This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 19:34:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE AMPARO ARRAIGO ASTREINTES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA CITACIÓN DE TERCEROS COMPETENCIA CONEXIDAD CONSOLIDACIÓN CONTRACAUTELA COSA JUZGADA COSTAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EXCEPCIÓN DE PAGO HECHO NUEVO INHABILIDAD DE TÍTULO INTERESES INTERVENCIÓN DE TERCEROS MEDIACIÓN MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS PRELIMINARES MONTO MÍNIMO NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA PERICIA MÉDICA PREJUZGAMIENTO PRESCRIPCIÓN RECURSO DE APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO RESOLUCIONES RECURRIBLES   ACCIÓN DE AMPARO En la acción de amparo el art. 16 de la ley 16986 establece claramente que no podrán articularse incidentes de ninguna naturaleza, dado el trámite sumarísimo de la acción; asimismo, el art. 15 dispone que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado, extremo que no reviste la resolución cuestionada. Por otra parte, la intervención de los terceros desnaturalizaría el trámite breve y expedito del régimen previsto por la ley 16986 y el art. 43 de la Constitución Nacional. D'ELIAS LOBO ANA SOFIA c/COMISIÓN NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ARRAIGO Por principio, no es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él, máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la Litis. El monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas. WYETH C/GADOR SA S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 348 del CPCCN establece que si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. El monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas. Ello así, para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos. WM WRIGLEY JR COMPANY C/SIBRO SAFI Y C S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASTREINTES Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Asimismo, dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. CHEJA ALBERTO SION S/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La finalidad de las astreintes es presionar la voluntad del deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento de lo que se le exige, bajo amenaza de colocarlo, en la medida en que su incumplimiento persista en el tiempo, en una situación patrimonial cada vez más comprometida. Estas sanciones conminatorias de carácter pecuniario -que están regladas como facultades de los jueces en el art. 666 bis del CC- presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente. Tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido, cuando la ejecución forzada de la obligación es imposible. La aplicación de sanciones conminatorias exige que se configure una conducta del deudor -en sentido lato- que dé cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente o la obstinación a cumplir un mandato judicial. TEVE COMPRAS 2001 SRL C/MERCADOLIBRE SA Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El art. 83, segundo párrafo, del CPCCN (texto según ley 25488), establece expresamente que el trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición, circunstancia que en autos no se configura, pues tal extremo no se desprende del beneficio promovido por la actora. El art. 11 de la ley 23898 (Tasas Judiciales) dispone, en relación al incumplimiento del pago de la tasa judicial, que ninguna de las circunstancias allí contempladas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio (v. último párrafo). La suspensión dispuesta a las resultas de la conclusión del beneficio de litigar sin gastos o a que se abone la tasa de justicia, no posee sustento normativo alguno. GATO BELLORA ITALO C/BANCO SOCIETE GENERALE S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA En cuanto al carácter restrictivo con que se debe juzgar la procedencia de la caducidad, se trata de un criterio aplicable en casos dudosos, mas no en aquellos supuestos donde es claro el transcurso del plazo legal. CORTES BEATRIZ VIVIANA C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 20/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CITACIÓN DE TERCEROS La circunstancia de que, una vez producida su citación, la sentencia pueda alcanzar al tercero como a las partes principales no implica que se encuentre en una situación idéntica a la de aquéllas; en este sentido, no se debe perder de vista que en el art. 94 del CPCCN se contempla sólo la posibilidad de que el actor y el demandado propongan la citación de un tercero y, de acuerdo con el texto legal, la amplitud de facultades que en la ley se prevé para los citados no incluye la de convocar, a su vez, a otro sujeto. Por lo demás, se trata de un instituto que siempre ha sido juzgado excepcional y de interpretación estricta. DI GIORGIO MATILDE MARIA C/IOSE S/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA La justicia Federal en lo Civil y Comercial posee una competencia de atribución genérica, en tanto que la del fuero Contencioso Administrativo Federal es de atribución especial. Ello es así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la ley 13998, los jueces en lo Civil y Comercial mantienen la competencia resultante del artículo 111 de la ley 1893, salvo las causas que por el art. 456 de aquella ley se atribuían a los jueces en lo Contencioso Administrativo, enumeradas taxativamente. GRUPO CLARIN SA Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El transporte interjurisdiccional como elemento esencial del comercio ha sido incluido entre las actividades que el Congreso comprende y regula. Y el control de tal actividad comprende las personas, las cosas y las relaciones jurídicas derivadas del transporte tanto interprovincial como internacional. La Corte Suprema ha sostenido que la facultad exclusiva que al Congreso otorga el art. 75, inc. 13 de la CN, en cuanto a reglar el comercio marítimo y terrestre –y que mutatis mutandi debe extenderse al tráfico por vía aérea- con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, determina un ámbito específicamente federal en todas las materias concernientes al comercio y transporte interprovincial e internacional. SENATOR INTERNACIONAL ARGENTINA SA C/TRAILMASTER SRL S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONEXIDAD Cuestiones conexas no son sólo las incidentales dentro de un proceso, sino también las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia. Y de acuerdo con el art. 6 del CPCCN, es posible la conexidad meramente instrumental, es decir aquélla que surge de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial competente para conocer en determinado proceso, el que en virtud de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, de otro juicio, vinculadas con la materia controvertida en el primer proceso, sin perjuicio de la acumulación de ambos. ESQUIVEL MANUEL IDELFONSO C/EDESUR S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los fundamentos que justifican el desplazamiento de un pleito pueden ser de distinta índole: una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia, razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida. ESQUIVEL MANUEL IDELFONSO C/EDESUR S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSOLIDACIÓN No es razonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación 23972; exigencia que, por lo demás, no impone dicha norma. La previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23982. LAUREANO DANIEL C/CNAS S/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRACAUTELA La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. STERMAN STREET DIEGO PABLO S/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSA JUZGADA De acuerdo al principio que emerge del art. 347, inc. 6 del CPCCN, para establecer la existencia de cosa juzgada corresponde realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en los nuevos autos. En síntesis, lo esencial es determinar si los litigios considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir. ALRIC GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/OSSEG S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien un anhelo de justicia puede justificar un mecanismo procesal de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces como parezca conveniente en procura de una decisión inobjetable por su acierto en la verdad y el derecho, frente a ello se opone un irrenunciable imperativo de paz y certeza, al que responde precisamente la institución de la cosa juzgada. TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA C/ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMIA S/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS No se puede soslayar a los fines de decidir la cuestión planteada que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. El objeto de la presente acción no se hizo efectivo sino hasta luego de dictada la medida cautelar y de efectuada la intimación judicial para que la demandada cumpliese con la prestación requerida por la actora. BORCI MONICA MABEL c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no es suficiente para eximir de costas a la accionada. Es que, en los amparos de salud, se impone examinar las causas que condujeron a ese desenlace y en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. BUENO ADRIAN MARCELO C/OSPACA S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO La imposición de costas en el orden causado sólo puede ser recurrida por las partes, pues ellas únicamente, son las que pueden experimentar un gravamen irreparable, en función de que son las que deben soportar su pago. Si los letrados se encuentran respecto de su patrocinada o representada en una relación de dependencia o de empleo público, ello es ajeno, como principio a la legitimación que cabe atribuir en materia de imposición de costas. PERALTA HILDA MIRIAM C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE PAGO Según lo establece claramente el art. 544, inc. 6 del CPCCN, la excepción de pago –total o parcial– debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, pues si no consta en el título, sólo puede ser acreditado, dentro del estrecho marco de conocimiento del juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del ejecutante y que se refiera en modo claro y concreto a la obligación que se ejecuta. Si esa relación requiere para ser establecida otros elementos probatorios en su apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario previsto en el art. 553, porque de otro modo quedaría desvirtuada la vía ejecutiva. EDESUR SA C/TABOADA DANIEL MARCELO S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para ser acogido el pago parcial como excepción debe reunir dos requisitos: a) haber sido realizado antes de la intimación judicial; y b) ser claramente imputado. También se ha señalado que el pago se debe hallar documentado en instrumento emanado del titular del crédito que se ejecuta o de su legítimo representante, y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo referirse de modo claro y concreto a la deuda exigida. EDESUR SA C/AUTOPISTAS DEL SOL SA S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HECHO NUEVO El hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art.311 del CPCCN que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada. Asimismo, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso. Ello, más la fuente de incidentes que perturban el