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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES AMPLIACIÓN DE DEMANDA ANTICIPO DE GASTOS COMPETENCIA COMPETENCIA ARBITRAL COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIO DE HONORARIOS EMBARGO EJECUCIÓN PRENDARIA ESCRITOS JUDICIALES EXCEPCIÓN DE ARRAIGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LIGITIMACIÓN ACTIVA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO HABILITACIÓN DE FERIA HONORARIOS INTERESES IURA NOVIT CURIA JUICIO EJECUTIVO JURISDICCIÓN INTERNACIONAL LEY APLICABLE MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS PRELIMINARES MONTO MÍNIMO NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD NULIDAD PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA DOCUMENTAL RECHAZO IN LIMINE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO RECONVENCIÓN RECUSACIÓN SUBASTA JUDICIAL SUSTITUCIÓN DE EMBARGO ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES La ley 24283 (sancionada con fecha 24/12/93 y promulgada con fecha 17/12/93, v. BO del 21/12/93) es una norma desindexatoria y su propósito explícito es el de corregir los resultados inequitativos u objetivamente irrazonables derivados de la aplicación directa de procedimientos de actualización mediante índices, estadísticas u otros mecanismos automáticos de corrección de la depreciación monetaria; asimismo, la ley se aplica a todas las relaciones creditorias entre particulares en las que se hubiere utilizado mecanismo de actualización y que se encuentren pendientes de cumplimiento. PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/GRAMAJO NERIO RICARDO ANTONIO Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) AMPLIACIÓN DE DEMANDA Cabe revocar la decisión apelada admitiendo la ampliación cuantitativa de la demanda, ya que el art. 331 CPCCN autoriza la ampliación de la cuantía de lo reclamado si antes del dictado de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, no importando una modificación sustancial del objeto pretendido. BLANCO VAQUERO, ÁNGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) ANTICIPO DE GASTOS Si bien no está en tela de juicio la complejidad de las tareas desarrolladas por la perito contadora en la elaboración del peritaje; sin embargo, los gastos cuyo reintegro demanda debieron ser puestos a consideración del juzgado antes de efectivizarlos, a fin de merituar la pertinencia o no de los mismos. En efecto, la expresa previsión del art. 463 CPCCN reconoce el derecho de los peritos de requerir al juez un anticipo de gastos; pero, no puede soslayarse que la experta al tomar conocimiento acabado de la magnitud de su labor que imponía, a su criterio, la necesidad de efectuar gastos de importancia debió requerir anticipadamente autorización para ello. P CAMPANARIO SAIC c/FORD ARGENTINA SA y otros s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) COMPETENCIA Procede que sea el fuero civil y comercial federal el que entienda en la pretensión donde se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios acaecidos a bordo de un buque, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por la CN 116 son competentes los Tribunales Federales para entender en las causas de jurisdicción marítima; y si bien, en el caso, se trata de los perjuicios sufridos por los accionantes en ocasión de un viaje, a bordo de un buque cuyo servicio es explotado por una sociedad, se trata de resolver cuestiones donde se encuentran involucrados derechos y obligaciones derivadas de un contrato de transporte internacional, los que trascienden los límites de una relación de consumo, tornándose operativa la directiva legal de atribución específica de competencia en razón de la materia. CASINHGHINO, HORACIO DANIEL y otro c/BUQUEBUS s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. ESPOSITO, JOSEFINA c/HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Más allá de lo dispuesto por el art. 4 in fine del CPCCN que establece como principio que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, al integrar la Ley de Defensa del Consumidor la legislación sustantiva, tiene preeminencia sobre la mentada regla procesal (arts. 31 y 75 inciso 12, CN). BANCO COMAFI SA c/MANRIQUE, LUIS LEONARDO s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) COMPETENCIA ARBITRAL La competencia arbitral es de excepción, y las cláusulas contractuales que someten los conflictos sociales a esta última deben interpretarse restrictivamente, por lo tanto, el sometimiento de cuestiones litigiosas, actuales o posibles en el futuro, a jueces privados (árbitros iuris o de derecho y amigables componedores), implica un desplazamiento parcial de competencia; si fuera total estaríamos frente a un desplazamiento de la jurisdicción, ya que en ningún supuesto, podrían los jueces del Estado entender en la materia comprometida. TOLCACHIER, ADRIAN NORBERTO c/UNITED SECURITY SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) COMPETENCIA TERRITORIAL La nulidad de la inscripción de una sociedad extranjera en este país planteada en los términos del art. 123 de la ley 19550, en tanto dirigida a dirimir relaciones societarias, que prevén las condiciones de su desenvolvimiento íntegramente en el marco de la participación en la constitución de una sociedad local, cae dentro de la competencia de los tribunales locales que resultan ser los del lugar en el que se proyecta la constitución de la sociedad de marras, lo cual cabe dentro de las alternativas establecidas por el art. 5 inc. 11 CPCCN. MULTICANAL SA c/GRUPO UNO SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CONVENIO DE HONORARIOS El convenio de honorarios, reconoce en cabeza de los accionados una obligación de dar una suma de dinero líquida, en los términos del art. 520 CPCCN -v. cláusula segunda-; sin que resulte estrictamente menester en este estadio preliminar, la indagación en las estipulaciones anexas para restarle virtualidad o hacerlo incompatible con la estructura de este tipo de proceso. En tal situación, y sin perjuicio de las defensas que pudieran ser alegadas por los ejecutados, no cupo denegar de manera liminar el procedimiento del juicio ejecutivo, en tanto prima facie apareció satisfecha la exigencia prevista por la referida norma legal. SPIROPULOS, JUAN c/ESTANCIA EL FUERTE SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EMBARGO Cabe desestimar la petición dirigida a trabar embargo sobre los fondos y valores existentes en cualquiera de las cuentas u operaciones en todo el sistema financiero a nombre del ejecutado, pues no es admisible la pretensión de extender simultáneamente la medida a todas las sumas presentes y futuras que por cualquier concepto tuviera depositadas el deudor en el circuito financiero, porque dicha fórmula genérica transgrede la exigencia de determinar el asiento del embargo y torna ilusoria la observancia del requerimiento legal de limitar la medida a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas. FINANRIB COOPERATIVA DE CRED CONS VIV Y TUR LTDA c/ROTAGRAF SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) El salario bruto -es decir, sin contar deducciones o descuentos- correspondiente a la codemandada es mayor al actual salario mínimo vital y móvil, a su vez, el decreto 484/87, en su art. 2, dispone: "A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto…"; en tales condiciones, y con independencia de la extensión de la jornada de trabajo de la codemandada, corresponde concluir que su salario puede ser embargado, aunque sólo en la proporción legal apropiada a su cuantía (art. 1, decreto mencionado) (voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga). BANCO DEL BUEN AYRE SA c/DE MADRID, SAMUEL EDUARDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cabe rechazar el levantamiento del embargo de aquellas parcelas que se hallaren ocupadas en un cementerio privado establecido en el predio de titularidad de la demandada, toda vez que sin perjuicio del encuadre legal del sepulcro – art. 219 inc. 2 del CPCCN- y de la relación jurídica existente entre el titular del cementerio y los titulares de los respectivos sepulcros, ello resulta de imposible cumplimiento, toda vez que el embargo en cuestión fue trabado sobre la totalidad del inmueble; además se dispuso que en los edictos debe consignarse que el bien raíz (cementerio parque) sea destinado en el futuro a los mismos fines y efectos para los cuales primigeniamente fuera habilitado, no pudiendo modificarse tal destino ya asignado, con lo que el derecho de los sobrevivientes se encuentra debidamente reguardado. LOPEZ, OMAR c/AQUINO, ALICIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EJECUCIÓN PRENDARIA Quien promueve una acción en los términos del art. 39 de la ley 12962 debe ser el acreedor prendario, que en el supuesto de autos, es aquél que surge del contrato prendario debidamente inscripto. En consecuencia, siendo que la cesión denunciada no ha sido inscripta, conforme lo requiere el art. 24 de la ley 12962, ésta no autoriza a la supuesta cesionaria a promover una acción en los términos del art. 39 en cuestión. KIRCHNER, GUSTAVO GERARDO c/FINKELSTEIN, MARTIN DANIEL Y OTRO s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cabe revocar el decreto que denegó la petición orientada a transformar el secuestro prendario en ejecución prendaría, pues no mediando inhabilitación legal la petición de conversión de este trámite al de ejecución debe entenderse admisible por razones de economía procesal, evitándose así la duplicación innecesaria de actuaciones, sin que pueda verse afectación alguna del derecho de defensa de las partes; dado que si la entidad financiera accionante no ha percibido la totalidad del crédito del producido de la venta del bien prendado, en virtud de la subrogación real producida sobre ese monto pendiente de satisfacción, la recurrente se halla habilitada para ejecutar al deudor prendario, con arreglo a las disposiciones del decreto ley 15348/46 (arg. art. 3 y ccdtes.). TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA c/BAIGORRIA, VICTOR DANIEL OSCAR s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) ESCRITOS JUDICIALES Si bien las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez -en el caso, la firma- son actos privados de toda eficacia jurídica y, por lo tanto, insusceptibles de ser convalidados con posterioridad; sin embargo, tanto los actos que carecen de firma de la parte, como aquellos en los que se alega su adulteración, no eran trascendentes o necesarios para la prosecución de la causa. En esas condiciones, la nulidad invocada debe ser desestimada por carecer de finalidad y trascendencia (cfr. doc. art. 169, CPCCN) (voto del Dr. Ojea Quintana). ARMADAJA SAC Y F s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR GARCIA, RICARDO Y DUFAU, PATRICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Cabe rechazar la excepción de arraigo interpuesta por el ejecutado toda vez que: (I) la sola iniciación del beneficio de litigar sin gastos torna improcedente la petición de arraigo, por gozar la parte del beneficio provisional (art. 83 CPCCN); una solución contraria equivaldría a negarle la jurisdicción a una persona por el solo hecho de no domiciliarse o no tener bienes en el país o fuera de él; (II) existe un pacto de prórroga de jurisdicción que torna inatendible la defensa; y (III) la excepción de arraigo no está contemplada en la enumeración taxativa del art. 544 CPCCN que contempla las únicas defensas que pueden oponerse en el juicio ejecutivo. ARHANCET, CARLOS ENRIQUE y otro c/TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LIGITIMACIÓN ACTIVA Cabe hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la cónyuge del titular de una caja de ahorro en dólares estadounidenses cuyos fondos fueran pesificados, respecto de la acción por la que persigue la diferencia entre las sumas percibidas en razón de la pesificación implementada y la que originalmente fue depositada, expresada según la cotización del dólar estadounidenses en el mercado libre de cambios; toda vez que no aportó prueba alguna que acreditara que dicha litigante hubiera sido cotitular de la caja de ahorro en la que fueron depositados los fondos. FUGMAN, MARCOS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Cabe desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva, en la demanda de repetición de lo pagado por error, incoada por la entidad bancaria en la que tenía -con otras dos personas- una cuenta de depósito a plazo fijo, con fundamento en que la totalidad de los fondos habían sido retirados por las otras dos titulares; toda vez que, el hecho de que las cotitulares de la cuenta hubieran podido retirar la totalidad de los fondos es indicativo de que se trataba de una cuenta conjunta solidaria, pues de otro modo dichas personas no podrían haber dispuesto de lo que sería la cuota viril que en el depósito le correspondía a la excepcionante. BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA d – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO La procedencia de la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4, del CPCCN se vincula con vicios en las normas extrínsecas del documento, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación. EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título aun cuando el tribunal hubiere dado curso a la vía ejecutiva ordenando el libramiento del mandamiento de intimación de pago; toda vez que, ello no le impide efectuar un nuevo análisis del instrumento con que se deduce la ejecución en ocasión de dictar sentencia, pues ello constituye una facultad privativa que puede ejercer aun cuando el deudor no hubiere opuesto excepción alguna. BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA c/VERA, MARTA ZULEMA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) HABILITACIÓN DE FERIA Cabe admitir la habilitación de feria y hacer lugar a la medida cautelar de no innovar (art. 230 CPCCN) respecto del estado patrimonial de la sociedad accionante que la accionada integra, hasta tanto se decida sobre su exclusión como socia solicitada en virtud de ciertas conductas que se le imputan y que reflejarían actuaciones en interés personal, perjudicando el patrimonio y el normal funcionamiento social y de sus órganos; ello así, sin analizar la procedencia de las causas que sustentaron la decisión de exclusión de la socia, sino indagando la existencia de motivos de urgencia que justifiquen el dictado de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de los derechos de socia o de prohibición de innovar respecto del estado patrimonial de la sociedad, lo que en la especie estaría dado porque la accionada se encontraría en condiciones de realizar bienes adjudicados a su favor sacándolos del patrimonio de la sociedad, sin la necesaria rendición de cuentas. AVEMAR SCA c/LOPEZ, SANDRA BEATRIZ s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 23/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) HONORARIOS En el art. 49 de la ley 21.839 se establece que “todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor” (primer párrafo). Toda vez que el plazo establecido en dicha norma debe ser contado por días corridos, se advierte que la accionada no había dado cumplimiento en debida forma a su obligación respecto del perito (el pago de los honorarios regulados) al momento en que éste solicitó se la intimara. De este modo, es claro que el experto se encontraba legalmente habilitado para proceder a la ejecución judicial de sus honorarios, atento el incumplimiento en que había incurrido la obligada (arts. 49 de la ley 21.839 y 500, inc. 3, del CPCCN). ALMADA RAMONA ROSA Y OTROS c/CACCIOLA SACIEI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe revocar la resolución de grado que admitió el pedido de embargo solicitado por el perito contador, sobre los fondos depositados por la demandada a fin de garantizar el cobro de sus honorarios regulados en la sentencia, toda vez que la prueba pericial contable fue ofrecida por otra codemandada, y no se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia; súmase a ello, que el juzgado nunca sustanció dicho ofrecimiento probatorio. En tales condiciones, es dable comprender que la apelante no tuvo ocasión, antes del dictado de la sentencia de fondo, de oponerse al ofrecimiento de la prueba pericial contable, por lo tanto, no puede considerarse extemporáneo su planteo recursivo basado en el desinterés en la prueba (CPCCN: 478). LUQUE, ROSA CLELIA c/PEN s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) INTERESES Tratándose de un reclamo por daños y perjuicios, la petición de intereses debe considerarse incluida en la pretensión correspondiente, de acuerdo con el principio de reparación integral (cfr. doc. art. 1078 y 1083, CC), y desde el acaecimiento del hecho generador del daño (cfr. doc. art. 1069, CC). COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL CUERO SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE VER. POR FAGOTTI, CLARA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cabe estimar parcialmente el recurso incoado contra la sentencia de trance y remate que morigerando los intereses convenidos en función del mecanismo de reajuste del crédito prendario, dispuso que los intereses fijados en el pronunciamiento no serán capitalizables ya que la finalidad perseguida por la ley 24283, que consiste en evitar que la aplicación de los denominados "mecanismos automáticos indexatorios" altere la equivalencia de las pretensiones, generando un enriquecimiento sin causa de los acreedores, no puede extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza como son los intereses, los que encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del CC), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa al momento de su pago. PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/GRAMAJO NERIO RICARDO ANTONIO Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) IURA NOVIT CURIA Si bien el adquirente de un motor importado, al demandar la entrega del certificado de importación expedido por la Administración Nacional de Aduanas necesario para su inscripción en el Registro pertinente, que no le fuera entregado al momento de la venta, no fue explícito al calificar qué tipo de responsabilidad atribuyó a cada uno de sus contrarios -el importador accionado y la vendedora citada como tercera-, limitándose a citar diversas normas jurídicas tanto del derecho civil cuanto del comercial; sin embargo, esta omisión no perjudica fatalmente la pretensión, pues fijados los hechos y precisada claramente la condena perseguida, la calificación jurídica de su reclamo puede ser suplida por el juez por aplicación del principio "iura novit curia". DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) JUICIO EJECUTIVO Si bien se desprende del art. 523 inc. 5, del CPCCN, que la constancia de saldo deudor en cuenta bancaria -entre otros títulos- trae aparejada ejecución cuando tuviera fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del CCo. o ley especial en el caso conforme con el art. 793 del código citado, no es menos cierto que no sería así si se diese la situación contemplada por el art. 42 de la ley 25065 (conc. art. 14, inc. h, de la misma ley). En ese marco, el recaudo exigido tiene como propósito prevenir un ejercicio ilegítimo o abusivo de un derecho (art. 1071, CC), ya que no es sino un menester implícito en la tarea de aclarar que haya habido débitos o no débitos sin fuerza ejecutiva. BANCO ITAU ARGENTINA SA c/ARAGON, JULIO CESAR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En el marco de un proceso de ejecución de un pagaré, corresponde desestimar el pedido de levantamiento de embargo de haberes formulado por la ejecutada en su condición de empleada pública, pues la aplicación del régimen de inembargabilidad de sueldos de empleados públicos que consagra el decreto 6754/43 se encuentra condicionada a que la obligación provenga de "préstamos de dinero" o de "compra de mercadería" (art. 1°, decreto citado). En ese sentido, el pagaré es por naturaleza un título abstracto, estando además vedado en el juicio ejecutivo indagar la causa de la obligación (art. 544 inc. 4 CPCCN). Por tanto, tratándose de títulos de esta naturaleza, resulta inadmisible la aplicación del excepcional régimen previsto en la norma antes citada, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales que hace mención el artículo 1 aludido precedentemente. CAJA DE CRÉDITO COOP. LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. c/GARAY, SUSANA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) No corresponde rechazar liminarmente una demanda ejecutiva con fundamento en que el documento no goza de aptitud ejecutiva, pues si bien el citado título carece de la indicación del lugar de creación, la cual lo tomaría prima facie inválido como pagaré (decreto ley 5965/63 art. 102) recaudo impuesto por el art. 101 inc. 6 del decreto le y 5965/63, ello no resulta suficiente, al menos en esta liminar etapa, para rechazar la apertura del procedimiento de cobro. Así lo entendió el pleno de esta Cámara in re "Krshichanowsky, Miguel c/Weliki, Daniel", del 22/09/81, por lo que en mérito a esa doctrina legal, de observancia obligatoria para los tribunales del fuero (art. 303 del CPCCN), no procedió rechazar liminarmente la ejecución respecto del susodicho documento. VALENTE, DIEGO PABLO c/RENZI, PABLO JESUS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL No existe en nuestro ordenamiento procesal una clara regla de atribución de jurisdicción internacional en punto a las acciones que derivan de las relaciones intrasocietarias. Sin embargo es clara la posibilidad de integrar jurisprudencialmente la laguna y, elaborando la norma carente, extraer el criterio de atribución internacional de jurisdicción en este tipo de conflictos, bilateralizando la norma interna de jurisdicción que proporciona el art. 5 inc. 11 del CPCCN. En este marco, cabe señalar que, en principio el pedido de disolución y liquidación de una sociedad constituida en el extranjero, en tanto conflicto intrasocietario debe ser sometido a los tribunales del Estado del lugar de constitución entendido, conforme a nuestra calificación lex fori, a estos fines procesales como la ley del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto, criterio que habitualmente satisface la exigencia de razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues, normalmente, los derechos y obligaciones de los socios están regidos por la ley personal de la sociedad (lex societatis: art. 118, primera parte y 124 ley 19550). En consecuencia puede extraerse como criterio general a seguir en la materia, que en las acciones que derivan de relaciones