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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE DE TRABAJO BENEFICIOS SOCIALES CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE CONVENIOS DE TRANSFERENCIA COSA JUZGADA CUESTIÓN ABSTRACTA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO ADQUIRIDO DERECHO DEL JUSTICIABLE DEUDAS PREVISIONALES EMBARGO VOLUNTARIO ESTATUTO DEL PERIODISTA FACULTAD DE VERIFICACIÓN CONCURRENTE FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA DGI FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL FINANCIACIÓN DEL SISTEMA PREVISIONAL GRATIFICACIÓN ANUAL GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA HABER PREVISIONAL MÁXIMO HABERES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL BENEFICIO INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JORNADA REDUCIDA JUBILACIÓN DOCENTE JUBILACIÓN PARCIAL DOCENTE PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD RETENCIÓN DE APORTES RETENCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS VIAJANTE DE COMERCIO ACCIDENTE DE TRABAJO No cabe homologar un acuerdo con el alcance previsto en el art. 15 L.C.T. si no se aportan elementos de juicio suficientes como para determinar la razonabilidad de lo acordado. Cuando lo que se persigue es el resarcimiento de los daños padecidos en la salud del trabajador, debe determinarse con cierto grado de verosimilitud el grado de incapacidad que el dependiente porta. Este es el criterio de interpretación prevalente en materia de accidentes del trabajo. JARA PALACIO, EDGARDO RUBÉN c/LE GROUPE SERVICIOS SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 05/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) BENEFICIOS SOCIALES La provisión de cochera al trabajador que concurría con su automóvil para el desarrollo de sus tareas, debe considerarse como un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que debiera afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba, lo que indudablemente adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la L.C.T., y de la doctrina de la CSJN sobre la materia. JELINSKAS PABLO DANIEL c/PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS PRIMA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) El uso del automóvil, cochera y celular deben integrar la remuneración, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del convenio N° 95 de la O.I.T. Si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, en función de que son suministrados al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social contaba con dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor habría realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T. Asimismo, la utilización de la cochera es un beneficio que si la empresa no hubiera otorgado, el trabajador habría tenido que pagar. MAIDANA, JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE El procedimiento por el cual se persigue el cobro de aportes y contribuciones en los términos de la ley 22.804, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, se concibe como un trámite de verificación restringido en el cual, dado su limitado ámbito de conocimiento, se debe excluir todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose únicamente como defensas al progreso del juicio, las deficiencias formales del título sin que pueda en modo alguno discutirse la legitimidad de la causa. En igual sentido también se ha expresado la Sala II de la C.F.S.S., al afirmar que “… como principio general, el título ejecutivo es autónomo del crédito pretendido, no siendo motivo del juicio investigar nada que no conste en el mismo. La sumariedad de este proceso en modo alguno contraría el principio de defensa, al permanecer abierta para la ejecutada la vía ordinaria posterior, donde podrá plantear cuestiones que no pudo hacer valer -conf. art. 553 CPCC.- CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) El Alto Tribunal ha considerado que corresponde desestimar la excepción opuesta por la demandada al progreso de la ejecución, fundándose en que el certificado de deuda presentado no reúne los elementos formales necesarios para considerarlo título hábil por haber sido expedido sobre la base de una deuda inexistente, ya que ello implica un intento de discutir la causa de la obligación, cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA s/EJECUCIÓN FISCAL - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CONVENIOS DE TRANSFERENCIA Ni el acuerdo de transferencia ni la ley 24.241 o sus modificatorias, contienen disposición alguna que justifique la postura de la apelante de aplicar retroactivamente la legislación nacional para determinar el haber inicial de las prestaciones provinciales, aspecto que se rige por las mismas normas aplicables para la jubilación, que son las vigentes al tiempo de la desvinculación laboral. En este sentido, basta señalar que las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento de los beneficios previsionales, sólo deben ser empleadas respecto del personal en actividad. (Voto en mayoría). GUIL DE SANTILLÁN, ENCARNACIÓN c/A.N.SE.S. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) De la lectura de distintas cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Pcia. de Salta al Estado Nacional, surge de modo evidente que el compromiso que asume éste -A.N.Se.S.- es el de respetar el pago de los beneficios previsionales ya acordados, pero a partir del referido Convenio, tienen plena aplicación las disposiciones atinentes al régimen general (leyes 24.241 y 24.463). En consecuencia, si bien la provincia se desligó de su responsabilidad a partir de la fecha de vigencia del Convenio de Transferencia (13.01.96), ello es así en tanto y en cuanto se apliquen las disposiciones referidas. Si la pretensión se basa en mantener pautas de movilidad ajenas a estas, propias de la órbita provincial, el reclamo debe ser enderezado a la Provincia, ya que el Estado Nacional no asume -en razón de dicho Convenio- más obligaciones que las pactadas, ni puede obligárselo a mantener pautas de movilidad ajenas al régimen general que expresamente se conviene aplicar a partir de aquella fecha. Por consiguiente, respecto al pedido de aplicación de la movilidad que fija la ley provincial, corresponde rechazar el recurso impetrado. (Voto en disidencia del Dr. Fernández). GUIL DE SANTILLÁN, ENCARNACIÓN c/A.N.SE.S. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) COSA JUZGADA La actualización solicitada por el titular luego de obtenida una sentencia definitiva de reajuste (la cual dispuso el recálculo del haber inicial y su posterior reajuste mientras rigiera el sistema previsto por la ley 18.037 y la movilidad del caso “Chocobar”) refiere a períodos posteriores a los alcanzados por la mencionada sentencia, y en consecuencia, no se trata de una pretensión idéntica a la anterior. Por ello, corresponde confirmar la decisión del a quo que rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por el organismo. MICHELETTI, JORGE ALEJANDRO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS -CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada -en la cual se ordenó el recálculo de su haber inicial y el reajuste del mismo hasta el mes de marzo de 1995- no implica la imposibilidad absoluta de resolver nuevas cuestiones que puedan suscitarse entre idénticas partes, sino el sucesivo y reiterado juzgamiento de la misma. Por ello, nada empece analizar un nuevo planteo del accionante, acotado ello a la movilidad posterior al mes de marzo de 1995. ECHEVERRÍA, HÉCTOR c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 04/06/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Si la modificación de la cosa juzgada intenta hacer variar una situación económica entre particulares, ésta debe ser respetada a ultranza; pero si la institución de la cosa juzgada, esencialmente considerada propia del derecho formal, se enfrenta con un derecho sustancial, creado por la naturaleza y reconocido por la ley para resguardo de la dignidad del ser humano, no hay dudas que la cosa juzgada debe ceder ante el derecho sustantivo redescubierto o mejorado. MANGIATERRA, MIGUEL ÁNGEL c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) CUESTIÓN ABSTRACTA El planteo de inconstitucionalidad del decreto 1451/06 (reglamentario de la ley 25.944) se ha tornado abstracto, dado que la ley referida ha perdido vigencia atento que su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril de 2007, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados; y “no corresponde a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho”. (Voto del Dr. Herrero y de la Dra. Dorado). MINISCARCO, ROSA ISABEL c/A.N.SE.S. s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 08/06/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal configura un acto de suma gravedad institucional, “última ratio” del orden jurídico. Su planteo debe contener un sólido desarrollo argumental y fuertes fundamentos para que prospere, debiendo demostrarse claramente de qué manera aquélla contraría la CN, no bastando las meras citas de las normas transgredidas. En consecuencia corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683. MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I -19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) DERECHO ADQUIRIDO En reiteradas oportunidades la CSJN estimó que, cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y condiciones materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general se ha transformado en una situación individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la CN. A mayor abundamiento, cabe destacar que “las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral -y con referencia a la cual efectuaron sus aportes- y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio, y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable. De lo anterior se sigue fácilmente, que la doctrina que sostiene que no existe derecho adquirido frente a la mutación de la legislación previsional alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley, acreditando los requisitos exigidos conforme el cuerpo legal vigente anteriormente. En atención a ello, corresponde reajustar el haber de la titular en base a la ley provincial vigente al momento del cese. (Voto en mayoría). GUIL DE SANTILLÁN, ENCARNACIÓN c/A.N.SE.S. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) DERECHO DEL JUSTICIABLE El justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante le atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptar o bien para rechazar la demanda, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio. CORDERO, NELSON OMAR c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 06/11/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) DEUDAS PREVISIONALES Ante una deuda previsional por aportes y contribuciones, puede decirse que existen dos acreedores o interesados. Por una parte el organismo administrativo, encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución; y por la otra el titular de los aportes omitidos, a quien perjudica directamente la falta del empleador. Ello más allá de la afectación del sistema previsional en su conjunto. (Voto en disidencia del Dr. Fernández). SANTISTA TEXTIL ARGENTINA SA c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 11/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) EMBARGO VOLUNTARIO En concordancia con lo sostenido por la doctrina, no ha de ser descartada la posibilidad de sustitución del pago previo mediante la constitución de un embargo voluntario sobre un bien propio de la contribuyente, si bien extremando los recaudos y no obstante el decreto de una medida cautelar; pues es el Tribunal el que debe evaluar si la medida resulta adecuada a las circunstancias en cuanto a la suficiencia de la traba, acreditación de titularidad y de condiciones de dominio e inhibiciones, valuación, libre disposición, monto a garantizar, etc., ya que el simple ofrecimiento resulta insuficiente. COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE SOLDINI LTDA c/A.F.I.P. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/12/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) ESTATUTO DEL PERIODISTA La indemnización especial para los empleados administrativos de empresas periodísticas, que previera el art. 33 inc. “b” del decreto-ley 13.839/46 (texto según ley 15.535) no se encuentra vigente. Tal disposición establecía que en caso de despido, hubiera o no preaviso, el empleador abonaría una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad. Dicho texto fue observado en lo pertinente por el decreto 12.980/60, por lo que fue promulgado parcialmente el 26/10/60, resultando inaplicable la indemnización especial. El texto legal vigente -esto es: el art. 33 del decreto-ley 13.839/46-, dispone, en los casos de despido sin culpa del empleado, una indemnización especial por preaviso equivalente a seis meses de sueldo y un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador. SAAVEDRA CARAMELO, DIEGO MARTÍN c/ANUNTIS SEGUNDAMANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) El art. 8 del decreto-ley 13.839/45 dispone que “el horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6:30 horas diarias y 36 semanales…”, es decir establece un doble tope horario, por lo que existe hora extra trabajada más allá de las seis horas y media por día, aunque no se supere el tope semanal. Ello así, dado que la utilización de la conjunción copulativa “y” exige respetar tanto el tope diario como el semanal. SAAVEDRA CARAMELO, DIEGO MARTÍN c/ANUNTIS SEGUNDA MANO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) FACULTAD DE VERIFICACIÓN CONCURRENTE El art. 36 de la ley 25.877 establece que la facultad de verificación del M.T.E. y S.S. resulta ser una potestad concurrente con la que posee el ente tributario, y no delegada (situación esta última que se constata entre la A.F.I.P. y las Obras Sociales, de conformidad con la ley 23.660). Esta interpretación se ve reforzada al analizar los organismos en cuestión, ya que sostener que la A.F.I.P. – D.G.I. -organismo autárquico creado bajo la órbita del Ministerio de Economía- está facultado para revisar las decisiones adoptadas por el M.T.E. y S.S., implicaría desconocer el organigrama de la Administración Pública Nacional, pretendiendo que un órgano inferior controle el accionar de un superior, situación ésta que no puede presumirse en el legislador. MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I -19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA DGI Tiene dicho la CSJN que las normas que la D.G.I. dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 7 de la ley 11.683, integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, muestran la misma eficacia que la ley que reglamentan en tanto respeten su espíritu, razón por la cual sólo cabría omitir su aplicación cuando mediara un amplio y explícito debate sobre su validez. MERCOPALLET SRL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I -19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL El organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35, ley 11.683 y cctes.), con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador. COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE SOLDINI LTDA c/A.F.I.P. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/12/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) En nuestro sistema positivo los distintos organismos de contralor gozan de amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos a fin de indagar sobre presuntos responsables, pero ellas deben ejercerse dentro de los límites temporales previstos para su ejercicio, a fin de garantizar la seguridad jurídica, prescindiendo así de los reclamos judiciales que pudieran promover los trabajadores. (Voto en mayoría). SANTISTA TEXTIL ARGENTINA SA c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 11/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA PREVISIONAL En materia jubilatoria el principio dominante es la solidaridad. Muestra de ello, es que el sistema previsional se financia en parte con los aportes individuales de los futuros beneficiarios, pero también con el de quienes no han obtenido prestación alguna y con las rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones van tomando sobre sí el deber de justicia distributiva a que obedecen los nuevos derechos en cuestión. En consecuencia, lo que la ley regula no es sólo el derecho de los beneficiarios individualmente considerados, sino la contribución colectiva que los sostiene. VIÑA, HÉCTOR ELISBERTO BASILIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 16/11/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) GRATIFICACIÓN ANUAL La gratificación anual percibida por el titular durante su vida laboral, por las que se realizaron los aportes correspondientes, reúnen la calidad de remuneración establecida por el art. 10 de la ley 18.037, razón por la cual debe ser considerada para el cálculo del haber inicial de la prestación. CORVINO, ALLAN KARDEC c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA Tanto el rubro gratificación extraordinaria como el plus vacacional, conceptos percibidos por el actor en forma anual, deben incluirse a los efectos de la liquidación de la indemnización por antigüedad, puesto que si bien ambos rubros son de pago diferido se devengan día a día. MAIDANA, JUANM CARLOS c/BANCO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 19/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) HABER PREVISIONAL MÁXIMO Si practicada la liquidación, el haber mensual del titular no supera el monto máximo del haber previsional establecido por el art. 55 de la ley 18.037, no corresponderá aplicar los parámetros establecidos jurisprudencialmente en el caso “Villanustre”. (Voto de la Dra. Dorado y del Dr. Herrero). CORVINO, ALLAN KARDEC c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) HABERES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD El haber del personal en actividad se compone de los siguientes rubros: “sueldo”, “suplementos generales”, “suplementos particulares” y “compensaciones”. De ellos, sólo los dos primeros integran el haber del personal retirado. Por otra parte, cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, su haber se calculará sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a tal situación. Asimismo, los arts. 94 de la ley 19.349 y 9 de la ley 12.992 establecen que el personal de Gendarmería y Prefectura percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. De ello se colige que cualquier aumento generalizado que se otorgue al personal en actividad debe ser trasladado, en forma automática, a quienes revisten en situación de pasividad. MUSUMECI, TIMAR Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) El principio rector para la determinación de los haberes de retiros y pensiones de las fuerzas armadas contenido en el art. 74 de la ley 19.101 y sus modificatorias lo constituye la regla de la proporcionalidad con el haber mensual y los suplementos generales que tuviera derecho a percibir el interesado a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de servicios, en los porcentajes que fija su art. 79, incluido “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”. COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) La regulación relativa a los “haberes” del personal en actividad contenida en el Cap. IV de la ley 19.101 comienza con el art. 53, que consagra el derecho a percibir “el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determina la citada ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan…”, aclarando que “la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará haber mensual”. En concordancia con ello, el art. 54 prevé que cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal en actividad… cuando dicha asignación revista carácter general se acordara, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado por el art. 55, según el cual, habrá de entenderse por tal el “correspondiente a cada grado que será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. COTTO, DOMINGO EPIFANIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL BENEFICIO La facultad de pedir la revisión del haber no caduca toda vez que el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones es imprescriptible (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la CN). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial -art. 15, ley 24.463-. VILLEGAS, JUANA DEL ROSARIO c/A.N.SE.S. s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 12/06/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.546 la indemnización por clientela resulta equivalente al 25% de lo que le hubiere correspondido al trabajador en caso de despido intempestivo e injustificado. La base de cálculo para liquidar dicho rubro se encuentra integrada por las sumas correspondientes a las indemnizaciones por despido (art. 245 LCT) y sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT), más la incidencia del SAC sobre esta última. BATTAGLIESE, NILDA VALENTINA c/MATARON, HÉCTOR ENRIQUE Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Cuando el art. 1 de la ley 25323 alude a deficiente registración lo hace en los términos previstos en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, por lo que los datos de categoría profesional y jornada laboral no son exigidos por el art. 52 L.C.T., punto básico de la registración laboral. Consecuentemente no procede la sanción allí prevista en relación a dichos rubros. (Del voto del Dr. Maza). GRANDINETTI, LUCAS RAMÓN c/SERVICIOS POST VENTA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) En relación a la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561, el art. 2 del decreto 2014/04, según el cual el incremento comprendía “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” contrariaba abiertamente el texto de la norma reglamentada, que estableció, con rigor de vocabulario, que el incremento debía calcularse sobre el resarcimiento previsto en el art. 245 LCT. Posteriormente, el Poder Ejecutivo enmendó su conducta y derogó el mencionado decreto 2014/04, limitándose esta vez a fijar un nuevo porcentaje (50%) para el adicional previsto en el párr. 2 del art. 4 de la ley 25.972 (dec. 1433/2005, B.O. 23/11/05), sin hacer referencia ahora a la base de cálculo, que no puede ser otra que la expresamente determinada por la ley: el resarcimiento “establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. ESPECHE, HIPÓLITO ARMANDO c/DUNLOP ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) JORNADA REDUCIDA Si bien es cierto que no resulta exigible consignar en el libro del art. 52 L.C.T. la duración de la jornada de trabajo, tratándose de la excepcional jornada reducida que autoriza el art. 92 ter de la ley citada, precisamente por tal excepcionalidad a la jornada normal (ley 11.544) debe ser el empleador quien cargue con el peso probatorio –conf. art. 377 CPCCN.- (Voto del Dr. Maza). GRANDINETTI, LUCAS ROMÁN c/SERVICIOS POST VENTA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) JUBILACIÓN DOCENTE Encontrándose acreditado que la peticionante reúne los requisitos de edad y servicios prestados para acceder al beneficio en los términos de la ley 24.016, la falta de aportes diferenciales no ha de ser obstáculo para el otorgamiento de la prestación con arreglo a la normativa que regula la actividad efectivamente desempeñada, salvo una actitud deliberada del titular en incumplir con la manda legal. Ello así, porque la naturaleza e implementación de los aportes y contribuciones casi nunca es materia disponible para los trabajadores dependientes, como lo corrobora en el régimen docente el reconocimiento que se efectúa en el decreto 137/05. En consecuencia, corresponde ordenar la inclusión de la titular dentro del régimen previsto por la ley 24.016, sin perjuicio de la facultad del organismo de descontar de los haberes que se determinen con arreglo a dicho normativa, la deuda que pudiere existir. MEHLER, AMALIA SOFÍA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 25/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) JUBILACIÓN PARCIAL DOCENTE Desprendiéndose de las actuaciones administrativas que el titular obtuvo, en primer término, un beneficio de jubilación parcial docente y, posteriormente, se le efectuó un reajuste en base a servicios prestados en la empresa Ferrocarriles Argentinos, corresponde hacer lugar a la solicitud de redeterminación del haber inicial de conformidad con dispuesto en los arts. 49 y 63 de la ley 18.037. Para ello, debe adicionarse al haber calculado en base a los servicios prestados en Ferrocarriles Argentinos, el importe de la jubilación parcial docente y, con posterioridad, reajustarlos de acuerdo con el método establecido por el juez de la anterior instancia. KWAS, CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III - 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Si bien un locutor y la emisora de radio empleadora, instrumentaron por más de diez años contratos por tiempo determinado con vigencia anual o bianual, que renovaron sucesivamente y que denominaron como “locación de servicios”, lo cierto es que el primero fue contratado por la demandada para desempeñarse como conductor de los distintos programas de radio de emisión diaria en los días y horarios establecidos por la radioemisora, y bajo las condiciones por ella establecidas, a cambio de una retribución, circunstancias éstas que constituyen un contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T., cualquiera sea la denominación utilizada por las partes, y que en atención a la naturaleza de las tareas y las condiciones del sujeto empleador, también encuadra en la ley 12.908. HANGLIN ROLANDO VÍCTOR c/L.S. 4 RADIO CONTINENTAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) No obsta a concluir que el locutor se desempeñaba bajo un contrato de trabajo subordinado en los términos del art. 21 L.C.T., el hecho de que comercialice espacios publicitarios, pues ello no basta para calificarlo como empresario, pudiendo dicha circunstancia constituir el otorgamiento de una oportunidad de obtener beneficios o ganancias como prestación complementaria al salario (art. 105 L.C.T.). Tampoco empece a la solución arribada su condición de “profesional”, ni el grado de libertad con que contara para la determinación del contenido del programa. No enerva la existencia de un contrato de trabajo subordinado el nivel de ingresos del litigante, dado que la tutela del derecho del trabajo rige independientemente de la capacidad económica del empleado. HANGLIN ROLANDO VÍCTOR c/L.S. 4 RADIO CONTINENTAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X – 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD En los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la L.S.C., sino a la luz de las norma comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. La ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 L.S.C... MACHIAVELLO ACIAR, JOHANNA GISELLE c/TOP HAIR SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) RETENCIÓN DE APORTES Considérase justificado dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta al empleador (art. 132 bis L.C.T.) cuando, con anterioridad a la intimación que el trabajador le efectuara para hacer efectivos los aportes de la seguridad social, el reclamado ya se hubiera acogido a sucesivos planes de facilidades de pago tendientes a ingresar los aportes a los organismos respectivos. Ello implica una renegociación traducida en el cumplimiento del objetivo de la ley 25345 tendiente a castigar la evasión fiscal y favorecer la recaudación como fin prioritario. MÁRQUEZ MARÍA FERNANDA c/PASDA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 27/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) RETENCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS No corresponde condenar a la ANSES al pago de intereses por haber retenido las prestaciones periódicas previstas en la ley 24557, ante el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2 y 18 L.R.T. de los derechohabientes del trabajador fallecido. Así como los derechohabientes no pudieron acceder al capital afectado al pago de la renta en función de lo dispuesto por la normativa en juego, tampoco medió por parte de la administración una retención indebida que pudiera haber sido evitada por simple allanamiento a las pretensiones de los particulares afectados. ESPINOLA CÁCERES MARÍA FELICITAS POR SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN. ROCÍO, FÁTIMA Y BLAS EZEQUIEL SAUCEDO c/ANSES Y OTROS s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) VIAJANTE DE COMERCIO Cabe considerar como viajante de comercio a la vendedora que visitaba clientes provistos por una empresa de publicidad, con la finalidad de venderle pautas publicitarias para las guías telefónicas, o para renovar las de quienes ya eran clientes. El art. 1 de la ley 14.546 es suficientemente amplio como para comprender no sólo a quienes venden cosas muebles sino también a los que conciertan negocios relativos a servicios. El lenguaje cotidiano recoge este significado cuando llama “venta” a esas concertaciones de negocios, porque el carácter material o inmaterial del bien que en definitiva deba transferirse en nada influye en la actividad del trabajador, en el tipo de capacitación o habilidad que se requiere para ejercerla ni en las dificultades o expectativas que el trabajo pueda comportar. CRAVEZ GRACIELA NOEMÍ c/PUBLICOM SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Si bien el fallo plenario “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” del 16/04/1971 no le reconoce el carácter de viajante de comercio a quienes venden avisos publicitarios para las guías que publicaba la ex Entel, es necesario tener en cuenta que el CCT 308/75 incluyó expresamente a los vendedores de servicios entre los viajantes, con lo que creó para estos trabajadores una norma más favorable que ha de prevalecer (arts. 7 y 8 de la ley 14.250). Las propias partes involucradas en uso de la autonomía colectiva, reconocieron el carácter de vendedores viajantes a los dependientes a quienes el plenario citado se empeñó en colocar fuera de dicha categoría laboral. CRAVEZ GRACIELA NOEMÍ c/PUBLICOM SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 31/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 303) Cita digital: |
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