDA AURORA c/CAMPISI, FERNANDO OSCAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y MIN. VIEDMA - 6/11/2013

      RESOLUCIÓN DEL BOLETO DE COMPRAVENTA

    Toda vez que la transferencia del automotor no se pudo realizar por encontrarse el titular registral inhibido por orden judicial con anterioridad a la firma del boleto, y atento a que el vendedor se responsabilizó de que sobre el automóvil no pesaba embargo alguno así como ningún impedimento que afectara su derecho a disponer de su venta durante el plazo de diez días que tenía el comprador para hacer la transferencia, conforme lo norma el artículo 1204 del Código Civil, corresponde hacer lugar a la resolución del boleto de compraventa.

    RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA c/SANGIORGIO, PASCUAL s/RESOLUCIÓN DE CONTRATOS - CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN NICOLÁS - 19/3/2013

      RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR DE ANIMALES

    Los peces de los ríos son susceptibles de apropiación privada y, por ende, res nullius. No puede, por consiguiente, atribuirse su titularidad al municipio y aplicarse los artículos 1124 a 1131 del Código Civil (CC) que regulan la responsabilidad de los dueños o guardadores de los animales domésticos o feroces. Por la misma razón, obviamente, tampoco es de aplicación el artículo 1113, segundo párrafo, del CC, que rige en el caso de los daños causados por animales. Lo esencial de la responsabilidad prevista en el artículo 1113, segundo párrafo, del CC radica en el riesgo creado más que en provenir de una cosa.

    VELÁZQUEZ, NÉLIDA A. Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE SALTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 4/12/2013

      RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO

    Resulta inaceptable en derecho signar un contrato de comodato respecto de un inmueble, habitar allí, realizar con posterioridad pagos (aun pactados o no) y, llegado el reclamo de restitución de la cosa, desconocer que tal obligación de restituir exista, aun cuando vengan entremezclados de un accionar confuso de las partes que hayan negociado, ya que ello importa ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

    PORCHILE, IVONNE ELIZABETH c/RODRÍGUEZ, JORGE LUIS s/DESALOJO - CÁM. CIV. Y COM. QUILMES - SALA II - 29/8/2013

    Resulta inadmisible que quien reconoció en otro la calidad de comodante, asumiendo su propia calidad de comodatario, cuando es demandado en desalojo por vencimiento del contrato, pretenda desconocer la calidad de aquel, basándose en que no es titular de dominio ni siquiera poseedor, tenedor, usuario y/o, aún más, usufructuario, porque tal conducta resulta incompatible con la asumida anteriormente, generando una contradicción inviable con arreglo al principio general de buena fe, del cual deriva necesaria e inmediatamente la doctrina de los actos propios.

    PORCHILE, IVONNE ELIZABETH c/RODRÍGUEZ, JORGE LUIS s/DESALOJO - CÁM. CIV. Y COM. QUILMES - SALA II - 29/8/2013

      REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD

    Si el donatario incumple el deber de gratitud, la ley no confiere al donante ningún medio de compelerlo al cumplimiento, sino que solo lo autoriza a que proceda a revocar la liberalidad, con fundamento exclusivo en razones de índole moral.

    CALDERÓN, PEDRO ATALIVAR c/MAGNETI, PEDRO p/ACCIÓN REVOCATORIA - CÁM. 1ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 20/5/2013

    El deber moral de gratitud que tiene el donatario hacia el donante se materializa en el plano puramente ético fundamentalmente con hechos positivos, pero en el plano jurídico ese sujeto cumple con dicho deber absteniéndose de realizar actos que traduzcan una notoria ingratitud, lo que encuentra una excepción en los casos en que el donatario tiene que pasar alimentos al donante que se hallare en estado de indigencia.

    CALDERÓN, PEDRO ATALIVAR c/MAGNETI, PEDRO p/ACCIÓN REVOCATORIA - CÁM. 1ª CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 20/5/2013

      TRANSPORTE DE PASAJEROS

    Cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, la empresa de transporte no puede liberarse por la prueba de la no culpa, pues conforme al régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio la responsabilidad del transportista es objetiva y se presume con la mera acreditación de la relación de contrato de transporte y con que durante su vigencia acaeció el daño, pudiendo la empresa liberarse solo destruyendo el nexo causal con la prueba de que el hecho acaeció por algunas de las eximentes previstas por la ley.

    MANUEL, ZUNILDA AURORA c/CAMPISI, FERNANDO OSCAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y MIN. VIEDMA - 6/11/2013

    Cuando los daños son producidos en el ámbito del transporte de personas, en el que existe una relación jurídica previa anudada por un contrato, los daños que experimenta el viajero encuadran en el marco de la responsabilidad contractual del transportador.

    MANUEL, ZUNILDA AURORA c/CAMPISI, FERNANDO OSCAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y MIN. VIEDMA - 6/11/2013

    No puede compararse la genérica obligación de no dañar a otros, constitutiva de la responsabilidad por hechos ilícitos, con la obligación específica de no dañar al pasajero que está viajando en el vehículo y es acreedor de un “servicio” apropiado a las circunstancias; ello, pues siempre hay un vínculo obligacional previo a la prestación de transporte, y cualquiera sea la fuente de este no será un delito ni un cuasidelito, únicos casos en los que se aplica la responsabilidad aquiliana.

    MANUEL, ZUNILDA AURORA c/CAMPISI, FERNANDO OSCAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y MIN. VIEDMA - 6/11/2013

      USO INDEBIDO DE IMAGEN

    Probada la existencia de un contrato de publicidad de carácter no formal entre las partes, la rescisión de este atribuible a la demandada y la posterior continuación en la utilización de la imagen de las actoras da derecho a la reparación del daño moral por el avasallamiento de la personalidad. Es que el centro de los derechos es la persona humana y, ante la violación de los derechos de la personalidad que se incorporaron en la Constitución Nacional (CN) como derechos supranacionales de los derechos humanos, cabe su reparación patrimonial.

    P., A. A. Y OTRO/A c/INDO SA MOHS INTERNATIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. EST. POR DELITOS Y CUASI DELITOS SIN USO AUTOMOT. - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III - 19/11/2013

    Como existe un derecho a la propia imagen, que es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando esta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho.

    P., A. A. Y OTRO/A c/INDO SA MOHS INTERNATIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. EST. POR DELITOS Y CUASI DELITOS SIN USO AUTOMOT. - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III - 19/11/2013

    El derecho a la imagen es un derecho personalísimo de carácter autónomo y el encuadre legal deriva de los artículos 19, 33 y 75, inciso 22), de la CN, 11 del Pacto de San José de Costa Rica, 31 de la ley 11723, primer párrafo, y 55 y 56 del proyecto del Código Civil. Así, de la imagen utilizada en publicidad sin el consentimiento de los actores con posterioridad a la rescisión del contrato de publicidad, el cual debe ser expreso, nace el derecho a obtener una indemnización.

    P., A. A. Y OTRO/A c/INDO SA MOHS INTERNATIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. EST. POR DELITOS Y CUASI DELITOS SIN USO AUTOMOT. - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III - 19/11/2013

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