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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA COMPENDIO JURÍDICO N°76 – AGOSTO 2013 DERECHO CIVIL JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABORTO ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y BICICLETA DAÑO MORAL DEBER DE SEGURIDAD DE LOS SUPERMERCADOS DERECHO A LA VIDA EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE SEGURO HECHO ILÍCITO INCAPACIDAD SOBREVINIENTE LIBERTAD DE RELIGIÓN PÉRDIDA DE CHANCE RECONOCIMIENTO DE HIJO RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE ESPECTÁCULO PÚBLICO ABORTO Los incisos 1) y 2) del artículo 86 del Código Penal (CP) establecen una excusa absolutoria para el delito de aborto. La norma se limita a establecer impedimentos para la punibilidad, es decir, define ciertos supuestos en los cuales el Estado prácticamente renuncia a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo El CP no otorga una autorización para abortar en los casos de los incisos del artículo 86 ni, menos aún, confiere un derecho a hacerlo. Este se limita a disponer que en esos casos no habrá sanción penal, pero eso no obsta a la plena vigencia de las normas civiles y de derecho público local que siguen regulando las consecuencias no penales de dichos abortos como actos antijurídicos, aunque se los haya eximido de pena. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo El aborto, aun cuando concurran las circunstancias que configuran las excusas absolutorias de los incisos 1) y 2) del artículo 86 del CP, importa quitarle la vida a otro ser humano y, por tanto, es una conducta antijurídica porque viola el principio alterum non laedere. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo Ni la dignidad ni ninguno de los derechos de la mujer se ve afectado por la protección de la vida a partir de la concepción, ya que de ninguno de esos derechos puede derivarse una libertad entendida como capacidad para decidir si se desea o no interrumpir un embarazo, esto es, el derecho a abortar. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA Cabe tener por configurada la responsabilidad civil del municipio por el accidente protagonizado por quien, trasladándose en su bicicleta, cayó en un pozo existente en la calle y sufrió lesiones, ya que es obligación legal de la demandada reparar y conservar las calles que pertenecen al dominio público municipal, como así también señalizar la existencia de pozos y baches en la vía pública local, en resguardo de la integridad física de los usuarios que transiten por ella, cuyo incumplimiento configura una omisión antijurídica (art. 1074, CC). VALENZUELA, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO/A c/FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OTRO/A s/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - JUZG. CONT. ADM. LA PLATA Nº 2 - 8/4/2013 Ver texto completo Si en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires lo atinente a la conservación de las calles o vías públicas locales es de incumbencia municipal, el municipio correspondiente, en su carácter de propietario de las calles destinadas al uso público, tiene la obligación de asegurar que las vías urbanas tengan un mínimo y razonable estado de conservación. VALENZUELA, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO/A c/FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OTRO/A s/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - JUZG. CONT. ADM. LA PLATA Nº 2 - 8/4/2013 Ver texto completo Concurren los presupuestos configurativos de la responsabilidad estatal al probarse que la omisión antijurídica del ente municipal -falta de mantenimiento y conservación de la vía pública en buen estado para la circulación, y ausencia de señalización que advirtiera la existencia del pozo o bache causante del siniestro- guarda adecuado nexo de causalidad con el perjuicio ocasionado al accionante (arts. 901, 902, 1074 y concs., CC). VALENZUELA, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO/A c/FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OTRO/A s/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - JUZG. CONT. ADM. LA PLATA Nº 2 - 8/4/2013 Ver texto completo La obligación de efectuar la señalización acerca del estado de deterioro de una vía pública es un deber insoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y la conservación del camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad. Y cuando el Estado no adopta tales medidas de precaución, es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo. VALENZUELA, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO/A c/FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OTRO/A s/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - JUZG. CONT. ADM. LA PLATA Nº 2 - 8/4/2013 Ver texto completo ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Cuando se trata de impugnar la paternidad atribuida a una persona casada, o sea, la paternidad matrimonial, el Código es muy restrictivo en cuanto a la legitimación activa para promover la acción. El artículo 259 solo la reconoce al marido y al hijo. En efecto, carece de acción el presunto padre biológico para promover una acción de reconocimiento de paternidad respecto de un hijo matrimonial, pues para ello debe -como condición impuesta por el art. 252, CC- iniciar previamente la impugnación del artículo 259 del Código Civil, para lo cual no está legitimado. B., J. M. c/M., C. A. s/FILIACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 25/4/2013 Ver texto completo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y BICICLETA Corresponde atribuir la responsabilidad a la conductora que, a pesar de carecer de habilitación administrativa, condujo un automotor sin guardar la distancia prudencial respecto de la bicicleta que la precedía y que, ante la pérdida de estabilidad de la ciclista por causa de un tercero ajeno, la arrolló sin realizar ninguna maniobra para intentar evitar el siniestro. CORREA, MARÍA ARGENTINA c/EXEQUIEL BENJAMÍN LESCHUCK, LORENA CECILIA FUNES Y GUILLERMO DANILO VILLALÓN p/SUMARIA - MED. PREC. D. Y P. (ACCID. TRÁNS.) - C2a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 13/5/2013 Ver texto completo En los accidentes de tránsito en los que interviene un automotor y un ciclista, corresponde aplicar el artículo 1113, párrafo 2, parte segunda, del Código Civil, norma que contempla el caso de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa y que sienta una presunción de responsabilidad contra el dueño o guardián, quien solo podrá destruirla si demuestra que el daño se produjo por culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por la prueba del caso fortuito o fuerza mayor ajena a la cosa. CORREA, MARÍA ARGENTINA c/EXEQUIEL BENJAMÍN LESCHUCK, LORENA CECILIA FUNES Y GUILLERMO DANILO VILLALÓN p/SUMARIA - MED. PREC. D. Y P. (ACCID. TRÁNS.) - C2a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 13/5/2013 Ver texto completo El riesgo de los automotores se debe al peligro de ingobernabilidad y de falta de respuesta dócil al dominio del hombre, y cuando el otro rodado es una bicicleta no puede dejar de ponderarse la distinta entidad de ambos, fundándose la mayor peligrosidad del automóvil en su potencia, velocidad y tamaño y en la circunstancia de que la falta de carrocería coloca al ciclista en un estado de indefensión análogo al del peatón. CORREA, MARÍA ARGENTINA c/EXEQUIEL BENJAMÍN LESCHUCK, LORENA CECILIA FUNES Y GUILLERMO DANILO VILLALÓN p/SUMARIA - MED. PREC. D. Y P. (ACCID. TRÁNS.) - C2a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 13/5/2013 Ver texto completo Cualquier automovilista hábil, facultado por su edad y experiencia para conducir vehículos en la vía pública advierte que al circular detrás de una bicicleta, cuya estabilidad es débil y cuyo conductor se encuentra totalmente expuesto, debe extremar las medidas de prevención para evitar embestirla, abriéndose (si pretende adelantarse) y disminuyendo la velocidad; no hacerlo así evidencia una manifiesta impericia. CORREA, MARÍA ARGENTINA c/EXEQUIEL BENJAMÍN LESCHUCK, LORENA CECILIA FUNES Y GUILLERMO DANILO VILLALÓN p/SUMARIA - MED. PREC. D. Y P. (ACCID. TRÁNS.) - C2a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 13/5/2013 Ver texto completo DAÑO MORAL No cualquier molestia, desagrado o aflictiva situación derivada del solo incumplimiento de un contrato puede generar, de por sí, un resarcimiento por daño moral a favor de la víctima si no se demuestra clara y concretamente que dicho incumplimiento ha producido una lesión directa en los valores más hondos de la personalidad humana, que hacen al mundo de sus afectos íntimos. SASTRE, ROSANA EDITH c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONT. ESTADO - CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN - SALA I - 7/5/2013 Ver texto completo Cuando se trata de cosas materiales, su simple detrimento o el cercenamiento de los derechos de sus titulares, en principio, no daría derecho al daño moral. Sin embargo, este criterio cede cuando las cosas mismas tienen un valor afectivo o simbólico, o paralelamente surgen agresiones espirituales que perturban la sensibilidad de los afectados. SASTRE, ROSANA EDITH c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONT. ESTADO - CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN - SALA I - 7/5/2013 Ver texto completo DEBER DE SEGURIDAD DE LOS SUPERMERCADOS El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, este asume un deber de seguridad objetivo frente a aquel. ARMAN, EFRAÍN DANIEL c/SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA H - 25/3/2013 Ver texto completo En ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. ARMAN, EFRAÍN DANIEL c/SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA H - 25/3/2013 Ver texto completo Siendo que el dictamen del perito pone en evidencia que no es insólito ni imprevisible que el piso cubierto de azúcar provoque caídas, poniendo en funcionamiento el riesgo latente de la cosa, resulta inatendible el argumento de que hubo culpa de la víctima porque su zapato tenía suela común en lugar de una suela especial de goma que evite resbalar. Este razonamiento confirma su responsabilidad, pues no es una verdad sabida que para asistir a este tipo de centros comerciales sea necesario un calzado especial que evite riesgos de caídas. El actor no fue descalzo sino con un zapato común, como el que utilizan la mayoría de los hombres y que suele tener suficiente estabilidad. ARMAN, EFRAÍN DANIEL c/SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA H - 25/3/2013 Ver texto completo Teniendo en cuenta que, causa de la caída, el actor sufrió fractura de cadera izquierda, anemia y excitación psicomotriz, que se le practicó una intervención quirúrgica -que según el perito dejó algunas secuelas que comprometían la deambulación-, aunque la víctima sea un jubilado y la incapacidad no provoque una limitación actual de sus ingresos, la posibilidad de que en un futuro necesite usar de la capacidad de trabajo disminuida por el hecho dañoso justifica la indemnización de aptitudes o facultades, en tanto importa una lesión patrimonial que debe ser indemnizada no solo en el aspecto laborativo sino genérico. ARMAN, EFRAÍN DANIEL c/SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA H - 25/3/2013 Ver texto completo DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, el cual resulta garantizado por la Constitución Nacional, en tanto el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y un fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, por lo que su persona es inviolable. De este modo, constituye un valor fundamental, mientras que los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Consecuentemente, cada vez que se presenta un conflicto entre los derechos de la madre, los cuales -salvo el derecho a la vida- tendrán carácter instrumental y el derecho a la vida del niño de naturaleza sustantiva generalmente se invoca un real, probable o hipotético menoscabo de los derechos de la mujer que, por duro, grave y desgarrador que pueda parecer en algunos casos, no se puede comparar con la muerte segura que se le ocasionará al niño al practicarse el aborto. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE SEGURO En materia de seguros -y como principio general- la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, salvo cuando la redacción de la cláusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigüedad, ofrece dudas en punto a la extensión de su garantía. En dicho caso, la interpretación debe favorecer al asegurado, trasladándose al asegurador las consecuencias de la imprecisión. GUERRA, GRISELDA DÉBORA c/CLUB ATLÉTICO ONCE UNIDOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - 9/5/2013 Ver texto completo HECHO ILÍCITO La no punibilidad de un delito no obsta a su antijuridicidad. Es que un hecho no punible según la ley penal o incluso no tipificado como delito puede igualmente contrariar el orden jurídico y, en consecuencia, ser de todos modos ilícito si atenta contra derechos de terceros o contra algún bien jurídicamente protegido (orden o moral pública) por otra rama del derecho. También es sabido que un hecho no sancionado como delito penal puede, de todos modos, configurar un delito civil, en tanto se trate de un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro y, en consecuencia, generar la obligación de indemnizar el daño causado directa o indirectamente. PORTAL DE BELÉN ASOCIACIÓN CIVIL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - C3a CIV. Y COM. CÓRDOBA - 21/5/2013 Ver texto completo INCAPACIDAD SOBREVINIENTE La incapacidad debe apreciarse en miras a lo funcional, es decir, como afectación de aptitudes naturalmente destinadas a ser actuadas en orden a algún fin. Así, ella repercute tanto en la faz laborativa como en la vital o vida en relación. Asimismo, a los fines de cuantificar el rubro, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en el ámbito de la vida laboral y de relación. GUERRA, GRISELDA DÉBORA c/CLUB ATLÉTICO ONCE UNIDOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - 9/5/2013 Ver texto completo LIBERTAD DE RELIGIÓN Cabe confirmar la sentencia de grado que consagró el principio fundamental de que cada confesión determina los requisitos para ser ministro religioso y que, por lo tanto, este derecho pertenece a la iglesia como institución y no a sus miembros en tanto individuos. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre quien argumenta que tal disposición es ostensiblemente arbitraria e ilegítima. D. J., A. M. c/D. J., R. p/ACCIÓN DE AMPARO - C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 18/4/2013 Ver texto completo Las iglesias y asociaciones religiosas deben poder ejercer todos los derechos de las entidades civiles, así como organizar y desarrollar los actos requeridos por sus dogmas o principios. D. J., A. M. c/D. J., R. p/ACCIÓN DE AMPARO - C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 18/4/2013 Ver texto completo La libertad de religión es un derecho natural fundamental por medio del cual el hombre encuentra el lugar de realización del más íntimo vínculo con Dios. D. J., A. M. c/D. J., R. p/ACCIÓN DE AMPARO - C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 18/4/2013 Ver texto completo Según cada religión, la estructura jerárquica e institucional tiene sus propias características que deben ser respetadas por el Estado, dado que su desconocimiento puede constituir una severa limitación de la libertad religiosa. Ergo, si cada institución religiosa es autónoma para determinar los requisitos de formación necesaria que debe cumplir una persona para que sea investida como clérigo, religioso, ministro o pastor, es lógico que la institución respectiva pueda ejercer el poder de policía para velar por su cumplimiento. D. J., A. M. c/D. J., R. p/ACCIÓN DE AMPARO - C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA - 18/4/2013 Ver texto completo PÉRDIDA DE CHANCE Si la pérdida de chance es definida como un daño patrimonial que es indemnizable cuando implica una probabilidad -no solo posibilidad- suficiente de obtener un beneficio económico, que se frustra por la actividad del autor del perjuicio, exige para su procedencia que se acredite inequívocamente la existencia de esa probabilidad. SASTRE, ROSANA EDITH c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONT. ESTADO - CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN - SALA I - 7/5/2013 Ver texto completo RECONOCIMIENTO DE HIJO El derecho a cobrar una indemnización por daño moral por falta de reconocimiento de hijo parte de la base de que la falta de reconocimiento es un hecho ilícito -primer elemento de la responsabilidad civil-, conclusión que se extrae del principio general de no dañar y de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, así como de diversas disposiciones del Código Civil, como ser la que concede una acción para reclamar la filiación extramatrimonial y la que contempla como causal de indignidad para suceder al hijo el no reconocimiento voluntario. Pero, para que tal hecho ilícito se configure, debe existir la posibilidad jurídica de reconocer al hijo, lo que tendría lugar en el caso de hijos de padre desconocido. B., J. M. c/M., C. A. s/FILIACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 25/4/2013 Ver texto completo El deber de reconocer a un hijo se deriva del derecho a la identidad biológica consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. B., J. M. c/M., C. A. s/FILIACIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 25/4/2013 Ver texto completo RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Cabe responsabilizar solidariamente a la empresa provincial de energía y a la empresa de televisión por cable en virtud de la descarga eléctrica que sufriera la víctima si el vicio era tan peligroso que cualquiera de los moradores o allegados a los usuarios del cable pudo haber muerto por electrocución. FRANCO, GLADIS SUSANA c/EPE s/J. ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y LAB. RECONQUISTA - 4a CIRCUNSCRIPCIÓN - 21/2/2013 Ver texto completo Cabe responsabilizar solidariamente a la empresa provincial de energía y a la empresa de televisión por cable en virtud de la descarga eléctrica que sufriera la víctima si no solo se comprobó la actuación negligente y antirreglamentaria de la codemandada al instalar y/o reparar el tendido, sino que también se acreditó que antes del accidente se había producido una fuerte explosión y apagón como consecuencia de un cortocircuito, lo que nunca fue aclarado por la provincial prestataria. FRANCO, GLADIS SUSANA c/EPE s/J. ORDINARIO - CÁM. CIV. COM. Y LAB. RECONQUISTA - 4a CIRCUNSCRIPCIÓN - 21/2/2013 Ver texto completo RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE ESPECTÁCULO PÚBLICO Si el destino del estadio de fútbol era albergar una gran cantidad de personas, no puede pretenderse que un pasador pueda lograr inmovilizar totalmente una puerta baranda y así evitar accidentes. En ese sentido, tal objeto se convierte en una cosa riesgosa que, si no cuenta con elementos de seguridad para prevenir o impedir que su parte abisagrada pudiera causar daños, genera la responsabilidad de su dueño, máxime si tampoco existían carteles indicadores de que se trataba de una zona de paso donde no estuviera permitido detenerse. Asimismo, el hecho de que la branda cumpliera con las ordenanzas locales, no obsta a que constituya en una cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil. GUERRA, GRISELDA DÉBORA c/CLUB ATLÉTICO ONCE UNIDOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - 9/5/2013 Ver texto completo Cita digital: |
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