JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    CHEQUE

    CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

    CONTRATO DE DESCUENTO

    CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA

    CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

    CONTRATO DE MUTUO

    CONTRATO DE TURISMO

    CRÉDITOS LABORALES

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    EFECTOS DE LA QUIEBRA

    EMERGENCIA ECONÓMICA

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    INTERESES DIFUSOS

    INTERVENCIÓN JUDICIAL

    LUCRO CESANTE

    OBJETO CONTRACTUAL

    PEDIDO DE QUIEBRA

    PRECONTRATOS

    PROCESO DE VERIFICACIÓN

    QUIEBRA

    REHABILITACIÓN

    RESOLUCIONES INAPELABLES

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    RESPONSABI LIDAD EXTRACONTRACTUAL

    SEGUROS

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    TRANSMISIÓN DE ACCIONES

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    No será procedente un pedido de escrituración cuando el precio de un inmueble no se hubiere abonado en la porción prevista por la Ley 24522: 146 (del 25%), por lo tanto, dicho boleto de compraventa, a favor de adquirientes de buena fe, no será oponible al concurso o quiebra del vendedor.

    SIRCOVICH, SAMUEL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO (POR MARIANO DANIEL SIRCOVICH) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CHEQUE

    Cuando un cheque es rechazado a su presentación ante el banco girado, el acreedor debe procurar su cobro directo del librador y sólo si la percepción del crédito por ese medio no da resultado o se hace imposible, surge el daño y queda expedita la acción para responsabilizar a la entidad bancaria, en caso de resultar ello procedente; pues no basta invocar la simple posibilidad de un perjuicio o daño eventual, sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél.

    BURGOS MARÍA DEL PILAR C/BANCO SUPERVILLE SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

    Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria, con motivo en la incorrecta inhabilitación de la cuenta corriente, fundada en el rechazo de los cheques que debían ser comunicados al BCRA por no contar la cuenta en cuestión con fondos suficientes para atender al pago de los giros librados, sin embargo, en primer lugar cabe destacar que los mismos debieron ser rechazados por encontrarse la cuenta afectada por una medida cautelar y no por carecer de fondos suficientes para su pago como lo hiciera equivocadamente el banco demandado; según la Comunicación "A" 3075 del BCRA sólo debe computarse para la inhabilitación de los cuentacorrentistas los cheques rechazados cuando la cuenta no hubiera contado con fondos suficientes para atender a los mismos en caso de que la medida cautelar no se hubiera trabado (arts. 6.4.6.4 y 6.4.6.5 de la Comunicación citada).

    JOTAFI COMPUTACION INTERACTIVA SA Y OTRO C/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE DESCUENTO

    El contrato de descuento es aquél en el cual una empresa tenedora de documentos de crédito comerciales no vencidos, los endosa y los entrega a un banco descontante; y, éste recibe la propiedad de los créditos a cobrar y procede a "descontar" del valor nominal de los instrumentos recibidos, el importe correspondiente al interés por el tiempo que falta para que esos documentos puedan ser cobrados por el banco, entregando los fondos al cliente; se genera, así, un doble recurso: en primer lugar, contra los obligados al pago de los créditos a cobrar -generalmente, clientes de la firma-; y, subsidiariamente, contra la empresa descontada o descontataria de los valores que responde por el "buen fin" de la cobranza de los documentos objeto de la operación; esta cláusula importa que si el cobro no tiene lugar, el cliente descontatario responderá subsidiariamente y deberá pagar al banco el crédito que éste le anticipara.

    SAB SA C/HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO"; "SAB SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR HSBC BANK ARGENTINA SA"; "SABERIAN, MIGUEL ANGEL S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR HSBC BANK ARGENTINA SA"; "SABERIAN, JUAN CARLOS S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR HSBC BANK ARGENTINA SA" – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 02/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA

    El ejercicio de la acción autorizada por el CC: 1645 a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados no es una acción subrogatoria, sino directa.

    CATEVE SA C/TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    El ejercicio de la acción directa autorizada por el CC: 1645 puede ser inhibido por el comitente o dueño de la obra prohibiendo la subcontratación; es que el acto violatorio de la cláusula contractual que hubiera prohibido la subcontratación, resulta inoponible a dicho comitente o dueño de la obra y, al ser ello así, es obvio que de una subcontratación inoponible a él, no puede nacer una acción que le sea oponible.

    CATEVE SA C/TEYMA ABENGOA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Cuando la obra es concertada por el sistema de "ajuste alzado" (precio global, "a forfait" o "per aversionem") las características de la contratación en los términos del art. 1633, CC, son las siguientes: a) la obra es "contratada por una suma determinada" para la totalidad de los trabajos proyectados y presupuestados, y b) "el locador bajo ningún pretexto puede pedir un aumento de precio", "aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra"; y tampoco cabría la pretensión del comitente de una rebaja en el precio por darse las circunstancias contrarias; desde tal perspectiva, esta invariabilidad del precio no es en realidad tan terminante, debiendo distinguirse entre el "ajuste alzado absoluto" y el "relativo".

    ACRISTAL SA C/FUNDACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLÓGICAS DE LA INF. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

    Si bien la relación comercial fue ajena a la compraventa mercantil pues se trató de una locación de servicios -provisión de personal temporario-, resulta aplicable en forma analógica la invocación del art. 474 CCo. a efectos de entender que la invocada recepción y falta de impugnación de las facturas reclamadas importaría tener a éstas por cuentas liquidadas. Cabe concluir pues en que el silencio observado por el destinatario de aquellas, aunque no se le otorgue el carácter de aceptación y conformidad, permite presumir que se trata de una cuenta correcta, pues tal conducta no resulta neutra en lo atinente a la buena fe y protección de la confianza con que debe interpretarse la celebración y ejecución de los contratos.

    SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA C/SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE MUTUO

    Si el objeto del contrato es una suma de dinero y el mutuario un comerciante, en tanto titular de un negocio, el mutuo de que se trata tuvo carácter indudablemente "comercial" (CCo.: 558); determinado así el carácter del contrato en cuestión, no sólo la prueba de su existencia, sino la acreditación de su contenido, condiciones y alcance admite cualquier tipo de prueba, pues no rige el CC: 1191 y 1193, sino los principios propios que consagra el CCo.: 208 y sgtes., de donde se sigue que, a esos efectos, es válida inclusive la prueba de testigos si hay principio de prueba por escrito.

    GARCIA, JOSE A. C/RODRIGUEZ, EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Con prescindencia de la forma verbal del contrato de mutuo comercial cuya cancelación se pretende mediante una demanda de pago por consignación, si éste se documentó mediante cheque, la mencionada orden de pago bancario es, sin dudas, un principio de prueba por escrito en los términos del CCo.: 209, párr. final, pues tal se considera -según esa norma- a cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o parte interesada en la contestación.

    GARCIA, JOSE A. C/RODRIGUEZ, EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CONTRATO DE TURISMO

    Si bien se tuvo por probado que la frustración del viaje no obedeció a causa imputable a la agencia accionada, lo que lleva a encuadrar el caso como "desistimiento voluntario", no resulta aplicable la cláusula contractual por la que se dispuso que "...Si el viajero no se presentase en la salida no tendrá derecho a reembolso alguno, salvo acuerdo de partes..."; toda vez que cabe tenerla por "no convenida"; ello así pues, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, dicha cláusula es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con la Ley 24240: 37, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato, ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aun en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquél por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa.

    ERNESTO HÉCTOR DOMINGO C/FIRENZE VIAJES SRL S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    CRÉDITOS LABORALES

    En el marco de un proceso concursal en el que se verificó un crédito a favor de un acreedor laboral, cabe desestimar la pretensión de extender esta acción contra la empresa contratante de la concursada con fundamento en lo establecido en la LCT: 30. Ello así, en tanto dicha norma establece que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo "secundarias", "auxiliares" o "de apoyo", son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran como auxiliares, la actividad. La emisión de una revista de interés general para su distribución entre los socios de una empresa administradora de tarjeta de crédito, no perfecciona ningún tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad crediticia de la codemandada. Dicho quehacer no contribuye a la obtención de su finalidad perseguida, en tanto las tareas de edición y publicación de la revista para ser distribuida entre los clientes de la administradora no están comprendidas -en el caso- en la solidaridad prevista por la LCT 30.

    TRIOMPHE SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR GONZALEZ ENRIQUE ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    La Ley 24240: 40 consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo; o sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño; y, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar "...que la causa del daño le ha sido ajena..." (Ley 24240: 40 in fine), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad.

    FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    El vicio generador de la responsabilidad objetiva mentado por la Ley 24240: 40 debe ser, en sí mismo, "potencialmente dañoso", esto es, con aptitud para causar el daño, no obstante un uso o consumo adecuados de la cosa; de donde se sigue que cuando no es potencialmente dañoso, la mera presencia del vicio no puede ser, por sí solo, fuente de responsabilidad; es que, como ocurre con el CC: 1113, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas; así, una cosa puede presentar algún vicio y, sin embargo, no ser peligrosa.

    FIGUEROA, GONZALO ESTEBAN C/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    EFECTOS DE LA QUIEBRA

    Para que en la acción emergente de la LCQ: 99, resulte factible atribuir al accionado responsabilidad por la falencia indebidamente decretada en su contra, resulta menester que concurran -además de los recaudos efectivamente establecidos en dicha norma (particularmente la concurrencia de dolo o culpa grave), todos los requisitos configurativos de responsabilidad, tornándose relevante en este marco de interpretación verificar concretamente tres específicos aspectos vinculados a tales extremos -que resultan decisivos en el caso- a saber: (a) la autoría -directa o indirecta- del accionado en la maniobra de falsificación de firmas que contribuyó a que fuera declarada la quiebra de la accionante; (b) la configuración de una relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra y la declaración de quiebra y, por último, (c) que todo ello resulte imputable al accionado a título de dolo o culpa grave conforme lo exige la LCQ: 99.

    CONSORCIO OLIVARERO ARGENTINO SA C/OLIVERA, JORGE S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    EMERGENCIA ECONÓMICA

    Toda vez que la causa del crédito verificado lo constituye la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercaderías, donde la moneda de pago contractual resulta ser el yen y la ley aplicable pactada, extranjera, encuadrando la situación en una operación de "comercio exterior", la pesificación prevista por el decreto 214/02 no resulta aplicable.

    NAVICON S/CONC. PREV. S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE (EMO TRANS JAPAN LTD) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Tratándose del crédito derivado del transporte de mercaderías efectuado por la acreedora para la concursada desde el extranjero y, por lo tanto, sujeto a la ley extranjera, se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02: 1º, inc. e).

    NAVICON S/CONC. PREV. S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE (EMO TRANS JAPAN LTD) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Cuando se decretó la quiebra de la demandada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la normativa de emergencia, el crédito ya se encontraba alcanzado por las previsiones del art. 127 LCQ; dicho artículo establece que los acreedores de obligaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor en sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, sí este fuere anterior.

    HAMZE, MIRTA SUSANA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR ALTAMIRANO, GUSTAVO FRANCISCO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    Se encuentra legitimada para pedir la extensión de la quiebra, -en la quiebra de una SA-, una de sus acreedoras, no obstante habérsele rechazado allí la verificación de su crédito; toda vez que, sí tiene un crédito verificado en la quiebra de la SRL, que se pretende extender a la SA, por confusión patrimonial inescindible (LCQ: 161, inciso 3º); toda vez que tiene un interés sobre la masa falencial que resulte de la extensión de esa quiebra a la accionada; ello así pues, la petición de extensión de la quiebra puede ser efectuada por el síndico o por cualquier acreedor (LCQ: 164), entendiéndose por tal a cualquier acreedor concurrente en la quiebra que se pretendió extender; ello en virtud del interés de estos últimos en obtener la incorporación de otros patrimonios a la masa activa, en razón del derecho que tienen o tendrán verosímilmente a cobrarse su acreencia de dicha masa -interpretación coherente con los principios generales de la legitimación activa, de acuerdo a los cuales sólo puede promover una acción quien tiene un interés personal y concreto en la controversia (del Dictamen Fiscal).

    CORNEJO, NORA LIA C/TARALLO, PATRICIA BEATRIZ S/INCIDENTE DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA (RESPECTO DE TARALLO, PATRICIA BEATRIZ) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    INTERESES DIFUSOS

    El art. 43, luego de la reforma constitucional, otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva". El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos. La titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,).

    PADEC-PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/BBVA S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    INTERVENCIÓN JUDICIAL

    La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares y de excepción. De ahí el criterio restrictivo que se impone al juzgador, porque no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, para no provocar un daño mayor del que se quiere evitar. Por ello, el órgano jurisdiccional debe tratar con suma prudencia todo lo que importe interferencia societaria. Ahora bien, mientras la ley 19550 legisla la intervención -arts. 113 y 114- exclusivamente en protección de los socios o de la sociedad para los casos en que los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos, el Código de rito la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz.

    MAYOR MARCELA SILVIA C/FAIGELBAUM MARCELO ADRIAN Y OTRO S/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 18/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    LUCRO CESANTE

    Es improcedente el resarcimiento del lucro cesante por ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención; toda vez que, aun haciendo abstracción de que tal reclamo también está vedado por la cláusula de irresponsabilidad pactada en la "Carta de Intención", la indemnización del lucro cesante resulta improcedente en el marco de la responsabilidad precontractual en el que, sin crítica de la actora, el fallo recurrido subsumió la cuestión; ello es así porque la responsabilidad precontractual no podría ir, como regla, más allá de la reparación del daño al interés negativo; esto es, la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente representado por los gastos realizados durante las tratativas, pero no comprende el lucro cesante, las ganancias que se dejaron de obtener.

    NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    No corresponde indemnización por lucro cesante en el marco de una demanda por incumplimiento de un contrato de ahorro para fines determinados, con motivo en la falta de entrega del vehículo adjudicado a la actora, toda vez que ésta manifiesta que su hijo planeaba utilizar el rodado en su trabajo a efectos de mejorar su remuneración y en los momentos libres darle un uso personal; ello así, pues uno de los requisitos esenciales que debe reunir el daño para que sea resarcible es que se trate de un daño personal del damnificado, ya que nadie puede pretender ser indemnizado por un daño sufrido por otro.

    PADROS, PATRICIA MARIA C/SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    OBJETO CONTRACTUAL

    Cabe rechazar la demanda por indemnización proveniente de la rescisión unilateral e imprevista de un contrato, en virtud del cual la accionada ocupaba una estructura metálica instalada en uno de los frentes del predio que concesiona la accionante, con el fin de exhibir publicidad de cierta marca de ropa; toda vez que, el objeto principal del contrato de que se trata ha sido prohibido por la ley, en la especie, la normativa municipal vigente y, por ende, el convenio es nulo (CC: 1044).

    RECREACION Y DEPORTES SA C/MAB SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    PEDIDO DE QUIEBRA

    Resulta improcedente desestimar oficiosamente un pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en un juicio. En efecto, el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley 24522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito. El hecho de haber sido intimado infructuosamente el obligado al pago del crédito fundante de la solicitud alimentaria constituye sumaria acreditación de uno de los hechos reveladores de la cesación de pagos: la mora en el cumplimiento de las obligaciones. A más, no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83.

    TELENOVA ARGENTINA SA S/PEDIDO DE QUIEBRA (MURMAN, FERNANDO ANDRES) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 02/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    PRECONTRATOS

    La voluntad exteriorizada en una carta de intención se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato; por ello, no constituye el instrumento de un acuerdo, ni obliga a quien la emite; y puesto que las partes no tienen obligación de celebrar el contrato tenido en mira por la carta de intención, sino solo la de negociar de buena fe y facilitar la información necesaria para que la otra parte contratante pueda adquirir el conocimiento preciso del objeto del contrato y de sus circunstancias, en cualquier momento ellas pueden finalizar la negociación del modo que estimen más acorde con sus intereses.

    NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    PROCESO DE VERIFICACIÓN

    Cabe admitir, sólo parcialmente, la verificación de un crédito derivado de la regulación de honorarios practicada a favor del incidentista en una sucesión que se dictó declaratoria de herederos a favor, entre otros, de la fallida, quedando estos obligados a abonar los honorarios del letrado interviniente; ello así pues, los honorarios por los trabajos cumplidos en interés común de los herederos, son cargas de la sucesión y, por ende, la obligación no es solidaria sino simplemente mancomunada (CC: 3474, 3491 y 3492) y, si bien todos los herederos deben soportar los honorarios de los profesionales que actuaron en interés común; sin embargo, lo harán cada uno en su respectiva proporción, siendo improcedente reclamar el pago íntegro a uno de; además, toda obligación de dar suma de dinero es, contrariamente a lo expuesto por el incidentista, divisible (CC: 669).

    CARICATTI, VALERIA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR ASTI VERA, EDGARDO RAFAEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Si bien frente a la pretensión verificatoria de un acreedor la concursada, en tanto mantiene la administración de sus bienes, goza de legitimación para adoptar la conducta que estime más adecuada a sus derechos, y entre las cuales, puede allanarse y la sindicatura no puede, como principio, resistir tal postura; sin embargo, tal regla no es absoluta y puede ceder cuando se denuncia la existencia de un "concilium fraudis" para incrementar el pasivo; de manera que si la sindicatura cuestiona severamente la habilidad de la concursada para adoptar una decisión de esas características, corresponde adoptar un temperamento prudente, cual es, no otorgar plena virtualidad al allanamiento y seguir, en consecuencia, las reglas probatorias que, en general, rigen los casos en donde la acreencia se encuentra controvertida.

    VICTORIO CARONELLO E HIJOS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR NUSYNKIER, ARMANDO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    QUIEBRA

    En el marco de una quiebra en la cual existe una multiplicidad de relaciones societarias entre la fallida y la cesionaria de ciertos créditos reconocidos en la quiebra, encontrándose en trámite una acción de responsabilidad contra esta última, debe aguardarse su resultado a fin de determinar la procedencia de la cesión admitida y no limitar la cuestión a la verificación de que los créditos cedidos son acreencias verificadas en la quiebra con carácter de cosa juzgada.

    METALURGICA KYSMAR SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN ART 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Cuando la acción de nulidad y/o inexistencia de un acto jurídico es planteada por el síndico en forma acumulada a la de ineficacia, esta no puede ser encuadrada dentro de la normativa del art. 182 LCQ, en tanto no puede técnicamente hablarse de crédito a favor del fallido; de tal manera se aprecia prudente el criterio de asimilar la cuestión a lo normado por el art. 119 LCQ, y requerir la conformidad previa, en función al riesgo que tiene la quiebra de tener que soportar las costas.

    PASTORIZA, JOSE OMAR S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Aunque el juez es director del proceso (LCQ: 274), el síndico debe actuar conciliando un universo de intereses muchas veces contrapuestos, por lo que al adoptar la decisión de iniciar una acción judicial, debe obrar con suma diligencia y prudencia, a efectos de evitar gastos innecesarios y perturbadoras dilaciones de la liquidación.

    BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA S/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria articulado cuando los motivos esgrimidos por el fallido no pasan de ser alegaciones genéricas referentes a un supuesto demérito patrimonial y por otro lado, se vinculan a razones de conveniencia estrictamente personal, en el modo de eventualmente cobrar el "quantum" de servicios profesionales que podría no estar alcanzado por el desapoderamiento (LCQ: 104), resultando dichos argumentos inhábiles para proceder a la apertura de esta jurisdicción excepcional. Es que la materia objeto de la petición constituye una cuestión que decididamente influirá en el trámite del proceso falencial.

    CARLOS OMODEO VANONE S/QUIEBRA (ESCRITO SUELTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 07/01/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    REHABILITACIÓN

    Si bien la quiebra fue decretada bajo la vigencia de la Ley 19551, la rehabilitación fue solicitada en los términos del art. 236 de la actual ley vigente en materia de concursos y quiebras; al respecto, la aplicación de la Ley 24522 ciñe el plazo de inhabilitación a un año de la fecha del decreto de quiebra y no cabe continuar con los criterios de apreciación implícitos en la ley anterior en orden a la duración de la inhabilitación, cuando la ley actualmente vigente revela un cambio en la valoración de la conducta de los fallidos y una modificación del temperamento sancionatorio que es consecuencia de esa valoración.

    GORELIK, JORGE S/QUIEBRA (INC. DE ART. 250) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    RESOLUCIONES INAPELABLES

    El valor económico involucrado en el recurso -proporcionado por el valor de los honorarios del síndico, cuya inclusión como gastos de justicia se pretende- no alcanza el mínimo del CPCCN: 242 (t.o. Ley 23850) que establece su inapelabilidad.

    SANATORIO EZEIZA SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO (DE DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE BS. AS.) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    La ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención puede, según las circunstancias, dar lugar a la denominada responsabilidad precontractual, la que en esta particular situación no estaría gobernada por las reglas de la responsabilidad aquiliana, sino por las de la responsabilidad contractual propiamente dicha, según lo ha destacado la doctrina; sin embargo, para precaverse contra acciones que pretendieran hacer efectiva tal responsabilidad precontractual de naturaleza contractual, las partes pueden pactar cláusulas de irresponsabilidad para el caso de que cualquiera de ellas se retire de la negociación; si así lo hicieran, la pertinente cláusula de irresponsabilidad es válida, siempre que el caso no se refiera a una relación de consumo, hipótesis en la cual cobraría relevancia lo dispuesto por el art. 37, inc. a, de la Ley 24240.

    NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Si bien la necesidad de preavisar era uno de los aspectos que formaban parte de la negociación que emprendieron las partes después de firmar la "Carta de Intención"; sin embargo, no habiendo sobrevenido nunca el acuerdo definitivo de voluntades cuya negociación impulsó esa "Carta de Intención", mal puede interpretarse que lo atinente al cumplimiento de un "preaviso" formara parte del contenido material de alguna obligación asumida por el accionado; pues, a lo único que se obligaron las partes fue a notificar a la otra, con una anticipación no menor a dos días del vencimiento de cada plazo de quince en que sucesivamente se renovaba el periodo de negociación, su decisión de dar por concluida a esta última; y esta última obligación, debe entenderse como cumplida en tiempo y forma por parte de la accionada con la nota obrante en la causa.

    NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Cabe rechazar los reclamos indemnizatorios por rescisión contractual efectuados por una empresa prestadora de servicios contra la concesionaria del puerto donde prestaba dichos servicios; toda vez que si bien es indudable que entre las partes existió una relación contractual que se desarrolló mientras, paralelamente, era negociado un contrato "definitivo"; según lo previsto en la "Carta de Intención" de la que surge que tuvieron la intención de llegar a "…un contrato de prestación permanente…" bajo el cual "…en forma estable…" regularían la actividad; sin embargo, entretanto ese contrato "definitivo" no nacía, nada permanente o estable había entre las partes, pues así ellas lo habían establecido.

    NEPTAN SA C/INTERNATIONAL CONTAINER TERMINAL SERVICES Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    La Comunicación "A" 2216 del BCRA, establece la obligatoriedad de recategorizar al deudor de crédito para vivienda o para el consumo, cuando exista una discrepancia entre la peor clasificación dada por una entidad y la mejor clasificación dada al mismo cliente por otras entidades, si tal discrepancia supera el 20% considerando el nivel del total informado por las mejores clasificaciones frente a la citada peor clasificación (Anexo I, cáp. 7, ap. II); esto es que, la mera refinanciación de una deuda no es motivo suficiente para proceder a una recategorización sí, no obstante tal refinanciación, otras entidades siguen calificando al deudor negativamente en función de sus restantes compromisos; antes bien, la obligación de formular una recategorización solamente se presenta cuando aparece la diferencia mayor al 20% antes aludida.

    DEL RIO ALBERTO C/BANCO PATAGONIA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    La teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios aparece estructurada a partir del CC: 901 y sgtes. que distinguen las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (inmediatas); y las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (mediatas). Remárcase que si bien las consecuencias inmediatas no son forzosas, pues pueden frustrarse por la intervención de una causa extraña, de ordinario, ellas resultarán del hecho originario por su sola virtud creadora o, por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero. Las consecuencias mediatas, en cambio, derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto, no asociado necesariamente con el primero, las causas del hecho originario por medio de su vinculación con otro hecho diferente. Para la imputabilidad de las consecuencias, el CC: 904 establece que las consecuencias mediatas resultan imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

    NIGRO, CARLOS C/TAMBONE, AMALIA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    SEGUROS

    En el contrato de seguro, el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, y con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente.

    GRANDINETTI, PASCUAL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    La extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza deben interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación, producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima. Por otra parte, es sabido que el seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza. De manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato. Es por ello que ha sido reiteradamente juzgado ser principio universalmente receptado, que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente, criterio éste que se basa en una razón de tipo técnico insoslayable, cual es que cualquier interpretación que importe ampliar los beneficios acordados por la póliza produce un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía afectando la comunidad de asegurados, que es el factor esencial de la industria moderna del seguro.

    GRANDINETTI, PASCUAL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Si la designación por el asegurado de sus letrados no afecta patrimonialmente a la entidad aseguradora, tenga o no derecho a efectuar esta designación, la entidad aseguradora no se libera de su obligación de pagar los honorarios de estos letrados.

    EMPRESA TANDILENSE SACIF Y DE S. C/PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANS. PÚBLICO DE PASAJEROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    Si bien la sociedad anónima puede actuar en juicio como actora o como demandada y su representación le incumbe, en principio, al presidente del directorio, ello no puede conducir a que se desdibuje el principio de separación patrimonial entre dicho órgano y la sociedad a la que se imputa su actuación. Dada la necesaria distinción entre la persona jurídica y sus miembros, que se preceptúan el artículo 39 del CC como el artículo 2 de la Ley de Sociedades Comerciales, la actuación atribuida a la persona jurídica compromete su propia responsabilidad y no la de los individuos que con sus actos configuran la responsabilidad de aquélla. La personalidad societaria importa su individualización, que como sujeto de derecho es diferente de otro sujeto y cuya personalidad no puede ser asumida bajo ninguna otra.

    NEW DEAL SA C/ESSO SAPA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    TRANSMISIÓN DE ACCIONES

    El derecho a transmitir la acción es un derecho inderogable que forma parte de las bases esenciales de la sociedad anónima, y se concreta en la facultad del socio de disponer libremente de ellas siempre que su uso y/o disposición no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. En caso de acciones nominativas de esa transmisión participan tanto los contratantes como la sociedad emisora. En nuestro país, la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica, pero que lo regula el CCo: 451, ss. y ccs. ("compraventa mercantil"), el que se acredita ante la sociedad a través de una declaración del enajenante y/o adquirente, que debe inscribirse en el libro de registro de accionistas, con la firma del enajenante o de su apoderado, a continuación de la inscripción anterior concerniente al mismo título. De ahí que la cesión de acciones requiera la presentación del instrumento escrito del que resulte la voluntad del cedente y del cesionario, no pudiendo reemplazárselo con asiento en los libros de la sociedad, ni aun cuando medie elección del cesionario como director.

    BOCCIA, JUAN JOSE C/BANFI, PABLO EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    La LSC: 215 prevé que la transmisión de acciones nominativas o escriturales debe notificarse a la sociedad por escrito, para que ésta tome asiento de la enajenación comunicada en el correspondiente libro; de ello se deriva que lo más lógico es que cedente y cesionario notifiquen "conjuntamente" la cesión a la sociedad, indicando datos particulares de ellos y características de las acciones, sin perjuicio de la posibilidad de que quien realice la mentada notificación sea el cedente. Y, una vez notificada la emisora, esta última debe realizar la anotación en su libro de registro de accionistas, inscripción que es insustituible por otros medios constituyendo para la sociedad emisora del título una obligación, no pudiéndose negar su asentamiento cuando se hubieren cumplido todos los recaudos relativos a la transmisión.

    BOCCIA, JUAN JOSE C/BANFI, PABLO EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)

    Cita digital: