|
|
|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES COMPETENCIA COMPETENCIA FEDERAL CONEXIDAD CONSOLIDACIÓN COSA JUZGADA COSTAS EXPRESIÓN DE AGRAVIOS FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA FERIA JUDICIAL HECHO NUEVO HONORARIOS INHABILIDAD DE TÍTULO INTERESES JUICIO SUCESORIO MEDIACIÓN MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS PRELIMINARES MONTO MÍNIMO NULIDAD PROCESAL NOTIFICACIÓN PELIGRO EN LA DEMORA PLAZOS JUDICIALES PRESCRIPCIÓN PRUEBA INFORMÁTICA PRUEBA PERICIAL RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VEROSIMILITUD DEL DERECHO COMPETENCIA El conflicto de competencia suscitado entre el juez a cargo de una secretaría de ejecución -quién tras evaluar que el documento con el que se promovió una acción no puede ejecutarse y de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 2/99 (de creación de las Secretarías de Ejecución), no resultando competente para intervenir en la causa la remitió para una nueva asignación- y el juez sorteado en segundo término -que resistió tal proceder, manteniéndose el primigenio magistrado en su originaria posición-, implica en la práctica una dilación innecesaria que en nada favorece a los litigantes para la tramitación del juicio, por lo que, en rigor, la situación carece de mayor entidad que la que puede otorgársele a una mera discusión respecto a la distribución de las causas; por lo que procede, sin más trámite, decidir la cuestión. CORZO LAURA PATRICIA c/LORETO ERNESTO HORACIO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) COMPETENCIA FEDERAL La pretensión jurídica deducida en autos estaría regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal. BUYO SUSANA BEATRIZ C/ESTADO NAC MINIST DEL INT DIR NAC DEL REG DE LAS PERS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Teniendo en cuenta que la materia en debate se refiere a actividades que se llevarían a cabo por vía de internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, corresponde intervenir a la justicia federal. LAIGUERA OSCAR TOMAS Y OTRO C/GOOGLE INC Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La pretensión que se enmarca en una operación de venta de gas entre las partes está regida, en principio, por normas propias del derecho común y no excede el marco de lo ius privatístico, por lo que no se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo, de manera que es propia del fuero en lo civil y comercial federal. PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS DEL SUR SA S/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El ordenamiento legal -Ley 22362: 33-, atribuye competencia al fuero federal para conocer en las actuaciones en que se encuentra involucrado un reclamo derivado del uso o exclusividad de una marca -se encuentre, o no, registrada- y de actos de competencia desleal, tales como los que han sido invocados en la especie. Ello así, la aludida defensa genérica a la lealtad comercial que el actor dice pretende resguardar con el inicio de esta demanda, se vuelve al menos accesoria, frente a su pretensión de reclamar los daños derivados por la difusión de la supuesta publicidad que tacha de falaz y engañosa. ENERGIZER ARGENTINA SA C/PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) En las controversias suscitadas con el Banco de la Nación Argentina, como ocurre en el caso, en virtud de lo previsto por el art. 27 de la Ley 21799 (Carta Orgánica) la jurisdicción federal está expresamente establecida con carácter exclusivo. En efecto, el art. 27 de la Ley 21799, que opera como norma especial por sobre lo normado genéricamente en el CPCCN, establece que el Banco de la Nación Argentina, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. No obsta a lo expuesto lo determinado en la citada norma, respecto de la opción referida al posible sometimiento a la justicia ordinaria, ya que aquélla se confiere a favor del accionado, es decir cuando éste sea pretensor. Por ende, la ley faculta a la entidad bancaria en su calidad de parte a los efectos de un desplazamiento de jurisdicción. SCALARANDIS, JORGE C/BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) CONEXIDAD Corresponde a un mismo juzgado tratar dos causas cuando se trate de una relación entre las mismas partes que se vincularon a través de un único contrato de servicios y se discuten las consecuencias derivadas de dicho convenio. Ello así, aun cuando el objeto perseguido en uno u otro juicio sea diverso, habida cuenta la relación entre los dos litigios, a fin de preservar la integridad y unidad de conocimiento sobre la totalidad de las cuestiones involucradas, razones de economía procesal aconsejan que su análisis sea efectuado por el mismo juez. GCC GROUP S A C/BANCO FINANSUR SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) CONSOLIDACIÓN Si no es admisible la liquidación de intereses judiciales sobre el capital de condena con posterioridad a la fecha