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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABANDONO DEL TRABAJO ACCIÓN DE AMPARO ACOSO MORAL BENEFICIO DE INVENTARIO CERTIFICADO DE TRABAJO CITACIÓN DE TERCEROS DEBER DE SEGURIDAD DESPIDO CON INVOCACIÓN DE DELITO EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA HONORARIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA IMPULSO PROCESAL DE OFICIO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL JUICIO EJECUTIVO LISTADO DE ENFERMEDADES RESARCIBLES MEDIDA INNOVATIVA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA MOVILIDAD JUBILATORIA OBLIGACIONES DE LAS AFJP PAGO DE COSTAS JUDICIALES PAGO DE REMUNERACIONES QUIEBRA DEL EMPLEADOR REBELDÍA RECIBO RENTA PERIÓDICA REPRESENTACIÓN EN JUICIO REPRESENTATIVIDAD DE ENTIDADES GREMIALES SUSPENSIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS EN LOS CONCURSOS TELEGRAMA TERCERIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TRABAJO DE PROFESIONALES TRABAJO EVENTUAL TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO TUTELA SINDICAL VIAJANTE DE COMERCIO VIGILADORES ABANDONO DEL TRABAJO El abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador en el art. 244 L.C.T. ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede por tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar el puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad. GRANADOS MAGUIÑO CECILIA MAURA c/FLORES AIDA OLGA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) ACCIÓN DE AMPARO No aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” -como lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción de amparo-, la negativa del Estado Nacional a otorgar al reclamante un nuevo empleo luego de haber suscripto con NACION A.F.J.P. un convenio de desvinculación, con el argumento de “no haber sido despedido” por su ex empleador. GALIÁN JOSÉ ALFREDO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 09/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) ACOSO MORAL Al haberse probado mediante prueba testimonial que el encargado acosaba verbalmente a la actora insinuando propuestas deshonestas, y le modificaba los horarios obligándola a prestar tareas en exceso de su jornada legal cuando ésta no accedía a sus propuestas, ha quedado configurado el acoso moral denunciado. De esta manera, el empleador deberá responder por los hechos de un dependiente de conformidad con el art. 1113 del Código Civil. OLMOS ESTELA MARÍA c/LA ESQUINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 16/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) BENEFICIO DE INVENTARIO Si bien la aceptación de la herencia se presume realizada con beneficio de inventario (art. 3363 C.C.) y en principio se limita hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos (art. 3371 C.C,), si el o los herederos beneficiarios enajenan el o los bienes heredados deberán responder en la proporción que les toca hasta su porción hereditaria, es decir, agrediendo sus propios bienes hasta el valor de los que heredaron. La determinación del monto resultará del incidente que se sustancie al efecto. PALLADINO CARLOS IGNACIO c/ROSENBERG REBECA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL (INCIDENTE) - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 29/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) CERTIFICADO DE TRABAJO La interpelación cursada en el mismo instrumento en que se notifica el despido no respeta lo exigido por el art. 80 L.C.T. en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo. Esto torna innecesario entrar a analizar la constitucionalidad del Decreto reglamentario 146/2001 (Voto en mayoría del Dr. Corach). BONDER SILVINA FABIANA c/PEREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) La intimación de entrega del certificado de trabajo impuesta al trabajador antes de cumplidos los treinta días que establece el Decreto reglamentario 146/2001, constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345), por lo que cabe declarar su inconstitucionalidad. De ahí, que la intimación cursada por la actora con fecha al momento mismo de la disolución del vínculo por despido, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345 (Voto en minoría de la Dra. Ferreirós). BONDER SILVINA FABIANA c/PEREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) CITACIÓN DE TERCEROS En una causa por accidente de trabajo y ante la mala praxis alegada, cabe citar como terceros a los prestadores médicos que contratara la A.R.T. y quienes auxiliaron al actor, ya que podría surgir, al menos hipotéticamente, una acción de repetición frente a una eventual concurrencia de responsabilidad (Dictamen del Fiscal General). PIZZILEO DANIEL SALVADOR c/FINEXCOR SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 25/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) DEBER DE SEGURIDAD La actividad de custodio de mercaderías en tránsito constituye una labor riesgosa, imponiéndosele a la empresa empleadora brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo; la omisión en cuanto a las medidas de seguridad acentúa aún más la responsabilidad de la empleadora. Toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado” de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1113 del CC. CAPPETTO JORGE ALBERTO c/ALPARGATAS SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) DESPIDO CON INVOCACIÓN DE DELITO La falta de condena en el proceso penal es irrelevante al momento de analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo de trabajo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen responsabilidad penal, alcanzando con que se constituya injuria laboral a los intereses materiales o morales ya sea del empleado o del empleador en el marco del art. 242 L.C.T. Pero aún si se sostuviera que para considerar legítimo un despido con invocación de un hecho ilícito se requiere de un pronunciamiento penal condenatorio, cabe destacar que cuando no se haya podido arribar a dicha instancia –condenatoria o absolutoria- por la decisión del imputado de reparar los perjuicios ocasionados mediante la suspensión del juicio a prueba, dicho requerimiento no resulta exigible. GETTE MÓNICA ALICIA c/DOSICOLOR ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) Si bien el tercer párrafo del art. 76 del Código Penal postula que “el ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”, dentro de las reglas de la sana crítica, aquel antecedente acaecido en sede penal no puede quedar excluido del contexto probatorio, pues resulta extremadamente difícil que no haya ejecutado una conducta quien, respecto de ella, ha formulado a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. GETTE MÓNICA ALICIA c/DOSICOLOR ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, cuando no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92). Sólo en estos supuestos se establece, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales, una relación de trabajo de carácter permanente, continuo o discontinuo. BOCCONI ALFREDO UBALDO Y OTRO c/ADECCO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada es requisito la identidad de sujetos, objeto y causa. Ante un reclamo administrativo donde se pretende una indemnización prevista en la ley 24557 contra una A.R.T., y uno posterior de reparación integral por daños y perjuicios con sustento en la normativa civil, debe considerarse que la causa es diferente. Aunque ambas pretensiones se sustenten en un mismo hecho (accidente de trabajo), el objeto del litigio y de la decisión son distintos en ambos casos en tanto el fundamento y el derecho invocado también difieren. Por otra parte el trámite ante las comisiones médicas no es un proceso judicial. IZQUIERDO, RICARDO c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA Los defectos de personería son esencialmente subsanables, conforme lo dispuesto en el art. 354, inc. 4° del Código Procesal, precepto éste que, pese a no estar expresamente incluido en la enumeración del primer párrafo del art. 155 de la L.O., resulta compatible con el procedimiento reglado por esta ley. RAMOS HUGO ALCIDES c/NAMASTAY SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA Habiendo mediado una motivación fraudulenta en el pago de las sumas abonadas a la trabajadora en concepto de “gratificación extraordinaria”, por encubrirse a través de dichos pagos aumentos salariales sin reconocerse formalmente una recomposición salarial, cabe computar dichas sumas sobre la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 L.C.T., en virtud de la doctrina legal emergente del fallo plenario del 19/11/2009 recaído “in re” “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina” en el que se establece la ausencia de fraude como requisito para excluir a la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual del cómputo de la base salarial prevista en el artículo referido. ÁLVAREZ ISABEL ESPERANZA c/HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) HONORARIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA A los fines de la regulación de honorarios, tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que, de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial. Así, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario. NOWAK, MARTHA ALBA c/DISCO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 15/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) IMPULSO PROCESAL DE OFICIO El art. 46 de la L.O. (que establece el impulso de oficio) es inaplicable a los procesos previstos en el art. 145 del mismo cuerpo legal, en trámite por las disposiciones del Código Procesal, en los cuales puede declararse la caducidad de la instancia cuando se dan los supuestos de los arts. 310 y concordantes de dicho Código, incluso en el caso de ejecuciones promovidas por el Ministerio de Trabajo. MINISTERIO DE TRABAJO c/BUSSINNES MASTER SA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 21/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Al mediar despido injustificado, debe acogerse la pretensión referida al art. 2 de la ley 25.323, si el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido con resultado negativo (Voto del Dr. Catardo). FERNÁNDEZ LUQUE CLAUDIO ROBERTO c/TRANSTEX SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA VIII - 09/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) El incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 debe aplicarse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. Ello es así, pues el art. 4 de la ley 25.972 estableció que el recargo debe fijarse “por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. A diferencia del art. 16 de la ley 25.561 (que aludía ambiguamente a “la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”) el nuevo texto es preciso y no deja ningún espacio para la discusión, dado que identifica con absoluta claridad el resarcimiento que se duplica, que es exclusivamente la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT (Voto en mayoría del Dr. Guisado). COLMAN JORGE DANIEL c/FERRAROTTI JULIÁN EDUARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) El incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561 debe aplicarse a todos los rubros indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo, y no sólo a la indemnización del art. 245 L.C.T. Ello es así, toda vez que el espíritu de la ley 25972 no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad”, sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (conforme Decreto 264/2002), máxime, cuando aún regía el Decreto 2014/2004 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 L.C.T.. (Voto en minoría de la Dra. Ferreirós). COLMAN JORGE DANIEL c/FERRAROTTI JULIÁN EDUARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 28/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL Para que resulte válida la intimación a jubilarse a un delegado gremial que cumple con los recaudos legales (aun cuando se refiera a hacerla efectiva con posterioridad al vencimiento del mandato), debe invariablemente realizarse a través del trámite judicial de exclusión de tutela del art. 52 de la ley 23.551. TELECOM ARGENTINA SA c/GALVAN CANDIDO ALFONSO s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 25/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) JUICIO EJECUTIVO El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requerirían la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio. SUTERH SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PALACIO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS FLORIDA 15 s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) LISTADO DE ENFERMEDADES RESARCIBLES Cuando las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista, de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia. O.A.V. c/COTO CICSA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 25/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) MEDIDA INNOVATIVA Cuando se alega la protección que en forma específica prevé la ley sindical a favor de los representantes de una organización con personería gremial, debe flexibilizarse el criterio interpretativo sobre admisibilidad de medidas innovativas, porque la separación del trabajador afectado de su lugar de trabajo y el eventual impedimento de tomar contacto con las condiciones laborales propias de su entorno habitual, podrían implicar la alteración de las funciones gremiales a su cargo, actividad que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. GÓMEZ, VALENTÍN c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 07/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA Resulta improcedente la modificación de la demanda luego de haber mediado declaración de incompetencia por parte del juez de la causa, ya que esta debe ser juzgada en función de lo expresado en dicha presentación, en la que se exige autosuficiencia en lo que concierne a la cuestión de competencia (Dictamen del Fiscal General). MÁRQUEZ ARIEL ALEJANDRO c/LOS PIOJOS SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 29/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) MOVILIDAD JUBILATORIA No existen motivos para apartarse de las pautas establecidas por el Alto Tribunal en los pronunciamientos recaídos en el caso “Badaro”, atento que los mismos constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a las pautas de movilidad del haber previsional en el período comprendido entre el 30.03.95 y el 31.12.06. BACHA, SAMIRA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 02/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Para la determinación de la movilidad del haber a partir del ejercicio 2007, ha de entenderse que los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, decreto 1346/07 y decreto 279/08, a los que se suma el método instrumentado por la ley 26.417, resolución SSS 6/09 y resolución ANSeS 135/09, atienden en forma adecuada a la evolución del incremento de los salarios en actividad. BACHA, SAMIRA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 02/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Corresponde desestimar el agravio del titular que cuestiona la no aplicación de una pauta de actualización en atención a la crisis social, económica y financiera suscitada en el país hacia finales de 2001. Al respecto, es menester aclarar que toda actualización de haberes reconoce como límite el 01.04.91, fecha de entrada en vigencia de la ley 23.928, que prohibió cualquier tipo de ajuste monetario. Debe observarse que el texto del art. 10 de la referida ley no fue derogado, sino modificado. Por otra parte, ha de tenerse presente lo normado por la ley 25.561 que dispuso la emergencia pública -extendida hasta el 31.12.07 por la ley 26.204, que a su vez fue prorrogada hasta el 31.12.08 por ley 26.339-, en su art. 10, el cual establece una regla que reviste el carácter de orden público y resulta de entera aplicación. BACHA, SAMIRA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 02/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Asiste razón al titular respecto al planteo que una cosa es la pérdida del derecho a reclamar los haberes devengados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, y otra distinta es que esos dos años también operen como pérdida de la movilidad del haber jubilatorio. GADANO, JORGE ALBERTO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) OBLIGACIONES DE LAS AFJP A partir de la sanción de la ley 26.425, arts. 7 y 18, y el decreto 2104/2008, art. 7, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ya no resultan depositarias de la sumas oportunamente provistas por las ART en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.557, toda vez que la ANSES se subrogó tanto en los derechos como en las obligaciones de dichas Administradoras. GRASSO, RUTH PATRICIA c/CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) En el marco de la ley 26.425 (B.O. 9/12/2008), por la cual la ANSES se subrogó en los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de las AFJP, y mediante el art. 3 del Decreto 2104/08 se dispuso la transferencia de pleno derecho de los recursos que integraban las cuentas de Capitalización del derogado sistema; cuando el art. 5 del