proceso, permiten calificar de excepcional su admisión. ESPINOZA CESAR ADRIAN C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL S/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para que el hecho nuevo sea admisible, debe cumplir los siguientes requisitos: 1º) que se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegue recién a conocimiento de las partes; para ello bastará la manifestación de quien lo alegue, que podrá ser contradicha por la otra parte. Si ésta prueba que el hecho se produjo antes y fue también desde antes conocido por el que lo alega, no se admitirá su introducción en la sentencia; 2º) que tenga relación con la cuestión que se ventila y que pueda influir en la decisión; de donde resulta que no puede admitirse el que sea ajeno a esa cuestión o no tenga influencia sobre la decisión; 3º) que se alegue dentro de los cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba (entendiéndose que dicha notificación se haya efectuado a todas las partes); 4º) que verse sobre los hechos. No significa alegación de un hecho nuevo la mención de nuevas normas legales que no necesiten ser invocadas por las partes. ESPINOZA CESAR ADRIAN C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL S/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INHABILIDAD DE TÍTULO Corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta, toda vez que el reconocimiento efectuado por el excepcionante en relación a que suscribió "la prenda en calidad de garante de la operación", impide analizar los demás aspectos señalados por el defendido, pues ellos tienden a indagar el aspecto causal de la obligación y conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada "causa" del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO C/ BALERDI, ALICIA S/ EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Si bien el contrato de fianza no es de los que traen aparejada ejecución, es decir, no es uno de los títulos previstos en el art. 523 del CPCCN (aun cuando su enumeración no es taxativa), ni por otras leyes especiales, la acción de tal naturaleza queda expedita contra los fiadores si existe una suma líquida y exigible contra el deudor principal y siempre que el documento demostrativo de la obligación principal sea, a su vez, exigible por dicho procedimiento. BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/PEGORARO HORACIO HECTOR Y OTROS S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse -como principio- en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior. EDESUR SA C/AUTOPISTAS DEL SOL SA S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERESES En la indemnización de los daños derivados tanto de delitos como de cuasidelitos 'en principio' los intereses comienzan a correr desde el día del acto ilícito, en que se produce la causa generadora del daño; sin perjuicio de que en la concreta fijación de tales intereses debe partirse de la fecha en que cada daño incidió económicamente sobre el damnificado. Es decir desde el momento en que el delito o cuasidelito haya ocasionado cada perjuicio. Dentro de un mismo juicio, por consiguiente, los intereses pueden correr desde momentos diferentes, según los diversos capítulos de la indemnización. REBIZO, JORGE EUGENIO C/AGROSUD SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Toda indemnización proveniente de actos ilícitos es de carácter compensatorio, incluso sus intereses; no puede hablarse aquí de intereses moratorios (derivados de la mora) porque ellos surgen de pleno derecho con la obligación de reparar el daño desde el instante mismo en que tiene lugar el hecho delictual o cuasidelictual. El principio de la reparación plena o integral fue acogido por nuestra ley en materia de daños y para que la reparación sea plena, en tanto lo permitan las circunstancias del caso, deberá determinarse el momento en que cada perjuicio se ha operado. REBIZO, JORGE EUGENIO C/AGROSUD SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) INTERVECIÓN DE TERCEROS La intervención coactiva de terceros (art. 94 del CPCCN) es una medida excepcional, debiendo la misma interpretarse con criterio restrictivo, en especial cuando es pedida por el demandado ya que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario, siendo que a aquél -en principio- le compete la forma cómo ha de dirigir su demanda, no pudiendo el accionado imponer al actor la integración de la litis, con quien aquél no desea demandar, ni forzar a la parte actora a entablar la acción contra quien no quiere. LASALA ARGENTINO GABRIEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIACIÓN La mediación fracasada influye en el cómputo del plazo prescriptivo cuando la mediación es obligatoria, ya que antes de su realización no se puede iniciar la acción. Se trata de un plazo de suspensión atípico establecido en la ley procesal, que sólo rige en la Justicia Nacional y Federal, y que tiene su razón de ser en el hecho de que no se puede accionar si no se inicia previamente este trámite. Esta suspensión obedece al fundamento tradicional de imposibilidad de accionar, pues el legislador que estableció la ley de mediación obligatoria no puede dejar de tener en cuenta el obstáculo que creó imponiéndole la obligación de iniciar tal procedimiento previo. GRADIA ROQUE PANTALEON Y OTROS C/CENCOSUD SA HIPERMERCADOS JUMBO S/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS CAUTELARES Con relación al peligro en la demora, se ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas -como en el sub-examine-, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto LAZZARO DE BUSCIO AIDA CLARA c/OMINT SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces. RONUTTI FERNANDO MARTIN C/OBRA SOC DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del CPCCN) excluyen –en principio– la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar. STEIN CARLOS MAURICIO C/OSDE S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS PRELIMINARES No corresponde el pedido de una medida preliminar consistente en ordenar a las futuras accionadas prestar declaración jurada por escrito informando el "uso e incorporación de los productos intelectuales de las actoras a sucursales de América Latina", pues excede el marco de las previsiones del art. 323 inciso 1 del CPCCN en tanto no importa la averiguación de algún hecho relativo a la "personalidad" de las futuras accionadas, sino más bien un adelantamiento indebido de la prueba confesional. BODAS MIANI ANGER Y ASOCIADOS SRL C/ELEKTRA DE ARGENTINA S/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) La personalidad a que alude el art. 323 inciso 1 del CPCCN refiere a la capacidad y a la legitimación procesal del sujeto pasivo de la pretensión que se persigue interponer, más no a las circunstancias relacionadas con la causa o el objeto de la futura pretensión. BODAS MIANI ANGER Y ASOCIADOS SRL C/ELEKTRA DE ARGENTINA S/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) MONTO MÍNIMO La modificación del art. 242 del CPCCN por la ley 26536 no significa que para considerar una resolución como apelable siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado, en tanto la norma al referirse al monto cuestionado se refiere al impugnado por alguna de las partes, sin hacer referencia a lo reclamado en la demanda y esta interpretación es la que mejor se compadece con las razones de la modificación que introdujo la ley 23.850 para aliviar la recarga de los tribunales -que al limitar los remedios impugnativos- los releva de entender en controversias de menor cuantía, finalidad que no se concretaría si se admitiesen todos los recursos sobre el monto reclamado y no al discutido en la instancia. (Voto en mayoría de los Dres. Racimo y Calatayud). RUBINO, CARLOS ANTONIO c/RODRÍGUEZ, SANTIAGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) – ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 04/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) El valor económico del pleito es el que contiene la demanda porque es el acto constitutivo de la relación procesal y es la que determina el contenido de la sentencia. Así como los posteriores planteos no pueden influir en la competencia -en caso que disminuya o aumente el valor- sucede lo mismo con la apelabilidad de las resoluciones en razón del monto. Si el tribunal de segunda instancia es competente para revisar la sentencia, también lo es respecto de las resoluciones que la precedan o sean consecuencia de ella siempre que no haya normas especiales que limiten tal intervención (Voto en disidencia del Dr. Dupuis). RUBINO, CARLOS ANTONIO c/RODRÍGUEZ, SANTIAGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) – ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 04/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) NOTIFICACIÓN La ley persigue que la notificación del traslado de la demanda sea recibida por el accionado en su domicilio real (conf. art. 339, del CPCCN). Fundamenta este tratamiento diferenciado, la especial trascendencia de este acto procesal. Por ello, la ley determina que en principio, deba practicarse en el domicilio real del demandado, rodeado de formalidades específicas, cuyo fin es proteger el derecho de defensa. De ahí la consecuente protección jurisprudencial, que aconseja que en caso de duda se adopte la solución que evite “conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional”. PLAYBOY ENTERPRISES INTERNATIONAL INC C/BRATICH RAMIRO EDUARDO S/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal de transmisión que hace directamente al ejercicio del derecho de defensa por cuanto de aquél depende el efectivo conocimiento de la existencia, objeto y sujeto de una pretensión litigiosa. En tal sentido, por obvias razones de seguridad jurídica, cuando se trata de la citación para contestar la demanda, la ley, teniendo en cuenta la importancia que este acto reviste en el orden al ejercicio del derecho de defensa y la correlativa garantía constitucional, impone el cumplimiento de requisitos específicos de manera que el citado tome noticia cierta y personal de la interposición de la acción (conf. art. 339, del CPCCN). PLAYBOY ENTERPRISES INTERNATIONAL INC C/BRATICH RAMIRO EDUARDO S/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA Nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la notificación automática con carácter de regla general; de lo que se deriva que, salvo los casos de excepción en los que procede la notificación personal o por cédula establecidos por la ley o por el juez mediante pronunciamiento fundado, las resoluciones judiciales se debe tener por notificadas los días de nota pertinentes (arts. 113 y 135, inc. 18, CPCCN). El fundamento del sistema radica en la carga que tienen las partes de concurrir al Tribunal durante la tramitación del proceso, a partir de la cual, cabe suponer que los justiciables tomen conocimiento de los actos procesales cumplidos en el expediente, lo que torna innecesaria la notificación por cédula, satisfaciendo de tal manera los principios de economía y celeridad procesal. AMERICAN JET SA C/JEPPESEN SANDERSON S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PERICIA MÉDICA Las pericias médicas no son vinculantes para el juez, ni imperativas, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. Para formar convicción el magistrado podrá requerir todo tipo de explicaciones a los peritos designados, ordenar la realización de un nuevo dictamen por otros expertos, solicitar la opinión del Cuerpo Médico Forense, a las cátedras de las Facultades de Medicina de la especialidad de que se trate, etc. Sin embargo, el juez ha de rastrear la verdad basado en lo que dicen los médicos; no debe interpretar los principios ni los criterios médicos, ni discutirlos bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso. Si un perito no lo convence debe acudir a los arbitrios mencionados, hasta puede recurrir a presunciones judiciales, etc. Empero no puede ingresar en el campo de la medicina para discutir lo que no sabe o para argumentar con elementos que no conoce. PIZZORNO FABIAN ALEJANDRO Y OTRO C/DE SANCHO EDUARDO HORACIO Y OTROS S/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PREJUZGAMIENTO La causal invocada (prejuzgamiento) sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. Las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes. COLACELLI LUIS MARIANO Y OTRO C/OSDE S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN El artículo 4032, inc. 4, del CC, contempla la prescripción bienal respecto de las acciones ejercidas por médicos, cirujanos y farmacéuticos por cobro de honorarios correspondientes a visitas, operaciones y medicamentos. La norma rige las relaciones entre el profesional y su paciente, que se caracterizan por su individualidad y, en general, de supuestos de actos aislados o de atención continua o reiterada de un enfermo o de varios integrantes de un mismo núcleo familiar. Hay que tener en cuenta, asimismo, que la disposición en examen fue concebida en una época en que no existían las modalidades vigentes de prestación de servicios médicos, en sus formas asociativas y comunitarias actuales (v.gr. sistemas de medicina prepaga, obras sociales, etc.). Ahora bien, aunque la nueva realidad no permite soslayar la norma en cuestión por desuetudo, tampoco justifica su aplicación sin más a las nuevas modalidades asistenciales para las cuales no fue prevista. CIRCULO ODONTOLOGICO SANTIAGUEÑO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El plazo bienal de prescripción respecto a los honorarios del letrado de la demandada (cfr. arg. art. 4032, inciso 1º, Código Civil) debe computarse desde el momento en que aquél estuvo en condiciones de ejercer la acción cuya prescripción se pretende, esto es, a partir de la finalización del proceso -en el caso, este beneficio de litigar sin gastos-, extremo que se ha suscitado en la especie, a partir del momento en que la actora recurrente fue anoticiada de la sentencia -firme- dictada. CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL C/MATAROS SA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Cabe desestimar un pedido de prescripción y llevar a cabo una ejecución, ya que, como en el caso, la doctrina y la jurisprudencia establecen que el plazo de prescripción que se debe aplicar para este tipo de títulos ejecutivos -saldo deudor en cuenta corriente- , es aquel normado por el artículo 790 del CCo., el cual establece en 5 años tal plazo, el cual se computa a partir del cierre de la cuenta. FERNANDEZ, JUAN CARLOS C/NISENSOHN, SUSANA E. Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) RECURSO DE APELACIÓN La finalidad de la ley es mantener el debate en un plano intelectual más que verbal y la meta de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la sentencia que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. “Criticar” es muy distinto que “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia. Cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la sentencia recurrida, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, ella quedará firme en virtud de lo dispuesto por el Código ritual. Es el agraviado quien, mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación, fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo. LIAG ARGENTINA SA C/EDESUR SA S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El examen final sobre la procedencia de las apelaciones compete al tribunal de segunda instancia, ya que se trata de una cuestión concerniente a la jurisdicción y a la competencia funcional, siendo procedente la revisión de la validez y regularidad de los trámites cumplidos en la instancia de origen, sin perjuicio de la concesión realizada por el juez y de la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes. MERWICER LUCÍA C/EMPRESA DE MEDICINA PREP. PLAN DE SALUD HTAL ITALIANO S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el remedio federal es formalmente admisible siempre que, en lo que interesa del caso, se interponga contra sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales. Tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad. PASSALACQUA JORGE c/JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESOLUCIONES RECURRIBLES Relativamente a las providencias previstas por el art. 38 ter del CPCCN -dictadas por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho- se ha sostenido que sólo son susceptibles de ser revisadas por el Juez y por la vía prevista en la norma citada, solución que no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente, y sólo si el magistrado hace suya la resolución ésta es apelable o no, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242, inc. 3, del CPCCN. Ahora bien, en ocasiones, nada impide la concesión del recurso de apelación, si la providencia objetada es susceptible de causar un gravamen irreparable. CANTERO MARTIN ALEJANDRO C/SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:33:00 Post date GMT: 2021-03-16 20:33:00 Post modified date: 2021-03-16 20:33:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:33:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com