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JURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ABANDONO DEL TRABAJO ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA ADICIONAL POR FUNCIÓN REPRESENTATIVA ATRIBUCIONES DEL MTEYSS BONIFICACIÓN POR TÍTULO UNIVERSITARIO CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE CERTIFICADO DE TRABAJO COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA DEL PERSONAL RETIRADO DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD COMPETENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL SEGURIDAD SOCIAL CONFISCATORIEDAD CONTRATO POR TEMPORADA COSA RIESGOSA DAÑO MORAL ESTRÉS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL MUERTE DEL TRABAJADOR PÉRDIDA DE CONFIANZA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RETIRO COMPLEMENTARIO ABANDONO DEL TRABAJO La persistencia de la ausencia del trabajador que no retoma tareas, ni ensaya una respuesta adecuada que explique su actitud, configurará el abandono de trabajo por su incumplimiento. Dicha omisión indica, en principio, su intención de no continuar el cumplimiento de la prestación de servicios. A este elemento indicado se debe sumar un requisito formal que es la necesidad de intimación por parte de la empleadora. Quiere decir que ésta debe realizar un emplazamiento expreso a retomar tareas, lo que demuestra su voluntad de continuar la relación y coloca al trabajador en la alternativa de volver al trabajo o expresar la causa de la ausencia respondiendo a la intimación. CALDERÓN OÑA SEBASTIÁN c/SOCORRO MÉDICO PRIVADO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Corresponde revocar la decisión de la anterior instancia que hizo lugar a la pretensión de la actora que, mediante una acción meramente declarativa (art. 322 CPCC), pretendió se declarare la inconstitucionalidad del decreto 1454/05 y de la resolución ANSeS 884/06 por vulnerar las leyes anteriores 25.994 y 24.476. Ello así, por no encontrarse reunidos los extremos procesales establecidos por el art. 322 del CPCC, toda vez que no nos hallamos frente al supuesto de “falta de certeza” exigido que pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y que éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente; sino que se pretende efectuar la tacha de inconstitucionalidad de las normas aludidas. BRITOS, OFELINA LIBIA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA Las tareas de limpieza y mantenimiento prestadas en un banco, aún en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias respecto de la función principal de la entidad, son necesarias y se prestan normalmente a diario, por lo que están integradas al establecimiento y coadyuvan para que la empresa cumpla con sus fines. Por lo tanto, la entidad bancaria es, frente al trabajador, solidariamente responsable junto con la empresa contratista, en los términos del art. 30 L.C.T. Si bien es cierto que la Ley excluye al Estado de ciertas responsabilidades solidarias, como por ejemplo las derivadas de la transferencia del establecimiento (art. 230 L.C.T.), ninguna norma hace lo mismo respecto de la responsabilidad del referido art. 30. Este no precisa que el responsable sea empleador del reclamante, se limita a imponer al contratista principal el control del cumplimiento por parte del subcontratista de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores, y para mejor garantizar este control y asegurar que su incumplimiento no sea perjudicial para los trabajadores, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último. DÍAZ, SUSANA MATILDE c/SERVICIOS HORIZONTE SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 13/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Ante el caso de una persona que transportaba pasajeros y mercaderías desde un predio donde se practicaba golf, cobrando una tarifa acordada con la asociación dueña del predio, no debe considerarse que medió relación de subordinación en los términos del art. 23 L.C.T.. Su servicio ofrecido (traslado de personas o cosas) es el propio de una empresa de transporte y mensajería, y la prestación de servicios personales en el marco de una empresa ajena para generar la presunción del artículo referido, debe consistir en trabajos o servicios propios de su actividad productiva. COSILOBO ALBERTO OMAR c/ASOCIACIÓN ARGENTINA DE GOLF s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 19/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) ADICIONAL POR FUNCIÓN REPRESENTATIVA Corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto rechazó la inclusión del adicional por “función representativa” en el haber previsional, en tanto el mismo fue creado con posterioridad a que el actor accediera al beneficio de jubilación por invalidez al amparo del régimen previsto para legisladores provinciales (ley 6.355). Además, el mencionado adicional fue originariamente de carácter no remunerativo, y por lo tanto no se efectuaron aportes y contribuciones, reconociéndose su naturaleza remunerativa mediante decreto provincial 14/96 (19.01.96) cuando ya había entrado en vigencia el Convenio de Transferencia; quedando por ello el caso fuera del marco de la legislación vigente al momento del otorgamiento. AMADO DE JORGE, MARTA ELENA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 05/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) ATRIBUCIONES DEL MTEYSS Frente a la claridad del art. 48 de la ley 26.476, no cabe sino concluir que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se encuentra facultado para ejercer las atribuciones conferidas por los arts. 36 y 37 de la ley 25.877, y demás disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia, toda vez que se trata de un derecho reconocido por una norma de igual jerarquía a la que aclara y complementa. MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I -19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) BONIFICACIÓN POR TÍTULO UNIVERSITARIO Conforme lo establecido por los decretos 361/90 y 132/03 para gozar de la bonificación por título universitario el interesado tuvo, necesariamente, que haberlo percibido encontrándose en actividad a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia que rechazó la pretensión del peticionante de que se incremente su haber con el plus referido, si de las constancias de autos se desprende que al momento del retiro, éste no poseía título universitario alguno, el que recién obtuvo con posterioridad. Ello así, aun cuando el actor haya prestado servicios afines o directamente vinculados con la materia jurídica, pues no cumplía con las circunstancias específicas para su otorgamiento en los términos de la normativa que regula la bonificación perseguida. BARRIENTOS, HUGO RAFAEL c/E.N. – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 05/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE En los procesos ejecutivos (ejecución de aportes y accesorios adeudados a la Caja Complementaria Docente), antes de habilitarse la vía de apremio debe efectuarse un análisis de las constancias documentales acompañadas a fin de verificar la idoneidad del certificado de deuda, pues si bien la excepción de inhabilidad de título en si misma se sustenta en las deficiencias formales del título (art. 544, inc. 4 CPCC), no basta una mera observación material de aquel, en tanto su fuerza ejecutiva reposa en el procedimiento administrativo que le precede y que contempla la legislación pertinente (ley 22.804). En tal sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que “… las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida.” CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/FUNDACIÓN PEDRO ANTONIO MARZANO s/EJECUCIÓN LEY 22.804 Y OTRAS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) La ley 22.804, modificada por ley 23.646, instituyó con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente al que se encuentran obligados los afiliados, con la finalidad de otorgar un complemento del haber de jubilación que perciba el personal comprendido en el mismo o de la pensión que corresponda a sus causahabientes, financiándose el sistema con un aporte obligatorio a cargo de los afiliados, equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales que perciben como docentes, así como los recargos, intereses y actualizaciones derivados del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, siendo los empleadores agentes de retención (art. 14). CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Tratándose de la ejecución de aportes y accesorios adeudados a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, la procedencia de la vía ejecutoria fiscal surge del art. 16 de la ley 22.804. En consecuencia, siendo aplicable el art. 604 y cctes. del CPCC, sustentándose el conflicto en normas previsionales y proviniendo el decisorio de un Juzgado Federal de la Seguridad Social, la sentencia apelada deberá ser resuelta por la C.F.S.S. en tanto se asumió la competencia en jurisdicción de inferior grado. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) En los procesos ejecutivos (ejecución de aportes y accesorios adeudados a la Caja Complementaria Docente), antes de habilitarse la vía de apremio debe efectuarse un análisis de las constancias documentales acompañadas a fin de verificar la idoneidad del certificado de deuda, pues si bien la excepción de inhabilidad de título en si misma se sustenta en las deficiencias formales del título (art. 544, inc. 4 CPCC), no basta una mera observación material de aquel, en tanto su fuerza ejecutiva reposa en el procedimiento administrativo que le precede y que contempla la legislación pertinente. Es en tal instancia previa que deben quedar resueltas las controversias que surjan de las intimaciones cursadas, para posibilitar al deudor discutir la deuda. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CERTIFICADO DE TRABAJO No basta la mera puesta a disposición de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida, sino que es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que, ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del trabajador, los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiere corresponder; es decir, la puesta a disposición es insuficiente para considerar cumplida la obligación prevista en el artículo referido. ROJAS, NILDA GABRIELA c/MÁXIMA SA AFJP Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV – 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) El cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del Decreto 146/01 –reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 que agregó el último párrafo del art. 80 L.C.T.-, para efectuar el requerimiento formulado por el principal a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, no es inconstitucional, porque lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Es un requisito formal constitutivo de la obligación. CASTRESANA LEONARDO DEMIAN c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 06/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) La condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. abarca a las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social. Ello así, no constituye un argumento válido el manifestar que no se cuenta con los registros de la relación laboral, ya que en todo caso la certificación en cuestión puede ser confeccionada con los datos que han quedado comprobados en la causa (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid). BASUALDO GISELA c/ARGENTINA CALLING SRL Y OTRO s/CERTIFICADO DE TRABAJO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 27/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Puesto que mediante Resolución de la ANSES N° 601/08 se aprobó el sistema informático según el cual, los empleadores inscriptos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deben emitir la certificación de Servicios y Remuneraciones disponible en las páginas web de la ANSeS y de la AFIP -quedando sin efecto cualquier otro medio de emisión-, será solamente el empleador quien podrá extender una certificación de servicios conforme lo exigido por la resolución del referido organismo, con las excepciones previstas en su art. 4. De allí que el codemandado en los términos del art. 30 L.C.T., no empleador, no esté obligado a la entrega del certificado de trabajo (Voto en minoría de la Dra. Fontana). BASUALDO GISELA c/ARGENTINA CALLING SRL Y OTRO s/CERTIFICADO DE TRABAJO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 27/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA DEL PERSONAL RETIRADO DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD La desproporción producida entre los haberes del personal en servicio y en pasividad de las Fuerzas Armadas y de las distintas Fuerzas de Seguridad, por la aplicación de los incrementos acordados sólo a los primeros “que no se abonan a los retirados de las Fuerzas de que se trata”, fue admitida por el propio PE que, por ello, consideró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal”, según se alega en los considerandos de los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08 -por los que se concedieron subas del 11%, 12,50% y 15% a partir del 01.01.07, 01.09.07 y 01.08.08, respectivamente, para este colectivo-. Ello lleva a la conclusión de que no puede desconocerse el alcance general de los aumentos ordenados. Empero, debe advertirse que de ese modo no fue corregido el trato desigual otorgado a los pasivos en relación a los activos exigido por la ley de fondo, desde que el 23% de mejora del art. 5 del decreto 1104/05 para estos últimos no tuvo correlato alguno para los primeros. COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Los aumentos del 11%, 12,50% y 15% concedidos por los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08 a partir del 01.01.07, 01.09.07 y 01.08.08, respectivamente, a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, más que asemejarse a los incrementos otorgados al personal en servicio, guardan similitud o identidad con los dispuestos para los jubilados y pensionados a cargo de la A.N.Se.S. por el art. 45 de la ley 26.198 (13% a partir del 01.01.07), el decreto 1346/07 (12,5% a partir del 01.09.07) y el decreto 279/08 (7,5% a partir del 01.03.08, más 7,5% a partir del 01.07.08). En el mismo sentido, cabe inscribir la compensación de $ 200, no remunerativa y no bonificable, a ser percibida por única vez por los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y del Personal Civil de los Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el decreto 1088/03, dispuesta por el art. 1 del decreto 672/09, de idénticas características que la dispuesta para los jubilados y pensionados nacionales. COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) El desacople producido en los haberes de los pasivos respecto de los del personal en actividad -sin que se hubiere modificado la legislación de fondo que rige la especie-, y su tácito alineamiento con las mejoras acordadas a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público de Reparto administrado por la A.N.Se.S., ha sido expresamente reconocido por el decreto 753/09, que en sus considerandos declaró aplicable “las pautas de movilidad dispuestas por la ley 26.417 para los beneficios comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a partir del 01.03.09… para los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el decreto 1088 del 05 de mayo de 2003” . Por ello, su art. 1 dispuso que los retirados y pensionistas comprendidos en su ámbito percibirán a partir del 01.03.09, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en 11,69% del haber de retiro o pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los decretos 1994/06, 1163/07 y 1673/08. COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) COMPETENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL SEGURIDAD SOCIAL Dado que el art. 48 de la ley 26.476 avaló las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por los arts. 36 y 37 de la ley 25.877, incluyendo el ejercicio de las atribuciones emergentes de la ley 11.683, del decreto 801/05 y de la resolución 655/05 del M.T.E. y S.S., la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene aptitud jurisdiccional para conocer en una causa donde el organismo reclama el ingreso de las cargas sociales referidas a un supuesto trabajador. ARGENTBIO SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 11/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Dado que el art. 48 de la ley 26.476 avaló las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por los arts. 36 y 37 de la ley 25.877, incluyendo el ejercicio de las atribuciones emergentes de la ley 11.683, del decreto 801/05 y de la resolución 655/05 M.T.E. y S.S., la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene aptitud jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto ante la imposición de una multa por incumplimiento al debido registro de alta de un trabajador (infracción art. agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, t.o. decreto 821/98 y modif.). EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CONFISCATORIEDAD Si bien con anterioridad se ha sostenido el criterio según el cual, decidido el reajuste del haber previsional, le asiste derecho al peticionante de hacerse acreedor de la diferencia de lo que exceda el 10%, entendiéndose que por debajo de tal porcentaje esa quita es permitida cuando medien para ello razones de orden público o beneficio general, un nuevo análisis de la cuestión lleva a cambiar el criterio. En efecto, si se aplica en primera instancia el art. 53 de la ley 18.037 sin ninguna restricción, y esa norma no prevé ningún tipo de reducción al haber de quien reclama, corresponde acoger la queja del titular respecto a la quita referida. Dicha tesitura concuerda con los lineamientos establecidos por la CSJN in re “Pellegrini, Américo”, oportunidad en la que se estableció que la quita en cuestión “contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo… quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación”, resolviendo en definitiva “ordenar que la movilidad según las variaciones del nivel general de remuneraciones sea practicada de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el art. 53 de la ley 18.037, sin la quita contemplada en el fallo apelado” (Voto de los Dres. Poclava Lafuente, Laclau y Fasciolo). HERNANDO, ALEJANDRA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 02/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CONTRATO POR TEMPORADA Para que se configure el contrato de trabajo por temporada el art. 96 de la L.C.T. menciona una serie de requisitos, a saber: a) que se refiera a actividades propias del giro normal de la empresa o explotación: para que esta relación que vincula a las partes solamente en determinadas épocas del año se perfeccione, no resultará necesario comprobar si existen necesidades permanentes de la empresa sino simplemente verificar si el recurrir al trabajo en ciertas épocas del año es propio del giro normal de aquéllas. b) que las tareas se cumplan en determinadas épocas del año; y c) que la tarea esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad. COLMAN, ESTELA ISABEL c/SERVICIOS LABORALES SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 26/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) COSA RIESGOSA Si bien el terreno o el campo de juego donde se practica un deporte como el fútbol, no es de por sí una cosa naturalmente riesgosa por tratarse de un objeto inerte, dado el deficiente estado en que encontraba, con desniveles y pozos, cabe considerar que revestía tal carácter como generador de un riesgo específico sobre el jugador al realizar un entrenamiento propio a su función de profesional del fútbol, favoreciendo la causación del daño. TRABA HERNÁN GABRIEL c/CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL ESPAÑOL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 20/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) El acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad en forma imperfecta soslayando el riesgo que ello trae aparejado, se puede revelar sin que la víctima haya incurrido en el “progre dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas. MOHAMMAD, CLAUDIO ANTONIO c/GESTIÓN LABORAL SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 25/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) DAÑO MORAL Corresponde la indemnización autónoma del daño moral (no contemplada en el art. 245 L.C.T.), ante el caso del despido fundado en la denuncia penal de delito de hurto del trabajador efectuada por su empleador, la cual posteriormente quedara archivada, y ante lo que el denunciado sostiene haber sido gravemente lesionado en su dignidad. FERNÁNDEZ CLAUDIO ABEL c/LÓPEZ FÉLIX ANTONIO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 30/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) ESTRÉS Cabe hacer lugar a la indemnización por accidente de trabajo fundada en el stress padecido por el reclamante, el cual resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebrovascular (Voto en mayoría del Dr. Catardo). RODRÍGUEZ JUAN CARLOS c/SIG MARINE SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 09/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) El stress, en su aspecto negativo, traduce el modo en que diferentes sujetos reaccionan ante estímulos externos, generalmente en función de su propia estructura de personalidad. Si bien las situaciones de stress pueden relacionarse con accesos de hipertensión, ello no equivale a afirmar que son aptas para generarlos, esto es que constituyen causas adecuadas de la enfermedad, antecedente lógico y jurídico imprescindible para su admisión como causas relevantes (arts. 901 a 906 del Código Civil) (Voto en minoría del Dr. Morando). RODRÍGUEZ JUAN CARLOS c/SIG MARINE SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII – 09/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN La ley 25.013 ha modificado el régimen de responsabilidad del art. 30 L.C.T. y ha incluido en sus alcances a las relaciones de trabajo regidas por la ley especial. A partir de ahí, cuando se trata de contrataciones o subcontrataciones entre empresas de la industria de la construcción, la responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de sus contratistas o subcontratistas deriva de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250, resultando irrelevante analizar si se ha encomendado –o no- la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento; entretanto que, cuando el comitente no es un operador de la industria de la construcción, si bien no resulta alcanzado por el régimen de solidaridad previsto en la norma mencionada, lo cierto es que le son aplicables las obligaciones impuestas por el art. 30 L.C.T. (art. 17 ley 25.013). CIANCIARUSO, CARLOS ALBERTO c/AGUADIA SRL Y OTRO s/LEY 22.250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX – 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL En el caso de los trabajadores especialmente amparados por las garantías gremiales de los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, el ejercicio de la facultad de intimar a jubilarse a cualquier agente de la administración que reúna los recaudos legales para acceder al beneficio previsional, se supedita al previo trámite de exclusión de tutela regulado en el art. 52 de la ley 23.551. RUBINSTEIN NORBERTO JULIO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 24/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) MUERTE DEL TRABAJADOR Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2 y del art. 18, que remite al primero, de la L.R.T., en cuanto prevén que la reparación parcial de daños y perjuicios que ocasiona a los derechohabientes del causante el fallecimiento de éste, se concrete a través de una prestación de pago mensual en lugar de que lo sea mediante la entrega en pago único e inmediato del capital que es necesario integrar para que dicha prestación mensual se genere. ESPINOLA CÁCERES, MARÍA FELICITAS POR SI Y EN RE. DE SUS HIJOS MEN. ROCÍO, FÁTIMA Y BLAS EZEQUIEL SAUCEDO c/ANSES Y OTROS s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 31/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Aun cuando el accidente que costara la vida del trabajador hubiera acaecido con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/2009, ello no impide que pueda aplicarse el art. 1° de dicho decreto y declararse la inconstitucionalidad planteada contra el tope previsto en el art. 11 4 c) de la L.R.T.. Ello así, sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, y la finalidad del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales. OJEDA, ANABELA VANESA P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES ALAN NAHUEL Y LUCAS MANUEL STURLA c/ART INTERACCIÓN SA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII – 19/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) PÉRDIDA DE CONFIANZA El caso del trabajador que fue condenado en sede penal como coautor del delito de estafa en perjuicio del empleador, si bien reviste un actuar doloso que provoca la pérdida de confianza del damnificado, ello no constituye causal autónoma de rescisión del contrato de trabajo y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses del afectado, en hechos o actos del trabajador objetivamente demostrados e indicativos de su falta de honestidad. NIZ ENRIQUE RODOLFO c/MELLER SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI – 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO La presunción del art. 23 de la LCT entra a jugar cuando en la relación entre el dador de trabajo y el prestador del mismo se tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo. De lo contrario, toda transacción en virtud de la cual una persona obtiene una ganancia por el trabajo de otra, o encomienda la realización de un acto o la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, debería encuadrarse en los límites del Derecho del Trabajo, con lo que se produciría una invasión de esa rama del derecho en otra, con la consiguiente problemática económica y social. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) El mecanismo indiciario-presuntivo del art. 23 de la LCT ha dado lugar a una intensa actividad tribunalicia, motivada por la naturaleza iuris tantum y por la consecuente inversión del onus probandi, llegándose a la conclusión de que la presunción se rompe si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación, demuestran lo contrario; debiendo interpretarse la cuestión mediante la adecuación de los principios generales a las circunstancias de cada caso. Vale agregar que la ley 26.063 ha traído al ámbito de la Seguridad Social un precepto similar en su art. 4, en tanto establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente por las partes”. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) La relación de dependencia no es definible en términos de características precisas y unívocas. Constituye un conglomerado de circunstancias que, en mayor o menor medida, contribuyen a crear un clima económico y social concreto, susceptible de encajar razonablemente en aquel encuadre jurídico, que depende de varios criterios y normas: contenido de la obligación, circunstancias especiales y temporales en que se desempeña la tarea, grado de asunción de riesgos, forma de pago, mayor o menor preeminencia de la prestación, solvencia del prestatario del trabajo y otras circunstancias, según el caso de que se trate. Es decir que el contrato de trabajo no es una institución de características definitorias precisas: la relación de dependencia se manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente según las circunstancias de cada caso, contribuyen a encuadrar el vínculo en el ámbito laboral. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) En el supuesto que tanto la empresa como el presunto dependiente invocan la existencia de un contrato de locación de servicios, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a que se trató de una relación laboral; pues pese a que haya mediado declaración testimonial del locador, ha de tenerse en cuenta que no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleado, y por lo tanto no pueden jugar solamente las reglas y presunciones del art. 23 de la LCT. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Que las partes hayan calificado la relación declarando que reviste el carácter de un contrato de locación de servicios, no resulta suficiente al momento de negar la existencia de una relación de dependencia. Por ello, si de las constancias de autos se desprende que alguien se obligó a prestar servicios remunerados con sujeción a ciertos controles o instrucciones, sin asumir un riesgo económico, no puede colegirse que la relación tenga como causa fuente la existencia de un contrato de locación de servicios de acuerdo a las prescripciones del art. 1623 del CC, sino un contrato de trabajo en los términos de la LCT. La manifestación del presunto trabajador en cuanto a que el beneficio económico resulta ser superior que si fuera empleado no aporta fundamento alguno a la naturaleza de la relación, pues más allá de su conveniencia, el declarante presta servicios en el establecimiento de la imputada, quedando subordinado de algún modo a la operatoria de la empresa. Además, la voluntad de los contratantes en el ámbito laboral, se encuentra restringida al marco normativo que le es propio. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Las facturas emitidas con numeración prácticamente correlativa, y que tienen como base una suma fija en orden al porcentual cobrado, no constituyen prueba idónea para desvirtuar la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT; máxime cuando no solo se observa subordinación económica, sino que en la relación también se advierte subordinación jurídica, el recaudo de prestar la labor “intuitae personae” y la continuidad, elementos todos ellos esenciales del contrato de trabajo. EXPRESO ALBERINO SA c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR Por no encontrar recepción en el Listado de Enfermedades Profesionales la afección de discos columnarios, no puede conceptualizársela como enfermedad profesional para la ley 24557. Ello torna inaplicable el art. 39 ap. 1 del citado régimen legal, resultando de toda evidencia que por ser una contingencia incapacitante no amparada por esa norma el empleador no queda eximido de su responsabilidad civil, pues el art. 6 LRT no veda la reparación según las reglas del derecho común. LEDESMA, MARCIA MAGALI AIXA c/LA SEGUNDA ART Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 23/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) RETIRO COMPLEMENTARIO El sistema de Retiro Complementario establecido mediante Acta 21/6/91 para los empleados de comercio, establece que el aporte del 3.5% a cargo del empleador es a cuenta de lo que determine cualquier nueva legislación sobre previsión social y que será absorbido dentro de los porcentajes del sistema de capitalización. Si las partes signatarias no adecuaron el sistema del seguro de retiro complementario al nuevo régimen legal, tal como se dispone en el Acta 21/6/91, el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos y, si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de extinción del contrato de trabajo. OLIER LIGIA SOLEDAD Y OTROS s/PROYECTAR CONNECT SA s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II – 24/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Cita digital: |