de corte de la ley 25.344 -los que, por demás, no fueron liquidados, tampoco corresponde liquidarlos respecto de los honorarios, según la tasa pasiva promedio BCRA, desde ese hito y hasta la sentencia, tal como se hizo en el escrito. AGUILERA ERNESTO Y OTROS C/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSA JUZGADA Tratándose de la ejecución de una sentencia, se debe resguardar la solución real dada por los jueces de la causa, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder precisamente a la realidad de la decisión adoptada. Y ello es así por cuanto la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del orden social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. La autoridad de la cosa juzgada, una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictaron. MARCELLINO NORMA ESTHER C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS La exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable. Por lo que la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso, siendo la cuestión de interpretación restrictiva. ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS c/NUEVO BANCO CHACO SA S/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS La expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN), debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el juez ha equivocado en su decisión. La norma indicada exige que el apelante motive y funde su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. JOHNSON & JOHNSON Y OTRO C/GLAXO SMITHKLINE ARGENTINA SA S/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FALTA DE LEGITIMACIÓN PAVISA Procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una concesionaria, en el marco de una demanda de incumplimiento de un contrato de ahorro para fines determinados, ante la falta de entrega del vehículo adjudicado a la actora por parte de la administradora codemandada; ello así, pues de acuerdo a la Resolución 26/04 de la IGJ, se extiende la responsabilidad a las sociedades administradoras por los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, sin embargo, dicha disposición no establece la extensión de la responsabilidad del plan de ahorro a la concesionaria. PADROS, PATRICIA MARIA C/SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) FERIA JUDICIAL Cuando la medida cautelar solicitada por el accionante -verificación y posterior repatriación de material minero- se encuentra motivada por la comisión de un supuesto ilícito penal que aún no se habría terminado de perpetrar, frente a ello, excediendo la cuestión la jurisdicción mercantil, corresponde dar intervención en las presentes actuaciones a la justicia en lo Penal Económico para que se adopten las medidas necesarias en orden a los hechos denunciados. Con este único alcance procede habilitar la feria judicial. REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/LOPEZ SCARFONE, JOSE OSCAR Y OTROS S/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA - 15/01/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Procede habilitar la feria judicial al solo fin de mantener la suspensión de las acciones de contenido patrimonial dispuesta en los términos de la LC 72 in fine, en tanto, no es dable descartar que procuren intentarse actos de agresión patrimonial contra la apista que impliquen el ejercicio de acciones individuales durante el período de receso tribunalicio, incluso fuera de esta jurisdicción, circunstancia que impone considerar configurada la urgencia exigida por el CPCCN: 153 y RJN 4. ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL C/TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 20/01/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) HECHO NUEVO La admisibilidad de hechos nuevos alegados en la alzada no sólo está supeditada a su vinculación con la cuestión controvertida sino que, además, se deben hallar encuadrados dentro de los términos de la causa y el objeto de la pretensión, aparte de que, obviamente, desde el punto de vista temporal, se requiere que la articulación encuadre en el marco de la disposición contenida en el art. 260, inc. 5°, ap. a), del CPCCN. Es que la admisibilidad del hecho nuevo está supeditada a que sea conducente al litigio, es decir, cuando se relacione íntimamente con las actuaciones comprendidas en la relación procesal. PATERNO EDUARDO c/ESTADO NACIONAL MIN. DE JUST. Y SEG. Y DEREC. HUM. POL. FED. s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HONORARIOS En materia de prescripción de honorarios se ha distinguido entre el derecho a cobrar los regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1, del CC). EL PLATA SA ARGENTINA DE SEGUROS c/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INHABILIDAD DE TÍTULO Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado basada en que la incorporación de la nueva documentación resultó extemporánea, en tanto de los términos de la presentación inaugural surge no sólo con precesión la individualización del número de la cuenta corriente cuyo certificado se ejecuta sino que, además, el ejecutado pudo expedirse sobre el punto, teniendo a la vista la copia del instrumento en ejecución. La solución contraria importaría asumir un exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad jurídica objetiva. Por tal motivo, no se advierte que la integración de dicho documento haya violentado la igualdad de las partes y su derecho de defensa en juicio. FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) INTERESES Los autos aprobatorios de liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, habida cuenta de que pueden ser rectificados si hubiere mediado error en su confección, a fin de evitar la tergiversación de la condena que se intenta ejecutar. Ese criterio tiene singular relevancia cuando se encuentra en juego la aplicación de normas de orden público, como ser las que disponen acerca de los intereses correspondientes a las deudas consolidadas de acuerdo con las leyes 23.982, 25.344 y 25.725. No se puede soslayar que el art. 9, inc. a), del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, establece que la consolidación dispuesta por la mencionada ley alcanza, inclusive, a los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales, dictados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de las obligaciones consolidadas, aunque hubieran tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación. AGUILERA ERNESTO Y OTROS C/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) JUICIO SUCESORIO Entablado un proceso ordinario contra un codemandado que falleció luego de iniciado dicho juicio, y toda vez que de los informes brindados por los departamentos de juicios universales de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires dan cuenta de la inexistencia de juicio sucesorio abierto a nombre del causante, corresponde intimar a los herederos del fallecido en los términos del artículo 3314 el CC, y suspender las actuaciones hasta tanto dicho requisito sea cumplimentado, en su caso, por el demandante. BBVA BANCO FRANCES SA C/OBRADORS JOSE GREGORIO Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Como vía de principio, sólo una vez individualizados y notificados los sucesores (cfr. art. 699, CPCCN) y manifestado su desinterés en el inicio de la sucesión legítima, se concede a los acreedores la facultad de solicitar la apertura del proceso sucesorio. Pero para ello, previamente, debe intimarse a los herederos en los términos del art. 3314 del CC. BBVA BANCO FRANCES SA C/OBRADORS JOSE GREGORIO Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) MEDIACIÓN Si bien no se desconoce que en el caso el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, ya que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos. TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA C/CLIMEDICA SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR No es procedente una medida cautelar de no innovar, cuando lo que se pretende es mantener la vigencia de un contrato contra la voluntad de su contraria y más allá aún de lo pretendido por la propia interesada -imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones a su cargo- que constituirían precisamente materia del reclamo, pues se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo la medida cautelar en un fin en sí mismo, lo que resulta inadmisible. Con ello se perseguiría mantener la vigencia del contrato contra la voluntad de la parte co-contratante, conservándola cautiva en el negocio, impidiéndole que contrate con un tercero, aun creyéndose con derecho a hacerlo, lo cual resulta improcedente en materia de cumplimiento en contratos de obligaciones de hacer. AUTOPISTA SRL C/YPF SA S/MEDIDA PRECAUTORIA (INCIDENTE DE APELACIÓN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) MEDIDAS CAUTELARES Por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. CABLEVISIÓN SA S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para el dictado de cualquier medida precautoria el interesado debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. Y la apreciación de esos recaudos debe realizarse con carácter estricto en los supuestos en que se peticiona la suspensión de los efectos de actos estatales habida cuenta de la presunción de validez que presentan. El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso. En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica. FINTECH MEDIA LLC S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS PRELIMINARES Se define como medida preliminar (art. 323 del CPCCN) a aquella que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. VIVIAN HNOS. SA C/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Resulta improcedente perseguir, a través de la solicitud de medidas preliminares, la realización de una verdadera medida de prueba pues aquellas diligencias no