referido decreto mantiene el régimen privado de la renta vitalicia en el marco de las compañías de seguro de retiro, se infiere que la A.R.T. debe afrontar el pago de la prestación dineraria correspondiente, ello sin menoscabo del derecho que le asiste de efectuar los correspondientes planteos ante la ANSES y/o la eventual acción de regreso contra dicho organismo. GONZÁLEZ CASCO, MARÍA DEL PILAR c/AFJP PRO RENTA s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) PAGO DE COSTAS JUDICIALES No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432, toda vez que como lo señalara el Alto Tribunal “el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta. GARCÍA JORGE ABRAHAN c/LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 29/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) PAGO DE REMUNERACIONES El art. 124 L.C.T. establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse en efectivo y, si bien las Resoluciones N° 847/97 y 360/01, admiten que su pago se realice a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta a que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del artículo citado. Por ello, cabe otorgar valor cancelatorio al recibo de sueldo firmado por el actor. APAZA MIRTA ISABEL c/LIMPOL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 23/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) QUIEBRA DEL EMPLEADOR No corresponde extender la condena fundada en el art. 16 de la ley 25561 contra el interventor judicial de una entidad bancaria en liquidación, y responsable de dicho reclamo, ni pretender la extensión solidaria con fundamento en el art. 30 L.C.T., de la condena contra el Banco Central. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 35 bis de la ley 21.526 de entidades financieras. Según dicha norma se aplica el art. 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BCRA según la cual “…en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional”. PILKA, VERÓNICA IRMA Y OTROS c/BANCO VELOX Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) REBELDÍA El art. 71 de la LO genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio; en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la fuente de convicción establecida por dicho precepto no puede ser calificada de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia. La rebeldía del art. 86 L.O. produce la inversión de la carga de la prueba sobre todos los hechos expuestos en la demanda o contestación. Ambas presunciones, la del art. 71 y la del art. 86 L.O., admiten prueba en contrario. MOLINA BRISSON MARÍA DEL CARMEN c/TESUR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 10/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) RECIBO El recibo que reúne los requisitos legales es válido por sí mismo y, una vez reconocido o tenido por reconocido, tiene la más plena eficacia probatoria para acreditar el pago como hecho extintivo de la obligación. Pero si aún admitida la firma se controvirtiera su contenido, nada impediría probar que las declaraciones consignadas en el instrumento no son reales (que el pago no se lo hizo o se hizo en cantidad menor), sin que rija la limitación del art. 107 del Cod. Civil con respecto a la prueba de testigos. BALDUZZI NORBERTO HORACIO c/FRIGORÍFICO PILAR SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) RENTA PERIÓDICA Se encuentra efectivamente demostrado que el sistema de renta periódica conduciría a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica (Ley 24.557). Asimismo por impedir al trabajador el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, modificado por su dolencia definitiva, cabe afirmar que su pago deberá ser hecho también en forma única e íntegra. FUKUDA LUIS HECTOR c/CONSOLIDAR A.R.T s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA - 23/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) El sistema de renta periódica conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica (Ley 24557). Si bien la reforma introducida por el decreto 1278/00 pretende dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador originadas por un infortunio laboral, el pago adicional en cuestión no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito. GALVAN RICARDO DANIEL c/PROVINCIA A.R.T. Y OTRO s/LEY 24.557 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 29/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) REPRESENTACIÓN EN JUICIO Si bien es cierto que la libertad de contratar está limitada en materia de mandato, ya que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por los representantes legales y por los sujetos que enumera el art. 1 de la ley 10.996 (abogados, procuradores y escribanos que no ejerzan como tales), dicho artículo debe ser interpretado armónicamente con lo prescripto por el art. 15 de la misma, que exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. Estos últimos sí pueden estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del derecho. FALCONE PATRICIO ESTEBAN c/OSK SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 16/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) REPRESENTATIVIDAD DE ENTIDADES GREMIALES La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14.250. TOVAR RONDON DANIF ZATLIGE c/GRUPO CLARÍN S.A Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/12/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 307) SUSPENSIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS EN LOS CONCURSOS El art. 20 de la ley 24.522 es constitucional toda vez que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver una queja contra el gobierno de la República Argentina presentada por varias entidades gremiales, declaró que dicho artículo no vulnera el Convenio N° 98. (CLS, informe núm. 307, Caso núm. 1887, Documento ILOLEX N° 0319973071887). UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS c/ROCIG SA s/COBRO DE APOR. O CONTRIB. - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 29/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) TELEGRAMA El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad. MOLINA RICARDO DANIEL c/CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) TERCERIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando la asunción de riesgos por parte de cada persona involucrada en dicha tercerización. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su ausencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción. MENICHINO, ANDREA KARINA c/EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) TRABAJO DE PROFESIONALES No obsta a la existencia de una relación laboral el hecho de que el trabajador sea un profesional y que por tal motivo no esté sujeto a una subordinación técnica en sus tareas. La libertad que tenga un dependiente de realizar sus tareas conforme a su competencia profesional no le quita su condición de subordinado. Tampoco impide la existencia de subordinación el hecho que el trabajador emitiera facturas, ya que lo importante es la existencia de una retribución a cambio de las tareas prestadas cualquiera sea la denominación que se le dé (honorarios, sueldo, facturas, etc.). VENINI CLAUDIO MARCELO c/A.S. & S. SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 21/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) TRABAJO EVENTUAL En toda contratación eventual lo decisivo es que ésta responda a una exigencia extraordinaria y transitoria (art. 90, inc. b, 99 de la LCT y 3 del decreto 342/1992 –posteriormente reemplazado por el decreto 1694/2006-). Para que las tareas desempeñadas por el trabajador se encuadren en la excepción del último párrafo del art. 29 LCT, no basta con que haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que, además, es necesario que los servicios prestados se adecuen a las pautas contempladas en el art. 99 del mismo cuerpo legal. FERNÁNDEZ JORGE LUIS c/SERVICIOS LABORALES SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 18/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de necesidad objetiva eventual, justificativa de esta modalidad contractual. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades. BOCCONI ALFREDO UBALDO Y OTRO c/ADECCO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO Si a pesar de advertirse una continuidad en la prestación de servicios en el mismo ámbito físico bajo la titularidad de diferentes empleadores, el objeto perseguido por ambas codemandadas es claramente diferente, no puede hablarse de un supuesto como el contemplado en los arts. 225 y sgtes. de la L.C.T. CONDE MARÍA FERNANDA c/MEDICAL IMAGE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 18/10/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) En caso de transferencia del establecimiento, el plazo previsto en el art. 256 L.C.T. debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la existencia del supuesto previsto por el art. 225 L.C.T. –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 228 de la mencionada normativa. CARRIZO, PABLO DOMINGO FUNDACIÓN FORMAR FUTURO Y OTROS s/EXTENSIÓN DE RESP. SOLIDARIA - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 21/1072010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 305) TUTELA SINDICAL El art. 49 inc. b) de la ley 23.551 no impone que la comunicación de la designación para ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial sea llevada a cabo por el sindicato, y nada obsta a que sea el propio trabajador el que curse la notificación. El Art. 50 de la ley 23.551, en su último párrafo, faculta al dependiente a poner en conocimiento su situación en concordancia con el deber de la entidad. Lo esencial es que la circunstancia que da nacimiento a la tutela ingrese a la esfera de conocimiento del empleador. La buena fe impediría considerar serio un cuestionamiento referido a la persona que realiza la notificación (Dictamen del Fiscal General). SCHLICHTER ANDRÉS JORGE c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO”-INCIDENTE - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 09/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) VIAJANTE DE COMERCIO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la C.C.T. 308/1975 quedan comprendidos los viajantes -cualquiera sea su denominación genérica- que “concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías y/o servicios mediante una remuneración convenida”. Es decir, que debe considerarse viajante a quien venda servicios, tal el caso de la venta de planes de medicina privada. COLOMBI MARGARITA MARÍA INÉS c/SWISS MEDICAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 08/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) VIGILADORES De acuerdo con la ley 118, su decreto reglamentario y las modificaciones introducidas por la ley 963 y su reglamentación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los vigiladores “no deben revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas de Seguridad y organismos de inteligencia” (art. 3 inc. 1 ley 118). Por ello, resultó justificado el despido del vigilador que perteneciendo a la Prefectura Naval Argentina, no contó, de acuerdo a lo exigido por la normativa antes señalada, con la autorización de la Gendarmería Nacional para cumplir tareas en el ámbito privado. BRUNO JUAN ALBERTO c/AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS ALSINA SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 17/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 304) Cita digital: |
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