societarias resultaría tribunal competente el del lugar del domicilio social inscripto, bilateralizando la solución del art. 5 inc. 11 del CPCCN, lo cual colocaría la atribución de jurisdicción fuera del ámbito de los tribunales locales. MULTICANAL SA c/GRUPO UNO SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) LEY APLICABLE Aun cuando el actor no invocara en su demanda la ley 24240 es pertinente en derecho su aplicación de oficio, por tratarse de una disposición de orden público (ley 24240 art. 65); de allí que, por tratarse de normas imperativas, los jueces deben aplicarlas con prescindencia de la alegación de parte. DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En línea con la celeridad y premura que caracterizan al proceso ejecutivo, resulta aplicable en materia de prueba la directiva impartida por el art. 379 del CPCCN, en cuanto dispone la inapelabilidad de las decisiones que se encuentran relacionadas con cuestiones de orden probatorio; toda vez que si bien el art. 549 del CPCCN dispone que en el cauce del juicio ejecutivo, en cuanto se refiere a esta materia, "se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente" (último párrafo), es sabido que la reforma introducida por la ley 25488 suprimió el juicio sumario, aunque llamativamente olvidó modificar aquellas otras normas que, como la del caso, disponen remisiones a dicho procedimiento, por lo que la doctrina especializada interpretó que ese reenvió debe entenderse respecto de las normas que rigen el juicio ordinario. LOPEZ, NICOLAS c/RODRIGUEZ, ADELINA s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) LITISPENDENCIA No se advierten los presupuestos fácticos para tener por configurado, un supuesto de litispendencia, por cuanto el objeto del proceso de revisión predicaría en cuanto al reconocimiento de un crédito contenido en un título hipotecario, mientras que en el presente proceso ordinario se reclama la ineficacia de la constitución de la garantía hipotecaria por tratarse presuntamente de un acto jurídico gratuito. Aúnase a ello también que el trámite de aquel expediente de revisión fue suspendido a las resultas de que en ambos procesos se dicte un pronunciamiento único, por razones de economía procesal y a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, extremos por demás suficientes para desestimar la defensa. NEUMANN, EDUARDO GUILLERMO c/COOPERATIVA DE CRÉDITO SAN JORGE LTDA. s/ORDINARIO (s/ACCIÓN DE INEFICACIA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) MEDIDAS CAUTELARES Corresponde receptar la medida cautelar, pues cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado, entendida dentro del marco provisorio propio de este tipo de medidas y como posibilidad de que el derecho exista (fumus bonis iuris) sin requerir una acreditación contundente de ella, que solo podría lograrse una vez tramitado el juicio principal. Asimismo, el peligro en la demora, surge de las propias declaraciones del accionante, quien destacó padecer graves afecciones en su salud y acompañó el certificado médico, y también de la naturaleza del reclamo y la necesidad de adoptar una medida que resguarde pecuniariamente los intereses del actor para el caso de que obtenga sentencia favorable, en una materia que, a esta altura, no genera dificultades en su solución normativa (voto en disidencia del Dr. Monti). PAZIENCIA, JORGE ALEJANDRO c/BANCO SANTANDER RÍO s/SUMARÍSIMO (s/INC. DE APELACIÓN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Corresponde conceder la medida cautelar en el marco de un proceso sumarísimo incoado contra una entidad bancaria, en reclamo de ciertos fondos que habrían sido pesificados, pues se encuentran satisfechos prima facie los presupuestos exigidos para el dictado de tal medida, y no resulta relevante que los fondos que se reclaman estén destinados a ayudar en la salud psíquica de una hermana de la actora, pues el sentido humanitario de esa ayuda -que sin duda tiene el alcance alimentario que prevén los artículos 367 inciso 2 y 372 in fine del CC- absorbe la preceptiva de la ley 25587. Por otra parte, a esta altura de los tiempos, transcurridos más de 7 años de esa normativa nacida bajo el signo de una emergencia largamente superada, carece de sentido atenerse a sus estrechos límites, pensados y diseñados para evitar un drenaje de fondos susceptible de afectar la liquidez de las entidades financieras, cuando la situación ha cambiado y tal presunto riesgo ya no existe; rigen hoy los presupuestos normales de las medidas cautelares y, en ese marco, no ofrece dudas la palmaria verosimilitud del derecho invocado, cumpliéndose lo normado por el artículo 209 del CPCCN. VACCARE, JULIETA c/BANKBOSTON NA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) MEDIDAS PRELIMINARES Las medidas preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita elementos indispensables para que el proceso quede desde el comienzo regularmente constituido, datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (art. 323 CPCCN). GARCIA, ARNALDO s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) MONTO MÍNIMO Cuando el recurso se interpuso con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.536 se debe analizar el monto de inapelabilidad de acuerdo a la normativa imperante en ese momento (el límite de apelación se había establecido en la suma de cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del CPCCN al 31 de marzo de 1991). GARBARINO, EDUARDO ANTONIO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR AZUL y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 08/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) Para determinar si la decisión es apelable no se debe computar la totalidad del capital reclamado en la demanda, salvo cuando éste sea a su vez íntegramente materia de apelación, Confundiéndose con el "valor cuestionado" en aquélla. No será así en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados y determinables, supuestos en los que el valor cuestionado consistirá en esos montos debidamente actualizados. GARBARINO, EDUARDO ANTONIO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR AZUL y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 08/02/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010) NOTIFICACIÓN Tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LS. Esto permite, en consecuencia, presumir iuris et iure el lugar preciso de ubicación de la sociedad para notificar en ese domicilio, que surge del contrato social o fue denunciado en un instrumento separado, aun cuando se trate de uno inexistente, no resultando por ende, oponible a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia (conf. art. 12 ley 19550 y plenario del fuero in re: "Quilpe"), como así tampoco resulta exigible a la actora realizar la notificación de la demanda en un domicilio distinto al de la sede inscripta en la IGJ. Por ello, al conocerse el domicilio legal de la entidad demandada, lugar donde es posible notificarla eficazmente, resulta innecesario proceder a la mecánica establecida en el art. 145 CPCCN. CAMIREMS SA c/SEXTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Más allá de las disquisiciones doctrinarias acerca de la naturaleza de la providencia que dispone una medida cautelar, como de la habitual práctica forense, consistente en su notificación por cédula aunque medie rechazo, lo cierto es que el art. 135 inc. 6 del CPCCN, establece que sólo se notificarán personalmente o por cédula las resoluciones que hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento; en cambio, en caso de que la medida sea denegada, el plazo se cuenta desde la notificación, por ministerio de la ley, de la correspondiente resolución (conf. doc. Arts. 135 y 133 CPCCN). INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMÍA SOCIAL c/COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONS. FERROMAR LTDA. s/QUEJA (MEDIDA PRECAUTORIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La declaración de incompetencia, dado su eminente carácter resolutorio, debe ser notificada por cédula (Cfr. art. 135 inc. 8, CPCCN), por lo que no debió desestimarse el recurso deducido a su respecto, con fundamento en su extemporaneidad. BANCO HIPOTECARIO SA c/LEONTE, OSCAR ANTONIO s/QUEJA (s/EJECUTIVO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD La denuncia de domicilio efectuada bajo responsabilidad de la parte procede ante la solicitud de la parte interesada, sin exigirse justificación previa alguna de haber realizado diligencias para demostrar que la contraria tiene su domicilio en el lugar indicado, pues cabe suponer que quien asume la responsabilidad ha tomado sus recaudos y se ha precavido, siendo el principal interesado, en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas. BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/MIRANDA, DANIEL ROBERTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) NULIDAD Corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la demandada respecto de la ejecución del acuerdo conciliatorio alcanzado en autos, toda vez que no constituye causal de nulidad de la ejecución lo insinuado por la apelante en cuanto a la subsistencia de obligaciones pendientes por parte de terceros o aún de la actora. ROFA SA c/PRIMA IMPLANTES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Resulta improcedente el pedido de nulidad de notificación, por falta de copias de traslado, efectuada por la parte demandada, toda vez que: a) la falta de agregación de copias no genera la nulidad del acto, sino únicamente la suspensión de los plazos procesales y; b) la parte demandada pudo efectivamente conocer el contenido de esa presentación en término, con lo cual no existe agravio ni perjuicio jurídico concreto que pueda sustentar el pedido de nulidad (cfr. Art. 170 CPCCN). URANGA, MARIA INES c/URANGA CABRAL HUNTER SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C - 13/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRESCRIPCIÓN El reconocimiento de una obligación como acto interruptivo de la prescripción (art. 3989 CC) no queda "anulada" por el hecho de que hubiera perimido la instancia de la causa judicial en cuyo marco fue exteriorizada, pues no sería lógico que la inactividad del deudor redundase en su propio beneficio y en perjuicio del acreedor. Así cabe interpretar que los actos que se aniquilan cuando opera la perención son los que forman la instancia, es decir, los que constituyen la parte formal del procedimiento, pero no aquellos que la componen o producen, de tal suerte que la verdad allí confesada se mantiene con su plena validez. Véase que el principio probata remanente está consagrado en la ley procesal y, por tanto, no parece discutible el derecho de hacerlo valer. BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA SA EN LIQ BCRA c/SLAIBI, JORGE MAHAMRD Y OTROS s/EJECUCIÓN PRENDARIA (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la ejecución con base en: 1) si bien operó la caducidad de la prenda, el deudor no perdió su condición de tal, en tanto la obligación asumida subsiste con carácter personal, siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 848 inc. 2 CCo.; 2) el plazo de prescripción legalmente previsto para esta acción se encontraba agotado a la fecha de la interposición de la demanda, sin que obste a ello la promoción de la acción ordinaria incoada por el aquí codemandado contra la ejecutante, de la cual surge la realización de diversos depósitos por parte de aquél en concepto de pagos derivados del contrato de mutuo con garantía prendaria que motivó este juicio, pues aun cuando se interpretara que ello importó un "reconocimiento de deuda" por parte del deudor, extremo que interrumpió el curso de la prescripción, lo cierto es que el último depósito allí acreditado hasta la de iniciación del juicio transcurrió el plazo de tres (3) años establecido por el art. 848 inc. 2 CCo. BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA SA EN LIQ BCRA c/SLAIBI, JORGE MAHAMRD Y OTROS s/EJECUCIÓN PRENDARIA (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Cabe rechazar el planteo de nulidad toda vez que como ha sido establecido en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada, soportando, por ende, aquel que pide la nulidad, con la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172 párrafo segundo CPCCN). CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL c/GRINBANK, DANIEL ERNESTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRUEBA El contenido de una carta documento, aunque no sea contestado, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en ella, ya que no deja de ser una afirmación unilateral del remitente que el destinatario no está obligado a rebatir. FUGMAN, MARCOS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) No pueden las accionadas controvertir ante la alzada la validez del peritaje contable obrante en la causa, cuando la sentencia interlocutoria que rechazó el planteo de nulidad de esa prueba que promovieran en la instancia inferior, no fue apelada por ellas pese a estar a su alcance hacerlo, toda vez que la regla de inapelabilidad consagrada por el art. 379 del CPCCN no se extiende a ese tipo de objeción procesal; además, en la especie, la impugnación a la pericia resulta contradictoria con el hecho de que con anterioridad, se valieron de ese medio de prueba para alegar de bien probado. BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRUEBA ANTICIPADA Corresponde denegar el pedido de prueba anticipada solicitado por la actora, por no haberse acreditado la existencia de motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o dificultosa en una etapa posterior, en tanto la peticionante manifiesta que la sociedad demandada no habría hecho entrega aún de sus acciones, pese a una intimación extrajudicial de su parte. Sin embargo, esta sola razón no es suficiente siquiera a los fines de conceder la medida con respecto a las susodichas acciones, en tanto la omisión de la sociedad se encuentra suficientemente salvada con los certificados provisorios agregados en autos que, a la sazón, le permitieron a la actora ejercer sus derechos de socia, al extremo de obtener el dictado de una medida cautelar en su favor y contra el ente ideal. RIZZI, ANDREA MARIANA c/AGROMIX RANQUILES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En el marco de una medida de prueba anticipada (art. 326 CPCCN), toda vez que se trata de la resolución de un dictamen pericial -al margen de otras medidas- se aprecia necesario la intervención del Defensor Oficial a los efectos de representar a la parte contra la que se lleva la medida, la cual no puede ser notificada ya que su anticipación en el conocimiento de la medida puede permitir que se oculte, modifique o destruya el objeto probatorio a requerir. Ello así, pues en atención al derecho de defensa previsto en el último párrafo del art. 327 del CPCCN, este tipo de medidas deben ser dispuestas inaudita pars, sin que se violente el principio de bilateralidad, produciéndose un aplazamiento del mismo al momento de la prueba. NETMIR SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRUEBA DOCUMENTAL La prueba documental y toda la demás de que pretenda valerse la accionante debe ser agregada y ofrecida conjuntamente con la demanda (art. 333 CPCCN); la carga de aportarla en los escritos constitutivos del proceso, apunta a asegurar la vigencia de la buena fe y la lealtad en el proceso, y a prevenir, en tal contexto, posibles sorpresas procesales. Ella aparece impuesta en y para todo tipo de proceso judicial (ordinario, sumarísimo, especiales, de ejecución, incidentes), y con relación a toda prueba documental (instrumentos y documentos propiamente dichos) conocida y que obrare en poder de las partes (emanada de éstas y de terceros) al tiempo de la promoción de la demanda o reconvención y sus contestaciones. BLANCO VAQUERO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La omisión de cumplir con la exigencia del art. 123 del CPCCN, no determina de por sí la invalidez de la documentación que carece de traducción, desde que en esta materia debe aplicarse un criterio flexible porque la finalidad de la norma es facilitar la comprensión del documento, lo cual también puede alcanzarse a pesar de no haberse dado cumplimiento a la exigencia legal. En ese sentido, no hay inconveniente en que el juez utilice sus propios conocimientos idiomáticos, tanto para suplir una traducción oficial no alcanzable como para corregir una traducción hecha, e incluso puede prescindir de una traducción oficial, aunque estuviera a su alcance. En este marco, como simple derivación del principio "de maiore ad minus" podría prescindirse de la traducción, al haberse acompañado la traducción de aquellas piezas emitidas en idioma extranjero, la sola falta de legalización de la firma de la traductora pública no puede importar el rechazo de conformidad, máxime, cuando no se ha invocado que quien suscribe esas piezas no ostente dicho título, ni menos aún, y esto es lo dirimente, que la traducción sea errónea. SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RECHAZO IN LIMINE La "imprecisión del objeto de la demanda", pese a no constituir una situación encuadrable en la defensa "sine actione agit", es susceptible de configurar una causal autónoma en la que puede fundarse el rechazo de la pretensión. Resulta incontrovertido en este sentido que, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, el objeto de la demanda debe hallarse debidamente precisado y a este último requisito, en particular, se refiere el art. 330 inc. 3 del CPCCN. Ello así, no debe confundirse la carencia de legitimación como presupuesto de la "excepción de falta de acción" con la improcedencia de la demanda por ausencia de determinación precisa del "objeto demandado". ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/RÍO MANSO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cabe confirmar la resolución del juez de grado en cuanto desestimó in limine la ejecución, toda vez que el título que se pretende ejecutar es un certificado de deuda emitido por la administración de un barrio cerrado, toda vez que la actora no acreditó haberse constituido bajo el régimen de propiedad horizontal de la ley 13512, sino que se organizó bajo la forma de una sociedad anónima, lo cual excluye la procedencia de la ejecución que se persigue en base a este certificado. EIDICO SA c/BENZO, CECILIA MARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO Cabe rechazar la excepción de falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesta en una acción por repetición de lo que la aseguradora tuvo que pagar con causa en la condena recaída en ciertos juicios toda vez que, como la sentencia cuyo pago se intenta repetir se vinculó con un reclamo por responsabilidad extracontractual, se hallaba habilitada la vía judicial directa en los términos de la ley 19549: 32-b); y, una de las hipótesis en las que no es menester efectuar el requerimiento previo en sede administrativa se presenta en los casos en que éste constituiría una formalidad estéril, no procede exigir la interposición de un reclamo administrativo, que no sólo sería inconducente, sino además dilatorio de la defensa en juicio garantizada por la CN: 18 (arg. Ley 19549: 32-E); además, en supuestos de duda rige el principio "proactione" por el que debe estarse a favor de la habilitación de la instancia. JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIAL SA c/CAPITÁN y/o ARMADOR y/o PROP. BQ. PERITO MORENO s/ORD (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RECONVENCIÓN De conformidad con el art. 334 CPCCN "cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos". Es decir que la ley prevé, para el caso que el demandado formule una versión fáctica diversa a la descripta por el actor, que este último ofrezca prueba y agregue documentación referida a esta nueva versión para refutar tales afirmaciones, mas no le otorga la posibilidad de plantear otras alegaciones, y si bien, en nuestro derecho se ha sostenido reiteradamente que no existe la dúplica ni la réplica, y esto es así en la medida en que el actor pretenda rebatir los términos de la contestación de la demanda. Sin embargo a fin de respetar los principios de igualdad e inviolabilidad de la defensa en juicio, otorga el art. 334 del CPCCN la limitada posibilidad de ofrecer pruebas y acompañar documentos para refutar los hechos invocados en la contestación, más la contraparte debe abstenerse de efectuar consideraciones respecto de tales hechos. MESEL, GASTON FEDERICO y otros c/CLUB DE CAMPO GRAN BELL I SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RECUSACIÓN La recusación resulta extemporánea, toda vez que fue articulada con posterioridad a la primera presentación del demandado y no se trata en el caso de un supuesto de adhesión (conf. art. 60, primera parte, del CPPN, según la reforma de la ley 26.374, BO 30.5.08, con vigencia a partir de los 90 días de la publicación según su art. 13). El texto vigente de la norma citada ya no hace más referencia al término de emplazamiento como pauta temporal para formular el planteo cuando se trata de recursos. En este punto, y con el mismo criterio que el ordenamiento procesal civil y comercial, el legislador estableció que en los trámites recursivos la recusación sólo podía ser articulada en el primer escrito que se presente o durante el plazo para interponer adhesiones. TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad. Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. COLACELLI LUIS MARIANO Y OTRO c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SUBASTA JUDICIAL No tratándose de expensas comunes, no corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. BANCO MARIVA SA c/SODOR, PABLO ARTURO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) SUSTITUCIÓN DE EMBARGO Cabe denegar la sustitución del embargo decretado en las actuaciones principales, ya que el recurrente no se ha hecho cargo de un argumento también central para el rechazo del pedido de sustitución: el informe de dominio y estado de gravámenes de los bienes ofrecidos. El reconocimiento por parte del apelante de la omisión en el acompañamiento de tales constancias, sella definitivamente cualquier posibilidad de revisar con seriedad el pedido; ello así, desde que se encuentra perjudicado el examen en torno al grado de garantía que ofrece el bien o la caución propuesta (cfr. art. 203 segundo párrafo del CPCCN) y que la misma sea igual a la que se pretende liberar; extremos ambos que deben conjugarse para que de ello no se siga perjuicio al acreedor. BADINO, HECTOR ENRIQUE c/FIDUCIARIA ARROYO DULCE s/EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cita digital: |