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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ADICIONAL REMUNERATORIO AJUSTE POR INFLACIÓN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS BIEN DE USO COSTAS CRÉDITO INCOBRABLE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEFRAUDACIÓN FISCAL DETERMINACIÓN DE OFICIO ÉTICA PROFESIONAL EXENCIÓN IMPOSITIVA GASTOS NO DEDUCIBLES HONORARIOS IMPORTACIÓN IMPORTACIÓN TEMPORARIA IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INFRACCIÓN TRIBUTARIA INTERESES LEALTAD COMERCIAL MEDIDAS CAUTELARES MUTUAL NOMBRAMIENTO DE JUEZ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO SANCIÓN DISCIPLINARIA SERVICIO PÚBLICO TRANSPORTE DE PASAJEROS ADICIONAL REMUNERATORIO Debe incorporarse al haber mensual del personal en actividad de la Policía Federal los rubros "compensación por inestabilidad de residencia" creado por los decretos 2133/91 y 2298/01, y "asignación mensual no remunerativa" establecido por el decreto 713/92 toda vez que el carácter general con el aquéllos fueron otorgados, le confiere una condición remunerativa, sin que obste a ello su clasificación como compensación. ARAOZ, ROQUE GUSTAVO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DEL INTERIOR - PFA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 11/06/2009 ( Sumario elaborado por la redacción de Erreius) AJUSTE POR INFLACIÓN Debe declararse la inconstitucionalidad de la prohibición de utilización del mecanismo de ajuste por inflación prevista en el título VI de la Ley 20.628, con las modificaciones introducidas en los arts. 39 de la Ley 24.073, 4 de la Ley 25.561 y 5 del Decreto 214/02, toda vez que omite prever y admitir la posibilidad de que, a los fines de la valuación de los activos y pasivos computables y la determinación del incremento patrimonial y de la renta sujeta a impuesto, se tenga en cuenta la inflación, lo cual implica el desconocimiento de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, no resultando, en tales condiciones, exigible el tributo (Voto del Dr. Alemany). RUSS, MÁXIMO ERNESTO c/EN AFIP DGI- LEY 24073 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 12/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Debe concederse en un 30% el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica si la prueba producida es insuficiente para acreditar la situación de pobreza alegada toda vez que aunque del informe aportado surge que poseía un pasivo importante y que sus activos no eran suficientes para cubrir íntegramente la tasa de actuación, no se acompañaron pruebas actuales que acrediten el mantenimiento de esa situación en el tiempo ni se aportaron otros medios de prueba de los que surja que se encuentre sin actividad comercial o que le resulte imposible obtener recursos suficientes. TRANS IGUAZÚ S.A. (TF 24678-I) - BLSG c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 18/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) A fin de conceder el beneficio de litigar sin gastos no es necesario que quien formula el pedido se encuentre en total estado de pobreza, toda vez que basta que sus entradas no alcancen para afrontar los gastos que la entidad del proceso le puede ocasionar. TRANS IGUAZÚ S.A. (TF 24678-I) - BLSG c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 18/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) BIEN DE USO El pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que, al confirmar la resolución del Fisco, estableció en 20 años el plazo de vida útil del bien de uso "fibra óptica" en tendidos de telecomunicaciones submarinos a fin de la amortización del Impuesto a las Ganancias y no en quince años como lo pretende el contribuyente, debe ser modificado toda vez que el organismo jurisdiccional no tuvo en cuenta los factores de obsolescencia del bien. TELEC. INC. TELINTAR C/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV - 25/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) COSTAS Deben imponerse las costas al organismo recaudador demandado que se allanó a la demanda toda vez que el dictamen emitido por él fue traído a juicio por el actor, y al contestar el traslado conferido, el Fisco manifestó que no se trataba de una cuestión vinculante para su parte, pues fue su resistencia lo que obligó al actor a proseguir con la causa. APACHE ENERGÍA ARGENTINA SRL c/A.F.I.P. - D.G.I. - RESOL. 226/01 (RG) - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 30/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Deben imponerse en el orden causado las costas derivadas de una acción de repetición promovida, por una aseguradora de riesgos del trabajo, para obtener de la AFIP la devolución de las tasas cobradas por aplicación del decreto 863/98 toda vez que el tema debatido es discutible y de singular complejidad. CONSOLIDAR A.R.T. SA. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL - A.F.I.P. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 30/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CRÉDITO INCOBRABLE El criterio del Fisco que impugnó la deducción como incobrable de un crédito instrumentado mediante un contrato de mutuo en forma verbal, resulta procedente toda vez que al no existir por escrito el referido instrumento no se logró demostrar la efectiva recepción de fondos en el patrimonio del beneficiario, resultando el contrato en cuestión inoponible a terceros, entre los que se encuentra el organismo recaudador. SERVICE PILOT SA (ITF 17721-1) C/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 28/07/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DEFENSA DEL CONSUMIDOR La resolución que impuso una multa por violación al art. 4 de la ley 24.240, a una servidora de Internet que se limitó a remitir un "modem" por correo a un cliente, cuando se había comprometido a enviarle un técnico para su instalación, debe ser revocada toda vez que no existió una equívoca o errónea información del servicio que se iba a prestar, sino una deficiente atención de la prestación que el usuario había contratado. TELECOM ARGENTINA c/DNCI. DISP 369/08 (EXPTE. S01:307812/04) - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV - 18/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DEFRAUDACIÓN FISCAL Corresponde confirmar la multa por defraudación fiscal impuesta a un contribuyente que omitió declarar bienes sujetos al Impuesto a los Bienes Personales toda vez que el art. 47 incs. a y c de la ley 11.683 prevé que cuando la inexactitud tienen una incidencia grave en la determinación de la materia imponible, debe presumirse la existencia del ánimo de pagar el impuesto en una medida menor que la debida, y el contribuyente no ha demostrado que tales inexactitudes fueron consecuencia de una mera negligencia. PAGLIERO, OSCAR RAÚL (TF 23.984-I) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 25/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) DETERMINACIÓN DE OFICIO La determinación del Impuesto a las Ganancias practicada por el Fisco al impugnar las deducciones por erogaciones de automóviles debe ser revocada, toda vez que de la prueba rendida se desprende que los vehículos son un elemento esencial e imprescindible en la actividad de promoción y venta de los productos medicinales para animales que la firma contribuyente fabrica, y que la utilización de aquellos está íntimamente ligada a ella, más aún cuando dichos productos se venden y usan en zonas rurales del interior del país. INSTITUTO DE SANIDAD GANADERA SRL. (TF 18.514-I) c/D.G. I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV - 12/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Corresponde desestimar la determinación del Impuesto a las Ganancias practicada por el Fisco a una sociedad a la que se le impugnó las deducciones efectuadas en concepto de diferencias por ajustes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, toda vez que las diferencias de impuestos resultantes de ajustes son gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias, las cuales deben imputarse por el método de lo devengado en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinaron, resultando improcedente la interpretación del organismo recaudador acerca de que hay determinación sólo después de que el organismo jurisdiccional se pronuncia confirmándola PLAYAS SUBTERRÁNEAS S.A. (TF24802-1) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 11/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) ÉTICA PROFESIONAL La sanción disciplinaria de llamado de atención aplicada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al letrado que no habría intervenido para apaciguar a los manifestantes que en la puerta de un juzgado se expresaban a favor de sus clientes, debe ser confirmada toda vez que la conducta descripta configura una violación a los deberes previstos en el art. 19 inc. a) del Código de Ética en tanto servidor de la justicia y colaborador de su administración. F., R. M. c/C.P.A.C.F. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 11/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) EXENCIÓN IMPOSITIVA Las ganancias derivadas de la venta de un inmueble entre dos empresas de un mismo conjunto económico no se encuentran alcanzadas por la exención prevista en el art. 77 inc. c) de la Ley 20.628, toda vez que no se configura el supuesto de reorganización de empresas exigido por dicha norma para dar lugar a la franquicia en cuestión, en tanto la compradora no prosiguió con la explotación del negocio en marcha. GRUPO REPÚBLICA SA c/A.F.I.P. D.G.I. RESOL. 32/01 y 71/00 s/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 19/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos que revocó el reconocimiento de exención en el Impuesto a las Ganancias del art. 20 inc. f) de la Ley 20.628 otorgado a una fundación dedicada a la investigación científica, debe ser revocada toda vez que, la recurrente ha cumplido con la función de interés público que el legislador tuvo en cuenta al establecer dicha franquicia, y en tanto de los informes periciales no surge que aquella haya distribuido indirectamente dividendos entre los miembros del consejo de administración y que esos gastos fuesen ajenos a los que debían realizarse para el cumplimiento del objeto social, no coincidiendo los hechos de los cuales pretenden inferirse dichas circunstancias con la realidad económica. FUNDACIÓN H. A. BARCELÓ PARA EL DESARROLLO DE CS. BIOMÉDICA ARG. c/AFIP - DGI – RESOL. 30/4/1999 Y 11/5/2000 Y OTROS - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 28/07/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) GASTOS NO DEDUCIBLES Resulta procedente la determinación del Impuesto a las Ganancias efectuada por el Fisco que, basándose en el principio de realidad económica, impugnó la deducción como gastos que la sociedad hiciera de los honorarios a pagar por los servicios de practicaje y pilotaje prestado por sus accionistas, toda vez que la imputación de tales sumas por el criterio de lo devengado ha provocado, por un lado su exclusión de la imposición, y por el otro, el diferimiento de la recaudación del impuesto que debe tributar en forma individual cada uno de los socios, en tanto éstos sólo determinan su deber tributario al recibir el pago efectivo, conforme al criterio de lo percibido. SERVICE PILOT SA (ITF 17721-1) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 28/07/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) HONORARIOS La impugnación de la suma deducida por la firma contribuyente en concepto de honorarios a pagar por servicios profesionales prestados por terceros, debe ser confirmada toda vez que no se acompañaron constancias relativas a las declaraciones juradas particulares de los profesionales involucrados que permitan acreditar de manera suficiente y verosímil la real existencia de la contratación aludida, por vía del pago de los emolumentos SERVICE PILOT SA (ITF 17721-1) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 28/07/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) IMPORTACIÓN La multa aplicada por la Dirección General de Aduanas a una empresa importadora con fundamento en la supuesta infracción al art. 954, inc. a), del Código Aduanero no resulta procedente si no se verifica un perjuicio fiscal toda vez que la importadora invocó el régimen de la industria automotriz previsto en el decreto 2677/91 que tal como establece el art. 13 prevé que los derechos de importación a abonar por las empresas terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensados, será del 2% salvo que se tratara de importaciones al amparo de programas bilaterales, en cuyo caso estarán sujetos al porcentaje pactado en el ámbito de aquéllos, por lo que si bien el producto era de origen brasileño y como tal pudo ser importado abonando el 0% de derechos, siempre y cuando se acompañase el certificado de origen, la importadora invocó el régimen de la industria automotriz y abonó el 2% de derechos de importación. GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA -TF4 6939-A- c/DGA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 11/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) IMPORTACIÓN TEMPORARIA El criterio de la DGA que, al intimar a la compañía aseguradora al pago de los tributos adeudados por el tomador en virtud del incumplimiento del régimen de importación temporaria, incluyó el derecho adicional establecido en el art. 15 de la Resolución 72/92 no resulta procedente toda vez que tal adicional tiene sustento en la presunción de comercialización de la mercadería no reexportada, y por ende, carece de vinculación directo con el incumplimiento de importación temporaria garantizado. ALBA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 1870-A) c/ESTADO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 19/05/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) IMPUESTO A LAS GANANCIAS La determinación del Impuesto a las Ganancias en concepto de retenciones a beneficiarios del exterior por los pagos realizados por una aerolínea por la utilización en el territorio argentino de un sistema informático con el fin de poder efectuar reservas de pasajes, hotelería y alquiler de automóviles debe ser confirmada toda vez que, aunque el servicio es prestado desde el exterior y la prestadora carece de un establecimiento permanente en el país, ello no le quita al Estado Argentino la potestad tributaria, en tanto la contribuyente utilizó la asistencia brindada para lograr obtener ganancias por la venta de sus productos a través de dicho sistema AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS (CIELOS DEL SUR SA) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 02/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La resolución que revocó la determinación del Impuesto al Valor Agregado practicada por el Fisco a la concesionaria de una obra pública que computó el crédito fiscal proveniente de la facturación que una empresa constructora le efectuó, debe ser confirmada toda vez que, si el ente recaudador no estaba de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez penal, quien eximió de responsabilidad a la concesionaria al constatar la inexistencia de un improcedente utilización de los referidos créditos fiscales, debió haber apelado dicho pronunciamiento, lo cual no aconteció, quedando firme el decisorio. COOP. DE OBRAS Y SERV. PÚBLICOS LTDA. RÍO TERCERO (TF 19455-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV - 12/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INFRACCIÓN TRIBUTARIA Debe reencuadrarse en el art. 45 de la ley 11.683 la multa por defraudación fiscal aplicada, por el Fisco, a un contribuyente que declaró créditos fiscales provenientes de facturas pertenecientes a proveedores no inscriptos ante la AFIP que poseían un número de CUIT inexistente toda vez que, al no encontrarse acreditado en forma directa el dolo del contribuyente, resulta improcedente la aplicación de la multa prevista en el art. 46 de dicha norma. DOLBY DE TERRAZINO M. Y FALCONE CLAUDIO SH c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 30/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La multa aplicada por el Fisco con sustento en el art. 48 de la Ley 11.683 a la fundación que omitió depositar en término las retenciones impositivas que practicó, debe ser revocada toda vez que el breve lapso de atraso en el cumplimiento por parte de aquélla no resulta suficiente para sostener que haya actuado de una manera dolosa. FUNDACIÓN ARAUZ (TF-22663—I) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V -14/05/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Corresponde confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la multa aplicada por el Fisco con sustento en el art. 48 de la Ley 11.683 a la fundación que omitió depositar en término las retenciones impositivas que practicó, toda vez que el organismo jurisdiccional tomó como causal eximente el hecho de que aquélla haya ingresado voluntariamente el tributo retenido (Voto del Dr. Alemany). FUNDACIÓN ARAUZ (TF-22663—I) c/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V -14/05/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INTERESES Corresponde calcular los intereses previstos por el art. 794 Cód. Aduanero sobre el monto resultante de la conversión a la relación U$S 1: $ 1 más el CER aplicado a partir del 4 de febrero de 2002 sin que ello resulte contrario a la prohibición legal contenida en el art. 10 de la ley 23.982 toda vez que la aplicación de aquel coeficiente resultó un mecanismo autorizado en la propia ley 25.561 para establecer la conversión monetaria de las obligaciones originalmente impuestas en moneda extranjera, frente a la derogación del régimen de convertibilidad. VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A (TF 22120-A) c/DGA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 05/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) LEALTAD COMERCIAL La multa impuesta, por infracción al art. 9 de la ley 22.802, a una firma que habría publicitado una bebida sin alcohol dietética con jugo de fruta como un agua saborizada, no resulta procedente toda vez que la denominación del producto efectuada en la publicidad impugnada no es apta para inducir a error respecto de sus características, por cuanto se trata de una bebida que tiene como principal ingrediente al agua, al cual se le adicionan sustancias aromatizantes, máxime cuando no existe una norma expresa que permita establecer con precisión los alcances del concepto “agua saborizada”. ECO DE LOS ANDES SA c/DIRECCIÓN NAC. DE COMERCIO INTERIOR - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 19/05/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) MEDIDAS CAUTELARES Corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la Confederación Argentina de Mutualidades a fin de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 2525/08 de la Administración Federal de Ingresos Públicos que instituye a ciertas mutuales en agentes de información, toda vez que la verosimilitud del derecho surge acreditada debido a que el art. 35 de la ley 11.683 no resulta un antecedente de derecho válido para el dictado de una reglamentación con alcance general, donde son fijadas determinadas obligaciones de información a una pluralidad de sujetos, y en tanto el peligro en la demora surge evidente en virtud de que la norma cuestionada prevé sanciones ante el incumplimiento del deber de información. CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES – INC. MED c/EN - AFIP - DGI - RESOL 2525/08 s/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 26/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) MUTUAL La Confederación Argentina de Mutualidades se encuentra legitimada para promover una acción declarativa para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General N° 2525/08 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, toda vez que la pretensión se asienta en una violación al principio de igualdad, por cuanto la resolución impugnada impone sólo a ciertas mutuales la obligación de actuar como agentes de información respecto de operaciones de colocación de fondos propios y de terceros, y en tanto la acción persigue la defensa de los derechos de propiedad y libre asociación de sus adherentes, en consonancia con los fines estatutarios. CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES – INC. MED c/EN - AFIP - DGI - RESOL 2525/08 s/D.G.I. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III - 26/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) NOMBRAMIENTO DE JUEZ Debe confirmarse la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, por quien integró la terna vinculante conformada por el Consejo de la Magistratura para cubrir las vacantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, y luego fue excluido por la presidente de la Nación de la lista de designaciones remitidas al Senado, para que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación abstenerse de tratar las designaciones para tales cargos vacantes, toda vez que al requerir el acuerdo del Senado, la presidente no se encuentra jurídicamente obligada a motivar o fundar la discrecional elección de uno entre los candidatos de la tener que le elevara el Consejo de la Magistratura. ALIOTO, DANIEL GUILLERMO c/ESTADO NACIONAL - P.E.N. - SENADO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA I - 30/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO La resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la determinación de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado practicada por el Fisco a la firma a la que se le habría detectado un incremento patrimonial no justificado, debe ser confirmada toda vez que el ente recaudador no brinda argumento jurídico alguno para sostener que el fundamento del organismo jurisdiccional en cuanto a que los hechos probados en sede penal sirven de base para desvirtuar la presunción legal que motivó el ajuste resulta erróneo, ni explica porque los hechos investigados y probados en sede penal difieren de los considerados por el organismo fiscal APARTUR S.A. (TF 19287-I) c/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II • 13/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) SANCIÓN DISCIPLINARIA La sanción de suspensión impuesta a un Piloto de Pesca de la Marina Mercante, por efectuar tareas de pesca en zona de veda permanente, debe ser confirmada toda vez que cabe tener por acreditada la infracción atribuida, toda vez el recurrente no controvierte de manera concreta y razonada las conclusiones a las cuales arribó la autoridad de aplicación con sustento en las declaraciones y pruebas colectadas en autos, que sirvieron de base a la sanción impuesta y respecto de las que tuvo oportunidad de alegar a través del descargo respectivo. GOENAGA, EDUARDO MIGUEL c/PNA – DISP. DJPM JS1 698/07 (EXPTE. - C-6314-C-B-07) - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA V - 30/06/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) SERVICIO PÚBLICO Debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 9, 2° párrafo, de la ley 26.095 en cuanto delegan en el Poder Ejecutivo Nacional la determinación de la cuantía de un cargo específico, incluido en la facturación del servicio de provisión de gas, y destinado a financiar obras de infraestructura necesarias para enfrentar una grave situación de emergencia energética, toda vez que visto que dicho cargo posee naturaleza tributaria, la apuntada delegación legislativa viola el principio de legalidad tributaria (Voto de la Dra. Herrera). RENDERING SA c/ESTADO NACIONAL - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 19/05/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) TRANSPORTE DE PASAJEROS La multa aplicada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a la empresa de transporte de pasajeros que no reconoció pases o autorizaciones de viaje expedidos por la autoridad de aplicación, debe dejarse sin efecto toda vez que la firma presta servicios "cama ejecutivo" con exclusividad, circunstancia que, a la luz de lo reglado en el art. 3 del Decreto 118/06, la exime de la obligación de otorgar pasajes gratuitos a las personas que presenten certificado de discapacidad. TTRANSFER LINE SA c/DISPOSICIÓN 694/07 - C.N.R.T. - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA II - 18/08/2009 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital:
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