JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS

    CONSECUENCIAS MEDIATAS

    COTEJO MARCARIO

    DAÑO MORAL

    DAÑO PATRIMONIAL

    DERECHO A LA SALUD

    DERECHO A LA VIDA

    DERECHOS DEL NIÑO

    DISCAPACITADOS

    DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

    FERTILIZACIÓN ASISTIDA 

    FIANZA

    FUNCIÓN DE LA MARCA

    INFRACCIÓN MARCARIA

    INTERNET

    MARCA NO REGISTRABLE

    MEDICINA PREPAGA

    MONEDA DE PAGO

    NULIDAD DE UNA MARCA

    OBRAS SOCIALES

    PÉRDIDA DE CHANCE

    PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

    RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD MÉDICA

    CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS

    El uso común de una voz implica, por un lado, la imposibilidad de pretender su monopolio, de manera tal que quien integre su marca con ella no está facultado para oponerse a su inclusión en otras marcas y no puede, por tanto, fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. Por otro lado, supone la necesidad de prestar atención al eventual elemento diferenciador que presenten los restantes términos de los signos en conflicto, de manera tal que su fuerza sea suficiente para transmitir al conjunto una eficacia distintiva.

    QUÍMICA MONTPELLIER SA c/ DR KARL THOMAE GMBH s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 17/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El juzgamiento de la confundibilidad no está referido a las marcas en abstracto, sino a los signos aplicados a productos o servicios que puedan provocar equivocaciones directas o indirectas (en cuanto al origen o procedencia) en los consumidores, afectando simultáneamente los intereses de los productores y comerciantes.

    ARGENPLAS SA c/CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLASTICA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 17/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Aunque el titular de una marca no puede oponerse al registro de otra igual destinada a distinguir artículos distintos, corresponde, hacer lugar a la oposición cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos. Pues, sobre el principio de la especialidad prevalece el propósito general y esencial de la ley de proteger a los adquirentes evitándoles confusiones

    ARGENPLAS SA c/CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLASTICA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 17/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La finalidad del ordenamiento marcario es evitar la confusión, como medio de proteger al público consumidor y tutelar las sanas prácticas del comercio.

    CINETIC LABORATORIES ARGENTINA SA c/MERCK & CO. INC. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 09/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONSECUENCIAS MEDIATAS

    El perjuicio patrimonial padecido por los días en que la fábrica estuvo inactiva durante diciembre, al ser originado en una clausura administrativa dispuesta por el Juzgado de Faltas por no retirarse un proyectil, no puede considerarse como una consecuencia inmediata de los estallidos imputables a la demandada. En cambio, puede afirmarse, en los términos del art. 901 del CC, que se trata de una consecuencia mediata, por resultar de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que no deviene necesariamente del curso normal y ordinario de las cosas. De acuerdo con el art. 904 del CC, las consecuencias mediatas sólo son imputables al autor del hecho cuando éste las hubiese previsto o cuando empleando la debida atención pudo preverla, precisamente porque es previsible en abstracto.

    ATANOR SA c/ESTADO NACIONAL. DIRECION GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACUMULADAS: CAUSAS NROS. 15.390/96, 21.424/96 Y 4.727/97 - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COTEJO MARCARIO

    Las marcas deben cotejarse en su integridad y desde la perspectiva del público consumidor, buscando una aprehensión espontánea y global de los signos, en forma sucesiva, a fin de advertir si la percepción de una marca suscita el recuerdo o la evocación de la otra, de modo de originar una asociación que comporte confusión en cuanto al origen empresarial del producto.

    DR. LAZAR Y CIA. SAQEI. c/SANOFI AVENTIS S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 11/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DAÑO MORAL

    Para la determinación del daño moral, además del dolor sufrido por el hecho de la muerte, en el caso del viudo debe tenerse en cuenta la pérdida de la interlocutora permanente, de la compañera de vida, de la persona con quien se comparten tanto las alegrías como dificultades; es que hay ciertos bienes de carácter extrapatrimonial vinculados con el sentimiento de seguridad, certeza sobre el futuro y de responsabilidad respecto del grupo familiar, que corresponde meritar particularmente.

