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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES AMPARO DE SALUD CESIÓN DE ACCIONES LITIGIOSAS COTEJO MARCARIO CULPA DEL TERCERO DAÑO MORAL DAÑO PATRIMONIAL DERECHO A LA SALUD DISCAPACITADOS FERTILIZACIÓN ASISTIDA MEDICINA PREPAGA OBRAS SOCIALES OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA DE CLASE DISTINTA PAGO INDEBIDO PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO RESPONSABILIDAD DEL AGENTE POLICIAL RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA RESPONSABILIDAD MÉDICA TRASPLANTE DE ÓRGANOS VALOR VIDA AMPARO DE SALUD El amparo de la salud está expresamente reconocido en el artículo 42, primer párrafo, de la CN y en otras normas de jerarquía equivalente (v.gr. art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); y constituye una lógica consecuencia del derecho a la vida, el cual le da sentido a todos los restantes. MARQUEZ ADRIANA NORA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CESIÓN DE ACCIONES LITIGIOSAS Las formas impuestas por el art. 1455 CC (arts. 979, incs. 1º y 4º), no se pueden reemplazar, de conformidad con su taxativa redacción, por cualquier otra forma de instrumento público. En consecuencia, no basta con afirmar que la protocolización de la cesión es, como lo es, un instrumento público. Esto es así porque en la protocolización de documentos privados el escribano asegura para el futuro la identidad del documento que le entregan e incorpora al protocolo, atribuyéndole –además– a partir de ese momento fecha cierta al documento privado. La certificación notarial de las firmas insertas en la cesión de derechos no sustituye la exigencia del art. 1455 del CC en cuanto establece que ésta debe realizarse por “escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente”. OTTURI JUAN EMILIO c/OSECAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COTEJO MARCARIO Cuando se trata de cotejar marcas enfrentadas en la clase 5 del nomenclador, no corresponde aplicar un criterio especial ni ceñirse a pautas rígidas, sino atender a las particularidades concretas de la especie. En este análisis circunstanciado del conflicto, no puede soslayarse la protección del público consumidor –máxime que se trata de identificación de productos medicinales-, como así también la tutela de las buenas prácticas comerciales. En cuanto a la comparación concreta, la marca solicitada y las oponentes deben ser apreciadas en su totalidad, sin desmembraciones artificiales, procurando una aprehensión espontánea y global del impacto que los signos producen, a fin de advertir si la percepción de una marca suscita el recuerdo, la evocación o la aproximación con el otro signo, de modo de inducir a confusión al público consumidor, en forma directa o indirecta. QUIMICA MONTPELLIER SA c/LABORATORIOS BETA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 14/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CULPA DEL TERCERO La calidad de tercero –la obra social- que liberaría la responsabilidad del propietario no se configura, pues no se da el requisito de falta de vínculo; no se trata de un tercero que estaba usando la cosa riesgosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño, sino en virtud de una relación interna, cuyos caracteres no han sido probados y no pueden perjudicar a la víctima. El propietario del vehículo responde cuando autoriza a un tercero para que use la ambulancia, conformándose una situación en la cual se sirve de la cosa no solamente la Obra Social sindical sino también el Sindicato, para cumplir sus fines. RIVERO ROSA DEL CARMEN c/O.S.P.E.R.Y.H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. NOIA LUCAS DAMIAN Y OTRO c/LAN AIRLINES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El daño moral consiste en una modificación disvaliosa del espíritu que se traduce en un modo de estar, de entender, de sentir, diferente a aquél en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste. MARINO PATRICIA CLAUDIA c/COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En principio, es el acreedor quien está legitimado para demandar el daño moral propio por el incumplimiento de un contrato o de una obligación legal (art. 19 de la CN y arts. 503 y 1195 del CC). Cuando el acreedor promovió esa acción y muere, los herederos forzosos están habilitados para continuarla iure hereditatis, (arts. 522, 1078 y 1099 del CC). Asimismo, si del incumplimiento contractual derivó la muerte del acreedor, sus herederos forzosos están legitimados para demandar el daño moral propio porque, aunque no son parte del contrato, sí son víctimas indirectas de ese incumplimiento que, a su respecto, funciona como una causal de responsabilidad extracontractual. MESQUIDA DE MANUALE JUANA MABEL Y OTROS c/UBA HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, para la cuantificación del daño moral, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial. RODRIGUEZ ALBERTO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PATRIMONIAL El daño patrimonial entraña un defecto en el patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse. La alteración corporal, la enfermedad, la incapacidad, acarrean un innegable daño patrimonial, concepto que no recibe una única comprensión pues no debe olvidarse que la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. RIVERO ROSA DEL CARMEN c/O.S.P.E.R.Y.H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA SALUD La denegatoria de la obra social a admitir la afiliación del hermano discapacitado, sin atender las circunstancias particulares que rodean la solicitud en cuestión, restringe irrazonablemente el derecho a la salud invocado por la actora (art. 42 de la CN), habida cuenta que no es el espíritu o finalidad de las normas de jerarquía superior excluir al familiar del titular, de los beneficios de la seguridad social. Por lo cual corresponde hacer lugar a la medida cautelar, no sólo porque las leyes deben ser interpretadas en forma armónica impidiendo que unas entren en conflictos con otras, sino porque además, los propósitos tuitivos en materia de salud conducen a postergar cualquier consideración económica para el final del pleito ante la envergadura del derecho comprometido. BARREYRO MARCELO IGNACIO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 27/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHOS DEL CONSUMIDOR La información que de forma directa o indirecta, pero siempre de manera cierta y objetiva, ha de llegar a los consumidores y usuarios debe ser eficaz, en cuanto ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa o servicio y para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. AMBROSI IGNACIO VALENTIN c/OSDE s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas. En ese contexto, la demandada no puede -como principio- desatender las necesidades de su afiliada, en tanto discapacidades múltiples y los médicos indicaron determinadas prestaciones de salud necesarias para paliar y atender sus dolencias. BARZANA MACARENA SOLEDAD c/IOMA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La CSJN sostuvo que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. BARZANA MACARENA SOLEDAD c/IOMA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Se impone la prestación económica para cubrir los gastos de vivienda del discapacitado, ya que si el joven no puede vivir en el lugar donde se le prestan los tratamientos para lograr la recuperación, o manutención de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, éstos no podrán ser brindados y se incumpliría con el mandato contenido en el artículo 15 de la ley 24.901 que establece que en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. TORRES GASPAR C/ INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO UNIFICADO DE SEG. SOCIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 28/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La escolaridad desarrollada entre las personas con discapacidad “puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada” (art.21 de la ley 24.901), como así también que “las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no esté asegurada a través del sector público” (inc. “C” del anexo I del decreto 762/97). Las prestaciones de carácter educativo corresponde, como regla general, sean brindadas por los agentes del seguro de salud a “aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación” (ap.6 del anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social). La obra social demandada no indica ni logró probar, cuales serían las escuelas públicas que podrían brindar la prestación educativa con integración escolar, requerida por los padres de la menor. NOZIGLIA FRANCISCO EZEQUIEL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL SUP. MERCEDES BENZ ARGENTINA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 28/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FERTILIZACIÓN ASISTIDA La falta de cobertura de la técnica de fecundación artificial que permite la procreación a la mujer estéril es una decisión que atenta contra el derecho a la vida familiar, entendido con el alcance señalado en el 5º párrafo de la Observación N° 19 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ya que deja sin la oportunidad de fundar una familia y de tener hijos a la mujer que, por razones de salud, no puede engendrar naturalmente. REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si los miembros de la pareja estéril no tienen posibilidad de que su sistema de cobertura de salud les proporcione el acceso a la técnica de fecundación asistida, la maternidad queda reservada a las mujeres que cuentan con los medios económicos y sociales que les permiten costear tales tratamientos. La demandada señala en su expresión de agravios que los derechos no pueden ser ejercidos en forma absoluta y que todo derecho humano está sujeto a limitación, lo cual es rigurosamente exacto. Sin embargo, las limitaciones a los derechos humanos no pueden ser arbitrarias ni restringir el derecho a la vida familiar y a la procreación en razón de las condiciones económicas. Ello resulta arbitrario y por lo tanto, jurídicamente inaceptable. REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si sólo se permitiera concebir mediante auxilios de la fecundación in vitro a quienes pueden pagar el total del tratamiento –o el 50% del mismo–, se está discriminando arbitrariamente el derecho a concebir por razones económicas, lo cual claramente constituye una eugenesia económica. REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El derecho del hombre a vivir en plenitud presupone el de perpetuarse a través de su progenie; por lo tanto, la infertilidad compromete la salud de quien la padece (sea hombre o mujer) ya que obstaculiza la realización de aquella aspiración y acarrea problemas psicológicos que pueden llegar, inclusive, a la ruptura de la pareja, sin contar otros inconvenientes que trascienden la esfera de los intereses personales. MARQUEZ ADRIANA NORA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA El aumento de las cuotas por parte de la empresa de medicina prepaga, en función de la edad del asociado es susceptible de colocarlo ante la disyuntiva de forzarlo a pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo, frustrando la cobertura esperada para la vejez, etapa de particular vulnerabilidad. BARRIONUEVO OSVALDO FLORENTINO c/GALENO DE ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir -como mínimo- idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales, puntualizando que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, más no necesariamente su tope máximo. GUTIERREZ NELLY NOEMI Y OTRO c/MEDICUS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 28/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES Las obras sociales asumen una obligación tácita de seguridad. Ese carácter lleva a que no basta con aproximar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que debe asegurársele una prestación médica eficiente e idónea. En sí, en este campo, el término “resultado” no tiene otra significación jurídica que poner a disposición del paciente los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas. Pero va de suyo que no llega a garantizar un resultado final, como podría ser la curación del paciente DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es posible prescindir de la naturaleza que ostenta la accionada, ya que, aun encontrándose autorizada a incorporar sujetos adherentes, no ha perdido su cualidad de Obra Social y de Agente del Seguro de Salud, en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que procura el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (conf. art. 1º de la ley 23.661), siendo su objetivo fundamental el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º de la citada norma). MANSO JOSE LUIS c/OSPLA Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 27/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA DE CLASE DISTINTA Desde antiguo la jurisprudencia ha aceptado que el titular de una marca -sea o no notoria- en una clase traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando -por su naturaleza o por el lugar de expendio- exista superposición o interferencia de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto a la procedencia de éstos. Esta clase de oposiciones tiene que ser admitida con carácter excepcional y con un criterio restrictivo y de prudente razonabilidad, puesto que el registro en una clase o para unos pocos productos no puede ser equivalente al registro en otros renglones o en todas las categorías del Nomenclador. NIDERA SA c/TESTA ANTONINO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGO INDEBIDO No tiene entidad el reproche relativo a la “inexcusabilidad” del error en que habría incurrido el banco. No se trata de una acción de nulidad por vicio fundada en el artículo 929 del CC. Debe admitirse la repetición del pago sin que quepa articular cuestión alguna de excusabilidad, puesto que el fundamento mismo de la acción reside en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. No se concibe que el accipiens se enriquezca con algo que no le pertenece, por más que la conducta del solvens merezca reparos. Estas consideraciones conducen a confirmar la condena a la parte demandada. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ROGOVSKY ISAAC s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los hechos demuestran que se trata de un supuesto de pago llamado en general “indebido” (art. 784 del CC), donde falta la causa-fuente pues no hubo correspondencia de deuda alguna ya que la deuda del Banco en virtud del depósito a plazo fijo había sido cancelada con anterioridad a estos hechos. La entrega de dinero efectuada por el Banco de la Nación Argentina al demandado careció de causa fuente porque nada debía el Banco. Se trata de una típica acción de reintegro por pago indebido, frente a un desplazamiento patrimonial que no tuvo causa que lo haya justificado. Se dan los requisitos exigidos por la figura: enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del demandante, relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y ausencia de causa. A ello la doctrina agrega un requisito negativo, a saber, que quien ejercite la acción no tenga a disposición otra vía de derecho o cuando la ley atribuye otros efectos al enriquecimiento. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ROGOVSKY ISAAC s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). Dicho Programa no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto. BARZANA MACARENA SOLEDAD c/IOMA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Programa Médico Obligatorio (PMO) constituye el límite inferior del universo de prestaciones exigibles por los afiliados a las obras sociales, más no necesariamente su tope máximo. PINI DIEGO JAVIER c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL AGENTE POLICIAL Toda vez que el policía demandado debió actuar con celeridad en cumplimiento de sus deberes, ya que se encontraba obligado, en virtud de su función, a intentar reducir a los delincuentes (art. 8º, inc. d, de la ley 21.965), que –portando armas de fuego- desoyeron la voz de alto, corresponde concluir que aquel no actuó con impericia o exceso alguno en el ejercicio de su actividad. No implica en modo alguno justificar un ejercicio abusivo de las funciones propias de la Policía Federal Argentina, la cual tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión de toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida (conf. art. 9, inc. a, de la ley 21.965). ORTIZ PEDRO ANTONIO Y OTRO c/ESCALANTE NESTOR HUMBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La participación del hijo de los actores –entre otros delincuentes- en el delito de robo; la portación por parte de aquéllos de armas de fuego y amenaza de muerte a los pasajeros del colectivo a fin de consumar el hecho delictivo; y la posterior amenaza al agente policial que impartía la voz de alto, la cual desoyeron; despliega una escena de peligro social que justificó la reacción de efectuar un disparo de arma de fuego dirigida al cuerpo de una persona. Claramente, ese disparo del arma reglamentaria por parte de un oficial de policía constituyó una conducta no desmesurada, que no puede ser calificada como incumplimiento del servicio público por abuso de poder, por lo que -en consecuencia- no compromete la responsabilidad civil de la fuerza policial. ORTIZ PEDRO ANTONIO Y OTRO c/ESCALANTE NESTOR HUMBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA El Sindicato responde por su calidad de dueño y no por ser “guardián”. El dueño no guardián responde en caso de que no acredite alguna de las causales de exención de responsabilidad previstas expresamente por la norma, a saber: la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por quien no debe responder o bien, que la cosa haya sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, y tercer párrafo; confr. Belluscio Augusto César –Coordinador-, Código Civil y Leyes Complementarias, tomo 5, pág. 465 y ss., comentario de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci). RIVERO ROSA DEL CARMEN c/O.S.P.E.R.Y.H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/04/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD MÉDICA En los supuestos de responsabilidad médica, no basta la existencia de daño cierto para generar derecho al resarcimiento, sino que es necesario satisfacer los demás presupuestos de la responsabilidad. Especialmente, la relación de causalidad apropiada entre el daño y los actos médicos o conductas que se atribuyen a los sujetos que han sido demandados como responsables, lo cual implica, además, la verificación del factor de atribución. BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.240 es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. El Hospital Aeronáutico Central es una persona jurídica de servicio público proveedora del servicio de salud, motivo por el cual se encuentran comprendidos en la ley 24.240 que si bien excluye de su ámbito de aplicación a los profesionales liberales, no excluye a la empresa de medicina. RODRIGUEZ ALBERTO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AÉREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La responsabilidad del ente asistencial por la infección intrahospitalaria se halla incluida en el deber de seguridad y control del servicio -tal como fue dicho antes- y no se trata entonces de un supuesto de mala praxis que involucre con exclusividad la labor profesional de los médicos o de quienes éstos dependan. En estos casos la responsabilidad de dichos establecimientos existe, aun cuando resulte imposible llevar a cero la posibilidad de su contagio y cualquiera sea el fundamento de tal responsabilidad, o bien, a pesar de que no hubiese habido descuido de las normas de prevención. RODRIGUEZ ALBERTO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AÉREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Aunque la infección intrahospitalaria, sea imposible de evitar aún en los centros de mayor desarrollo existentes en los países más desarrollados, no por la inevitabilidad se le hace cargar a la víctima el riesgo, ni se deja de reparar el daño, porque justamente es en estos casos donde lo inevitable no rompe el nexo de causalidad adecuado porque está en directa relación con el riesgo empresario. RODRIGUEZ ALBERTO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AÉREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para evitar el contagio de la sepsis, el Hospital demandado debió poner en marcha los mecanismos de prevención implementando métodos, estrategias y control que, dada su naturaleza, deben ser garantidos a título objetivo por el ente, no pudiendo liberarse de esa básica y vital labor intentando demostrar su no culpa de conformidad con el art. 1.113 del CC, ya que se trata de hipótesis que se encuentran incluidas en el deber de seguridad y control del servicio. No obstante que la infección en cuestión puede importar un caso fortuito cuando se convierte en irresistible, en todo caso, resulta inherente a la actividad de los entes asistenciales que no los libera, salvo que haya sido externo y ajeno a la labor que realizan. En definitiva, ellos asumen una obligación de seguridad de indemnidad del paciente frente a una infección exógena, es decir, externa al organismo, ya sea por contagio por personal del establecimiento, por visitas o por la esterilización y asepsia de instrumentos e instalaciones. RODRIGUEZ ALBERTO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AÉREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El abandono de tratamiento por parte del paciente y acudir a la asistencia de otros profesionales importa la eximición de la responsabilidad de los primeros médicos tratantes, dado que aquéllos de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal. COVRE DE CASTRO LIDIA ELENA Y OTROS c/ GARCIA DEL CORRO HORACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El abandono del tratamiento por parte del paciente, como eximente de responsabilidad médica es improcedente cuando la actuación del profesional no se ha desarrollado en el marco de prudencia y diligencia exigibles por las reglas del arte. Es que ante la actitud pasiva del profesional que no advierte el grado de importancia de las anomalías surge, en forma incontrovertible, la necesidad del paciente de calmar sus dolencias y, por consiguiente, acudir a otros especialistas para lograr una mejoría en su estado de salud. COVRE DE CASTRO LIDIA ELENA Y OTROS c/ GARCIA DEL CORRO HORACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El hecho no era inevitable al tiempo de la primera intervención, ya que existían técnicas para impedirlo. Por lo tanto, al no haberse adoptado las medidas necesarias, el médico interviniente en definitiva, asumió el riesgo, y por lo tanto debe atribuírsele responsabilidad por las consecuencias dañosas (art. 512 y 902 del CC). El profesional interviniente debió obrar previendo la eventualidad de un mal mayor. La prudencia aconseja adoptar los recaudos máximos posibles, empleando aquellas técnicas más eficaces ante la posibilidad, aunque mínima, de una patología más grave que la aparente. Esta responsabilidad conlleva la de la obra social en los términos de la doctrina de la obligación tácita de seguridad objetiva. COVRE DE CASTRO LIDIA ELENA Y OTROS c/ GARCIA DEL CORRO HORACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 21/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPLANTE DE ÓRGANOS El INCUCAI tiene -entre otras cosas- la función de dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza (art. 44 de la ley 24.193). Los criterios de distribución de órganos y tejidos cadavéricos deben sustentarse en normas técnicas que contemplen la equidad en el acceso al trasplante, en la asignación de los órganos y tejidos y en la transparencia de los procedimientos. La Resolución INCUCAI nº 112/05 establece los procedimientos para llevar a cabo la práctica de ablación e implante de hígado, como así también, las pautas para la correcta y eficiente organización de los registros de lista de espera y trasplante, y los criterios de distribución y asignación de hígado, entre otras disposiciones, contemplativas de la totalidad de los aspectos vinculados a la práctica del trasplante hepático. FERNANDEZ MABEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 27/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VALOR VIDA La indemnización debe ser integral pero no excesiva; y que un modo seguro de cumplir con esa premisa es el de atenerse a la ley y a la repercusión negativa que ha tenido la acción antijurídica en los intereses del acreedor. Lo que el derecho manda indemnizar en lo respecta al “valor vida” se refiere, no es la extinción de la vida -que, es inapreciable- sino la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del CC). Ha de verse en esto una consecuencia de la patrimonialidad de la prestación (arts. 1069, 1078, 1083, 1167, 1169 y 2311 del CC), lo que, por cierto, no invalida la indemnización de los intereses no patrimoniales expresamente reconocidos por la ley (art. 522 y 1078 del CC). MOLINA DE BETEMPS GRACIELA DE LOS MILAGROS c/ ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 09/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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