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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES APLICACIÓN DE LA LEY ASTREINTES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA COMPETENCIA CONTRACAUTELA COSTAS DESINDEXACIÓN GESTOR EJECUCIÓN EMBARGO EXCUSACIÓN HECHO NUEVO INTERESES LITISCONSORCIO MEDIDAS CAUTELARES PLAZOS LEGALES PLAZOS PERENTORIOS PRECLUSIÓN PREJUZGAMIENTO PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA RECURSO DE APLECIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO RECUSACIÓN REDARGUCIÓN DE FALSEDAD RESOLUCIONES RECURRIBLES TASA DE JUSTICIA APLICACIÓN DE LA LEY Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público. CORBELLI, CLAUDIO PIERO AGUSTÍN c/ZOLFO, GUSTAVO JAVIER s/RECURSO DE HECHO – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 11/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) ASTREINTES Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales; en tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. El empleo de astreintes supone el incumplimiento, por parte del sancionado, de una resolución judicial firme referente a un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial y son aplicables a cualquier tipo de deberes u obligaciones siempre que se desobedezca un mandato judicial. No corresponde aplicar sanciones conminatorias cuando el incumplidor acredita que, pese a la diligencia empleada para ello, le fue imposible, sin culpa de su parte, cumplir con el mandato judicial. TOSCANINI YÉSICA RUTH c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS La perención del beneficio de litigar sin gastos por falta de impulso procesal y la circunstancia de que la parte actora inicie uno nuevo no enerva los efectos de la perención decretada, razón por la cual en caso de ser concedido por el juzgador, eximirá a la parte de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas. Por ello, la caducidad declarada en el beneficio trae como consecuencia la intimación al pago de la tasa cuestionado por la quejosa y en nada debilita su efecto el hecho de que el nuevo incidente todavía se encuentre en trámite. ATCHABAHIAN PABLO c/AMERICAN AIRLINES INC. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA Reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquélla que cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia, por ello, las diligencias o peticiones que no logran activar la causa, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de instancia. En consecuencia, las reiteradas fechas de examen propuestas por el perito médico debido a la incomparecencia del actor a las fechas fijadas; han constituido un trámite inoficioso y no tiende a lograr el avance del proceso. TONIETTI NICOLAS MATIAS c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACION FED. INVERSION PUBL. Y SERV. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento-, puede determinar la caducidad de la instancia. La siguiente distinción respecto del acto impulsorio: si se realiza antes del vencimiento del plazo legal de caducidad interrumpe la perención; en cambio, si se realiza luego de vencido, puede determinar la subsanación o purga de la caducidad. Sin embargo, para que se configure este último supuesto, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos el consentimiento de la parte interesada que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad de la parte en tal sentido-, o tácito -cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe. LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SERRANO JOSE FEDERICO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA Una vez asumida correctamente la tramitación de una causa por un tribunal federal, las circunstancias modificatorias o extintivas que afecten a los elementos de la relación jurídica, no pueden cambiarla hacia los tribunales ordinarios o provinciales, razón por la cual el desistimiento de la demanda operado contra el Estado Nacional no constituye argumento válido que sustente la declaración de incompetencia. CICERO BEATRIZ HAYDEE c/ESTADO NACIONAL PODER JUDICIAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Ante la falta de previsión específica, la determinación de la competencia para el trámite del art. 518 del CPCCN debe regirse por las reglas generales previstas en los arts. 5 y 6 de ese código. CLARKSON HYDE LLP c/OTERO MONSEGUR MARÍA ANTONIA s/EXEQUÁTUR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley procesal fija oportunidades preclusivas para la alegación de incompetencia, ya sea por la parte o para su declaración oficiosa por el juez. Ellas son: cuando se interpone la demanda (arts. 4 y 337 del CPCCN) y cuando se somete a decisión una cuestión expresa sobre la competencia (arts. 10 y 347, inc. 1º, del CPCCN), de modo que, pasadas tales oportunidades, el juez debe resolver el pleito. CICERO BEATRIZ HAYDEE c/ESTADO NACIONAL PODER JUDICIAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRACAUTELA La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. La caución juratoria no tiene en la práctica mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aun cuando no se formule el juramento, a punto tal que se ha llegado a considerar que sólo la garantía real es acorde con la finalidad y naturaleza de la contracautela. El requerimiento de una caución real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaren, sino, asimismo, su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria. STERMAN STREET DIEGO PABLO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS El hecho de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no implica que las costas deban ser distribuidas por su orden, pues es preciso examinar en cada caso cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace y las condiciones en que tuvo lugar; como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalice de esa forma; a lo que se ha añadido, que el principio objetivo de la derrota, no implica penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. FABRITAM SRL Y OTRO c/ORGANISMO NACIONAL DE BIENES DEL ESTADO s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La exención de costas al vencido constituye un supuesto extraordinario que debe ser fundada circunstanciadamente, justificándose sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, que torne manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular, debiendo recurrirse a la solución excepcional restrictivamente. MIGUEZ RICARDO DANIEL Y OTROS c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. REPUBLICA DE BRAZILE s/ABORDAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Nuestro ordenamiento procesal ha instaurado el principio objetivo de la derrota y su interpretación radica en que no implica una suerte de penalidad para la parte vencida, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Así las cosas, tal carácter excepcional admite que las costas sean distribuidas de otra manera que no sea a cargo del vencido en lo principal; esta distribución se presenta admitida -además de en los supuestos previstos expresamente por el legislador en los art. 70, 71, 72 y 73 del CPCCN- en casos de significativa complejidad, o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido haya podido, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, o bien, en el carácter atípico de este tipo de procesos corresponde distribuir las costas de ambas instancias por su orden. MUÑOZ FRANCISCO JOSE c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DESINDEXACIÓN Para que prospere la pretensión desindexatoria contenida en la ley 24283, es menester que en cada caso concreto se advierta que los índices "distorsionan con irrazonabilidad manifiesta" el valor de la cosa, bien o prestación que constituyera la causa de la obligación al momento del pago. No comporta un procedimiento mecánico, ni establece un procedimiento específico a los efectos de su operatividad, sino que corresponde aplicar el derecho vigente a las particulares circunstancias de la causa, debiendo advertirse de manera concreta y fehaciente que el procedimiento de reajuste utilizado en el caso conduce a un resultado que se aparta de la realidad económica, produciéndose un enriquecimiento injusto a favor del acreedor. Es decir que resulta definitorio para la procedencia del mecanismo desindexatorio que se demuestre acabadamente la existencia de la "distorsión irrazonable y manifiesta" entre el valor "real y actual" y la suma resultante de la liquidación practicada. PAYRA SA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GESTOR La figura del gestor de negocios ajenos, legislada en el CC, en el ámbito procesal tiene un limitado campo de aplicación para el supuesto que prevé el art. 48 del CPCCN. La norma aludida, que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del código citado y, por ende, es de aplicación restrictiva. SZWARCBORT DAVID c/TOLDER SA s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Quien se presenta invocando tal precepto (gestor), debe expresar categóricamente cuáles son las razones que mueven a emplear dicho instituto, considerándose elemental la invocación de los motivos en que se funda la omisión de acreditar personería. En orden a la urgencia invocada por el gestor a los efectos de admitir la presentación, cabe precisar que, como principio, no se presume, lo que significa que el art. 48 del CPCCN no funciona automáticamente. Por el contrario, el gestor debe alegar las razones que justifican su intervención a pesar de carecer representación SZWARCBORT DAVID c/TOLDER SA s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EJECUCIÓN Cabe considerar caído en desuetudo el impedimento indicado en el inciso b, del artículo 11 del decreto 6754/43, de acudir a la vía ejecutiva para reclamar el pago de deudas derivadas de préstamos en dinero no sólo por la época en que el decreto fue sancionado, sino ante la opción que ahora contiene el art. 521 del CPCCN. Por lo demás, aún si se viera en la letra de ese inc. b un temperamento