    DOS SANTOS WALTER c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA. ACUMULADA: CAUSA Nº 1.501/91 DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En cuanto a la cuantía del daño moral, se ha sostenido su carácter restrictivo, por cuya razón el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso.

    AGUIRRE CARLOS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Un incumplimiento contractual como lo es el corte de energía eléctrica, altera la tranquilidad y la paz espiritual de quien lo padece, por lo que la procedencia del resarcimiento del daño moral no ofrece dudas (art. 522 del CC).

    AGUIRRE CARLOS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DAÑO PATRIMONIAL

    En torno al denominado valor vida humana, ésta no tiene un valor en sí misma (ya que de suyo es inconmensurable), sino por lo que produce o deja de producir; de tal modo que –cuando por licencia del lenguaje– se utiliza esa expresión, en verdad se está aludiendo al daño patrimonial que sufren los causahabientes como consecuencia de la muerte del causante.

    DOS SANTOS WALTER c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA. ACUMULADA: CAUSA Nº 1.501/91 DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DERECHO A LA SALUD

    Las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben a sus beneficiarios corresponde, como regla general, sean brindadas por medio de prestadores propios o contratados por dichos agentes. Los prestadores ofrecidos por la accionada, en principio, no brindarían atención a pacientes duales, como es el caso de la amparista, que requiere “continuar su tratamiento en una comunidad terapéutica a puertas cerradas con preferencia para pacientes duales”; por consiguiente, estímase apropiado apartarse de la regla general mencionada precedentemente.

    BRINDISI PAULA c/SOCIEDAD ITALIANA DE BENEF. EN BS. AS. HOSPITAL ITALIANO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 10/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La CSJN nunca abandonó el reconocimiento del Derecho a la Salud, como un derecho humano básico, que es necesario transformar en una realidad concreta para el ciudadano, ya que no sólo se debe proteger la ausencia de enfermedad, sino que se debe tender al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DERECHO A LA VIDA

    La CSJN ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la CN y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.

    PAEZ LUIS HERNAN c/ACCORD SALUD UNIÓN PERSONAL s/ AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

    DERECHOS DEL NIÑO

    Los niños tienen derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, de acuerdo al art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que resulta de aplicación obligatoria en “todo acto, decisión o medida adminsitrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 26.061.de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes .

    SCHREIBER ARY c/SWISS MEDICAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    DISCAPACITADOS

    Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al Instituto demandado que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país, de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, como se destacó, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.

    CAVIGLIA FERNANDO NICOLAS c/IOSE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Más allá de que en los certificados médicos se recomiende la “institucionalización para un adecuado tratamiento psiquiátrico y clínico” de la actora, lo cierto es que no se ha acreditado en modo alguno que la misma se encuentre desamparada, o sin posibilidad de convivir con su grupo familiar o que económicamente no pueda afrontar el costo de la institución requerida o alguna otra, cuyo costo resulte más económico. Po lo cual, no se ha configurado una conducta arbitraria e ilegítima de la Obra Social demandada, quien no sólo cumple con la normativa vigente respecto de los discapacitados sino también con las condiciones del plan médico al cual la amparista se halla adherida.

    FERNANDEZ FRANCOS CELIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO Y OTRAS ACT. IND. s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien la propia ley 24.091 establece que las Obras Sociales deben brindar con carácter obligatorio, la cobertura integral de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.

    RIAL MARIA ASUNCION c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

    Partiendo de la base de que los contratos no sólo obligan a lo que formalmente expresan, sino también a todas las consecuencias que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos, las alegaciones que formuló en dicho acto la entidad demandada y que reitera en el curso del proceso, devienen inatendibles con arreglo a la doctrina nemo potest contra factum venire o venire contra factum nom valet, por oponerse a los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenariamente eficaces. Asimismo, descalifican totalmente su postura, pues en tanto a los contratantes les es exigible un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, resulta inadmisible toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte.

    ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS c/NUEVO BANCO CHACO SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      FERTILIZACIÓN ASISTIDA

    Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud ,que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes, debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos.

    ROIZMAN ANALIA Y OTRO c/SWISS MEDICAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 03/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No se puede soslayar la falta de previsión expresa legislativa de las prestaciones reclamadas. La ley no ha avanzado a la par del desarrollo de la ciencia médica, y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro, y este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones.

    DIMILTA FAVIO ALBERTO Y OTRO c/OBRA SOC. DEL PERSONAL DE AERONAVEGACIÓN DE ENTES PRIV. s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 16/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Una interpretación integral de todas las normas y en especial de la ley de salud reproductiva y de la ley 26.845, lleva a concluir que así como se protege y financia económicamente la libertad de no concebir, mediante el pago de todo tipo de tratamientos anticonceptivos, sin limitarse a la contracepción natural, también se debe garantizar el derecho a concebir mediante el acceso a las técnicas de fecundación asistida, cuando la concepción natural no es posible. Según la Asociación Médica Mundial, la imposibilidad de tener hijos produce sufrimientos psíquicos y daños a la mujer, los que pueden ser evitados mediante la realización de la técnica (resolución de la Asociación Médica Mundial sobre las tecnologías de Reproducción Asistida, Sudáfrica 2006).

    REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FIANZA

    La constitución de los demandados como “principales pagadores”, causa que frente al acreedor responden como codeudores principales solidarios en la relación externa (art. 2005 del CC), si bien prevalece la relación de fianza en la relación interna entre fiadores y fiado. Quien se obliga como fiador principal pagador se ha obligado a pagar la deuda de otro en las condiciones rigurosas del deudor principal.

    BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SZPANIERMAN SIMON Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 11/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FUNCIÓN DE LA MARCA

    La función principal de la marca es la de identificar el producto o servicio, con la finalidad concreta de instrumentar su comercialización en el mercado. Este rol de identificación-diversificación es el fundamento de la existencia de los signos marcarios de cualquier índole que estos sean.

    PATIO BULLRICH SHOPPING CENTER S.A. c/ADOLFO BULLRICH Y CIA. S.A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA y acum: CAUSA N° 18.274/96 ADOLFO BULLRICH Y CÍA. LTDA. S.A. c/ PATIO BULLRICH SHOPPING CENTER S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    INFRACCIÓN MARCARIA

    Frente a las dificultades que se presentan para estimar la indemnización a la que es acreedora la actora, caracterizada doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por presumir que las transgresiones marcarias provocan daños a los titulares de registros. De otro modo, las dificultades probatorias favorecerían al infractor, incentivando prácticas desleales, en detrimento del titular del derecho y del público consumidor.

    SICUREZZA S.A. c/BORCAL SAIC s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Y CAUSAS ACUMULADAS NROS. 2.425/04 Y 2.494/04 - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 11/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      INTERNET

    La sola circunstancia de que un sitio determinado ofrezca a sus lectores artículos vinculados con prácticas sexuales, o bien publicite el negocio de terceros dedicados a ese menester, no supone que allí se oferte sexo o que se trate de una página pornográfica. Y menos aún que la actora estaría incurriendo en prácticas de ese tenor. En suma, contrariamente a lo expresado por el a quo, es el material específico contenido en un sitio determinado el que permite reputarlo como “sexual” o “pornográfico” y a tal efecto, luce insuficiente el listado acompañado por la actora. 4.235/06.

    MACEDO MARÍA ISABEL c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MARCA NO REGISTRABLE

    Cualquier palabra de uso diario de nuestro idioma o en cualquier lengua extranjera es perfectamente registrable como marca, salvo que incurra en alguna de las prohibiciones que contemplan los artículos 2 y 3 de la ley 22.362. La norma citada en primer término prohíbe el registro de los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características (art. 2, inc. a). En el segundo inciso se legisla que tampoco pueden registrarse como marcas los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general (art. 2, inc. b).

    TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MEDICINA PREPAGA

    Yerra la demandada al considerar que puede circunscribir la oferta de sus prestaciones a las enunciadas en el PMO. Su actividad no es la de cualquier comerciante, ya que los servicios que ofrece y brinda conciernen al resguardo de la salud de las personas y, por ende, suscitan la intervención del Estado. Prueba de ello es la sanción de la ley 24.754 (B.O. del 2/1/97), que les exige a las empresas de medicina prepaga cubrir, por lo menos, las mismas “prestaciones obligatorias” que las obras sociales. El PMO que las establece constituye un estándar mínimo de protección, más no una enumeración taxativa.

    REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La CSJN ha señalado que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, así como también que más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.

    GARAY JUAN CARLOS c/CEMIC s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MONEDA DE PAGO

    Si la representación del Estado Nacional no se opuso a la moneda de pago pretendida era porque la cuestión no le suscitaba ningún agravio, pues la divisa norteamericana era considerada dinero con un valor equivalente al peso moneda nacional (conf. arts. 617 y 619 del CC) ATANOR SA c/ESTADO NACIONAL. DIRECION GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACUMULADAS: CAUSAS NROS. 15.390/96, 21.424/96 Y 4.727/97 - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    NULIDAD DE UNA MARCA

    Las nulidades de registros marcarios deben ser interpretadas restrictivamente, por implicar la anulación de un acto estatal previo; éste goza de presunción de legitimidad, que pone en principio la carga de la prueba sobre quien pretende su nulidad.

    CIENFUEGOS SA C/DISTRISEGA SA S/NULIDAD DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 8804/99 DISTRISEGA SA c/CIENFUEGOS SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 15/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    OBRAS SOCIALES

    Si bien es cierto que, en supuestos particulares, se han admitido excepciones al principio general en el que se asienta el régimen de las obras sociales, disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a las mismas, ello ha sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales circunstancias que así lo justificaban o cuando el agente de salud no tenía entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario; de otro modo, si se admitiese la posibilidad de que éste eligiese el prestador que le resulte más conveniente, sin acreditar los referidos extremos, se desnaturalizaría el sistema sobre el cual se articula el funcionamiento de las obras sociales.

    RIAL MARIA ASUNCION c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La internación de la actora efectuada por su familia en una residencia, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente. De otra manera, cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales.

    GUILLEN DE VARELA BERTA ANGELICA c/MEDICUS SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.

    PARIENTE RAQUEL EMILCE c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No se puede desconocer el derecho a la afiliación a la obra social cuando el art. 8 del decreto 292/95, si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos “este deberá unificar afiliación”. La apelante no explica de qué modo esa norma autoriza a decidir, sin la manifestación expresa de la afiliada, en cuál de las obras sociales debe continuar su afiliación, cuando la norma establece que la unificación corresponde al beneficiario.

    VARELA HILDA YOLANDA c/UNIÓN PERSONAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PÉRDIDA DE CHANCE

    La pérdida de chance queda subsumida en los efectos de orden patrimonial que ha sufrido la familia de la niña fallecida y que, como tal tiene su propia medida, a pesar de que su determinación sea siempre problemática.

    RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

    El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud y concordantes). No constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.

    ROIG JOSÉ ANTONIO c/CONSOLIDAR SALUD SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 01/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    En cuanto a la provisión de la prótesis para la reconstrucción craneana requerida por el actor, el Programa Médico Obligatorio establece en su artículo 8.3.3. que “la cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente…” (resolución nº 201/02 del Ministerio de Salud), por lo que no caben dudas que la demandada deberá proveer la prótesis requerida por el amparista.

    LOMBISANO LUCIANO c/ANDAR s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    Si el demandado organiza la prestación del servicio de seguridad, justo es que las consecuencias dañosas -en cuanto superen lo que normalmente sea exigible a quienes asumen los deberes impuestos por las leyes respectivas- sean afrontadas por él, lo que significa que su costo será distribuido entre todos los miembros de la comunidad.

    ORELLANA LUIS ALBERTO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El Estado responde no ya como un particular más (nota a los arts.33 y 34 del CC y arts. 36, 1112 y 1113 de dicho cuerpo legal), sino incluso en términos más gravosos. Se lo puede condenar por falta de servicio aunque no se pruebe la culpa individual de su dependiente; y por su actividad lícita, es decir, con prescindencia de la norma de oro sentada por los artículos 1066 y 1067 del CC para cualquier persona. Estos principios han servido para indemnizar, desde contratistas del Estado y particulares afectados por normas legítimas, hasta delincuentes sorprendidos in fraganti que devinieron en víctimas en el medio de un tiroteo.

    ORELLANA LUIS ALBERTO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La acción bélica no es asimilable al enfrentamiento con delincuentes y, por ende, el Estado debe responder frente al agente en esta última hipótesis, sea desde la óptica del derecho común, sea desde la del derecho

    ORELLANA LUIS ALBERTO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO

    No solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada. El retraso y la pérdida de equipajes son hechos generadores de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo.

    NOIA LUCAS DAMIAN Y OTRO c/LAN AIRLINES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Toda vez que los actores persiguen el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y madre, su reclamo debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por constituir terceros respecto del contrato que ligaba a la causante con la Obra Social demandada.

    DOS SANTOS WALTER c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA. ACUMULADA: CAUSA Nº 1.501/91 DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

      RESPONSABILIDAD MÉDICA

    Los profesionales médicos del Complejo Médico demandado han omitido las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial hacia la paciente, y han faltado por impericia o negligencia a los deberes esenciales que les impone su profesión médica, colocando al responsable del centro médico en situación de deudor culpable que debe resarcir según los principios comunes consagrados en el art. 512 y 902 del CC.

    DUPIN ADELA c/COMPLEJO MEDICO POLICIAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 15/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La transfusión de sangre practicada a la actora no lo fue de acuerdo a la buena práctica médica, puesto que: a) la indicación médica carece de la firma aclaratoria del médico que la ordenó; b) no consta el interrogatorio de rigor que debió realizarse a los donantes de la sangre, y c) tampoco se encuentra certificado la serología de no reactividad para HIV en la sangre de las bolsas trasfundidas. Ello permite concluir que la demandada no respetó las normas legales entonces en vigencia.

    NOGUERA GRACIELA c/POLICLÍNICO CENTRAL DE LA UNIÓN OBRERA METALURGICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La idea de culpa conlleva, por oposición, a la de conducta debida. En cada tipo de obligación existe un comportamiento exigible según las circunstancias del caso incumbiéndole al juez compararlo con el que efectivamente observó el deudor. En materia de responsabilidad médica se impone reconstruir idealmente ese comportamiento sobre la base de las reglas del arte. Para poder conocer cuáles son esas reglas es preciso acudir a la opinión de los expertos, a la experiencia profesional y a la bibliografía pertinente.

    DOS SANTOS WALTER c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA. ACUMULADA: CAUSA Nº 1.501/91 DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Si bien el juez debe indagar la verdad basado en las pericias efectuadas, su tarea no consiste en interpretar los principios ni los criterios médicos, sino que es su obligación ponderarlos según las reglas de la sana crítica observando pautas de orden procesal o sustancial de raigambre jurídica que conduzcan a admitir o desestimar la pretensión intentada.

    RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Ante la falta de toda prueba traída por las demandadas, la omisión de anotaciones en la historia clínica debe volverse en su contra, autorizando a extraer presunciones que no las favorecen, porque aun cuando, como principio, incumba al reclamante acreditar la negligencia imputada a los establecimientos asistenciales, pesa también sobre éstos el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces son ellos quienes están en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin.

    RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cita digital: