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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES AMPLIACIÓN DE DEMANDA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA CARGA DE LA PRUEBA COMPETENCIA COMPETENCIA TERRITORIAL CONEXIDAD CONSIGNACIÓN JUDICIAL COSTAS DEMANDA DERECHO APLICABLE EJECUCIÓN PRENDARIA EMBARGO EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO HECHO NUEVO HOMOLOGACIÓN JUDICIAL INTERESES INTERVENCIÓN DE TERCEROS JUICIO EJECUTIVO HONORARIOS MEDIDAS CAUTELARES MONTO MÍNIMO NULIDAD PREJUZGAMIENTO PRESCRIPCIÓN RECURSO POR RETARDO DE JUSTICIA RECUSACIÓN PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA AMPLIACIÓN DE DEMANDA Las reglas procesales que habilitan la transformación y ampliación de la demanda antes de su notificación (CPCCN: 331) no resultan aplicables a la acción de impugnación de decisiones asamblearias, toda vez que ello resulta incompatible con el plazo de caducidad de la acción y desnaturalizaría la finalidad de la LS 251. MESEL, GASTON FEDERICO Y OTROS c/CLUB DE CAMPO GRAN BELL I SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El beneficio de litigar sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, consecuentemente, el pedido de beneficio de litigar sin gastos origina un procedimiento contradictorio. Su bilateralidad implica que tanto el Representante del Fisco como la parte contraria puedan -entre otras cosas- ofrecer prueba en contrario o alegar sobre el mérito de la rendida y cabe agregar, en orden al criterio de bilateralidad del incidente, que el control de la prueba y -en consecuencia- la citación al contrario, es requisito del debido proceso, de modo tal que si es resuelto el beneficio sin haber acordado bilateralidad a los actos, o sustanciado el proceso sin conocimiento de la contraparte, existe nulidad absoluta de lo actuado. DELOREN SA c/TOMEO CARLOS DANIEL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 80 del CPCCN establece que el Juez debe ordenar -sin más trámite- las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad, y citar al litigante contrario o que haya de serlo quien podrá fiscalizarla y ofrecer otras pruebas. Esa convocatoria está prevista a los efectos de permitir intervenir en su trámite, donde podrán desvirtuar la prueba de la carencia de recursos del actor, como así también para ofrecer y producir sus propios medios de convicción relativos a la situación patrimonial del peticionario y la falta de contestación oportuna a la citación del art. 80 del CPCCN no puede conducir a la pérdida del derecho de fiscalizar la prueba y a ofrecer las que considere pertinentes, pues no se condice con la naturaleza provisional del trámite de beneficio de litigar sin gastos (arts. 83 y 84 del CPCCN). DELOREN SA c/TOMEO CARLOS DANIEL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA El instituto de la subsanación de la perención -previsto en los arts. 315 y 316 del CPCCN- se configura cuando concurren ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento de la parte interesada que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad de la parte en tal sentido-, o tácito -cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe. EDESUR SA c/INSTITUTO ARGENTINO DEL RIÑON SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El interesado en conseguir la declaración de la caducidad de la instancia debe acusarla antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento, vale decir, en el término de cinco días de llegada a su conocimiento. Lo que se consiente no es el acto impulsorio sino la prosecución de la instancia, por lo cual, a efectos del plazo de convalidación contemplado por el art. 315 del CPCCN, resulta irrelevante el estado procesal de las actuaciones o la índole del acto impulsorio. EDESUR SA c/INSTITUTO ARGENTINO DEL RIÑON SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CARGA DE LA PRUEBA La carga de la prueba del caso fortuito reposa en quien lo alega para eximirse de su responsabilidad, y como hipótesis de excepción a los principios generales, dicha prueba debe ser concluyente y resultar de hechos valorados con criterio riguroso (art. 172 del Código mercantil). JUNCAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/GALARZA DIEZ SERGIO ESTEBAN s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA Resultan competencia del fuero comercial los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquellos, en los casos en que "el locador sea comerciante matriculado o sociedad mercantil" (conf. art. 43 bis Decreto 1285/58). NOYA, HORACIO c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La declaración de incompetencia en causas en las que intervino el tribunal, no es obstáculo para evitar la asignación de otras posteriores que guarden vinculación o relación con aquéllas, desde que tal contingencia no está prevista en el Reglamento, subsistiendo la conveniencia de concentrar en un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas que se originen en torno a un mismo antecedente. CABLEVISIÓN SA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La resolución del caso exigirá el examen de la responsabilidad profesional de los médicos intervinientes, deberá seguirse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que en los casos en que son demandados profesionales de la medicina por mala praxis, resultan aplicables los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, normas que, en sus actuales textos (según ley 23637), determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (art. 43, inc. c, y art. 43 bis, inc. c, in fine). FALVINO OSVALDO JORGE c/CARAMUTTI VICTOR MARIO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA TERRITORIAL El régimen normativo vigente establece la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y de la Cámara Federal que corresponda en el interior del país para entender en los recursos de apelación articulados contra ciertas decisiones dictadas en los procedimientos reglados por la ley 25156 (conf. art. 53 del decreto 89/01). De allí se colige, claro está, que no todas las impugnaciones en esta materia deban ser tratadas por este fuero, sino que al igual que en el régimen derogado de la ley 22262, determinadas controversias corresponden a la competencia de los tribunales federales con asiento en provincia; de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema, para determinar la competencia territorial en las materias regladas por la ley 25156, cabe atender al mercado y comunidad presuntamente afectados por la conducta anticompetitiva imputada, los cuales podrán o no coincidir con el domicilio de las partes. DECOTEVE SA c/GRUPO CLARÍN SA Y OTROS s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPET. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONEXIDAD La evidencia de conexidad jurídica en las causas involucradas, cuando se hallan en una relación de interdependencia, subordinación y accesoriedad entre sí, impone su tramitación ante los mismos jueces para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, y ello, en definitiva, habrá de redundar en una mejor y más pronta administración de justicia, de acuerdo con la regla de conexión residual que prevé el art. 42, inc. 4°), del Código Procesal Penal de la Nación. MODA SRL s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPET. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No obsta el desplazamiento de la competencia por conexidad la circunstancia de que la causa precedente se encuentre resuelta, pues no es éste el supuesto de la acumulación de procesos al que se refieren los artículos 188 y siguientes del CPCCN; del mismo modo, en materia penal se ha resuelto que la finalización del proceso de atracción no obstan la conexidad, si, como en el caso, la causa atraída se inició antes de la decisión que la cierra. MODA SRL s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPET. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSIGNACIÓN JUDICIAL La consignación judicial no es negada al deudor moroso; es decir, aún después de producida la mora, el pago por consignación es viable, siempre que la obligación subsista. GABRIELE, CARLOS RAUL c/REPORTAX SRL RADIO TAXI CAMINITO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) COSTAS Resulta improcedente la aplicación automática del principio establecido en la segunda parte del art. 14 de la Ley de Amparo cuando se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua en el caso a la aludida previsión legal. AGUSTI PAOLA c/OSDEPYM s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. TECHERA SEBASTIAN FELIPE ISIDORO c/OBRA SOCIAL BANCARIA SOLIDARIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEMANDA Si el transporte aéreo fue contratado por un transportador y ejecutado por otro, el usuario puede demandar a ambos, quienes responden solidariamente. ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO APLICABLE En un contrato internacional las partes pueden elegir el derecho aplicable no sólo designando un derecho estatal determinado, sino por referencia a normas materiales de fuente convencional -en el caso, la Convención de Varsovia de 1929- mediante el ejercicio de la llamada autonomía material de la voluntad; la finalidad de acordar la aplicación de un derecho material uniforme se frustraría si, posteriormente, una de las partes pudiera imponer normas diferentes a las pactadas, incluso aquellas que reformaron o sustituyeron las incorporadas al contrato de transporte por obra de la voluntad común. ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EJECUCIÓN PRENDARIA Quien promueve una acción en los términos del art. 39 de la Ley 12962 debe ser el acreedor prendario, que en el supuesto de autos, es aquél que surge del contrato prendario debidamente inscripto. En consecuencia, siendo que la cesión denunciada no ha sido inscripta, conforme lo requiere el art. 24 de la Ley 12962, ésta no autoriza a la supuesta cesionaria a promover una acción en los términos del art. 39 en cuestión. KIRCHNER, GUSTAVO GERARDO c/FINKELSTEIN, MARTIN DANIEL Y OTRO s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cabe revocar el decreto que denegó la petición orientada a transformar el secuestro prendario en ejecución prendaría, pues no mediando inhabilitación legal la petición de conversión de este trámite al de ejecución debe entenderse admisible por razones de economía procesal, evitándose así la duplicación innecesaria de actuaciones, sin que pueda verse afectación alguna del derecho de defensa de las partes; dado que si la entidad financiera accionante no ha percibido la totalidad del crédito del producido de la venta del bien prendado, en virtud de la subrogación real producida sobre ese monto pendiente de satisfacción, la recurrente se halla habilitada para ejecutar al deudor prendario, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley 15348/46 (arg. art. 3 y ccdtes.). TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA c/BAIGORRIA, VICTOR DANIEL OSCAR s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EMBARGO En relación al régimen establecido por el dec. 6754/43 corresponde distinguir dos regímenes tras una declaración general de inembargabilidad de haberes de empleados públicos, contenida en el art. 1, a saber: a) un mecanismo de afectación de haberes por parte del empleado (basado en el art. 2), y b) otro, destinado a establecer limitaciones para el caso de deudas del empleado sin afectación de haberes (basado en el art. 11). La anticipada declaración general de inembargabilidad reconoce en el mismo art. 1 la salvedad de que el sueldo es embargable "en la proporción y condiciones del presente decreto". BUDANO, ALICIA CRISTINA MABEL c/TORRADO, JUAN PABLO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Se observa un silencio en la redacción del inc. b, por cuanto si no se entendiera que también contempla las obligaciones derivadas de "préstamos en dinero" no sería coherente el artículo, toda vez que la hipótesis del inc. a expresamente alude a ambas circunstancias: préstamos en dinero y suministro de mercaderías, que parecen constituir un par de situaciones tratadas en paralelo a lo largo de todo el decreto, desde el mismo artículo inicial. Es ineludible salvar ese hiato u oscuridad de la ley acudiendo a la integración normativa (arg. art. 16, CC), ya que, si no, no se entendería el decreto y no se podría fallar, siendo obligación hacerlo conforme la conocida manda del art. 15 del CC. Por esa vía, y por la analogía autorizada por aquella norma del código común, habría que situar el préstamo en dinero -posterior al dictado del decreto- en el inc. b. Así lo corrobora el tenor del art. 8, en especial su último párrafo. BUDANO, ALICIA CRISTINA MABEL c/TORRADO, JUAN PABLO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO La procedencia de la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4°, del CPCCN se vincula con vicios en las normas extrínsecas del documento, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación. EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe hacer lugar a la excepción de inhabilidad y rechazar la ejecución promovida sobre la base de una "solicitud de préstamo" suscripta por la ejecutada y una "orden de pago" signada por empleados de la ejecutante, toda vez que tales documentos no acreditan "per se" la efectiva entrega del dinero que se dijo haber prestado; y la accionante no cumplió con lo dispuesto por el CC: 2246 -lo que era imperativo en atención al monto del mutuo-; no acompañó el pagaré que su contraria, junto con su cónyuge, debería haber firmado una vez aceptado el pedido y concedido el préstamo; de tal modo no habiéndose producido prueba idónea que acredite la perfección del contrato de mutuo no existe título hábil que justifique el cobro ejecutivo aquí promovido (CPCCN: 520, 523 y ccdtes.). BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA c/VERA, MARTA ZULEMA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) HECHO NUEVO Toda vez que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el art. 331 del ritual, -que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional. FIGUEREDO MERCEDES Y OTROS c/DIRECCIÓN DE AYUDA SOC. PARA EL PERS. DEL CON. DE LA NAC. s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HOMOLOGACIÓN JUDICIAL El trámite de homologación judicial está previsto en la reglamentación de la Ley 24573 (Decreto 91/98, BO: 29.1.98) sólo para los supuestos en que se encontrasen involucrados intereses de incapaces, excluyéndose a todos los demás acuerdos instrumentados en acta suscripta por el mediador (conf. artículo 12 de citado decreto). ROJO, JAVIER c/CAJA DE SEGUROS SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) INTERESES Corresponde aplicar la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días –tasa activa-, a partir del fallo “Sanatorio Panamericano” del 26 de mayo de 1994. La tasa de interés citada es también utilizada por la Sala II y la Sala III, de modo tal que se ha configurado al respecto una suerte de “plenario virtual”. GIANNATTASIO LUIS ALBERTO c/OBRA SOCIAL AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA R.A. s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERVENCIÓN DE TERCEROS La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común (art. 94 del CPCCN), a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar pueda serle eventualmente opuesta. Y, en tal sentido, habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera afectar, rozar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica existente entre una de las partes y el tercero. COLEGIO FARMACÉUTICO DE SANTIAGO DEL ESTERO c/OBRA SOCIAL DE UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCUMPLIMIENTO DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) JUICIO EJECUTIVO Es sabido que en juicios ejecutivos, se encuentra vedada la indagación de la "causa" de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta -pagaré-, indagación que por otra parte carecería de toda conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito (voto en disidencia de la Dra. Uzal). FEVRE, MARIA ESTELA c/CASTRO, GRACIELA EVA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) HONORARIOS En el art. 49 de la ley 21.839 se establece que “todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor” (primer párrafo). Toda vez que el plazo establecido en dicha norma debe ser contado por días corridos, se advierte que la accionada no había dado cumplimiento en debida forma a su obligación respecto del perito (el pago de los honorarios regulados) al momento en que éste solicitó se la intimara. De este modo, es claro que el experto se encontraba legalmente habilitado para proceder a la ejecución judicial de sus honorarios, atento el incumplimiento en que había incurrido la obligada (arts. 49 de la ley 21.839 y 500, inc. 3, del CPCCN). ALMADA RAMONA ROSA Y OTROS c/CACCIOLA SACIEI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDIDAS CAUTELARES El vencimiento de la patente implica el cese de la circunstancia que determinó el dictado de la medida, toda vez que la orden dictada encontró preponderante sustento en la titularidad de dicha patente en cabeza de la actora. Las medidas cautelares son instrumentales a la decisión de fondo, hasta tanto se dicte la sentencia su mantenimiento depende de la existencia de verosimilitud del derecho; no comportan un óbice a lo expuesto las alegaciones de la recurrente, toda vez que cualquiera sean las pretensiones articuladas en el proceso principal (demanda por cese de uso y reconvención por caducidad y nulidad de la patente, tal como manifiestan las partes), nada justifica el mantenimiento de una interdicción que protegía un derecho a partir de su extinción. ELI LILLY AND COMPANY s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las decisiones adoptadas sobre medidas cautelares tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada está legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestren su derecho a obtenerla. Una línea jurisprudencial firme señala que la procedencia de modificaciones, sustituciones o, incluso, del levantamiento de las medidas cautelares depende de los cambios en las circunstancias de hecho o de derecho por las cuales fueron anteriormente decretadas o denegadas. GRUPO CLARIN SA Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MONTO MÍNIMO Cuando el recurso se interpuso con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.536 se debe analizar el monto de inapelabilidad de acuerdo a la normativa imperante en ese momento (el límite de apelación se había establecido en la suma de cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del CPCCN al 31 de marzo de 1991). GARBARINO, EDUARDO ANTONIO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR AZUL y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 08/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) Para determinar si la decisión es apelable no se debe computar la totalidad del capital reclamado en la demanda, salvo cuando éste sea a su vez íntegramente materia de apelación, Confundiéndose con el "valor cuestionado" en aquélla. No será así en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados y determinables, supuestos en los que el valor cuestionado consistirá en esos montos debidamente actualizados. GARBARINO, EDUARDO ANTONIO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR AZUL y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 08/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) NOTIFICACIÓN Resulta improcedente declarar la nulidad de la notificación si en la cédula se omitió acompañar a la copia de la resolución que se intenta poner en conocimiento de la accionada, pues la diligencia contiene los requisitos que la caracterizan como acto de comunicación válido y eficaz y, como tal, logró la finalidad a la que estaba destinada. VILLE NUEVE SA c/BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD No puede fundarse un planteo de nulidad del acuerdo transaccional alegando desproporción, pues no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios de las partes, ya que los realizados derivan de una consideración subjetiva del que los hace, que no permite contar con parámetros para analizar su desproporcionalidad, entre los cuales pueden meritarse, por ejemplo, las molestias o incomodidades de un pleito, la repercusión que pudiera tener en sus negocios; por lo que, aun cuando la suma otorgada no resultara suficiente para enjugar todos los daños de los que la accionante se considerara acreedora, pudo ésta preferir privarse de parte del crédito que entendía le asistía, a cambio de la certeza e inmediatez del cobro; de tal modo, no se configura el requisito objetivo del instituto relativo a que la eventual afectación de la voluntad conduzca a un acto inequitativo. NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del CPCCN, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y el nulidicente debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración, mencionando las defensas que no ha podido oponer. UVAS DEL VALLE SA c/PROVIVA SRL y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PREJUZGAMIENTO Una firme línea jurisprudencial interpreta que se configura causal de prejuzgamiento cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando la opinión vertida hubiese resultado innecesaria e intempestiva, o excedido el marco de la cuestión sobre la que debió pronunciarse. Asimismo, es doctrina del Alto Tribunal que la recusación -al igual que la excusación- es un instituto que tiende a asegurar la imparcialidad de los jueces, pero que debe recibir interpretación restrictiva porque se halla comprometida la garantía del juez natural y no debe convertirse en un medio para el apartamiento del magistrado del conocimiento de la causa que por ley le ha sido atribuida. TELECOM ITALIA S.p.A. Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/10/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN Promovida una acción de responsabilidad contractual reclamando el cobro de una indemnización por los perjuicios padecidos a raíz del incumplimiento del contrato de concesión, rige el plazo de prescripción ordinario del art. 846 del CCo., ello así, por cuanto las acciones derivadas de un contrato de concesión se hallan comprendidas en la órbita de la prescripción decenal común establecida en esa norma, ante la carencia de un plazo de prescripción específico. DABEL OSCAR VALSECCHI SA c/AUTOLATINA ARGENTINA SA DE AHORRO P/FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Si bien la acción de restitución del capital dado en mutuo se encuentra sometida al término decenal genérico previsto por el CCo: 846 por carecer de plazo específico, la aplicación de dicho término encuentra excepción en el rubro intereses -provenientes del mismo tipo de contrato-, pues éstos reconocen una pauta particular, contenida en el artículo 847-2°, del mismo cuerpo legal. FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 c/ESTABLECIMIENTO RURAL INDIGENA SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En el marco de una demanda en la que se persigue el cobro de los cánones adeudados en ciertos contratos de leasing celebrados entre las partes, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal, pues sin perjuicio de la naturaleza jurídica propia que caracteriza a este contrato, la Ley de Leasing 25248 en su artículo 26 establece: "al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción de compra...". Así y ante la ausencia de una norma expresa que en la ley de leasing establezca dicho plazo, corresponde hacer una aplicación analógica de las normas que, en materia de prescripción, se refieren a la locación por resultar las más adecuadas a lo que aquí se demanda, es decir, el cobro de los cánones adeudados. NEWSXER SA c/CORDANI, WALTER ENRIQUE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RECURSO POR RETARDO DE JUSTICIA Si bien el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación en los casos no previstos por la ley 25156, en cuanto sean compatibles con ésta (art. 56 de la ley 25156), lo cierto es que este Tribunal no ejerce funciones de superintendencia -en los términos del art. 127 del Código Procesal Penal de la Nación- sobre la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de manera tal que el recurso por retardo de justicia es incompatible con el régimen de la ley de defensa de la competencia 25156. JP MORGAN OVERSEAS CAPITAL CORPORATION Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECUSACIÓN La recusación resulta extemporánea, toda vez que fue articulada con posterioridad a la primera presentación del demandado y no se trata en el caso de un supuesto de adhesión (conf. art. 60, primera parte, del CPPN, según la reforma de la ley 26.374, BO 30.5.08, con vigencia a partir de los 90 días de la publicación según su art. 13). El texto vigente de la norma citada ya no hace más referencia al término de emplazamiento como pauta temporal para formular el planteo cuando se trata de recursos. En este punto, y con el mismo criterio que el ordenamiento procesal civil y comercial, el legislador estableció que en los trámites recursivos la recusación sólo podía ser articulada en el primer escrito que se presente o durante el plazo para interponer adhesiones. TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad. Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. COLACELLI LUIS MARIANO Y OTRO c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRUEBA Carecen de relevancia probatoria las pruebas producidas unilateralmente por el interesado en valerse de sus resultados, si éstas no son ratificadas por otro medio convictivo idóneo. Valen -en principio- como presunciones pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, pues por tratarse -como se afirmara- de una prueba preconstituida unilateralmente, queda librada su apreciación al arbitrio judicial. ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/RÍO MANSO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRUEBA ANTICIPADA Resulta improcedente el pedido de prueba anticipada consistente en el secuestro de documentación que pudiera obrar en poder de la demandada en la que se encuentre mencionada la accionante, con base en que la difusión de dicha información se encontraría amparada por el secreto bancario. Ello así en tanto, como en el caso, no se ha demostrado la imprescindibilidad de la intervención del órgano jurisdiccional. Efectivamente, no surge acreditado que la actora recurrente haya requerido la exhibición de la documentación que se procura y que ello le fue negado por el Banco demandado, lo que constituye uno de los recaudos de admisibilidad de la pretensión. La negativa del requerido y la imposibilidad de haber agotado la indagación privada no se satisface con la sola mención de que los instrumentos se encontrarían amparados por el secreto bancario, a poco que se repare en que se pretende documentación en que se encuentre involucrada la propia interesada. SAUANE BOURDIN, ERIKA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cita digital: |