contrario a tal tipo de juicios, ello implicaría actualmente una idea contraria a un criterio de razonabilidad que no puede estar ausente en la interpretación de la ley. BUDANO, ALICIA CRISTINA MABEL c/TORRADO, JUAN PABLO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EMBARGO Corresponde denegar el pedido de la entidad bancaria de intimar al empleador de la codemandada a depositar la suma proporcional del salario de ésta última en virtud del embargo ordenado, pues más allá de la cuestión concerniente al monto del sueldo de la demandada y su relación con el salario mínimo vital y móvil, la aplicación de lo dispuesto por el art. 1 del decreto 484/87 conduciría a trabar una medida de embargo sobre una mínima cantidad dineraria, la cual, teniendo en cuenta el monto del ingreso, cercano a aquel salario mínimo, tiene sin duda un carácter alimentario. Ello aconseja denegar la solicitud incoada por el banco ya que se da aquí una situación próxima a la prevista por el art. 219 CPCCN, en materia de inembargabilidad de algunos bienes de indispensable uso del deudor. BANCO DEL BUEN AYRE SA c/DE MADRID, SAMUEL EDUARDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCUSACIÓN La excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa, máxime cuando no se expresan otras causas que le impongan al juez abstenerse de conocer en el juicio por razones graves de decoro y delicadeza. Aun cuando es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no por ello el tribunal debe necesariamente hacerse eco de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, habiéndose acotado concordantemente, en virtud de esta última fundamentación, que la misma ha de juzgarse con estrictez. PARODI COMBUSTIBLES SA c/YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA s/ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 - (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HECHO NUEVO Un hecho nuevo resulta admisible cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues el objetivo primario de esta institución es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia. La ley contempla -además de aquellos hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6° del CPCCN)- al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo o, en lo que aquí interesa, después de los cinco días de notificada la providencia de apertura a prueba en la anterior instancia (conf. arts. 260, inc. 5° y 365 del ritual). FIGUEREDO MERCEDES Y OTROS c/DIRECCIÓN DE AYUDA SOC. PARA EL PERS. DEL CON. DE LA NAC. s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERESES La consideración de que la capitalización periódica de intereses haya formado parte de las condiciones del préstamo acordado no “carece de sentido”, ya que el ordenamiento legal contempla en forma específica la validez de tales convenciones; ello no excluye la posibilidad de que los jueces hagan uso de sus facultades morigeradoras, más lo convenido por las partes sobre capitalización, al igual que las tasas previstas en las operaciones crediticias concertadas, tampoco puede ser dejado sin efecto bajo la mera alegación de que los resultados son abultados, cuando no se ha aportado elemento alguno demostrativo del exceso en que habría incurrido la contraria ni de las condiciones vigentes en el mercado, tanto al tiempo en que fueron otorgados los préstamos como en la actualidad. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/MÁRQUEZ CÍA. ALCOHOLES SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cuando la condena fijada por la sentencia es expresada en moneda extranjera, los intereses moratorios deben ser establecidos siguiendo la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento vinculadas con dicha moneda extranjera. Lo que obviamente significa tomar en cuenta el tipo de interés que la divisa genera en la Argentina y no el que, por motivos ajenos a nuestra realidad socio-económica, observan otras naciones. La tasa de los préstamos en moneda extranjera oscila en valores de promedio superiores al utilizado por la ejecutante al practicar la liquidación impugnada; quien impugna una liquidación debe probar, como lo dispone el art.178 del CPCCN, el presupuesto de hecho que lo justifique, es decir, no basta que se limite a formular una crítica meramente genérica del importe cuestionado, sino que debe arrimar los elementos de juicio pertinentes y dar fundamentos de hecho y de derecho bastantes que convenzan al Juez de que le asiste razón en su planteo. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LITISCONSORCIO El art. 75, del CPCCN, dispone “En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria”. Corresponde imponer a los litisconsortes el pago de las costas en forma solidaria cuando también tenga ese carácter la responsabilidad derivada de la obligación controvertida en el juicio. CARTES POBLETE JAVIER MARTIN c/INSTITUTO PROV DE SEGURO SOCIAL DE LA PROV DE RIO NEGRO Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS CAUTELARES Por vía de principio, medidas como las requeridas (medidas cautelares) no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. CABLEVISIÓN SA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para el dictado de cualquier medida precautoria el interesado debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza; los requisitos mencionados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa-: cuando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor del fumus se puede atenuar. GRUPO CLARÍN SA c/SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. De conformidad con tal principio, en este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, a la vez que debe existir la posibilidad de que se consume un daño irreparable. ASOCIACION PERSONAL SIEMENS ARGENTINA Y OTRO c/GONZALEZ CLAUDIO ANDRES Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MONTO MÍNIMO Para establecer "el valor cuestionado" -en los términos del art. 242 (t.o. ley 26536) y a fin de determinar la inapelabilidad de las resoluciones- se debe estar al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda o reconvención (Voto en mayoría de los Dres. Racimo y Calatayud). RUBINO, CARLOS ANTONIO c/RODRÍGUEZ, SANTIAGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) – ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 04/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) El concepto de monto cuestionado puede variar de acuerdo al supuesto de que se trate. Pueden distinguirse varias situaciones: a) cuando la demanda es rechazada totalmente, con relación a la parte actora el monto cuestionado es el importe reclamado en la demanda; b)cuando la demanda es acogida totalmente, con relación a la parte demandada el monto cuestionado es el importe admitido en la sentencia; c) cuando la demanda es acogida solo parcialmente, con relación a la parte actora el monto cuestionado equivale a la diferencia entre el importe de su reclamo y el admitido en la sentencia y con relación a la parte demandada este último importe; d) cuando con independencia de si la demanda fue acogida total o parcialmente la apelación se circunscribe a determinados rubros, a ellos remite el monto cuestionado. ACOSTA, EMILIA GRACIELA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS VALENTÍN GÓMEZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 16/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) PLAZOS LEGALES De acuerdo con lo dispuesto por el art. 155 del CPCCN, todos los plazos legales son perentorios; ello implica una generalización comprensiva de todos los plazos legales o judiciales, afecten a quien afecte, con independencia de que sea o no parte en el proceso y cualquiera sea la naturaleza de éste. Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto, por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo. DREAMWORKS ANIMATION LLC c/MANSOUR ROLANDO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PLAZOS PERENTORIOS Los plazos perentorios son aquellos concluyentes que liquidan la posibilidad de la actividad procesal una vez cumplidos los términos, por consiguiente, la perentoriedad de los plazos -una vez llegado el término- es fatal. Es que no corresponde agregar otra excepción a la prevista por el art. 124, último párrafo del CPCCN (la que permite arrimar una actuación a los autos luego de vencido el plazo correspondiente, esto es dentro de las dos primeras horas del día hábil siguiente), pues la consecuente inseguridad sería un resultado menos valioso que aquél que se pretende conjurar. DREAMWORKS ANIMATION LLC c/MANSOUR ROLANDO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRECLUSIÓN No es pertinente emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las cuestiones alcanzadas por la resolución atacada, en virtud de que el principio de preclusión tiene por efecto impedir que vuelvan a ser tratados temas ya decididos en forma expresa o implícita en el juicio. Si una petición hecha al juez fue denegada y, vencido el plazo para apelar, la reitera, la nueva denegación no abre la posibilidad del recurso de apelación dado el consentimiento de la primera resolución. Lo contrario implicaría la quiebra del principio de preclusión pues las decisiones firmes se tornarían apelables por la sola renovación de la petición. CAPRISTO MARÍA XIMENA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PREJUZGAMIENTO El prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende el ejercicio regular de la función jurisdiccional ni los supuestos criterios empleados para decidir las pretensiones sometidas a juzgamiento. En ese orden, los vicios procesales o errores de hecho o de derecho, o los desaciertos que se le atribuyen al magistrado en sus decisiones, tienen remedio en los distintos recursos procesales establecidos en la ley, con la debida garantía para la defensa de los intereses en juego, pero por sí mismos no pueden provocar el apartamiento del magistrado de la causa, quedando descartada la posibilidad de la recusación por prejuzgamiento. VODAFONE GROUP PUBLIC LIMITED COMPANY c/BREIT ALEJANDRO JUAN PABLO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCION Respecto a la interrupción del plazo de la prescripción, cabe acotar que las causas son las que el Código Civil taxativamente determina, de ahí que fuera de ellas no corresponde ver interrupciones en el curso de aquélla; siendo -además- esos actos de interpretación restrictiva, no pueden ser equívocos, o estar referidos a simples tramitaciones administrativas, debiendo consistir en demanda, compromiso arbitral o reconocimiento del derecho del acreedor o del propietario en forma auténtica. De su lado, el efecto interruptivo de la prescripción de determinado acto procesal depende de su eficiencia, esto es, de la utilidad respecto del proceso y de su conexión concreta con el derecho comprometido, de manera que revele con cierto grado de certeza el interés de la parte en materializarlo. BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA SA EN LIQ BCRA c/SLAIBI, JORGE MAHAMRD Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/11/2006 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La particular vinculación existente entre las partes implicadas, en tanto difiere ostensiblemente de la relación individual entre un médico y su paciente, queda marginada del alcance del artículo 4032, inc. 4, CC y, en cambio, cae dentro del régimen general del artículo 4023 del CC o, si se quiere, del artículo 846 del CCo. (conf. art. 7 de este cuerpo legal); conclusión que tiene en cuenta el criterio restrictivo que es propio del instituto de la prescripción y que conduce en las situaciones dudosas a preferir el plazo más extenso. CÍRCULO ODONTOLÓGICO SANTIAGUEÑO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 3964 del CC prohíbe al juez suplir de oficio la prescripción, y ello implica que no puede ser declarada de oficio por los magistrados, sino que debe ser opuesta en forma concreta y en la oportunidad y modo que fijan los arts. 3962 del CC y 346 y concs. del CPCCN. Es que nuestro derecho positivo es terminante en cuanto a la imposibilidad de sustituir a la parte interesada en el planteo de esta defensa. EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS c/LAS PALMAS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA El art. 3986 CC, en su segundo párrafo, dispone que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. El concepto “constitución en mora”, en dicha norma, debe ser interpretado en el sentido de “interpelación”, ya que, por ejemplo, la mora automática por vencimiento del plazo, no produce el efecto suspensivo de que se trata, y si bien es cierto que la interpelación no exige el empleo de fórmulas sacramentales –en tanto no deje lugar a dudas sobre su veracidad y fecha-, sí es condición indispensable para provocar la suspensión del plazo prescriptivo que consista en un requerimiento inequívoco de pago, de carácter coercitivo. Esto es, que comporte la exigencia inmediata y directa del pago. RAGO ALFREDO c/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS EN LIQUIDACIÓN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRUEBA En materia de apreciación de las pruebas el juez puede inclinarse por aquellas que le merezcan mayor credibilidad en concordancia con otros elementos de mérito obrantes en la causa; se trata en definitiva, de una facultad privativa del magistrado, quien debe respetar las reglas de la sana crítica de acuerdo con la normativa del art. 386 del CPCCN. COSTA CARLOS ADOLFO Y OTRO c/BBVA BANCO FRANCES SA Y OTROS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRUEBA ANTICIPADA Las medidas de prueba anticipada no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. Sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada. AUSTI MARCELO ENRIQUE c/TRIVENTO BODEGAS Y VIÑEDOS SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE APELACIÓN El art. 498 del CPCCN no regula situaciones posteriores a la sentencia definitiva, lo cual es coherente con la estructura del CPCCN respecto de las disposiciones específicas de cada uno de los diferentes juicios de conocimiento; se está en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del CPCCN, por lo que si la ley prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio; siendo el recurso de apelación un medio legal de defensa, las restricciones al derecho de recurrir se deben interpretar en forma restrictiva. MANZANARES LILIA c/CITIBANK NA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 265 del CPCCN dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se deben indicar las deficiencias atribuidas al fallo, haciendo mención de las piezas del expediente que sirvan para apoyar su postura. ITURRALDE ROMULO JORGE Y OTRO c/ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN s/RESCISIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO El remedio federal se dirige a cuestionar una resolución de neto contenido procesal -la caducidad de la acción- que no suscita la vía extraordinaria, en efecto, los temas decididos son de hecho, prueba y derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la institución excepcional del art. 14 de la ley 48. SEMHAN MARIA ALEJANDRA Y OTRO c/SWISSAIR LINEAS AEREAS SUIZAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio. ITURRALDE RÓMULO JORGE Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE LA NACIÓN s/RESCISIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La admisión de la medida cautelar solicitada no provoca una lesión de esa especie, puesto que, el agravio "irreparable" debe demostrarse y no sólo alegarse, pues mientras tanto, sólo constituye un agravio "conjetural" o "hipotético". En virtud de lo expuesto, no existe agravio de insusceptible reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal teniendo en cuenta que las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, la que no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad- no compromete la supremacía federal garantizada por el artículo 31 de la CN, ya que de no ser así el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales, alterando el sistema federal de gobierno, o como tribunal ordinario de última instancia. COOPERATIVA DE PROV. DE SERV. PUB. CRED. Y VIV. CUTRAL CO c/TELEFÓNICA MÓVILES SA s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECUSACIÓN Como regla son inadmisibles las recusaciones que se fundan en la intervención de los jueces en un procedimiento propio de sus funciones legales. La Corte Suprema tiene dicho que lo resuelto en materia de medidas cautelares no supone prejuzgamiento y ello es así, porque en el supuesto de las medidas innovativas o de no innovar existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen a los jueces expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento. TELECOM ITALIA S.p.A. Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La jurisprudencia es conteste en que la recusación con causa -en materia penal o civil- es de interpretación y aplicación restrictiva. TELECOM ITALIA S.p.A. Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La recusación con causa tiene por finalidad asegurar la imparcialidad que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. De allí que, para apreciar la procedencia de un planteo de esta naturaleza, corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, el cual se puede ver afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. Ello explica que este instituto sea de aplicación restrictiva, sin desmedro de resaltar su trascendencia porque se vincula con la garantía del juez natural y con el respeto que se le debe dar a la investidura del magistrado, por lo que no es admisible que se lo deduzca sin un fundamento serio y consistente. VODAFONE GROUP PUBLIC LIMITED COMPANY c/BREIT ALEJANDRO JUAN PABLO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) REDARGUCIÓN DE FALSEDAD La redargución de falsedad, como actuación procesal destinada a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un instrumento privado reconocido, no cubre todas las posibilidades de falsedad ideológica que pueden presentarse. Si se trata, en efecto, de un instrumento público, la redargución de falsedad sólo puede fundarse en los siguientes supuestos: 1°) en la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2°) en la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia -art. 993 del CC- (falsedad ideológica). ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL c/SOCIEDAD DEL ATLÁNTICO CIA FINANCIERA SA Y OTRO s/REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) Un documento es falso cuando este último no se conforma con la realidad. Para ello, es menester distinguir el documento mismo como objeto material (aspecto extrínseco) de las afirmaciones o manifestaciones que contiene dicho documento (aspecto intrínseco), distinción que conduce a reconocer dos tipos de falsedad: la material y la ideológica, según que, respectivamente, la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia material o con el contenido del documento. ECHEVERRIA, GUSTAVO ABEL c/SOCIEDAD DEL ATLÁNTICO CIA FINANCIERA SA Y OTRO s/REDARGUCION DE FALSEDAD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010) RESOLUCIONES RECURRIBLES La resolución por la cual el órgano jurisdiccional decide reconstruir un expediente judicial no es susceptible de ser impugnada por vía de recurso ya que se trata de una facultad privativa del Tribunal conducente al cumplimiento de la función que le es propia, que no puede verse obstaculizada por los litigantes (art. 129, inciso 5º, párrafo primero, del CPCCN, por un lado, y art. 36, del mismo cuerpo legal). BELLO CLAUDIA ELENA c/MORIN DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TASA DE JUSTICIA La tasa debe ser abonada por quien inició las actuaciones, sin perjuicio -que llegado el momento- la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas. ATCHABAHIAN PABLO c/AMERICAN AIRLINES INC. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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