deben ser autorizadas más allá de lo estrictamente necesario, pues de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. DIPORTO TENNISON & SONS SRL C/ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TENIS Y OTRO S/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) MONTO MÍNIMO La modificación de la ley 26536 al art. 242 cuando se refiere a la adecuación de los montos expresamente alude al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda y reconvención, de otro modo mencionaría al que rija a la fecha de la resolución. De haber adoptado otra solución la habría contemplado en forma expresa, como lo hace en el nuevo cuarto párrafo del citado artículo que prevé un supuesto de inapelabilidad específico relacionado con el monto cuestionado en la alzada (Voto en disidencia del Dr. Dupuis). RUBINO, CARLOS ANTONIO c/RODRÍGUEZ, SANTIAGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) – ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 04/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) La ley 26536, en tanto actualiza el monto del art. 242 del CPCCN, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, pero no retroactiva con referencia a situaciones que hayan pasado bajo el imperio de la norma precedente, pues media un acto procesal cumplido en forma legítima y pasado en autoridad de cosa juzgada durante la vigencia del régimen anterior (conf. art. 18 de la Constitución Nacional). CORBELLI, CLAUDIO PIERO AGUSTÍN c/ZOLFO, GUSTAVO JAVIER s/RECURSO DE HECHO – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 11/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) NULIDAD PROCESAL Constituye principio afianzado en el derecho positivo, el de que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique. Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto. El plazo aludido está determinado en el art. 170 del CPCCN, y principia al día siguiente del cual el interesado haya tomado conocimiento de él o los actos atacados de nulidad. GIORGIS, SILVIA CRISTINA C/MONRROY ROQUE S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 04/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) La nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados. APROMED SA C/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EO Y SP S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 25/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) NOTIFICACIÓN Resulta improcedente desestimar un pedido de nulidad cuando surge que, la cédula por la cual se pretendió notificar a los fines de la preparación de la vía ejecutiva fue diligenciada con la modalidad "bajo responsabilidad de parte actora", y del acta de constatación surge que quien se entendiera con el Oficial de Justicia manifestó que el requerido no vive allí, lo cual implica una irregularidad de la mentada diligencia, puesto que se libró la notificación cuestionada a un domicilio erróneo. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 18/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) PELIGRO EN LA DEMORA En lo que se refiere al peligro en la demora cabe recordar que el examen sobre su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso. En este sentido, se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica. CABLEVISIÓN SA S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PLAZOS JUDICIALES El ordenamiento procesal señala que los plazos judiciales son perentorios (CPCCN: 155) y otorga, a modo excepcional, un plazo de gracia judicial (CPCCN: 124). Teniendo en cuenta tal perentoriedad ha de señalarse la improcedencia de incorporar minutos de gracia al plazo de gracia. Es que de ampliarse el horizonte en ese sentido, se generaría un marco de incertidumbre en desmedro del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en el sentido de que frente al estado de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término -situación que se presenta en autos- ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido; conclusión válida si se tiene en cuenta que una solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la búsqueda de justicia y equidad. CAIQUEN SA C/AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) El Tribunal considera que no procede agregar minutos de gracia al plazo de gracia, pues de hacerlo se ingresaría en un terreno cenagoso y lindante con lo arbitrario, ya que se ignoraría cuál sería el límite de la gracia judicial. Véase que admitido un plazo de gracia de dos horas y uno o tres minutos, el mismo criterio autorizaría la gracia de un cuarto minuto; fijado un plazo de dos horas y cuatro minutos, procedería la gracia de un quinto minuto; y así se entraría en un deslizamiento hacia el infinito. No procede pues, conceder esos minutos de gracia, ni siquiera el primero de ellos (Voto en disidencia de la Dra. Tevez). CAIQUEN SA C/AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) PRESCRICIÓN El plazo de prescripción que corresponde aplicar a la acción deducida es el ordinario en materia comercial, contemplado en el art. 846 del CCo., en estos términos: “La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”. Puesto que se trata de una relación compleja y atípica, no contemplada en leyes especiales, el término a computar es el decenal, a contar desde que la acción de cobro estuvo expedita. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/SZPANIERMAN SIMON Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRUEBA DOCUMENTAL No puede otorgarse un valor de convicción preeminente a los documentos que carecen de firma digital, por no cumplir con los requisitos de la Ley 25506: 2 y 5, sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad; sin embargo, no existe impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba (CPCCN: 378-2°), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada Ley 25506; tal valor probatorio se sustenta en las normas del CCIV: 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. BUNKER DISEÑOS SA C/IBM ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) PRUEBA INFORMÁTICA En el valor probatorio del correo electrónico, ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la Ley 25506, los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones. BUNKER DISEÑOS SA C/IBM ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) PRUEBA PERICIAL El fin último del procedimiento pericial y de la designación de los auxiliares de justicia, es preservar la imparcialidad de sus dictámenes ante las partes; y si bien no se desconoce que para determinado tipo de peritajes -por ejemplo sobre sistemas informáticos- puede ser necesaria la colaboración de un operario de la firma propietaria de los equipos informáticos, por su conocimiento del sistema, o por ciertas restricciones al acceso de las distintas bases de datos; sin embargo, tal proceder en ningún supuesto puede ser validado sino media conformidad del juzgado. CARREFOUR ARGENTINA SA C/PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/INC. DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Es procedente declarar la nulidad de las labores efectuadas por un perito que hubiere recurrido a un asistente para realizar su labor sin que tal necesidad de asistencia hubiese sido debidamente acreditada ante el juez, y esté validado mediando su conformidad. CARREFOUR ARGENTINA SA C/PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/INC. DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) RECURSO DE APELACIÓN Corresponde desestimar un recurso de apelación cuando este no alcanzare el importe previsto por la ley 26536 modificatoria del art. 242 CPCCN, cuando hubiere sido interpuesto luego de la entrada en vigencia de dicha norma. Ello así, ya que aquella ley es de aplicación inmediata y alcanza los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. Por lo tanto, la norma resulta aplicable si el recurso de apelación fue deducido con posterioridad a su entrada en vigencia. BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ARAGON JULIO CESAR S/EJECUTIVO (QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración –expresamente admitido en materia cautelar por el art. 198 del CPCCN- participa de los mismos recaudos de fundamentación que la expresión de agravios que sustenta a la apelación; vale decir, debe mediar una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo cuestionado, ya sea por una errónea valuación de los hechos o una indebida subsunción jurídica (arg. art. 265 del CPCCN). Del mismo modo, en materia penal se requiere que la reposición esté fundada (art. 447 del CPCCN), dejando en claro el razonamiento de censura que el impugnante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella o para demostrar su ilegalidad. ASSICURAZIONI GENERALI SPA S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VEROSIMILITUD DEL DERECHO La verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora resultan, prima facie, demostrados por medio del documento citado, lo que resulta suficiente para admitir la solicitud cautelar formulada, teniendo presente a esos fines que el dictado de una medida precautoria no requiere contar con certeza sobre la existencia del derecho invocado, sino sólo de su verosimilitud, y que en esta materia el juicio de certeza se opone a la finalidad del instituto en cuestión, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético; máxime donde el rechazo de la medida es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para la actora que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, pues con relación a esta última tales derivaciones aparecen circunscriptas a la esfera patrimonial, mientras que en el caso de la actora podrían comprometer su salud. BONAMICO MARIA GUILLERMINA C/OMINT S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 15/01/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |