JURISPRUDENCIA

      COMPENDIO JURÍDICO N° 82 - MARZO 2014

    DERECHO COMERCIAL

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABUSO DEL DERECHO

    ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL

    AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

    CERTIFICADO DE DEUDA

    CESACIÓN DE PAGOS

    CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIA

    CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

    DAÑO MORAL

    DENUNCIA DE SINIESTRO

    DERECHOS REALES DE GARANTÍA

    DESISTIMIENTO

    ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONÓMICAS

    EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

    INOPONIBILIDAD CONCURSAL

    PORTADOR DE TÍTULO DE CRÉDITO

    PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS DE SEGUROS

    QUIEBRA DEL CONSUMIDOR

    ROBO DE AUTOMOTOR

    SOLICITUD DE QUIEBRA

    SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

      ABUSO DEL DERECHO

    En el ámbito concursal, el abuso del derecho se ubica con mayor certeza en aquellos procesos en que, por el cúmulo de maniobras realizadas por el deudor y constatadas por el juez, cabe predicar la existencia de dicho exceso; supuestos en los cuales en general el poderío en la vinculación obligacional se encuentra en quien cesa en los pagos abusando de esa posición de superioridad y no en casos donde este trasluce una evidente escasez en su patrimonio.

    C. J. A. s/QUIEBRA (PEQUEÑA) - RECURSO DE APELACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 19/9/2013

      ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL

    La acción revocatoria concursal (art. 119, LC) tiene finalidad restitutoria y su objetivo se orienta a recomponer el patrimonio del deudor en tanto el acto atacado disminuye la garantía de sus acreedores -prenda común de estos- en violación al principio de la pars conditio creditorum.

    NOEL Y CÍA. SA s/QUIEBRA c/ARCOR SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 29/7/2013

      AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

    El ordenamiento jurídico positivo argentino consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance de los pactos que realizan, empero tal facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la referida autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    SAKAI LABORATORIOS SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/6/2013

      CERTIFICADO DE DEUDA

    La liquidación de deuda impositiva realizada conforme el artículo 41 del Código Fiscal (actual art. 49) satisface la exigencia del artículo 32 de la ley 24522, pues los certificados o boletas de deuda son suscriptos por funcionarios cuyos actos gozan del carácter otorgado por el artículo 979, incisos 2) y 5), del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (voto del Dr. Pettigiani).

    FISCALÍA DE ESTADO. INCIDENTE DE REVISIÓN EN AUTOS: “CAPRA, OSCAR ALFREDO Y OTROS s/CONCURSO PREVENTIVO” - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 14/8/2013

    El mecanismo regulado en el artículo 49 del Código Fiscal reconoce una clara finalidad tuitiva del crédito fiscal, la cual es evitar la insinuación tardía de la acreencia tributaria en el pasivo concursal (derivada del tiempo que fatalmente insume aquella tramitación administrativa), que pueda redundar para el Fisco en la frustración de los derechos que confiere el ordenamiento falencial al acreedor que concurre tempestivamente.

    FISCALÍA DE ESTADO. INCIDENTE DE REVISIÓN EN AUTOS: “CAPRA, OSCAR ALFREDO Y OTROS s/CONCURSO PREVENTIVO” - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 14/8/2013

      CESACIÓN DE PAGOS

    La cesación de pagos es un estado de impotencia patrimonial no transitorio que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, con recursos genuinos. Determinar su fecha (art. 115, L. 24552) implica establecer desde cuándo comienza el período de sospecha (art. 116. L. 24552) durante el cual opera la retroacción de los efectos de la quiebra. La norma exige el conocimiento de la scientia decoctionis por parte del tercero para la procedencia de la acción, y si bien la prueba del conocimiento de la insolvencia recae sobre el accionante, esto no conlleva sin más que la acreditación de tal estado deba ser mediante una prueba directa, dado que resultaría difícil -sino imposible o al menos poco probable- demostrar fehacientemente que el tercero conoce el estado de cesación de pagos, por lo que su acreditación puede operar a través de indicios y presunciones.

    NOEL Y CÍA. SA s/QUIEBRA c/ARCOR SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 29/7/2013

      CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIA

    El contrato de colaboración empresaria es susceptible de revocación unilateral y cualquiera de las partes tiene la facultad de desligarse del vínculo cuando lo considera conveniente.

    SAKAI LABORATORIOS SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/6/2013

      CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

    El contrato de distribución es uno de los contratos llamados atípicos, de naturaleza mercantil, en virtud del cual dos sujetos independientes se vinculan con una finalidad común. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, de ejecución continuada, intuitu personae y de colaboración o cooperación en un plano de igualdad jurídica, donde un empresario independiente pone su empresa al servicio de otro, actuando por cuenta propia y asumiendo los riesgos que de su actividad deriven. En otras palabras, el contrato de distribución constituye un negocio jurídico consensual de naturaleza mercantil por el cual un empresario comercial -distribuidor- actúa profesionalmente por su propia cuenta y en su propio nombre, intermediando en una actividad económica determinada, que indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor.

    SAKAI LABORATORIOS SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/6/2013

    En los contratos de distribución, el distribuidor adquiere la propiedad de los bienes y, aunque lo haga a través de compras sucesivas, la vinculación nacida no debe confundirse con una suma de compraventas, sino que se establece una relación de cooperación estable en la que la exclusividad con relación al producto o al territorio constituyen meras opciones que, si bien podrían facilitar el encuadramiento de la figura en los supuestos en que no exista contrato escrito, de ningún modo constituyen rasgos esenciales.

    SAKAI LABORATORIOS SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/6/2013

      DAÑO MORAL

    Privado el accionante por la aseguradora, de forma ilegítima, de gozar de la indemnización correspondiente, cabe concederle a aquel una partida por daño moral por el lapso prolongado transcurrido desde el incumplimiento, ya que el actor vio mermado su patrimonio. Es que el fin de un seguro automotor es mantener el patrimonio del asegurado indemne ante el acaecimiento de uno o más de los hechos cubiertos por la póliza.

    NASSIF, ARIEL RICARDO c/ASEGURADORA DE CAUCIONES SA CÍA. DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 26/9/2013

      DENUNCIA DE SINIESTRO

    No habiendo sido expresamente controvertida la fecha de presentación de la denuncia ante la aseguradora, cabe entender que la demandada consintió la aseveración del accionante, quien sostuvo que informó a la accionada el mismo día del robo. En ese sentido, en tanto la carta documento en la que se comunicó el rechazo del siniestro fue enviada un mes después de vencido el plazo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros, corresponde aplicar la sanción en él prevista y entender operada la aceptación tácita del siniestro denunciado.

    NASSIF, ARIEL RICARDO c/ASEGURADORA DE CAUCIONES SA CÍA. DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 26/9/2013

      DERECHOS REALES DE GARANTÍA

    La constitución de un derecho real de garantía sobre un bien que en origen no contaba con tal gravamen conlleva una disminución del patrimonio respecto del cual fueron llamados a concurrir en pie de igualdad los acreedores preconcursales. Máxime si ese bien fue presentado como respaldo del cumplimiento de la propuesta aceptada por ellos.

    ESQUIVEL, HORACIO ENRIQUE s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 4/7/2013

      DESISTIMIENTO

    La omisión de acompañar al tribunal los libros de comercio a los fines de su intervención actuarial acarrea el desistimiento del proceso de conformidad a lo previsto por el artículo 30 de la ley de concursos y quiebras (LC), pues el deudor debe presentar los libros referidos a su situación económica en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción y con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran, lo que tiende al mantenimiento de determinado statu quo para protección de los acreedores.

    BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 24/6/2013

    El plazo que otorga el artículo 11 in fine de la LC no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación; así, la ley exige “causal debida y válidamente fundada”, por lo que no resulta eficaz como justificación la mera afirmación de razones de urgencia.

    BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 24/6/2013

      ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONÓMICAS

    Por aplicación de la regla contenida en el artículo 13, último párrafo, de la ley 25284 -organizadora del régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas-, resulta competente el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante. Así, se estatuye un régimen específico respecto al fuero de atracción que no distingue entre créditos pre y posconcursales, debiendo primar la norma especial por sobre la general.

    ANDREUCHI, LUIS ANTONIO c/CLUB ATLÉTICO NEWELL'S OLD BOYS Y OTRO s/EJECUTIVO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 10/12/2013

    En lo atinente al régimen jurídico específico que la ley 25284 estatuye para la administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, y aunque el crédito que se pretenda ejecutar revista naturaleza posconcursal frente al concurso preventivo, lo relevante es que dicha acreencia posea causa y título anterior al dictado de la sentencia que dispuso la aplicación del procedimiento de crisis de entidades deportivas previsto por la ley citada (voto del Dr. Lorenzetti).

    ANDREUCHI, LUIS ANTONIO c/CLUB ATLÉTICO NEWELL'S OLD BOYS Y OTRO s/EJECUTIVO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 10/12/2013

    La ley 25284 organiza un régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, instituyendo un subsistema jurídico específico respecto al fuero de atracción que no distingue entre acciones por causa o título anterior o posterior a la apertura del procedimiento, como sí lo hace el estatuto concursal general con relación a la presentación en concurso -art. 21, L. 24522, texto s/L. 26086- (voto de la Dra. Highton de Nolasco).

    ANDREUCHI, LUIS ANTONIO c/CLUB ATLÉTICO NEWELL'S OLD BOYS Y OTRO s/EJECUTIVO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 10/12/2013

      EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

    Resulta inadmisible la excepción de defecto legal en un juicio ejecutivo, ya que ella solo se encuentra admitida para el juicio ordinario y no está dentro de la enumeración del artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial.

    EL MARISCO SA c/CAPES SRL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 5/9/2013

      INOPONIBILIDAD CONCURSAL

    El sistema de inoponibilidad concursal apunta a privar de efecto a ciertos actos realizados por el deudor en un determinado período anterior a la declaración de falencia, con relación a los acreedores y en la medida del perjuicio causado a la masa. Requiere para su procedencia: i) que exista declaración de quiebra, ii) la resolución que fije la fecha de cesación de pagos, iii) la subsistencia de la masa, iv) el conocimiento por el tercero del estado de cesación de pagos y v) que se haya producido un perjuicio.

    NOEL Y CÍA. SA s/QUIEBRA c/ARCOR SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 29/7/2013

      PORTADOR DE TÍTULO DE CRÉDITO

    En materia cambiaria, el tenedor o portador legítimo del documento es quien posee el título conforme a su ley de circulación y puede decidir contra quién dirigirá su acción de cobro -individual o colectivamente- en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 40 de la ley 24452.

    PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA c/MOLIENDAS DEL SUR SA s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 3/10/2013

    La existencia del recibo de pago a que hace referencia el artículo 43 de la ley 24452 resulta una facultad que le asiste a quien pagó el cheque rechazado y su omisión de manera alguna puede impedir el requerimiento del reembolso por el importe abonado. Es que tal recibo, en materia cambiaria, tiene una función relativa, pues el obligado que obtuvo el título al pagarlo -aunque no haya exigido tal recibo- puede ejercer la pertinente acción de reembolso, ya que el único elemento legitimante al efecto es la posesión del cheque, y la falta del recibo solo influye en el monto final del reclamo.

    PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA c/MOLIENDAS DEL SUR SA s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 3/10/2013

    Constando preimpresos los datos del titular de la cuenta en los cheques que se pretenden ejecutar, y si resultan ser de la sociedad ejecutada, el hecho de que no figure la aclaración de la firma inserta en los cheques no resulta óbice para entender prima facie que el firmante lo haya hecho en representación de la sociedad titular de la cuenta corriente. Es que aun cuando el libramiento del cheque se hubiera efectuado en violación a la representación plural, y aunque el mismo sea irregular como orden de pago, ello no impide que la sociedad quede obligada cambiariamente frente al portador del cheque.

    PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA c/MOLIENDAS DEL SUR SA s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 3/10/2013

      PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS DE SEGUROS

    El plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 58 de la ley 17418 no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la ley 24240, puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.

    FRANCIONI, ADELINA LILIANA c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 28/6/2013

    Si durante la vigencia de la ley 24240, antes de su reforma por la ley 26361, el plazo de tres años solo regía para las acciones administrativas y no para las judiciales, y si a ello se suma que el régimen legal aplicable al plazo extintivo no debería ser otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar su curso la prescripción, no puede seguirse de ello otra cosa que, dado que la ley 24240 en su texto original no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de esa ley, resultaba de todos modos aplicable a este caso el plazo anual de prescripción establecido por el artículo 58 de la ley de seguros.

    FRANCIONI, ADELINA LILIANA c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 28/6/2013

    El dies a quo de la prescripción se debe establecer desde la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador, pues recién a partir de entonces la pretensión del asegurado es exigible.

    FRANCIONI, ADELINA LILIANA c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 28/6/2013

      QUIEBRA DEL CONSUMIDOR

    El pedido de la propia quiebra de un profesor secundario se enmarca claramente en la denominada concursabilidad del consumidor, situación muy específica y que reafirma la cautela en el análisis de las peticiones. En ese sentido, analizar solo la conducta del consumidor endeudado daría un cuadro absolutamente incompleto, debiendo considerarse que la conducta desplegada por algunos proveedores constituye también un elemento determinante en la generación del problema del sobreendeudamiento.

    C. J. A. s/QUIEBRA (PEQUEÑA) - RECURSO DE APELACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 19/9/2013

    La omisión del legislador en dar respuesta específica a la problemática del consumidor sobreendeudado no podría nunca ir en contra de este grupo desaventajado, pues si la aplicación de la única herramienta normativa se les niega, la otra opción los perpetúa en una situación de padecimiento que el sistema de orden público protectorio de los consumidores no puede permitir.

    C. J. A. s/QUIEBRA (PEQUEÑA) - RECURSO DE APELACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 19/9/2013

    Ante el pedido de la propia quiebra de un consumidor, si el magistrado interviniente entiende que no se satisfacen las explicaciones del cesante respecto de su estado patrimonial, no debe rechazar el pedido, dado que cuenta con remedios menos lesivos para indagar sobre las razones del quebranto, en tanto el juez puede dictar oficiosamente las medidas de investigación que estime necesarias para favorecer su convicción sobre los puntos exigidos por el artículo 11 de la ley de concursos y quiebras.

    C. J. A. s/QUIEBRA (PEQUEÑA) - RECURSO DE APELACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA - 19/9/2013

      ROBO DE AUTOMOTOR

    Ante el robo perpetrado respecto de un automotor asegurado, y reclamado que fuera por el actor el equivalente al valor de mercado al momento del siniestro, dicha previsión debe completarse con la limitación de la indemnización a la suma asegurada, encuadrable en lo previsto por la ley 17418 -art. 61, segundo párr., in fine-, y concuerda con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil, en tanto no se advierta en el caso particular que el accionante atacó la validez o eficacia de dicha cláusula, así como tampoco se alegó la configuración de abuso del derecho en la aplicación del mismo.

    NASSIF, ARIEL RICARDO c/ASEGURADORA DE CAUCIONES SA CÍA. DE SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA C - 26/9/2013

      SOLICITUD DE QUIEBRA

    Por aplicación de la regla contenida en el artículo 13, último párrafo, de la ley 25284 -organizadora del régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas-, resulta competente el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante. Así, se estatuye un régimen específico respecto al fuero de atracción que no distingue entre créditos pre y posconcursales, debiendo primar la norma especial por sobre la general.

    ROJO, PABLO CARLOS s/PEDIDO DE QUIEBRA POR COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO NESAB LIMITADA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 12/7/2013

      SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    Resulta inadmisible la excepción de defecto legal en un juicio ejecutivo, ya que ella solo se encuentra admitida para el juicio ordinario y no está dentro de la enumeración del artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial.

    EL MARISCO SA c/CAPES SRL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 5/9/2013

    La carta documento dirigida al ejecutado donde se enumeran los títulos cuyo cobro se pretende resulta instrumento suficiente como manifestación de voluntad susceptible de desvirtuar la presunción de abandono del derecho que gobierna el instituto de la prescripción y resulta eficaz a los fines de suspender el término prescriptivo.

    EL MARISCO SA c/CAPES SRL s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA I - 5/9/2013

      TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

    Ningún sujeto puede obrar en contradicción con sus propios actos anteriores cuando estos perjudican los derechos de la contraria, pues esa prohibición importa una limitación al ejercicio del derecho y deriva del principio de buena fe, que impone a los sujetos el deber de proceder tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas como en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez (art. 1198, CC). En consecuencia, la doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida en que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctico-jurídica y la posterior actitud de objeción a ella.

    SAKAI LABORATORIOS SA c/ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 25/6/2013

    Cita digital: